Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. Sixto F. García de Castro, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Fabricantes y Expendedores de Pan de Las Palmas y a D. Ciriaco Ruiz Chico, la Orden de 14 de diciembre de 1994 (libro 01, folio 075/1.408), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35-342/91.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Firgas (Gran Canaria) la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos. Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 1995.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.
A N E X O
Visto el recurso de revisión interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por D. Sixto F. García de Castro, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Fabricantes y Expendedores de Pan de Las Palmas y de D. Ciriaco Ruiz Chico, frente a la Orden de 30 de marzo de 1993, por la que se resolvió recurso de alzada frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 12 de febrero de 1992, recaída en el expediente nº 35-342/91 y que determinó la imposición de una sanción de multa de veinte mil (20.000) pesetas, y
RESULTANDO
Primero: que según inspección practicada por Inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 2 de mayo de 1991, en la Panadería Los Rosales, propiedad del recurrente, sita en la calle Rosales Bajo, 4, planta baja; y mediante acta levantada al efecto nº 19.351, comprobaron que en el momento de la inspección el establecimiento carecía de Hojas de Reclamaciones.
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 3, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 1 de la Orden Ministerial de 26 de junio de 1976 (Ministerio de Comercio) (B.O.E. nº 175), sobre normas de Disciplina en la Venta de Pan.
Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de veinte mil (20.000) pesetas.
Cuarto: que se interpuso recurso de alzada, que tuvo entrada en este Departamento el 23 de marzo de 1993, que fue resuelta mediante Orden del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo, por la que se desestimó el mismo.
Quinto: que contra la precitada Orden se interpone recurso de revisión ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 21 de abril de 1993, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
1. Que en virtud de las manifestaciones consignadas en el Acta de Inspección nº 19.351, en la que se concede al titular de la industria un plazo de diez días para que presente la documentación requerida, lo cual se realizó con fecha 10.5.91, adjunta la totalidad de la documentación.
2. Que informan al recurrente, en la propia Dirección General de Comercio y Consumo, que los impresos de Hojas de Reclamaciones no se ajustan a la normativa vigente.
3. Que la asociación presenta escrito con fecha 22 de agosto de 1991, por medio del cual solicita de la Dirección General de Comercio y Consumo la remisión de un impreso actualizado.
4. Que con fecha 30 de septiembre de 1991, el Director General de Comercio y Consumo remite escrito a la asociación, donde consta la publicación de la normativa de aplicación en un Boletín Oficial del Estado. Localizada la normativa referida, se comprueba que el modelo de impreso de reclamaciones coincide con los que han sido facilitados a los industriales de panadería, y por lo tanto el presentado por el Sr. Ruiz Chico en su primera comparecencia ante la Dirección General de Comercio y Consumo.
5. Que con fecha 7 de noviembre de 1991, vuelven a remitir escrito, adjuntando dicho impreso y solicitando su ratificación o rectificación.
6. La Resolución del Director General de Comercio y Consumo incurre en manifiesto error de hecho, como evidencian los propios documentos incorporados al expediente y los que se adjuntan al presente escrito.
Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 1 de la Orden Ministerial de 26 de junio de 1976 (Ministerio de Comercio) (B.O.E. nº 175), sobre normas de Disciplina en la Venta de Pan.
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confería el artº. 20.1.k) del extinto Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se regulaba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Orden, por cuanto:
1. No resulta admisible el recurso de revisión puesto que no se aportan documentos que evidencien error de la Resolución recurrida o que permita apreciar error de hecho en la misma, puesto que tal y como consta en el Acta de Inspección, la cual goza de presunción de certeza iuris tantum, el establecimiento carecía de Hojas de Reclamaciones en el momento de la inspección, por lo tanto se infringió la obligación legal de disponer en todo momento de las mismas, a fin de satisfacer el derecho de reclamación del que gozan los clientes, infracción de la cual debe responder el recurrente, conforme se desprende del artº. 27.1.a) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
2. No puede, por otro lado, entenderse exculpado el recurrente de responsabilidad por la presentación en el plazo de 10 días de la documentación solicitada, pues esta exigencia sólo se efectúa a fin de corregir una actitud infractora para evitar que la misma siga cometiéndose pero no exime de la responsabilidad por la infracción ya cometida, es decir, carecer de Hojas de Reclamaciones en un momento determinado, hecho que conoce la Administración a través de la inspección ya realizada.
Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artº. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales, 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por D. Sixto F. García de Castro, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Fabricantes y Expendedores de Pan de Las Palmas y de D. Ciriaco Ruiz Chico, frente a la Orden de 30 de marzo de 1993, por la que se resolvió recurso de alzada frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 12 de febrero de 1992, recaída en el expediente nº 35-342/91, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de veinte mil (20.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.
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