BOC - 1991/040. Viernes 29 de Marzo de 1991 - 345

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Hacienda

345 - ORDEN de 12 de marzo de 1991, por la que se regula la utilización del Número de Identificación Fiscal en todas las declaraciones, comunicaciones o documentos con trascendencia tributaria en el ámbito de los tributos propios y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los arbitrios insulares.

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El artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece los recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que hay que situar sus propios impuestos, tasas y precios públicos.

En el ámbito de los tributos propios y precios públicos establecidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, la Administración Autonómica dispone de plenas atribuciones para la ejecución y organización de la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios recursos, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En materia de los arbitrios insulares, de acuerdo con el artículo 12º, apartado 3 del Decreto 154/1985, de 17 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y se distribuyen funciones entre sus órganos, corresponde a la Consejería de Hacienda la gestión y exacción de los mismos.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 13.e) de la Ley 7/1984 señala que la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejero de Hacienda, y en este ámbito de competencia es necesario regular la composición y utilización de un código de identificación que permita el seguimiento de las relaciones tributarias de las personas físicas o jurídicas, así como de las entidades sin personalidad a las que se refiere el artº. 33 de la Ley General Tributaria, en el campo de los tributos propios, precios públicos y arbitrios insulares.

El principio de coordinación con la Hacienda estatal consagrado en el artículo 156 de la Constitución y también destacado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, junto con los principios de eficacia, economía, homogeneidad en la gestión del sistema tributario y de simplificación en las relaciones entre la Administración tributaria y el contribuyente hacen necesario la existencia de un elemento común, como es un mismo código de identificación. Por todo ello, se adopta como código de identificación en materia de los tributos propios, precios públicos y arbitrios insulares, el Número de Identificación Fiscal regulado en el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, del Ministerio de Economía y Hacienda, que desarrolla la obligación del artº. 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, regulando la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal.

En virtud de todo ello,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar su Número de Identificación Fiscal en cuantas declaraciones, comunicaciones o escritos referentes a tributos propios, precios públicos y arbitrios insulares presenten ante los centros gestores de tales recursos.

Artículo 2º.- El Número de Identificación Fiscal será el regulado en el Real Decreto 338/1990, del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 3º.- En relación a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares, representantes, delegados y funcionarios destinados en misiones permanentes, organismos y organizaciones internacionales con sede en España, así como a sus familiares y personal de servicio el Número de Identificación Fiscal será el regulado por la Resolución de 20 de noviembre de 1990, de la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 4º.- Los funcionarios de esta Comunidad Autónoma que presten servicio en los distintos centros de gestión de los recursos mencionados en el artículo 1º, podrán solicitar a los sujetos pasivos u obligados tributarios la acreditación del Número de Identificación Fiscal en el momento de la presentación de las declaraciones, comunicaciones o escritos ante los citados centros gestores.

Artículo 5º.- El Número de Identificación Fiscal podrá acreditarse mediante la exhibición bien de la tarjeta expedida por el Ministerio de Economía y Hacienda, bien por el Documento Nacional de Identidad, siempre y cuando conste en éste el correspondiente código o carácter de verificación, o por cualquier documento oficial en el que figure el número personal de identificación de extranjero.

Artículo 6º.- La no utilización o la falsedad del Número de Identificación Fiscal en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria constituye una infracción tributaria simple y será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Dicha infracción se aplicará con independencia de otras infracciones simples cometidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Tributos a dictar las Resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 1991.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.



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