BOC - 1992/026. Lunes 24 de Febrero de 1992 - 219

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

219 - DECRETO 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

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El adecuado desempeño de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias viene exigiendo la adopción de medidas de reforma en la estructura y funcionamiento de la Administración Pública Autonómica tendentes a dotarla de una organización y estructura eficaz para el desempeño de sus funciones, iniciándose dicho proceso mediante la aprobación del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, en virtud del cual se ha operado una gradual desconcentración de funciones en el ámbito de cada uno de los Departamentos de la Administración Autonómica.

Dicha reforma, sin embargo, precisa, igualmente, ser aplicada a los denominados servicios de ámbito horizontal, caracterizados por su proyección sobre la totalidad de los Departamentos o Consejerías de la Administración, y entre los que destaca el Servicio Jurídico.

Con tal fin, el presente Decreto acomete una modificación de la estructura orgánica del referido Servicio, operando una reorganización de la misma que permita adaptarla al diverso contenido funcional que se encomienda al Servicio Jurídico, estructurando el mismo en la Dirección General del Servicio Jurídico y en las Asesorías Jurídicas Departamentales, y configurando el reparto funcional entre dichos órganos con base a los siguientes criterios: a) desconcentración horizontal y gradual de la función consultiva y asistencia a órganos colegiados en servicios adscritos orgánicamente a las diversas Consejerías, en aras a la consecución de los principios de inmediación y especialización; b) mantenimiento de la función contenciosa en la Dirección General del Servicio Jurídico, como corolario de la actuación procesal unitaria y coordinada que ha de revestir la posición de la Administración Autonómica en el proceso, y c) desconcentración de la función de bastanteo en la Asesoría Jurídica Departamental de la Consejería de Economía y Hacienda, al ser éste el Departamento en el que, por su propio contenido competencial, tiene mayor incidencia dicha función.

Dicha desconcentración gradual, sin embargo, no puede ser obstáculo para la necesaria consecución de los principios de unidad y coordinación del Servicio Jurídico, razón por la cual el Reglamento que se aprueba delimita claramente la función de dirección y coordinación, atribuida a la Dirección General del Servicio Jurídico, y establece, igualmente, como postulado básico, la dependencia funcional de las Asesorías Jurídicas Departamentales respecto a dicha Dirección General.

El Reglamento, asimismo, regula los diversos aspectos funcionales y procedimentales de las competencias asumidas por el Servicio Jurídico, garantizando la necesaria cooperación y coordinación entre dicho Servicio y los órganos de la Administración activa.

Por último, el Reglamento que se aprueba establece las pautas fundamentales del régimen jurídico personal Letrado, a quien se encomienda, junto con el Director General del Servicio Jurídico, el desempeño efectivo de las funciones de asesoramiento y asistencia jurídica y de representación y defensa en juicio de la Administración, preservando su carácter funcionarial y perteneciente al Cuerpo Facultativo, dado el carácter técnico y profesional que requiere el ejercicio de la función encomendada.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente del Gobierno y del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 7 de febrero de 1992,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias asume las funciones de asistencia jurídica, asesoramiento y representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos previstos en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Consultivo de Canarias.

TÍTULO II

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 2.- El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se estructura orgánicamente en la Dirección General del Servicio Jurídico y en las Asesorías Jurídicas Departamentales que se creen en cada Departamento de la Administración Autonómica.

CAPÍTULO I

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO

Artículo 3.- La Dirección General del Servicio Jurídico es el centro directivo, adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería de la Presidencia, al que compete la dirección y coordinación del Servicio Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el desempeño efectivo de las funciones de asistencia, asesoramiento, representación y defensa jurídicas de la misma, en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 4.- El Director General del Servicio Jurídico será nombrado y cesado por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de entre funcionarios pertenecientes a la Escala de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo de la Comunidad Autónoma o a Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas que tengan asignadas funciones similares y cuenten, en ambos casos, con tres años de antigüedad en los referidos Cuerpos o Escalas, o entre juristas de reconocida competencia y prestigio en el ejercicio profesional con idéntica antigüedad.

En casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Director General del Servicio Jurídico será sustituido por el Letrado adscrito a la Dirección General del Servicio Jurídico que se designe al efecto por el Consejero de la Presidencia.

Artículo 5.- Corresponde al Director General del Servicio Jurídico el desempeño de las siguientes funciones y facultades:

1. Aquellas que, con carácter general, le vienen atribuidas por el Decreto 212/1991, en cuanto titular del centro directivo.

2. La dirección y coordinación del Servicio Jurídico y de la actuación de los Letrados integrados en el mismo, ostentando al efecto las siguientes facultades:

a) Dictar instrucciones y circulares sobre la actuación y contenido de las funciones del Servicio Jurídico.

b) Autorizar las actuaciones procesales, en los términos previstos en el presente Reglamento.

c) Distribuir las funciones entre los distintos Letrados integrados en el Servicio Jurídico.

d) Resolver las consultas que se eleven por los Letrados del Servicio Jurídico en materias propias de su función.

3. El ejercicio directo y efectivo de las funciones de asistencia, asesoramiento, representación y defensa jurídicas de la Administración Autonómica que le vengan atribuidas expresamente por el ordenamiento jurídico o que, por propia iniciativa, acuerde asumir.

4. El examen e informe en Derecho al Gobierno de Canarias respecto a las disposiciones y resoluciones del Estado que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional.

5. Elevar mociones y propuestas al Consejero de la Presidencia en relación a la estructura, funcionamiento y coordinación del Servicio Jurídico y, en general, sobre cuestiones jurídicas que afecten a la Comunidad.

Artículo 6.- Bajo la superior dirección y coordinación del Director General del Servicio Jurídico, las funciones de asistencia, asesoramiento, representación y defensa jurídica atribuidas por este Reglamento a la Dirección General del Servicio Jurídico serán desempeñadas por su titular y por los Letrados adscritos a la misma.

CAPÍTULO II

DE LAS ASESORÍAS JURÍDICAS DEPARTAMENTALES

Artículo 7.- En cada uno de los Departamentos de la Administración Autonómica podrá crearse una Asesoría Jurídica Departamental, cuyas funciones serán desempeñadas por uno o más Letrados integrados en el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, adscritos a las mismas.

Artículo 8.- Las Asesorías Jurídicas Departamentales dependerán orgánicamente del Departamento respectivo al que se adscriban y funcionalmente de la Dirección General del Servicio Jurídico, sometiéndose la actuación jurídica de los Letrados adscritos a las mismas a las directrices e instrucciones que al efecto se dicten y formulen por el Director General del Servicio Jurídico.

Artículo 9.- Corresponde a las Asesorías Jurídicas Departamentales, bajo la dirección y coordinación del Director General del Servicio Jurídico, el ejercicio de las funciones de asistencia y asesoramiento jurídico de los órganos del respectivo Departamento al que se adscribe y en las materias propias del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 10.- Cuando no existiere Asesoría Jurídica Departamental en un Departamento, las funciones de asistencia y asesoramiento jurídico correspondientes al mismo serán desempeñadas por la Dirección General del Servicio Jurídico.

TÍTULO III

FUNCIONES DEL SERVICIO JURÍDICO

Artículo 11.- El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias asume las siguientes funciones:

1) Función contenciosa o de representación y defensa procesal de la Administración.

2) Función consultiva o de asesoramiento jurídico.

3) Asistencia a órganos colegiados.

4) Bastanteo de poderes y avales.

CAPÍTULO I

DE LA FUNCIÓN CONTENCIOSA

Artículo 12.- Corresponde al Servicio Jurídico la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma en todo tipo de procesos judiciales y en sus diferentes instancias, así como ante órganos administrativos de naturaleza jurisdiccional.

Igualmente, asumirá dichas funciones en relación a las Instituciones de la Comunidad Autónoma y de los entes de derecho público y empresas públicas dependientes de dicha Administración, salvo que las disposiciones por las que se rijan dispongan otra cosa, designen Letrado que las represente y defienda, o litiguen entre sí o contra la Administración de la Comunidad Autónoma. En tales supuestos, el Letrado del Servicio Jurídico se abstendrá de intervenir en representación y defensa de dichas Instituciones o entidades, poniendo ello en conocimiento de la entidad respectiva y del órgano jurisdiccional que, en su caso, estuviere conociendo del proceso. Artículo 13.- Las funciones de representación y defensa a que se refiere el artículo anterior se ejercerán por la Dirección General del Servicio Jurídico, por medio de su titular y de los Letrados adscritos a la misma. En supuestos determinados, y con carácter especial, las referidas funciones podrán igualmente ejercerse por Letrados adscritos a las Asesorías Jurídicas Departamentales, previa habilitación al efecto otorgada por el Director General del Servicio Jurídico.

Artículo 14.- 1. Los Letrados del Servicio Jurídico podrán ejercer cualesquiera acciones judiciales, previa autorización del Director General del Servicio Jurídico y, en su caso, previa resolución o acuerdo del órgano o autoridad al que la normativa vigente le atribuya la competencia para acordar el ejercicio de acciones o recursos en materias o supuestos específicos.

En casos de urgencia motivada por el inminente vencimiento de los plazos procesales, el Letrado del Servicio Jurídico podrá ejercitar acciones judiciales sin la previa autorización del Director General del Servicio Jurídico, debiendo darse inmediata cuenta al mismo de la acción entablada, a los efectos de que proceda a su ratificación o a la adopción de las medidas oportunas. El planteamiento de recursos de inconstitucionalidad o conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional requerirá, en todo caso, previo acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Los Letrados del Servicio Jurídico, salvo autorización expresa en contrario del Director General de Servicio Jurídico, se opondrán a todas las acciones, demandas, recursos y pretensiones, en general, que se susciten en vía jurisdiccional contra los actos, disposiciones o actuaciones de la Comunidad Autónoma.

3. Iniciado un proceso, los Letrados del Servicio Jurídico lo seguirán automáticamente e intervendrán en todas sus instancias e incidentes, debiendo deducir contra las resoluciones desfavorables los recursos que legalmente procedan, salvo autorización o resolución en contrario del Director General del Servicio Jurídico.

4. Además de en los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo, requerirá la previa autorización del Director General del Servicio Jurídico el ejercicio de las siguientes actuaciones procesales:

a) Desistimiento o retirada de acciones, recursos o pretensiones formuladas por el Servicio Jurídico.

b) Allanamiento a las pretensiones deducidas contra la Comunidad Autónoma. c) Instancia de planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad.

d) Interposición de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional.

5. Las autorizaciones a las que se refiere el presente artículo podrán concederse con carácter singular o con alcance general para clases determinadas de procesos o asuntos.

Cuando el Letrado actuante considerara procedente la realización de alguna de las actuaciones señaladas en el presente artículo que requieran la autorización del Director General elevará a éste, con la antelación suficiente, propuesta razonada sobre su procedencia.

Artículo 15.- 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades, privilegios y prerrogativas procesales que la normativa vigente atribuye a la Administración del Estado y a los Servicios Jurídicos de la misma.

2. Todas las notificaciones, emplazamientos y citaciones de carácter judicial que deban dirigirse a la Administración Autonómica y demás entes públicos cuya representación procesal corresponda al Servicio Jurídico se practicarán directamente en las sedes oficiales de la Dirección General del Servicio Jurídico, debiendo el Letrado actuante hacer constar el domicilio respectivo de dicha sede en el primer escrito que formule en cada proceso.

Artículo 16.- 1. Los órganos y departamentos de la Comunidad Autónoma prestarán la colaboración necesaria al Servicio Jurídico para la mejor defensa de los intereses de la Administración en el proceso.

A tal efecto, las Secretarías Generales Técnicas, los Centros Directivos y Jefaturas de Servicio de las Consejerías afectadas en un proceso deberán remitir de forma urgente e inmediata, de oficio, una vez tengan conocimiento del proceso, o previa petición del Letrado actuante, los expedientes, documentos e informes que obren en sus respectivas unidades en relación al proceso planteado.

La falta de respuesta o la tardanza en facilitar dicha colaboración que impida o dificulte la adecuada defensa de la Administración en juicio será puesta en conocimiento, por el Director General del Servicio Jurídico, al órgano competente de la Consejería afectada, a los efectos, si procediera, de exigir las responsabilidades a que haya dado lugar la actuación negligente, por demora u omisión.

2. Las sentencias, en todo caso, y aquellas resoluciones judiciales que pongan término al proceso, resuelvan cuestiones incidentales con efectos materiales, o que impliquen la necesidad de actuación ejecutiva por el Departamento afectado, serán remitidas por el Letrado actuante a la Secretaría General Técnica de dicho Departamento, indicando en el oficio de remisión si la resolución es o no firme y detallando sucintamente el objeto de la remisión.

Sin perjuicio de dicha remisión inmediata, recibida en el Servicio Jurídico una sentencia judicial firme, se solicitará inmediatamente del órgano jurisdiccional, por el Letrado actuante, copia de la misma testimoniada de su firmeza, la cual será, a su vez, remitida por el Letrado actuante a la Secretaría General Técnica del Departamento afectado, a los efectos de su ejecución.

Artículo 17.- 1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, entes y empresas públicas de ella dependientes, contra los que se inicie procedimiento penal, en razón de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones vigentes en la materia de que se trate, o cuando hayan actuado en cumplimiento de orden de autoridad competente, podrán ser defendidos por Letrado del Servicio Jurídico, si el Director General del Servicio Jurídico, a propuesta razonada del Secretario General Técnico del Departamento del que dependa el interesado, lo autoriza mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la concurrencia de los extremos reseñados y la inexistencia de conflicto de intereses entre el interesado y la Administración Autonómica en el asunto para el que se solicita el desempeño de la defensa.

2. En los casos de detención o cualquier otra medida cautelar de carácter personal por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado anterior, el personal referido podrá solicitar directamente de la Dirección General del Servicio Jurídico ser asistido por Letrado del Servicio Jurídico.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho del personal afectado a designar defensor o a que se le designe de oficio.

4. En los supuestos en que la asistencia y defensa sean asumidas por Letrado del Servicio Jurídico, éste ostentará los mismos derechos, deberes y prerrogativas que cuando actúe en Juzgados y Tribunales en defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma.

5. Fuera de los supuestos señalados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los Letrados del Servicio Jurídico no podrán asumir la defensa o asistencia del personal al servicio de la Administración Pública.

CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA

Artículo 18.- 1. El Servicio Jurídico asume la función consultiva o de asesoramiento jurídico superior de la Administración Autonómica, despachando al efecto las consultas e informes que le sean solicitados, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Consultivo de Canarias y otros órganos consultivos superiores.

2. La función consultiva será ejercida por el Director General del Servicio Jurídico y los demás Letrados integrados en el mismo, en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 19.- 1. La función consultiva del Servicio Jurídico se ejercerá bajo los principios de constancia oficial y legalidad.

2. Podrán solicitar informe al Servicio Jurídico el Gobierno, su Presidente y Vicepresidente, los Consejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Directores Territoriales, así como los órganos asimilados a ellos de la Administración y de los Organismos Autónomos y entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma.

3. La petición de informe concretará el extremo o extremos acerca de los cuales se solicita, citando el precepto normativo que exija preceptivamente su petición o emisión, o fundamentando, en otro caso, la conveniencia de reclamarlo.

4. A la petición de informe se acompañará, en todo caso, una relación de los antecedentes de hecho y la documentación completa que sobre el procedimiento o cuestión planteada obre en el respectivo Departamento y sea precisa para su emisión.

En los supuestos de informe facultativo, a la petición se acompañará, igualmente, un informe del Secretario General Técnico o titular del centro directivo competente, en relación a la cuestión suscitada.

5. Los informes de carácter preceptivo habrán de solicitarse una vez instruidos los expedientes y cumplido, en su caso, el trámite de audiencia a los interesados, si éste fuera exigible.

6. El Servicio Jurídico rechazará de plano y devolverá al órgano de procedencia aquellas peticiones de informe que no se ajusten a lo señalado en los apartados anteriores, indicando los trámites o requisitos omitidos y que deban cumplimentarse.

7. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días hábiles, salvo disposición que establezca uno mayor, que en ningún caso excederá de dos meses. El plazo de emisión se interrumpirá cuando se oficie por el Letrado la solicitud de ampliación de la documentación precisa para la emisión del informe, reanudándose, una vez recibida la documentación, el cómputo del resto del plazo previsto normativamente para la emisión del informe, que se entenderá, en todo caso, ampliado en tres días hábiles más.

De no recibirse el informe en el plazo señalado, podrán proseguirse las actuaciones sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

8. La petición de informe habrá de remitirse, por el órgano competente para su solicitud, al órgano o unidad administrativa del Servicio Jurídico competente para su cumplimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

9. Los informes o dictámenes se archivarán en protocolos oficiales, existiendo uno particular en cada Asesoría Jurídica Departamental y otro de carácter general en la Dirección General del Servicio Jurídico, en el que se archivarán la totalidad de los informes emitidos por el Servicio Jurídico.

Todas las actuaciones consultivas deberán ser remitidas por el Letrado informante, en copia autorizada, al Director General del Servicio Jurídico, a efectos de documentación e inclusión en el protocolo general.

Los informes que con carácter reservado se soliciten por el Gobierno, su Presidente o Vicepresidente, deberán ser archivados en un protocolo especial bajo la custodia del Director General del Servicio Jurídico.

Artículo 20.- Será preceptivo el informe del Servicio Jurídico en los siguientes supuestos:

a) Requerimientos de incompetencia suscitados por la Comunidad Autónoma al Estado o a otra Comunidad Autónoma, de forma previa a la sustanciación de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

b) Requerimientos de incompetencia planteados a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estado o por otra Comunidad Autónoma.

c) Inhibición o declinación de la competencia de la Comunidad Autónoma para resolver una pretensión deducida ante la misma por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde al Estado o a otra Comunidad Autónoma.

d) Conflictos de atribuciones entre órganos de la Comunidad Autónoma.

e) Planteamiento por la Administración de la Comunidad Autónoma de conflictos de jurisdicción a Juzgados o Tribunales y requerimientos de inhibición formulados a la Administración Autonómica por un Juez o Tribunal.

f) Proyectos y anteproyectos de disposiciones generales.

g) Recursos administrativos que se interpongan contra actos o disposiciones de la Comunidad Autónoma en los que se susciten cuestiones de Derecho, no resueltos en anteriores recursos.

h) Reclamaciones administrativas previas al ejercicio de acciones judiciales en vía civil.

i) Declaración de lesividad de actos administrativos de la Comunidad Autónoma, previa a su impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

j) Reclamaciones a la Comunidad Autónoma en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial.

k) Expedientes de contratación, Pliegos de cláusulas de contenido jurídico y formalización de contratos o convenios por la Administración Autonómica, cualquiera que fuere la naturaleza y modalidad del contrato.

l) Bases de pruebas selectivas y convocatorias para el ingreso en la función pública o para la provisión de puestos de trabajo.

ll) Autorización, clasificación y aprobación de fundaciones sujetas al protectorado de la Comunidad Autónoma.

m) Cualesquiera otros asuntos o materias en que la normativa aplicable exija la emisión de informe por el Servicio Jurídico de la Administración actuante, siendo ésta la de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 21.- Los órganos de la Comunidad Autónoma, señalados en el artículo 19.2 del presente Reglamento, podrán solicitar del Servicio Jurídico la emisión de informes en supuestos no comprendidos en el apartado anterior cuando se susciten cuestiones jurídicas que precisen de asesoramiento en Derecho. Artículo 22.- 1. Corresponde a la Dirección General del Servicio Jurídico la emisión de informe en los siguientes supuestos:

a) Informes preceptivos reseñados en los apartados a), b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 20 del presente Reglamento.

b) Informes facultativos en los que se suscite la existencia de disparidad de criterios entre los Letrados del Servicio Jurídico sobre la misma materia y se solicite su emisión por el Director General del Servicio Jurídico con la finalidad de unificación de criterios.

c) Informes solicitados al Servicio Jurídico por el Gobierno, su Presidente o Vicepresidente y Consejeros, cualquiera que fuere la materia a la que afecten.

d) Cualquier otro informe solicitado al Servicio Jurídico cuyo conocimiento y emisión recabe el Director General del Servicio Jurídico por su relevancia, repercusión al conjunto de la Administración o dificultad, o que, por la concurrencia de alguna de tales circunstancias, sean elevados a la Dirección General del Servicio Jurídico por el Letrado que estuviere conociendo de la petición de dictamen, debiendo acompañarse, en tal supuesto, propuesta de informe, formulada por el propio Letrado.

2. Los informes reseñados en el apartado anterior serán cumplimentados por el Director General del Servicio Jurídico y, en su caso, por los Letrados adscritos a la Dirección General del Servicio Jurídico, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se dicten o establezcan por aquél.

3. Los informes a que se refiere el artículo 20.f) de este Reglamento podrán ser emitidos por los Letrados de las Asesorías Jurídicas Departamentales, en los supuestos en que así se establezca y habilite, con carácter general o singular, por el Director General del Servicio Jurídico.

Artículo 23.- 1. Compete a las Asesorías Jurídicas Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a través de los Letrados adscritos a las mismas, la emisión de los informes preceptivos y facultativos que se soliciten del Servicio Jurídico no incluidos en el artículo 22.1) del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.3 del mismo.

2. Cada Asesoría Jurídica Departamental será competente para la emisión de los informes señalados en el apartado anterior de este artículo, que sean solicitados por órgano del respectivo Departamento y se refieran a expedientes que se tramiten o deban ser resueltos o propuestos por dicho Departamento.

CAPÍTULO III

ASISTENCIA A MESAS DE CONTRATACIÓN Y DEMÁS ÓRGANOS COLEGIADOS

Artículo 24.- El Servicio Jurídico estará representado en las Mesas de Contratación, Juntas, Tribunales, Comisiones y demás órganos colegiados de la Administración en los que la normativa vigente establezca su intervención o participación preceptiva.

Igualmente, participará en aquellos órganos colegiados o comisiones de la Administración y empresas públicas, cuando se recabe su presencia por el órgano competente, aun cuando la misma no venga exigida normativamente.

Artículo 25.- La asistencia se realizará por el Director General del Servicio Jurídico en los supuestos en que la normativa aplicable exija expresamente su presencia, salvo delegación o sustitución, así como en aquellos supuestos en los que por el Director General del Servicio Jurídico se estime oportuna su asistencia personal.

En los demás supuestos, con carácter general, y salvo resolución en contrario del Director General del Servicio Jurídico, la asistencia a las Mesas de Contratación y órganos colegiados sectoriales de la Administración corresponderá a los Letrados adscritos a la Asesoría Jurídica Departamental correspondiente.

CAPÍTULO IV

BASTANTEOS

Artículo 26.- Corresponde al Servicio Jurídico el bastanteo de los documentos justificativos de la personalidad, capacidad, representación y poderes, en general, de las personas físicas o entidades que comparezcan ante la Administración Autonómica.

Artículo 27.- 1. El bastanteo tendrá naturaleza de acto administrativo y deberá expresar la suficiencia jurídica del documento analizado con relación al fin concreto para el que haya sido presentado, a cuyo efecto la petición de bastanteo deberá especificar el objeto y finalidad del mismo.

2. En los supuestos de bastanteo de documentos con la finalidad de acreditar el apoderamiento o representación deberá acompañarse a la petición certificación registral o, en su defecto, declaración jurada y responsable de la vigencia actual del poder o representación.

Artículo 28.- Las garantías que se presenten ante la Administración Autonómica y hayan de surtir efecto ante la misma serán bastanteadas por el Servicio Jurídico. El bastanteo recaerá sobre la suficiencia jurídica de la garantía presentada.

Artículo 29.- 1. Bajo la dirección y coordinación del Director General del Servicio Jurídico, las funciones de bastanteo se ejercerán por la Asesoría Jurídica Departamental de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. En dicha Asesoría Jurídica Departamental se llevará al efecto:

- Un Protocolo de los poderes bastanteados.

- Un Registro oficial de firmas de quienes ostentaren facultades para formalizar u otorgar avales o fianzas en nombre y representación de las entidades avalistas.

TÍTULO IV

DE LOS LETRADOS INTEGRADOS EN EL SERVICIO JURÍDICO

Artículo 30.- Las funciones atribuidas por el artículo 11 de este Reglamento al Servicio Jurídico, solo podrán ser desempeñadas por el Director General del Servicio Jurídico y por los Letrados integrados en el mismo.

Artículo 31.- Los puestos de trabajo de Letrado que se creen en la Dirección General del Servicio Jurídico y en las Asesorías Jurídicas Departamentales se adscribirán, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, a funcionarios de la Escala de Letrados.

Artículo 32.- Corresponden a la Consejería de la Presidencia, en relación a los funcionarios de la Escala de Letrados integrados en el Servicio Jurídico, las siguientes facultades:

1. Informar previamente a la resolución de los concursos para la provisión de plazas de Letrado.

2. Informar previamente a la provisión por libre designación de las plazas de Letrado de las Asesorías Jurídicas Departamentales y a la remoción de los funcionarios nombrados. 3. Informar previamente al nombramiento y cese de funcionarios Letrados en adscripción provisional y comisión de servicios.

4. Informar previamente a la creación o modificación de las plazas de Letrado de las Asesorías Jurídicas Departamentales.

5. Proponer el sistema, contenido y forma de realización de las pruebas de selección para acceder a la Escala de Letrados, así como proponer la composición de los Tribunales u órganos de selección.

6. Proponer el contenido de las bases de concursos y convocatorias para la provisión por libre designación de las plazas de Letrado.

7. Determinar los puestos de trabajo de Letrado a proveer por funcionarios de carrera de nuevo ingreso de la Escala de Letrados.

8. Determinar los puestos de trabajo de Letrado a proveer por funcionarios de empleo interino.

9. Informar en los expedientes disciplinarios que se incoen a Letrados por actuaciones relacionadas con su función jurídica.

10. Aquellas otras competencias que se deriven de la dependencia orgánica, a la Consejería de la Presidencia, de los Letrados adscritos a la Dirección General del Servicio Jurídico, y en relación exclusiva a los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Registro de bastanteos y firmas existente en la Dirección General del Servicio Jurídico se integrará en los Protocolos y Registros correspondientes de la Asesoría Jurídica Departamental de la Consejería de Economía y Hacienda, una vez entre ésta en funcionamiento.

Segunda.- Se faculta al Director General del Servicio Jurídico para dictar las instrucciones y resoluciones procedentes para la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico y, en especial, las tendentes a:

1. La organización funcional y reparto de trabajo en las Asesorías Jurídicas Departamentales.

2. La organización funcional y reparto de trabajo en la Dirección General del Servicio Jurídico.

3. El régimen de llevanza y coordinación de los Registros de informes, procesos y bastanteos y su interconexión. 4. La aprobación de los modelos de instancias y actos de bastanteos.

5. El régimen de información periódica y coordinación de los distintos órganos y unidades del Servicio Jurídico.

Tercera.- Sin perjuicio del nombramiento de funcionarios interinos y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo de Letrado señalados en el artículo 31, cuando se encontraren vacantes, podrán ser desempeñados provisionalmente, conforme a los sistemas de provisión temporal regulados en la normativa vigente que sean aplicables, por funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma con título de Licenciado en Derecho y pertenecientes al Cuerpo de Administradores Superiores de la Comunidad Autónoma, requeriendo dicha provisión la autorización previa del Director General del Servicio Jurídico.

Cuarta.- 1. Cuando el volumen de trabajo o la funcionalidad administrativa así lo demande, el Director General del Servicio Jurídico podrá habilitar, con carácter excepcional, a funcionarios de carrera del Grupo A de la Comunidad Autónoma, con título de Licenciado en Derecho, para el desempeño de determinadas funciones reguladas en el presente Reglamento en las materias y ámbito sectorial y territorial que al efecto se determine en la resolución de habilitación.

2. Igualmente, por necesidades del servicio, el Consejero de la Presidencia, a propuesta del Director General del Servicio Jurídico, podrá acordar que un Abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe en juicio, en un asunto determinado, en representación y defensa de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Las Asesorías Jurídicas Departamentales entrarán en funcionamiento una vez aprobada la correspondiente relación de puestos de trabajo y cubiertas las respectivas plazas de Letrado. Hasta tanto, las funciones asignadas a las mismas serán desempeñadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, por la Dirección General del Servicio Jurídico, sin perjuicio de lo que se dispone en el siguiente apartado.

2. Las habilitaciones actualmente existentes continuarán vigentes hasta su revocación y sin perjuicio de su eventual modificación en los términos previstos en la Disposición Adicional Cuarta del presente Reglamento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y, en especial:

- El Capítulo VI del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.

- El Decreto 145/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

- El Decreto 215/1991, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 145/1990, de 31 de julio.

- El Decreto 268/1991, de 18 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 145/1990, de 31 de julio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de la Presidencia para aprobar las Órdenes procedentes en desarrollo de la presente disposición.

Segunda.- La estructura orgánica de la Dirección General del Servicio Jurídico se aprobará por Orden del Consejero de la Presidencia, previa autorización del Presidente del Gobierno, a tenor del artículo 27.5 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Antonio Hermoso Rojas.



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