BOC - 1998/076. Lunes 22 de Junio de 1998 - 872

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

872 - ORDEN de 9 de junio de 1998, por la que se establecen medidas para la protección de entrada de varroasis de las abejas en las islas de La Palma y El Hierro.

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La apicultura es una actividad ganadera que se desarrolla en las islas de Tenerife, La Palma, La Gomera, El Hierro y Gran Canaria, la cual se ha visto afectada por la aparición de la varroasis en el año 1993 en la isla de Tenerife, extendiéndose al resto de las islas, siendo en la actualidad La Palma la única isla exenta.

Es de gran importancia para la apicultura de La Palma el poder producir miel ecológica, ya que al estar exentas de varroasis no se utilizan tratamientos en cultivos y colmenas.

Por otro lado, los apicultores y el Cabildo Insular de la isla de El Hierro pretenden llevar a cabo un Programa Sanitario de medidas con el fin de erradicar la varroasis en las colmenas, para lo cual precisa asegurar que durante el tiempo de realización del citado Programa no se produzca la entrada de animales, ni de material apícola que pueda transmitir la citada parasitosis.

La Ley de Epizootías, de 20 de diciembre de 1952 y el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, tiene como finalidad establecer medidas encaminadas a evitar la aparición de enfermedades epizoóticas.

La varroasis está recogida como enfermedad de declaración obligatoria, mediante el Real Decreto 2.459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece una lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

Por otra parte, el Real Decreto 1.881/1994, de 16 de septiembre, establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1ª del anexo A del Real Decreto 1.316/1992, de 30 de octubre.

Por ello, y en virtud de las atribuciones que me confiere el Decreto 55/1996, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Adoptar medidas encaminadas a la protección de la entrada de la varroasis de las abejas en las islas de La Palma y El Hierro, mediante las siguientes actuaciones:

1. Prohibir en las islas de La Palma y El Hierro:

a) La entrada de abejas, excepto cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

- Que procedan de países o regiones de la Unión Europea exentos de varroasis. Los intercambios de abejas procedentes de estos lugares exentos, vendrán acompañados del certificado sanitario correspondiente.

- Que procedan de terceros países, con las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo III del Real Decreto 1.881/1994, de 16 de septiembre.

- Que se trate de abejas reinas y se realicen las medidas de introducción y tratamiento previo recogidos en los Programas Sanitarios establecidos por las Asociaciones de Defensa Sanitaria (A.D.S.) Apicultores de La Palma y Apicultores de El Tomillar de El Hierro.

b) La entrada de colmenas y material apícola usado, excepto si éste ha sido convenientemente flameado, lo cual será verificado por técnicos de la Dirección General de Producción Agraria.

2. Hacer obligatorio a los apicultores que se dedican a esta actividad en las islas de La Palma y El Hierro, el Programa Sanitario establecido por las A.D.S. Apicultores de La Palma y Apicultores de El Tomillar de El Hierro, respectivamente.

Artículo 2.- Los apicultores de La Palma y El Hierro están obligados a comunicar a la Dirección General de Producción Agraria las modificaciones que se produzcan en relación a la actual situación sanitaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en la Ley de Epizootías, de 20 de diciembre de 1952 y el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, así como a lo establecido en el Real Decreto 1.881/1994, de 16 de septiembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General de Produc-ción Agraria para dictar cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 1998.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.



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