Vistas las solicitudes presentadas por un numeroso colectivo de viticultores y varias instituciones públicas, solicitando la incorporación de las zonas que se proponen, a la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo y la necesidad de adecuar determinados artículos a la normativa actual.
Vista la Orden de este Departamento de 22 de enero de 1992 y su modificación posterior en Orden de 30 de junio de 1992.
Visto el artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y modificado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, por el que se reconocen a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de denominaciones de origen, en colaboración con el Estado y de acuerdo a la ordenación general de la economía estatal.
Visto el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, cumplido el trámite de consulta previa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que establece el punto B.1.c) del anexo 1 de dicho Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Director General de Política Agroalimentaria y conforme a las facultades otorgadas mediante el Decreto 55/1996, de 28 de marzo (B.O.C. nº 47, de 17.4.96), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se modifican parcialmente los artículos siguientes del Reglamento de la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo, que quedarán redactados como se transcriben a continuación:
Artículo 2º.- 1. La protección otorgada por esta denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a los términos que componen la expresión Tacoronte-Acentejo, ya aparezcan unidos o por separado, a la subzona Anaga, y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.
Artículo 4º.- 2. En la isla de Tenerife, la totalidad de los términos municipales de Tegueste, Tacoronte, El Sauzal, La Matanza de Acentejo, La Victoria de Acentejo, Santa Úrsula, La Laguna, El Rosario y Santa Cruz de Tenerife.
La subzona Anaga quedará delimitada por las comarcas que conforman el territorio calificado como Parque Rural de Anaga, dentro de los términos municipales de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife y Tegueste, los límites de esta subzona serán, por tanto, los que figuran descritos literal y cartográficamente en el anexo de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, bajo el epígrafe T-12 (B.O.E. nº 29, de 3.2.95).
3. Al objeto de ordenar la producción y dadas las características diferenciales climáticas y su orografía, se podrán establecer, en el ámbito de actuación de la Denominación de Origen, otras subzonas, cuya delimitación fijará el Consejo Regulador, atendiendo a las características diferenciales de la producción en cada una de ellas, que deberán proponerlas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación y ratificación.
Artículo 5º.- 1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades siguientes o con sus sinonimias:
a) Preferentes:
Tintas.- Listán negro y Negra moll.
Blancas.- Gual, Malvasía, Listán blanco y Marmajuelo.
b) Autorizadas:
Tintas.- Tintilla, Moscatel negro y Malvasía rosada.
Blancas.- Pedro Jiménez, Moscatel, Verdello, Vijariego, Forastera blanca y Torrontés.
Artículo 10º.- 2. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas, no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. El límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuadas con anterioridad o durante la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.
Artículo 12º.- 1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (C.E.E.) 823/1987 del Consejo de 16 de marzo de 1987 y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero (B.O.E. nº 47, de 24.2.88), además de las propias normas internas establecidas por el Consejo Regulador (R. 1988, 399 y 603).
La comercialización de vinos bajo el nombre de la subzona Anaga queda limitada exclusivamente a los vinos elaborados en bodegas inscritas y enclavadas en dicha subzona y únicamente a partir de uva procedente de la misma.
3. La graduación alcohólica adquirida mínima expresada en tanto por ciento en volumen, para los distintos tipos de vino, será la siguiente:
- Vinos blancos jóvenes: 10°.
- Vinos blancos macerados tradicionales: 12°.
- Vinos blancos tradicionales: 1°.
- Vinos rosados: 10,5°.
- Vinos tintos: 12°.
- Malvasía clásico: 15°.
- Vinos de licor: 15°
4. Vino blanco tradicional: será el vino procedente de uvas de la subzona Anaga, elaborado y embotellado en la misma, cuya característica principal es su alta graduación alcohólica; puede alcanzar hasta los 16º% vol. y su color, ya que en algunos casos presenta tonos casi rosados, debido a que se elabora a partir de mezcla de variedades de dicha subzona, tanto blancas como tintas, todo ello con objeto de preservar los caracteres tradicionales y peculiares de los vinos de esta subzona.
5. Vino blanco macerado tradicional: como su propio nombre indica, es el procedente de las variedades reflejadas en el artículo 5º que en el proceso de elaboración han sufrido un periodo de maceración. 6. Malvasía clásico: será el obtenido a partir de esta variedad sobremadurada, retrasando el proceso de recolección o por asoleado, cuyo contenido en azúcares residuales supere los 45 gramos por litro.
7. Podrán utilizarse los nombres de las variedades preferentes y autorizadas cuando los vinos hayan sido elaborados con el 85% de uva de la correspondiente variedad.
8. La acidez volátil de los vinos amparados no será nunca superior a 0,8 g/l de ácido acético.
9. Los vinos amparados deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que por cualquier causa, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido estas características, no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo y serán descalificados en la forma que preceptúa el presente Reglamento.
Artículo 24º.- 1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada la expresión Tacoronte-Acentejo, Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.
Para que en las etiquetas de los vinos embotellados pueda figurar el nombre de la subzona o de un municipio de los que componen la zona de producción deberá cumplirse lo establecido en el artículo 12º.1.
Artículo 45º.- 2. En los expedientes con carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar como Instructor y como Secretario dos personas con la cualificación adecuada que no sean vocales del Consejo Regulador y designados por éste.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Director General de Política Agroalimentaria para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de interpretación y aclaración necesarias para la ejecución de esta Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 1997.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Eduardo Jordán Martinón.
© Gobierno de Canarias