La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece las condiciones generales de acceso y promoción que se deben tomar en cuenta en los diferentes niveles y etapas del sistema educativo que en la misma se diseña. A este respecto, en su Título I, capítulo III, contiene la regulación de la Educación Secundaria Obligatoria, los Programas de Garantía Social y el Bachillerato; en su capítulo IV, la configuración de la Formación Profesional Específica; y, por último, en su Título II, capítulo I, sección 1ª, la ordenación básica del régimen especial de las Enseñanzas Musicales Regladas, perfilando unos requisitos particulares desarrollados con posterioridad por la normativa básica que los detalla. En este contexto, se hace necesaria, ahora, una norma que, por tanto, regule y puntualice estos aspectos.
Por esta razón, a la vista, además, de la importancia que, a medida que avanza la implantación del nuevo sistema educativo, van cobrando los criterios y procedimientos de acceso y promoción, crece la necesidad de articular unos requisitos y condiciones fácilmente perceptibles en el momento de ser aplicadas. Y esto, más aún si cabe, durante el tiempo en que el nuevo sistema educativo se va acomodando en convivencia con el que se reguló en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, puesto que aparece alumnado en condiciones variadas de acceso y para el que la Administración educativa, al asignarle un determinado curso, debe establecer unas garantías mínimas de aprovechamiento de la etapa, ciclo o grado educativo en que se vaya a encontrar.
En su virtud, por cuanto que las condiciones normativas básicas en esta materia y las autorizaciones de desarrollo y ejecución se encuentran, respectivamente, en el Decreto Territorial 310/1993, de 10 de diciembre (Disposición Final Primera); el Decreto Territorial 101/1995, de 26 de abril (Disposición Final Primera); el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo (Disposición Final Primera.2); y Real Decreto 756/1992, de 26 de junio (Disposición Final Primera.2), esta Consejería, en uso de las competencias que le son propias,
DISPONE:
Primero.- 1. La presente Orden regula para la Comunidad Autónoma de Canarias las condiciones de acceso y promoción en la Educación Secundaria Obligatoria, los Programas de Garantía Social, el Bachillerato, la Formación Profesional Específica y las Enseñanzas Regladas de Música en sus grados elemental y medio, durante el periodo de implantación progresiva de estas enseñanzas.
2. Esta Orden no será de aplicación a la educación de las personas adultas a las que se refiere el Título III de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), que tendrán el régimen diferenciado de acceso y promoción que para estos estudios se determine en su normativa específica. ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
Sección 1ª
Condiciones de permanencia en la Educación Secundaria Obligatoria
Segundo.- Como así dispone la LOGSE, la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (ESO), que completa la enseñanza básica, abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad. La Educación Secundaria Obligatoria constará de dos ciclos de dos cursos de duración cada uno.
Tercero.- 1. En esta etapa, el alumnado que no haya conseguido los objetivos del primer ciclo o de alguno de los dos cursos del segundo ciclo, podrá permanecer, con carácter ordinario, un año más en ellos, así como un segundo año, de manera excepcional, en las siguientes condiciones:
a) Durante los dos cursos del primer ciclo habrá una evaluación continua e integradora, por lo que sólo al final de este ciclo, que abarcará dos años académicos, se tomará la decisión formal de promoción o no al ciclo siguiente.
b) Cuando no hubiese sido necesario adoptar la decisión de permanencia al final del primer ciclo, se podrá tomar esta determinación al término del tercer o cuarto curso.
c) Excepcionalmente, podrá permanecer el alumnado un segundo año más en la etapa, en cualquiera de los dos cursos del segundo ciclo, en las condiciones exigidas en el apartado vigesimosexto de la Orden de 13 de mayo de 1993, sobre Evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria. Esta medida requerirá el acuerdo del equipo educativo asesorado por el Departamento de Orientación del centro, previa audiencia del alumno, de la alumna y sus padres o representantes legales, siempre y cuando se estime que el alumno o la alumna tiene posibilidades de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria.
d) En ningún caso habrá dos permanencias sucesivas al final del primer ciclo o en alguno de los dos cursos del segundo ciclo. No obstante, podrán integrarse en programas de diversificación curricular de un año de duración aquellos alumnos que hayan cursado dos veces cuarto de la ESO, sin haber alcanzado los objetivos generales de la etapa.
e) Para los alumnos mayores de dieciséis años, el equipo educativo junto con el Departamento de Orientación podrá establecer, excepcionalmente, el oportuno programa de diversificación curricular encaminado a que el alumnado alcance las capacidades generales propias de la etapa. Tal decisión se adoptará oídos el alumno o la alumna y sus padres, previa evaluación psicopedagógica de aquéllos y con el visto bueno de la Inspección Educativa.
2. Estas normas serán de aplicación general con independencia de que el alumnado haya permanecido un año más en la etapa de primaria. Para los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales se aplicarán estas normas teniendo en cuenta que, además, habrá podido permanecer un año más en la etapa de Infantil o, en su caso, dos en la de Primaria.
Cuarto.- Debido a que el alumnado en la Educación General Básica (EGB) puede permanecer en ella hasta los dieciséis años, o dieciocho si se trata de un alumno con necesidades educativas especiales, así como teniendo en cuenta las diferentes situaciones de permanencia que se pueden derivar en las enseñanzas del Bachillerato Unificado y Polivalente (BUP), Formación Profesional de primer grado (FPI) y primer ciclo experimental de la Reforma de las Enseñanzas Medias (REM), se hace necesario, a efectos de acceso y promoción en la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), compatibilizar los dos sistemas educativos en las siguientes condiciones:
a) El alumnado que ha repetido uno o más años en cualquiera de los cursos de 1º a 6º de EGB, se ha de considerar que ha permanecido un curso más en la Educación Primaria.
b) El alumnado que ha repetido uno o más años en cualquiera de los cursos de 7º y 8º de EGB, se le ha de considerar como que ha permanecido un curso más en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
c) El alumnado que ha repetido uno o más años en 1er curso de BUP, 1er curso de FPI, o 1er curso del primer ciclo experimental de REM; o cursado y no superado 2º curso de BUP, de FPI, o de REM, se ha de considerar como que ha permanecido un curso más en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.
d) El alumnado contemplado en cualquiera de las situaciones anteriores que cumpla los 18 años en el año natural en que desee formalizar su matrícula, deberá tener autorización expresa de la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a efectos de matriculación, y que será solicitada a través del centro en que la vaya a formalizar.
Quinto.- El alumnado que, debido a la anticipación o generalización de las enseñanzas, tenga que cambiar de sistema educativo y como consecuencia incorporarse a la Educación Secundaria Obligatoria, proseguirá sus estudios en el nuevo sistema hasta finalizarlos, requiriendo, para su continuación, en el caso de que alcance los 18 años, autorización expresa de la Dirección Territorial correspondiente.
Sección 2ª
Acceso a la Educación Secundaria Obligatoria
Sexto.- De acuerdo con lo regulado en el Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, con carácter ordinario, los alumnos se incorporarán a la etapa, tras haber cursado la Educación Primaria, en el año natural en que cumplan 12 años de edad, salvo que hubieran permanecido un año más en la Educación Primaria, o hasta dos años si se trata de un alumno con necesidades educativas especiales.
Séptimo.- Podrán acceder a primer curso de la ESO: a) Los alumnos y alumnas que promocionen desde 6º de Primaria.
b) Los alumnos que no superen 7º de EGB podrán acceder a 1º de la ESO, si así lo deciden sus padres o representantes legales, a los cuales se informará previamente de esta posibilidad, o a 2º curso de la ESO.
Octavo.- 1. Podrán acceder al segundo curso de la ESO:
a) Todo el alumnado que en el curso anterior hubiese cursado 1º de la ESO.
b) Todo el alumnado que en el curso anterior haya cursado 7º de EGB, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado séptimo b) que antecede.
c) El alumnado que haya cursado 8º de EGB y no lo haya superado, siempre que no haya repetido con anterioridad 7º u 8º de EGB.
2. Continuará en 2º de ESO el alumnado que deba permanecer una vez más al final de este primer ciclo por no haber superado los objetivos del mismo.
Noveno.- 1. Podrán acceder al tercer curso de la ESO:
a) El alumnado que haya superado el 2º curso de la ESO.
b) El alumnado que haya superado en el curso anterior el 8º de EGB.
c) En relación al alumnado que habiendo cursado el 8º de EGB no lo haya superado, accederá al 3º de la ESO cuando cumpla los requisitos para obtener el Certificado de Escolaridad por cumplir dieciséis años dentro del año natural en que ha finalizado dicho curso.
d) Los alumnos y alumnas que hayan obtenido una evaluación negativa en 8º de EGB el curso precedente, siempre que haya repetido 7º u 8º con anterioridad, cuando el centro educativo en el que se encuentre implante 2º de la ESO ese año.
e) Los alumnos y las alumnas que por haber obtenido evaluación negativa en más de dos materias no hayan podido superar el primer curso de BUP. Asimismo, se incorporará a 3º de la ESO el alumnado que no haya superado el primer curso de FPI o el primer curso del primer ciclo de REM.
2. Continuará en 3º de ESO el alumnado que deba permanecer un año más en este curso por no haber alcanzado los objetivos del mismo. Décimo.- 1. El equipo educativo, con el asesoramiento del orientador u orientadora de cada centro de E.G.B., emitirá un informe sobre el alumnado contemplado en el apartado noveno c) y d), que indique el tipo de adaptaciones curriculares que ha necesitado el alumno o la alumna en sus años anteriores de escolaridad, las capacidades alcanzadas y las que necesita potenciar o cualquier otra orientación que se considere significativa para la continuación satisfactoria de sus estudios.
2. El alumnado del apartado noveno a) y b), cuando tenga más de 16 años sólo podrá acceder en circunstancias excepcionales, como la existencia de necesidades educativas especiales, minusvalías y en cualquier otro caso especial, previa autorización de la Dirección Territorial de Educación que corresponda.
Undécimo.- 1. Podrán acceder a 4º curso de ESO:
a) Los alumnos y alumnas que promocionen desde 3º de ESO.
b) Los alumnos y alumnas que hayan cursado 1º de BUP o 1º de FPI, con dos materias no superadas como máximo y, en todo caso, con sometimiento a los criterios establecidos legalmente sobre admisión de alumnos.
c) El alumnado que, por haber obtenido evaluación negativa en más de dos materias, no haya superado el 2º curso de BUP o el 2º curso de FPI. Al mismo curso se incorporarán los alumnos y las alumnas que, habiendo cursado las enseñanzas del primer ciclo de REM, no hayan promocionado al segundo ciclo.
2. Continuará en 4º curso de ESO el alumnado que deba permanecer un año más en el mismo por no haber alcanzado, en el año académico anterior, los objetivos de este curso.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE GARANTÍA SOCIAL Duodécimo.- 1. Podrán acceder a los Programas de Garantía Social, en su modalidad de Iniciación Profesional, los alumnos y alumnas que cumplan, por orden de preferencia, con los siguientes requisitos:
a) Tener entre 18 y 21 años de edad en el momento de formalizar su matrícula y no haber superado los objetivos generales de la ESO, a pesar de haber podido estar incorporado a un programa de diversificación curricular.
b) Jóvenes mayores de 16 años escolarizados en el curso académico anterior y que no puedan continuar con las enseñanzas regladas en su zona. c) Jóvenes con 18 años cumplidos que no hayan superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y no puedan continuar en las enseñanzas regladas en su zona.
d) Jóvenes entre 18 y 21 años sin titulación, que no hayan cursado la ESO y que pertenezcan a la zona de influencia del centro.
2. El límite de edad se podrá ampliar hasta los 25 años para los alumnos con necesidades educativas especiales.
3. Podrán acceder a los Programas de Garantía Social, en su modalidad específica de Formación para la Inserción Socio-laboral, las personas con discapacidad psíquica media o ligera, previo dictamen del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, informe favorable de la Inspección Educativa y la autorización de sus padres o tutores. El acceso estará condicionado a que se considere que el alumno o alumna no alcanzará los objetivos mínimos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, en los términos indicados en el artículo 26 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, de ordenación de atención del alumnado con necesidades educativas especiales.
Los criterios para acceder a estos Programas, por orden de preferencia, serán los siguientes:
a) Los alumnos escolarizados en EGB o en la ESO que cumplan 18 ó 19 años en el año en curso.
b) Los alumnos escolarizados en EGB o en la ESO que cumplan 17 años en el año en curso.
c) Jóvenes no escolarizados de 17 a 25 años.
El alumnado con discapacidad derivada de déficit, con 17 años y escolarizado en EGB que no accedan a estos Programas podrán continuar la prórroga de escolaridad. Cuando este alumnado cuente con 16 años, podrá solicitar la prórroga de la escolaridad a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. Si están escolarizados en la ESO continuarán la enseñanza obligatoria.
CAPÍTULO III
BACHILLERATO
Decimotercero.- 1. Podrán acceder a 1º de Bachillerato:
a) Los alumnos y alumnas que estén en posesión o en disposición de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria.
b) Los alumnos y alumnas que hayan obtenido o estén en disposición de obtener el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional Específica de grado medio, así como aquellos que hayan obtenido el título de Técnico Auxiliar tras cursar un Módulo Profesional experimental de nivel dos.
c) Los alumnos y alumnas que hubieran superado los estudios del primer ciclo experimental de REM.
d) Los alumnos y las alumnas que hayan aprobado el segundo curso de BUP o aquellos alumnos y alumnas que lo hayan cursado y tengan dos materias no superadas como máximo.
e) Los alumnos y alumnas que hayan obtenido o estén en disposición de obtener el título de Técnico Auxiliar de FPI.
f) Los alumnos y alumnas que hayan superado los cursos comunes de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
Decimocuarto.- Podrán acceder a 2º de Bachillerato:
a) Los alumnos que hubiesen cursado 1º de Bachillerato con dos materias no superadas como máximo.
b) Los alumnos que tengan el título de Bachillerato Unificado y Polivalente o estén en condiciones de obtenerlo.
c) Los alumnos que el curso anterior hubiesen cursado COU y no lo hubieran superado.
d) Los alumnos que hayan superado el Primer Curso del Bachillerato Superior correspondiente al segundo ciclo de las Enseñanzas Experimentales.
e) Los alumnos que hayan superado 3º de Formación Profesional de segundo grado (Régimen de Enseñanzas Especializadas) o 2º de Formación Profesional de segundo grado (Régimen General).
f) Los alumnos que estén en posesion del título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos o se encuentren en condiciones de obtenerlo. CAPÍTULO IV
FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA
Sección 1ª
Acceso Ordinario
Decimoquinto.- Podrán acceder directamente a los ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio, quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos académicos: a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
b) Haber superado el primer ciclo experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias (Bachillerato General Experimental).
c) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional de Primer Grado de cualquier rama.
d) Los alumnos y alumnas que hayan aprobado el segundo curso de BUP.
e) Haber superado los tres cursos comunes de los estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos del Plan del 63 o los dos cursos comunes del Plan Experimental.
f) Haber superado las enseñanzas correspondientes a cualquier módulo profesional experimental de nivel dos, o ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño del mismo nivel.
g) Estar en posesión del Título de Técnico.
Decimosexto.- Podrán acceder directamente a los ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior, quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos académicos:
a) Haber superado el Bachillerato establecido por la L.O.G.S.E. y, dependiendo de cada ciclo formativo concreto, haber cursado determinadas materias de Bachillerato en concordancia con los estudios profesionales a los que se quiere acceder, de acuerdo con los Reales Decretos que establezcan los distintos ciclos formativos.
b) Haber superado las enseñanzas correspondientes al Bachillerato Experimental (Bachillerato Superior Experimental, establecido por la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1986).
c) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria.
d) Haber superado las enseñanzas correspondientes a cualquier especialidad de Formación Profesional de Segundo Grado.
e) Estar en posesión de una titulación universitaria.
Sección 2ª
Acceso mediante prueba Decimoséptimo.- 1. El alumnado también podrá acceder a la Formación Profesional Específica, de grado medio o grado superior, sin cumplir los requisitos anteriores, mediante la superación de la correspondiente prueba de acceso que para ambos grados se determine.
2. En cada ciclo formativo se reservará el 20 por 100 de las plazas para quienes acrediten haber superado la prueba de acceso referida y en caso de no ser cubiertas estas plazas se acumularán a los alumnos que accedan a los ciclos formativos en las condiciones de la Sección Primera de este Capítulo. Este porcentaje podrá ser ampliado cuando no se cubran todas las plazas reservadas a los alumnos que accedan de manera ordinaria.
Decimoctavo.- 1. Todos los años tendrá lugar la convocatoria y posterior celebración de una prueba en cada isla para el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior que en ellas se impartan.
2. La inscripción para concurrir a la prueba de acceso se efectuará mediante solicitud en la secretaría de los institutos de Educación Secundaria en donde se impartan Ciclos Formativos y en los plazos que las propias convocatorias determinen. Por su parte, las Direcciones Territoriales de Educación establecerán los centros oficiales donde deberán llevarse a cabo las pruebas.
Decimonoveno.- 1. La elaboración de las pruebas y los criterios de evaluación de las mismas corresponderán a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
2. A los efectos de valoración de las pruebas reguladas en esta Orden, se constituirán cuantas comisiones de evaluación sean necesarias en el ámbito insular, en función del número de aspirantes.
3. Las comisiones evaluadoras estarán constituidas por un presidente, que será un Inspector o Director de un centro oficial y hasta seis vocales pertenecientes a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, nombrados por el Director Territorial de Educación. Asimismo, podrán agregarse a dicha comisión los asesores que se consideren precisos en función de las enseñanzas a las que se desea acceder y del número de inscritos.
4. En los ciclos formativos de grado medio, la valoración de la prueba se expresará con la calificación de apto o no apto. En los ciclos formativos de grado superior, la calificación será numérica de 1 a 10 puntos, debiéndose obtener un mínimo de 5 puntos en cada una de las partes de que consta la prueba para la superación de la misma. La calificación global será la media aritmética de las dos partes de la prueba.
5. Los resultados de las pruebas se harán públicos en el centro educativo en el que se realizaron en los cinco días hábiles siguientes al de la celebración de las mismas. A continuación, los aspirantes tendrán igual plazo de tiempo para la presentación de reclamaciones que serán resueltas por la comisión evaluadora en el plazo de 7 días hábiles. Contra la resolución de la comisión evaluadora, que deberá ser motivada, cabrá interponerse en el plazo de un mes recurso ordinario, que agotará la vía administrativa, ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda.
6. La superación de la prueba se acreditará mediante el certificado cuyo modelo figura en el anexo a esta Orden y dará derecho a acceder los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica que en el mismo se indican.
La validez temporal de la certificación citada en el párrafo anterior será de dos años a partir de su expedición. El alumno deberá hacer valer la misma en el momento de realizar la preinscripción.
Vigésimo.- Prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio.
1. Para concurrir a las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio se requerirá cumplir alguna de las siguientes condiciones:
Tener 18 años cumplidos. Acreditar, al menos, un año de experiencia laboral.
Haber cursado un Programa de Garantía Social.
En la evaluación de la prueba la comisión evaluadora tendrá en cuenta, en el caso de aspirantes que hayan cursado en Programa de Garantía Social, esta circunstancia.
2. El contenido de la prueba atenderá a los dos ámbitos contemplados en el currículo de la ESO: el sociolingüístico y el científico-técnico, y valorará los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento la Formación Profesional Específica de Grado Medio.
Vigesimoprimero.- Prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior.
1. Para concurrir a la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior será necesario tener 20 años cumplidos.
2. El contenido de la prueba se adecuará a los currículos de los Bachilleratos contemplados en la LOGSE y regulados para la Comunidad Autónoma de Canarias por el Decreto 101/1995, de 26 de abril. La prueba constará de dos partes: parte general y parte específica. a) La parte general acreditará la madurez en relación a las materias comunes y de modalidad de los Bachilleratos.
b) La parte específica, las capacidades exigidas en las materias del Bachillerato de obligado estudio que dan acceso directo a los distintos Ciclos Formativos y que se corresponden al campo profesional de que se trate. De esta última parte podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral de al menos un año que se corresponda con los estudios profesionales que se desee cursar.
3. La solicitud de exención será promovida por el interesado ante el Director del centro en el momento de formalizar la inscripción y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
- Certificación de la empresa en la que se hagan constar específicamente la duración del contrato, la actividad laboral desarrollada por el interesado y el número de horas dedicadas a la misma.
- Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social y/o de la mutualidad laboral a la que se estuviera afiliado, donde conste la empresa y el periodo de contratación.
En el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos deberán aportar declaracion jurada o de responsabilidad especificando la actividad que desarrolla y funciones que realiza, alta censal en el Impuesto de Actividades Económicas y certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de las cotizaciones efectuadas.
Cada resolución será objeto de resolución expresa por parte del Director del centro educativo, previo informe del Departamento Didáctico correspondiente. El contenido de la resolución se incorporará al expediente académico del alumno mediante la oportuna diligencia.
En caso de resolución denegatoria, ésta deberá ser motivada, según lo dispuesto en el artículo 54.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra la misma se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el Director Territorial de Educación que corresponda.
Vigesimosegundo.- Para los ciclos formativos cuyas enseñanzas en el centro educativo tengan una duración superior a un curso académico, el régimen de promoción de los alumnos y las alumnas será el establecido en la Orden de 10 de abril de 1995, sobre evaluación y acreditación académica del alumnado que curse la Formación Profesional Específica. ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO V
ENSEÑANZAS REGLADAS DE MÚSICA EN LOS GRADOS ELEMENTAL Y MEDIO
Sección 1ª
Condiciones Generales de Acceso
Vigesimotercero.- El acceso a los grados elemental y medio de las enseñanzas regladas de música se realizará en las siguientes condiciones:
a) Podrán acceder a los estudios de primer curso del Grado Elemental los alumnos y alumnas que cumplan ocho o más años de edad en el año natural en que deseen formalizar la matrícula y superen las pruebas de aptitud establecidas por los centros.
b) Podrán acceder a los estudios de segundo curso de Grado Elemental los alumnos y alumnas que en el curso anterior hayan aprobado, en su propio centro, el primer curso o, al menos, una asignatura del mismo.
c) Podrán acceder a los estudios de tercer curso de Grado Elemental los alumnos y alumnas que el curso anterior hayan aprobado, en los propios centros, el segundo curso o al menos una asignatura del mismo.
d) Asimismo, podrán acceder a alguno de los cursos de Grado Elemental los alumnos y alumnas que, provenientes de la enseñanza libre del Plan 1966 o de cualquier enseñanza no reglada, lo soliciten y superen las pruebas específicas de acceso a dicho Grado. En este caso, los alumnos se matricularán en el curso que determine el tribunal calificador de las pruebas.
e) Podrán matricularse de 1er curso de Grado Medio los alumnos y alumnas que cumplan alguno de estos cuatro requisitos: 1) Los alumnos y alumnas que hayan realizado el cuarto curso del Grado Elemental y superen las pruebas correspondientes; 2) Cualquier alumno y alumna del Plan de 1966 que desee incorporarse a la nueva ordenación y supere las pruebas de acceso a este curso; 3) Aquellos alumnos y alumnas de enseñanzas no regladas que deseen incorporarse a las enseñanzas regladas y superen las pruebas de acceso al primer curso de este Grado; 4) Aquel alumnado procedentes de otras Comunidades Autónomas en las que hayan podido realizar el cuarto curso de Grado Elemental y que superen las pruebas de acceso al nuevo grado realizadas por los centros de la Comunidad Autónoma Canaria en los que se pretenda ingresar. f) En cualquier caso, el acceso a los centros siempre estará supeditado tanto a la existencia de plazas vacantes como a que en los centros elegidos se imparta el curso correspondiente a que se pretenda acceder.
Sección 2ª
Prueba específica de acceso
Vigesimocuarto.- 1. Acceso a los estudios de primer curso de Grado Elemental.
Cada centro establecerá, previa autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, el procedimiento de ingreso en el primer curso del Grado Elemental de música, acorde con su proyecto curricular y con sus posibilidades organizativas; dicho procedimiento atenderá prioritariamente a la evaluación de las aptitudes musicales de los interesados y a la edad idónea para iniciar los estudios en las especialidades instrumentales.
Los aspirantes a ingresar en el primer curso del Grado Elemental dispondrán de un máximo de tres convocatorias.
2. Acceso a los restantes cursos del Grado Elemental.
a) El acceso de nuevos alumnos a los restantes cursos del Grado Elemental se podrá realizar mediante la superación de las pruebas pertinentes, que deberán recoger los contenidos terminales de los cursos que se deseen superar, en correspondencia con el proyecto curricular del centro. Dichas pruebas evaluarán tanto la capacidad y los conocimientos de los alumnos, como la edad idónea para continuar estudios en las distintas especialidades instrumentales.
b) Los aspirantes a ingresar en cualquiera de estos tres cursos del Grado Elemental dispondrán de un máximo de dos convocatorias.
Vigesimoquinto.- 1. Acceso al primer curso de Grado Medio.
Para iniciar los estudios de primer curso del Grado Medio, será preciso superar unas pruebas, de acuerdo con lo establecido en el presente apartado para las diferentes especialidades. A estas pruebas se podrán presentar tanto los alumnos que provengan de la enseñanza reglada como los que lo hagan de la no reglada. Durante el proceso de evaluación de las mencionadas pruebas, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá establecer los órganos y mecanismos de control oportunos.
2. Para todas las especialidades de Grado Medio, excepto canto, dicha prueba consistirá en: a) Interpretación, en el instrumento de la especialidad a la que se opte, de dos o tres obras de libre elección, de las que, al menos, una deberá interpretarse de memoria.
En los instrumentos que no sean de tecla, acordeón, órgano, arpa y guitarra, al menos una de las obras deberá estar acompañada de piano y la otra será una pieza para instrumento solo.
En el caso de la especialidad de órgano, la prueba podrá asimismo realizarse en el piano, y en el caso de los instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y Barroco, en la guitarra.
b) Ejercicio práctico para evaluar la capacidad auditiva del alumno y sus conocimientos del lenguaje musical.
c) Ejercicio de lectura instrumental a primera vista.
d) En todo caso, la primera prueba a realizar será la especificada en la letra a) del presente artículo.
e) Todas las pruebas de los apartados a), b) y c) del presente artículo tendrán un nivel adecuado a los objetivos terminales del Grado Elemental.
f) Cada uno de los ejercicios se calificará de l a 10.
g) La puntuación de las pruebas citadas en los apartados anteriores, será la media ponderada de la calificación obtenida en los tres ejercicios, valorándose el primero de ellos en un 60%, el segundo en un 25% y el tercero en un 15%. Para poder optar a la ponderación final de la prueba, será preciso obtener una calificación mínima de 5 puntos en el primer ejercicio, debiendo, por su parte, obtener para el segundo y tercer ejercicios como mínimo una media aritmética de 5 puntos.
3. Para la especialidad de canto, la prueba consistirá en:
a) Una prueba vocal específica que podrá incluir la interpretación de alguna obra de libre elección de los aspirantes.
b) Una prueba general de aptitudes, evaluadora de la capacidad auditiva y rítmica de los aspirantes.
4. La adjudicación de las plazas vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con las puntuaciones definitivas obtenidas.
5. Para la realización de estas pruebas, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa a propuesta de la dirección de los centros, establecerá la composición de los tribunales y realizará la designación de los mismos, correspondiente a cada especialidad. En ningún caso podrán formar parte de los tribunales los profesores que durante este último curso académico hubieran impartido clases a los alumnos candidatos a dicha prueba.
6. Los aspirantes a ingresar en el primer curso de Grado Medio dispondrán de un máximo de dos convocatorias.
Vigesimosexto.- 1. Para el acceso a los cursos 2º, 3º y 4º de Grado Elemental, y para todo el Grado Medio, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a propuesta de los centros, aprobará un listado orientativo de obras, con el fin de facilitar a los aspirantes las características y el grado de dificultad que habrán de tener las obras interpretadas en la prueba.
2. Estas listas deben estar publicadas en los centros antes de la finalización del mes de noviembre.
3. Aquellos aspirantes que presenten obras no incluidas en las listas orientativas podrán pedir información por escrito a los departamentos correspondientes, sobre la procedencia o no de las obras que prevean presentar, durante la 1ª quincena de diciembre, quienes determinarán lo que proceda en un plazo no superior a diez días.
Vigesimoséptimo.- 1. Para todo tipo de pruebas de acceso, los candidatos deberán traer sus propios acompañantes, en caso de necesitarlos.
2. La adjudicación de las plazas vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con las puntuaciones definitivas obtenidas.
3. La superación de las pruebas de acceso sólo será válida para obtener puesto escolar en el centro en el que se realiza la misma, debiendo realizar de nuevo las mismas si quisiera acceder a otro centro.
4. Con los aspirantes que superen positivamente las pruebas, los centros confeccionarán las correspondientes listas por especialidades y ordenadas de mayor a menor puntuación, de forma que, una vez confirmadas las posibles vacantes, aquéllos puedan conocer los horarios disponibles y en consecuencia, realizar las matrículas correspondientes.
5. Los aspirantes que hubieran superado las pruebas y no resulten admitidos, pasarán a relacionarse en una lista de espera que tendrá reconocimiento hasta el día 15 de noviembre. Después de esta fecha, dicha lista perderá toda validez, debiendo los aspirantes allí incluidos, realizar de nuevo la prueba de acceso en posteriores convocatorias si desearan aspirar a la obtención de plaza alguna.
6. En las pruebas de acceso a los distintos cursos de Grado Elemental, exceptuando el 1er curso, los tribunales determinarán, en su caso, el curso al que corresponda acceder el aspirante, de acuerdo con el rendimiento global demostrado en las pruebas.
7. Todas las pruebas de acceso a los centros se realizarán en una convocatoria anual que se celebrará en el primer semestre de cada año natural. Los aspirantes dispondrán del máximo de convocatorias especificado en cada caso. A efectos de la adecuada organización de estas pruebas, los Conservatorios abrirán un plazo, durante el segundo trimestre, para que los interesados lo soliciten especificando el curso y especialidad a la que deseen acceder.
8. Si un candidato optase a más de una especialidad, la prueba de Lenguaje Musical será única para todas ellas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. Las condiciones de acceso, promoción o permanencia en las enseñanzas de régimen general del alumnado con necesidades educativas especiales en los distintos niveles, etapas, cursos o grados educativos se hará teniendo en cuenta las condiciones que al respecto determinen, en el Decreto Territorial 286/1995, de 22 de septiembre, de ordenación de la atención al alumnado con necesidades educativas especiales y en la normativa posterior que lo desarrolle para la escolarización, tanto del alumnado con condiciones personales de discapacidad, como para la de alumnos y alumnas con sobredotación intelectual. En ambos casos, se arbitrará el procedimiento apropiado para la flexibilización del periodo de escolarización.
Segunda.- El alumnado de 16 o menos años de edad que por circunstancias excepcionales, como de enfermedad o integración social, haya dejado de estar escolarizado, se incorporará en el curso de la etapa educativa de las enseñanzas de régimen general más adecuado. A tal efecto, los directores de los centros educativos que reciban preinscripciones de matrícula de alumnado con estas características, comunicarán por escrito dicha circunstancia a la Dirección Territorial correspondiente, la cual a través del Servicio de Inspección Educativa, solicitará del equipo psicopedagógico de la zona para que emita informe en el que se valore a dicho alumnado. La Dirección Territorial, con informe de la Inspección Educativa y el dictamen del equipo psicopedagógico de zona, resolverá asignándole el centro educativo que se adecue más a las necesidades del alumnado y la etapa y el curso al que se debe incorporar.
Tercera.- El alumno o alumna que acceda al Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, o a la Formación Profesional Específica, tanto de grado medio como de grado superior, lo hará presentando, en el momento de formalizar la matrícula, una declaración jurada o declaración de responsabilidad en la que se haga de forma expresa la manifestación de que no está en un mismo año académico simultaneando dos o más estudios oficiales en centros docentes públicos.
Cuarta.- Para el acceso a cualquiera de las etapas de las enseñanzas de Régimen General a las que se refiere la presente Orden, no se aplicarán límites de edad a los alumnos que, por haber estado mal escolarizados, se encuadren en los diferentes cursos con edades superiores a las normales en cada caso, siempre y cuando no hubiesen, a su vez, repetido alguna vez en los estudios que hayan podido realizar con anterioridad y siempre en el marco de las autorizaciones a las que se refiere en apartado cuarto.b) de la presente Orden.
Quinta.- Los alumnos que inicien o se incorporen a las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria deberán concluir sus estudios por esta vía y obtendrán, en su caso, el título de Graduado en Educación Secundaria. No obstante, durante el periodo de implantación anticipada de esta etapa, cuando se den circunstancias excepcionales que impidan al alumnado proseguir los estudios iniciados en las mismas, las Direcciones Territoriales podrán autorizar la incorporación de estos alumnos a las enseñanzas de los planes de estudio que se extinguen en aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 7 de septiembre de 1994, por la que se establece el marco general para el acceso a las enseñanzas reguladas en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
Sexta.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a través de las Direcciones Generales correspondientes, en el momento de realizar la planificación del curso escolar, contemplará las necesidades de compatibilizar los estudios de régimen general con los específicos de los alumnos de música, al objeto de facilitar la organización horaria que permita la adecuada interrelación entre los horarios de los centros de enseñanzas musicales y de los centros de régimen general.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- El plazo establecido en el apartado vigesimosexto 2 de la presente Orden no será de aplicación en el curso académico 1996-97, en el cual se publicarán las listas indicadas en el plazo más breve posible.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa y de Centros, en el marco de sus respectivas atribuciones, dictarán cuantas disposiciones normativas sean precisas para la aplicación de la presente Orden.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 1996.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.
A N E X O
D./Dña. ................................................................................................................................................................................., Secretario/a del Instituto ............................................................................................................................................................. .
CERTIFICA
Que D./Dña. ........................................................................................................................................................................... ha superado, con la calificación de ....................................................., la prueba de acceso que le permite cursar los Ciclos Formativos de Grado ......................................................................................... que a continuación se indican:
..............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
..........................................................., a ........ de ............................................... de ............ .
El/la Secretario/a
Vº. Bº. El/la Director/a
(Sello del Centro)
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