Una enseñanza de calidad debe partir de las características individuales y potenciar el máximo desarrollo de las capacidades del alumnado. Por esta razón, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), ampara dentro de los principios de la educación la efectiva igualdad de derechos de los alumnos y las alumnas a una enseñanza de calidad. Las condiciones diversas de las que parte el alumnado deben presidir la actividad educativa por lo que se hace necesario ofrecer un proceso de enseñanza-aprendizaje que atienda a las necesidades individuales, propiciándose de esa manera una más adecuada atención a la diversidad.
Así, la adecuación de la enseñanza a la diversidad de necesidades educativas del alumnado se contempla en el carácter flexible y abierto de los currículos de las diversas etapas educativas, que permite su adaptación a nivel de centro, de aula o individual. Asimismo los Decretos de Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, determinan los aspectos básicos que, con relación a la diversidad y a las necesidades educativas especiales, deben recogerse tanto en el proyecto educativo de centro, como en los proyectos curriculares de etapa, en la programación general anual o, en su caso, en las programaciones didácticas de los departamentos.
La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de las competencias propias que tiene en materia educativa, a través del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), referidos a las necesidades educativas especiales del alumnado de los centros educativos de la Comunidad Autónoma. Este texto normativo, entre otros aspectos, establece las definiciones básicas referidas a las necesidades educativas especiales (n.e.e.) del alumnado. También en dicho texto se diseña la organización de los recursos personales y materiales, esboza las condiciones de escolarización de este alumnado y señala las características básicas que tendrá la evaluación de las necesidades educativas especiales y la consiguiente respuesta que se proporcione.
Por su parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes (L.O.P.E.G.) establece, en su Disposición Adicional Segunda, que las Administraciones educativas garantizarán la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, manteniendo, en todo caso, una distribución equilibrada de los alumnos, considerando su número y sus especiales circunstancias, de manera que se desarrolle eficazmente la idea integradora.
Las necesidades educativas especiales del alumnado se definen en relación al contexto educativo en el que se desenvuelve. En consecuencia, no pueden establecerse de manera definitiva e inflexible puesto que variarán en función de las condiciones y oportunidades que ofrezca el contexto de enseñanza/aprendizaje, por lo que adquiere especial relevancia el seguimiento de este proceso a través de su evaluación continua.
La respuesta al alumnado con N.E.E. precisa de la colaboración entre los profesionales y los padres/madres o tutores legales. Para ello será necesario potenciar los canales de comunicación y de participación con el fin de aunar los esfuerzos de ambos sectores de la comunidad educativa.
La atención a las necesidades educativas especiales, no obstante, ya dispone de preceptos normativos que regulan aspectos parcialmente desarrollados. Así, el Decreto 89/1992, de 5 de julio; el Decreto 46/1993, de 26 de marzo; y el Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, por los que, a su vez, se establecen para Canarias los currículos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, disponen que las adaptaciones curriculares podrán afectar a la adecuación de los objetivos, la eliminación o inclusión de determinados objetivos, la correspondiente modificación de los criterios de evaluación, la metodología necesaria, así como la ampliación de las actividades educativas por áreas.
Por su parte, el Decreto 101/1995, de 26 de abril, incide, en su Disposición Adicional Primera, en que para aquellos alumnos de Bachillerato con problemas graves de audición, visión o motricidad se establecerán adaptaciones curriculares y se podrá, en su caso, autorizar la exención total o parcial en determinadas materias, sin que ello afecte, en ningún caso, a las capacidades básicas expresadas en los objetivos generales imprescindibles en su superación para la obtención del título de Bachiller. El Decreto 156/1996, de 20 de junio, indica que las adaptaciones curriculares que se establezcan en la Formación Profesional Específica, en ningún caso supondrán la desaparición de objetivos relacionados con competencias profesionales necesarias para el logro de la competencia general que capacita para la obtención del título.
El interés de la Administración educativa en garantizar la atención adecuada a los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales significó la elaboración y aprobación del Decreto 23/1995, de 24 de febrero, por el que se regula la orientación educativa en la Comunidad Autónoma de Canarias, como instrumento normativo que regula la organización, funciones y ámbito de actuación de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, tanto de zona como específicos.
Por otra parte, la Orden de 24 de abril de 1996 (B.O.E. de 3 de mayo), por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del periodo de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, tiene el carácter de norma básica, tal como se señala en su disposición final primera, y establece que la evaluación psicopedagógica del alumnado será el procedimiento por el que se identifiquen dichas necesidades.
En la presente Orden se establecen, de acuerdo con dicha norma, los criterios de flexibilidad del periodo de escolarización y determina las características de los informes psicopedagógicos y el procedimiento de solicitud y de acreditación administrativa en el correspondiente expediente académico así como las medidas de carácter curricular que han de posibilitar, dentro del contexto ordinario, el máximo desarrollo de las potencialidades del alumnado sobredotado intelectualmente. En definitiva, la presente Orden pretende desarrollar, desde un marco amplio la atención a la diversidad del alumnado como una serie progresiva de respuestas adaptativas, desde las decisiones de centro y aula hasta las individuales, posibilitando distintos niveles de individualización de la enseñanza y de atención a las necesidades educativas especiales del alumnado. Por ello será necesario:
- Velar para que se ofrezca la mejor escolarización posible a todos los alumnos y las alumnas, respetando al máximo el currículo establecido con carácter general.
- Determinar los distintos niveles y procedimientos para autorizar y realizar las adaptaciones individuales.
Por cuanto antecede, en uso de las atribuciones que le son propias conforme a lo dispuesto en el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, y en virtud de la autorización contenida en la Disposición Final Primera del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, esta Consejería
DISPONE:
CAPÍTULO I
LA ADECUACIÓN DEL CURRÍCULO PARA LA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD DE ALUMNADO
Artículo 1.- El carácter abierto y flexible de los currículos de las diversas etapas educativas tiene por objeto atender a la diversidad del alumnado de los centros educativos, posibilitando niveles de adaptación curricular a las condiciones específicas de centro, aula, o de cada alumno o alumna. Así pues, el currículo ordinario es el marco de referencia para diseñar, con las adaptaciones necesarias, la respuesta educativa al alumnado, facilitando la individualización de los procesos de enseñanza aprendizaje.
La presente Orden tiene por objeto regular los fines y procedimientos de esta tarea de adaptación, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado, en los centros docentes no universitarios del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- 1. El proceso para la adaptación del currículo se desarrollará mediante el trabajo en equipo del profesorado en los diferentes órganos de coordinación pedagógica, que en todo caso buscará la implicación y apoyo del conjunto de la comunidad educativa, así como la participación de los padres/madres o tutores legales, y contará con el apoyo y colaboración de los diversos servicios de la Administración educativa (Equipos Psicopedagógicos, Inspectores educativos, asesores de CEP). Así pues, los distintos órganos colegiados y de coordinación, con la colaboración de los servicios en el ámbito de sus competencias, concretarán los distintos niveles de adaptación del currículo, ya sea a nivel de centro, aula o individual.
2. Cada centro educativo (en el ámbito de su autonomía curricular y de organización que le permite a través de la elaboración de los proyectos educativo y curricular establecer la concreción de los elementos prescriptivos del currículo, y la decisión sobre determinados elementos no prescriptivos), adecuará su planificación a las necesidades que presente su alumnado en función de su entorno social y educativo, y orientará esta planificación a la autonomía en el aprendizaje y la atención individualizada al alumnado, con el objetivo de hacer menos necesarias y significativas las adaptaciones en las diferentes aulas y a los alumnos y alumnas a nivel individual. 3. Igualmente, los equipos educativos de los diferentes grupo-clase, en el marco de la evaluación formativa y continua del proceso de enseñanza aprendizaje, podrán adaptar la planificación de la enseñanza establecida para el centro a condiciones de aprendizaje específicas del grupo, o de determinados alumnos o alumnas, de acuerdo con lo establecido en esta Orden.
4. Cuando algún alumno o alumna presentara necesidades educativas especiales, que no puedan ser atendidas mediante las estrategias de individualización del aprendizaje adoptadas con carácter general y mediante la adecuación al grupo de clase del proceso de enseñanza, se planificarán adaptaciones curriculares individualizadas, que podrán afectar, si fuera necesario, a elementos prescriptivos del currículo. Estas adaptaciones individuales tendrán como objetivo garantizar un proceso de aprendizaje óptimo adecuado a las necesidades del alumno o alumna en el marco de las finalidades educativas y objetivos de cada etapa, y organizarán la respuesta educativa al alumnado con un proceso de desajuste significativo del aprendizaje, con sobredotación de capacidades o con discapacidad derivada de déficit.
Artículo 3.- La adaptación del currículo al centro, al grupo-clase o a cada alumno o alumna atenderá a las finalidades educativas y objetivos de cada etapa, y tendrá como referencia su currículo ordinario.
Hasta la finalización del periodo de escolaridad obligatoria deberá garantizar la progresión óptima del aprendizaje de cada alumno y alumna, de acuerdo con sus capacidades. Las adaptaciones curriculares individualizadas podrán modificar con este fin, si fuera necesario, los elementos prescriptivos del currículo para adecuarlos a necesidades educativas especiales del alumnado. En las etapas educativas postobligatorias (Bachillerato y Formación Profesional Específica), la adecuación del currículo respetará las capacidades básicas cuya superación esté prevista en cada caso como imprescindible para la obtención del título académico correspondiente.
CAPÍTULO II
LA DIVERSIDAD Y LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN LAS DECISIONES DE CENTRO Y DE AULA
Artículo 4.- La planificación de los centros educativos en sus aspectos organizativo y curricular, a través de la elaboración de los proyectos educativo y curricular, de la programación general anual y de las programaciones de aula tendrá en cuenta la respuesta a la diversidad de alumnado y a las necesidades educativas especiales con las siguientes finalidades básicas:
a) Prevenir la aparición o evitar la consolidación de las dificultades de aprendizaje.
b) Facilitar el proceso de socialización y autonomía de los alumnos-as.
c) Asegurar la coherencia, progresión y continuidad de la intervención educativa.
d) Fomentar actitudes de respeto a las diferencias individuales.
Artículo 5.- En el proyecto educativo se recogerán los acuerdos referidos a medidas de flexibilidad organizativa, de coordinación entre los profesionales que incidan en la atención a las n.e.e., proyectos de atención a la diversidad, procedimientos y criterios de información, participación y coordinación con la familia.
Artículo 6.- Si fueran precisas adaptaciones en los medios de acceso al currículo, entendidas éstas como la modificación o provisión de recursos materiales para el acceso al espacio educativo o a la comunicación que hagan posible o faciliten que el alumnado con n.e.e. pueda participar en la actividad educativa, el proyecto educativo y la programación anual contemplará los aspectos organizativos que impliquen dichas adaptaciones, que tendrán por objeto:
a) Permitir la utilización de los espacios y el mobiliario por los alumnos con n.e.e. de la forma más autónoma posible.
b) Favorecer el mayor nivel de interacción y comunicación de estos alumnos y alumnas, estableciendo las medidas organizativas oportunas para ello. A tal fin, sin perjuicio de los criterios de aplicación establecidos en el artículo 44 de esta Orden, cuando en un centro se pretenda escolarizar alumnado con n.e.e. que precise de adaptaciones en su espacio o de determinados recursos materiales que no comporten cambio en la modalidad de escolarización, se hará llegar a la Dirección General de Infraestructura Educativa la propuesta de escolarización, acompañada de sendos informes del orientador u orientadora del centro y del inspector o inspectora que corresponda para informar la citada propuesta.
El informe del orientador u orientadora será emitido justificando el tipo y características de los materiales o actuaciones necesarias. Al efecto el orientador u orientadora recabará información del profesorado del centro, pudiendo contar con la colaboración del departamento de orientación del centro, de otro componente del EOEP de zona o, si fuera necesario, del EOEP específico.
El informe de la Inspección versará, a su vez, sobre la procedencia de la propuesta según la disponibilidad de escolarización de la zona y los criterios específicos que deben ser tenidos en cuenta en la escolarización del alumnado.
En todo caso, la Dirección Territorial de Educación podrá solicitar informe de cualquier otro órgano de la Consejería que por razón de sus competencias deba intervenir en la materialización de la propuesta de escolarización.
Artículo 7.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la decisión de escolarización comporte la necesidad de eliminar barreras arquitectónicas en el centro educativo, la Dirección Territorial instruirá el procedimiento establecido y elevará Propuesta de Resolución a la Dirección General de Infraestructura Educativa.
Artículo 8.- En la elaboración del proyecto curricular de centro o de etapa, el plan de acción tutorial y la programación general anual se tendrá en cuenta, igualmente, la respuesta a la diversidad del alumnado y a las distintas n.e.e. La Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa, en los centros de Educación Infantil y Primaria, y la Comisión de Coordinación Pedagógica y el Departamento de Orientación en los centros de Educación Secundaria propondrán criterios para su elaboración (en aspectos referentes a concreción de objetivos y criterios de evaluación, organización y secuencia de contenidos, acuerdos metodológicos o materiales curriculares) que tiendan a garantizar las finalidades establecidas en el artículo 4, la autonomía en el aprendizaje y la atención individualizada al alumnado. Si fuera necesario, se establecerán medidas de carácter excepcional o complementarias a las indicadas en el apartado anterior, incidiendo fundamentalmente en los aspectos siguientes:
- Criterios y procedimientos para realizar las adaptaciones individuales que fueran necesarias, que contemplarán:
a) Procedimiento para la elaboración y seguimiento de las adaptaciones individuales.
b) Modalidades y criterios para la intervención del profesorado de apoyo a las n.e.e.
c) Organización de la respuesta educativa: horario, coordinación del profesorado, procedimientos para la información y participación de la familia, etc.
d) Coordinación con el EOEP.
- En el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, los programas de diversificación curricular, según lo regulado en la Orden de 3 de junio de 1996 (B.O.C. de 10 de junio).
Artículo 9.- Cuando en un centro educativo se evidenciara una situación significativa de alumnado con necesidades educativas derivadas de un proceso desajustado de aprendizaje o de una situación familiar desfavorable se procederá a la revisión del Proyecto Educativo y Curricular del Centro o de la Etapa y a la planificación de una respuesta educativa que contemplará la diversificación de estrategias de intervención del profesorado a nivel de centro y aula, así como la actuación coordinada con los servicios educativos concurrentes y con otros recursos institucionales de la zona.
La propuesta de medidas educativas será elaborada por la Comisión de Coordinación Pedagógica y de Orientación Educativa, en los centros de Educación Infantil y Primaria, o de la Comisión de Coordinación Pedagógica, asesorada por el Departamento de Orientación, en los centros de Educación Secundaria, recabando para ello información de los distintos componentes de la comunidad educativa, de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica (EOEP) de la zona o específicos, de la Inspección de Educación y de los servicios socio-sanitarios de la zona, y podrá contemplar:
a) Adaptaciones del currículo del centro por medio de la prioridad de contenidos y actividades que desarrollen el carácter funcional del aprendizaje, la flexibilidad en la organización y en los agrupamientos, adaptación de materiales curriculares y otros aspectos relacionados con el contexto del centro.
b) Ámbitos de actuación prioritaria de los servicios concurrentes que inciden en el centro, especialmente del EOEP de zona, de los asesores de Centros del Profesorado e Inspección de Educación.
c) La coordinación con los servicios sociales y de la salud que incidan en la asistencia y mejora de la calidad de vida del entorno social del centro.
Artículo 10.- Los centros ordinarios de integración preferente de alumnado con n.e.e. por discapacidad auditiva o motora y los centros ordinarios con aulas enclave, contemplarán también en el PEC, en el PCC o de Etapa y, en su caso, en la programación general anual, las decisiones de centro para dar respuesta a las necesidades educativas de esos alumnos y alumnas, considerando especialmente la socialización del alumnado y el conocimiento y divulgación de sistemas de comunicación.
Artículo 11.- Cuando el proceso de evaluación formativa y continua evidenciara en un grupo-clase una situación significativa de dificultades de aprendizaje, el equipo educativo, coordinado por el tutor o tutora y con la colaboración del orientador u orientadora del centro, podrá proponer la adaptación de los acuerdos contemplados en el proyecto curricular para adecuarlos a las características específicas del grupo. Esta adaptación será coherente, en todo caso, con la progresión en el aprendizaje prevista para el conjunto de la etapa, y se presentará para su aprobación a la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa, en los centros de Educación Infantil y Primaria, y a la Comisión de Coordinación Pedagógica, en los centros de Educación Secundaria.
CAPÍTULO III
LAS ADAPTACIONES CURRICULARES INDIVIDUALIZADAS
Sección Primera
ASPECTOS GENERALES
Artículo 12.- 1. Las adecuaciones contempladas en el PCC o de Etapa, o en la programación de aula se complementarán con adaptaciones individualizadas. Estas adaptaciones se podrán realizar, con carácter excepcional, cuando las medidas descritas, a nivel de centro y aula, no sean suficientes para dar respuesta a las necesidades de un alumno o alumna, en las condiciones que establece la presente Orden.
2. En todo caso, las adaptaciones individualizadas en el currículo para un alumno o alumna deben facilitar el máximo desarrollo individual y social y la máxima participación con su grupo de referencia. 3. La Comisión de Coordinación Pedagógica y de Orientación Educativa (Educación Infantil y Primaria) o la Comisión de Coordinación Pedagógica y el Departamento de Orientación (Educación Secundaria) orientarán y contextualizarán las adaptaciones curriculares individualizadas atendiendo, al menos, a los criterios a), b), c) y d) del artículo 8.
Artículo 13.- Adaptaciones curriculares poco significativas.
Las adaptaciones poco significativas son modificaciones realizadas en la programación de ciclo, área o materia, que comportan adecuaciones en los elementos no prescriptivos del currículo como son la metodología, los procedimientos y los instrumentos de evaluación y la organización y flexibilidad de los recursos personales.
Cuando tras la aplicación de medidas de individualización de la enseñanza desde la programación de aula, el equipo educativo valore y constate desde la evaluación continua que dichas medidas no dan respuesta a las necesidades educativas de un alumno o una alumna, podrá proponer la realización de adaptaciones poco significativas.
La aplicación de estas adaptaciones compete a todo el profesorado perteneciente al equipo educativo que imparta docencia al alumno o alumna.
Artículo 14.- Para el caso de alumnado con n.e.e., valorado por el EOEP de zona que requiera de adaptaciones curriculares poco significativas y precise de la intervención del profesorado de apoyo a las n.e.e, ésta consistirá principalmente en:
a) La colaboración con el profesorado en la adaptación de la programación de aula o en la aportación de recursos.
b) El asesoramiento a padres-madres y alumnos-as.
c) La intervención en el aula ordinaria.
La atención educativa del profesorado de apoyo tendrá como finalidad favorecer la socialización del alumnado con n.e.e. y su participación en la programación de aula, así como la individualización de la enseñanza y el intercambio de estrategias de intervención entre dicho profesorado y el profesor o profesora de aula.
Artículo 15.- Previo informe justificativo del orientador, o de otro componente del EOEP de zona o específico si fuera necesario, los alumnos y alumnas con n.e.e., podrán ser atendidos individualmente o en pequeño grupo fuera del aula ordinaria por el profesorado de apoyo a las n.e.e. Para ello se analizarán las necesidades educativas de los mismos así como las del grupo-clase, determinándose las adaptaciones de la programación que requieran de intervención fuera del aula común.
En cualquier caso, el tiempo de la intervención del profesorado de apoyo a las n.e.e., ya sea dentro o fuera del aula ordinaria, no excederá del 20% del horario de enseñanza del alumno o alumna.
Se revisará al menos una vez al trimestre la necesidad de mantener dichas modalidades de intervención del profesorado de apoyo a las n.e.e. Igualmente se revisará el tiempo de actuación de este profesorado, facilitándose al máximo la respuesta más integradora desde el aula ordinaria.
Artículo 16.- Adaptaciones curriculares significativas.
Las adaptaciones curriculares significativas son adaptaciones de carácter excepcional que afectan a los elementos prescriptivos del currículo. Tienen como referente los objetivos de un ciclo o etapa diferente a aquella en que el alumno o la alumna se encuentra escolarizado e implican, además de las medidas propias de las adaptaciones poco significativas, la adecuación de los objetivos o la modificación o supresión de contenidos y criterios de evaluación de etapa.
Cuando hayan de modificarse parte de los elementos prescriptivos del currículo se intentará, con carácter general, introducir los mínimos cambios posibles, evitando la supresión de contenidos fundamentales para la consecución de las capacidades de la etapa que corresponda.
Artículo 17.- En la enseñanza obligatoria, la supresión de elementos prescriptivos del currículo, debido a las repercusiones que conlleva en el posterior desarrollo educativo y social del alumno o alumna, será una decisión extrema. Para tomar esa decisión el equipo educativo, los Equipos Psicopedagógicos y la Inspección de Educación, partirán de la valoración global del grado de desarrollo de los objetivos generales de la Etapa, a partir de la información del proceso de evaluación realizado por el profesor tutor, el orientador del centro y otros profesionales que hayan intervenido y teniendo en cuenta:
a) Adaptaciones curriculares de aula o individuales realizadas.
b) Nivel de autonomía personal y social.
c) Áreas en las que presenta dificultades de aprendizaje.
La supresión de objetivos, contenidos y criterios de evaluación en las adaptaciones curriculares significativas podrá implicar, a su vez, la supresión de uno o más bloques de contenidos de un área, sin que ello suponga la no participación del alumno o la alumna en otros contenidos de la misma.
Artículo 18.- 1. La atención a los alumnos/as se llevará a cabo preferentemente en el aula ordinaria. La participación de los profesores especialistas de educación especial, de audición y lenguaje o de apoyo a invidentes en su caso, consistirá en la colaboración para la adaptación de la programación, la aportación de recursos y el apoyo a la aplicación de la programación en el aula ordinaria.
2. Para aquellos aspectos de estas adaptaciones que no puedan desarrollarse en el aula ordinaria, los alumnos-as con n.e.e. podrán recibir apoyo especializado fuera de ella de forma individual o en pequeño grupo, siendo revisado periódicamente.
3. El tiempo de la intervención del profesorado de apoyo a las n.e.e., ya sea dentro o fuera del aula ordinaria, no excederá del 50% del horario de enseñanza del alumno-a. Excepcionalmente, y previo informe justificativo del EOEP de zona y de Inspección de Educación, se podrá autorizar con carácter transitorio por la Dirección Territorial que corresponda la modificación del horario estipulado, si se cumplen los criterios que, al efecto, establezca la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
4. En la realización de adaptaciones curriculares significativas a alumnos con n.e.e. por desajustes de aprendizaje el documento que las refleje recogerá las adaptaciones poco significativas o de aula realizadas.
Artículo 19.- Adaptaciones curriculares muy significativas.
Las adaptaciones curriculares muy significativas implican la supresión de objetivos y contenidos de etapa, afectando a la mayor parte o a todas las áreas del currículo y siendo necesario priorizar objetivos y contenidos del currículo general relacionados con la autonomía personal y social, la comunicación y el tránsito a la vida adulta. La respuesta educativa podrá requerir la intervención de recursos personales (auxiliar educativo, fisioterapeuta, etc.) y materiales excepcionales.
Según lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, los alumnos-as con n.e.e. por discapacidad derivada de déficit que requieran de adaptaciones curriculares muy significativas, se escolarizarán en aulas enclave o en centros específicos de educación especial, excepto cuando el dictamen del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica aconseje una escolarización más normalizada. Sección Segunda
PROCEDIMIENTO DE REALIZACIÓN DE LAS ADAPTACIONES CURRICULARES INDIVIDUALIZADAS
Artículo 20.- Las adaptaciones significativas del currículo se reflejarán en el documento denominado Adaptación Curricular Individualizada (en adelante A.C.I.). Para su elaboración será necesario partir de la información de la valoración psicopedagógica y de la programación de aula en la que el alumno-a esté escolarizado.
Artículo 21.- En la Educación Infantil y Primaria, la elaboración de la A.C.I. compete al profesor tutor y al profesorado de apoyo a las n.e.e. que intervenga (especialista de educación especial, audición y lenguaje, profesor de apoyo a invidentes) con la colaboración del Orientador-a del centro y otros profesionales que incidan en la respuesta educativa del alumno-a.
Artículo 22.- En la Educación Secundaria el profesor tutor coordinará el equipo educativo para realizar las adaptaciones del currículo que fueran necesarias con la participación del departamento de orientación. Los acuerdos tomados se reflejarán en las correspondientes actas de evaluación o de las sesiones extraordinarias que pueda tener el equipo. Será especialmente necesaria la participación del profesado de área relacionado con la materia o materias del currículo que precise de adaptación en la elaboración de la A.C.I.
En todo caso, en Bachillerato se podrán realizar adaptaciones que impliquen modificaciones del currículo ordinario pero que no afecten a las capacidades básicas expresadas en los objetivos generales, imprescindibles para conseguir la titulación que corresponda. En la Formación Profesional Específica, por su parte, las adaptaciones no supondrán la desaparición de objetivos relacionados con las competencias profesionales necesarias para el logro de la competencia general a que se hace referencia en cada uno de los títulos.
Artículo 23.- Para la organización del proceso de toma de decisiones, elaboración, desarrollo y seguimiento de la A.C.I., la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa, en los centros de Educación Infantil y Primaria, y los Departamentos de Orientación, en los centros de Educación Secundaria, contemplarán dentro de la propuesta de criterios y procedimientos para dar respuesta a las n.e.e., la coordinación de los profesionales docentes y de apoyo a las n.e.e. del centro y la de éstos con los Equipos Psicopedagógicos. Artículo 24.- Las reuniones de coordinación con los profesores tutores de los alumnos con n.e.e. atendidos por el profesorado de apoyo a las n.e.e., se realizarán al menos quincenalmente. Para ello será necesario su planificación a principios de curso, incluyéndose los acuerdos alcanzados en la Programación General Anual. Igualmente será necesaria la concreción de los procedimientos para su puesta en práctica mediante la flexibilización de la organización, estrategias grupales de coordinación, etc. El Jefe de Estudios velará por su cumplimiento.
Los centros elaborarán y organizarán sus horarios propiciando que el profesor tutor en Educación Primaria y el de área que se determine en Educación Secundaria Obligatoria que atienda a alumnos con adaptaciones significativas, disponga del espacio horario que se determine para elaborar, coordinar y evaluar la respuesta educativa.
Artículo 25.- 1. El documento que refleja la A.C.I. se compone de los aspectos que se detallan a continuación, con adaptación de los mismos a las necesidades y características concretas del alumnado:
a) Datos generales del alumno/a, especificando el ciclo de referencia y el curso en el que está escolarizado.
b) Datos y firma de los profesionales que intervienen en la elaboración de la adaptación curricular.
c) Datos del proceso de evaluación: nivel de competencias, datos significativos para el proceso de enseñanza-aprendizaje y necesidades educativas especiales.
d) Adaptaciones en el contexto de centro y aula.
e) Programación de las áreas adaptadas: objetivos, contenidos y criterios de evaluación.
f) Organización de la respuesta: recursos personales necesarios, horario del alumno, recursos materiales, etc.
g) Calendario de seguimiento, evaluación y revisión de la adaptación.
h) Anexos: acuerdos de los seguimientos anuales, nivel de competencias actual, etc.
2. La intervención del profesorado de apoyo a las n.e.e. y el tiempo que se dedique a ella se recogerá en la A.C.I. del alumno/a, siendo revisada al menos en el seguimiento anual de dicha adaptación y favoreciendo al máximo la respuesta más integradora desde el aula ordinaria. Artículo 26.- Cuando se elabore la A.C.I., el profesor tutor, con la colaboración si fuera necesario de otros profesionales que intervengan en este proceso educativo, informará y asesorará sobre la misma a los padres-madres o responsables legales, indicándoles aquellos aspectos en los que puedan colaborar. Las medidas de colaboración que se tomen, previo acuerdo con los familiares, se incluirán como anexo de la A.C.I., revisándose periódicamente.
Artículo 27.- Para las adaptaciones muy significativas, la respuesta educativa recogida en la A.C.I. consistirá fundamentalmente en el desarrollo de la autonomía personal y social así como en programas de tránsito a la vida adulta. El referente curricular será el de las etapas preobligatoria y de Primaria, pudiéndose suprimir, priorizar e introducir objetivos y contenidos distintos a los establecidos con carácter general para el resto del alumnado.
Artículo 28.- La A.C.I. de los alumnos-as escolarizados en aulas enclave será diseñada por el profesor-a de educación especial, el auxiliar educativo y el orientador-a y contemplará actividades de socialización con los alumnos-as del centro.
Las medidas de carácter socializador, las determinará la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa y en su caso, los departamentos de orientación de los Institutos de Secundaria, adjuntando los acuerdos a dicha adaptación.
Artículo 29.- En los centros específicos de educación especial se adecuará el currículo a las n.e.e. de los alumnos-as de los mismos, recogiendo los aspectos diferenciales de éstos en cada A.C.I.
La respuesta educativa priorizará del currículo general los aprendizajes de carácter funcional con el objeto de favorecer la adquisición de las siguientes destrezas y habilidades:
a) Autonomía personal (hábitos de la vida diaria, independencia, movilidad, ...).
b) Autonomía social (relación y desenvolvimiento en el medio).
c) Comunicación.
d) Habilidades cognitivas e instrumentales básicas en el caso de que no puedan recibir respuesta a estas habilidades en un contexto más normalizado.
e) Aprendizaje de tareas.
Artículo 30.- En la A.C.I. se indicará la temporalización de las sesiones de seguimiento, en las que, dado el carácter transitorio de la escolarización en los centros específicos de educación especial, se podrán decidir medidas educativas más normalizadoras mediante la participación en actividades en los centros ordinarios (artículo 23 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre), o el cambio de modalidad de escolarización.
El seguimiento de las adaptaciones individuales se realizará al final de cada curso entre el Orientador-a del centro y el profesor tutor del alumno-a, pudiendo asistir un componente del EOEP específico que corresponda.
Cuando el seguimiento comporte el cambio de modalidad de escolarización a centro ordinario, asistirá otro componente del EOEP de la zona donde se escolarizará el alumno-a y un miembro del EOEP específico que corresponda, determinándose mediante dictamen la conveniencia de dicha medida.
Sección Tercera
ALUMNOS CON N.E.E. POR SOBREDOTACIÓN DE CAPACIDADES
Artículo 31.- Adaptaciones curriculares individualizadas para atender la necesidades educativas del alumnado con sobredotación de capacidades. A tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, la respuesta educativa a la n.e.e. por sobredotación de capacidades se insertará en las medidas de atención a la diversidad de necesidades del alumnado, definidas en el marco del Proyecto Educativo y del Proyecto Curricular de centro o de etapa.
La adecuada respuesta educativa a los alumnos con condiciones personales de sobredotación intelectual exige identificar, evaluar y concretar la respuesta educativa, que, en todo caso, incluirá las medidas curriculares específicas que son necesarias para el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades desde un contexto escolar lo más normalizado posible. El alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de sobredotación intelectual será escolarizado en centros ordinarios.
Artículo 32.- Medidas curriculares.
1. La adaptación curricular para un alumno con sobredotación intelectual puede referirse tanto a la ampliación y el enriquecimiento de los objetivos y contenidos como a la flexibilización de los criterios de evaluación y de secuencia de contenidos. Respecto de la metodología, se podrá modificar el tipo de actividades y los materiales, en su caso.
2. Para todo lo referido a las adaptaciones curriculares de estos alumnos, además de lo especificado en concreto para ellos, se estará a lo dispuesto en los artículos 20 a 30 de esta Orden. 3. Tanto en la educación primaria como en la secundaria obligatoria la adaptación del currículo para alumnos y alumnas con sobredotación intelectual podrá permitir que se curse en el nivel superior una o varias áreas o materias, optativas o no, cuando se valore que el rendimiento en ellas es alto y continuado y que han alcanzado los objetivos que para dichas áreas o materias se establecen en el ciclo o nivel que les corresponde cursar o estén cursando.
4. Igualmente, se podrán utilizar fórmulas flexibles de organización grupal que faciliten la incorporación de este tipo de alumnos a grupos de diferente nivel de competencia curricular que el que le corresponde por edad o que esté cursando.
5. La evaluación de los aprendizajes de estos alumnos en aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptaciones curriculares se efectuará tomando como referencia los objetivos y criterios de evaluación fijados para ellos.
Artículo 33.- Flexibilización del periodo de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales por sobredotación de capacidades.
1. Criterios generales:
a) Se considera flexibilización del periodo de escolarización tanto la anticipación del inicio de la escolarización obligatoria como la reducción de la duración de un ciclo educativo de la enseñanza básica.
b) La reducción del periodo de escolarización obligatoria será de un máximo de dos años. Esta reducción máxima no se podrá aplicar durante la misma etapa educativa.
c) El inicio de la escolarización obligatoria podrá anticiparse un año, en las condiciones que se establecen en la presente Orden.
d) La decisión de reducir el periodo de escolarización obligatoria irá acompañada de las pertinentes medidas curriculares que hagan posible que la flexibilización del periodo escolar no se limite a un simple adelanto de curso.
e) Cuando a resultas de la evaluación psicopedagógica, se prevea la posibilidad de flexibilizar el periodo de escolarización obligatoria de un alumno, se mantendrá informados a sus padres o tutores legales, quienes deberán dar su conformidad por escrito. De la misma manera, se informará también al propio alumno.
f) Tanto la decisión de reducir el periodo de escolarización obligatoria como las medidas curriculares que la acompañen estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación, pudiendo anularse tal decisión cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos. De la misma forma, esta autorización tendrá también carácter reversible.
g) Las adaptaciones curriculares que se realicen para estos alumnos promoverán el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de la educación obligatoria.
2. Criterios específicos:
a) Podrá anticiparse un año la escolarización en el primer curso de educación primaria cuando en la evaluación psicopedagógica, una vez acreditada la sobredotación intelectual del alumno, se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos de educación infantil.
b) Podrá reducirse un año la escolarización de educación primaria cuando en la evaluación psicopedagógica que acredite la sobredotación intelectual del alumno se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo que le corresponde cursar. No podrán acogerse a lo señalado en este apartado aquellos alumnos que ya hubieran anticipado el inicio de su escolarización obligatoria.
c) Podrá reducirse un año la escolarización en la educación secundaria obligatoria cuando en la evaluación psicopedagógica que acredite la sobredotación intelectual del alumno se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su inserción social y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le corresponde seguir.
Artículo 34.- Procedimiento para solicitar la flexibilización del periodo de escolarización. El procedimiento para solicitar la anticipación de la escolarización o la reducción de la duración de un ciclo en la enseñanza obligatoria será el siguiente:
1. Cuando desde el entorno familiar o escolar se manifestaran indicios de que determinado alumno o alumna podría poseer necesidades educativas especiales asociadas a la sobredotación intelectual, la dirección del centro, con la conformidad de los padres y madres o tutores legales del interesado, o de las personas o instituciones que ostenten la guarda y protección de los menores, por medio del orientador del centro, previa valoración de éste, se solicitará, al equipo de orientación educativa y psicopedagógica de zona o específico que realice una evaluación individual psicopedagógica. 2. Una vez realizada la evaluación psicopedagógica según lo establecido en el artículo 35 de la presente Orden, la dirección del centro elevará a la Inspección de Educación, durante el periodo comprendido entre el 15 y el 30 de mayo del curso académico correspondiente, la solicitud de flexibilización del periodo de escolarización que deberá incluir la siguiente documentación:
a) El informe del profesor tutor que coordine al equipo docente que imparte o impartió docencia al alumno o alumna en cuestión.
b) El informe sobre la evaluación psicopedagógica realizada de acuerdo con el apartado anterior.
c) La propuesta concreta de adaptación del currículo, en la que se recojan los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se proponen, así como las opciones metodológicas que se consideren adecuadas, en las que se recogerán las decisiones relativas al agrupamiento, a los materiales y a la distribución de espacios y tiempos.
d) La conformidad de los padres o tutores legales al adelanto de curso.
Excepcionalmente, cuando existan circunstancias especiales debidamente justificadas a través de la evaluación psicopedagógica, podrá solicitarse la flexibilización del periodo de escolarización fuera del plazo señalado si la urgencia de la medida así lo requiriera.
3. La Inspección de Educación elaborará un informe sobre la idoneidad de la propuesta de flexibilizar el periodo de escolarización, así como de las medidas de adaptación curricular que la acompañan, remitiendo el expediente completo a la Dirección General de Centros antes del 15 de junio del año académico correspondiente, la cual resolverá en el plazo de un mes y enviará comunicación a la Inspección de Educación y a la dirección del centro para su traslado a los interesados de forma que el alumno pueda ser adecuadamente escolarizado.
Artículo 35.- Evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidades educativas especiales por sobredotación de capacidades.
1. Además de lo previsto con carácter general para otro tipo de alumnado, la evaluación psicopedagógica de estos alumnos y alumnas deberá tener en consideración la información siguiente:
a) Respecto del ámbito personal del alumno o alumna: el nivel de las capacidades personales en relación con las que desarrolle el currículo, debiendo quedar reflejados, en su caso, los posibles desequilibrios entre los diferentes aspectos intelectual, psicomotor y afectivo; el autoconcepto y el nivel de autoestima; los estilos de aprendizaje, su perseverancia en la tarea y el ritmo de aprendizaje; su habilidad para formular y resolver problemas; la concreción de las áreas, sus intereses, los contenidos y el tipo de actividades que prefiere.
b) Respecto al contexto escolar: interacciones que el alumno establece con los compañeros en el grupo de clase y con los profesores.
c) Respecto al contexto familiar: el grado de comprensión de la familia sobre las características y la atención de la sobredotación intelectual; la situación sociofamiliar y los recursos de su entorno que puedan contribuir al mejor desarrollo integral del alumno o alumna.
2. Los aspectos señalados en el punto anterior, más aquellos otros que se consideren oportunos, se recogerán en un informe en el que se deberá proponer la pertinencia o no de la flexibilización del periodo de escolarización y las adaptaciones del currículo que se sugieren.
3. La flexibilización de la escolarización tendrá la consideración de adaptación significativa por lo que será necesaria la participación de más de un profesional en la elaboración de la evaluación psicopedagógica, de acuerdo con lo establecido en artículo 38 de esta Orden.
4. Se aconsejará la anticipación del inicio de la escolaridad obligatoria o la reducción del periodo de escolarización cuando, realizada la evaluación psicopedagógica, se compruebe que el alumno a la alumna tiene conseguidos los objetivos de la etapa, ciclo o curso y se prevea que esta medida es la más apropiada para su desarrollo personal y social.
5. Se aconsejará una adaptación curricular de ampliación dentro del curso que le corresponda por edad cuando, realizada la evaluación psicopedagógica, se compruebe que el alumno o la alumna obtiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o cuando, aún obteniendo un rendimiento global alto y continuado, se detectara desequilibrio con los ámbitos afectivo y social.
CAPÍTULO IV
LA EVALUACIÓN PSICOPEDAGÓGICA DEL ALUMNADO
Artículo 36.- La evaluación psicopedagógica.
La evaluación psicopedagógica se entiende como un proceso mediante el que se identifican las necesidades educativas del alumnado en el proceso de enseñanza aprendizaje para dictaminar, en consecuencia, el tipo de respuesta educativa y los recursos que pueda precisar. La evaluación psicopedagógica deberá llevarse a cabo para determinar qué necesidades tiene un alumno o una alumna que presente desajustes en su desarrollo personal y/o académico. Esta evaluación ha de realizarse en las siguientes circunstancias:
a) Cuando se prevea la necesidad de realizar adaptaciones curriculares individualizadas significativas y muy significativas.
b) Cuando vayan a tomarse decisiones respecto a la escolarización y su periodo de duración.
c) Cuando se aporten valoraciones o informes de otros organismos o servicios mediante los cuales se haga constar algún tipo de minusvalía. Éstos deben ser considerados por el EOEP de zona a fin de establecer la respuesta de escolarización más adecuada.
d) Cuando se proponga el acceso del alumnado a programas de diversificación curricular.
e) Cuando haya que determinar recursos y apoyos específicos complementarios que puedan ser necesarios.
La evaluación psicopedagógica debe ser actualizada al final de cada ciclo, de etapa o cuando se realice un cambio de centro y, especialmente, cuando haya una modificación sustancial de cualquiera de las circunstancias anteriores que dieron lugar a su realización.
Artículo 37.- La evaluación psicopedagógica habrá de basarse en la interacción del alumno con los contenidos y materiales de aprendizaje, con el profesor, con sus compañeros en el contexto del aula y en el centro escolar y con la familia. El mismo enfoque se aplicará también a la evaluación psicopedagógica de alumnos no escolarizados, a partir de su interacción con los contenidos del currículo oficial que les correspondan por edad, con su contexto social y familiar.
La evaluación psicopedagógica habrá de reunir la información del alumno y de su contexto familiar y escolar que resulte relevante para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades. En todo caso, la evaluación psicopedagógica atenderá a:
a) Condiciones personales de discapacidad o sobredotación, historial educativo y escolar, competencia curricular y estilo de aprendizaje del alumno o la alumna y, si fuera relevante para la respuesta educativa, el perfil psicológico del mismo.
b) Análisis de las características de la intervención educativa en el contexto escolar, de las características y relaciones que se establecen en el grupo-clase, así como de la organización de la respuesta educativa. c) Características de la familia y de su entorno, y posibilidades de cooperación desde el seno familiar en el desarrollo del programa de atención educativa.
En cualquier caso, en la evaluación psicopedagógica se tendrá en cuenta la documentación que pueda ser aportada por la familia.
Artículo 38.- 1. La evaluación psicopedagógica es competencia, dentro del sistema educativo, de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de zona y específicos, en su caso. El responsable de la realización de la evaluación psicopedagógica será el orientador u orientadora del centro, que podrá contar con la participación de otros miembros del equipo de orientación educativa y psicopedagógica de zona para su realización. En todo caso, si durante el proceso de valoración se estima la necesidad de realizar una adaptación curricular significativa o muy significativa, habrá de participar más de un profesional en esa valoración.
2. Para efectuar la evaluación psicopedagógica, los profesionales utilizarán instrumentos psicopedagógicos propios de las disciplinas implicadas como técnicas e instrumentos como la observación, protocolos para la evaluación de competencias curriculares, cuestionarios, entrevistas y revisión de trabajos escolares.
3. En la evaluación psicopedagógica participarán, además, los docentes implicados directamente en el proceso de enseñanza-aprendizaje, respetando las funciones que, a este respecto, atribuyen los reglamentos de organización y funcionamiento de los centros educativos de enseñanzas no universitarias al tutor o tutora de grupo.
Artículo 39.- Informe psicopedagógico.
Las conclusiones derivadas de la información obtenida a que se hace referencia en los artículos precedentes, se recogerán en un informe psicopedagógico. Este informe constituye un documento en el que, de forma clara y completa, se refleja la situación evolutiva y educativa actual del alumno en los diferentes contextos de desarrollo o enseñanza, se concretan sus necesidades educativas especiales, si las tuviera y, por último, se orienta la propuesta curricular y el tipo de ayuda que puede necesitar durante su escolarización para facilitar y estimular su progreso.
El informe psicopedagógico incluirá, como mínimo, la síntesis de información del alumno relativa a los siguientes aspectos:
a) Datos personales, historia escolar y motivo de la evaluación.
b) En su caso, datos acerca de las condiciones personales de salud y observaciones sobre medidas médico-sanitarias, grado de movilidad, necesidades de transporte adaptado, prótesis u otras.
c) Datos sobre el nivel de competencia curricular, cognitiva y/o social, desarrollo y adaptación socio-afectiva, sobre el estilo de aprendizaje.
d) Aspectos más relevantes del proceso de enseñanza y aprendizaje en el aula y en el centro escolar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas, la información facilitada por el profesorado y otros profesionales que intervengan en la educación y tratamientos individualizados del alumno.
e) Influencia de la familia y del contexto social en el desarrollo del alumno.
f) Identificación de las necesidades educativas especiales que ha de permitir la adecuación de la oferta educativa, así como la previsión de los apoyos personales y materiales a partir de los recursos existentes o que puedan ser incorporados.
g) Orientaciones para realizar las adecuaciones organizativas y curriculares necesarias para proporcionar al alumnado la respuesta más adecuada a sus necesidades.
h) Los documentos necesarios para su uso administrativo y estadístico, teniéndose en cuenta, en cualquier caso, que el contenido del informe psicopedagógico será confidencial en los aspectos que afecten a la intimidad personal e imagen del alumno.
i) Dictamen o propuesta.
CAPÍTULO V
LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Sección Primera
EL DICTAMEN DE ESCOLARIZACIÓN
Artículo 40.- En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, incluirá:
1. Dictamen de escolarización elaborado por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica de la zona correspondiente al centro educativo donde los padres hayan solicitado la admisión, previa evaluación psicopedagógica del alumno o la alumna.
2. El referido dictamen será enviado a la Inspección de Educación que corresponda el centro donde los padres hayan solicitado la admisión, que informará sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización teniendo en cuenta la oferta escolar de la zona.
3. La Inspección de Educación propondrá el centro más adecuado para la escolarización del alumno o la alumna siguiendo los criterios establecidos en el artículo 44 de la presente Orden y comunicando tal extremo a la Dirección Territorial de Educación que podrá resolver la escolarización en el centro más adecuado cuando haya causas fundadas que así lo aconsejen.
Artículo 41.- 1. El dictamen de escolarización incluirá los siguientes aspectos:
a) Datos personales del alumnado que incluirán las condiciones personales de salud, discapacidad o sobredotación.
b) Las conclusiones del proceso de evaluación psicopedagógica referidas al desarrollo general del alumno y a su nivel de competencia curricular, así como a otras condiciones significativas para el proceso de enseñanza y aprendizaje.
c) Orientaciones sobre la propuesta curricular que mejor satisfaga sus necesidades educativas; sobre los aspectos organizativos y metodológicos y, en su caso, sobre el tipo de apoyo personal y material necesario, teniendo en cuenta los recursos disponibles. Las orientaciones incluirán indicaciones para la elaboración de las adaptaciones del currículo.
d) La opinión de los padres en relación con la propuesta de escolarización.
e) Propuesta razonada de escolarización en función de las necesidades del alumno y de las características y posibilidades de los centros. En determinadas circunstancias, el propio dictamen incluirá el plazo de revisión de la propuesta de escolarización.
2. El dictamen de escolarización se llevará a cabo en las siguientes circunstancias:
a) Cuando los padres o tutores legales de los alumnos hayan solicitado, o vayan a solicitar, la admisión de éstos en un centro ordinario y pueda preverse que van a requerir durante su escolarización adaptaciones curriculares significativas, muy significativas y/o medios personales o materiales excepcionales, de difícil generalización.
b) Cuando los padres o tutores legales de los alumnos hayan solicitado, o vayan a hacerlo, la admisión de éstos en un centro de Educación Especial.
c) Cuando sea necesario modificar la modalidad de escolarización de un alumno con necesidades especiales de un centro de Educación Especial a uno ordinario o viceversa. d) Cuando se modifique significativamente la situación personal de un alumno y, en consecuencia, pueda preverse que va a requerir durante su escolarización adaptaciones curriculares individualizadas significativas, muy significativas y/o medios personales o materiales excepcionales, de difícil generalización.
3. El dictamen incluirá una propuesta de escolarización que podrá referirse a cualquiera de las etapas educativas. La propuesta, como mínimo, tendrá por objeto:
a) En la etapa de Educación Infantil, incidir especialmente en la atención educativa temprana, para apoyar y estimular el proceso de desarrollo de estos alumnos.
b) En las etapas educativas obligatorias, garantizar la respuesta adecuada a las necesidades del alumno para que pueda desarrollar las capacidades establecidas en los objetivos de la etapa en el mayor grado posible.
c) En la etapa posterior a la enseñanza obligatoria, proporcionar la atención educativa más acorde con las características personales del alumnado, con la finalidad de facilitar la transición a la vida adulta y laboral mediante la continuidad de sus estudios en programas de garantía social, en las diferentes opciones de Formación Profesional Específica o en las distintas modalidades de Bachillerato.
4.1. El dictamen será emitido por los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos.
4.2. La elaboración del dictamen de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales derivadas de déficit psíquico, sensorial o motórico o de trastornos generalizados del desarrollo será competencia de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica específicos, en colaboración con los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos de zona.
5. Cuando los EOEPs emitan dictámenes en los que se estime necesaria la adaptación de los medios de acceso al currículo, si comportan adaptaciones excepcionales del espacio de difícil generalización y a la disposición de recursos materiales o personales extraordinarios o singulares, harán constar estos extremos en el apartado recursos extraordinarios.
Los centros educativos reflejarán en los estadillos de planificación de infraestructura la previsión de materiales excepcionales o adaptaciones en el espacio necesarias para el alumnado que cuente con el mencionado dictamen. Artículo 42.- El proceso de escolarización inicial de los alumnos con necesidades educativas especiales incluirá los siguientes pasos:
a) La demanda de admisión de un alumno con necesidades educativas especiales en un centro, será puesta en conocimiento del equipo de orientación educativa y psicopedagógica de zona en el que dicho centro esté ubicado, a través del director del centro en el que los padres hayan presentado la solicitud de admisión, previa información a los mismos del procedimiento a seguir y con informe del orientador del centro.
b) El equipo de orientación educativa y psicopedagógica procederá a cumplimentar el dictamen de escolarización, para lo cual habrá de realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica y solicitará la colaboración de la familia y del profesorado.
c) El equipo de orientación educativa y psicopedagógica informará a la familia sobre la evaluación psicopedagógica, los servicios educativos de la zona y sobre la propuesta de escolarización.
d) El equipo de orientación educativa y psicopedagógica dará traslado del dictamen a la Inspección de Educación que, a su vez, lo informará en los términos establecidos en el artículo 40.3.
3. La decisión de escolarización se producirá en los plazos que garanticen la adecuada escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales dentro de los periodos habituales de admisión de alumnos.
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 12/1994, de 11 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil y de Secundaria, los padres o tutores legales del alumno podrán interponer recurso ordinario contra la decisión de escolarización ante el Director Territorial cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 43.- La escolarización de un alumno con necesidades educativas especiales se revisará de forma ordinaria, al final de cada etapa. No obstante, el director del centro, previa conformidad de la familia, previo informe del orientador, podrá solicitar la revisión de dicha escolarización cuando determinadas circunstancias, relativas al progreso del alumno, a la situación del centro, o a la variación de la oferta educativa en el sector así lo aconsejen. En el proceso de revisión de escolarización serán de aplicación los requisitos fijados para su establecimiento. Sección Segunda
CRITERIOS PARA LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 44.- La propuesta de escolarización que formulen los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y la realizada por la Inspección de Educación, así como la decisión de escolarización o, en su caso, la resolución adoptada por el Director Territorial de Educación, en el marco de lo establecido en los artículos 16 y 21 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, tendrán en cuenta los siguientes criterios generales:
1. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales deberá iniciarse cuanto antes, y, una vez iniciada, se asegurará su continuidad con objeto de que la educación recibida incida favorablemente en su desarrollo. Toda propuesta de escolarización deberá fundamentarse en las necesidades educativas especiales del alumno identificadas a partir de la evaluación psicopedagógica, y en las características de los centros y/o recursos de los mismos, tanto personales como materiales, para satisfacer dichas necesidades en el mayor grado posible. En todo caso, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará presidida por el carácter revisable de las decisiones.
2. Se propondrá la escolarización en el centro específico de educación especial o en el centro ordinario con aula enclave que le corresponda cuando de resultas de la evaluación psicopedagógica se estime que un alumno con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica, sensorial o motora, graves trastornos del desarrollo y múltiples deficiencias, requiere y requerirá a lo largo de su escolarización adaptaciones curriculares muy significativas en prácticamente todas las áreas del currículo, o la provisión de medios personales y materiales poco comunes en los centros ordinarios, y cuando se prevea además que en estos centros su adaptación e integración social será reducida.
3. En el caso del alumnado con discapacidad auditiva o motora, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios complementarios:
a) La escolarización del alumnado con discapacidad auditiva se llevará a cabo, siempre que sea posible, en el centro ordinario y, cuando el dictamen lo proponga, en aquellos centros con modalidad de integración preferente en este tipo de discapacidad. En el momento de proponer la escolarización deberá prestarse atención por un lado, a la educación temprana que ha recibido, a sus posibilidades de acceso al lenguaje oral, a su socialización y si precisa un sistema complementario de comunicación o bien lengua de signos. b) La escolarización de los alumnos con discapacidad motora se llevará a cabo, siempre que sea posible en el centro ordinario y, cuando el dictamen lo proponga, en aquellos centros con modalidad de integración preferente para este tipo de discapacidad.
c) Dada la complejidad del proceso de evaluación psicopedagógica de determinados alumnos con discapacidad motora, especialmente cuando manifiestan graves dificultades de comunicación, y para que su escolarización responda al criterio de máxima normalización posible, deberán valorarse especialmente las posibilidades de compensación de éstas mediante sistemas alternativos y medios técnicos adecuados; de igual forma, habrán de valorarse sus posibilidades de caminar, control postural y manipulación, con objeto de facilitar su acceso y participación en las actividades de enseñanza y aprendizaje incluidas en la propuesta curricular.
4. En todo caso, cuando la escolarización en cualquier centro ordinario comporte adaptación en su espacio o la dotación del material necesario para la adecuada respuesta al alumno o alumna para los que fueren necesarias adaptaciones en los medios de acceso al currículo, la decisión se adoptará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 6 de la presente Orden.
Artículo 45.- Una vez realizada la valoración psicopedagógica y emitido el dictamen, se desarrollará una sesión de trabajo en el centro en el que esté escolarizado el alumno/a, entre los componentes del EOEP que hayan participado en el proceso de valoración, el/la jefe de estudios, el profesor especialista que intervenga y el profesor tutor con el siguiente cometido:
a) Aportar información sobre el proceso de evaluación del alumno-a.
b) Análisis del contexto educativo.
c) Adaptaciones de centro, ciclo y aula necesarias.
d) Líneas generales para la realización del programa adaptado.
La información y las decisiones tomadas se recogerán por escrito y se incorporarán al documento de la Adaptación Curricular Individualizada.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 46.- 1. La evaluación del alumnado con n.e.e. se regirá, en lo no dispuesto en la presente Orden, por lo establecido en la Orden de 24 de marzo de 1993, de Evaluación en Educación Infantil (B.O.C. de 7 de abril de 1993); Orden de 29 de marzo de 1993, de Evaluación en Educación Primaria (B.O.C. de 14 de abril de 1993); Orden de 13 de mayo de 1993, de Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 2 de junio de 1993); Orden de 3 de abril de 1995, de Evaluación en Bachillerato (B.O.C. de 21 de abril de 1995); y Orden de 10 de mayo de 1995, de Evaluación en Formación Profesional Específica (B.O.C. de 17 de mayo de 1995).
2. Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje de las áreas o materias que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas o muy significativas, se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que los establecidos en las Órdenes indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 47.- 1. En la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, la información que se proporcione a los mismos o a sus representantes legales constará, además de las calificaciones, de una valoración cualitativa del progreso de cada alumno o alumna respecto a los objetivos propuestos en su adaptación curricular.
2. Las adaptaciones curriculares individualizadas significativas y muy significativas se incorporarán a los documentos de evaluación de la forma siguiente:
a) En el nivel de Educación Infantil, el documento de adaptaciones curriculares individualizadas (A.C.I.), el informe psicopedagógico y, en su caso, el dictamen de escolarización del alumno o la alumna, se incluirán en su expediente personal, consignándose esta circunstancia en el apartado observaciones del Resumen de Escolaridad.
b) En el nivel de Educación Primaria, las adaptaciones curriculares individualizadas se consignarán en el expediente académico, en las notas de evaluación, en el informe individualizado de evaluación, en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y en las actas de evaluación de final de ciclo, en los términos que proceda y en el lugar asignado en esos documentos, según lo dispuesto en la Orden sobre Evaluación en Educación Primaria. El documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización, se adjuntarán al expediente académico del alumno.
c) En la Educación Secundaria Obligatoria, el documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización, se adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado Datos médicos y psicopedagógicos relevantes. En las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación que figure en la columna del área o áreas objeto de esas adaptaciones. En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, se procederá como en las actas de evaluación y se incluirá una diligencia en la página del Libro destinada a observaciones.
d) En Bachillerato, el documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización se adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado Datos médicos y psicopedagógicos relevantes. En el Libro de Calificaciones y en las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación de la materia y convocatoria que corresponda y se extenderá la diligencia correspondiente.
Asimismo, se hará constar en la relación certificada de alumnos que concurren a las pruebas de acceso a la Universidad, que los centros de Bachillerato han de enviar a la Universidad correspondiente, conforme a lo previsto en el apartado sexto de la Orden de 10 de diciembre de 1992, por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
e) En Formación Profesional Específica, en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, la evaluación de los aprendizajes del alumnado con necesidades educativas especiales que curse este nivel educativo con adaptaciones curriculares en algunos de sus módulos, se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación para ellos propuestos, que, en todo caso, asegurarán un nivel suficiente y necesario de consecución de las capacidades correspondientes imprescindibles para conseguir la titulación.
El documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización, se adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado Datos médicos y psicopedagógicos relevantes. En el Libro de Calificaciones y en las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación del módulo y convocatoria que corresponda y se extenderá la diligencia correspondiente.
Artículo 48.- Registro de medidas excepcionales por sobredotación de capacidades.
1. La anticipación de la escolarización se consignará en el expediente académico del alumno dentro del apartado Datos médicos y psicopedagógicos relevantes mediante la expresión Flexibilización del periodo obligatorio de escolarización: anticipación. En dicho expediente se incluirá también el informe psicopedagógico y la adaptación curricular realizada. 2. La reducción del periodo de escolarización, con la concreción del ciclo al que afecta, se consignará en el expediente académico del alumno dentro del apartado Datos médicos y psicopedagógicos relevantes, mediante la expresión Flexibilización del periodo obligatorio de escolarización: reducción. En dicho expediente se incluirá también el informe psicopedagógico y la adaptación curricular realizada.
3. La flexibilización del periodo de escolarización se consignará también en el apartado Observaciones del libro de escolaridad básica, mediante diligencia en la que se deberá hacer constar la identificación de la resolución por la que se autorizó esta medida excepcional.
4. Se incluirá también en el expediente académico del alumno la resolución por la que se autoriza la anticipación o la reducción del periodo obligatorio de escolarización.
5. Cuando un alumno o alumna no hubiera alcanzado los objetivos que se pretendían con la flexibilización de la duración de la educación primaria, la evaluación se registrará en el libro de escolaridad al terminar el segundo curso del ciclo que se había pensado en un principio reducir.
6. Cuando un alumno no hubiera alcanzado los objetivos que se pretendían con la flexibilización de la duración de la educación secundaria obligatoria, la evaluación se registrará en el libro de escolaridad al finalizar el segundo curso si la propuesta hubiera sido para reducir el primer ciclo. Si la propuesta hubiera sido, en cambio, para adelantarse en tercer o en cuarto curso, se registrará la evaluación por separado en cada uno de los cursos.
7. Según la etapa educativa del alumno o la alumna de que se trate el registro de las adaptaciones curriculares se ajustará a las previsiones generales establecidas en cada caso y a las dispuestas en el presente artículo.
Cuando el alumno se traslade de centro, el de procedencia remitirá, además de los documentos básicos establecidos en el apartado décimo de la Orden de 29 de marzo de 1993 (B.O.C. de 14 de abril), que regula la Evaluación en la Educación Primaria, en el apartado undécimo de la Orden de 13 de mayo de 1993 (B.O.C. de 2 de junio), que regula la Evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, en su caso, una copia del informe psicopedagógico, de la resolución de autorización correspondiente y de la adaptación curricular realizada.
8. Cuando un alumno o una alumna curse materias del curso inmediatamente superior, se hará constar esta circunstancia en el expediente académico, en las actas de evaluación y en el informe individual de evaluación. En las actas de evaluación y en el libro de escolaridad se consignará mediante diligencia en el apartado Observaciones sobre la escolaridad.
Artículo 49.- Exenciones en Bachillerato.
La exención en determinadas materias a que hace referencia la disposición adicional primera del Decreto 101/1995, de 26 de abril (B.O.C. de 25 de mayo), por el que se establece el currículo del Bachillerato, podrá acordarse, por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, exclusivamente para los alumnos con problemas graves de audición, visión y motricidad cuando circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, así lo aconsejen.
La exención se hará constar en el expediente académico del alumno, consignando la expresión (EX) en la casilla destinada a la calificación de la materia correspondiente. Se adjuntará a dicho expediente una copia de la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa por la que se concede la exención.
En el apartado Observaciones del Libro de Calificaciones de Bachillerato, se hará constar de la forma señalada en el punto anterior y se extenderá la diligencia correspondiente, haciendo referencia expresa a la fecha de la resolución.
Artículo 50.- En las actas de evaluación y en la relación certificada de los alumnos que concurren a las pruebas de acceso a la Universidad, se hará constar la exención en los mismos términos que se señalan en el artículo anterior.
Artículo 51.- A efectos de determinar la nota media del Bachillerato que prevé en los artículos decimotercero y decimocuarto de la Orden de 3 de abril de 1995 (B.O.C. de 21 de abril), por la que se regula la evaluación y calificación del alumnado que cursa esta etapa educativa, no se computarán las materias consideradas exentas.
Artículo 52.- Permanencia y promoción en las distintas etapas educativas.
1. Con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, las Direcciones Territoriales de Educación, previo informe de la Inspección de Educación, podrán autorizar la permanencia del alumno durante un año más en el segundo ciclo de Educación Infantil, a petición de la dirección del centro donde estén escolarizados, previo informe motivado del tutor y conformidad de la familia, cuando en el informe del equipo de orientación educativa y psicopedagógica se estime que dicha permanencia les permitirá alcanzar los objetivos de la etapa o será beneficiosa para su socialización.
2. En Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, la decisión de promoción de un ciclo a otro y, en su caso, de un curso a otro, se adoptará siempre que el alumno hubiera alcanzado los objetivos del ciclo o del curso. Sólo en el caso de que la permanencia en un mismo curso un año más permita esperar que el alumno alcance los objetivos del ciclo o etapa y, en su caso, la titulación correspondiente o cuando de esa permanencia se deriven beneficios para la socialización de los alumnos, se adoptará esa decisión.
3. La realización en régimen escolarizado de los dos cursos que conforman el Bachillerato podrá efectuarse fragmentando en bloques las materias que componen el currículo de esos cursos. En este caso, el número de dos años de permanencia en la etapa, fijado en el Decreto 101/1995, de 26 de abril, podrá ampliarse en dos.
4. Las condiciones establecidas en el apartado 16 del artículo 4 de la Orden de 10 de mayo de 1995 (B.O.C. de 17 de mayo), por la que se regula el proceso de evaluación del alumnado que cursa la formación profesional específica, se modifican, autorizándose a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, a cursar en régimen presencial las actividades programadas para un mismo módulo profesional un máximo de cuatro veces, y a presentarse a la evaluación y calificación final (incluidas las ordinarias y las extraordinarias) un máximo de seis veces.
5. El Consejo Orientador sobre el futuro académico y profesional para el alumnado con necesidades educativas especiales que obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria, proporcionará la información precisa e incluirá las propuestas que se consideran adecuadas para cada alumno, teniendo en cuenta tanto sus preferencias como los itinerarios educativos que le permitan desarrollar más plenamente sus capacidades, con el fin de facilitar una elección ajustada y realista.
Artículo 53.- Titulación y acreditación.
1. Si al término de la Educación Secundaria Obligatoria el alumno o la alumna con n.e.e. hubiera alcanzado, en términos globales, los objetivos establecidos para esta etapa, se le propondrá para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
En cualquier caso, el centro en el que el alumno concluya sus estudios, expedirá la acreditación correspondiente, haciendo constar los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas o materias, conforme establece la Orden de 13 de mayo de 1993, que regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, y se emitirá el Consejo Orientador sobre el futuro académico y profesional del alumno. 2. El alumnado con problemas graves de audición, visión o motricidad que curse el Bachillerato con exención y/o adaptaciones significativas en algunas de las materias que lo componen y que hubiera obtenido calificación positiva, tanto en éstas, conforme a lo establecido en el artículo segundo de la presente Orden, como en las restantes materias, será propuesto para la expedición del título de Bachiller.
3. Los alumnos con necesidades educativas especiales que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la presente Orden, hubieran superado las enseñanzas de Formación Profesional Específica de Grado Medio o de Grado Superior, serán propuestos para la expedición de la titulación correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La respuesta educativa a los alumnos-as con n.e.e. que cursen E.G.B., B.U.P. y Formación Profesional, hasta tanto se generalice la nueva estructura educativa de las enseñanzas no universitarias se atendrá a lo dispuesto en esta Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 28 de abril de 1989, por la que se regula la planificación de la Educación Especial en Canarias y la Resolución del 6 de agosto de 1992, de la Dirección General de Promoción Educativa, por la que se dictan instrucciones sobre el funcionamiento de la Educación Especial y los distintos servicios que inciden en la misma, así como cuantas otras disposiciones generales del mismo o inferior rango se opongan o contradigan a la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Para lo no establecido en la presente Orden se estará a lo dispuesto en las normas actualmente en vigor que regulan la respuesta educativa a los alumnos-as con n.e.e., así como las establecidas sobre el currículo, la evaluación, organización y funcionamiento de los centros educativos de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Ciclos Formativos.
Segunda.- Las Direcciones Generales de la Consejería, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dictarán cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.
Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 1997.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.
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