BOC - 1991/017. Viernes 8 de Febrero de 1991 - 133

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Comercio

133 - DECRETO 15/1991, de 6 de febrero, por el que se regula con carácter provisional el proceso de adaptación de Estatutos y de elección a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio en Canarias.

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La Constitución Española en 1978, entre otros principios fundamentales, instauró la descentralización política del Estado Español, con la consiguiente atribución de potestades legislativas, incluso compartidas sobre la misma materia, a las Cortes Generales y a los Parlamentos Autonómicos; y la garantía del Estado de Derecho, poniendo en marcha mecanismos de control de la validez de las normas jurídicas, entre los que destacan la supervisión de las Leyes por el Tribunal Constitucional y el control de la legalidad de las normas reglamentarias por los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Esta pluralidad de agentes legislativos y de control de la validez de sus producciones, imprescindible para la puesta en práctica del modelo de Estado Democrático y Descentralizado adoptado por la Constitución; produce algunas consecuencias negativas que, a pesar de no ser queridas, resultan inevitables. Entre tales consecuencias del sistema, que, aún secundarias, son importantes, deben reseñarse, de una parte, la complejidad de la búsqueda por los operadores jurídicos del Derecho aplicable al caso, fruto de la pluralidad de agentes normativos concurrentes; y, de otra, la inseguridad jurídica a la que llevan los controles jurisdiccionales de la validez de las normas, tanto porque pueden determinar la suspensión de su eficacia en tanto se tramitan los oportunos procesos de impugnación de aquéllas, como porque, a la postre, pueden ser declaradas inconstitucionales o ilegales normas jurídicas que han permanecido vigentes durante los desgraciadamente largos periodos que hoy resultan necesarios para la conclusión de cada proceso jurisdiccional de estas características.

Ejemplo vivo de lo hasta ahora indicado es el dificultoso camino por el que, tanto en el Estado Español como nuestra Comunidad Autónoma, está teniendo que discurrir la voluntad de los poderes públicos decidida a la renovación normativa de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros:

Si bien este iter renovador se inició tímidamente, aun antes de la aprobación de la Constitución, con el Real Decreto 2.290/1977, de 27 de agosto, sobre Regulación de los Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, fue sin duda la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), el instrumento legislativo que inició el diseño del nuevo marco jurídico de estas instituciones sociales-financieras, con el triple objetivo de: democratizar sus órganos de gobierno; conciliar esa democratización con las exigencias de una gestión eficaz, que debe cumplirse con criterios estrictamente profesionales; y establecer una normativa de acuerdo con los principios que inspiran la nueva organización territorial del Estado.

Para alcanzar el primer objetivo de los pretendidos por la LORCA, sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda ordenaron que, en el plazo de 6 meses a contar desde la publicación del desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas de las normas básicas contenidas en aquella Ley Estatal, y, en todo caso, dentro del término de los 10 meses desde la publicación de la misma, las Cajas de Ahorros procedieran a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos, y, verificada ésta, dentro de los 4 meses siguientes, a la constitución de sus nuevos órganos de gobierno.

Esta Ley, así como las que en desarrollo de la misma habían dictado las Comunidades Autónomas de Cataluña y Galicia fueron constitucionalmente depuradas por Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1988, de 22 de marzo, que declaró inconstitucionales algunos preceptos de todas ellas así como no básicos otros de la Ley Estatal que pretendían ostentar tal naturaleza. No obstante, este fallo del máximo Tribunal no afectó a la validez de los mandatos antes mencionados, contenidos en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LORCA, ni a su carácter básico.

Alcanzada la seguridad jurídica en el primer eslabón, el estatal, de esta cadena normativa, la Comunidad Autónoma de Canarias hizo uso de sus potestades de desarrollo legislativo: mediante la aprobación por su Parlamento de la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros, así como con la promulgación por el Gobierno Regional del Decreto 218/1990, de 18 de octubre, por el que se regulaba el proceso de elección a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio en Canarias.

Ambas normas han sido sometidas a los respectivos órganos de control de su validez jurídica, es decir: la Ley al ejercido por el Tribunal Constitucional, como consecuencia del recurso interpuesto por el Gobierno de la Nación contra sus artículos 35.1 apartados a) inciso final, b).2 y d); 39, 2, 3 y 4 en conexión con los artículos 23.4; 43.4; 44; 53.5; 59, dos, frase final; 71.a) y 72.a); y el Reglamento, al propio de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, fruto del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo por la Caja Insular de Ahorros de Canarias. La interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Canaria de Cajas de Ahorros, con invocación de lo previsto en el artículo 161.2 de la Constitución, ha conllevado la automática suspensión de los preceptos impugnados.

A su vez, por auto de la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de enero de 1990, ha quedado suspendida la total aplicación del Decreto 218/1990, de 18 de octubre, por el que se desarrollaba la Ley, regulando el proceso de elección de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros Canarias, debido principalmente a la inseguridad jurídica que, a juicio de esta Sala, conlleva la actual situación de suspensión de determinados preceptos de la Ley Canaria de Cajas de Ahorros.

No obstante, los mandatos antes mencionados contenidos en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LORCA, así como la correspondiente orden de adaptación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas Canarias y ulterior renovación completa de sus órganos de gobierno efectuada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Canaria de Cajas, no han sido objeto de suspensión ni de acto alguno de impugnación, por lo que deben llevarse a puro y debido efecto.

Esta compleja situación, que exige, por un lado, acatar la suspensión jurisdiccionalmente acordada de determinados preceptos de la Ley y la de todo el Reglamento y, por otro, disponer de la norma reglamentaria, imprescindible por mandato legal, para que puedan cumplirse las órdenes de adaptación de las normas internas de las Cajas Canarias y de renovación de sus órganos de gobierno en el que se reconozca la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley Territorial 13/1990, suspendidos como consecuencia de su impugnación ante el Tribunal Constitucional y, en consecuencia, se considere aplicable a las materias contenidas en los mismos el contenido de los correspondientes preceptos de la LORCA que, aun no teniendo carácter básico, constituyen el Derecho supletorio en esta materia por imperativo del artículo 149.3 de la Constitución Española.

Este Reglamento, evidentemente, tiene carácter provisional, debiendo ser revisado en el momento en que, una vez dictadas las oportunas sentencias definitivas por el Tribunal Constitucional y por los Tribunales Ordinarios, quede finalmente depurado el Derecho Autonómico en materia de órganos rectores de Cajas de Ahorros,

En su virtud, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 6 de febrero de 1991, D I S P O N G O:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Número de miembros de los órganos de gobierno.

Será objeto de determinación en los Estatutos el número de miembros integrantes de los órganos de gobierno de cada entidad, respetando los porcentajes de representación y dentro de los límites máximos y mínimos legalmente establecidos, todo ello en función de la dimensión económica propia de cada Caja de Ahorros, circunstancia esta última que será objeto de valoración por la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, en relación a los recursos totales de cada entidad.

Artículo 2º.- Representación única.

Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros ostentará simultáneamente más de una representación.

Artículo 3º.- Cómputo del plazo de duración de los cargos de los órganos de gobierno.

El cómputo del plazo de duración de los cargos ejercidos, como Consejero General, Vocal del Consejo de Administración y Miembro de la Comisión de Control, se realizará contando las sucesivas representaciones que para cualquier sector o grupo, hubieran o pudieran ser conferidas.

Artículo 4º.- Indelegabilidad de las funciones.

Los componentes de la Asamblea General del Consejo de Administración y de la Comisión de Control ejercerán por sí las funciones de su cargo, no pudiendo encomendarlas a terceras personas, ni delegar su voto en otro componente de los citados órganos. Del mismo modo, será indelegable el voto de los compromisarios en el proceso electoral.

CAPITULO II

ELECCION DE CONSEJEROS GENERALES

SECCION PRIMERA:

ELECCION DE LOS CONSEJEROS GENERALES EN REPRESENTACION DE LOS IMPOSITORES

Artículo 5º.- Circunscripciones electorales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 13/1990, para la elección de Consejeros Generales representantes de los impositores, los Estatutos y Reglamentos de cada Caja, previa consulta e informe favorable de la Consejería de Economía y Comercio, establecerán la división a efectos electorales del ámbito territorial de actuación de cada entidad.

En caso de entidades con ámbito de actuación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, las circunscripciones electorales serán insulares, esto es, una única por cada una de las islas en que cada Caja tenga abierta sucursales.

Por cada circunscripción electoral, será designado un número de Consejeros Generales proporcional al de sus impositores, en relación con el total de impositores representados.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los impositores de las sucursales que radiquen fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, se adscribirán a la circunscripción insular en que radique la sede social de las respectivas Cajas.

Artículo 6º.- Lista de impositores.

Por cada circunscripción electoral, se confeccionará cada dos años, una lista de impositores que cumplan con los requisitos exigidos. Dicha lista vendrá ordenada por municipio y oficinas, debiendo constar el número de orden y la clave identificadora de la cuenta.

En ningún caso podrá hacerse constar la cuantía de los saldos de los impositores relacionados.

Para figurar en las listas correspondientes, se requerirá ser mayor de edad, ser impositor de la Caja de Ahorros con una antigüedad de dos años con anterioridad a la fecha del sorteo, y haber mantenido un saldo medio en el semestre anterior a la fecha del sorteo, superior a 35.000 pesetas.

El saldo mínimo prefijado podrá ser objeto de revisión periódica antes de cada proceso electoral con arreglo a los Indices oficiales de Precios al Consumo, refiriéndose el mínimo expresado a la fecha de publicación del presente Decreto.

El impositor figurará relacionado una sola vez en las listas, sin perjuicio de computar las diversas cuentas, para la verificación de los requisitos establecidos en los dos párrafos anteriores. Los Reglamentos de cada entidad fijarán la manera de actuar en casos de titularidad sobre varias cuentas o de titularidad conjunta.

Artículo 7º.- Publicidad de las listas.

Las Cajas de Ahorros darán publicidad a las listas de impositores, confeccionadas con arreglo al presente Reglamento, exponiendo en cada sucursal, durante un plazo no inferior a 15 días, la sección de la lista de impositores que corresponda a la misma.

En su periodo de exposición al público, podrá impugnarse el contenido de las referidas listas, debiendo resolver la Comisión de Control, sobre las reclamaciones que se formulen en el plazo de 7 días a partir del último de exposición pública de las listas.

Una vez queden resueltas las posibles impugnaciones, la Comisión Electoral elaborará, en el plazo de 5 días, las listas definitivas de impositores, que se expondrán al público durante 3 días, en la forma determinada en el párrafo primero del presente artículo, remitiéndolas en su aporte magnético a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias.

Artículo 8º.- Elección de compromisarios, sorteo y número.

El número de compromisarios a elegir será diez veces el número de Consejeros Generales elegibles.

La Caja de Ahorros dará publicidad sobre el día, hora y lugar de la celebración del sorteo público ante Notario y en presencia de la mesa electoral, que determine el nombramiento de los compromisarios.

En el referido sorteo, serán designados uno a uno los compromisarios provisionales, y un número doble de éstos como suplentes, estableciendo un orden de prioridad entre éstos.

Artículo 9º.- Lista de compromisarios.

Con los resultados del sorteo realizado, la mesa electoral elaborará una lista de compromisarios provisionales, comunicándose a cada uno de los designados el hecho de su nombramiento, requiriéndole para que, en su caso, manifieste fehacientemente su aceptación y acredite o declare no hallarse incurso en causa de incompatibilidad prevista en la normativa vigente.

En los supuestos de no aceptación o incompatibilidad, los designados como compromisarios serán sustituidos por los suplentes en el orden de prioridad determinado en el sorteo.

Por último, quedará confeccionada por la mesa electoral una lista definitiva de compromisarios, que será expuesta al público en todas las oficinas y sucursales de la entidad, comunicándoseles así a cada uno de ellos. Dicha lista será remitida en su aporte magnético a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias. Artículo 10º.- Duración del cargo de compromisario.

El sorteo de compromisarios se realizará cada dos años, procediendo a la elección de entre los mismos de los Consejeros Generales, que como representantes de los impositores, deban acceder a la Asamblea General en cada renovación parcial, y en sustitución de los Consejeros que agoten su periodo de mandato.

La confección de la lista de impositores se realizará con anterioridad a cada uno de los sorteos de compromisarios.

Artículo 11º.- Candidaturas y votación.

La presentación de candidatura se efectuará por un número mínimo que represente el 10% de la totalidad de compromisarios, proponiendo para su elección, un número de candidatos que cubra como mínimo el 70% de los Consejeros Generales a elegir y 1/3 de suplentes y como máximo la totalidad de los Consejeros Generales a elegir. Los candidatos habrán de prestar su conformidad y no podrán figurar relacionados en dos o más listas.

Celebrada la votación secreta entre los compromisarios, la mesa electoral levantará Acta de los resultados, proclamando los candidatos electos y un número igual de suplentes, en función de los votos obtenidos en orden decreciente, dicha lista será comunicada a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, en el plazo de 2 días.

Artículo 12º.- Nombramiento de Consejeros Generales.

Efectuada por la Comisión Electoral la proclamación de los Consejeros Generales electos, éstos aceptarán su cargo, o serán sustituidos por los suplentes designados al efecto.

SECCION SEGUNDA:

ELECCION DE LOS CONSEJEROS GENERALES EN REPRESENTACION DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 13º.- Procedimiento.

La determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones municipales, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) El 30% de los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones municipales, se designarán por los Ayuntamientos en cuyo ámbito territorial, radiquen una o dos sucursales de la respectiva Caja en la siguiente medida: 1.- El 50% se designarán por los Ayuntamientos de este grupo en proporción al producto resultante de multiplicar el saldo medio total de cada uno de estos Ayuntamientos, por el número de sucursales de la respectiva Caja que radiquen en cada uno de éstos, dividido por el saldo medio total de este grupo de Ayuntamientos.

Para el cálculo del saldo medio de cada Ayuntamiento, con referencia al último semestre, se sumarán los pasivos medios de todas las sucursales de la respectiva Caja que radiquen en el mismo municipio.

El número de Consejeros Generales que corresponda a cada Corporación municipal, será la respectiva cifra entera resultante.

El resto de los Consejeros Generales hasta completar el número de los que tengan que designarse por este método, corresponderá a los municipios con mayor cifra decimal.

2.- El 50% restante de los Consejeros Generales, se designarán entre los Ayuntamientos de este grupo, que no hayan obtenido representación por sorteo. A tales efectos, se relacionarán en lista los Ayuntamientos que no hayan obtenido representación, determinándose por sorteo uno a uno los Ayuntamientos a que corresponda nombrar Consejeros Generales.

b) El 70% de los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones municipales, se designarán por los Ayuntamientos en cuyo ámbito territorial radiquen tres o más sucursales de la respectiva Caja en la siguiente medida:

1.- El 95% se designarán por los Ayuntamientos de este grupo en proporción al producto resultante de multiplicar el saldo medio total de cada uno de estos Ayuntamientos por el número de sucursales de la respectiva Caja que radiquen en cada uno de éstos, dividido por el saldo medio total de este grupo de Ayuntamientos.

Para el cálculo del saldo medio de cada Ayuntamiento y del número de Consejeros Generales que corresponda a cada Corporación municipal, se seguirá idéntico criterio al establecido en el apartado a) uno, del presente artículo.

2.- El 5% restante se designarán entre los Ayuntamientos de este grupo que no hayan obtenido representación, por sorteo. A tales efectos, se relacionarán en lista los Ayuntamientos que no hayan obtenido representación, determinándose por sorteo uno a uno los Ayuntamientos a que corresponda nombrar Consejeros Generales.

c) En el caso de que el número de Consejeros Generales a designar en representación de los Ayuntamientos sea impar como consecuencia de los porcentajes establecidos en los apartados a) y b), se designará el Consejero General restante, por el procedimiento establecido en el número uno de los apartados a) y b) del presente artículo.

d) Para garantizar un equilibrio idóneo entre el criterio expresado en los apartados a) y b) del presente artículo, las Cajas procurarán en la mayor medida posible, adecuar el número de Consejeros Generales a elegir, para que el número de Ayuntamientos con derecho a representación sea igual o superior a 70.

Artículo 14º.- Relación de Ayuntamientos.

La relación de Ayuntamientos a los que corresponda la designación de Consejeros Generales y su número, será remitida por las Cajas de Ahorros al Gobierno de Canarias para su aprobación, a través de la Consejería de Economía y Comercio.

Artículo 15º.- Designación de los representantes de las Corporaciones municipales.

Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones locales serán designados directamente por éstas, por Acuerdo Plenario. Cuando a una Corporación le corresponda designar más de un Consejero General, deberá garantizar, en todo caso, la representación proporcional de la composición política interna de la Corporación como expresión de la diversidad de intereses sociales que integra. SECCION TERCERA:

ELECCION DE CONSEJEROS GENERALES POR LAS PERSONAS O ENTIDADES FUNDADORAS

Artículo 16º.- Procedimiento. Las personas o entidades otorgantes de la escritura de constitución o fundación de las Cajas de Ahorros, efectuarán los nombramientos de Consejeros Generales, correspondientes a este grupo, directamente, con sujeción a sus Estatutos y Reglamentos.

Del nombramiento se dará cuenta a la mesa electoral, que a su vez lo comunicará a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, en el plazo de dos días.

La comunicación de las designaciones expresadas en el párrafo anterior, se realizará dentro del plazo a contar desde tres días antes y hasta tres días después a la fecha de elección de los Consejeros Generales representantes de los impositores.

Para iniciar los trámites antedichos, la Caja de Ahorros requerirá a la persona o entidad fundadora a fin de que verifique las designaciones que le corresponde efectuar.

Artículo 17º.- Cesión de representación.

Las entidades y personas fundadoras podrán ceder parte de la representación que tiene atribuida a instituciones de interés social, que no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros, y que se distingan por su manifiesto carácter científico, cultural o benéfico, y su reconocido arraigo en el ámbito territorial de la Caja de Ahorros.

Dicha propuesta de acuerdo deberá ser comunicada con antelación a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, que la autorizará en su caso.

No podrá ser autorizada la cesión de representación a entidades que defiendan intereses laborales o profesionales.

La cesión, una vez autorizada, se mantendrá durante al menos un periodo de mandato.

SECCION CUARTA:

ELECCION DE LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS

Artículo 18º.- Procedimiento.

El grupo de representantes del personal se elegirá mediante la votación de todos los trabajadores de la Caja en plantilla, con una antigüedad de al menos un año, procurando que en dicha representación estén incluidas todas las categorías profesionales, siendo esta votación personal y secreta.

Los candidatos al cargo de Consejeros Generales por este grupo de representación, deberán ostentar la cualidad de trabajadores fijos.

La presentación de candidaturas se efectuará por un número mínimo de trabajadores, que representen el 5% del total de electores del grupo, proponiendo para su elección un número de candidatos que cubra al menos 1/3 de los Consejeros Generales a elegir.

Celebrada la votación secreta entre los trabajadores en plantilla, se proclamarán los candidatos electos y un número igual de suplentes, en función de los votos obtenidos en orden decreciente.

Artículo 19º.- Designación de empleados en representación de Corporaciones locales.

Excepcionalmente, un empleado de la Caja podrá ser objeto de nombramiento como Consejero General en representación de una Corporación local, para ello, deberá presentarse informe previo razonado que justifique dicha iniciativa excepcional.

El informe que será recibido por la mesa electoral, será comunicado a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, para su aprobación en su caso, tras esta aprobación podrá realizarse el nombramiento.

Artículo 20º.- Funciones de mesa electoral.

La Comisión de Control desarrollará funciones fiscalizadoras en los procesos electores de designación de los miembros de los órganos de gobierno, constituyéndose en mesa electoral, y velando por la transparencia de los mismos.

El Presidente de la Comisión de Control estará presente en todos los sorteos y elecciones relativos a los procesos electorales expresados en el párrafo anterior, debiendo informar a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, en el plazo de 2 días.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1990, de 26 de julio, y en este Decreto, las Cajas de Ahorros y la Federación de Cajas con domicilio central en Canarias procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos, en el marco de la normativa básica del Estado, a las disposiciones aplicables de la Ley Autonómica 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros, en el presente Decreto, en su caso, a la normativa Estatal que regirá como derecho supletorio, sometiéndolos a la aprobación de la Consejería competente en materia de economía.

Segunda.- Caso de no procederse a la aprobación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas, en el plazo de un mes conforme al procedimiento establecido, la Consejería competente en materia de economía procederá a su devolución a la Caja respectiva, con expresión de los criterios e indicaciones a que han de ajustarse para su aprobación.

La Caja respectiva dispondrá de un plazo máximo de un mes para proceder a su subsanación y remisión a la Consejería competente en materia de economía, la cual resolverá en el plazo de un mes.

Igual procedimiento se seguirá para los supuestos de modificación de Estatutos y Reglamentos.

Tercera.- La primera elección por el Consejo General de la Federación Canaria de Cajas de Ahorros de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la misma, determinará la sede inicial de la Federación, siguiéndose en ulteriores periodos el esquema de alternancia previsto en el artículo 60, párrafo 2º de la Ley 13/1990.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Comercio para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 1991. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y COMERCIO, Luis Hernández Pérez.



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