Mediante Órdenes de 14 de abril de 1993, modificadas por sendas Órdenes de 27 de febrero de 1996, se reguló el procedimiento para obtener la homologación por parte de la Administración tributaria canaria de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, y los denominados tipo jeep, ya individualmente, ya sus modelos de serie.
Dicha homologación opera como requisito indispensable para que a las entregas, arrendamientos o importaciones de dichos vehículos le resulte de aplicación el tipo general del Impuesto General Indirecto Canario, en lugar del tipo incrementado que es el que se aplica con carácter general a las citadas operaciones cuando tengan por objeto vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales.
Las modificaciones citadas, la dispersión normativa para un mismo procedimiento de homologación, así como la normativa comunitaria armonizadora en materia de homologaciones de vehículos para el conjunto de Estados miembros como requisito previo a la matriculación de un vehículo en dicho territorio, precisan sustituir la anterior normativa reguladora por otra más acorde con las disposiciones comunitarias, con los avances tecnológicos en la calificación de determinados medios de transporte y con las exigencias documentales y administrativas para la resolución del expediente de homologación.
De una parte se precisan adoptar los preceptos recogidos en la Directiva 92/53/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y sus remolques, ya que dicha armonización regula de manera clara y exhaustiva el conocimiento por todos los Estados miembros de los organismos competentes en materia de homologación, la obligación de dichos organismos de notificar al resto de Estados miembros las homologaciones realizadas, así como la validez en todos los Estados de las homologaciones que se hubieran realizado en el primero de ellos para un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente conforme a las descripciones conceptuales contenidas en la Directiva 92/53/CEE. Por otra parte, como norma de referencia y de aplicación en defecto de normativa propia, la Directiva armonizadora regula detallada y ampliamente la documentación y los procedimientos de gestión que son necesarios para proceder a la homologación de un vehículo y recoge en sus anexos la definición de categorías y tipos de vehículos, las características, requisitos y procedimientos para la homologación y los modelos de certificados CEE para un tipo de vehículo.
Así mismo, al tener que mantener el vocablo jeep por imperativo legal, parece conveniente encuadrar a este tipo de vehículos en la familia a la que pertenecen, es decir, los todo terreno, a efectos de poder aplicarle las características propias de los mismos en la legislación comunitaria.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/1991, de 7 de junio; en el artículo 37 de la Ley 1/1983, de 14 de abril; en el artículo 13 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre; y en el artículo 17 del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre,
D I S P O N G O:
Primero.- Para obtener las homologaciones previstas en las letras e) y f) del numero 3º del anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias los vehículos susceptibles de ser encuadrados en los apartados y número citados han de reunir los siguientes requisitos:
1. Vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica:
a) Que no existan o estén inutilizados los anclajes o soportes para la instalación de asientos traseros y para sus correspondientes cinturones de seguridad.
b) Que no existan ventanillas laterales distintas de las correspondientes al conductor y ayudante, y que, en el caso de existir, no permitan visibilidad, no sea posible su apertura, ni puedan instalarse mecanismos para este fin. La falta de visibilidad se garantizará por el empleo en el cerramiento de material resistente que por su propia naturaleza sea opaco o traslúcido de forma permanente.
c) En el caso de que el vehículo disponga de puertas laterales distintas de las correspondientes al conductor y ayudante, sus posibles ventanillas cumplirán las exigencias señaladas en el apartado anterior y el mecanismo de las puertas no permitirá su apertura desde el interior. No se considerará cumplida esta condición por la simple supresión de una o varias piezas del mecanismo de cierre.
d) Que el espacio destinado a la carga sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
e) Que los prototipos de estos vehículos estén homologados por un laboratorio oficial como vehículos industriales, comerciales, agrarios, clínicos o científicos reflejándose dicho carácter en la documentación de que deben ir provistos para su utilización. 2. Vehículos tipo jeep:
Se consideran encuadrados dentro de este concepto los vehículos automóviles destinados al transporte de viajeros o mixto de pasajeros y mercancías, que presenten una estructura apta para circular por cualquier terreno, con tracción a los dos ejes, provistos de reductora o, en sustitución de ésta, de un dispositivo de bloqueo del diferencial y cuyo peso máximo autorizado no sea superior a 4.700 kilogramos.
Además de ello satisfacer los requisitos siguientes:
- presentar un ángulo de ataque de 25º como mínimo,
- presentar un ángulo de salida de 20º como mínimo,
- altura mínima del eje delantero de 180 mm,
- poder subir una pendiente del 30% calculada para un vehículo unitario en condiciones de máxima tracción y de peso técnico máximo admisible.
- precio de venta al público no superior al vigente en cada momento según lo previsto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Este precio se entenderá en el punto de entrega final, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o extranjero, o por sus representantes legales.
Segundo.- La homologación deberá solicitarse mediante instancia al efecto dirigida a la Dirección General de Tributos, a la que se adjuntarán los siguientes documentos:
1. Vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica:
a) Certificado técnico del laboratorio de automóviles acreditado según Resolución de la Dirección General de Tributos en el que conste el cumplimiento de las condiciones que establece la disposición primera de la presente Orden. La Dirección General de Tributos podrá ampliar estos informes técnicos a través del Servicio de Valoración y Asistencia Técnico Tributaria de dicho Centro Directivo.
b) Fotocopia y original, para su cotejo, de la ficha simplificada de características del vehículo, conforme al modelo que figura en los anexos del Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre, selladas por el laboratorio de automóviles en todas sus hojas. 2. Vehículos tipo jeep:
a) Certificado de homologación conforme modelo establecido en el anexo VI de la Directiva 92/53/CEE.
b) Certificado técnico del laboratorio de automóviles acreditado según Resolución de la Dirección General de Tributos de las características exigidas en el número 2 de la disposición primera de la presente Orden. La Dirección General de Tributos podrá ampliar lo contenido en la certificación a través del Servicio de Valoración y Asistencia Técnico Tributaria de dicho Centro Directivo
c) Fotocopia y original, para su cotejo, de la ficha simplificada de características del vehículo, conforme al modelo que figura en los anexos del Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre, selladas por el laboratorio de automóviles en todas sus hojas.
d) Tarifas de precios certificadas por el fabricante nacional o extranjero, o por sus representantes legales debidamente autorizados. Asimismo, deberán aportarse tarifas de precios certificadas de todas aquellas opciones de las que se responsabilice el fabricante y que no son incorporadas de serie.
La diligencia de cotejo a las que se refieren la letra b) del número 1 y la letra c) del número 2 de la disposición segunda, así como los certificados a los que se hace mención en las letras a) de los números 1 y 2 de la misma disposición, podrán ser sustituidos por la aportación de fotocopias de los originales, siempre que las mismas hayan sido autenticadas por el órgano que tenga atribuida la competencia para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Tercero.- Se consideran homologados a efectos de lo dispuesto en la letra e) y f), del número 3º del anexo II de la Ley 20/1991 los vehículos relacionados en las Resoluciones de 14 de enero de 1993 (B.O.E. de 20 de enero), 10 de enero de 1994 (B.O.E. de 17), 19 de enero de 1995 (B.O.E. de 26 de enero), 11 de enero de 1996 (B.O.E. de 19 de enero), 10 de enero de 1997 (B.O.E. de 22 de enero) y 9 de enero de 1998 (B.O.E. de 21 de enero), del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como aquellos que vayan siendo homologados con posterioridad a la última de las Resoluciones citadas por el referido Departamento de Gestión Tributaria, siempre, en este último caso, que dicha circunstancia se acredite fehacientemente.
Los vehículos tipo jeep homologados por las Resoluciones citadas deberán adjuntar para su homologación en precio la documentación exigida en la letra d) del número 2 de la disposición segunda de esta Orden. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente Orden deroga las Órdenes de 14 de abril de 1993, modificadas por las de 27 de febrero de 1996, reguladoras de la materia hasta la fecha (artículo 4.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes).
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 1998.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.
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