Habiéndose intentado notificar a D. José Antonio Santana Rodríguez, en representación de Jominfe JS., S.L. la Orden Departamental de 10 de mayo de 1995, que resolvió el recurso ordinario presentado contra la Resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 15 de noviembre de 1994, que le denegó la autorización para instalar una estación de servicios en la autopista TF-5, de Santa Cruz de Tenerife a La Orotava, p.k. 11,500, margen izquierda, término municipal de La Laguna, siendo devuelta por el Servicio de Correos, es por lo que al amparo del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación según el tenor literal siguiente:
Orden Departamental por la que se resuelve el recurso ordinario formulado por D. José Antonio Santana Rodríguez, en representación de la entidad Jominfe JS., S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 15 de noviembre de 1994.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 15 de noviembre de 1994, la Dirección General de Obras Públicas, resolviendo petición instada por la entidad Jominfe JS., S.L., dictó Resolución por la que se deniega autorización para instalar una estación de servicios en la autopista TF-5, de Santa Cruz de Tenerife a La Orotava, p.k. 11,500, margen izquierda, término municipal de La Laguna.
2. Notificado que fue el acuerdo al que se refiere el apartado anterior, se formula recurso ordinario por D. José Antonio Santana Rodríguez, en representación de la entidad Jominfe JS., S.L., solicitando se deje sin efecto la Resolución impugnada, haciendo básicamente las siguientes alegaciones:
a) Que los motivos de la denegación se basan en dos cuestiones relativas a la ubicación de la futura gasolinera, que son la de no cumplir con la distancia mínima de cinco kilómetros a la estación de servicios más próxima y por estar a menos de 1.500 metros de un enlace.
b) Que en relación con la gasolinera situada en el p.k. 10,0, perteneciendo a la Mobil, cabe decir que la misma no tiene acceso por la autopista sino a través de San Benito, por cuanto los vehículos que en su caso accedan desde la autovía del norte tienen que infringir una norma de tráfico si acceden directamente a ella, no estando además reconocida o legalizada por la Consejería, motivo por el cual no se puede considerar su existencia a estos efectos.
c) Que no se entiende la denegación cuando hace poco tiempo se ha autorizado una gasolinera a 100 metros del enlace con La Matanza dentro del municipio de El Sauzal, con acceso y salida desde y a la autovía del norte.
e) Que conforme a la normativa comunitaria vinculante para España, existe libertad de establecimiento de gasolineras.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Antes de entrar a conocer la cuestión de fondo suscitada, se precisa dilucidar si concurren en la presente impugnación los requisitos para la admisión a trámite del recurso ordinario presentado.
En cuanto a la naturaleza impugnatoria del escrito de fecha 29 de marzo, resulta obvio, aún cuando en el escrito deducido no se consigne expresamente la fórmula de recurso ordinario, su necesaria consideración como tal habida cuenta del carácter antiformalista que ha de regir en la sustanciación del procedimiento administrativo, que obliga en supuestos como el que ahora se plantea a superar obstáculos puramente formales, teniendo su formulación positiva en el artículo 110.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin embargo, es forzoso concluir sobre la extemporaneidad del recurso, pues formulado el día 29 de marzo de 1995, según acredita el sello del registro administrativo, resulta fuera de plazo, ya que si la notificación del acto recurrido tuvo lugar el día 17 de noviembre de 1994, ese mismo día se inició el plazo de un mes a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, finalizando el 17 de diciembre, de acuerdo con las reglas que para el cómputo de plazos establece el artículo 48 de la mencionada Ley.
La extemporaneidad del recurso implica de suyo la firmeza del acto que se pretende cuestionar y por ende su inatacabilidad por los medios ordinarios, lo que dispensa del análisis de los motivos de fondo aducidos. En su consecuencia,
R E S U E L V O:
Inadmitir el recurso ordinario formulado por la entidad Jominfe JS., S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Obras Públicas de fecha 15 de noviembre de 1994.
Este acto agota la vía administrativa, no es susceptible de recurso al ser confirmatorio de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 1995.- El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, Rodolfo José Núñez Ruano.
Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 1995.- El Director General de Obras Públicas, Adolfo Hoyos-Limón Gil.
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