En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 29 y 30 de septiembre de 1998, de normas interpretativas del articulado de la vigente Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, sobre los supuestos de aplicación de los artículos 7.4, 7.5 y 28, promovido por la Consejería de Política Territorial yMedio Ambiente de Canarias, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 1998.- El DirectorGeneral de Urbanismo, Juan César Muñoz Sosa.
A N E X O
La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 29 y 30 de septiembre de 1998, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Normas interpretativas del articulado de la vigente Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, sobre los supuestos de aplicación de los artículos 7.4 -ampliación de actividades ya existentes- y 7.5 -potestad de la Administración ambiental para considerar rebasados los límites y dimensiones mínimas- y artículo 28, sobre la regulación del trámite de información pública.
Primero.- Dada la problemática planteada repetidamente ante esta Comisión, sobre la interpretación del articulado de la vigente Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, por los Órganos a los que compete emitir la autorización técnica de los proyectos, actividades o planes sujetos a la aplicación de esta Ley, sobre todo de los supuestos de aplicación establecidos en los apartados cuatro y cinco del artículo siete, entre cuya consecuencia más relevante hay que destacar el retraso en la obtención del preceptivo pronunciamiento ambiental arbitrado en ella, con el evidente perjuicio que para los intereses generales ello supone. Considerando que este Órgano está facultado para dictar normas interpretativas en el ámbito de las competencias en materia de prevención del impacto ecológico, procede dictar las siguientes normas interpretativas sobre los supuestos de aplicación de los artículos 7.4 -ampliación de actividades ya existentes- y 7.5 -potestad de la Administración ambiental para considerar rebasados los límites y dimensiones mínimas- y artículo 28, sobre la regulación del trámite de información pública.
1. Sobre la aplicación del artículo 7.4 de la Ley 11/990.
a) Dado que la presencia de este artículo en el cuerpo de la Ley pretende dar cobertura ambiental a las ampliaciones de aquellas actividades e instalaciones que ya contasen con autorización técnica administrativa, se entenderá que existe ampliación cuando se den las dos circunstancias siguientes:
a.1. Que para poder proceder a la ejecución de la ampliación prevista se necesite la emisión de aprobación o autorización por parte del órgano sustantivo, es decir, por parte del órgano facultado para expedir la autorización técnica del proyecto.
a.2. Que la misma comporte incrementos en la utilización de recursos naturales o en la generación de emisiones y/o vertidos o variaciones en las condiciones de explotación o funcionamiento respecto del proyecto original que, potencialmente, puedan suponer dificultades en el cumplimiento de la legislación ambiental aplicable o en la consecución de determinados objetivos de calidad o efectos significativos sobre las personas o el resto de los factores ambientales.
b) Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este artículo aquellas ampliaciones de actividades e instalaciones, siempre y cuando no se encuentren ubicadas en Área de Sensibilidad Ecológica, que comporten sustanciales mejoras ambientales, en consonancia con la legislación ambiental aplicable o con la obtención de determinados objetivos de calidad que se hayan autoimpuesto dichas instalaciones.
c) En aquellas actividades e instalaciones recogidas en más de un anexo de la Ley, caracterizadas explícitamente a través de límites o dimensiones, se entenderá que la categoría de evaluación a aplicar será la que resulte del sumando de los parámetros originales más la ampliación prevista.
d) Las actividades e instalaciones presentes en un solo anexo, entre las que se incluyen aquellas para las que no se establecen explícitamente límites y dimensiones mínimas, la categoría de evaluación a aplicar vendrá determinada por hallarse incluida en el correspondiente anexo. 2. Sobre la aplicación del artículo 7.5 de la Ley 11/990.
a) Este artículo es de aplicación para las actividades, planes o proyectos contenidos en alguno de los anexos de la Ley. b) La Administración ambiental podrá ejercer esta potestad cuando al menos una de las actividades propuestas esté caracterizada explícitamente por límites o dimensiones en los anexos de la Ley y someterá, justificadamente, las actuaciones previstas a la mayor categoría de evaluación posible.
3. Sobre el trámite de información pública regulado en el artículo 28 de la Ley 11/1990: dado que en el apartado primero del artículo 28 se determina que los Estudios Detallados de Impacto Ecológico se someterán a información pública con el correspondiente proyecto o plan en los casos y en los términos que prescriba para éste la legislación específica, es por lo que el apartado tercero de dicho artículo ha de entenderse que complementa y, por lo tanto, se refiere exclusivamente al trámite de información pública de los Estudios de Impacto Ambiental regulado en el apartado segundo.
Segundo.- El presente acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias para su general conocimiento.
Contra este acto, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al artº. 8 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
© Gobierno de Canarias