BOC - 1997/084. Lunes 30 de Junio de 1997 - 792

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

792 - DECRETO 90/1997, de 9 de junio, por el que se excepciona la aplicación del artículo 5 del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas interiores del Archipiélago Canario, para la práctica de la pesca con palangre en las aguas interiores del litoral de las islas de Fuerteventura y El Hierro.

Descargar en formato pdf

El artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

Actualmente la pesca con palangre que se ha venido realizando dentro del ámbito geográfico en el que será de aplicación el presente Decreto, se ha regulado de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C. nº 125, de 17.10.86).

Por otra parte, resulta preocupante la incidencia que el uso del palangre viene causando en los recursos pesqueros del litoral de las islas de Fuerteventura y El Hierro, en particular en los origen demersal o de fondo, dado que sus características biológicas los hacen muy vulnerables a los métodos intensivos de pesca que se vienen realizando por medio de tal modalidad pesquera en sus diferentes variantes. En tal sentido, el sector pesquero de la isla de Fuerteventura, representado por las tres Cofradías de Pescadores de la misma, Corralejo, Gran Tarajal y Morro Jable, han acordado por unanimidad solicitar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la supresión de la pesca con palangre en todo el litoral de dicha isla, dado que consideran que tal forma de pesca está resultando muy perjudicial para la permanencia de los recursos del litoral y la garantía de su futura conservación, repercutiendo al mismo tiempo negativamente sobre las expectativas del propio sector.

De igual modo, el sector pesquero profesional de El Hierro, a través de la Cofradía de Pescadores de Nuestra Señora de Los Reyes, ha instado a la Administración pesquera autonómica para que se adopten medidas encaminadas a la supresión de la pesca que se viene realizando mediante la utilización del aparejo de pesca denominado “palangre de alfonsiños”, comprendida dentro de la modalidad de pesca conocida en dicha isla como “pesca del alto”, por las preocupantes consecuencias que esta actividad pesquera está teniendo sobre las limitadas poblaciones de las especies de peces bentónicos conocidas comúnmente con los nombres de “Alfonsiño”, “Fula colorada”, “Fula de altura” o “Besugo americano”, así como otras especies afines, cuyas denominaciones científicas son Beryx splendens (Lowe, 1834), Beryx decadactylus (Cuvier, 1829) y Heteropriacanthus cruentatus (Lacepéde, 1801), que habitan en estrecha dependencia de la reducida plataforma submarina y veril de El Hierro.

En base a las consideraciones anteriormente referidas, resulta necesario excepcionar, respecto de la práctica de la pesca al palangre en las aguas interiores de las islas de Fuerteventura y El Hierro, la aplicación del artículo 5 del Decreto 154/1986, de 9 de octubre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 9 de junio de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo único.- La autorización, establecida en el artículo 5 del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas interiores del Archipiélago Canario, no será de aplicación a los siguientes supuestos, quedando en consecuencia totalmente prohibida: a) Dentro de las aguas interiores del litoral de la isla de Fuerteventura, la realización de la pesca mediante la utilización de aparejos y técnicas de palangre en todas sus modalidades.

b) Dentro de las aguas interiores del litoral de la isla de El Hierro, la realización de la pesca mediante la utilización de aparejos y técnicas de palangre en todas sus modalidades, en especial con el denominado “palangre de alfonsiños”. Se exceptúa de la prohibición la llamada “pesca de alto” de las especies Beryx splenders denominada “alfonsiño” (Lowe 1834), Beryx decadactylus denominada “fula colorada” (Cuvier 1829) y Hetereropriacathus cruentatus denominada “fula de altura” o “besugo americano” (Lacepéde 1801).

Se entiende por “pesca de alto”, la utilización de un aparejo (liña o amaño) que desciende verticalmente desde la embarcación hasta una cota situada entre 400 y 700 metros de profundidad, portando en su extremo un número de anzuelos no superior a veinticinco unidades; el aparejo, que no se podrá utilizar más de una unidad por pescador enrolado en la respectiva embarcación, puede ser accionado manualmente o por medio de carrete manual o eléctrico.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería competente en materia de pesca para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Rafael de León Expósito.



© Gobierno de Canarias