BOC - 1992/072. Miércoles 3 de Junio de 1992 - 844

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Trabajo y Función Pública

844 - ANUNCIO de 14 de mayo de 1992, de la Dirección General de Trabajo, por el que se hace público el Convenio Colectivo de la empresa “Organización Canaria de Coches de Alquiler O.C.C.A., S.A.” y sus trabajadores.

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Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa “Organización Canaria de Coches de Alquiler O.C.C.A., S.A.”, y sus trabajadores, suscrito por los representantes de dicha empresa y de los trabajadores a su servicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, números 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y de los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y en materia de trabajo, respectivamente, esta Dirección General

A C U E R D A:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer, asimismo, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 1992.- El Director General de Trabajo, Juan Jiménez García.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ORGANIZACIÓN CANARIA DE COCHES DE ALQUILER O.C.C.A., S.A., Y SUS TRABAJADORES

AÑOS 1991 y 1992

Artículo 1.- Ámbito territorial.

El presente Convenio será de ámbito canario, de aplicación a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa “O.C.C.A., S.A.” sitos en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los futuros centros de trabajo que puedan abrirse en la citada Comunidad.

Artículo 2.- Ámbito personal.

El presente convenio afecta a todos los trabajadores de la empresa, fijos o no. El periodo de prueba será el establecido para todas las categorías en la vigente Ley Laboral.

Artículo 3.- Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo comenzará a regir desde el día 1 de enero de 1991 y su duración se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1992.

El presente Convenio se entenderá prorrogado por años naturales, si con una antelación mínima de 1 mes a la fecha de expiración no es denunciado ante la empresa y ante la autoridad laboral competente.

No obstante, la tabla salarial tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991 comprometiéndose todas las partes a negociarla de nuevo para el ejercicio de 1992 en enero de ese mismo año.

Artículo 4.- Compensación y absorción.

Los beneficios pactados en el presente Convenio compensarán y absorberán los aumentos y mejoras concedidas por disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, Convenios Colectivos o cualquier otra fuente actualmente en vigor.

Artículo 5.- Jornada laboral.

Con carácter general, será de 40 horas semanales.

El descanso semanal mínimo ininterrumpido se establece en un día y medio para todas las categorías profesionales.

Los trabajadores de una jornada continuada dispondrán de 20 minutos de descanso diario retribuido, procurando que el servicio quede atendido.

Artículo 6.- Turnos.

Los trabajadores deberán conocer al inicio del mes los turnos de trabajo mensual, que serán elaborados por cada Jefe de Base, o responsable de cada centro de trabajo, previa consulta a los trabajadores.

Artículo 7.- Vacaciones.

Las vacaciones anuales para todos los trabajadores se fijarán de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores. A tal efecto, en el mes de enero de cada año la empresa y los representantes de los trabajadores establecerán, de común acuerdo, el calendario anual de vacaciones para todo el personal (las vacaciones serán de 30 días anuales).

Artículo 8.- Festividades. Todo trabajador, que por necesidad del servicio preste su jornada en domingo o festivo, disfrutará de su descanso correspondiente, percibiendo, además, un incremento del 60% sobre el salario total y real de dicho día.

Artículo 9.- Uniformidad.

La empresa suministrará, anualmente, al personal las siguientes prendas de trabajo:

Para el personal masculino de base:

- 3 camisas. - 2 pantalones. - 1 corbata.

En aquellos centros de trabajo donde la climatología lo requiera, se proveerá de una prenda de abrigo.

Para el personal femenino de base:

- 3 blusas. - 2 faldas o pantalones. - 1 pañuelo y una prenda de abrigo en las mismas condiciones que el personal masculino.

Para el personal de taller:

- 3 camisas. - 3 pantalones o monos. - 1 prenda de abrigo. - Calzado (1 par) apropiado para la función que desempeñan.

Artículo 10.- Horas extras y nocturnas.

Se considera hora extraordinaria a aquella que sobrepasa la jornada laboral normal.

Se considera hora extraordinaria diurna a aquella que sobrepasa la jornada normal establecida.

Se considera hora extraordinaria nocturna a la que sobrepasa la jornada laboral normal y que, además, sea efectuada después de las 20:00 horas y antes de las 07:00 horas del día siguiente, en las oficinas donde no haya sido impuesto un horario por los Organismos de puertos y aeropuertos.

El incremento de las horas extras se hará de acuerdo a la siguiente escala:

- 75% a las H.E. diurnas realizadas en días laborales (07-20).

- 100% a las H.E. nocturnas realizadas en días laborales (20-07). - 125% a las H.E. realizadas en domingos y festivos (07-20).

- 125% a las H.E. nocturnas realizadas en domingos y festivos (20-07).

Todas las horas extras serán abonadas, se presente o no el cliente. En todo caso, se estará a lo dispuesto en lo estipulado en el artículo 35.6 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 42 del Real Decreto 2.001/1983.

Artículo 11.- Entrega de vehículos fuera de horas.

En caso de que la autoridad laboral competente aprobase la realización de horas extras nocturnas, en base a lo estipulado en los artículos 35.6 del Estatuto de los Trabajadores, y 42 del Real Decreto 2.001/1983, la empresa podrá solicitar, en caso de urgente necesidad, la entrega de vehículos en horas nocturnas, después de las 20:00 horas abonando al trabajador que efectúe la entrega, las horas extras nocturnas empleadas para el servicio, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 10 de este Convenio, previo consentimiento del mismo.

Artículo 12.- Licencias.

Se establecen las siguientes:

a) 15 días, en caso de matrimonio.

b) 3 días, por nacimiento de hijo.

c) 5 días, por fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o conviviente, ampliable a dos días más si se produce fuera de la isla.

d) 3 días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de familiares de 2º grado de consanguinidad o afinidad, exceptuando lo especificado en el apartado c), ampliables a dos días más si se necesitase traslado fuera de la isla.

e) 1 día, en caso de mudanzas.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber público y para la asistencia a exámenes.

g) Hasta 7 días al año sin retribución, por asuntos propios, de los cuales 2 serán retribuidos a razón del salario total. Para hacer uso de esta licencia, el trabajador deberá avisar con tres días de antelación.

Artículo 13.- Ascensos y trabajos de inferior o superior categoría. Todos los ascensos serán para el personal que esté fijo en plantilla, atendiendo siempre a su antigüedad y capacidad. Desde el mismo momento del ascenso, se abonará el salario de acuerdo con su nueva categoría.

Los representantes de los trabajadores podrán comunicar a la empresa los nombres de las personas que crean más capacitadas para el ascenso.

Los trabajadores que realicen trabajos de superior categoría, recibirán desde que se produzca el hecho el salario de la categoría que desempeñen. El trabajador que realice o desempeñe trabajos de superior categoría por un periodo de tiempo de 3 meses en un año, o 5 en dos, consolidará automáticamente la categoría superior.

No podrá destinarse a un trabajador a realizar trabajos de inferior categoría, salvo por necesidades urgentes e imprevisibles, y siempre por el tiempo mínimo necesario, teniendo para esto que justificar la empresa el motivo. El trabajador que se encuentre en esta situación, se le respetarán las retribuciones propias de su categoría profesional.

Artículo 14.- Excedencias.

La empresa se obliga a conceder excedencia voluntaria a los trabajadores con un año o más de antigüedad que la soliciten, y por un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años, debiendo el trabajador señalar en su solicitud la duración exacta de la misma, si bien, también tendrán derecho, en caso de que el periodo sea inferior a cinco años, a solicitar una prórroga que no podrá ser superior al máximo indicado.

El trabajador excedente podrá reingresar cuando se produzca la primera vacante de su categoría profesional, u ocupar un puesto de trabajo de distinta categoría en tanto se produzca la vacante, percibiendo el salario en todos los casos que le corresponda a la categoría que ocupe efectivamente.

El trabajador tendrá que solicitar su reingreso en la empresa, con un mes mínimo de antelación a la fecha de expiración. Esta readmisión será siempre respetando las condiciones económicas propias de su categoría.

Artículo 15.- Seguro de vida.

La empresa concertará Seguro de vida por su cuenta para todos los trabajadores, por un valor de 1.300.000 pesetas.

Artículo 16.- Baja por enfermedad o accidentes.

En caso de baja por enfermedad o accidente, se percibirá el 100% del salario bruto, lo computado como indica el artº. 18, excepto el plus de asistencia.

Artículo 17.- Embarazo y lactancia.

En los casos de embarazo y maternidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diaria de su ausencia de trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad, podrá sustituir este derecho por su reducción de la jornada laboral en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen.

Artículo 18.- Retribuciones.

Se expresan en la tabla salarial anexa y contiene:

a) Salario base.

El salario base de cada categoría será el que figure en la tabla salarial anexa al presente Convenio.

b) Aumentos por antigüedad.

El personal al servicio de la empresa percibirá aumentos por años de servicio, que se pagarán sobre el salario base, con un máximo del 60%.

El incremento por antigüedad se comenzará a abonar íntegramente, dentro del mes en el que el trabajador devengue este derecho con independencia del día en que haya comenzado a trabajar.

Estos incrementos se aplicarán según la siguiente tabla:

- A los 2 años, un 5%. - A los 4 años, un 10%. - A los 7 años, un 15%. - A los 9 años, un 20%. - A los 11 años, un 25%. - A los 16 años, un 30%. - A los 17 años, un 35%. - A los 19 años, un 40%. - A los 22 años, un 45%. - A los 24 años, un 50%. - A los 27 años, un 55%. - A los 29 años, un 60%. c) Transporte.

La empresa abonará a todos los trabajadores la cantidad que figura en la tabla salarial anexa.

d) Plus de asistencia. Se establece un plus de asistencia al trabajo que se percibirá por día de trabajo.

e) Plus de idiomas.

Los trabajadores que utilicen habitualmente sus conocimientos de idiomas, percibirán en este concepto la cantidad expresada en la tabla salarial anexa.

Para revisar los casos de aquellos trabajadores que no estén percibiendo plus de idiomas, se crea una Comisión integrada por el representante legal de los trabajadores y el representante legal de la empresa interesados en una prueba de aptitud, que si es superada por el trabajador, tendrá derecho a partir de ese momento a percibir dicho plus.

Las pruebas a realizar, así como los criterios de la calificación serán acordadas por esta Comisión.

f) Bolsa de estudios.

La empresa abonará mensualmente, o de un solo pago anual, al inicio del curso, según lo solicite el trabajador, por cada hijo en estudios, una bolsa según la siguiente tabla:

- Preescolar 1.752 pesetas mensuales.

- E.G.B. en adelante 1.752 pesetas mensuales.

Artículo 19.- Dietas y desplazamientos.

Si por necesidades de la empresa se necesita mover o cambiar a los trabajadores de su centro de trabajo a otro, la empresa les abonará una dieta de la cuantía indicada en la tabla, en desplazamientos, tanto dentro de las Islas Canarias como si estos desplazamientos fueran a la península. Estas dietas se entienden diarias, y se considera media dieta al 50% de la dieta normal en ambos casos. La empresa pondrá a su disposición un medio de transporte, o en su defecto, abonará el importe del mismo (descontándose de la jornada de trabajo el tiempo empleado en dicho traslado, calculado como la diferencia entre el traslado domicilio nuevo puesto menos domicilio antiguo puesto).

Artículo 20.- Jubilación.

El trabajador siempre, y cuando haya cubierto el periodo de carencia (cotización) a la Seguridad Social, tendrá obligatoriamente que jubilarse a la edad de 65 años, percibiendo una prima o premio consistente en un mes de salario bruto.

Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente a partir de los 60 años de edad, percibiendo las primas que les corresponden. - A los 64 años de edad 2 mensualidades

- A los 63 años de edad 2 mensualidades

- A los 62 años de edad 3 mensualidades

- A los 61 años de edad 3 mensualidades

- A los 60 años de edad 4 mensualidades

Artículo 21.- Ayuda especial a comida y transporte.

Los trabajadores desplazados a un centro de trabajo sito a más de 25 km de su centro de trabajo habitual y que tengan un turno cuyo horario incluya las horas normales del almuerzo o cena, tendrán derecho a una ayuda especial de comida (700 pesetas) y transporte en las mismas condiciones que refleja el artº. 19.

Artículo 22.- Ayuda por hijos disminuidos.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, que tengan hijos disminuidos, percibirán de la empresa una ayuda económica de 4.000 pesetas mensuales por cada hijo, independientemente de la percepción que establezca la Seguridad Social.

Artículo 23.- Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias que se abonarán a razón de 30 días de salario total y real. Las citadas pagas se abonarán siempre en los 15 primeros días de los meses de marzo, julio y diciembre.

Artículo 24.- Anticipos.

Se estará sujeto a lo dispuesto en el artº. 29 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 25.- Revisión médica anual.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tienen derecho a una revisión médica anual, como mínimo y la empresa la obligación de cumplir con este tema, entregándose un informe de dichas revisiones al trabajador que lo solicite.

Artículo 26.- Suspensión del permiso de conducir.

En los casos de suspensión o retirada del permiso de conducir, la empresa mantendrá la misma categoría e igual salario, obligándose el trabajador a realizar otras funciones dentro de la empresa, para las cuales no necesitará el permiso de conducir. Artículo 27.- Uso de vehículos de la empresa.

Está prohibida la utilización de vehículos de la empresa para su uso particular, excepto en los casos previstos en el artº. 19 del presente Convenio.

Los accidentes o desperfectos ocasionados en traslados autorizados serán a cargo de la empresa, salvo en caso de condena, o culpa del conductor, y siempre que éste sea inculpado mediante sentencia judicial firme.

Artículo 28.- Compra de vehículos usados.

La empresa aplicará el precio mayorista a la compra de vehículos usados, siempre que la transferencia fuera al propio empleado.

Artículo 29.- Derechos sindicales.

Los representantes legales de los trabajadores y los trabajadores en general gozarán sin límite alguno de todos aquellos derechos sindicales que la Ley les confiere.

Artículo 30.- Seguridad e higiene.

La empresa cumplirá y respetará en todo momento con lo legislado en esta materia.

Artículo 31.- En lo no previsto en este Convenio Colectivo, se estará dispuesto en la Legislación Laboral vigente.

Artículo 32.- Cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación del Convenio se someterá a una Comisión Paritaria integrada por las mismas partes negociadoras, quienes podrán estar asesoradas por las personas que en cada momento, cada una de ellas estime conveniente en la reunión de la Comisión Paritaria.

TABLA SALARIAL (1.1.91 - 31.12.91)

PERSONAL DE OPERACIONES

Delegado de Zona pesetas 82.696 Jefe de Base de 1 pesetas 69.198 Jefe de Base de 2 pesetas 64.263 Recepcionista pesetas 60.244 Aux. de Recep. pesetas 57.909

PERSONAL DE TALLER

Jefe de Taller pesetas 74.784 Mecánico Oficial de 1 pesetas 68.294 Mecánico Oficial de 2 pesetas 62.054 Mozo de Estación Cond. pesetas 54.726 PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Sección pesetas 82.696 Oficial Administrativo 1 pesetas 69.198 Oficial Administrativo 2 pesetas 65.305 Auxiliar Administrativo pesetas 58.424

PERSONAL DE VENTAS

Jefe de Ventas pesetas 82.696 Agentes de Ventas pesetas 64.263

Plus de transporte (mensual) pesetas 14.941 Plus de asistencia (x día) pesetas 257 Plus Idiomas (mensual) pesetas 2.862 Dieta en Canarias pesetas 1.907 Dieta fuera de Canarias pesetas 3.400



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