BOC - 1994/088. Miércoles 20 de Julio de 1994 - 1593

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1593 - RESOLUCIÓN de 30 de junio de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden que resuelve el recurso ordinario interpuesto por Supermercado Hermanos Castellano, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 14 de julio de 1993.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Supermercado Hermanos Castellano, S.L. la Orden de 13 de mayo de 1994 (libro 01, folio 016/nº 300), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35/322/92.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Moya la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por Supermercado Hermanos Castellano, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 14 de julio de 1993, recaída en el expediente nº 35/322/92, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 11 de septiembre de 1992, en el Supermercado Super Spar, propiedad de Supermercados Hermanos Castellano, S.L., sito en la calle Picasso, s/n, P.B., término municipal de Moya; y mediante acta instruida al efecto nº 39.847, comprobaron que tenía expuestos para su venta al público diferentes tipos de embutidos tales como salchichas, jamón, jamonillas, chorizo, etc. sin sus preceptivos marcados del precio de venta al público. Así como quesos majoreros y palmeros careciendo de los preceptivos etiquetados con la identificación del fabricante.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 1º y 3º del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, y en concordancia con el artº. 12 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1985 (B.O.E. nº 292), que aprueba las normas de calidad de los quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 15 de agosto de 1993, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

1. Que en sus anteriores pliegos de descargos habían dicho que los mismos no estaban marcados debido al deterioro que sufren al estar pinchando con esas piezas punzantes donde luego llevan el precio, y por motivos de higiene se estaba colocando una lista de precios en sitio bastante visible al público donde su clientela la veía sin tener nunca problema por este motivo, siempre pensando en el cliente.

2. La sanción pecuniaria la consideran excesiva y desproporcionada.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas, dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 1º y 3º del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, y en concordancia con el artº. 12 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1985 (B.O.E. nº 292), que aprueba las normas de calidad de los quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 20.1.k) del extinto Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprobó el entonces vigente Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se rebaje la cuantía de la sanción, por cuanto:

1. Como indica el Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, los precios de venta al público deberán ser exhibidos mediante etiquetas fijadas sobre cada artículo con las características identificativas, obligación que no se ha cumplido como indica el acta de inspección (la cual goza de presunción iuris tantum, según el artº. 17.3 del Real Decreto 1.945/1983), incurriendo por lo tanto el vendedor en responsabilidad, conforme se deduce del artº. 27.1.a) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

2. Tal y como se indicó en el Considerando Tercero, la determinación de la cuantía de la sanción impuesta por la Dirección General de Comercio y Consumo, habilitada al efecto por el artº. 20.1.k) del Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería, se efectúa amparada en el artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que permite fijar una cuantía de hasta 500.000 pesetas, en las infracciones calificadas como leves dentro de cuyo margen debe actuar la discrecionalidad administrativa, en este caso de la Dirección General de Comercio y Consumo, atendiendo a las características propias de la infracción cometida, criterio avalado por algunas sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, la de 17 de diciembre de 1990.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Ademas de los preceptos legales citados, el artº. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio; así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Supermercado Hermanos Castellano, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 14 de julio de 1993, recaída en el expediente nº 35/322/92, por la que se impone al recurrente un sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.



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