La Disposición Adicional Segunda de la Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, establece que el Gobierno favorecerá el acceso a la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias a sus adjudicatarios, señalando a continuación que, en cualquier caso, los importes acumulados por el pago de rentas de alquiler se deducirán del precio de la vivienda al concretar el posible acceso a la propiedad.
La utilización del módulo vigente en el momento de la calificación definitiva como valor de referencia para la determinación del precio de la vivienda, en muchos casos ha generado situaciones de agravio para sus adjudicatarios, ya que, cuando así ha ocurrido, el retraso en la ejecución de las obras de edificación por razones ajenas a la voluntad de los solicitantes y futuros adjudicatarios, ha supuesto la permanencia de éstos en precarias condiciones de habitabilidad, además del encarecimiento de las viviendas legalmente adjudicadas y el consiguiente incremento de los importes a pagar por el alquiler o por las cuotas de amortización de su vivienda.
En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 20 de noviembre de 1992, D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto del presente Decreto regular las subvenciones destinadas a la adquisición por sus adjudicatarios de las viviendas de protección oficial de promoción pública de promociones iniciadas con anterioridad al año 1979.
Artículo 2.- Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se establecen en el presente Decreto:
a) Los adjudicatarios de viviendas cedidas en alquiler que opten por adquirir la misma.
b) Los adjudicatarios, en primera transmisión, de viviendas cedidas en compraventa, siempre que no hayan abonado la totalidad del precio de la misma.
2. En todo caso, para optar a las subvenciones establecidas en el presente Decreto, los adjudicatarios deberán acreditar ingresos suficientes para adquirir la vivienda de que se trate.
Se entenderá que los ingresos son suficientes para adquirir la vivienda cuando éstos sean superiores a la tercera parte del valor del precio residual resultante de deducir del precio de la vivienda, calculado en la forma establecida en el artículo 11 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, el importe acumulado de las amortizaciones realmente abonado, calculado en la forma establecida en el número 2 del artículo 4 del presente Decreto.
Artículo 3.- Importe de la subvención.
El importe de la subvención será la diferencia entre el precio en primera transmisión de la vivienda, calculado en la forma establecida en el artículo 11 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, y el precio que resulte de multiplicar la superficie útil de la vivienda por el módulo vigente en el momento de la calificación provisional.
En las viviendas cedidas en compraventa, en ningún caso el importe de la subvención podrá exceder de la cantidad que reste por amortizar.
Artículo 4.- Deducción de rentas de alquiler.
1. El importe acumulado por el pago de rentas de alquiler, se deducirá del precio de la vivienda, calculado en la forma establecida en el artículo 11 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre.
2. El importe acumulado a deducir del precio de la vivienda será el que resulte de descontar al tipo del 4 por 100, hasta la fecha de calificación provisional, las cantidades realmente abonadas por el adjudicatario, excluyéndose, por tanto, cualquier clase de subvención o ayuda que el adjudicatario hubiese recibido destinada a ponerse al corriente en el pago de la vivienda.
Artículo 5.- Concesión.
Las subvenciones establecidas en el presente Decreto, deberán estar nominadas, y serán otorgadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.
Artículo 6.- Formalización.
Las subvenciones otorgadas se considerarán como formalizaciones contables derivadas de la autorización otorgada al Gobierno de Canarias en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, sin que impliquen, en ningún caso, materialización de créditos presupuestarios. Artículo 7.- Prohibición de transmisión.
1. Las viviendas adquiridas por sus adjudicatarios acogiéndose al presente Decreto no podrán ser transmitidas por actos inter vivos mientras no se haya satisfecho la totalidad del pago. Esta condición se hará constar en la escritura pública de compraventa y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.
2. La transmisión de la vivienda sin haber satisfecho la totalidad del pago de la misma, dará lugar al reintegro de la subvención otorgada conforme al presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Cuando el importe acumulado de las cantidades abonadas por los adjudicatarios de viviendas cedidas en arrendamiento, calculado en la forma establecida en el artículo 4 de este Decreto, o de las cantidades abonadas por los adjudicatarios de viviendas cedidas en compraventa, sea superior al precio resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda por el módulo vigente en el momento de la calificación provisional, la Administración considerará extinguida la deuda, pudiéndose proceder a la cancelación de las garantías reales establecidas.
Segunda.- En todo lo no previsto en el presente Decreto, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a los Consejeros de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 1992.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.
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