BOC - 1992/102. Viernes 24 de Julio de 1992 - 1102

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

1102 - ORDEN de 16 de julio de 1992, por la que se modifican las tarifas en los servicios públicos discrecionales de transportes de mercancías por carretera, contratados a carga completa para recorridos no superiores a 140 kilómetros, que transcurran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La evolución de los costes soportados por las empresas transportistas desde la promulgación de la Orden de 9 de septiembre de 1988, por la que se fijaron las tarifas en los servicios públicos discrecionales de transportes de mercancías por carretera (B.O.C. nº 121, de 23 de septiembre de 1988), obliga a la modificación del marco tarifario de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y los artículos 28 y 29 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

Las circunstancias actuales del subsector de los servicios discrecionales de transportes de mercancías por carretera contratados a carga completa para recorridos no superiores a 140 kms dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, recomienda la fijación de un cuadro tarifario que contemple, para los distintos tramos recorridos, un mínimo y un máximo que constituirá la horquilla dentro de la que deberán moverse los distintos precios a aplicar. No obstante, se establecen asimismo tarifas únicas para aquellos vehículos con características especiales o que prestan servicios de carácter complementario o independiente al transporte.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- La presente Orden se aplicará a los transportes de mercancías con contratos en régimen de carga completa que discurran en el territorio de Canarias, en recorridos no superiores a 140 kilómetros.

Artículo 2º.- Las mercancías, a efectos de aplicación de la presente disposición, quedan clasificadas según los siguientes grupos:

Grupo A: aquella que por su escaso valor o composición permita un sistema de carga rápida cual es el caso de los cereales a granel, clinker, chatarra, etc. Al transporte de clinker desde el muelle de Santa Cruz de Tenerife a la fábrica de cemento, dado su fácil y corto recorrido, así como la rapidez en la carga, se le aplicará la tarifa correspondiente al peso transportado reducido en un por 50 por ciento.

Grupo B: aquella que, por su superior valor, entrañe una mayor lentitud y dificultad en cuanto a su sistema de carga y descarga, cual es el caso de fardos, bobinas de papel, tubos de acero en atados, madera en troncos, mercancía paletizada, etc.

Grupo C: contenedores.

Artículo 3º.- Para recorridos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, se establecen las siguientes tarifas:

c) Para vehículos con grúas-brazo, las tarifas por su utilización serán las que se indican a continuación:

ELEVACIÓN PTAS./HORA

Hasta 2 Tm 3.865 De 2 a 6 Tm 4.570 De 6 a 12 Tm 6.185

Estas tarifas son independientes de las que puedan aplicarse por el transporte.

d) Para vehículos que trabajan bajo tractores, palas mecánicas, grúas, etc.: Camión articulado Camión cama fija Camión volquete ptas./hora ptas./hora

Hasta 25 Tm (Mínimo 2 horas) 4.435 4.930

Camión 4 ejes hasta 26 Tm (Mínimo 2 horas) 4.435 4.930

Camión 3 ejes hasta 16 Tm (Mínimo 2 horas) 3.940 4.680

Camión 2 ejes hasta 12 Tm (Mínimo 2 horas) 3.450 3.695

Camión 2 ejes hasta 8 Tm (Mínimo 2 horas) 2.465 3.575 Artículo 4º.- Independientemente de las tarifas antes señaladas, en las paralizaciones de vehículos para la carga y descarga, se establecen las siguientes:

a) Vehículos hasta 10 Tm de capacidad de carga: a partir de una, 1.355 pesetas por cada hora o fracción o 10.840 pesetas por cada día laborable, entre las 7 y las 18 horas.

b) Vehículos de 10 a 15 Tm de capacidad de carga: a partir de dos horas, 1.530 pesetas por cada hora o fracción o 12.320 pesetas por cada día laborable, entre las 7 y las 18 horas.

c) Vehículos de 15 a 20 Tm de capacidad de carga: a partir de dos horas, 1.785 pesetas por cada hora o fracción o 14.415 pesetas por cada día laborable, entre las 7 y las 18 horas.

d) Vehículos de más de 20 Tm de capacidad de carga: a partir de dos horas, 2.195 pesetas por cada hora o fracción o 15.510 pesetas por cada día laborable entre las 7 y las 18 horas.

Artículo 5º.- Las tarifas establecidas se entienden para una jornada laboral comprendida entre las 7 y las 18 horas. Las realizadas fuera de la referida jornada laboral, sábados a partir de las 14 horas, domingos y festivos, experimentarán un incremento del 25 por ciento. Este incremento se aplicará al transporte de mercancías peligrosas para la denominada jornada laboral normal.

Artículo 6º.- Las tarifas referenciadas, excepto las de contenedores se aplicarán teniendo en cuenta la total capacidad de carga útil autorizada por vehículo, aunque no se emplee íntegramente.

Artículo 7º.- Con carácter previo a la realización del servicio, se fijará la longitud del trayecto en un solo sentido, a efectos de determinar la tarifa aplicable.

Artículo 8º.- En las tarifas señaladas no se incluyen ni seguros ni impuestos de carga y descarga de la mercancía, por ser de cuenta del usuario, salvo acuerdo expreso en contrario.

Artículo 9º.- En los supuestos de insuficiencia de la jornada laboral del remitente o consignatario para ultimar o, en su caso, realizar la carga o descarga del vehículo cuando éste haya sido puesto a disposición del que de aquéllos corresponda con la anticipación conveniente al tonelaje del mismo, independientemente de los gastos por paralización del material que se devenguen con arreglo al artículo 5º, el porteador tendrá derecho a percibir del remitente o consignatario, según proceda, la cantidad de 405 pesetas por cada hora que transcurra hasta la reanudación de dicha jornada laboral. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Transportes a dictar las instrucciones que resulten precisas, para la mejor interpretación, desarrollo y ejecución de la presente norma.

Segunda.- Queda derogada la Orden de 9 de septiembre de 1988, sobre tarifas de transporte discrecional de mercancías por carretera en régimen de carga completa.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 1992.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Miguel Zerolo Aguilar.



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