Aprobada por Junta de Gobierno la normativa reguladora de los Estudios de Posgrado conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de La Laguna, se procede a la publicación de la misma conforme a lo establecido en el presente anexo.
La Laguna, a 22 de febrero de 1999.- El Rector en funciones, Luis Rodríguez Domínguez.
A N E X O
NORMATIVA REGULADORA DE LOS ESTUDIOS DE POSGRADO CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA.
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (en adelante, L.R.U.), en su artículo 28.3, posibilita a las Universidades, en uso de su autonomía, la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos, además de aquellos que tienen validez en todo el territorio nacional y cuyas directrices generales son establecidas por el Gobierno. En el mismo sentido, el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, insiste en su artículo 17, en la capacidad de las Universidades para impartir enseñanzas de posgrado y otorgar títulos propios a quienes superen dichas enseñanzas. Los límites a que deben sujetarse dichos títulos han sido establecidos por el Real Decreto 1.496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios y siguen manteniéndose en la modificación recogida en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, corregido en el Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 1998. Estos preceptos legales son tratados en los artículos 60.1, 61, 73, 74 y 75 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna. El desarrollo de esos artículos se ha plasmado en una serie de normativas que se han ido sucediendo desde 1988 hasta la actualidad, provocando modificaciones totales o parciales de las existentes. Ello ha generado un cierto confusionismo reglamentario, incrementado además por la asunción de otras normativas, como las contenidas en el Convenio Interuniversitario sobre estudios de postgrado conducentes a títulos propios de las universidades, al que la Universidad de La Laguna se adhirió por acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de abril de 1991.
La necesidad de unificar y actualizar las normativas existentes, resolviendo también, a la luz de la experiencia obtenida en los últimos tiempos, los posibles vacíos o imprecisiones legales, hacía imprescindible revisar los preceptos normativos vigentes y formular una nueva propuesta reglamentaria para la obtención de títulos propios en estudios de posgrado.
El presente marco normativo pretende servir de referencia para el establecimiento de esas enseñanzas de posgrado, homogeneizando las denominaciones a utilizar, delimitando las diversas posibilidades o tipos y estableciendo la metodología y requisitos para la implantación de tales enseñanzas, en el objetivo de que se encuentren avaladas por el prestigio que implica la seriedad en su formulación, la cualificación de su profesorado, el número de horas empleadas en su desarrollo y la exigencia de adecuadas condiciones para el acceso. Todo ello centrado en la perspectiva de que cualquier certificación, diploma o titulación de la Universidad de La Laguna goce del general aprecio y estima.
CAPÍTULO I
TÍTULOS PROPIOS DE POSGRADO
Naturaleza de los estudios de posgrado.
Artículo 1.- Los estudios de posgrado son las enseñanzas que, dentro de la normativa vigente, lleva a cabo la Universidad de La Laguna a través de sus centros docentes y de investigación (Facultades, Centros Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos o Institutos Universitarios), con el fin de facilitar una formación universitaria acorde con la demanda social, que no esté atendida por los estudios universitarios de primero, segundo o tercer ciclo. Los títulos relativos a estos Estudios de Posgrado tienen carácter de propios de la Universidad de La Laguna y no el carácter oficial que se establece en el artículo 28.1 de la L.R.U. Se entiende, por tanto, que son objetivos de los títulos propios de la Universidad de La Laguna los siguientes: a) Atender enseñanzas no establecidas en los planes de estudios homologados.
b) Completar la formación académica de los titulados universitarios y otros profesionales, ofreciéndoles la posibilidad de perfeccionar su desarrollo profesional, científico, técnico y artístico.
c) Difundir nuevos ámbitos de investigación con posibilidades de aplicación profesional.
d) Desarrollar actividades que satisfagan demandas internas o del entorno social, o sirvan como difusión de nuestra cultura en otros países o de nexo con otras Universidades o Instituciones.
Estructura y duración de los estudios conducentes a títulos propios de posgrado.
Artículo 2.- Como medida objetiva para la tipificación de estas enseñanzas se concreta la duración de las mismas en créditos, entendiéndose a estos efectos que un crédito corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias.
Artículo 3.- En el marco de los estudios propios de posgrado, y con independencia de la capacidad reconocida a los Centros y Departamentos para certificar cursos y seminarios, la Universidad de La Laguna ofrece dos modalidades de títulos propios de posgrado, de duración temporal media o corta y no necesariamente mantenidos en el tiempo:
a) El título de Máster Universitario, dirigido a proporcionar un alto nivel de formación y especialización profesional. Está reservado a las enseñanzas de posgrado de mayor nivel y duración. Estas enseñanzas contarán con una carga lectiva mínima de 50 créditos (teóricos y prácticos) y su duración se establece, con carácter general, en dos cursos académicos, no pudiendo ser, en ningún caso, inferior a un curso académico.
b) El título de Experto Universitario, dirigido a profundizar en temas o áreas concretas. Estas enseñanzas contarán con una carga lectiva mínima de 20 créditos (teóricos y prácticos) y su duración se establece, con carácter general, en un año, no pudiendo ser, en ningún caso, inferior a un cuatrimestre. Requisitos de acceso.
Artículo 4.- Uno. Para poder acceder a los estudios conducentes a la obtención del título de Máster Universitario, como norma general, se ha de estar en posesión de un título universitario de segundo ciclo. Podrá eximirse de este requisito a quienes:
a) acrediten poseer una titulación extranjera equivalente a la de licenciado; b) tengan prevista la finalización de los estudios de licenciatura antes de que pueda serle otorgado el título propio correspondiente, entendiéndose que de no haberse cumplido este requisito en el momento inmediatamente anterior al de la evaluación final de los estudios de posgrado, la matrícula condicional se anulará a todos los efectos, sin que tengan validez académica alguna las enseñanzas recibidas ni haya derecho a la devolución de tasas;
c) estén en posesión de una titulación universitaria de primer ciclo o hayan superado todas las asignaturas del primer ciclo de una titulación de primero o segundo ciclo, cuya conexión con los contenidos específicos del título propio correspondiente esté suficientemente acreditada.
Dos. Los casos contemplados en los apartados b) y c) del punto anterior precisarán la autorización del Consejo Académico del título propio, que la notificará, junto con un informe razonado, a la Comisión de Estudios de Posgrado.
Artículo 5.- Uno. Para poder acceder a los estudios conducentes a la obtención del título de Experto Universitario, como norma general, se deben tener aprobadas todas las materias de primer ciclo, o estar en posesión de una titulación universitaria de primero o segundo ciclo. Podrá eximirse de este requisito a quienes:
a) acrediten poseer una titulación extranjera equivalente a la de diplomado;
b) tengan prevista la finalización de los estudios de primer ciclo antes de que pueda serle otorgado el título propio correspondiente, entendiéndose que de no haberse cumplido este requisito en el momento inmediatamente anterior al de la evaluación final de los estudios de posgrado, la matrícula condicional se anulará a todos los efectos, sin que tengan validez académica alguna las enseñanzas recibidas ni haya derecho a la devolución de tasas;
c) acrediten una notable experiencia profesional en el campo de las actividades propias del título de posgrado, siempre que reúnan además los requisitos necesarios para el acceso a los estudios universitarios.
Dos. Los casos contemplados en los apartados b) y c) del punto anterior precisarán de la autorización del Consejo Académico del título propio, que la notificará, junto con un informe razonado, a la Comisión de Estudios de Posgrado.
Artículo 6.- Para acceder a las enseñanzas de estos títulos propios, el Consejo Académico de cada uno de ellos podrá requerir de los aspirantes el cumplimiento de determinadas condiciones adicionales o la superación de unas pruebas de acceso específicas. Artículo 7.- El acceso a estudios conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de La Laguna por parte de quienes se hallen en posesión de un título extranjero, se realizará, en conformidad con el artículo 16.1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sin necesidad de homologación de dicho título, bastando la autorización otorgada por el Rector de la Universidad, la cual se expedirá previa comprobación de la correspondencia del título extranjero presentado.
CAPÍTULO II
PROPUESTAS DE ESTUDIOS DE POSGRADO CONDUCENTES A TÍTULOS PROPIOS
Tramitación y aprobación de las propuestas.
Artículo 8.- Uno. La propuesta de los estudios de posgrado a que se refiere la presente normativa deberá ser avalada por al menos un Departamento o centro docente o de investigación de la Universidad de La Laguna, mediante acuerdo adoptado en su correspondiente órgano colegiado de gobierno.
Dos. La responsabilidad de la organización de unos estudios de posgrado recaerá sobre sus proponentes.
Artículo 9.- Las propuestas de estudios de posgrado, cuyos contenidos deberán guardar relación con los del área o áreas de conocimiento de los proponentes del título, irán firmadas por los decanos y directores de los centros docentes y de investigación que las avalan y por el Director académico de los estudios e incluirán una memoria justificativa, en modelo normalizado, que comprenderá los siguientes puntos:
a) Denominación del título propio, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con la de los títulos establecidos por el Gobierno; tampoco podrá coincidir con los de otros ya aprobados y vigentes en la Universidad de La Laguna. En el mismo sentido, el contenido de los correspondientes estudios no podrá ser esencialmente coincidente con el de otros que existan en la Universidad de La Laguna.
b) Justificación de las necesidades sociales, científicas o profesionales a las que la nueva titulación atiende.
c) Plan de estudios, con fijación del número, contenido y duración de los cursos, seminarios, módulos y materias, especificando su carga lectiva en créditos obligatorios, optativos, teóricos y prácticos, aportando además programas, posibilidad de convalidación de materias, número de horas lectivas a impartir en cada curso académico, número mínimo de créditos a superar, fecha de comienzo y finalización, lugar, prácticas a realizar y, en su caso, número de créditos reconocibles mediante trabajos de investigación y de aplicación técnica.
d) Designación del Director académico y del Secretario y/o Coordinador académicos, si lo hubiere, así como relación del profesorado que intervendrá en la impartición de las enseñanzas, adjuntándose su aceptación por escrito, y con indicación de titulación académica, departamento a que pertenece, o, en el caso de profesorado ajeno a la Universidad, empresa o institución en la que trabaja. Los profesores que figuren en una propuesta aprobada solamente podrán ser sustituidos por causas extraordinarias y deberán contar con la aprobación de la Comisión de Estudios de Posgrado.
e) Número de plazas (máximo y mínimo), requisitos académicos exigidos, períodos de preinscripción y prioridades de admisión, cuando haya limitación de plazas de matrícula. Asimismo se indicará la posible concesión de becas o ayudas al estudio y los criterios de adjudicación de las mismas.
f) Medios materiales y de infraestructura disponibles para hacer frente a las necesidades derivadas de la nueva titulación. En el caso de hacer uso de instalaciones de la Universidad de La Laguna, la propuesta deberá contar, a efectos de utilización de locales, con el acuerdo de la Dirección del centro. En situaciones de conflicto, resolverá la Comisión de Estudios de Posgrado.
g) Conciertos, en su caso, con instituciones u organismos profesionales, públicos o privados, que garanticen la financiación de los estudios o la realización de la docencia práctica en dichas instituciones u organismos. Los convenios que se suscriban deberán ajustarse a lo previsto en la normativa vigente.
h) Estudio de viabilidad económica, incluyendo tasas y otras formas de financiación y especificando los gastos, entre los que se incluirá el canon universitario que se establece en la presente normativa, así como el destino de los posibles remanentes.
i) Formas de control y evaluación de las enseñanzas.
Artículo 10.- La propuesta de estudios de posgrado, dirigida al Rector de la Universidad y acompañada de la certificación del acuerdo del órgano colegiado de gobierno del Departamento o Centro que la avala, se presentará en el Negociado de Enseñanzas Propias para, previo informe preceptivo de la Comisión de Estudios de Posgrado y una vez superado un período de información pública, de al menos 15 días, ser sometida a la aprobación de la Junta de Gobierno y del Consejo Social, en los aspectos que les competen. Modificaciones y reediciones.
Artículo 11.- Una vez aprobada la propuesta, cualquier modificación de la misma deberá ser autorizada expresamente por la Comisión de Estudios de Posgrado. Las modificaciones del plan de estudios deberán ser comunicadas y autorizadas antes de la realización de la matrícula.
Artículo 12.- Cuando se prevea que los cursos se vayan a repetir con carácter cíclico, la aprobación inicial se entenderá prorrogada siempre que los organizadores confirmen en tiempo y forma su continuidad, acompañando el correspondiente presupuesto e indicando las variaciones producidas respecto del proyecto inicial. Si dichas variaciones no afectasen a aspectos sustanciales de las enseñanzas (título, contenidos, profesorado) o a su financiación, la aprobación de la prórroga se realizará directamente por la Comisión de Estudios de Posgrado, que lo comunicará posteriormente a la Junta de Gobierno. En todo caso, la prórroga se subordinará a la valoración positiva que de la memoria de ediciones anteriores del curso realice la Comisión de Estudios de Posgrado.
Artículo 13.- La Junta de Gobierno, de oficio y a instancia de la Comisión de Estudios de Posgrado, podrá cancelar la autorización concedida para la impartición de enseñanzas de posgrado, si existen causas justificadas para ello. Cuando un curso no se llegara a impartir, el Director académico del mismo lo deberá comunicar al Negociado de Enseñanzas Propias, en los diez días siguientes a la fecha de comienzo prevista.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE POSGRADO
Profesorado.
Artículo 14.- Uno. El profesorado que imparta las enseñanzas de posgrado conducentes a títulos propios deberá poseer la adecuada especialización sobre la naturaleza de la materia a impartir. Al menos un tercio de la docencia, expresada en créditos, deberá ser cubierta por profesores de la Universidad de La Laguna. En el caso de los estudios de Máster Universitario, al menos un quinto de la docencia, expresada en créditos, deberá ser impartida por profesores con el grado de Doctor. En los cursos de Experto Universitario, al menos un quinto de la docencia, expresada en créditos, deberá ser impartida por profesorado que esté en posesión del título de licenciado, ingeniero o arquitecto.
Dos. Previa petición razonada del Director académico, la Comisión de Estudios de Posgrado podrá autorizar excepciones a lo previsto en el artículo anterior, cuando la naturaleza de las enseñanzas y las condiciones de organización de las mismas así lo aconsejen y, especialmente, cuando el contenido del curso esté directamente relacionado con las materias propias de un área de diplomatura.
Artículo 15.- Uno. Cuando se proponga docencia a impartir por profesorado externo a la Universidad se indicará la cualificación científica y profesional del mismo. Si dicho profesorado no contara con la Venia docendi, se entenderá que la Junta de Gobierno de la Universidad se la confiere en el momento de la aprobación de la propuesta del título propio, exclusivamente para su participación en el mismo.
Dos. En ningún caso dará lugar a relación laboral la participación como profesores de personas no vinculadas a la Universidad de La Laguna.
Artículo 16.- Como norma general, la organización e impartición de las enseñanzas contempladas en esta normativa no justificará carga docente, a efectos del cumplimiento de las obligaciones lectivas del profesorado universitario. Un profesor de la Universidad de La Laguna podrá impartir como máximo 7,5 créditos por curso académico en este tipo de enseñanzas.
Artículo 17.- El tiempo dedicado a las tareas de dirección de un título propio de posgrado deberá cuantificarse en la propuesta en su equivalencia en créditos y el máximo fijado en el artículo anterior se aplicará a la suma de horas lectivas y de dirección.
El Director académico.
Artículo 18.- Uno. El Director académico deberá pertenecer a cualquiera de los Cuerpos del profesorado universitario de la Universidad de La Laguna.
Dos. Excepcionalmente, la Comisión de Estudios de Posgrado podrá autorizar que la dirección de estas enseñanzas recaiga en profesores de otras Universidades o en profesionales de reconocido prestigio, cuando por su contenido y alta especialización se estime de especial interés para la Universidad de La Laguna.
Artículo 19.- Uno. El Director académico desarrollará la labor de coordinación del estudio de posgrado, promoverá la colaboración de profesores e instituciones, recabará subvenciones para las enseñanzas, supervisará todas las tareas necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento de los estudios conducentes a la obtención del título propio, elaborará el proyecto de presupuesto y desarrollará la ejecución del mismo y la propuesta de ordenación de pagos. Además de éstas, serán funciones específicas del Director académico:
- Presentar la propuesta de impartición. - Realizar la Memoria final.
- Firmar el Acta final.
- Certificar la docencia del profesorado de los estudios propios.
- Realizar la propuesta de contratación temporal de profesorado y, si fuera necesario, de otro personal para el estudio propio.
- Gestionar el presupuesto, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente normativa.
Dos. El Director académico podrá estar asistido, en las tareas de dirección y coordinación, por un Secretario y/o un Coordinador académicos.
El Consejo Académico.
Artículo 20.- El Consejo Académico estará compuesto por no menos de tres ni más de diez profesores del estudio propio y de él formará parte, necesariamente, el Director académico. Al menos, la mitad del profesorado que forme el Consejo Académico deberá pertenecer a la plantilla de profesores de la Universidad de La Laguna.
Artículo 21.- Serán competencias del Consejo Académico las siguientes:
- Realizar la selección de los alumnos, de acuerdo con los criterios establecidos en la propuesta.
- Hacer la propuesta de asignación de las becas, si las hubiere, entre los solicitantes, en función de los criterios establecidos.
- Colaborar con el Director académico en la marcha del curso.
- Realizar la evaluación final global de los alumnos.
- Cualesquiera otras que se deriven de la aplicación de los artículos contenidos en esta normativa.
La Comisión de Seguimiento.
Artículo 22.- Para cada título propio se creará una Comisión de Seguimiento que estará integrada por el Vicerrector responsable de los Estudios de Posgrado o persona en quien delegue, el Director académico del curso, y dos profesores y un alumno del mismo. En el caso que el estudio propio se realice en colaboración con otras instituciones o empresas en la Comisión de Seguimiento podrá estar presente, además, un representante de cada una de ellas. Artículo 23.- Serán funciones de la Comisión de Seguimiento:
- Supervisar el cumplimiento de las actividades docentes, en relación con los objetivos y la orientación metodológica del título propio.
- Atender y tramitar cuantas reclamaciones o quejas, debidamente justificadas, formulen los alumnos o profesores del curso.
La Comisión de Estudios de Posgrado.
Artículo 24.- La coordinación y racionalización de los estudios de posgrado de la Universidad de La Laguna compete a la Comisión de Estudios de Posgrado, formada por el Vicerrector responsable de los estudios de posgrado, que actuará como Presidente, el Director del Secretariado de ese Vicerrectorado, que actuará como Secretario, y dos profesores doctores, elegidos por la Junta de Gobierno por cada una de las siguientes áreas en las que se agrupan los Departamentos e Institutos Universitarios: Ciencias Experimentales y Técnicas, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas, y Humanidades.
Artículo 25.- Serán funciones de la Comisión de Estudios de Posgrado las siguientes:
- Elaborar su reglamento de funcionamiento, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno.
- Garantizar la calidad científica y docente de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios.
- Informar sobre las propuestas de estudios de posgrado.
- Supervisar el correcto desarrollo y funcionamiento de los estudios de posgrado.
- Velar por el cumplimiento y la aplicación rigurosa de los preceptos contenidos en la normativa de estudios de posgrado conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de La Laguna.
- Proponer a la Junta de Gobierno las líneas temáticas prioritarias en las enseñanzas de títulos propios.
- Recabar cuanta información precise sobre las enseñanzas de los títulos propios y de quien considere oportuno.
- Elevar al Rector las propuestas de autorización para el acceso a los estudios de títulos propios de quienes estén en posesión de títulos extranjeros no homologados.
- Promover la colaboración de instituciones y empresas en los estudios de posgrado. - Resolver cuantas cuestiones relacionadas con los estudios de posgrado eleven las Comisiones de Seguimiento.
- Aprobar las prórrogas de los títulos propios, cuando no conlleven variaciones sustanciales de las enseñanzas aceptadas en su momento.
- Cualesquiera otras que se deriven de la aplicación de esta normativa.
CAPÍTULO IV
FINANCIACIÓN
El presupuesto económico.
Artículo 26.- Uno. Los estudios regulados por esta normativa serán siempre autofinanciados, debiendo figurar en la memoria propuesta el equilibrio entre ingresos y gastos. Será responsabilidad de las unidades académicas promotoras de los estudios propios y de sus Directores académicos asegurar la viabilidad económica de los mismos antes del comienzo de su impartición, procediéndose a la anulación de los estudios en el caso de que no exista financiación suficiente para su realización.
Dos. Cuando los ingresos reales sean inferiores a los previstos, el desajuste presupuestario deberá enjugarse con la correspondiente reducción de las partidas de gastos.
Tres. En el supuesto de que los estudios finalicen con saldo económico positivo, el superávit revertirá a los presupuestos generales de la Universidad de La Laguna.
Artículo 27.- Los ingresos procedentes de estudios propios se efectuarán en las cuentas oficiales de la Universidad de La Laguna, considerándose cada estudio propio como un centro de gastos diferenciado. Dichos ingresos provendrán necesariamente de las tasas de matrícula y de las subvenciones y otros recursos económicos que se prevean en el correspondiente convenio con las entidades públicas o privadas colaboradoras.
Retribuciones del profesorado.
Artículo 28.- Uno. Las retribuciones del profesorado de los títulos propios pertenecientes a la plantilla de personal docente de la Universidad de La Laguna serán acordadas por el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, al amparo de lo que se establece en el artículo 46.2 de la L.R.U.
Dos. El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, fijará anualmente los máximos de las retribuciones al profesorado por hora de docencia en los estudios propios. Artículo 29.- Teniendo en cuenta la diversidad existente entre los distintos profesionales que pueden intervenir en la impartición docente de los estudios propios y en sus expectativas económicas en relación con el contexto social real, y con el objeto de evitar en lo posible tratos discriminatorios y agravios comparativos, no cabrá establecer desigualdades retributivas entre el profesorado, en función de su pertenencia o no a la plantilla de personal de la Universidad de La Laguna, sin perjuicio de las diferencias retributivas que se puedan contemplar atendiendo a la cualificación y prestigio profesional de dicho profesorado.
Canon universitario.
Artículo 30.- Uno. En el presupuesto de cualquier estudio propio habrá de incluirse necesariamente el canon universitario, de carácter fijo, que consistirá en el abono a la Universidad de La Laguna de un 10% del total de los ingresos presupuestados, en concepto de compensación por el uso de sus medios, equipamientos, instalaciones y servicios.
Dos. Cuando los estudios propios se desarrollen en colaboración con otras instituciones, la gestión económica podrá realizarse por dichas instituciones, siempre que se acuerde en el correspondiente convenio, en el que se incluirá en todo caso el pago del canon al que se hace referencia en el punto anterior.
CAPÍTULO V
PREINSCRIPCIÓN, ADMISIÓN Y MATRÍCULA
Preinscripción.
Artículo 31.- Uno. La convocatoria de preinscripción en enseñanzas de posgrado conducentes a la obtención de títulos propios será obligatoria siempre que exista oferta pública de plazas.
Dos. Los aspirantes deberán reunir los requisitos señalados con carácter general en el capítulo I y los específicos que se hayan establecido para cada uno de los títulos propios.
Admisión.
Artículo 32.- Cuando la demanda de plazas para iniciar el estudio propio sea inferior al 80% del número mínimo establecido en la memoria propuesta, deberá adaptarse el presupuesto mediante reducción de las partidas de gasto que procedan. En el caso de que esto no fuera posible significará que las enseñanzas ofertadas no tienen demanda social y determinará la cancelación de las mismas.
Matrícula.
Artículo 33.- Uno. Como norma general, los alumnos no podrán matricularse por asignaturas o módulos sueltos y deberán formalizar la matrícula por el estudio o curso completo. Excepcionalmente, el Director académico de un título propio, si así se ha establecido en la correspondiente memoria propuesta, podrá autorizar la matrícula por asignaturas o módulos sueltos, siempre que no supere el número máximo de estudiantes que se establezca para ese módulo o asignatura y no suponga merma de la calidad de los estudios.
Dos. Los alumnos matriculados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios serán considerados alumnos de la Universidad de La Laguna con los efectos y limitaciones que reglamentariamente se determinen respecto del régimen ordinario que establecen los Estatutos.
Tasas y derechos de matrícula.
Artículo 34.- Uno. Como norma general, sólo existirán reducciones o exenciones de tasas o de derechos de matrícula para estos estudios en los casos legalmente previstos.
Dos. La Universidad de La Laguna, a través de su Junta de Gobierno, arbitrará las medidas necesarias para dotar anualmente un programa de becas destinadas a facilitar el acceso del personal de su plantilla a aquellos estudios de posgrado que sean considerados de interés para la formación y el desempeño de las tareas profesionales de dicho personal.
CAPÍTULO VI
CONVALIDACIONES Y EVALUACIONES
Convalidaciones.
Artículo 35.- El Consejo Académico podrá convalidar hasta un tercio del total de créditos de que constan las enseñanzas de un título propio por otros estudios de posgrado previamente realizados, siguiendo los criterios establecidos en el anexo I del Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre.
Artículo 36.- En concordancia con la diferencia de objetivos y de definición académica entre el Doctorado y los estudios de posgrado, deberá mantenerse una distinción nítida entre las enseñanzas de los programas de Doctorado y las que correspondan a estudios conducentes a títulos propios, de forma que ambos ámbitos de formación no se confundan y atiendan a sus objetivos específicos. En particular, la convalidación de estudios de posgrado por créditos de programas de Doctorado nunca será automática, y será competencia de la Comisión de Doctorado, ajustándose a la normativa de estudios de Doctorado de la Universidad de La Laguna. Artículo 37.- En todo caso, los alumnos a los que se realicen convalidaciones deberán proceder a pagar los derechos de matrícula de las materias convalidadas.
Evaluación.
Artículo 38.- Uno. Cuando los estudios propios estén estructurados en forma de unidades independientes (asignaturas, módulos, trabajos, etc.), el control de los conocimientos adquiridos en cada una de ellas corresponderá a los profesores responsables de su impartición, para lo cual utilizarán los sistemas de evaluación que, en cada caso, sean más adecuados y mejor se acomoden a lo convenido en los respectivos Consejos Académicos de cada título propio, con objeto de aplicar criterios comunes.
Dos. Las calificaciones que podrán otorgarse a tales unidades independientes serán las de Sobresaliente, Notable, Aprobado y No Apto, implicando la última la no obtención del número de créditos correspondiente. De estas calificaciones deberá dejarse constancia en actas parciales firmadas por los profesores responsables de las distintas unidades.
Tres. Finalizado el desarrollo de los estudios, el Consejo Académico se reunirá para realizar la evaluación global de los alumnos. Entre los criterios de esta evaluación, deberán tenerse en cuenta las calificaciones obtenidas en las distintas asignaturas, módulos, trabajos u otras actividades que conformaron las enseñanzas, el número total de créditos superados y la asistencia del alumno. En ningún caso la simple asistencia dará lugar a la obtención del título.
Cuatro. Las calificaciones de esta evaluación global y final serán No Apto, para quienes no superen los estudios, y Aprobado, Notable o Sobresaliente, para los que obtengan una valoración positiva de los mismos. Estos resultados se reflejarán en las actas que se remitirán al Negociado de Enseñanzas Propias, una vez cumplimentadas.
Convocatorias.
Artículo 39.- Como regla general, existirán dos convocatorias para superar los créditos mínimos establecidos para cada título propio.
CAPÍTULO VII
TÍTULOS Y CERTIFICADOS
Artículo 40.- Los estudios propios cursados en la Universidad de La Laguna podrán dar lugar al correspondiente título o documento acreditativo, cuya denominación en ningún caso podrá coincidir con denominaciones de titulaciones oficiales o inducir a confusión con ellas, ni con especialidades profesionales.
Certificaciones.
Artículo 41.- Uno. Los alumnos que no superen la evaluación global de un estudio propio y cuya asistencia supere al menos el 80% de las horas lectivas de la docencia prevista, podrán solicitar un certificado de asistencia al título propio.
Dos. De igual modo, los alumnos matriculados en unidades independientes podrán obtener, una vez superadas las pruebas de evaluación correspondientes, un certificado de aprovechamiento de las referidas unidades.
CAPÍTULO VIII
MEMORIA FINAL
Artículo 42.- Finalizados unos estudios de posgrado, o una edición de los mismos cuando tengan carácter periódico, el Director académico de los estudios remitirá a la Comisión de Estudios de Posgrado una memoria final. La presentación de la memoria final en un plazo máximo de tres meses después de finalizado el estudio de posgrado, será condición indispensable para que pueda realizarse una nueva edición del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los estudios propios de posgrado que se estén realizando o que estén ya aprobados en el momento de la entrada en vigor de esta normativa continuarán, hasta su conclusión, en las mismas condiciones en las que fueron autorizados por la Junta de Gobierno y por el Consejo Social, debiendo ajustarse a la presente normativa en el supuesto de que sean ofertados nuevamente en una edición posterior.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y anulará cualquier otro acuerdo o disposición de igual o inferior rango que se oponga a la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente normativa.
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