En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos y del código de deontología médica del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas.
Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 1993.- El Director General de Justicia e Interior, Francisco José Manrique de Lara y Llarena.
ESTATUTOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Naturaleza, representación y obligatoriedad
Artículo 1.- El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas es una Corporación de Derecho Público de carácter profesional y de estructura y funcionamiento democrático, reconocida y amparada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, que se rige por estos Estatutos, por la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales del Gobierno de Canarias, por su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, y por el resto de disposiciones legales que le sean de aplicación. Han de pertenecer obligatoriamente a él todos los Licenciados en Medicina y Cirugía que de acuerdo con las Leyes vigentes ejerzan la profesión, en el ámbito territorial de la provincia de Las Palmas, en cualquiera de sus modalidades, bien de manera independiente o bien al servicio de las diferentes Administraciones Públicas existentes, o de Instituciones dependientes de ellas o de cualquier otra entidad pública o privada.
Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes hallándose en posesión del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, no ejerzan la profesión.
Artículo 2.- 1. El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, dentro de su propio ámbito de actuación, tiene personalidad jurídica propia, independiente de la Administración, y plena capacidad para cumplir sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recursos en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa y económico-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.
2. Previo acuerdo de la Junta Directiva, corresponde al Presidente del Colegio el ejercicio de las facultades establecidas en el punto anterior.
Artículo 3.- La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en el Presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.
Capítulo II
Finalidades y funciones
Artículo 4.- El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas asume en su ámbito territorial todas las competencias que la legislación vigente le otorga, e independientemente de éstas, la autoridad que de una manera expresa le delegue la Administración a fin de cumplir las funciones que se le asignan en estos Estatutos en todo lo que afecte a la salud pública, la ordenación del ejercicio de la Medicina y la conservación de sus valores éticos.
De una manera expresa le corresponde asumir, dentro de su ámbito de actuación, las siguientes funciones:
A) En relación con la finalidad de la representación y defensa de las legítimas aspiraciones de los profesionales:
1. Asumir la representación de los médicos de la provincia de Las Palmas ante las Autoridades y Organismos públicos.
2. La ordenación del ejercicio de la Medicina en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el marco que establecen las Leyes.
3. La representación y defensa de los intereses profesionales y el prestigio de todos los colegiados o de cualquiera de ellos, si fuera objeto de vejación en la actividad profesional.
4. Informar directamente o a través del Consejo de Colegios Médicos de Canarias, todas las normas que elabore el Gobierno Autónomo sobre las condiciones generales del ejercicio de la Medicina en Canarias y sobre las funciones, los ámbitos y sobre el régimen de incompatibilidades.
5. Informar a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos todos los proyectos de Ley y/o disposiciones legales que traten de las condiciones del ejercicio legal de la Medicina y/o sus funciones, como son el ámbito, los títulos, el régimen de incompatibilidades, etc.
6. Participar en la elaboración y ejecución de los planes de estudio, especialmente en todo lo que se refiera a la fase postgraduada y de especialización y visar y registrar los títulos profesionales correspondientes, llevando un archivo con los datos que se consideren necesarios desde un punto de vista informativo.
7. El ejercicio y la gestión de todas aquellas competencias que de manera directa o por mediación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos o el Consejo de Colegios Médicos de Canarias le sean delegadas o reciba y acepte de las Administraciones Públicas.
8. Asesorar a los tribunales de Justicia, las Corporaciones oficiales y las personas individuales o colectivas, en las condiciones previstas por la Ley.
9. Informar sobre la creación de nuevas plazas de médico y señalar las bases para regular los contratos de prestación de servicios en el ámbito del Colegio, contribuyendo a la determinación y defensa de honorarios y salarios médicos cualquiera que sea la modalidad de ejercicio y, en general, representar los intereses de los colegiados ante la Administración, Instituciones, Entidades y particulares, de acuerdo con las Leyes vigentes. 10. Intervenir por sí o a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, según lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y en el ordenamiento jurídico fiscal, en todas aquellas cuestiones que afecten a la tributación de los colegiados.
B) En relación con la finalidad de orientación y vigilancia del ejercicio profesional:
1. La salvaguarda y observancia de los principios éticos y legales de la profesión, correspondiéndole la elaboración de las pertinentes normas deontológicas y la vigilancia de su cumplimiento.
2. Sancionar los actos de los colegiados que supongan una infracción de la deontología y ejecutar la sanción impuesta.
3. Velar porque los medios de comunicación social divulguen los avances de la Medicina científica arraigados y evitar toda propaganda o publicidad general incierta.
C) En relación con la finalidad de promoción científica, cultural, laboral y social de la profesión:
1. Estimular y realizar los planes de carácter científico, cultural y de asistencia social que se crea conveniente.
2. Promocionar, colaborar y participar en la protección social de los médicos jubilados, enfermos e inválidos, viudos/as, hijos minusválidos físicos y/o psíquicos y huérfanos de médicos y otras iniciativas similares.
3. Organizar los servicios de asesoramiento jurídico-laboral, administrativo y fiscal que se crean convenientes y al mismo tiempo llevar a término la publicación de los medios informativos que se estimen oportuno.
D) En relación con la finalidad de promocionar el derecho de la salud:
1. Colaborar con los poderes públicos y las demás instituciones del país en la conservación del derecho a la protección de la salud, y luchar por una eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la Medicina, participando en la defensa y tutela de los intereses generales de la colectividad en lo referente a ésta como destinataria de la actuación profesional de los médicos.
2. Contribuir de forma continuada al asesoramiento ciudadano en los temas relacionados con la promoción y defensa de la salud.
E) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que estén encaminadas al cumplimiento de los objetivos colegiales, de acuerdo con los intereses de la sociedad.
Capítulo III
Relaciones con la Administración
Artículo 5.- 1. El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, para el cumplimiento de sus fines, se coordinará con los demás Colegios de Médicos existentes en Canarias, a través del Consejo de Colegios Médicos, sin perjuicio de las relaciones de colaboración directa que procedan establecerse entre ellos.
2. El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas participará en los gastos para el sostenimiento del Consejo de Colegios Médicos de Canarias en la forma prevista en sus Estatutos.
Artículo 6.- Sin perjuicio de otras relaciones derivadas de su actuación, el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas se relacionará:
1. En el ámbito del Gobierno de Canarias y en todo aquello referente a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de la Presidencia o aquel en el que ésta delegue, y en todo lo que afecte con el contenido de su profesión, principalmente con la Consejería de Sanidad, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento del Consejo de Colegios Médicos de Canarias.
2. En el ámbito de la Administración Central del Estado, el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas se relacionará ordinariamente a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos sin perjuicio de hacerlo directamente o a través del Consejo de Colegios Médicos de Canarias cuando se trate de asuntos específicos o que afecten a la profesión en todo el territorio de Canarias.
Artículo 7.- El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas estará adecuadamente representado en todas aquellas Corporaciones y Organismos de la Administración que, dentro del ámbito territorial del Colegio, traten problemas que afecten a las condiciones generales de la función profesional del médico. Capítulo IV
Domicilio y ámbito territorial
Artículo 8.- 1. El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas tiene su domicilio en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, calle de León y Castillo, nº 44. Éste podría ser modificado mediante el procedimiento previsto en estos Estatutos.
2. Su ámbito territorial y de jurisdicción se circunscribe al territorio de la provincia de Las Palmas (islas de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura).
3. Dentro del ámbito territorial del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas se podrán establecer las sedes o delegaciones que se consideren convenientes para su correcto funcionamiento.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 9.- Los órganos de gobierno son:
a) La Asamblea General de colegiados.
b) La Junta Directiva.
Capítulo I
De la Asamblea General
Artículo 10.- Naturaleza.
La Asamblea General es el órgano supremo de la representación colegial a nivel provincial y a la misma la Junta Directiva deberá dar cuenta de su actuación.
Los acuerdos tomados en Asamblea General serán vinculantes para todos los colegiados.
Artículo 11.- Constitución y funcionamiento.
1. La Asamblea General estará constituida por la totalidad de los colegiados.
2. Se convocará preceptivamente como mínimo una vez al año. El orden del día será fijado por el Pleno de la Junta Directiva. La convocatoria se realizará por escrito y con un mínimo de quince días de antelación, excepto en casos extraordinarios y urgentes en los que se procurará la mayor difusión en los medios de comunicación.
3. Se deberá convocar Asamblea General, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten, al menos, el 20% de los colegiados, con expresión del orden del día que se desee debatir.
4. Los acuerdos adoptados en Asamblea General serán válidos en primera convocatoria si acude la mitad más uno de los colegiados, y en segunda, a celebrar media hora más tarde, cualesquiera que sea el número de colegiados.
5. En cualquier caso, y siempre que no se vulnere la legislación vigente, los acuerdos se tomarán por mayoría simple, prevaleciendo el voto de calidad del Presidente en caso de empate, excepto en el caso de votar una moción de censura, que se realizará de forma secreta y requerirá el voto favorable del 30% del total de los colegiados inscritos en el Colegio. 6. No se admitirá el voto delegado.
Capítulo II
De la Junta Directiva
Artículo 12.- La Junta Directiva estará constituida por un Pleno y una Comisión Permanente.
Artículo 13.- Constitución del Pleno.
El Pleno de la Junta Directiva estará integrado por:
a) El Presidente.
b) Tres Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Vicesecretario.
e) El Tesorero-Contador.
f) Once vocales, siendo elegidos obligatoriamente dos de ellos y con carácter exclusivo por los colegiados de las islas de Lanzarote y Fuerteventura.
Artículo 14.- Constitución de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente estará integrada por:
a) El Presidente. b) Tres Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) Vicesecretario.
e) El Tesorero-Contador. Artículo 15.- Condiciones para ser elegible.
Para todos los cargos: ser español, estar colegiado, figurar en el censo electoral, no hallarse afectado por prohibición y/o incapacidad legal o estatutaria, y estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales.
Los candidatos a vocales por las islas de Lanzarote y Fuerteventura, además de los requisitos del párrafo anterior, deberán figurar en el censo de colegiados residentes en dichas islas.
La Junta Directiva, dos meses antes de la fecha de convocatoria, cerrará el censo electoral, dándole publicidad y concediendo un plazo de 15 días para impugnaciones, que serán resueltas en el plazo de cinco días.
Artículo 16.- Convocatoria.
La Junta Directiva convocará las elecciones, con la debida publicidad, señalando los términos y los plazos para su celebración y concediendo 30 días naturales para la presentación de candidaturas.
Se nombrará una Junta Electoral encargada de llevar a término todo el proceso electoral. Esta Junta estará constituida por 4 miembros titulares y 4 suplentes elegidos por la Junta Directiva, dos de ellos con sus respectivos suplentes, a propuesta del Presidente y los dos restantes, con sus respectivos suplentes, por sorteo de entre los colegiados que figuren en el censo electoral. Constituida la Junta Electoral, sus componentes elegirán a uno de los titulares para que actúe como Presidente y a otro como Secretario. Ninguno de los miembros titulares podrá ser candidato para la Junta Directiva.
El Colegio dará cuenta de la convocatoria al Consejo de Colegios Médicos de Canarias y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Artículo 17.- Forma de elección.
Por votación de todos los colegiados que integren el censo electoral del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, a excepción de los dos vocales de Lanzarote y Fuerteventura que los votarán solamente los colegiados residentes en cada una de esas islas.
Artículo 18.- Candidatos.
Cada uno de los candidatos ha de reunir los requisitos señalados en el artículo 15 y firmará la solicitud conjunta de la candidatura, la cual deberá presentarse ante la Junta Electoral en el plazo establecido. La firma de cada uno de ellos habrá de coincidir con la legalmente acreditada en el Colegio. Cada candidatura tendrá que nombrar entre sus componentes un representante que asumirá las funciones que a aquélla le corresponda ante la Junta Electoral. En caso de que no se nombrara expresamente, obtendrá esta función el candidato que se presente para ocupar el cargo de Presidente, que será necesariamente quien encabece la candidatura.
Se presentarán y habrán de concurrir a las elecciones solamente candidaturas completas, con tantos candidatos como cargos a cubrir existiesen, en las que podrá incluirse un máximo de 5 suplentes, al objeto de sustituir hasta la fecha de las siguientes elecciones a los miembros titulares de las candidaturas que causen baja.
Los siete primeros nombres serán los candidatos a los cargos de la Comisión Permanente en el orden expresado en el artículo 14, correspondiendo el resto a los candidatos a vocales.
Además, cada candidatura deberá contener expresamente sus candidatos a vocales por las islas de Lanzarote y Fuerteventura, con sus respectivos suplentes.
El sistema de sustitución aplicable será el contemplado en los Estatutos para la cobertura de las vacantes que se producen durante el periodo de mandato, para los cargos de la Junta Directiva.
Artículo 19.- Aprobación de candidaturas.
Al día siguiente al de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta Electoral se reunirá y proclamará la relación de candidaturas para la Junta Directiva que reúnan las condiciones de elegibilidad. Las votaciones tendrán lugar a partir de los 30 días naturales siguientes y antes de los 60.
Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal para los candidatos y estén en desacuerdo con los principios contenidos en las Normas de Deontología, de obligada aplicación. El quebrantamiento de esta prohibición llevará aparejada la exclusión como candidato, por acuerdo de la Junta Electoral, oída la Comisión de Deontología.
Artículo 20.- Procedimiento electoral.
1. La elección de los miembros de la Junta Directiva será por votación directa y secreta en la que podrán tomar parte todos los colegiados con derecho a voto.
2. El voto deberá ser emitido personalmente mediante papeleta y previa identificación documental, quedando prohibido el voto por correo. El Colegio dispondrá de las papeletas oficiales de todas las candidaturas y de sobres blancos en los que figurará la siguiente inscripción: Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas.
El elector escogerá la papeleta de la candidatura que desee votar y la introducirá en el sobre blanco, entregándolo al Presidente de la Mesa de votación, el cual lo introducirá en la urna.
3. Las mesas de votación que se constituyan lo harán en el lugar, día y hora que se fije en la convocatoria. La Mesa Electoral de la isla de Gran Canaria estará formada por los miembros de la Junta Electoral, la cual quedará constituida en el domicilio social del Colegio.
En las islas de Lanzarote y Fuerteventura, la Junta Directiva fijará el lugar de constitución de las mesas electorales, que preceptivamente serán en la sede o delegación colegial, si existieran. En cada una de estas dos islas, la Mesa Electoral estará formada por tres miembros que habrán de pertenecer al Censo electoral, actuando el de más edad de Presidente, el más joven de Secretario y el restante de vocal. La designación de estos tres miembros de la mesa de votación y sus respectivos suplentes, se realizará por sorteo y será obligatoria la aceptación por parte de los colegiados que corresponda.
En cualquiera de los casos, es imprescindible la presencia física de al menos dos de los miembros de las Mesas Electorales durante el transcurso del proceso electoral.
Cada candidatura podrá nombrar un interventor en cada una de las mesas de votación.
Serán nulas todas las papeletas que contengan modificaciones en su constitución o redacción y no correspondan al modelo oficial.
4. Finalizada la votación se procederá, en cada una de las mesas de votación que se hubiesen constituido, al escrutinio público de los votos obtenidos por cada candidatura, levantando el acta correspondiente. Esta acta se pasará a la Junta Electoral, la cual una vez recogidas todas las actas de las mesas de votación procederá a la lectura pública de las mismas, dando cuenta de los votos obtenidos por cada candidatura.
5. La candidatura más votada en cada una de las circunscripciones de Lanzarote y Fuerteventura obtendrá la representación de sus vocalías específicas.
6. Dentro del cómputo global, se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por todas las candidaturas. La candidatura más votada obtendrá un número de representantes igual al de los cargos de la Comisión Permanente que han sido convocados, correspondiéndole a cada uno de ellos la representación del cargo según el orden establecido en el artículo 14.
Para la asignación de los vocales se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de vocales convocados. Las vocalías se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, la vocalía se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
7. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la Mesa, la cual se elevará al Consejo de Colegios Médicos de Canarias para su conocimiento, expidiéndose por el Colegio los correspondientes nombramientos.
Artículo 21.- Duración del mandato y causas del cese.
Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de actuación de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
1. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por las causas siguientes:
a) Expiración del plazo para el que fueron elegidos.
b) Renuncia del interesado.
c) Nombramiento para un cargo del Gobierno de la Administración Pública central, autonómica, local o institucional de carácter ejecutivo.
d) Sentencia por condena firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.
f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 15.
g) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.
2. El Consejo de Colegios Médicos de Canarias adoptará las medidas que crea convenientes para completar provisionalmente la Junta Directiva cuando se produzca el cese de más de la mitad de los cargos.
La Junta Directiva provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, la cual se celebrará conforme a las disposiciones de estos Estatutos, en un periodo máximo de seis meses.
Cuando no se dé el supuesto previsto en el párrafo anterior de este artículo, las vacantes que se produzcan se cubrirán por la misma Junta Directiva que designará a quienes hayan de sustituir a los cesantes, eligiéndoles de forma secuencial de la lista de la candidatura cesante.
Artículo 22.- Reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente.
1. El Pleno se reunirá ordinariamente cada dos meses como mínimo, y extraordinariamente cuando lo solicite al menos un tercio de sus componentes o las circunstancias lo aconsejen, a juicio de la Comisión Permanente o del Presidente. Las convocatorias se harán por la Secretaría, por escrito y previo mandato de la Presidencia, que fijará el orden del día que se acompañará a la convocatoria, con ocho días de antelación por lo menos. El Presidente podrá convocar, en cualquier momento, con carácter de urgencia, al Pleno, cuando las circunstancias así lo exijan.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y válidamente, en primera convocatoria, cuando asista a la reunión la mayoría de sus miembros y en segunda, cualquiera que sea el número de los asistentes. En caso de empate en la votación decidirá con voto de calidad el Presidente.
2. La Comisión Permanente se reunirá, por citación del Presidente, una vez al mes ordinariamente, y con mayor frecuencia cuando los asuntos lo requieran o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.
La convocatoria de la Comisión Permanente se cursará obligatoriamente por escrito, con 48 horas de antelación, quedando facultado el Presidente para convocar de urgencia.
Los acuerdos se adoptarán en la forma prevista para los del Pleno.
Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva, cuando hayan de tratarse asuntos de su competencia. Capítulo III
De los cargos de la Junta Directiva
Artículo 23.- Del Presidente.
El Presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias, y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por el Consejo de Colegios Médicos de Canarias y, si procede, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, por la Junta Directiva u otros órganos de gobierno. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieran estos Estatutos, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.
Además, le corresponden las siguientes funciones:
1. Presidir todas las reuniones de los órganos de gobierno colegial, ordinarias y extraordinarias, y cualquier otra reunión de colegiados a la que asista.
2. Nombrar todas las Comisiones, a propuesta en su caso de la Asamblea General, del Pleno o de la Permanente, presidiéndolas si lo considera conveniente.
3. Convocar, abrir, dirigir y levantar las sesiones.
4. Firmar las actas que le correspondan, después de ser aprobadas.
5. Recabar de los Centros Administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno e ilustrarlos en sus deliberaciones y resoluciones.
6. Autorizar el documento que apruebe la Junta Directiva como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.
7. Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.
8. Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.
9. Visar las certificaciones que se expidan por el Secretario.
10. Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad.
11. Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.
El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente, así como todos los demás de la Junta Directiva, excepto el de Secretario. Sin embargo, en el presupuesto colegial figurarán las partidas precisas para atender decorosamente a los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.
Artículo 24.- De los Vicepresidentes.
El Vicepresidente primero llevará a cabo todas aquellas funciones que le confieran estos Estatutos y el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación. Vacante la presidencia, el vicepresidente primero, previa ratificación de la Asamblea General, ostentará la presidencia hasta la terminación del mandato.
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable, en su caso, a los demás Vicepresidentes.
Artículo 25.- Del Secretario.
Independientemente de las otras funciones que se deriven de estos Estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes procedentes de la Presidencia, corresponde al Secretario:
1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.
2. Redactar las actas de las Asambleas Generales, así como las de las reuniones que celebre la Junta Directiva, en Pleno y en Comisión Permanente, con expresión de los miembros que asistan, cuidando de que se copien, después de aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.
3. Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir aquel en que se anoten las sanciones que se imponen a los colegiados.
4. Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
5. Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el médico está incorporado al Colegio.
6. Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.
7. Redactar la memoria que refleje las vicisitudes del año, que habrá de leerse en la Asamblea General ordinaria, y que se pondrá en conocimiento, si procede, del Consejo de Colegios Médicos de Canarias.
8. Asumir la dirección de los servicios administrativos y del personal del Colegio con arreglo a las disposiciones de estos Estatutos, señalando de acuerdo con la Comisión Permanente, las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de la Secretaría.
El cargo de Secretario tendrá la asignación que acuerde la Junta Directiva, que figurará en el presupuesto colegial.
Artículo 26.- Del Vicesecretario.
El Vicesecretario, conforme acuerde la Junta Directiva, auxiliará en el trabajo al Secretario, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
Artículo 27.- Del Tesorero-Contador.
Corresponde al Tesorero-Contador disponer lo necesario para llevar a término la contabilidad del Colegio, firmando los cheques y talones de las cuentas corrientes bancarias así como los libramientos, que serán autorizados con las firmas del Presidente.
Todos los años formulará la Cuenta General de Tesorería que someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva e informe de la Asamblea General ordinaria. Asimismo redactará el proyecto de presupuesto, que será aprobado por la Junta Directiva e informado a la Asamblea General y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.
Artículo 28.- De los Vocales.
Corresponde a cada uno de los Vocales aquellas funciones que les encomiende la Junta Directiva.
Capítulo IV
De las Secciones Colegiales
Artículo 29.- Las Secciones Colegiales, de afiliación voluntaria, agrupan dentro del Colegio a aquellos colegiados que tienen una misma modalidad y forma de ejercicio profesional y participan de una problemática específica común.
Artículo 30.- Las Secciones Colegiales se organizarán en forma autónoma, elaborando su propio reglamento de funcionamiento y siendo su objetivo fundamental la defensa de los aspectos específicos de cada una de las modalidades de ejercicio profesional.
Las negociaciones en relación a estos aspectos específicos de cada una de las modalidades de ejercicio profesional se llevarán a cabo mediante Comisiones negociadoras del Colegio, nombradas por la Junta Directiva, y en las que participarán obligatoriamente los miembros representativos de las Secciones correspondientes.
El funcionamiento de las Secciones será autónomo, eligiendo su Junta Directiva de acuerdo con su reglamento.
La función de las actividades de las Secciones colegiales será mediante aportaciones del Colegio, que se determinará en el presupuesto anual del mismo y estarán en relación con el número de colegiados afiliados a cada una de las Secciones, además de las aportaciones voluntarias que aprueben las respectivas Secciones.
Para afiliarse a una Sección Colegial es necesario estar colegiado y acreditar la modalidad y forma de ejercicio que caracterice a cada Sección.
Para constituir una Sección Colegial será necesario que lo solicite un número no inferior a 50 colegiados, que se constituya una Comisión gestora y que se elabore un Reglamento provisional de funcionamiento. Cumplidos estos requisitos, la Comisión Permanente de la Junta Directiva del Colegio aprobará provisionalmente la Sección, la cual en el plazo máximo de doce meses someterá su reglamento interno a la aprobación de su Asamblea, previo informe de la Comisión Permanente y ratificación del Pleno de la Junta Directiva del Colegio para su constitución definitiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán constituir Secciones Colegiales con un número inferior a 50 miembros siempre que la Junta Directiva del Colegio considerase interesante y necesaria la creación de las mismas, siguiéndose el mismo procedimiento de constitución que las demás.
Los presidentes de todas las Secciones Colegiales debidamente constituidas y aprobadas por la Asamblea General, formarán el Consejo Asesor de la Junta Directiva, el cual se reunirá con ésta de forma periódica, al menos cada seis meses, debiendo emitir informe sobre todos aquellos asuntos de las Secciones que, por su importancia general, éstos deseen que sean asumidos por todo el Colegio.
Las Secciones elaborarán anualmente una memoria de sus actividades y del estado de cuentas que, previa aceptación por la Asamblea de Médicos de la Sección, presentarán a la Asamblea General para su aprobación, si procede.
Artículo 31.- Además de las Secciones Colegiales de tipo profesional, existirán la de Fondo de Ayuda Social y la de Formación Médica Continuada, cuyo funcionamiento se regulará por sus propios reglamentos. La Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas dirigirá la Sección de Médicos del Fondo de Ayuda Social. A su vez, la Sección de Formación Médica Continuada deberá ser presidida por uno de los Vicepresidentes del Colegio.
Capítulo V
De la Comisión de Deontología
Artículo 32.- Existirá una Comisión de Deontología formada entre 6 y 10 colegiados nombrados por la Junta Directiva mediante votación secreta y ratificados globalmente por la primera Asamblea General que se celebre; una vez ratificados, tomarán posesión de sus cargos y elegirán entre ellos a un Secretario, cesando en este momento la Comisión anterior. Uno de los Vicepresidentes asumirá, necesariamente, la presidencia de la Comisión de Deontología.
Son funciones de la Comisión:
a) Asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con materias de su competencia. En todas las cuestiones estrictamente éticas, valorará la existencia o no de transgresiones a las Normas Deontológicas, y tendrá que dictaminar preceptivamente antes de que la Junta Directiva adopte una decisión.
b) Informar en todos los procedimientos de signo disciplinario, de acuerdo con el artº. 64.11 de estos Estatutos.
Las decisiones de la Comisión de Deontología deberán constar en acta así como los acuerdos tomados al respecto por la Junta Directiva. La Comisión de Deontología deberá entregar a la Junta Directiva sus dictámenes e informes sobre todas las denuncias y cuestiones que le sean presentadas, en un plazo máximo de tres meses, prorrogables por un mes, a petición justificada de la Comisión, y hasta el máximo de un año.
Capítulo VI
De los servicios administrativos
Artículo 33.- Del Oficial Mayor.
A las órdenes directas del Secretario General, corresponderá al Oficial Mayor la distribución del trabajo, mantenimiento de la disciplina y la determinación del régimen interior y cuantas funciones le sean encomendadas por el Secretario General. Su nombramiento incumbe al Presidente del Colegio, previo acuerdo del Pleno y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34.- De la Asesoría Jurídica.
La Asesoría Jurídica informará de toda clase de expedientes y recursos desde el punto de vista jurídico y reglamentario, y solucionará cuantas consultas se le formulen por los órganos colegiales acerca de la interpretación de disposiciones oficiales, normas y con respecto a los proyectos en los que se considere pertinente su dictamen. La designación del Asesor Jurídico corresponde al Pleno a propuesta del Presidente.
TÍTULO III
COMPETENCIA
Artículo 35.- Corresponde al Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas el ejercicio de las competencias que el ordenamiento vigente otorga a los Colegios Profesionales de Canarias en cuanto que su ámbito y repercusión se refiera a la provincia de Las Palmas, y en especial el de aquellas competencias específicas que le permiten llevar a cabo las finalidades y funciones señaladas en el artículo 4 de los presentes Estatutos.
TÍTULO IV
DE LA COLEGIACIÓN
Artículo 36.- Obligatoriedad de la colegiación.
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en la provincia de Las Palmas, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación al Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas.
2. A tal efecto, se considera como ejercicio profesional la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades, siempre que se precise el título de Licenciado, aún cuando no se practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones.
3. De toda inscripción, alta o baja, se dará cuenta al Consejo de Colegios Médicos de Canarias y, en su caso, al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
4. Los profesionales inscritos en el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro Colegio canario, siempre que hayan obtenido la habilitación correspondiente, de acuerdo con los requisitos que establezca al efecto el Consejo de Colegios Médicos de Canarias.
Artículo 37.- Inscripción.
1. Para todo médico que trate de ejercer en el territorio del Colegio, es obligatoria la previa inscripción.
2. Podrán solicitar su inscripción en el Colegio los facultativos que no ejerzan la profesión con el carácter y las consideraciones que se establecen en estos Estatutos.
Artículo 38.- Solicitudes de colegiación.
1. Para ser admitido en el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, será preciso que la solicitud vaya acompañada del correspondiente título profesional original o de un testimonio notarial de éste, y del resto de documentos o requisitos administrativos que acuerde la Junta Directiva.
2. Cuando el solicitante proceda de fuera del ámbito territorial de Canarias, tendrá que presentar además el certificado de baja expedido por el Colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en el que se exprese si está al corriente del pago de las cuotas colegiales y se acredite que no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.
Cuando el solicitante proceda de otro Colegio de Médicos de Canarias, habrá que acreditar la habilitación correspondiente, de acuerdo con los requisitos que establece al efecto el Consejo de Colegios Médicos de Canarias.
3. El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquélla, aportando los títulos de Especialista oficialmente expedidos o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia si va a ejercer como médico especialista.
4. La Junta Directiva acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesarias, y pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias.
5. Para el supuesto caso de los médicos recién graduados que no hubiesen recibido aún el Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, la Junta Directiva podrá conceder una colegiación transitoria, siempre y cuando el interesado presente un recibo de la Universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del Título correspondiente, el cual tendrá obligación de presentar en el Colegio para su registro, cuando le sea facilitado.
6. Para la colegiación de médicos extranjeros se atendrá a lo que determinen las disposiciones vigentes.
Artículo 39.- Denegación de colegiación y recursos.
1. La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre la legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.
b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de origen.
c) Cuando hubiese sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales, que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.
d) Cuando hubiese sido expulsado de otro Colegio sin haber sido rehabilitado.
e) Cuando al formular la solicitud se encuentre suspendido del ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio, o por el Consejo de Colegios Médicos de Canarias o por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.
f) Cuando no haya obtenido la correspondiente habilitación, de acuerdo con los requisitos que establezca el Consejo de Colegios de Médicos de Canarias.
2. Si en el plazo previsto en el punto 4 del artículo 38 la Junta Directiva acordase denegar la colegiación pretendida, lo comunicará al interesado dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que es susceptible.
3. En el término de un mes siguiente a la recepción de la notificación del acuerdo denegatorio, podrá el interesado formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, ante la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Colegios Profesionales de Canarias y demás disposiciones concordantes.
Contra la resolución del recurso de reposición podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el Consejo de Colegios Médicos de Canarias, o en su defecto ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Artículo 40.- Trámites posteriores a la admisión.
Una vez admitido el solicitante, le será expedida la tarjeta de identificación correspondiente y se dará cuenta de su inscripción al Consejo de Colegios Médicos de Canarias y, en su caso, al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación colegial y profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.
Artículo 41.- Sanciones por la no colegiación.
1. El Licenciado en Medicina y Cirugía que ejerza la profesión dentro del ámbito territorial de la provincia de Las Palmas sin haber solicitado la colegiación, además de las sanciones penales, incurrirá en sanciones colegiales, consistentes en multas de 10.000 a 50.000 pesetas, que impondrá la Junta Directiva, cuyo pago será inexcusable, para que el interesado pueda recibir la credencial de colegiado.
2. El interesado podrá interponer recurso de reposición contra el acuerdo de sanción dentro del plazo de un mes de serle notificado, y contra el fallo de éste queda abierta la vía contencioso-administrativa.
3. Si el sancionado continuase sin colegiarse, se comunicará a las autoridades sanitarias, gubernativas y Colegios Profesionales de Médicos, publicándolo en la prensa profesional y provincial y dando cuenta al Consejo de Colegios Médicos de Canarias a fin de que éste autorice las medidas excepcionales pertinentes para el riguroso cumplimiento de esta obligación.
Artículo 42.- Clase de colegiados.
1. Los colegiados podrán figurar inscritos:
a) Con ejercicio. b) Sin ejercicio.
c) Como Colegiados Honoríficos.
d) Como Colegiados de Honor.
2. Serán colegiados con ejercicio cuantos practiquen la Medicina en cualquiera de sus modalidades.
3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos Licenciados en Medicina y Cirugía que, deseando pertenecer a la Organización Médica Colegial, no ejerzan la profesión.
4. Serán Colegiados Honoríficos los médicos jubilados forzosos por haber cumplido 65 años de edad (Funcionarios del Estado, Comunidad Autónoma, etc.) y los que hayan accedido a la jubilación con carácter voluntario, que no estén dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas o no ejerzan la profesión médica, los que hayan cumplido 70 años, los declarados en estado de invalidez o incapacidad física total o permanente.
Los Colegiados Honoríficos estarán exentos de pagar las cuotas colegiales y las de Protección, y esta categoría colegial por edad es compatible con el ejercicio profesional que su estado psicofísico les permita.
5. Serán Colegiados de Honor aquellas personas, médicos o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión médica. Esta categoría será puramente honorífica y acordada por la Junta Directiva.
6. Cuando, por sus relevantes méritos, el médico jubilado o inválido se haga acreedor a superior distinción, será propuesto para una recompensa a la autoridad sanitaria y elevarlo a la consideración de Colegiado de Honor.
Artículo 43.- Derechos de los colegiados.
1. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos.
b) Ser defendidos, a petición propia, por el Colegio cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.
c) Ser representados y apoyados por el Colegio y sus Asesorías Jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de la Junta Directiva.
d) Pertenecer a las Instituciones de Previsión, Patronato de Huérfanos y Protección Social y aquellas otras que puedan establecerse en el futuro.
e) No tener limitaciones en el ejercicio profesional, salvo que éste discurra por un incorrecto cauce deontológico o por incumplimiento de las normas de estos Estatutos que lo regulan.
f) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las Leyes, estos Estatutos o las válidamente acordadas.
Artículo 44.- Deberes de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir lo que disponen estos Estatutos, así como los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio, a menos que se solicite y obtenga la suspensión de aquéllos en los supuestos previstos en estos Estatutos.
b) Cumplir con las normas de deontología aprobadas al efecto.
c) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y de los Patronatos.
d) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquél cualquier vejamen o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tengan noticia.
e) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y especialidades que ejerzan con su título correspondiente, a efectos de constancia en sus expedientes personales.
f) Participar igualmente sus cambios de residencia o domicilio.
g) Solicitar del Colegio la debida autorización para cualquier anuncio relacionado con sus actividades profesionales, que deben acomodarse a lo que señalen las Normas Deontológicas, absteniéndose de publicarlo sin obtener la debida autorización. Igualmente para la publicación de noticias o de actuaciones médicas a difundir por cualquier medio, observará las prescripciones de las Normas de Deontología.
h) Cumplir cualquier requerimiento que se les haga en nombre de los órganos de gobierno del Colegio y específicamente prestar apoyo a las Comisiones a las que fueran incorporados.
i) Tramitar por conducto del Colegio, que le dará curso con su informe preceptivo, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo de Colegios Médicos de Canarias o al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Artículo 45.- Prohibiciones.
Además de las prohibiciones señaladas en las Normas de Deontología, de rigurosa observancia, y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado se abstendrá de:
a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración de entidades científicas o profesionales médicas de reconocido prestigio.
b) Tolerar o encubrir a quien sin poseer el Título de Médico trate de ejercer la profesión.
c) Emplear en sus recetas fórmulas, signos o lenguajes que no tengan un significado general dentro de la profesión, así como utilizar recetas que lleven nombres de preparados farmacéuticos, títulos de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio.
d) Emplear reclutadores de clientes.
e) Vender o administrar a los clientes, utilizando su condición de médicos, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias. f) Prestarse a que su nombre figure como director facultativo o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la Medicina, que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las Leyes vigentes y a las Normas de Deontología.
g) Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos en cualquier forma, de las casas de medicamentos, utensilios de cura, balnearios, sociedades de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc. en concepto de comisión, como propagandistas o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes. h) Emplear para el tratamiento de sus enfermos medios no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.
i) Realizar prácticas dicotómicas. j) Ejercer la profesión en otro Colegio si no cuenta con la correspondiente habilitación, salvo razones de urgencia o cuando dicho ejercicio quede exclusivamente limitado a prestar asistencia a quienes fueran sus pacientes o cuando la permanencia en territorio de otro Colegio sea motivada por actos médicos con colegiados de dicho territorio que sólo exijan una permanencia accidental y transitoria en el punto donde se realicen.
k) Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole, hacia la consulta particular, con fines interesados.
l) Permitir el uso de su clínica a personas que, aún poseyendo el título de Licenciado o Doctor en Medicina, no han sido dados de alta en este Colegio de Médicos.
m) Ejercer la Medicina cuando se evidencien mínimamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, previo el reconocimiento médico pertinente.
Artículo 46.- Divergencias entre colegiados.
Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados serán sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta Directiva o, en su caso, al Consejo de Colegios Médicos de Canarias o Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, si se tratase de colegiados pertenecientes a distintas provincias o miembros de las Juntas Directivas.
TÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 47.- Competencias.
La economía del Colegio es independiente de la de otros Organismos de la O.M.C., siendo autónomo en la gestión y administración de sus bienes.
Artículo 48.- Confección y liquidación del presupuesto del Colegio.
La Comisión Permanente confeccionará anualmente el proyecto de presupuestos de sus ingresos y gastos, debiendo presentarlo durante el último trimestre de cada año a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva.
Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año se deberá presentar ante el Pleno de la Junta Directiva, el balance y liquidación presupuestaria cerrados al 31 de diciembre del año anterior para su aprobación o rechazo. Previamente dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de todos los vocales, debiendo al menos tres de ellos mostrar por escrito la conformidad de los mismos.
Tanto del presupuesto como de la liquidación será informada la Asamblea General Ordinaria convocada al efecto, dentro del primer trimestre de cada año.
Artículo 49.- Recursos económicos.
Serán recursos ordinarios:
a) Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.
b) Los derechos que se establezcan para la elaboración remunerada de informes, dictámenes, estudios y otros servicios.
c) Los derechos de incorporación o habilitación, las cuotas ordinarias y extraordinarias, incluidas las derramas, la participación asignada a los certificados, los sellos autorizados, los impresos de carácter oficial.
d) El libramiento de certificaciones fehacientes.
e) Los derechos de intervención profesional.
f) Cualquier otro que, legalmente, pueda asimilarse a los anteriores.
Serán recursos extraordinarios:
a) Los donativos o subvenciones de procedencia pública o privada.
b) Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa sean incorporados al patrimonio colegial.
c) Cualquier otro que fuese legalmente posible y que no constituya recurso ordinario.
Artículo 50.- Cuotas de entrada.
Los colegiados satisfarán al inscribirse en el Colegio una cuota de entrada que sea establecida al efecto, de acuerdo con la normativa que la regula.
Artículo 51.- Cuotas ordinarias.
Los médicos colegiados con o sin ejercicio, estarán obligados a satisfacer las cuotas mensuales establecidas y aprobadas por la Asamblea General, así como si procede las cuotas establecidas por el Consejo de Colegios Médicos de Canarias, y en su caso por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, y por el Patronato de Huérfanos y de Protección Social. Las cuotas sufrirán anualmente las variaciones correspondientes, de acuerdo con el I.P.C. que señale el organismo competente, previa aprobación de la Asamblea General.
El colegiado que no abone las cuotas de dos trimestres será requerido para hacerlas efectivas, y una vez transcurridos tres meses de este requerimiento sin que las haya satisfecho, el Colegio le suspenderá en el ejercicio de la profesión hasta que sea satisfecha la deuda, sin que tal suspensión le libere del pago de las cuotas que se continúen devengando, y sin perjuicio de que el Colegio proceda al cobro de los débitos y gastos originados.
No podrá librarse certificación colegial, ni aún la de baja, al colegiado moroso.
La Junta Directiva está facultada para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerde en cada caso particular. Asimismo podrá conceder la reducción o exención de todas las cuotas colegiales de forma temporal a aquellos colegiados que justifiquen formalmente su situación de paro.
Artículo 52.- Cuotas extraordinarias.
En caso de débitos o pagos extraordinarios, el Colegio, previo acuerdo adoptado por la Asamblea General, podrá establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados.
Artículo 53.- Recaudación de cuotas.
La cuota de entrada se abonará en el momento de la inscripción en el Colegio. Las cuotas ordinarias y extraordinarias, en su caso, se cobrarán trimestralmente, extendiendo los correspondientes recibos.
La recaudación de las cuotas de los Patronatos de Huérfanos y Protección Social, se efectuará en la forma y cuantía que determine el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a propuesta de los mismos. Igualmente el Colegio recaudará los derechos que le correspondan por habilitación, dictámenes y tasaciones, reconocimientos de firmas, sanciones y cuantas prestaciones o servicios se establezcan en favor de los colegiados.
Artículo 54.- Gastos.
Los gastos del Colegio serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales, y habida cuenta de las disposiciones de Tesorería, la Junta Directiva podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito, previa aprobación del Pleno.
Sin la autorización expresa del Presidente y Tesorero no podrá realizarse gasto alguno. En la Caja del Colegio existirá la cantidad necesaria para hacer frente a los pagos del mismo, negociándose éstos, siempre que sea posible, por una Entidad bancaria.
Artículo 55.- Destino de los bienes en caso de disolución.
En caso de disolución del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, se nombrará una Comisión Liquidadora, la cual, en caso de que hubiese bienes y valores sobrantes, después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a los organismos que le sustituyan o a las entidades benéficas y de previsión social de los médicos, dentro de su ámbito territorial.
TÍTULO VI
CERTIFICADOS MÉDICOS OFICIALES
Artículo 56.- Finalidad.
Los médicos colegiados deberán utilizar los impresos oficiales editados y distribuidos a tal fin. El Colegio velará por el cumplimiento estricto de su aplicación y también porque sean exigidos los certificados en el modelo oficial en todos los Centros, Establecimientos y Corporaciones donde deban surtir efecto.
Con las solas excepciones establecidas en disposiciones especiales, carecen absolutamente de validez en cualquier aspecto para acreditar extremos de carácter médico los dictámenes, certificaciones e informes que no estén redactados por los médicos en los correspondientes impresos de Certificados Médicos Oficiales, y podrán, por tanto, ser impugnados alegando su nulidad.
Artículo 57.- Derechos para los médicos.
La expedición de los certificados es gratuita por parte de los médicos, pero éstos percibirán, cuando proceda, los honorarios que se fijen libremente por los actos médicos y restantes operaciones que tengan que efectuar para extenderlos.
TÍTULO VII
RECETA MÉDICA
Artículo 58.- Competencia de la Organización Médica Colegial.
El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas velará por el cumplimiento de las normas legales sobre la receta médica como documento profesional y adoptará las medidas que considere más idóneas para garantizar su correcto uso y prescripción.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 59.- Principios generales.
1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en estos Estatutos.
2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.
3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.
4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva. Sin embargo, el enjuiciamiento y la sanción de las faltas cometidas por los miembros de dicha Junta Directiva será competencia del Consejo de Colegios Médicos de Canarias, conforme a lo preceptuado en su Reglamento.
5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutados, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación el órgano sancionador podrá acudir de oficio o a instancia de parte a la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.
6. El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo de Colegios Médicos de Canarias y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de todas las sanciones que imponga por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente.
Artículo 60.- Faltas disciplinarias.
Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, menos graves, graves y muy graves.
1. Son faltas leves:
a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.
b) La negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal. c) La desatención respecto a los requerimientos o peticiones de informes solicitados por el Colegio.
2. Son faltas menos graves:
a) No corresponder a la solicitud de certificación o información en los términos éticos cuando ello no suponga un peligro para el enfermo.
b) El abuso manifiesto en la nota de honorarios.
c) Indicar una competencia o título que no se posea.
d) La reiteración de las leves dentro del año siguiente a la fecha de su corrección.
3. Son faltas graves:
a) El incumplimiento reiterado de los acuerdos de los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto que le es debido.
b) Los actos y omisiones, en el ejercicio de la profesión, que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la misma, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.
c) La infracción grave del secreto profesional por culpa o negligencia, con perjuicio para tercero.
d) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y la explotación de toxicomanías.
e) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.
f) La reiteración de las faltas menos graves durante el año siguiente a su corrección.
4. Son faltas muy graves:
a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, en materia profesional.
b) La violación dolosa del secreto profesional.
c) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.
d) La desatención maliciosa o intencionada de los enfermos.
e) La reiteración de las faltas graves durante el año siguiente a su corrección.
5. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 44 de estos Estatutos, la incursión en cualesquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 45 o el incumplimiento de las Normas de Deontología Médica que no estén especificadas en los números 1, 2, 3 y 4 serán calificados por similitud a los incluidos en los números citados de este artículo.
Será oída la Comisión de Deontología, en todo caso, antes de imponerse cualquier sanción.
Artículo 61.- Sanciones disciplinarias.
1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por oficio.
c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.
d) Expulsión del Colegio.
2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada, que será impuesta por acuerdo de la Junta Directiva.
3. Por comisión de faltas menos graves se impondrá, como máximo, la sanción de apercibimiento por oficio, por acuerdo de la Junta Directiva.
4. La comisión de falta clasificada de grave se sancionará, como máximo, con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.
5. La comisión de falta clasificada de muy grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos, a menos que las circunstancias modificativas de la responsabilidad permitan la aplicación de la sanción citada en el punto anterior.
6. La sanción de expulsión del Colegio llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro, mientras no sea expresamente autorizado por el Consejo de Colegios Médicos de Canarias y, en su caso, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Esta sanción solamente podrá imponerse por reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por el Pleno de la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros del mismo y la conformidad de la mitad de quienes lo integran.
7. Para la imposición de sanciones la Junta Directiva deberá graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.
8. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa colegial.
Artículo 62.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
a) Por muerte del inculpado.
b) Por cumplimiento de la sanción.
c) Por prescripción de las faltas.
d) Por prescripción de las sanciones o por acuerdo del Colegio.
2. Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente siempre que, una vez cumplida la sanción, los colegiados observen buena conducta después de transcurridos: tres meses para las leves, seis meses para las menos graves, dos años para las graves y cinco años para las muy graves.
3. Las faltas previstas en estos Estatutos están sujetas al siguiente periodo de prescripción desde su comisión:
a) Las faltas leves a los seis meses.
b) Las faltas menos graves al año.
c) Las faltas graves al cabo de dos años.
d) Las faltas muy graves al cabo de cuatro años.
La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento disciplinario, y la paralización del mismo por un plazo superior a los seis meses, no imputable al expedientado, hará correr de nuevo el plazo interrumpido.
Artículo 63.- Competencias.
Las faltas leves se corregirán por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.3.
La sanción de las restantes faltas será de la competencia de la Junta Directiva, previa la instrucción de un expediente disciplinario y conforme el procedimiento que se regula en el artículo siguiente. Las funciones disciplinarias, por lo que se refiere a los miembros de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos, corresponderán al Consejo de Colegios Médicos de Canarias, conforme a lo que dispone su Reglamento.
Artículo 64.- Procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.
2. La Junta Directiva, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanción por sobreseimiento, o bien con la de alguna de las previstas para corregir faltas leves.
3. Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las Leyes.
4. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará como Juez Instructor a uno de sus miembros o a otro colegiado. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos diez años de colegiación. Desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuese aceptada por la Junta. Ésta podrá también designar Secretario o autorizar al Instructor para nombrarlo entre los colegiados.
5. Sólo se considerarán causas de abstención o recusación el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta o tener interés personal en el asunto.
6. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de ocho días del recibo de la notificación.
7. El expedientado puede nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, lo que será dado a conocer, disponiendo de un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el Juez Instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido.
Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de Letrado.
8. Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
9. Además de las declaraciones que presten los inculpados, el Instructor les pasará en forma escrita un Pliego de Cargos, en el que se reseñarán con precisión los que contra ellos aparezcan, concediéndoles un plazo improrrogable de ocho días a partir de la notificación para que lo contesten y propongan la prueba que estimen a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.
10. Terminadas las actuaciones, el Instructor, dentro del plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de incoación, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al encartado, quien dispondrá de un plazo de ocho días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.
11. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquélla resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al Asesor Jurídico del Colegio y a la Comisión de Deontología, notificando la resolución al interesado en sus términos literales.
12. La Junta Directiva podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva se dará vista de lo actuado al inculpado, a fin de que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.
13. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.
14. Contra la resolución que ponga fin al expediente, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo, previa la comunicación al órgano que dictó el acto impugnado.
Constituido el Consejo de Colegios Médicos de Canarias, contra las resoluciones dictadas por la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, podrá interponerse, en el plazo de un mes, el correspondiente recurso ordinario, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.
TÍTULO IX
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 65.- Competencias.
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente.
Artículo 66.- El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas es plenamente competente en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que le atribuyen la legislación vigente y estos Estatutos.
Artículo 67.- Eficacia.
1. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna son públicos y se les dará la publicidad adecuada, dentro del ámbito colegial.
2. Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.
Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados y asimismo cuando se produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
Artículo 68.- Recursos.
1. Contra las resoluciones de los órganos colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
2. La interposición de recurso contencioso-administrativo contra los actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.
3. Constituido el Consejo de Colegios Médicos de Canarias, contra las resoluciones dictadas por la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, podrá interponerse, en el plazo de un mes, el correspondiente recurso ordinario, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.
4. Podrán recurrir los actos colegiales:
a) Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.
b) Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, se entenderá que cualquier colegiado está legitimado para recurrir.
5. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 69.- Modificación de los Estatutos.
1. Los Estatutos que regulan el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General convocada especialmente a este efecto en sesión extraordinaria y de acuerdo con el procedimiento previsto en estos Estatutos. Cuando la modificación de los Estatutos se limite al cambio de domicilio dentro de la misma localidad se podrá aprobar por la Asamblea General en sesión ordinaria.
2. Una vez aprobadas las modificaciones de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, se tendrá que presentar y tramitar conforme a lo que dispone el artículo 31 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, del Gobierno de Canarias.
TÍTULO X
DE LAS PUBLICACIONES
Artículo 70.- El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas editará con carácter ordinario un Boletín Informativo y cuantas publicaciones extraordinarias se estimen necesarias y convenientes, previa aprobación de la Asamblea General.
Las publicaciones deberán atenerse a las normas deontológicas y a las disposiciones legales vigentes.
TÍTULO XI RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 71.- Competencia.
La Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas podrá otorgar, mediante información previa, el nombramiento de Colegiado de Honor provincial con emblema de honor por merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional a aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos en concordancia con el artículo 42 de estos Estatutos.
Podrá proponer al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos el nombramiento de Colegiado de Honor nacional con emblema de oro o plata.
Artículo 72.- Normas generales.
1. El Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas será el órgano competente para otorgar el nombramiento de Colegiado de Honor provincial, con emblema de honor.
2. Podrán ser nombrados Colegiados de Honor provincial, con emblema de honor, aquellas personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras, sean Médicos o no, que reúnan los méritos para ello a juicio del órgano competente.
3. Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritorial de las personas que se pretendan distinguir, cualesquiera que sean sus actuaciones en favor o en defensa de la Medicina o de la clase médica en general, teniéndose en cuenta singularmente los siguientes merecimientos:
a) El ejercicio profesional ejemplar.
b) La actividad consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos intereses de la corporación médica provincial o nacional.
c) Los actos médicos individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico, profesional, social o humanitario.
Artículo 73.- Procedimiento.
1. El nombramiento de Colegiado de Honor provincial habrá de ser propuesto por la Junta Directiva, pudiendo ser sugerido por los colegiados del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas.
2. El órgano competente, mediante votación secreta, adoptará el acuerdo correspondiente por mayoría absoluta de los miembros componentes del mismo.
3. Concedida la condición de Colegiado de Honor, el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas lo hará público por sus medios de difusión, y otorgará, con la mayor solemnidad, a la parte interesada, el nombramiento que le facultará para el uso del emblema de honor.
Artículo 74.- Del emblema de Colegiado de Honor provincial.
El emblema de plata provincial constará de una rama de laurel y otra de palma, de esmalte verde, bastón con nudos y serpiente de plata.
Artículo 75.- Del Registro Especial de los Colegiados de Honor.
El Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas llevará un registro especial de Colegiados de Honor, que contendrá las personas que figuren con emblema de honor, en el que constará el número de orden del nombramiento y nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiera otorgado el consiguiente acuerdo por el Pleno de la Junta Directiva.
Artículo 76.- Otras distinciones.
Mediante la oportuna reglamentación de régimen interno, podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo de honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la Medicina.
TÍTULO XII
RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS CARGOS COLEGIALES
Artículo 77.- Consideración de los cargos.
Dada la naturaleza de Corporación de Derecho Público del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, reconocido por la Ley, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos tendrá, a efectos corporativos y profesionales, la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial.
Artículo 78.- Facultades.
La designación para un cargo colegial de origen electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante el mandato, comprendiendo las siguientes facultades:
a) Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.
b) Promover las acciones a que haya lugar para defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.
c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo, conforme a las normas estatutarias para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial.
d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al libre ejercicio de su función.
e) Disponer, de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso, de las facultades precisas para interrumpir su actividad profesional, cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.
Artículo 79.- Ausencia y desplazamientos en el servicio.
A los efectos del artículo anterior, los colegiados de la localidad o de la circunscripción asumirán, por deontología y solidaridad profesional, la cobertura de los servicios correspondientes al cargo representativo en los supuestos de desplazamientos por causas corporativas de sus titulares, en las mismas condiciones que las sustituciones oficiales.
La asistencia de los cargos electivos de representación a las reuniones reglamentariamente convocadas por las entidades colegiales, tendrá los efectos señalados, en cada caso, por las disposiciones vigentes.
La Organización Colegial, al cursar las convocatorias que correspondan en uso de sus facultades, procurará moderar las ausencias de manera que se produzcan las menores perturbaciones. En todo caso, el cargo representativo deberá dar cuenta a la autoridad correspondiente de la necesidad de la ausencia del puesto de trabajo, justificando con el texto de la convocatoria el motivo de la falta de presencia y anunciándolo con la posible antelación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Al publicarse estos Estatutos continuarán funcionando todas las Secciones Colegiales que se hayan constituido de acuerdo con los Estatutos aprobados anteriormente, siempre que su Reglamento haya sido aprobado por la Asamblea General.
Segunda.- Los órganos de gobierno actual del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas continuarán ejerciendo sus cargos hasta el término de su mandato.
CÓDIGO DE
DEONTOLOGÍA MÉDICA
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La Deontología Médica es el conjunto de principios y reglas éticas que deben inspirar y guiar la conducta profesional del médico.
Artículo 2.- 1. Los deberes que impone este Código obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen.
2. El incumplimiento de alguna de las normas de este Código constituye una de las faltas disciplinarias tipificadas en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento establecido en los citados Estatutos.
Artículo 3.- La O.M.C. asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la deontología profesional, dedicando su atención preferente a difundir el conocimiento de los preceptos de este Código y obligándose a velar por su cumplimiento.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4.- 1. La profesión médica está al servicio del hombre y de la sociedad. En consecuencia, respetar la vida humana y la dignidad de la persona y el cuidado de la salud del individuo y de la comunidad, son los deberes primordiales del médico.
2. El médico debe cuidar con la misma conciencia y solicitud a todos los pacientes sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. La principal lealtad del médico es la que debe a su paciente y la salud de éste debe anteponerse a cualquier otra conveniencia.
4. El médico nunca perjudicará intencionadamente al enfermo ni le atenderá de manera negligente; y evitará cualquier demora injustificada en su asistencia.
5. Todo médico, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad de su ejercicio, debe prestar ayuda de urgencia al enfermo o al accidentado.
6. En situaciones de catástrofe, epidemia o riesgo de muerte el médico no puede abandonar a los enfermos, salvo que fuere obligado a hacerlo por la autoridad competente. Se presentará voluntariamente a colaborar en las tareas de auxilio.
Artículo 5.- 1. El médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales con la comunidad. Está obligado a procurar la mayor eficacia de su trabajo y un rendimiento óptimo de los medios que la sociedad pone a su disposición.
2. Siendo el sistema sanitario el instrumento principal de la sociedad para la atención y promoción de la salud, los médicos han de velar para que en él se den los requisitos de calidad, suficiencia y mantenimiento de principios éticos. Están obligados a denunciar sus deficiencias en tanto las mismas puedan afectar a la correcta atención de los pacientes.
Artículo 6.- En caso de huelga médica, el médico no queda eximido de sus obligaciones éticas hacia los pacientes a quienes deben asegurar los cuidados urgentes e inaplazables.
CAPÍTULO III
RELACIONES DEL MEDICO CON SUS PACIENTES
Artículo 7.- La eficacia de la asistencia médica exige una plena relación de confianza entre médico y enfermo. Ello presupone el respeto del derecho del paciente a elegir o cambiar de médico o de centro sanitario. Individualmente, el médico ha de facilitar el ejercicio de este derecho y corporativamente procurarán armonizarlo con las previsiones y necesidades derivadas de la ordenación sanitaria.
Artículo 8.- 1. En el ejercicio de su profesión, el médico respetará las convicciones del enfermo o sus allegados y se abstendrá de imponerles las propias.
2. El médico actuará siempre con corrección, respetando con delicadeza la intimidad de su paciente. Artículo 9.- Cuando el médico acepte atender a un paciente se compromete a asegurarle la continuidad de sus servicios, que podrá suspender si llegara al convencimiento de no existir hacia él la necesaria confianza. Advertirá entonces de ello al enfermo o a sus familiares y facilitará que otro médico, al cual transmitirá la información oportuna, se haga cargo del paciente.
Artículo 10.- Si el paciente debidamente informado no accediera a someterse a un examen o tratamiento que el médico considerase necesario, o si exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico queda dispensado de su obligación de asistencia.
Artículo 11.- 1. Los pacientes tienen derecho a recibir información sobre el diagnóstico, pronóstico y posibilidades terapéuticas de su enfermedad; y el médico debe esforzarse en facilitársela con las palabras más adecuadas.
2. Cuando las medidas propuestas supongan un riesgo importante para el paciente, el médico proporcionará información suficiente y ponderada, a fin de obtener el consentimiento imprescindible para practicarlas.
3. Si el enfermo no estuviese en condiciones de dar su consentimiento a la atención médica por ser menor de edad, estar incapacitado o por la urgencia de la situación, y resultase imposible obtenerlo de su familia o representante legal, el médico deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.
4. En principio, el médico comunicará al paciente el diagnóstico de su enfermedad y le informará con delicadeza, circunspección y sentido de responsabilidad del pronóstico más probable. Lo hará también al familiar o allegado más íntimo o a otra persona que el paciente haya designado para tal fin. 5. En beneficio del paciente puede ser oportuno no comunicarle inmediatamente un pronóstico muy grave. Aunque esta actitud debe considerarse excepcional con el fin de salvaguardar el derecho del paciente a decidir sobre su futuro. Artículo 12.- Es derecho del paciente obtener un certificado o informe, emitido por el médico, relativo a su estado de salud o enfermedad o sobre la asistencia que le ha prestado. El contenido del dictamen será auténtico y veraz y será entregado únicamente al paciente o a otra persona autorizada.
Artículo 13.- El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca cual es el médico que asume la responsabilidad de su atención. Artículo 14.- El consultorio médico deberá ser acorde con el respeto debido al enfermo y contará con los medios adecuados para los fines a cumplir.
Artículo 15.- 1. El acto médico quedará registrado en la correspondiente historia o ficha clínica. El médico tiene el deber, y también el derecho, de redactarla.
2. El médico está obligado a conservar los protocolos clínicos y elementos materiales de diagnóstico. En caso de no continuar con su conservación por transcurso del tiempo, previo conocimiento del paciente, podrá destruir el material citado, sin perjuicio de lo que disponga la legislación especial.
3. Las historias clínicas se redactan y conservan para facilitar la asistencia del paciente. Se prohíbe cualquier otra finalidad, a no ser que se cumplan las reglas del secreto médico y se cuente con la autorización del médico y del paciente.
4. El análisis científico y estadístico de los datos contenidos en las historias y la presentación de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicación es autorizable desde el punto de vista deontológico con tal que se respete el derecho a la intimidad de los pacientes.
5. El médico está obligado, a solicitud y en beneficio del enfermo, a proporcionar a otro colega los datos necesarios para completar el diagnóstico así como a facilitarle el examen de las pruebas realizadas.
CAPÍTULO IV
SECRETO PROFESIONAL DEL MÉDICO
Artículo 16.- 1. El secreto del médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente para su seguridad.
2. El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio.
3. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que haya conocido en su ejercicio profesional.
4. La muerte del enfermo no exime al médico del deber del secreto.
Artículo 17.- 1. El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores absoluta discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber que ellos también están obligados a guardarlo.
2. En el ejercicio de la medicina en equipo, cada médico es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos de la institución tienen el deber de poner todos los medios necesarios para que esto sea posible.
Artículo 18.- Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites, el médico revelará el secreto en los siguientes casos:
1. Por imperativo legal. Si bien en sus declaraciones ante los Tribunales de Justicia deberá apreciar si, a pesar de todo, el secreto profesional le obliga a reservar ciertos datos. Si fuera necesario, pedirá asesoramiento al Colegio.
2. Cuando el médico se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente y éste sea el autor voluntario del perjuicio.
3. Si con el silencio se diera lugar a un perjuicio al propio paciente u otras personas; o un peligro colectivo.
4. En las enfermedades de declaración obligatoria.
5. Cuando el médico comparezca como acusado ante el Colegio o sea llamado a testimoniar en materia disciplinaria. No obstante, tendrá derecho a no revelar las confidencias del paciente.
Artículo 19.- 1. Los sistemas de informatización médica no comprometerán el derecho del paciente a la intimidad.
2. Todo banco de datos que ha sido extraído de historias clínicas estará bajo la responsabilidad de un médico.
3. Un banco de datos médicos no debe conectarse a una red informática ni médica.
Artículo 20.- Cuando un médico cesa en su trabajo privado, su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión el archivo deberá ser destruido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.2 de este Código.
CAPÍTULO V
CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA
Artículo 21.- 1. Todos los pacientes tienen derecho a una atención médica de calidad científica y humana. El médico tiene la responsabilidad de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de su práctica profesional, comprometiéndose a emplear los recursos de la ciencia médica de manera adecuada a su paciente, según el arte médico del momento y las posibilidades a su alcance.
2. Excepto en situación de urgencia, el médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro compañero competente en la materia.
Artículo 22.- 1. El médico debe disponer de libertad profesional y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. En caso de que no se cumplan esas condiciones deberá informar de ello al organismo gestor de la asistencia y al paciente.
2. Individualmente o por mediación de las organizaciones profesionales, el médico debe llamar la atención de la comunidad sobre las deficiencias que impidan el correcto ejercicio profesional.
Artículo 23.- El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento científico, cuyo mantenimiento y actualización es un deber deontológico individual del médico; y un compromiso ético de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulación de la profesión.
Artículo 24.- 1. En tanto las llamadas Medicinas No Convencionales no hayan conseguido dotarse de una base científica aceptable, los médicos que las aplican están obligados a registrar objetivamente sus observaciones para hacer posible la evaluación de la eficacia de sus métodos.
2. No son éticas las prácticas inspiradas en el charlatanismo, las carentes de base científica o las que prometen a los enfermos o a sus familiares curaciones imposibles; los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados, la aplicación de tratamientos simulados o de intervenciones quirúrgicas ficticias o el ejercicio de la Medicina mediante consultas exclusivamente por carta, teléfono, radio o prensa.
3. No es deontológico facilitar el uso del consultorio, o encubrir de alguna manera a quien, sin poseer el título de médico, se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.
CAPÍTULO VI
REPRODUCCIÓN. RESPETO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 25.- 1. No es deontológico admitir la existencia de un periodo en que la vida humana carece de valor. En consecuencia, el médico está obligado a respetarla desde su comienzo. No obstante, no se sancionará al médico que dentro de la legalidad actúe de forma contraria a este principio.
2. Al ser humano embriofetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con las mismas directrices éticas, incluido el consentimiento informado de los progenitores, que inspiran el diagnóstico, la prevención, la terapéutica y la investigación aplicadas a los demás pacientes.
Artículo 26.- El médico deberá dar a los pacientes que las soliciten las informaciones pertinentes en materia de reproducción humana a fin de que puedan decidir con suficiente conocimiento y responsabilidad.
Artículo 27.- 1. Es conforme a la Deontología que el médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas, se abstenga de intervenir en la práctica del aborto o en cuestiones de reproducción humana o de trasplante de órganos. Informará sin demora de las razones de su abstención, ofreciendo en su caso el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó. Y siempre respetará la libertad de las personas interesadas en buscar la opinión de otros médicos.
2. El médico no debe estar condicionado por acciones u omisiones ajenas a su propia libertad de declararse objetor de conciencia. Los Colegios de Médicos le prestarán, en todo caso, el asesoramiento y la ayuda necesaria.
Artículo 28.- 1. El médico nunca provocará intencionadamente la muerte de un paciente ni por propia decisión, ni cuando el enfermo o sus allegados lo soliciten ni por alguna otra exigencia. La eutanasia u homicidio por compasión es contraria a la ética médica.
2. En caso de enfermedad incurable y terminal, el médico debe limitarse a aliviar los dolores físicos y morales del paciente, manteniendo en todo lo posible la calidad de una vida que se agota y evitando emprender o continuar acciones terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas. Asistirá al enfermo hasta el final, con el respeto que merece la dignidad del hombre.
3. La decisión de poner término a la supervivencia artificial en caso de muerte cerebral sólo se tomará en función de los más rigurosos criterios científicos y las garantías exigidas por la Ley. Antes de suspender los cuidados, dos médicos cualificados e independientes del equipo encargado de obtener los órganos para trasplante, suscribirán un documento que autentifique la situación.
Artículo 29.- 1. Dado los beneficios del trasplante de órganos, es obligación del médico fomentar la donación.
2. Para la extracción de órganos y tejidos procedentes de cadáveres, al menos dos médicos comprobarán el fallecimiento del paciente, de acuerdo con los datos más recientes de la ciencia. Estos médicos serán independientes del equipo responsable del trasplante y redactarán sus informes. Los médicos encargados de la extracción comprobarán por todos los medios posibles que el donante no expresó, por escrito o verbalmente, su rechazo a la donación.
3. Para la realización de trasplantes de órganos procedentes de sujetos vivos, dos médicos certificarán que no afecta al estado general del donante. El médico responsable de la extracción se asegurará del libre consentimiento del donante, sin que haya mediado violencia, coacción o presión emocional o económica.
Artículo 30.- 1. El médico jamás debe participar, secundar o admitir actos de tortura o malos tratos cualesquiera que sean los argumentos invocados para ello. Está obligado, por el contrario, a denunciarlos a la autoridad competente.
2. El médico que conociere que cualquier persona, y más aún si es menor o incapacitado, para cuya atención ha sido requerido, es objeto de malos tratos deberá poner los medios necesarios para protegerlo y poniéndolo en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 31.- El médico en ningún caso dejará de prestar su atención al paciente que la necesitara por intento de suicidio, huelga de hambre o rechazo de tratamiento. Respetará la libertad de los pacientes y tratará de persuadirlos a que depongan su conducta, aplicando en las situaciones límites, previo requerimiento de la autorización judicial, la imprescindible asistencia médica.
Artículo 32.- 1. El avance en Medicina está fundado en la investigación y por ello no puede prescindir, en muchos casos, de una experimentación sobre seres humanos, siendo la salud de éstos prioritaria para el médico investigador.
2. El protocolo de toda experimentación proyectada sobre seres humanos debe someterse a la aprobación previa por una Comisión de Ética o de Ensayos Clínicos.
3. La investigación biomédica en seres humanos incluirá las garantías éticas exigidas por las Declaraciones de la Asociación Médica Mundial al respecto. Requieren una particular protección en este asunto aquellos seres humanos biológica o jurídicamente débiles o vulnerables. 4. Deberá recogerse el libre consentimiento del individuo objeto de la experimentación, o de quien tenga el deber de cuidarlo en caso de que sea menor o incapacitado, tras haberle informado de forma adecuada de los objetivos, métodos y beneficios previstos, así como sobre los riesgos y molestias potenciales. También se le indicará su derecho a no participar en la experimentación y a poder retirarse en cualquier momento, sin que por ello resulte perjudicado.
5. Los riesgos o molestias que conlleven la experimentación sobre la persona no serán desproporcionados ni le supondrán merma de su conciencia moral o de su dignidad.
6. El médico está obligado a mantener una clara distinción entre los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como válidos para la práctica correcta de la Medicina del momento. El ensayo clínico de nuevos procedimientos no privará al paciente de recibir un tratamiento válido.
CAPÍTULO VII
RELACIONES DE LOS MÉDICOS ENTRE SÍ
Artículo 33.- 1. La confraternidad entre los médicos es un deber primordial; sobre ella sólo tienen preferencia los derechos del paciente.
2. Los médicos deben tratarse entre sí con la debida deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender al colega que es objeto de ataques o denuncias injustas y compartirán sin ninguna reserva sus conocimientos científicos.
3. Los médicos se abstendrán de criticar despreciativamente las actuaciones profesionales de sus colegas. Hacerlo en presencia de pacientes, de sus familiares o de terceros es una circunstancia agravante.
4. Los disentimientos sobre cuestiones médicas, ya sean científicas, profesionales o deontológicas no darán lugar a polémicas públicas y deben discutirse en privado o en el seno de sesiones apropiadas. En caso de no llegar a un acuerdo, los médicos acudirán al Colegio, que tendrá una misión de arbitraje en estos conflictos.
5. No supone faltar al deber de confraternidad el que un médico comunique a su Colegio, de forma objetiva y con la debida discreción, las infracciones a las reglas de ética médica y de competencia profesional de sus colegas.
6. En interés del enfermo, debe procurarse sustituir, cuando sea necesario, a un colega temporalmente impedido. El médico que haya sustituido a un compañero no debe atraer para sí los enfermos de éste.
Artículo 34.- 1. Ningún médico se inmiscuirá en la asistencia que preste otro médico a un paciente, salvo en casos de urgencia o a petición del enfermo.
2. Cuando lo crea oportuno, el médico propondrá el colega que considere más idóneo como consultor o aceptará el que elija el paciente. Si sus opiniones difirieran radicalmente y el paciente o su familia deciden seguir el dictamen del consultor, el médico que venía tratando al enfermo quedará en libertad para suspender sus servicios.
Artículo 35.- 1. El ejercicio de la Medicina en equipo no debe dar lugar a excesos de actuaciones médicas.
2. Sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias, la responsabilidad individual del médico no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo.
3. La jerarquía dentro del equipo médico deberá ser respetada pero nunca podrá constituir un instrumento de dominio o exaltación personal. Quien ostente la dirección del grupo cuidará de que exista un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones profesionales. Y aceptará la abstención de actuar cuando alguno de sus componentes oponga una objeción razonada de ciencia o de conciencia.
4. Los Colegios no autorizarán la constitución de grupos en los que pudiera darse la explotación de alguno de sus miembros por parte de otros.
CAPÍTULO VIII
RELACIONES CON OTRAS PROFESIONES SANITARIAS
Artículo 36.- 1. Los médicos deben mantener buenas relaciones con los demás profesionales al servicio de la Sanidad. Serán respetuosos con el personal auxiliar y atenderán sus opiniones acerca del cuidado de los enfermos, aun siendo diferentes de las propias.
2. El médico respetará el ámbito de las peculiares competencias del personal que colabora con él, pero no permitirá que éste invada el área de su responsabilidad, cuando su actuación pudiera perjudicar al paciente.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD
Artículo 37.- 1. La publicidad ha de ser objetiva y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.
2. Las menciones que figuren en las placas de la puerta del consultorio, en los membretes de cartas o recetas, en los anuncios de prensa y en los anuarios, guías y directorios profesionales serán discretas en su forma y contenido. Cuando los colegiados tengan duda acerca de esta materia, deberán consultar a la correspondiente Comisión de Deontología del Colegio.
3. Nunca podrá hacerse mención de un título académico o profesional que no se posea.
4. Si un médico se sirve de un seudónimo cuando comenta cuestiones relacionadas con la profesión, está obligado a declararlo a su Colegio.
5. Sólo se podrá mencionar el Título académico o profesional que terminológicamente esté autorizado por la normativa vigente, o las Directivas de la CEE.
CAPÍTULO X
PUBLICACIONES PROFESIONALES
Artículo 38.- 1. El médico tiene el deber de comunicar prioritariamente a la prensa profesional los descubrimientos que haya realizado o las conclusiones derivadas de sus estudios científicos. Antes de divulgarlos al público no médico lo someterá al criterio de sus compañeros, siguiendo los cauces adecuados.
2. Al publicar un trabajo de investigación clínica los autores harán constar que su protocolo ha sido supervisado y aprobado por un Comité de Ética. 3. En materia de publicaciones científicas constituyen falta deontológica las siguientes incorrecciones: dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de eficacia todavía no determinada o exagerar ésta; opinar sobre cuestiones en las que no se es competente; falsificar o inventar datos; plagiar lo publicado por otros autores; incluir como autor a quien no ha contribuido sustancialmente al diseño y realización del trabajo y publicar repetidamente los mismos hallazgos.
CAPÍTULO XI
RELACIONES DE LA CORPORACIÓN
Artículo 39.- 1. El médico, cualquiera que sea su situación profesional y jerárquica, tiene el deber de comparecer a la llamada que se le haga desde los Colegios Profesionales.
2. Es obligación del médico prestar su colaboración a la vida corporativa y contribuir a las cargas correspondientes.
Artículo 40.- 1. La O.M.C. ha de esforzarse en conseguir que las normas deontológicas de este Código sean respetadas y protegidas por la Ley.
2. La Organización Colegial defenderá a los colegiados que se vean perjudicados por causa del cumplimiento de los principios éticos.
3. La Corporación tiene el deber de velar por la buena calidad de la enseñanza de la Medicina, de la que no debe faltar la docencia de la Ética Médica. Y también de poner todos los medios a su alcance para conseguir que los médicos puedan recibir una formación continuada.
4. La Organización Colegial tiene el deber de intervenir en la organización sanitaria del país y en todos aquellos aspectos de la vida cívica que afecten a la salud de la población.
Artículo 41.- 1.Todos los colegiados que hayan sido elegidos para algún cargo directivo están obligados a ajustar su conducta y decisiones a las normas estatutarias y deontológicas.
2. Los Directivos, más aún que quienes no lo son, están obligados a promover el interés común de la Organización Médica Colegial, de su Colegio, de la profesión médica y de todos los colegiados, a lo que deben subordinar cualquier otra conveniencia particular o de grupo. Su conducta nunca supondrá favor o abuso de poder, y ni siquiera infundirán sospecha de ello.
3. Los directivos no obstruirán las legítimas actuaciones de las Juntas o Asambleas, ni impedirán el ejercicio libre y responsable del derecho a decidir los asuntos por votación.
4. Debe respetarse siempre el derecho de interpelación a los directivos por parte de otros directivos o por los colegiados.
5. Los Directivos guardarán secreto acerca de los asuntos que han conocido en el curso de su trabajo de gobierno.
6. Los Directivos de la Organización Colegial están obligados a mantener la unidad deontológica de toda la colegiación.
CAPÍTULO XII
RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES
Artículo 42.- 1. Todo médico está obligado a velar por el prestigio de la institución en la que trabaja. Secundará lealmente las normas que tiendan a la mejor asistencia de los enfermos. Y con igual lealtad pondrá en conocimiento de la dirección del centro las deficiencias de todo orden, incluidas las de orden ético, que perjudiquen esta correcta asistencia, denunciándolas ante el Colegio si no fueran corregidas.
2. Las normas de la institución respetarán la libertad de prescripción del médico y señalarán que éste ejerce, en el área de su competencia, una autoridad efectiva sobre el personal colaborador.
3. Se prohíbe cualquier cláusula contractual, estatutaria o reglamentaria que reconozca como competente para juzgar conflictos deontológicos entre médicos a quien no lo sea.
Artículo 43.- 1. Los médicos funcionarios y los que actúan en calidad de peritos deberán también acomodar sus actividades profesionales a las exigencias de este Código.
2. La actuación como perito es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente.
3. El médico perito debe comunicar previamente al interesado el título en virtud del cual actúa, la misión que le ha sido encargada y por quien. Si el paciente se negara a ser examinado, el médico renunciará a hacerlo. Tal falta de cooperación es asunto que debe ser resuelto entre el mandante y la persona implicada.
CAPÍTULO XIII
HONORARIOS
Artículo 44.- 1. El acto médico nunca podrá tener como fin el lucro.
2. El ejercicio de la Medicina es el medio de vida del médico quien tiene derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia del servicio prestado, su propia competencia y cualificación profesional, circunstancias particulares eventuales y la situación económica del paciente.
3. Los honorarios médicos serán dignos pero no abusivos. Nunca podrán ser compartidos sin conocimiento de quien los abona ni percibidos por actos no realizados.
4. Sólo en casos excepcionales, el médico podrá vender directamente al paciente remedios, medicamentos o aparatos. No podrá percibir comisión por sus prescripciones ni aceptar o exigir retribuciones de intermediarios.
5. Las reclamaciones y litigios sobre honorarios se someterán al arbitraje de los Colegios. Artículo final.- La Organización Médica Colegial revisará cada dos años, salvo nuevos y urgentes planteamientos éticos, este Código, adaptándolo y actualizándolo para hacerlo más eficaz en la promoción y desarrollo de los principios éticos que han de informar la conducta profesional.
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