Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
Hasta el momento, tanto la materia relativa a actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como la que atañe a policía de espectáculos públicos, ha venido rigiéndose, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, por sendas normas reglamentarias estatales: el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, y el de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto.
Pero este último ha sido considerado por el Tribunal Supremo carente de cobertura legal suficiente, a partir del artículo 25.1 de la Constitución, en cuanto a la posibilidad de imposición de sanciones por infracción al horario de cierre de espectáculos (consideración que cabría aplicar al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas).
Ello acarrea un auténtico impedimento a la hora de que los cabildos insulares (actuales titulares de la competencia de policía de espectáculos públicos en virtud de las competencias que le han sido transferidas por la disposición adicional primera, letras n) y o) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias) puedan ejercer sus potestades de policía y sancionatoria en esa materia. Lo mismo podría decirse de los ayuntamientos en cuanto al ejercicio de esas potestades sobre las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
A esto se añade que ambos reglamentos han devenido obsoletos en aspectos relativos a competencias, procedimientos, actos presuntos, régimen de recursos, etc. y se muestran en gran medida inadecuados a la situación actual orgánica resultado de la distribución de competencias en nuestra Comunidad Autónoma.
Por todo eso se hace necesario abordar una nueva regulación, con rango legal, de tales materias, y es conveniente hacerlo en un mismo cuerpo legal teniendo en cuenta que no existen hoy diferencias cualitativas entre la licencia de apertura de establecimientos sometidos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la autorización de espectáculos públicos, al haber quedado superada la función de tutela de moralidad que subyacía en el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos; resultando que la autorización de éstos tiene idéntica finalidad que la licencia de apertura: prevenir los riesgos para la seguridad y salubridad e introducir medidas correctoras de molestias y daños.
Por lo tanto, se hace preciso también unificar la competencia para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones atribuyendo ambas a los ayuntamientos por entender que existe el interés preponderantemente municipal (cumpliendo así el artículo 2º de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local), así como también los procedimientos para ello, con pequeñas variantes derivadas de la mayor celeridad con que deben despacharse las autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos. Los cabildos insulares siguen conservando como propias las competencias de calificación de las actividades y se reservan las funciones supramunicipales de autorización de espectáculos, coordinación, cooperación, inspección y control y subrogación de las que se asignan a los ayuntamientos.
Además se considera conveniente, por razones de oportunidad, conveniencia y economía legislativa, dar rango de ley formal a materias tales como la calificación de actividades, las distancias, las clasificaciones, las medidas correctoras, los horarios concretos y especiales de cierre, etc., para dar cobertura legal a todos esos aspectos que hasta hoy venían siendo regulados sólo a través de reglamentos.
Para proceder a esa regulación, la Comunidad Autónoma de Canarias posee competencias legislativas basadas en los artículos 30.20 (espectáculos públicos); 31.2; 32.6; 32.9 y 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias (títulos habilitantes conexos que inciden en la materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a falta de uno específico de este tenor); así como en los artículos 45, 148.1.2ª; 148.1.9ª y 148.1.19ª de la Constitución (de competencia exclusiva autonómica).
2
Aparte de lo dicho, la ley contiene las siguientes novedades:
a) Da nueva denominación a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que pasan a llamarse actividades clasificadas.
b) Regula aspectos hasta ahora no contemplados con carácter general por tratarse de figuras socioeconómicas propias del cambiante mercado del ocio: actividades de ocio y esparcimiento y espectáculos desarrollados en estructuras desmontables, así como las actividades y espectáculos en los que se permita el acceso a menores para recreo y esparcimiento.
c) Somete al mismo régimen jurídico las actividades clasificadas y los espectáculos públicos que se desarrollen en establecimientos abiertos al público habilitados para ello. Todos siguen el mismo procedimiento -incluido obviamente el trámite de calificación y la introducción, en su caso, de las medidas correctoras oportunas- y se sujetan a previa licencia municipal.
d) Establece un régimen específico para los espectáculos públicos que se desarrollen fuera de establecimientos permanentes habilitados al efecto; a cielo abierto o en estructuras desmontables: se someten a previa autorización municipal a través de un procedimiento un tanto más simple (por la inmediación y el carácter efímero del evento autorizado) que se tramita por el ayuntamiento.
Se introduce la necesidad de oír a la Administración competente cuando se vayan a ocupar espacios de uso público no municipales, siendo su criterio vinculante si es negativo.
e) Regula el régimen del acto presunto (procurando la salvaguarda de los bienes jurídicamente protegidos a la par que buscando la garantía frente a la falta de resolución expresa de los procedimientos).
f) Tipifica la figura de inactividad de la Administración municipal cuando no se ha operado actuación alguna, dando como consecuencia la subrogación por parte del cabildo insular en las competencias de aquélla.
g) Atribuye a los cabildos insulares competencias de coordinación, cooperación (técnica y jurídica), control e inspección (alta vigilancia del cumplimiento de la ley, realización de visitas de inspección) y subrogación (tanto en los procedimientos autorizatorios como en los sancionadores).
h) Adecua a la Ley 30/1992 el régimen de recursos, ya que había devenido obsoleto el previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
i) Regula las distancias y emplazamientos, las actividades y espectáculos en los que se permita el acceso a menores para recreo y esparcimiento, las condiciones técnicas de actividades y espectáculos y medidas de seguridad y emergencia (con remisiones al pormenor reglamentario, lógicamente) y los horarios de apertura y cierre (con igual remisión).
j) Tipifica infracciones y sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, con especial protección a la infancia y juventud. Se faculta al cierre de establecimientos clandestinos como medida para el restablecimiento de la legalidad conculcada.
k) Remite al desarrollo reglamentario en aquellos aspectos que por su carácter casuístico, situacional e historicista no son propios de una norma de rango legal:
- Nomenclátor de actividades clasificadas.
- Catálogo de espectáculos públicos.
- Condiciones técnicas que deben reunir los locales y establecimientos donde se desarrollen actividades y espectáculos (aforo máximo, seguridad y prevención de incendios, salubridad e higiene, accesos, iluminación, ventilación, insonorización, evitación de molestias -ruidos, humos, etc.-, paliación de efectos negativos en el entorno, etc.).
- Medidas correctoras de las actividades clasificadas según su calificación. Mientras la ley no se desarrolle, se prevé la aplicación transitoria del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en este punto (artículos 11 al 28).
- Limitaciones de acceso a espectáculos.
- Horarios de cierre en general y de las actividades y espectáculos en los que se permita el acceso a menores para recreo y esparcimiento.
TÍTULO PRELIMINAR
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente ley regula, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y de las actividades clasificadas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades, que se denominarán clasificadas, que sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las siguientes definiciones:
a) Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
b) Se calificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
c) Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola y, en general, al medio ambiente.
d) Se considerarán peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.
Se entienden incluidos en el régimen general de actividades clasificadas los espectáculos públicos desarrollados en establecimientos entre cuya actividad se encuentre la celebración de los mismos.
2. A los efectos de esta ley, se someterán al régimen de espectáculos públicos las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, los celebrados en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no, incluso cuando sean de carácter habitual.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, las celebraciones de carácter estrictamente familiar o privado, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político y docente. No obstante, los locales donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley.
Artículo 3.- Regímenes jurídicos singularizados.
Con independencia de lo previsto en esta ley, serán de aplicación preferente las leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias que contengan regímenes específicos de regulación para determinados establecimientos o actividades.
En todo caso la presente ley tendrá carácter supletorio de las citadas leyes sectoriales.
TÍTULO I
COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 4.- Exigencia de previa licencia o autorización.
1. Estarán sujetas a previa licencia municipal las actividades clasificadas definidas en el artículo 2.1.
Esta licencia será en todo caso previa a la de obras cuando el inmueble estuviere destinado específicamente a una actividad sujeta a esta ley.
2. Estarán sujetos a previa autorización los espectáculos públicos a que se refiere el artículo 2.2.
Artículo 5.- Competencia para su otorgamiento.
1. Corresponde a los alcaldes resolver sobre las licencias para el ejercicio de las actividades clasificadas y las autorizaciones de espectáculos públicos, en los casos y según el procedimiento previsto en esta ley.
2. Corresponde a los cabildos insulares otorgar las autorizaciones de espectáculos públicos que discurran por más de un término municipal, con comunicación a los ayuntamientos afectados. Artículo 6.- Contenido mínimo.
1. El acto administrativo de concesión de licencia de actividades clasificadas, que será motivado, deberá contener los requisitos mínimos siguientes:
a) Titular.
b) Actividad a la que se dedica.
c) Calificación.
d) Fecha de concesión.
e) Domicilio de la actividad.
f) Medidas correctoras.
Además, si se tratase de establecimientos destinados habitualmente a espectáculos, deberá constar en la licencia el aforo máximo.
2. Los actos administrativos, motivados, de concesión de las autorizaciones de espectáculos públicos deberán contener como mínimo los requisitos siguientes:
a) Espectáculo autorizado.
b) Lugar, y clasificación en su caso, donde ha de desarrollarse.
c) Fecha y horario de celebración.
d) Aforo máximo.
e) Titular y responsable.
3. Los documentos en que se formalicen las licencias y autorizaciones deberán contener los datos a que se refieren los números anteriores de este artículo, según los casos.
Artículo 7.- Publicidad de la licencia.
El documento en que se formalice la licencia figurará en el establecimiento en lugar bien visible para el público y estará a disposición de los servicios de inspección competentes.
CAPÍTULO II
OTRAS COMPETENCIAS
Artículo 8.- Competencias de los cabildos insulares.
Corresponde a los cabildos insulares: a) Calificar la actividad como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, examinando también la garantía y eficacia de los sistemas correctores previstos en el proyecto y su grado de seguridad proponiendo, en su caso, las medidas correctoras complementarias procedentes.
b) Otorgar las autorizaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5.
c) La inclusión, en los planes insulares de ordenación que tramiten, de las determinaciones y directrices procedentes a que deban someterse los planes de ordenación urbana y las ordenanzas municipales en relación con las actividades clasificadas.
d) La aprobación de ordenanzas insulares en desarrollo de los reglamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre condiciones técnicas de las actividades clasificadas y de los espectáculos públicos.
e) Informar con carácter vinculante la adecuación de las ordenanzas y reglamentos municipales a las ordenanzas previstas en la letra anterior.
f) Proponer a los alcaldes las medidas correctoras que, sin que exista petición de parte interesada, consideren pertinentes respecto a las actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.
g) Informar de la procedencia del emplazamiento de actividades clasificadas en lugar distinto del previsto en las ordenanzas municipales o planes urbanísticos en casos excepcionales por razón de interés público.
h) Ejercer la alta vigilancia del cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma.
i) Subrogarse en las competencias municipales en caso de inactividad de la Administración municipal en los términos previstos en esta ley.
j) La incoación e instrucción de procedimientos sancionadores así como la imposición de sanciones cuando los órganos municipales hayan hecho dejación de sus competencias.
Artículo 9.- Competencias de los municipios.
Además del otorgamiento de licencias y autorizaciones previstas en esta ley, corresponden a los órganos de gobierno municipales las siguientes competencias:
a) Aprobar ordenanzas y reglamentos.
b) Ejercer las potestades de inspección y comprobación. c) Ejercer la potestad sancionadora conforme a esta ley.
d) Establecimiento de medidas de seguridad, vigilancia, control de admisión de menores y aquellas necesarias para garantizar la paz ciudadana.
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN
Sección primera
Cooperación técnica
Artículo 10.- Supuestos en que procede.
Si la Administración actuante no dispusiese de personal técnico competente solicitará la cooperación a que se refiere el presente capítulo para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
1. Informar sobre las medidas correctoras complementarias en los espectáculos.
2. Practicar visitas de comprobación e inspección.
3. Practicar cuantas actuaciones técnicas sean precisas para la tramitación de los expedientes sancionadores.
Artículo 11.- Administraciones llamadas a cooperar.
La cooperación técnica se solicitará de:
1. El cabildo insular correspondiente, cuando la Administración actuante fuese la municipal.
2. Las consejerías del Gobierno de Canarias, competentes por razón de la materia, en los supuestos en que el cabildo insular, como Administración actuante o cooperadora, no dispusiese del personal técnico competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera.
Artículo 12.- Procedimiento.
1. La cooperación se solicitará mediante escrito dirigido a la Administración que proceda, acompañado del expediente y concretando, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere.
2. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la petición, el órgano competente de la Administración requerida ordenará la práctica, en un plazo no superior a diez días, de la actuación pertinente, designando a tal efecto al personal técnico competente. 3. Una vez practicada la actuación requerida, y en un plazo no superior a tres días, se comunicará el resultado de la misma a la Administración solicitante.
Sección segunda
Otros supuestos
Artículo 13.- Cooperación jurídica.
En los supuestos en que la corporación municipal no dispusiera del personal cualificado para la emisión de informes jurídicos o administrativos, solicitará del cabildo insular correspondiente la cooperación a que se refiere el artículo 43.1.b) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Artículo 14.- Cooperación policial.
Cuando los cabildos insulares, en el ejercicio de las competencias que esta ley les atribuye, precisen la colaboración de la policía local, la solicitarán del alcalde respectivo, quien la prestará de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.d) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en el artículo 5 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS
Artículo 15.- Iniciación.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la correspondiente licencia dirigida al alcalde a la que se acompañará proyecto técnico, con el número de ejemplares que reglamentariamente se determine, en cuya memoria se detallarán las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
Artículo 16.- Tramitación.
Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el alcalde ordenará la instrucción del expediente con arreglo a los siguientes trámites, salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, lo que se comunicará al cabildo insular, remitiéndole una copia del proyecto presentado por el solicitante:
a) Se abrirá simultáneamente, de oficio, un período de información pública general, y otro de información y notificación vecinal, durante el plazo de veinte días.
La información pública general se hará mediante anuncios insertados de oficio en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de edictos de la corporación y en un diario de los de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.
La información vecinal se hará mediante la fijación de carteles, notas informativas, bandos o anuncios en el lugar donde vaya a producir efectos la actividad, y la notificación a través de las comunidades de propietarios y a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento, por si pudieran verse afectados, a los efectos de alegaciones.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, la información pública y vecinal podrá llevarse a cabo, además, mediante notas informativas en los medios de comunicación social no escritos.
b) A la vista de la documentación aportada por el interesado, y de la información general y vecinal, que se unirá al expediente, se emitirá, por los técnicos municipales competentes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad, informe, que como mínimo deberá tener en cuenta los siguientes extremos:
1) Adecuación del proyecto a la normativa urbanística de aplicación y a las ordenanzas municipales.
2) Ubicación en la misma zona, o en sus proximidades, de otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.
3) Procedencia o no de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y vecinal.
c) Finalizadas las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores y en un plazo no superior, en todo caso, a los dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, se remitirá el expediente, con informe razonado del órgano municipal competente, sobre la actividad y demás documentación obrante en el expediente, al cabildo insular para la emisión del informe de calificación de la actividad. Artículo 17.- Calificación de la actividad.
1. A la vista de la documentación remitida y en un plazo no superior, en todo caso, a un mes, el cabildo insular emitirá informe sobre el proyecto de instalación, ampliación o reforma de la actividad solicitada, examinando la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y proponiendo, en su caso, las medidas correctoras procedentes.
2. Siempre que sea preceptivo, con carácter previo a la emisión del informe de calificación de la actividad, el cabildo insular solicitará de otras Administraciones públicas competentes por razón de la materia, simultáneamente, el correspondiente informe, que se entenderá favorable si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud, con interrupción del plazo por igual tiempo, para la emisión de los informes, con comunicación al ayuntamiento de tal circunstancia.
3. Cuando el cabildo insular al analizar el proyecto observara deficiencias técnicas en el mismo o en las medidas correctoras propuestas, requerirá al interesado para que, en un plazo de quince días u otro superior si las deficiencias a subsanar lo exigiesen, las subsane.
4. El informe definitivo de calificación podrá ser favorable, condicionado o desfavorable y deberá basarse en criterios expresos que garanticen su objetividad. Cuando el informe sea desfavorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras será vinculante para el ayuntamiento.
5. El cabildo insular en la emisión del informe de calificación de la actividad podrá hacer constar otras circunstancias relativas a aspectos urbanísticos o efectos aditivos de la actividad solicitada que, en ningún caso, tendrán carácter vinculante para los ayuntamientos, sin perjuicio de su comunicación al órgano competente de la Administración autonómica a los efectos pertinentes.
6. El cabildo insular comunicará el informe de calificación al ayuntamiento en el plazo de diez días siguientes a su emisión.
7. De no emitirse por el cabildo insular el informe de calificación en el plazo previsto, se estará a lo previsto por la legislación básica de procedimiento común; no obstante si dicho informe se emitiera fuera de plazo, fuera desfavorable y se recibiera en el ayuntamiento antes de la resolución del expediente tendrá el efecto previsto en el apartado 4 de este artículo.
Artículo 18.- Resolución.
El alcalde, a la vista del expediente, y dentro del plazo de dos meses siguientes a la recepción del informe definitivo de calificación, resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de la licencia.
En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.
A efectos de concesión de la licencia no será exigible con carácter previo el alta en el impuesto de actividades económicas.
Artículo 19.- Régimen del acto presunto.
Transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior sin que por el alcalde se resolviese sobre el otorgamiento de la licencia, se entenderá producido el acto con los siguientes efectos:
a) Si el informe de calificación hubiese sido favorable, o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, se entenderá otorgada la licencia y, en su caso, sujeta al cumplimiento de éstas.
b) Si la calificación o el informe sobre el emplazamiento hubieran sido desfavorables a la concesión de la licencia, se entenderá denegada ésta.
Artículo 20.- Inactividad de la Administración.
1. Transcurridos dos meses desde la fecha de la solicitud sin que se hubiere remitido al cabildo insular el expediente, podrá el interesado alegar esta circunstancia ante dicha corporación, que se subrogará en la tramitación municipal, instruyendo el correspondiente expediente y dictando la resolución procedente.
2. A efecto de lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados deberán, o acompañar con su escrito copia de los documentos presentados en el ayuntamiento, o, al menos, indicar los datos identificativos de los mismos para su reclamación por el cabildo insular.
3. El cabildo insular comunicará la subrogación al ayuntamiento, debiendo abstenerse éste a partir de la fecha de recepción de la comunicación de realizar cualquier actuación relativa al expediente de solicitud de la licencia de actividad, remitiendo copia del mismo en el estado de tramitación en que se encuentre y de la documentación e informes que considere oportunos al cabildo insular. La no remisión por el ayuntamiento del expediente y documentación que se acompañe en ningún caso supondrá la paralización del expediente incoado por el cabildo insular.
4. Si en el plazo de tres meses, contados a partir de la comunicación de la subrogación por inactividad, el cabildo insular no resolviese sobre el otorgamiento de la licencia, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior y, en su caso, a lo establecido por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 21.- Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada mediante solicitud dirigida al órgano competente, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, en la que se haga constar, entre otros, los siguientes extremos:
a) Circunstancias personales identificativas, domicilio y título o calidad en virtud de la cual solicita la autorización.
b) Determinación del tipo de espectáculo o actividad cuya realización se pretende y tipo de lugar o recinto.
c) Determinación aproximada del número de espectadores que se prevé que asistan y aforo máximo del local o recinto, medidas de seguridad, servicios higiénicos sanitarios, horario y cualquier otro que reglamentariamente se determine.
La solicitud se deberá presentar ante el órgano competente con una antelación de veinte días a la fecha de celebración del acto, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4.
2. Cuando el espectáculo o actividad recreativa se realicen en locales o instalaciones que cuenten con las medidas de garantía y seguridad suficientes, se solicitará la autorización con una antelación mínima de cinco días. No obstante, podrá reducirse a tres días, siempre que el interesado hubiera acreditado con anterioridad, y conste en la Administración, las medidas de garantía y seguridad del local o instalación y no haya sufrido variación.
3. Cuando el espectáculo o actividad se celebren de modo habitual en locales o instalaciones que cuenten con las correspondientes licencias para el tipo de espectáculo a realizar, no necesitarán ningún tipo de autorización, salvo la comunicación de su celebración al ayuntamiento correspondiente.
4. Cuando el espectáculo o actividad necesite para su desarrollo de instalaciones desmontables o se hubiera de realizar en lugares de uso público, la solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para su celebración, con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Cuando la titularidad del espacio de uso público corresponda a otra Administración, el interesado acompañará, junto con la solicitud, la licencia o autorización de uso.
Artículo 22.- Régimen del acto presunto.
1. Si el espectáculo se fuera a desarrollar en espacios de uso público y no se hubiere concedido expresamente el consentimiento de la Administración competente, se entenderá denegada la autorización.
2. En los demás supuestos, los efectos del acto presunto serán:
a) Estimatorio, si los informes hubiesen sido favorables.
b) Estimatorio, condicionado al cumplimiento de las medidas complementarias propuestas en los informes, si éstos fuesen favorables.
c) Desestimatorio, si los informes hubiesen sido desfavorables.
TÍTULO III
COMPROBACIÓN, INSPECCIÓN Y ALTERACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 23.- Visita de comprobación.
1. Obtenida la licencia o autorización, o producido un efecto estimatorio, según las previsiones del artículo anterior de regulación del acto presunto, no podrá comenzar a ejercerse la actividad ni procederá a realizarse el espectáculo sin que antes se gire visita de comprobación por el funcionario técnico de la Administración que haya dictado la resolución, competente por el objeto de la inspección.
Esta visita se llevará a efecto en el plazo de tres días siguientes a la comunicación por el interesado de que se ha realizado la instalación.
2. Si transcurrido este plazo no se hubiera producido la visita, el interesado requerirá a la Administración para que se lleve a efecto aquélla. Si transcurrido un nuevo plazo de tres días tampoco se hubiere producido, podrá dar comienzo la actividad o realizarse el espectáculo a que se refiere la licencia o autorización, previa comunicación fehaciente del interesado a la Administración responsable, a la que deberá acompañar certificación de técnico competente de adecuación del local al proyecto presentado y, en su caso, al cumplimiento de las medidas correctoras que se hubieran establecido.
3. En el caso de que la Administración que haya dictado la resolución no dispusiera del personal técnico competente, se estará al régimen de cooperación técnica prevista en esta ley.
Artículo 24.- Visitas de inspección.
La Administración facultada para dictar la resolución y, en todo caso, los cabildos insulares podrán ordenar en cualquier momento que por el funcionario técnico competente se gire visita de inspección a las actividades o espectáculos que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia o autorización y en la normativa de aplicación.
Artículo 25.- Resultado de las visitas.
1. Si como resultado de la visita de comprobación se apreciase la inexistencia de anomalías, la Administración actuante dictará resolución, que notificará al interesado a los efectos del inicio de la actividad.
2. Si, como consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el artículo 23, se apreciara la existencia de anomalías subsanables, la Administración competente requerirá al propietario, administrador o gerente para que, en el plazo que se señale, las corrija y, una vez subsanadas y comprobadas, se dictará resolución sobre la puesta en funcionamiento.
3. Si como consecuencia de las inspecciones dispuestas por el cabildo insular se dedujera la existencia de anomalías, éste lo pondrá en conocimiento del alcalde del municipio respectivo, proponiéndole las medidas correctoras que considere pertinentes y concediéndole un plazo no inferior a diez días ni superior a veinte para que proceda a su adopción y notificación al interesado.
Si transcurrido el plazo concedido, sin que por el alcalde se cumplimentara, el cabildo se subrogará en el ejercicio de esta competencia específica.
4. Si las anomalías detectadas no fueren subsanables, o siéndolo, hubiere transcurrido el plazo concedido para su corrección sin haberlo hecho, la Administración competente ordenará la inmediata clausura o la prohibición de la celebración del espectáculo. Artículo 26.- Ejecución de las medidas correctoras.
Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte algunas de las medidas correctoras que le hayan sido impuestas, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, de conformidad con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO II
ALTERACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 27.- Revocación.
Las licencias y autorizaciones quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación, o resultado incompatibles con el interés general.
Artículo 28.- Revisión.
Las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad podrán ser revisadas en función de la legislación en materia de medio ambiente vigente en cada momento, incluida la norma comunitaria, debiendo adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico.
Artículo 29.- Suspensión cautelar de actividades.
Los ayuntamientos y subsidiariamente el cabildo insular correspondiente, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de implantación o de explotación total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Ocultación de datos esenciales, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto que sirvió de base para la autorización que se solicita.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
c) Cuando existan razones fundadas de posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos. Artículo 30.- Anulación.
Las licencias y autorizaciones podrán ser anuladas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 31.- Caducidad.
La licencia de actividad caducará, o quedará suspendida por falta de ejercicio en la actividad correspondiente, en los plazos y supuestos que reglamentariamente se determinen, debiendo el interesado solicitar su reconocimiento previo a la reanudación de la actividad.
Artículo 32.- Audiencia al interesado.
En los supuestos a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, la resolución que corresponda se adoptará previa audiencia al interesado.
Artículo 33.- Recursos.
Los actos por los que se alteren los efectos de las licencias y autorizaciones a que esta ley se refiere agotarán la vía administrativa y contra ellos cabrá interponer recurso jurisdiccional contencioso-administrativo.
TÍTULO IV
CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 34.- Clasificación de las actividades.
1. El Gobierno de Canarias aprobará mediante decreto el nomenclátor de las actividades clasificadas.
2. Este nomenclátor no tendrá carácter limitativo, pudiendo, en consecuencia, ser calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas otras actividades no comprendidas en él, que respondan a las definiciones del artículo 2.1 de esta ley.
3. En todo caso, el nomenclátor incluirá las siguientes actividades:
a) Extractivas y de transformación.
b) Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
c) Depuración de aguas residuales. d) Captación, potabilización y desalación de aguas.
e) Mataderos, explotaciones agroganaderas, piscifactorías y núcleos zoológicos.
f) Industrias químicas y de refino.
g) Industrias en general y cualquier tipo de talleres mecánicos o de reparaciones.
h) Almacenamiento de combustibles, objetos o materiales con riesgo de incendio o explosión.
i) Garajes y aparcamientos para vehículos.
j) Estaciones de servicio.
k) Depósitos de chatarra, escombreras, vertederos y tratamiento, recuperación y eliminación de residuos.
l) Hostelería.
m) Emisión o manipulación de organismos patógenos.
n) Establecimientos dedicados a la radio-comunicación y servicios en general.
ñ) Comercios de alimentación en general.
Artículo 35.- Clasificación de los espectáculos.
Mediante decreto del Gobierno de Canarias se establecerá un catálogo de espectáculos públicos en el que se determinarán las condiciones técnicas generales a que deban someterse los mismos en función de su tipología, especialmente las relativas a medidas de seguridad y prevención de incendios, accesos, iluminación, ventilación, aire acondicionado, condiciones de insonorización y, en general, las que tiendan a garantizar la evitación de molestias y a paliar los efectos negativos sobre el entorno, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 36.- Circunstancias a tener en cuenta.
1. La calificación y la resolución de los expedientes de solicitud de apertura de establecimientos o ejercicio de actividades clasificadas deberán basarse en criterios objetivos, que garanticen la protección medioambiental. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la naturaleza e importancia de la actividad, su emplazamiento y distancia a núcleos o edificios habitados, las alegaciones recibidas en la información pública, en su caso, y en general aquellas circunstancias que exijan limitaciones justificadas de los intereses privados por razones de interés general.
2. Las actividades de temporada, entendidas por tales aquellas que no tengan una duración temporal superior a tres meses consecutivos al año, que realicen servicios de comida, bebidas, espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán garantizar, en todo caso, comodidad, salubridad, seguridad y respeto al derecho de descanso de los vecinos, pudiendo quedar exentas de otras prevenciones requeridas para actividades de mayor entidad.
Artículo 37.- Condiciones técnicas de actividades y espectáculos.
1. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, establecerá las condiciones técnicas que deban reunir los locales, establecimientos y recintos donde se desarrollen actividades y espectáculos.
2. Entre otras condiciones, dichas normas establecerán lo siguiente:
- Aforo máximo.
- Seguridad y prevención de incendios.
- Salubridad e higiene.
- Accesos.
- Iluminación.
- Ventilación y aire acondicionado.
- Insonorización.
- Comodidad de los usuarios.
- Evitación de molestias a terceros.
- Paliación de efectos negativos en el entorno.
- Seguridad y calidad de la instalación de estructuras no permanentes y desmontables, en su caso.
- Medidas relativas a accesibilidad y supresión de barreras físicas.
Artículo 38.- Régimen general.
Reglamentariamente el Gobierno de Canarias establecerá los requisitos y condiciones a que deban sujetarse las actividades clasificadas según la calificación de las mismas.
Tales normas podrán también establecer la exención de aquellas que se reputen talleres menores de carácter familiar y otras que por su escasa importancia no se considere que hayan de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para personas o bienes.
Artículo 39.- Distancias y emplazamientos.
1. Reglamentariamente se establecerán las distancias entre industrias fabriles y explotaciones agropecuarias y núcleos de población, en función de la clase de actividad de que se trate, naturaleza rústica o urbana del municipio y tipo de suelo donde se pretenda ubicar.
2. No podrán emplazarse vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado o aves dentro de los núcleos urbanos que no sean esencialmente agrícolas o ganaderos.
3. No podrán instalarse motores fijos, grupos electrógenos de reserva, equipos de aireación, refrigeración o calefacción, ni otros análogos, en el interior de comercios, casas, edificios y locales públicos o privados, sin previa autorización municipal, en la que se exigirán las medidas adecuadas para evitar vibraciones y ruidos.
4. Si en el exterior y en las proximidades de un local público donde se expendan bebidas alcohólicas se produjera con reiteración la acumulación de personas con consumo de alcohol o emisión desordenada de música o ruidos, la autoridad municipal podrá declarar el local inadecuado para el fin que fue otorgada la licencia o autorización, quedando éstas revocadas en el término de un año a partir de la fecha de la declaración de inadecuación por razones de interés público.
Las limitaciones establecidas en el párrafo anterior serán de obligada inclusión en el texto de las licencias que se otorguen para dichos locales.
5. Sin perjuicio de la aplicación de las condiciones de emplazamiento señaladas para los establecimientos sujetos a las actividades clasificadas, los ayuntamientos, a través de los instrumentos de planeamiento urbanístico, podrán prever limitaciones a la instalación de establecimientos sujetos a la presente ley en determinadas zonas del municipio cuando, por la acumulación de establecimientos de similar naturaleza, se produzcan o se prevea la producción de efectos aditivos que ocasionen molestias imposibles de solventar mediante medidas correctoras.
Igualmente, podrán los ayuntamientos acordar, previo expediente incoado al efecto, con audiencia de los interesados e información pública, la suspensión de otorgamiento de licencias de actividad para una clase determinada de actividades y en zonas o calles previamente delimitadas, cuando se den los supuestos contemplados en el apartado anterior. La suspensión acordada tendrá un carácter temporal sin que pueda ser superior a dos años, pudiendo ser renovada por iguales períodos de tiempo de subsistir las circunstancias que la motivaron.
6. Las actividades peligrosas sólo podrán realizarse en locales apropiados que cuenten con los sistemas para prevenir siniestros y, en su caso, combatirlos y evitar su propagación.
7. En ningún caso podrán colocarse materias inflamables o explosivas en edificios destinados a vivienda.
Artículo 40.- Publicidad exterior.
Todos los locales en donde se ejerzan actividades calificadas como insalubres o peligrosas deberán ostentar en lugar bien visible de su fachada los avisos de precaución pertinentes.
Artículo 41.- Actividades en las que se permita el acceso a menores para recreo y esparcimiento.
Además de las condiciones generales a las que esté sujeta la actividad o el espectáculo, las actividades a las que se permita el acceso a menores de edad para su recreo y esparcimiento, estarán sujetas específicamente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre protección del menor, a las siguientes condiciones:
a) Estará prohibido el suministro o dispensación por cualquier medio, gravoso o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas o tabaco a los menores de 18 años, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores.
b) No podrán colocarse máquinas recreativas de azar.
c) El horario de finalización no podrá superar las 23,00 horas, independientemente de que, pasada una hora, el local pueda reabrirse sin permitir el acceso a menores.
d) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores.
Artículo 42.- Incitación al consumo de alcohol.
Quedarán prohibidas las prácticas incitadoras del consumo de alcohol en locales o espacios públicos tales como los concursos de resistencia al mismo o el ofrecimiento de dos o más consumiciones, simultáneas o no, a precios inferiores a los que correspondan, según las cartas de precio del establecimiento expendedor.
Artículo 43.- Primeros auxilios y evacuación de emergencia.
Todo local o establecimiento destinado a espectáculos deberá tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios y de evacuación en casos de emergencia, según la normativa de aplicación.
Artículo 44.- Limitaciones de acceso.
Adicionalmente a las prohibiciones de entrada a menores establecidas en el artículo 33 de la Ley 1/1997, de 1 de febrero, de Atención Integral a los Menores, reglamentariamente se podrán establecer prohibiciones de acceso a determinados espectáculos con el objeto de proteger a la infancia y a la juventud, siempre que no constituyan una limitación a sus derechos constitucionales.
Artículo 45.- Seguro de responsabilidad civil.
El otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que esta ley se refiere, se condicionará a que el peticionario tenga concertado un seguro de responsabilidad civil que responda de las indemnizaciones que proceda frente a terceros, así como a la prestación de garantía para responder de los eventuales daños que puedan causarse al dominio público.
En caso de espectáculos de carácter temporal, o ejercidos fuera de los locales habituales, se exigirán garantías suficientes, con los mismos fines.
Artículo 46.- Horario de los espectáculos.
1. El horario de apertura y cierre de los locales destinados a espectáculos, así como de la graduación de la emisión musical, en su caso, será determinado por decreto del Gobierno de Canarias, previo informe de los cabildos insulares y audiencia a los sectores afectados.
2. En dicho decreto se determinará el horario especial de los locales destinados a espectáculos situados en zonas, municipios o núcleos turísticos, así como las limitaciones singulares aplicables, en su caso, a los locales situados en zonas residenciales urbanas.
Se incluirá también el horario de finalización de las actividades y espectáculos a que se refiere el artículo 41. 3. En el decreto se preverán asimismo los supuestos y circunstancias en que se podrá autorizar por los ayuntamientos la ampliación de horarios con ocasión de fiestas locales o populares.
No obstante, a partir de la hora de cierre se establece un tiempo de desalojo de los locales de treinta minutos.
4. El horario de comienzo y finalización de los espectáculos a desarrollar fuera de establecimientos habilitados al efecto se señalará en la correspondiente autorización, según lo previsto en el artículo 6 de esta ley.
5. Las previsiones de este artículo se entienden sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 47.- Clasificación de locales y espectáculos.
A efectos de la homologación de horarios los locales de restauración y espectáculos se clasifican en las siguientes categorías o grupos:
Grupo 1.
Se incluyen en este grupo los locales destinados sólo a menores o habilitados para ellos o en los que esté prohibida la venta de bebidas alcohólicas.
Grupo 2.
Abarca a aquellos locales dedicados a la restauración o bares donde se pueda distribuir bebidas alcohólicas.
Grupo 3.
Incluye aquellos locales que, cumpliendo las condiciones del grupo segundo, tienen actividad musical, están dotados de insonorización y dispositivos que garanticen la evitación de molestias a terceros, sin que en ellos exista pista de baile ni ningún otro espacio habilitado para ese fin.
Grupo 4.
Se incluyen en este grupo los locales que estén dotados de pista de baile o espectáculos y cumplan las condiciones que sobre aforo máximo, insonorización, seguridad, salubridad y otras características se señalan en el artículo 37 de esta ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.
Grupo 5.
Incluye aquellos espacios abiertos situados en zonas no habitadas en los que se autorice con carácter temporal en los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, la celebración de espectáculos, expedición de bebidas alcohólicas, con emisión de música.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 48.- Principios.
El régimen sancionador en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos se sujetará, en todo caso, a los principios establecidos en la Constitución y en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 49.- Responsabilidad.
1. Serán responsables solidarios de las infracciones tipificadas en esta ley quienes gestionen o exploten los establecimientos o desarrollen las actividades u organicen espectáculos y los titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes.
2. Todos ellos responderán de los daños y perjuicios que causen al patrimonio público como consecuencia del ejercicio de una actividad o la realización de un espectáculo por razón del cual fueran sancionados.
Cuando, como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador, se dedujera la existencia de tales responsabilidades, se instruirá un expediente aparte para determinar la indemnización que proceda, la cual será compatible con la reparación de la situación alterada por el responsable a su estado originario, cuya ejecución forzosa podrá obtenerse por los medios previstos en la legislación de procedimiento común, incluyendo las multas coercitivas que fueran necesarias, en una cuantía, por cada una de ellas, equivalente al diez por ciento de la indemnización fijada.
Artículo 50.- Prescripción.
Las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley prescribirán en la forma y plazos previstos en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común; no obstante, en el caso en que se estime que ha habido dejación de la potestad sancionadora, según las previsiones del artículo 62 de esta ley, el plazo de prescripción de las infracciones leves será de un año. CAPÍTULO II
INFRACCIONES
Sección primera
Infracciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos
Artículo 51.- Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
1. El desarrollo de una actividad o la apertura de un establecimiento de los sujetos a esta ley, sin la previa licencia o autorización correspondiente.
2. Desarrollar la actividad sin sujeción a las medidas propuestas en el proyecto o a las impuestas en la licencia, especialmente las relativas a accesos, salidas de emergencia, extinción de incendios y cualesquiera otras que tiendan a la seguridad en locales destinados a espectáculos públicos, o que comporten grave deterioro del medio ambiente.
3. La omisión u ocultación de datos con el resultado de la inducción a error, o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.
4. Permitir el acceso de menores a locales de espectáculos públicos con decoraciones inadecuadas o que puedan dañar su integridad física, psíquica o moral y, en todo caso, la infracción de las condiciones específicas del artículo 41.
5. Tolerar el acceso a los locales de espectáculos o de venta de bebidas alcohólicas de un número de personas que supere en más del diez por ciento el aforo autorizado, así como vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.
6. Cometer más de dos infracciones graves de manera que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.
7. La falta de atención a personas que necesiten asistencia médica en el mismo local, en relación a las exigencias reglamentarias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo o de actividad.
8. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones y a facilitar la función de inspección. 9. La manipulación o uso de productos pirotécnicos no autorizados o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.
10. El desarrollo, permisión o tolerancia de espectáculos cuando se facilite o consienta el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello puedan derivarse.
11. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo grave para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.
Artículo 52.- Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
1. El desarrollo de una actividad sin haberse procedido a corregir las anomalías que siendo subsanables hubiesen sido detectadas a través de las visitas de inspección o comprobación.
2. La obstaculización de la labor inspectora en las visitas de comprobación o inspección, con el resultado de haber inducido a error o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.
3. El exceso del aforo máximo permitido en los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o de venta de bebidas alcohólicas, sin que supere el diez por ciento sobre el autorizado.
4. El incumplimiento del horario establecido.
5. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.
6. El consentir sacar bebidas fuera del lugar o establecimiento donde se desarrolla la actividad.
7. La comisión de más de dos infracciones leves que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.
8. El uso no autorizado de fuegos de artificio, petardos, antorchas, bengalas o armas en los espectáculos.
9. La producción de ruidos y molestias. 10. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, de carácter esporádico, distintos de aquellos para los que fueron autorizados y no constituya infracción muy grave.
11. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de 18 años, excepto en los casos en que excepcionalmente se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.
12. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre la venta de localidades y abonos.
13. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre el derecho de admisión.
14. La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente, salvo supuestos de fuerza mayor.
15. La suspensión del espectáculo anunciado previamente, sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada del contenido.
16. El mantenimiento de actividades dentro de los locales después de la terminación del tiempo de desalojo.
17. El incumplimiento de la prohibición de incitación al consumo de alcohol a la que se refiere el artículo 42 de esta ley.
Artículo 53.- Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
1. La conducta tipificada en el número 2 del artículo anterior, cuando haya sido realizada sin los resultados que en él se describen.
2. El mal estado de los locales, instalaciones y servicios que no comporte infracción grave.
3. La instalación de puestos de venta o prestación de servicios no autorizados durante la celebración del espectáculo.
4. La alteración del orden durante el espectáculo cuando sea imputable a los organizadores.
5. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas de reclamaciones.
6. La no exposición de licencia o autorización en lugar visible al público. 7. La falta de carteles que anuncien la prohibición de entrada de menores u otros que exija la normativa vigente, en materia de protección de menores, sanidad o seguridad.
8. Cualquier acción u omisión que vulnere la presente ley o los reglamentos que la desarrollen y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 54.- Tipología.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o retirada de la licencia o autorización.
b) Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses.
c) Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas.
d) Multas de hasta diez millones de pesetas.
2. El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o autorización, no tendrá carácter de sanción, pudiendo ordenarse el mismo para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta que ésta sea restablecida.
Artículo 55.- Aplicación.
1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con la sanción prevista en la letra a), del apartado 1 del artículo anterior o con multa entre cinco y diez millones de pesetas y las previstas en las letras b) y c) del citado artículo.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de uno a cinco millones de pesetas y con alguna de las sanciones previstas en las letras b) y c) del número 1 del artículo anterior.
La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de tres meses.
3. Las infracciones leves se podrán sancionar con las sanciones previstas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo anterior y con multa de hasta un millón de pesetas. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de un mes.
Artículo 56.- Criterios de aplicación.
1. Para la aplicación en cada caso de la sanción que corresponda, dentro de las previstas en el artículo anterior, se estará a las circunstancias concretas, especialmente la intencionalidad, la naturaleza de la infracción, los perjuicios que puedan derivarse de la infracción cometida, la reiteración y la reincidencia.
2. En ningún caso el beneficio que resulte de la infracción será superior a la multa correspondiente pudiendo, previa audiencia especial al interesado, incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.
Artículo 57.- Sanciones accesorias.
1. El cierre llevará consigo la prohibición de obtener licencia o autorización en el mismo municipio para igual actividad o espectáculo durante el tiempo que se determine en la resolución.
2. El cierre provisional o la suspensión temporal de la actividad o de la licencia llevará consigo la prohibición de utilizar el local o establecimiento para las actividades conexas o accesorias de la principal sancionada durante el tiempo que dure la sanción.
3. En todo caso, podrán precintarse las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de una actividad o realización de un espectáculo que haya sido objeto de sanción por clandestinidad, para impedir la continuidad de su utilización con ese fin, hasta tanto la actividad o espectáculo no estén realizados.
4. La clausura del establecimiento, el cese de la actividad, la retirada de la licencia o autorización y la suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización podrán llevar consigo la suspensión del suministro de energía eléctrica, combustibles líquidos o gaseosos y abastecimiento de agua potable y la devolución, en su caso, de las ayudas o subvenciones económicas destinadas a la financiación del inmovilizado de la actividad que el interesado haya obtenido de las Administraciones públicas de Canarias en los últimos cuatro años anteriores.
5. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al entorno medioambiental, éstos serán evaluados y el infractor, además de la sanción o sanciones que correspondan en función de la tipología de la infracción cometida, será obligado a resarcir la cuantía económica de los mismos a los particulares afectados o a la Administración o, en su caso, a proveer los medios necesarios para reparar convenientemente los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 58.- Exigencia de procedimiento.
La imposición de sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos se hará previo expediente, que se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 59.- Notificación a los denunciantes.
En el supuesto de que el procedimiento haya sido iniciado previa denuncia, se notificará al denunciante la resolución del expediente.
Artículo 60.- Medidas cautelares.
1. Durante el desarrollo del procedimiento sancionador podrán adoptarse medidas provisionales, mediante acuerdo motivado, dirigidas a garantizar el cumplimiento y efecto de la resolución que pudiera recaer, a evitar los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes.
2. Las medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de la actividad, cierre del local o la instalación, adopción de medidas para garantizar la seguridad de personas y bienes y prestación de fianza.
Artículo 61.- Procedimiento simplificado.
En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción del expediente se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado, previsto en la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 62.- Órganos competentes.
1. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos corresponderá:
a) A los alcaldes, la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves. b) A los plenos de los ayuntamientos, la resolución en caso de infracciones muy graves.
2. Cuando los órganos de gobierno municipales hagan dejación de sus potestades sancionadoras, serán competentes para ejercerlas los cabildos insulares, a través de los órganos que determinen sus respectivos reglamentos orgánicos, y en su defecto:
a) Los presidentes, la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.
b) Los plenos, la resolución en los casos de infracciones muy graves.
3. Se entenderá que existe dejación de la potestad sancionadora cuando un ayuntamiento tenga conocimiento de los hechos supuestamente constitutivos de infracción, por cualquier medio permitido en derecho, y no hubiere incoado el expediente sancionador, con notificación al imputado, en el plazo de un mes. El cabildo insular, en el caso de subrogación, requerirá del alcalde correspondiente la remisión del expediente completo, debidamente motivado, en el plazo de diez días.
Artículo 63.- Materia delictiva.
Cuando de la instrucción de un procedimiento sancionador resultasen indicios racionales de la existencia de materia delictiva, se pondrán los hechos en conocimiento del ministerio fiscal a los efectos que procedan.
Artículo 64.- Recursos.
Las resoluciones de los alcaldes y presidentes de cabildos y los acuerdos de los plenos de los ayuntamientos y cabildos en materia de sanciones pondrán fin a la vía administrativa y contra los mismos podrá interponerse recurso jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio de la aplicación de medidas cautelares en caso necesario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Registros y comunicaciones.
1. En cada ayuntamiento se llevará un registro de actividades clasificadas que hayan sido objeto de licencia y de espectáculos públicos autorizados.
2. De las licencias concedidas por los ayuntamientos se dará cuenta al cabildo insular respectivo a efectos de la comprobación del grado de adecuación a la calificación y medidas que haya impuesto este último. 3. Asimismo, se dará cuenta al cabildo insular respectivo de las sanciones impuestas por los ayuntamientos en las materias reguladas en esta ley.
4. Cuando el cabildo insular compruebe que se hubiese infringido la observancia de esta ley por parte de los ayuntamientos, lo pondrá en conocimiento de la consejería competente en materia de régimen local a los efectos del ejercicio de las acciones pertinentes.
Segunda.- Protección del consumidor y del usuario.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente, regular por decreto:
a) Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición del público en los establecimientos o locales.
b) Las condiciones de venta de las localidades o los billetes, y de los abonos.
c) Las características de la publicidad para que no distorsione la capacidad electiva del usuario o espectador.
d) Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente ley no pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente. Dicha reglamentación deberá tener como criterio objetivo impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.
e) Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.
Tercera.- Quejas y reclamaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, será de aplicación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos el derecho a formular quejas y reclamaciones en la forma prevista en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuarta.- Reglamentación por los ayuntamientos.
Aquellos ayuntamientos que carezcan de ordenanzas o reglamentos referidos a las actividades clasificadas o los espectáculos públicos o éstos sean incompletos o inadecuados, deberán proceder a su modificación o elaboración, debiendo ser aprobados y aplicados en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
En todo caso, y durante el período de seis meses señalado en el párrafo anterior, se aplicará el horario de apertura y cierre establecido por el Gobierno de Canarias, según las previsiones del artículo 38 de la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Adecuación de las actividades y espectáculos autorizados.
Las actividades y espectáculos públicos para los que se haya obtenido licencia o autorización antes de la entrada en vigor de esta ley y se encuentren desarrollándose en ese momento, se ajustarán a la misma en el plazo de un año a contar de esa fecha, transcurrido el cual sin producirse la adecuación se entenderán revocadas.
Excepcionalmente, y por razones justificadas, el pleno del ayuntamiento podrá ampliar hasta un año más el plazo señalado en el apartado anterior.
Segunda.- Aplicación a solicitudes en trámite.
Las licencias y autorizaciones de actividades y espectáculos públicos solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y aún no concedidas, se ajustarán íntegramente a sus previsiones.
Tercera.- Horarios provisionales de apertura y cierre.
1. En tanto que por decreto del Gobierno de Canarias no se regulen los horarios de apertura y cierre de las actividades y espectáculos públicos a que se refiere la presente ley, regirán los siguientes para los diferentes grupos que se delimitan en el artículo 46:
Grupo 1
Apertura 06,00 horas.
Cierre
a) Días ordinarios de 1 de octubre a 31 de mayo, 22,00 horas.
b) Días ordinarios de 1 de junio a 30 de septiembre, viernes, festivos y vísperas de festivos todo el año, 23,00 horas.
Grupo 2
Apertura 06,00 horas. Cierre
a) Días ordinarios de 1 de octubre a 31 de mayo, 00,30 horas.
b) Días ordinarios de 1 de junio a 30 de septiembre, viernes, festivos y vísperas de festivos, 01,30 horas.
Grupo 3
Apertura 18,00 horas.
Cierre
a) Días ordinarios de 1 de octubre a 31 de mayo, 02,00 horas.
b) Días ordinarios de 1 de junio a 30 de septiembre, viernes, festivos y vísperas de festivos, 03,00 horas.
Grupo 4
Apertura 18,00 horas.
Cierre 05,00 horas.
Cuarta.- Aplicación provisional del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Mientras no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta ley sobre clasificación y requisitos contenidos en su Título IV, se aplicará el nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, en los términos de su artículo 2, así como las previsiones contenidas en los artículos 11 al 28, ambos inclusive, del mismo, en lo que no se oponga a la presente ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, previa audiencia a los cabildos insulares, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Segunda.- Actualización de cuantías.
Se faculta al Gobierno para que pueda elevar las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, en razón del índice de precios al consumo en el conjunto nacional.
Tercera.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de enero de 1998.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
© Gobierno de Canarias