La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el Capítulo IV de su Título I, indica que la Formación Profesional comprende, tanto las enseñanzas del ámbito del sistema educativo, como las demás acciones que, como la formación continua en la empresa o la inserción o reinserción laboral de trabajadores, son encomendadas a otras Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia. La oferta formativa debe, de este modo, aparecer coordinada y complementaria.
Dentro del sistema educativo, la Formación Profesional comprende el conjunto de enseñanzas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. En ella se incluye la Formación Profesional de Base, que impregna el currículo tanto de la Educación Secundaria Obligatoria como del Bachillerato, con el fin de desarrollar una Formación Profesional polivalente y que posibilite futuros aprendizajes profesionales, como la Formación Profesional Específica, especialmente orientada hacia la capacitación para el desempeño de una profesión determinada.
El objeto del presente Decreto es desarrollar la Ordenación de la Formación Profesional Específica, así como establecer mecanismos para la coordinación de la Formación Profesional Reglada y la Ocupacional. El desarrollo de la Formación Profesional en Canarias requiere una adecuada adaptación a su realidad, caracterizada por un singular enclave geográfico y un fragmentado territorio, por ser permanente punto de encuentro de culturas y por una frágil estructura productiva. Esta realidad nos lleva a una inevitable reflexión: el nivel económico, social y cultural de la sociedad canaria es posible elevarlo desde la perspectiva de una mejor y mayor formación. En este sentido, la Formación Profesional debe responder de forma específica a las demandas del sistema productivo y a las estrategias de desarrollo con las que se dote Canarias.
El presente Decreto pretende establecer las bases para la adecuación de la Formación Profesional a la realidad geográfica, económica y social de las Islas. Es por ello que se recoge en el mismo la participación de los agentes sociales en el desarrollo de la Formación Profesional en Canarias. En este sentido, las empresas, sindicatos y demás agentes sociales participarán en la planificación y determinación de la oferta de ciclos formativos en sus respectivos ámbitos insulares, así como en el establecimiento de sus currículos, completando los perfiles profesionales definidos a nivel estatal e identificando, en su marco, los elementos característicos y especialmente significativos de la competencia profesional en Canarias, contribuyendo, en definitiva, a determinar los contenidos formativos específicos que demanda el sistema productivo canario y las posibilidades de formación práctica en centros de trabajo.
La Formación Profesional Específica se organiza en ciclos formativos de grado medio y superior, atendiendo a los distintos niveles de cualificación requeridos en el empleo. La organización de los ciclos responde a una estructura modular. Su duración es variable en función de la naturaleza de la competencia profesional característica de cada título y de la formación precisa para adquirirla.
El currículo de todos y cada uno de los ciclos formativos incluye un módulo de formación práctica en centros de trabajo, que requiere necesariamente la participación activa del sector productivo, tanto de las empresas como de las instituciones públicas. Así pues, se dibuja un horizonte de colaboración entre los agentes sociales y las diferentes Administraciones con el fin de desarrollar el nuevo modelo de Formación Profesional. Por ello, en el presente Decreto, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias asume la responsabilidad de diseñar políticas activas de Formación en Centros de Trabajo (F.C.T.).
Los centros docentes desarrollarán los currículos de los ciclos formativos adecuándolos al entorno, a las características del sector y a las del propio alumnado. Asimismo, desarrollarán un módulo profesional de integración a partir de la fundamentación curricular que establezcan los decretos de currículos.
En las actuales circunstancias socioeconómicas, de cambio constante, en que las demandas de cualificación profesional están en continua renovación, la Formación Profesional debe abarcar tanto el ámbito de la formación inicial para la introducción en la vida activa de un gran colectivo de jóvenes en edad de escolarización, como el de la formación continua de ese mismo colectivo cuando se inserte en el mundo del trabajo, así como a aquellas personas que necesitan mejorar su formación para favorecer su inserción laboral. Es por ello que la Formación Profesional Específica en Canarias atenderá también a aquel sector de población adulta necesitada de mejora de su cualificación profesional. En este sentido, atenderá las necesidades educativas de aquellos colectivos que por sus características laborales, familiares o sociales o por razones de localización geográfica, requieran de una oferta en régimen de enseñanzas parciales, a distancia o de otra modalidad que al efecto pudieran establecerse.
El Gobierno de Canarias, en fin, pretende promover todas aquellas iniciativas que tengan como objetivo elevar el nivel y la cualificación profesional de la sociedad canaria, especialmente de aquellos colectivos que por sus condiciones económicas, culturales, sociales y geográficas ofrezcan signos de desigualdad. Asimismo, considera esencial adoptar políticas educativas concretas que permitan la no discriminación, especialmente por razón de sexo, en el campo de la Formación Profesional y que, al propio tiempo, contribuyan a la integración social.
En virtud de todo ello, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 20 de junio de 1996,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.- El presente Decreto establece la ordenación y reglamentación general, así como las directrices para el desarrollo de la Formación Profesional Específica en la Comunidad Autónoma de Canarias, a tenor de lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I, de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen las directrices generales sobre títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional.
Artículo 2.- 1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, la Formación Profesional, dentro del sistema educativo, comprende el conjunto de enseñanzas que capacita para el desempeño cualificado de las distintas profesiones.
2. Dichas enseñanzas abarcan tanto las de Formación Profesional de Base como las de Formación Profesional Específica.
a) La Formación Profesional de Base, incluida en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, está constituida por un conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes comunes a un número amplio de técnicas y perfiles profesionales que proporcionan una formación polivalente y preparan para cursar la Formación Profesional Específica. Su regulación viene recogida en las normas específicas sobre estas etapas educativas.
b) La Formación Profesional Específica está constituida por el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes vinculadas particularmente a la competencia profesional característica de cada título y que culminan la preparación para el ejercicio profesional. Las enseñanzas de Formación Profesional Específica se ordenan en ciclos formativos de grado medio, comprendidos en el nivel de la Educación Secundaria, y de grado superior, que conducen a la obtención de títulos con validez académica y profesional.
Artículo 3.- 1. Las enseñanzas de Formación Profesional Específica, reguladas en el presente Decreto, tendrán como finalidad proporcionar al alumnado la formación necesaria para:
a) Adquirir la competencia profesional característica de cada título.
b) Comprender la organización y características del sector correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional.
c) Conocer la legislación laboral básica y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales. d) Adquirir los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para trabajar en condiciones de seguridad y prevenir los posibles riesgos derivados de las situaciones de trabajo.
e) Adquirir una identidad y madurez profesionales que motiven para futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de cualificaciones.
f) Adquirir las capacidades de autonomía y autoconcepto para el desarrollo personal, además de estrategias para la resolución de problemas y habilidades sociales.
2. Con el objeto de conseguir una correcta orientación escolar y profesional, se fomentará el desarrollo de actuaciones o actividades a través de tutores, Departamentos de Orientación y planes concretos de la Administración educativa que favorezcan el conocimiento y susciten el interés del alumnado hacia los diversos ciclos formativos de la Formación Profesional, por medio de actividades específicas que posibiliten la información y la orientación del mismo.
Artículo 4.- La Formación Profesional Específica se impartirá, con carácter general, en los Institutos de Educación Secundaria. Reglamentariamente, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes regulará las condiciones para que centros de enseñanza privados puedan impartir estas enseñanzas, sin perjuicio de la validez de las autorizaciones obtenidas al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias.
CAPÍTULO II
Los ciclos formativos
Artículo 5.- 1. Las enseñanzas de Formación Profesional Específica se organizan en ciclos formativos de duración variable en función de la naturaleza de la competencia profesional característica de cada título y de la formación precisa para adquirirla. A tal efecto, la competencia profesional se refiere a las capacidades necesarias para desempeñar funciones en situaciones de trabajo a los niveles requeridos en el empleo.
2. Los ciclos formativos se ordenan en ciclos de grado medio y de grado superior.
a) Los ciclos formativos de grado medio precisan de la Formación Profesional de Base contemplada en la Educación Secundaria Obligatoria y capacitan en competencias profesionales para el ejercicio de actividades determinadas por trabajos de ejecución y organización, que pueden ser autónomos, pero en el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que son propios de estas competencias.
b) Los ciclos formativos de grado superior precisan de la Formación Profesional de Base contemplada en el Bachillerato y capacitan en competencias profesionales orientadas al ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que pueden ser ejecutados de forma autónoma y/o comportan responsabilidades de programación y de coordinación.
Artículo 6.- 1. La estructura interna de los ciclos formativos responde a una organización modular de los mismos. Cada ciclo formativo está compuesto por un número variable de módulos profesionales de formación teórico-práctica impartido en el centro educativo y por un módulo de formación práctica realizado en centros de trabajo, asociados todos ellos a la competencia profesional del ciclo.
A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, el término módulo profesional se considera equivalente a los términos materia y área a que se refieren los artículos 30.4 y 33 de la citada Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, constituyendo la unidad de oferta educativa y la parte más pequeña de Formación Profesional Específica que puede acreditarse y capitalizarse para la obtención de un título profesional. Por tanto, el módulo profesional se configura como la unidad en que se dividen los ciclos formativos y que contribuye al logro de todos o de parte de los objetivos generales establecidos para cada ciclo formativo.
Los ciclos formativos están compuestos por:
- Módulos profesionales asociados a una unidad de competencia.
- Módulos profesionales asociados a varias unidades de competencia, de base o transversales.
- Módulo profesional de formación y orientación laboral.
- Módulo profesional de integración.
- Módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.
2. Se entiende por unidad de competencia el conjunto de realizaciones, actividades o logros profesionales con valor y significado en el empleo, obtenido por división de la competencia general del perfil profesional del título y susceptible de ser desarrollado por una sola persona. Artículo 7.- 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, cada ciclo formativo incluirá un módulo de Formación Práctica en Centros de Trabajo. De esta formación podrán verse parcial o totalmente exentos quienes acrediten la experiencia laboral contemplada en el apartado 1.b) del artículo 11 de este Decreto.
El módulo profesional de Formación Práctica en Centros de Trabajo contribuirá de forma específica al logro de los siguientes objetivos:
a) Complementar la adquisición por los alumnos de la competencia profesional conseguida en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades de formación previamente identificadas y delimitadas entre las actividades productivas del centro de trabajo.
b) Contribuir al logro del conjunto de las finalidades descritas para la Formación Profesional en el artículo 3 del presente Decreto.
c) Evaluar los aspectos más relevantes de la competencia profesional adquirida por el alumno.
2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes diseñará políticas activas que favorezcan la colaboración entre los centros educativos y las empresas, permitiendo la realización del módulo profesional de Formación Práctica en Centros de Trabajo en las mejores condiciones.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dispondrá los recursos organizativos, materiales y humanos que permitan coordinar las acciones entre los centros educativos y las organizaciones, empresas e instituciones colaboradoras.
Artículo 8.- En el marco de su autonomía organizativa y pedagógica, el centro docente desarrollará un módulo profesional de integración, a partir de la fundamentación curricular recogida en el decreto por el que se establezca el currículo correspondiente, que tendrá como principal finalidad integrar los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos de todos los módulos de formación en centro docente, para obtener una visión global y coordinada de los procesos productivos y/o de creación de servicios a los que está vinculada la competencia general del título.
Artículo 9.- 1. La oferta de ciclos formativos conjugará las necesidades de formación de la población canaria con los requerimientos del sector productivo y del desarrollo socioeconómico de las Islas. 2. En la planificación de la oferta de la Formación Profesional, la Administración educativa promoverá la participación de los agentes sociales y tendrá en cuenta tanto las necesidades presentes como futuras de la sociedad canaria. Por ello, periódicamente, y siempre en un plazo no superior a cinco años, se revisará la oferta global de ciclos formativos realizándose los estudios prospectivos y adoptándose las medidas necesarias a fin de sintonizar la oferta formativa con la realidad del sector productivo y con el desarrollo socio-económico de las Islas.
CAPÍTULO III
Acceso a los ciclos formativos
Artículo 10.- Para poder cursar los ciclos formativos de grado medio se requerirá poseer el título de Graduado en Educación Secundaria.
Asimismo, para poder cursar los ciclos formativos de grado superior se requerirá poseer el título de Bachiller.
Artículo 11.- 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y tal como establece el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, cuando no se acrediten los requisitos académicos exigidos, se podrá acceder a la Formación Profesional Específica tras la superación de una prueba que será regulada y convocada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. En todo caso, será requisito para acceder por esta vía, tener cumplidos 18 años para el grado medio y 20 años para el grado superior.
La prueba exigida en esta modalidad de acceso, deberá acreditar:
a) Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.
b) Para el acceso a los ciclos de grado superior, la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y las capacidades relativas al campo profesional de que se trate. De esta última parte podrán quedar exentos, en el sentido que reglamentariamente se determine, quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se desee cursar.
2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes regulará las condiciones en que las personas que acrediten haber superado totalmente las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años, puedan quedar total o parcialmente exentas de la prueba de acceso a los ciclos formativos, en función del grado de afinidad entre las enseñanzas universitarias y el ciclo formativo al que quieran acceder.
3. A fin de facilitar una nueva integración en el sistema educativo de aquellos alumnos que hayan cursado un Programa de Garantía Social en la modalidad de Iniciación Profesional, la Comisión que haya de evaluar la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio tendrá en cuenta esta circunstancia, tomando en consideración la certificación del programa cursado.
Artículo 12.- 1. Cuando la demanda de formación supere la oferta formativa, en la preferencia para ocupar plaza en los centros educativos, para los ciclos formativos de grado medio, se valorará, entre otros aspectos, la atención a aquellos colectivos que por razones económicas, familiares, sociales o de localización geográfica presenten signos de desigualdad social.
2. Por su parte en los ciclos formativos de grado superior, se aplicarán los siguientes criterios de prioridad por orden de prevalencia:
- Haber cursado alguna de las modalidades de Bachillerato que reglamentariamente se determinen.
- El expediente académico del alumno en el Bachillerato.
Artículo 13.- La Administración educativa ofertará los ciclos formativos, con carácter general, de forma completa en los centros debidamente autorizados, debiéndose matricular el alumnado en todos sus módulos profesionales. Para la matrícula del alumnado repetidor se estará a lo que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO IV
El currículo de los ciclos formativos
Artículo 14.- 1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo de la Formación Profesional Específica el conjunto de objetivos, contenidos, orientaciones metodológicas y didácticas y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente.
Los objetivos de los diferentes módulos profesionales vendrán expresados en términos de capacidades terminales, que son las capacidades complejas que expresan, en forma de resultados que deben ser realizados por el alumnado, los aspectos básicos de la competencia profesional y del nivel de formación que acredita el título. Artículo 15.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y en el artículo 12 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, el Gobierno de Canarias establecerá, a través del decreto correspondiente, el currículo de los ciclos formativos de la Formación Profesional Específica de cada título. El currículo contendrá, además de las enseñanzas mínimas válidas para todo el Estado, las que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se establezcan para cada ciclo formativo.
2. Para el establecimiento del currículo de los ciclos formativos, el Gobierno de Canarias recabará la participación de los agentes sociales, que intervendrán como parte activa en el proceso.
Artículo 16.- Por decreto del Gobierno de Canarias se establecerá el currículo prescriptivo de cada ciclo formativo en esta Comunidad, y en él se determinarán, además de los aspectos básicos reseñados en el artículo 10 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos generales del ciclo.
b) Las capacidades actitudinales comunes.
c) Las orientaciones metodológicas y didácticas.
d) Las capacidades terminales, criterios de evaluación y contenidos de los módulos prescriptivos de formación en centro educativo.
e) Las capacidades terminales, criterios de evaluación y contenidos/actividades del módulo de Formación Práctica en Centros de Trabajo.
f) La fundamentación curricular del módulo profesional de integración.
g) La distribución en cursos y duración de los módulos profesionales.
h) En su caso, la atribución docente de los nuevos módulos profesionales incorporados en el currículo.
i) En su caso, la correspondencia entre módulos profesionales de las enseñanzas mínimas y módulos profesionales del currículo canario del ciclo formativo correspondiente. CAPÍTULO V
El desarrollo del currículo
Artículo 17.- 1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales mediante la elaboración del Proyecto Curricular de Etapa, cuyos objetivos, contenidos, organización, metodología y criterios de evaluación tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socioproductivo, y responderán a las características del alumnado al que van dirigidas y formularán las condiciones de desarrollo curricular de los módulos profesionales de integración contemplados en el artículo 8 del presente Decreto.
2. El Proyecto Curricular se enmarcará en el Proyecto Educativo propio de cada centro que le servirá como referencia. En los casos en que un mismo centro imparta varios ciclos formativos, el Proyecto Curricular abarcará a todos ellos, favoreciéndose la adopción de criterios homogéneos, si bien con respeto a las especificidades que sea conveniente establecer para las enseñanzas propias de cada profesión.
Artículo 18.- 1. La evaluación y la aprobación del Proyecto Curricular corresponde al conjunto del profesorado del centro, según lo establecido en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria.
El conjunto de profesores que desarrollan su labor en un ciclo formativo constituye el equipo docente responsable del mismo.
El profesorado desarrollará las programaciones de los módulos que tenga encomendados de acuerdo con el Proyecto Curricular de su centro.
2. Teniendo en cuenta la concepción integradora del mismo, cada módulo profesional será impartido por un solo profesor o profesora. Reglamentariamente se establecerán las condiciones por las que uno o varios módulos de un mismo ciclo formativo puedan ser impartidos por más de un profesor.
3. Sin perjuicio de la necesaria y obligatoria coordinación en el marco del Departamento Didáctico, se garantizará la coordinación entre los equipos docentes que imparten ciclos formativos correspondientes a la misma familia profesional y entre los que imparten módulos profesionales que son comunes a diferentes ciclos formativos de una o varias familias profesionales. Artículo 19.- 1. Los Departamentos Didácticos elaborarán las programaciones de los módulos profesionales correspondientes a cada ciclo formativo.
2. Las programaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán contener, al menos, la adecuación de las capacidades terminales y sus criterios de evaluación, la adaptación de los respectivos módulos profesionales al contexto socioeconómico y cultural del centro educativo y a las características del alumnado, la concreción de los contenidos y su distribución temporal, las orientaciones metodológicas y didácticas, así como las ayudas pedagógicas y materiales didácticos utilizados en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
3. En el caso específico del módulo profesional de Formación Práctica en Centros de Trabajo, el profesor responsable del mismo, de acuerdo con el equipo educativo del ciclo, consensuará con el responsable de formación del centro de trabajo, las actividades que van a desarrollarse durante la estancia en el mismo y los criterios de evaluación que determinen el nivel de logro de las capacidades terminales del módulo, de conformidad con lo establecido en el Decreto de currículo de cada ciclo formativo.
Asimismo, propondrá, de acuerdo con las entidades, el calendario y la secuencia didáctica más convenientes en función de las características propias de cada ciclo, conforme a las instrucciones que establezca la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 20.- 1. El profesorado adaptará las programaciones didácticas a las necesidades educativas del alumnado que forma su grupo de atención. Cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos programados, los profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.
En el caso de alumnos con necesidades educativas especiales, cuando el desarrollo de la programación requiera una adaptación curricular significativa, se estará a lo que reglamentariamente se determine. En todo caso, deberá contar con el informe favorable de la Inspección Educativa para su desarrollo.
En ningún caso, la adaptación curricular señalada en este artículo podrá afectar a la desaparición de objetivos relacionados con competencias profesionales necesarias para el logro de la competencia general para la que capacita el título.
Tanto en la elaboración como en la aplicación de las adaptaciones curriculares reguladas en este punto, el equipo educativo del ciclo formativo contará con el apoyo del Departamento de Orientación del centro docente donde se imparta el mismo. 2. Cada grupo de alumnos que integra un ciclo formativo dispondrá de un profesor tutor que coordinará para cada uno de ellos los procesos de seguimiento y de orientación académica, personal y profesional, que serán desarrollados por el conjunto del equipo docente. Cuando se trate de la oferta parcial de módulos profesionales regulada en el Capítulo VIII del presente Decreto, las funciones propias de la tutoría serán ejercidas por el profesor responsable de la impartición de cada módulo profesional.
Artículo 21.- A tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional, la metodología de la Formación Profesional Específica deberá estar orientada especialmente a:
1. Favorecer en el alumnado la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos que le permita adquirir una visión global y coordinada de los procesos productivos o de creación de servicios relacionados con la competencia general del título. 2. Estimular en el alumnado la capacidad para aprender por sí mismo y trabajar en equipo.
3. Integrar la teoría y la práctica.
4. Atender a las características del grupo y de cada alumno o alumna en particular.
5. Responder a las posibilidades formativas del entorno y, especialmente, a las posibilidades que ofrecen los equipamientos y recursos del centro educativo y de los centros de producción con los que se establezcan convenios de colaboración para realizar la Formación Práctica en Centros de Trabajo.
6. Asegurar la participación activa del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
7. Desarrollar las capacidades creativas y el espíritu crítico en el alumnado.
8. Activar conductas y actitudes positivas para el trabajo, tanto si éste es dependiente como si es autónomo.
CAPÍTULO VI
La evaluación
Artículo 22.- 1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y se realizará por módulos profesionales, considerando los profesores el conjunto de los módulos profesionales del ciclo formativo. La evaluación realizada por el equipo docente que imparta el ciclo formativo será coordinada por el profesor tutor. El Departamento de Orientación del centro intervendrá, con su asesoramiento, en el proceso de evaluación.
2. Los equipos educativos evaluarán, asimismo, su propia práctica docente, las programaciones de los módulos profesionales y el desarrollo real del currículo, en relación con su adecuación a las necesidades educativas y a las características específicas del alumnado y al entorno socioeconómico, cultural y profesional.
Artículo 23.- Al desarrollar y aplicar los criterios y procedimientos de evaluación, el profesorado tendrá en cuenta, en primer lugar, los criterios de esta índole definidos para cada capacidad terminal de los módulos profesionales en el currículo prescriptivo del ciclo formativo. Asimismo, en los módulos asociados a la competencia profesional, tendrá en cuenta las realizaciones y criterios de realización definidos en el perfil profesional del título correspondiente, así como la adquisición por parte del alumnado de la identidad y madurez profesionales, motivadoras de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.
Artículo 24.- La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen.
Artículo 25.- En la evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 20.1 de este Decreto se tendrá en cuenta dicha circunstancia, tomando como referencia básica los criterios establecidos en la adaptación curricular correspondiente e incorporándose a su expediente, si se hubiese tratado de una adaptación curricular significativa, una copia del informe de la Inspección Educativa.
Artículo 26.- 1. En la evaluación del módulo de Formación Práctica en Centros de Trabajo, que se expresará en términos de apto o no apto, el profesor responsable del mismo ponderará, de entre los demás elementos, la valoración que haya recogido del responsable de formación designado por el correspondiente centro de trabajo durante el periodo en que el alumno haya permanecido en el mismo.
2. Para garantizar la calidad de la formación práctica en el centro de trabajo, su adaptación a las necesidades del mercado laboral y la concordancia entre la formación en centro educativo y las prácticas, se realizarán evaluaciones del proceso por parte de ambos centros conjuntamente y con la participación del alumnado. Con idéntico fin, los centros colaboradores garantizarán la adecuación de las condiciones en las cuales se realicen las prácticas, atendiendo a las instalaciones y material, al desarrollo de sus funciones por parte del monitor, a las condiciones de seguridad e higiene en la empresa o institución y a las normas internas propias.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior y a fin de garantizar que el programa formativo del módulo de Formación en Centros de Trabajo se realiza en las mejores condiciones, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes realizará una evaluación de las entidades colaboradoras.
Artículo 27.- Para cumplir las finalidades de Formación Práctica en Centros de Trabajo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes determinará en las correspondientes reglamentaciones específicas, el momento de impartición de este módulo, los requisitos exigidos para acceder al mismo, así como el momento de su evaluación.
CAPÍTULO VII
Los títulos de la Formación Profesional: sus efectos académicos y profesionales
Artículo 28.- Cada título profesional denomina una profesión. Los títulos a que se refiere este Decreto tendrán la validez académica y profesional que les reconoce el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, y acreditan la formación necesaria a la que se refiere el artículo 3 del presente Decreto y la capacitación necesaria para el desempeño cualificado de las profesiones que le son inherentes.
Artículo 29.- La superación de las enseñanzas de Formación Profesional Específica de grado medio y de grado superior dan derecho a la obtención, respectivamente, del título de Técnico y Técnico Superior en la correspondiente profesión.
Artículo 30.- El título de Técnico da derecho, siempre que el alumno haya accedido al ciclo formativo según lo establecido en el artículo 11.1 del presente Decreto, al acceso a las modalidades de Bachillerato que se determinen en el Real Decreto de cada título y/o posteriores disposiciones, de acuerdo con su relación con los estudios de Formación Profesional cursados.
Artículo 31.- La convalidación entre módulos profesionales de ciclos formativos de grado medio y materias de Bachillerato será la prevista, en su caso, según lo que se establezca en la normativa correspondiente.
Artículo 32.- El título de Técnico Superior da derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinan en el Real Decreto por el que se establece el título correspondiente y/o posteriores disposiciones, teniendo en cuenta su relación con los estudios de Formación Profesional cursados, y de acuerdo con la normativa en vigor sobre los procedimientos de ingreso a la Universidad.
CAPÍTULO VIII
De la oferta parcial, enseñanzas a distancia y convocatoria de pruebas libres
Artículo 33.- La Administración educativa atenderá las necesidades educativas de aquellos colectivos que por sus características laborales o por razones de insularidad o lejanía requieran de una oferta en régimen de enseñanzas parciales, a distancia o de otra modalidad que al efecto pudiera establecerse.
Artículo 34.- 1. La Administración educativa podrá ofertar de forma parcial los ciclos formativos en los centros debidamente autorizados, pudiendo éstos matricular al alumnado por módulos profesionales. Esta oferta queda reservada a las personas adultas, a tenor de lo señalado en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y se organizará de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
2. El tratamiento metodológico se adaptará a las peculiares características de la educación para las personas adultas o de la educación a distancia.
3. La evaluación de un módulo profesional cursado en el marco de una oferta parcial, se atendrá específicamente al mismo.
4. La superación de las enseñanzas de Formación Profesional Específica correspondientes a un módulo profesional, cuando éste haya sido cursado dentro de una oferta parcial de enseñanzas de un ciclo formativo, dará lugar a la correspondiente certificación. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes regulará las condiciones en las que los centros puedan extender dichas certificaciones.
Artículo 35.- La Administración educativa promoverá el establecimiento de enseñanzas de Formación Profesional Específica, mediante ciclos formativos a distancia. Los ciclos formativos de la Formación Profesional a distancia contemplarán las adaptaciones curriculares, las orientaciones pedagógicas y los criterios de evaluación necesarios para este tipo de enseñanzas, todo ello sin perjuicio de las exigencias que se derivan del perfil profesional al que esté asociado el ciclo formativo correspondiente.
Artículo 36.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes organizará pruebas libres que permitan acreditar la superación de determinados módulos profesionales, o que conduzcan a la obtención de títulos de cualquiera de los grados, en las condiciones y en los casos que se determinen.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La adscripción del profesorado de los actuales Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnicos de Formación Profesional a las nuevas especialidades a las que se atribuye la impartición de los diferentes módulos profesionales de cada ciclo formativo, se realizará conforme a lo establecido en el Real Decreto 1.635/1995, de 6 de octubre (B.O.E. de 10 de octubre), por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la Formación Profesional Específica, y en todas aquellas normas posteriores que, para la Comunidad Autónoma de Canarias, lo desarrollen.
Segunda.- Los profesores de Enseñanza Secundaria o Técnicos de Formación Profesional que se encuentren cualificados, a través de formación o experiencia laboral, para impartir módulos profesionales de atribución docente al profesor especialista, podrán impartir los citados módulos profesionales.
Tercera.- La Administración educativa establecerá un plan de formación del profesorado que incluirá un programa de formación permanente para que el profesorado pueda aplicar los cambios curriculares y las orientaciones metodológicas y didácticas derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y de las normas que lo desarrollan.
Cuarta.- 1. A fin de garantizar la necesaria y obligada coordinación entre los distintos Departamentos del Gobierno de Canarias con competencia en Formación Profesional, tanto Específica como Ocupacional, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 30.1 y 51.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, se crea una Comisión de Coordinación de la Formación Profesional que desarrollará, al menos, las siguientes funciones:
a) Promover, agilizar y facilitar el establecimiento de acuerdos y convenios que supongan el uso conjunto de los recursos administrados, evitando duplicidades.
b) Estudiar y realizar propuestas sobre la planificación de las respectivas ofertas formativas: oferta completa de ciclos formativos, prioridades de Formación Profesional Ocupacional, Formación en Centros de Trabajo y Enseñanzas Parciales o de Oferta Parcial.
c) Estudiar y realizar propuestas sobre el marco normativo de ordenación de las enseñanzas profesionales.
d) Estudiar el desarrollo del marco normativo que permita hacer efectiva la convalidación o equivalencia entre la Formación Profesional Específica y la Formación Profesional Ocupacional.
e) Promover políticas activas para aquellas empresas que colaboren en actividades de formación y generen, a partir de ella, empleo estable.
2. Los miembros de la Comisión de Coordinación de la Formación Profesional serán nombrados por el Consejero competente en materia educativa, con arreglo a la siguiente composición:
a) Presidente: el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
b) Vocales:
- Dos vocales designados, de entre los Directores Generales de su Departamento, por el Consejero competente en materia educativa.
- Un vocal con rango de Director General, designado por el titular de la Consejería competente en materia de empleo.
- El Director del Instituto Canario de Formación y Empleo. - Dos vocales con rango de Director General, designados por el titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura y pesca, en función de sus atribuciones en las áreas de enseñanzas marítimo pesqueras y de capacitación agraria.
3. La Comisión de Coordinación de la Formación Profesional queda adscrita a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, órgano del que recibirá apoyo administrativo y de entre cuyos funcionarios el Presidente de la Comisión designará al Secretario que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
4. La concurrencia a las reuniones de la Comisión de Coordinación de la Formación Profesional no generará el derecho a percibir indemnizaciones o compensación por asistencia.
5. Queda modificado el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del siguiente modo:
1) Se crea un nuevo apartado, con el número 5, en el artículo 2 con el siguiente texto:
5. Depende de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa la Comisión de Coordinación de la Formación Profesional.
2) Se crea, dentro del Título III, un nuevo capítulo Capítulo VII que se denominará De la Comisión de Coordinación de la Formación Profesional, y en el mismo un nuevo artículo 26, sexto, con el siguiente tenor literal: La Comisión de Coordinación de la Formación Profesional tendrá la composición y funciones que se establezcan en su normativa específica.
Quinta.- Considerando las exigencias organizativas, pedagógicas y metodológicas específicas de la educación de las personas adultas, tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá adoptar las decisiones oportunas con relación a la adecuación a dichas exigencias del currículo de las enseñanzas incluidas en el presente Decreto, de acuerdo con las características, condiciones y necesidades de la población adulta. En ningún caso las adaptaciones contempladas en esta disposición podrán afectar a la desaparición de objetivos relacionados con competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general para la que capacita cada ciclo formativo. Sexta.- En la planificación de la oferta de Bachillerato y de la Formación Profesional de grado superior se tendrán en cuenta los itinerarios formativos que dan acceso a estas enseñanzas. La Administración educativa garantizará al alumnado el acceso a dichos itinerarios en la isla de residencia del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Periódicamente, y siempre en un plazo no superior a cinco años, el Gobierno de Canarias, a instancia propia o a petición del Consejo Escolar de Canarias o de los agentes sociales representativos en esta Comunidad, procederá a revisar y, en su caso, a actualizar los currículos de los ciclos formativos.
Segunda.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 1996.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.
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