El Reglamento (CEE) 797/1985, del Consejo, de 12 de marzo, relativo a la mejora de las estructuras agrarias, ha sido recientemente sustituido por el Reglamento (CEE) 2.328/1991, de 15 de julio, con la misma finalidad.
Para su desarrollo en España se ha promulgado el Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre, estableciéndose un sistema de auxilios económicos para las inversiones en estructuras agrarias.
La Disposición Adicional Tercera del citado Real Decreto faculta a las Comunidades Autónomas para complementar las ayudas reguladas en el mismo hasta alcanzar los topes máximos del Reglamento (CEE) 2.328/1991.
El Gobierno de Canarias, al objeto de colaborar con la política comunitaria en materia de estructuras agrarias asume esta posibilidad, complementando los auxilios a aquellas inversiones inmobiliarias que se realicen en explotaciones agrarias ubicadas en zonas que merecen un tratamiento especial, las realizadas por pequeños agricultores, las destinadas a sistemas de riego que economicen agua y a instalaciones con la finalidad de mejorar la producción y la calidad del cultivo del plátano, así como un sistema de ayudas para fomentar la incorporación a agricultores jóvenes.
Por otro lado, la Directiva 84/466/CEE incluye todo el territorio de Canarias como zona desfavorecida de acuerdo con lo definido en la Directiva 75/268/CEE, lo cual permite incrementar el porcentaje de las ayudas establecidas. En su virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el Decreto 18/1991, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1992, D I S P O N G O:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
Las inversiones en explotaciones agrarias ubicadas en Canarias que se acojan al Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, podrán beneficiarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, de las subvenciones complementarias que se contemplan en el presente Decreto.
Artículo 2.- Subvenciones a los planes de mejora.
La cuantía de las subvenciones de capital para inversiones inmobiliarias, expresada en porcentaje de inversión, destinada a complementar las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto 1.887/1991 y para los tramos de inversión fijados en el mismo, respetando los límites establecidos en el apartado a) punto 3 del artículo 10 de la citada disposición, será la siguiente:
1. Quince (15) puntos, en general, para todas las inversiones.
2. Cinco (5) puntos adicionales para todas aquellas inversiones hechas en explotaciones agrarias situadas en zonas de Programas de Ordenación y Promoción de Recursos Agrarios del Gobierno de Canarias que comprende el norte de La Palma en los municipios de Barlovento, Garafía, Puntallana, Puntagorda, San Andrés y Sauces y Tijarafe, en la isla de La Gomera con Programa Operativo Integrado, así como en aquellas zonas o municipios que se declaren de actuación especial. 3. Cinco (5) puntos adicionales para las inversiones realizadas por pequeños productores o por jóvenes agricultores no incluidas en el punto anterior, o las destinadas a sistemas de riego que economicen agua o a instalaciones que tengan por finalidad la mejora de la producción y de la calidad en el cultivo del plátano.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo no previsto en este Decreto se aplicará lo dispuesto en el Decreto 18/1991, de 21 de febrero, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes presentados antes del 31 de diciembre de 1991, acogidos al Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, sobre los que no haya recaído resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca, y estén incluidos en los supuestos contemplados en el Decreto 220/1990, de 25 de octubre, al solicitar su adaptación al Real Decreto 1.887/1991, en función de la Disposición Transitoria Primera del mismo, tendrán derecho a una subvención del capital adicional en la cuantía establecida en dicho Decreto, siempre y cuando el Plan de Mejora presente las mismas inversiones que las solicitadas anteriormente.
En cualquier caso la subvención total a percibir, tanto en forma de subvención de capital como de bonificación de intereses, en caso de solicitar préstamo, no podrá exceder del 45% en el caso de bienes inmuebles o del 30% en el resto de inversiones, máximos fijados en el punto 2.a) del artículo 7 del R(CEE) 2.328/1991, incrementadas en un 10%, de acuerdo con el último párrafo de dicho artículo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 1992. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio Ángel Castro Cordobez.
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