El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 33.d) señala que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la función ejecutiva en materia de denominaciones de origen en colaboración con el Estado. A tal fin, el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, transfirió a la Comunidad Autónoma de Canarias funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.
Por otra parte, el Real Decreto 157/1988, de 22 de octubre, sobre normas a las que deben ajustarse las denominaciones de origen y sus respectivos reglamentos, establece que, para que los vinos producidos en esas zonas puedan beneficiarse de la denominación de origen deberán someterse y superar un examen organoléptico, mediante cata, y un examen analítico. Por esta razón se ha creado mediante el Decreto 71/1995, de 7 de abril, un Comité de Calificación de Vinos de Canarias, con el objeto de informar, controlar, supervisar y unificar criterios de calidad en los vinos de las distintas comarcas vinícolas en nuestra Comunidad Autónoma, siendo necesario dictar las normas precisas que desarrollen y regulen el procedimiento de calificación de vinos. Esta nueva disposición que ahora se dicta tiene como fin último la mejora de la actividad vitivinicultora y la calidad de los procesos productivos.
Oídas las distintas asociaciones representativas del sector en el Archipiélago, y a propuesta del Director General de Política Agroalimentaria y en virtud de las atribuciones legalmente conferidas,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- El Comité de Calificación de Vinos de Canarias.
El Comité de Calificación Regional de Vinos es un órgano colegiado de la Consejería de Agricultura y Alimentación, adscrito funcionalmente a la Dirección General de Política Agroalimentaria para la calificación, asesoramiento, estudio, evaluación y coordinación en materia de calidad de los vinos producidos y elaborados en Canarias.
Artículo 2.- Funciones.
Son funciones del Comité de Calificación de Vinos:
a) Asesorar a la Consejería de Agricultura y Alimentación en materia de calidad de vinos.
b) Coordinar y colaborar con los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen en la calificación de las cosechas. c) Servir de apoyo a los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, u otras indicaciones geográficas protegidas, en materia de cata de vinos.
d) Colaborar en el fomento y formación de catadores.
e) Informar, a propuesta de los Consejos Reguladores, sobre la calificación de vinos dudosos.
f) Colaborar con otros organismos oficiales o asociaciones privadas, en concursos, exposiciones, experiencias o cualquier otra actividad que sirva de promoción de los vinos de Canarias.
g) Informar los recursos presentados ante la Consejería de Agricultura y Alimentación contra las Resoluciones de los Consejos Reguladores en materia de calificación de vinos.
h) Evaluar los vinos que, por la Consejería de Agricultura y Alimentación, se envíen a ferias, concursos y promociones fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
i) Cualquier otra función, relacionada con la calidad de los vinos, que le sea encomendada por la Consejería de Agricultura y Alimentación.
Artículo 3.- Composición del Comité.
1. El Comité de Calificación de Vinos estará formado por un Presidente, un Secretario y un mínimo de once y un máximo de quince Vocales-Catadores.
2. Los miembros del Comité serán nombrados, suspendidos o cesados por el Consejero de Agricultura y Alimentación, a propuesta del Director General de Política Agroalimentaria.
3. Los miembros del Comité han de tener una amplia formación en materia vitivinícola, especialmente en análisis sensorial de vinos.
4. La condición de miembro del Comité tendrá carácter voluntario, honorífico y gratuito.
5. El Secretario del Comité, con voz pero sin voto, será designado entre los funcionarios facultativos de la Consejería de Agricultura y Alimentación. Igualmente se designará, entre los mismos, un Secretario suplente para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario.
6. De entre los vocales se designará, por el Consejero de Agricultura y Alimentación, un vocal primero, un segundo y un tercero, para que ejerzan por sustitución y por ese orden la función de Presidente para el caso de ausencia, enfermedad o vacante del puesto de Presidente. Artículo 4.- Funciones.
1. Al Presidente le corresponden las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la representación del Comité.
b) Disponer la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día.
c) Presidir, abrir, suspender, reanudar y levantar las sesiones.
d) Dirigir y ordenar el desarrollo de las sesiones.
e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Comité.
f) Informar públicamente, en su caso, de las actividades del Comité.
g) En cuanto miembro del Comité, ejercer de catador.
2. Al Secretario le corresponden las siguientes funciones:
a) Extender las actas de las sesiones autorizándolas con su firma y con el visto bueno del Presidente.
b) Custodiar la documentación del Comité.
c) Elaborar el orden del día de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
d) Cursar a todos los miembros del Comité las convocatorias para la celebración de las sesiones, acompañadas del orden del día, con antelación suficiente para que sean recibidas como mínimo 48 horas antes de la fecha de celebración de la sesión convocada, salvo urgencia justificada en cuyo caso se cursarán con, al menos, 24 horas de antelación.
e) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.
f) Llevar un registro de disposiciones legislativas y reglamentarias que afecten al Comité o relacionadas con él y otro de dictámenes, resoluciones y mociones adoptadas.
g) Preparar los asuntos que deban ser tratados por el Comité según el orden del día de las sesiones.
h) La vigilancia del riguroso anonimato de las muestras a catar.
i) La recopilación de los dictámenes de los catadores para la emisión del acta correspondiente a cada sesión. j) Llevar la correspondencia y un registro.
Artículo 5.- Constitución y procedimiento.
1. El Comité quedará válidamente constituido en primera convocatoria con la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes en su caso les sustituyan, y de la mitad de los vocales. 2. En segunda convocatoria, el Comité quedará válidamente constituido con la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes en su caso les sustituyan, y seis Vocales.
3. De cada sesión del Comité se levantará acta por el Secretario en la que hará constar el lugar, día, hora, los asistentes, el orden del día de la reunión, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión, pudiendo no obstante el Secretario expedir certificaciones sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, si bien la eficacia de los mismos queda supeditada a la ulterior aprobación del acta.
4. Todos los acuerdos que adopte el Comité de Calificación de Vinos de Canarias tendrán el carácter de informativos, preceptivos y no vinculantes para la Consejería de Agricultura y Alimentación.
5. En las sesiones que tengan por objeto someter a cata muestras de vino, la presentación de las mismas al Comité se hará de forma rigurosamente anónima.
6. Cuando se trate de informar sobre un recurso contra la calificación otorgada por un Consejo Regulador, todo el proceso de toma de muestras y su remisión al Comité se realizará por el Consejo Regulador correspondiente con la supervisión del Secretario del Comité de Calificación de Vinos.
Artículo 6.- Calificación organoléptica.
1. La calificación organoléptica se referirá, fundamentalmente, a los parámetros que definan la calidad de un vino, tales como vista, olor, gusto y armonía.
2. La cata se regirá por la ficha de la Oficina Internacional de la Vid y el Vino (O.I.V.) adaptada y homologada por el Instituto Nacional de Denominación de Origen (I.N.D.O.), que se adjunta como anexo.
3. Se adoptará como puntuación para cada muestra de vino, la mediana que resulte de las puntuaciones individuales de cada uno de los catadores.
4. Para que una muestra de vino pueda ser amparada por un Consejo Regulador será necesario que ésta no supere los 62 puntos. En caso contrario, cuando la puntuación supere los 62 puntos, el vino sometido a control será calificado como no apto, debiéndose en tal caso, señalarse las razones para la no aceptación. Excepcionalmente, el Comité podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Alimentación modificar dicha puntuación a la vista de las circunstancias de la cosecha.
5. Las muestras se presentarán de forma anónima, a la temperatura usual de consumo de cada tipo de vino y con la información que permita su correcta valoración.
6. La sala de catas tendrá que disponer de las mejores condiciones posibles, en cuanto a su iluminación, temperatura, ausencia de ruidos y olores.
7. Las copas a utilizar han de cumplir la norma ISO/NFV09-110 y, en su defecto, los miembros del Comité decidirán la aceptación o no del material disponible.
8. Las muestras de vino a catar en cada sesión serán como máximo de quince.
9. En el acta levantada por el Secretario de cada sesión de cata, se reflejarán los dictámenes correspondientes a las muestras de vinos catados y a la que se unirán las fichas individuales de cata y análisis. Asimismo, según la función que en ese momento esté desempeñando el Comité, se adjuntará un informe sobre las cualidades actuales y potenciales del vino, así como de sus posibles soluciones para la presentación nuevamente al Comité.
Artículo 7.- Tutela.
La Consejería de Agricultura y Alimentación, para coadyuvar en el cumplimiento de las funciones del Comité, facilitará al mismo la documentación y los medios materiales adecuados. La gestión de los medios citados corresponderá a la Dirección General competente en materia de denominaciones de origen.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Política Agroalimentaria para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 1995.
EL CONSEJERO DE
AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN,
en funciones,
Antonio Ángel Castro Cordobez.
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