BOC - 1993/124. Lunes 27 de Septiembre de 1993 - 1614

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad y Asuntos Sociales

1614 - DECRETO 232/1993, de 29 de julio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 68/1990, de 19 de abril, por el que se crea la Comisión de acreditación, evaluación y control de Centros o Servicios Sanitarios en los que se realicen tratamientos con opiáceos.

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Por Decreto 68/1990, de 19 de abril, se creó la Comisión de acreditación, evaluación y control de Centros o Servicios Sanitarios en los que se realicen tratamientos con opiáceos.

La reestructuración sufrida por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales exige la necesidad de adaptar el Decreto de referencia, toda vez que el Decreto 252/1991, de 3 de octubre, creó la Dirección General de Atención a las Drogodependencias, asignándole las competencias y funciones que en materia de atención a las drogodependencias y toxicomanías, incluso las de Coordinación con el Plan Nacional sobre Drogas, venía desempeñando la Dirección General de Servicios Sociales.

De otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 118/1992, de 9 de julio, sobre autorizaciones para la creación, construcción, modificación, adaptación, traslado, supresión o cierre de Centros y Servicios sociosanitarios de atención a drogodependientes, han venido a establecer un nuevo marco legal de referencias para la Comisión de acreditación, evaluación y control de Centros y Servicios Sanitarios en los que se realizan tratamientos con opiáceos al que el Decreto que la regula debe atemperarse necesariamente.

Por último, la necesidad de hacer más operativa la Comisión, así como de precisar determinados aspectos previstos en la normativa básica reguladora de los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos (Real Decreto 75/1990, de 19 de enero) y no contemplados en el Decreto 68/1990, exigen abordar la redacción del presente Decreto, entre cuyos cambios más sustanciales y significativos merece la pena citar los siguientes:

- Se ajusta la composición de la Comisión de acreditación, evaluación y control de Centros o Servicios Sanitarios en los que se realizan tratamientos con opiáceos.

- Se incluye un artículo en el que se especifica la documentación necesaria para la solicitud de la acreditación, en desarrollo del artículo 6.1 del Real Decreto 75/1990.

- Se regula el funcionamiento de la Comisión por referencia a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las especificidades previstas en el Real Decreto 75/1990.

- Finalmente, y en aras a un tratamiento normativo homogéneo, se establecen los tipos de Centros o Servicios que podrán ser acreditados para la realización de tratamientos con opiáceos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 29 de julio de 1993, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se modifican los artículos 2 y 5.4 del Decreto 68/1990, de 19 de abril, por el que se crea la Comisión de acreditación, evaluación y control de Centros o Servicios Sanitarios en los que se realicen tratamientos con opiáceos (B.O.C. nº 53, de 30 de abril), que quedan redactados con el contenido siguiente:

“Artículo 2.- La Comisión estará presidida por el Director General de Atención a las Drogodependencias o persona en quien delegue, e integrada por cuatro miembros, dos en representación de la Comunidad Autónoma y dos en representación de la Administración del Estado. Los representantes de la Comunidad Autónoma serán designados por el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, y los de la Administración del Estado por el órgano competente de la Administración del Estado.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un técnico de la Dirección General de Atención a las Drogodependencias.

Artículo 5.4.- Establecer un registro de pacientes con mecanismos que garanticen el derecho a la confidencialidad, que será custodiado por la Dirección General de Atención a las Drogodependencias.”

Artículo 2.- La documentación que deberá remitirse a la Dirección General de Atención a las Drogodependencias para la obtención de la acreditación para realizar tratamientos con opiáceos será la siguiente:

a) Solicitud de acreditación de Centros o Servicios para la realización de tratamientos con los principios activos referidos a la presente norma, dirigida al Director General de Atención a las Drogodependencias.

b) Programa terapéutico del Centro o Servicio en relación con la acreditación que se desea obtener.

c) Documentos acreditativos de la existencia del personal cualificado y suficiente para la realización del programa o previsiones de plantilla y del periodo en el que se cubrirán dichas plazas.

d) Planos de las instalaciones y plan de equipamiento de las mismas con justificación de que cumplen los requisitos de idoneidad y seguridad para el fin que se persigue, así como relación de los recursos materiales con los que ya cuenta el Centro o Servicio.

e) Compromiso de facilitar a la Comisión Reguladora de Centros o Servicios en los que se realicen tratamientos con opiáceos, o en su nombre, a la Dirección General de Atención a las Drogodependencias, toda la información que le sea requerida con la finalidad inspectora, de control o evaluación del Centro o Servicio, sin perjuicio de la confidencialidad exigible.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. La remisión hecha en el Decreto 68/1990, a la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, se entenderá efectuada a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. La referencia hecha en el Decreto 68/1990, a la Dirección General de Servicios Sociales se entenderá efectuada a la Dirección General de Atención a las Drogodependencias.

Segunda.- A los efectos previstos en el artículo 2 del Real Decreto 75/1990, de 19 de enero, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos, sólo podrán ser acreditados los Centros o Servicios sociosanitarios siguientes:

1) Los Centros hospitalarios públicos.

2) Los Centros o Servicios sociosanitarios, públicos o privados sin ánimo de lucro, que hayan sido autorizados y clasificados dentro del apartado b) del artículo 3 del Decreto 118/1992, de 9 de julio, sobre autorizaciones para la creación, construcción, traslado, supresión o cierre de Centros y Servicios sociosanitarios de atención a los drogodependientes.

3) Los Centros penitenciarios o establecimientos de carácter no estrictamente sanitario.

Tercera.- La renovación de la acreditación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 75/1990 deberá ser solicitada a la Dirección General de Atención a las Drogodependencias tres meses antes de que expire su vigencia.

Cuarta.- La revocación por el Director General de Atención a las Drogodependencias de la autorización de los Centros o Servicios sociosanitarios de atención a drogodependientes, clasificados dentro del apartado b) del artículo 3 del Decreto 118/1992, de 9 de julio, será igualmente causa de revocación de la acreditación como Centros o Servicios en los que se realicen tratamientos con opiáceos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Bonis Álvarez.



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