De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (B.O.E. de 20), por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 17 de octubre de 1990 (B.O.E. de 20), por la que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 del mencionado Real Decreto, se establecen las normas generales de procedimiento a que deben atenerse las convocatorias específicas que realicen y resuelvan las Administraciones Públicas a partir del curso 1990/91, esta Consejería ha dispuesto anunciar las siguientes convocatorias: - Convocatoria para que los profesores que se encuentren en alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18 y Disposiciones Transitorias Primera a Quinta, ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad determinada; y
- Convocatoria del concurso previsto en el artículo 3 del mencionado Real Decreto, con sus dos fases consecutivas.
1. Convocatoria para que los profesores que se encuentren en alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18 y Disposiciones Transitorias Primera a Quinta, ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad determinada.
Se regirá por las siguientes bases:
I. PARTICIPANTES
Primera.- Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en un puesto de trabajo de centros docentes de una localidad determinada, los profesores de Educación General Básica que se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se indican:
a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.
b) Los profesores a quienes se les hubiera suprimido el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los requisitos específicos exigidos en el artículo 17 para el desempeño del mismo.
c) Los profesores de los centros públicos españoles en el extranjero que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para el que fueron adscritos.
d) Los profesores que, transcurridos los periodos de tres a seis años de adscripción a la función de inspección educativa, deban incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo.
e) Los que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto en la Administración, manteniendo su situación de servicio activo en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, y siempre que hayan cesado en este último puesto. f) Los excedentes forzosos.
g) Los suspensos, una vez cumplida la sanción.
h) Los profesores en situación de excedencia para el cuidado de hijos, prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, según la redacción dada al mismo por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por transcurso del tiempo que señala dicho precepto.
i) Los profesores excedentes voluntarios de la localidad, de los apartados a) y c) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por este orden. En ambos casos dicha preferencia no será de aplicación hasta tanto hayan cumplido dos años en tal situación.
Segunda.- Serán condiciones previas, en todos los supuestos anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho a destino en la localidad se fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma, mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que exista puesto de trabajo vacante en la localidad de que se trate, siempre que se estuviese legitimado para su desempeño.
Tercera.- Los profesores a que se refiere la norma primera de la presente base, excepto los comprendidos en los apartados h) e i), si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta que alcancen el mismo, deberán acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, realice la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, pues, en caso contrario, de existir vacante a la que hubieran podido tener acceso, se les considerará decaídos de su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos profesores, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Cuarta.- También podrán hacer uso de este derecho preferente a obtener destino en una localidad determinada los profesores comprendidos en alguno de los supuestos a que se refieren las Disposiciones Transitorias Primera a Quinta, ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Quinta.- Este derecho, según se dispone en las mencionadas Disposiciones Transitorias, se ejercerá de la siguiente forma:
Los comprendidos en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Quinta, que obtuvieron el destino del que les dimana el derecho en unidades de Preescolar o Educación Especial, lo ejercerán para puestos de iguales características.
Los profesores de esas mismas Disposiciones Transitorias que obtuvieron el destino del que les dimana el derecho en unidades de Educación General Básica, lo ejercerán para puestos de los Ciclos Inicial y Medio, o, en caso de contar con alguna de las habilitaciones requeridas en los números 3 al 13, ambos inclusive, del artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, para puestos de Filología, de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, o de Ciencias Sociales.
Los comprendidos en la Disposición Transitoria Cuarta ejercerán el derecho para puestos de trabajo de los Ciclos Inicial y Medio, o de contar con las habilitaciones a que se alude en el párrafo anterior, a puestos de Filología, de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, o de Ciencias Sociales.
Sexta.- Dentro de las preferencias establecidas en la norma primera de esta base, los profesores a que se refieren las Disposiciones Transitorias anteriores serán incluidos, como grupo independiente, inmediatamente después de aquellos a que alude el grupo c) de la misma.
II. PRIORIDADES
Séptima.- La prioridad en la obtención de destino vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación en que va relacionado en la norma primera, en concordancia con la sexta, de la base I.
Cuando existan varios profesores dentro de un mismo grupo la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación derivada de la aplicación del baremo de los artículos 21 a 27 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
III. SOLICITUDES
Octava.- Los que deseen hacer uso del derecho preferente a una localidad habrán de cumplimentar instancia que será facilitada a los aspirantes por la Administración.
Novena.- Es compatible el ejercicio del derecho preferente con la participación simultánea en la primera fase del concurso, mediante la utilización de la misma instancia a que se hace referencia en la norma anterior, si bien en el caso de que el concursante obtuviera plaza por derecho preferente se anularán sus restantes peticiones. IV. PLAZO DE SOLICITUDES
Décima.- El plazo de presentación de instancias, de quince días hábiles, comenzará a computarse a partir del 15 de noviembre y terminará el día 1 de diciembre de 1990, ambos inclusive.
V. RESOLUCION
Undécima.- La Dirección General de Personal, previamente a la resolución de la primera fase del concurso, procederá a la resolución de esta convocatoria. Las vacantes adjudicadas en virtud del ejercicio del derecho preferente a localidad, se detraerán de las anunciadas a efectos de la resolución de la primera fase del concurso.
Los profesores que alcancen reserva de puesto en una localidad deberán acudir a la segunda fase del concurso a fin de obtener centro concreto en la localidad. Sus prioridades en esta segunda fase, en concurrencia con los demás participantes, se determinarán por el mismo baremo que se establece en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
2. Convocatoria del concurso.
El concurso, de conformidad con lo que determina el artículo 3 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, constará de dos fases consecutivas:
Primera fase. Provisión de puestos, por especialidades, agrupados en zonas educativas.
Segunda fase. Adscripción del profesorado a localidad y centro concretos.
2.1. Primera fase.
Se regirá por las siguientes bases:
I. VACANTES
Primera.- Las vacantes a proveer en esta primera fase del concurso son las producidas hasta el 31 de diciembre de 1990, a las que se incrementarán las que resulten de la resolución del propio concurso. Asimismo, se incluirán aquellas vacantes que vayan a producirse como consecuencia de las jubilaciones forzosas por edad durante el actual curso 1990/91.
Todas las vacantes a que se hace referencia deben corresponderse a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se encuentre previsto en la planificación escolar y figuran caracterizadas por especialidades y agrupadas por localidades en el anexo de esta Orden. Segunda.- En esta primera fase del concurso los destinos se adjudicarán por zonas, con indicación de la especialidad del puesto de trabajo.
II. PARTICIPANTES
Tercera.- Podrán tomar parte en esta primera fase del concurso los funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica que se encuentren en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos mientras permanezcan en dicha situación.
Los funcionarios que desempeñen destino con carácter definitivo solo podrán participar en los concursos si, a la finalización del presente curso escolar, han transcurrido al menos dos años desde la toma de posesión del último destino.
Los excedentes voluntarios deben reunir las condiciones para reingresar al servicio activo.
Cuarta.- Están obligados a participar en esta primera fase del concurso aquellos profesores que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
4.1. Resolución firme de expediente disciplinario.
4.2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
4.3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.
4.4. Reingreso con destino provisional.
4.5. Excedencia forzosa.
4.6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
4.7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.
Quinta.- Asimismo, están obligados a participar en esta primera fase del concurso los provisionales que, estando en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.
Sexta.- Los profesores comprendidos en los supuestos a que hacen referencia los números 4.1 hasta el 4.4 de la norma cuarta y aquellos a que alude la norma quinta de la presente base, que no participen en esta primera fase del concurso o que no obtengan destino de los solicitados serán destinados, de existir vacante, dentro de esta Comunidad Autónoma, siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su desempeño. Los profesores provisionales en servicio activo que nunca alcanzaron destino definitivo lo obtendrán preferentemente, por la especialidad por la que accedieron al Cuerpo.
Séptima.- Los profesores con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o de supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, de no participar en esta primera fase del concurso serán destinados libremente por la Administración en la forma que se dice en la norma anterior.
Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por la Administración en la forma antes dicha.
Octava.- Los procedentes de la situación de excedencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán destinados libremente por la Administración, siguiendo el procedimiento indicado en la norma sexta de la presente base.
Novena.- Los profesores comprendidos en el supuesto contemplado en el número 4.6 de la norma cuarta de la presente base, de no participar en el concurso serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán destinados libremente por la Administración en la forma que se expresa anteriormente.
Décima.- En todo caso no procederá la adjudicación de oficio conforme a las normas anteriores cuando los profesores hubieran obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
III. REQUISITOS ESPECIFICOS
Undécima.- Además de los requisitos reseñados anteriormente, para poder solicitar puestos
- de Educación Especial, Pedagogía Terapéutica,
- de Educación Especial, Audición y Lenguaje,
- de Educación Preescolar, - de Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana e Inglés,
- de Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana y Francés,
- de Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana,
- de Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza,
- de Educación General Básica, Ciencias Sociales,
- de Educación General Básica, Educación Física,
se requiere estar en posesión de la habilitación correspondiente que para el desempeño de los mismos se fija en la Orden de 2 de enero de 1990 (B.O.C. nº 6, de 12.1.90), y Resolución de 23 de enero de 1990 (B.O.C. nº 13, de 29.1.90), de la Dirección General de Personal.
IV. PRIORIDAD EN LA ADJUDICACION DE VACANTES
Duodécima.- El orden de prioridad para la adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación obtenida según el siguiente
B A R E M O
a) Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera con destino definitivo en el centro desde el que se participa.
Por el primero, segundo y tercer años: 1 punto por año.
Por el cuarto año: 2 puntos.
Por el quinto año: 3 puntos. Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo años: 4 puntos por año.
Por el undécimo y siguientes años: 2 puntos por año.
Para los profesores con destino definitivo en puestos de trabajo docente de carácter singular la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en el puesto desde el que se solicita.
b) Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo en el centro o puesto singular desde el que se solicita cuando hayan sido clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, o de zona de actuación educativa preferente.
Por el primero, segundo y tercer años: 0,50 puntos por año.
Por el cuarto año: 1 punto.
Por el quinto año: 1,50 puntos.
Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo años: 2 puntos por año.
Por el undécimo y siguientes años: 1 punto por año.
No se computará a estos efectos el tiempo que se ha permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicio y en licencia de estudios.
c) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca han obtenido destino definitivo.
1 punto por año hasta que obtengan la propiedad definitiva.
d) Años de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica.
1 punto por cada año de servicio.
e) Cursos de perfeccionamiento, organizados por las Administraciones Públicas educativas.
Copia compulsada del documento acreditativo.
1) Por la asistencia a cursos de formación permanente del profesorado (entendidos en sus distintas modalidades: grupos de trabajo, seminarios, grupos de formación en centros, cursillos, etc.) convocados por las Administraciones Públicas con competencias educativas y organismos dependientes o las Universidades.
De 20 a 50 horas 0,25 puntos. De 51 a 100 horas 0,50 puntos. Más de 100 horas 1 punto.
2) Por participar, en calidad de ponente, profesor, o dirigir, coordinar o tutelar cursos de formación permanente (entendidos como se señala en el punto anterior) convocados por los órganos centrales o periféricos de las Administraciones con competencias o por las Universidades.
De 5 a 10 horas 0,25 puntos. De 11 a 30 horas 0,50 puntos. Más de 30 horas 1 punto.
NOTA: por este apartado e) se puede otorgar hasta un máximo de 2 puntos. f) Titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo.
1. Por el título de Diplomado Universitario, o por haber superado tres cursos completos de licenciatura .................................................. 1 punto.
2. Por el título de Licenciado .......... 1,5 puntos.
3. Por el título de Doctor .................... 2 puntos.
NOTA: por este apartado se puede otorgar hasta un máximo de 2 puntos.
Antes del día 15 de noviembre se publicarán, en las Oficinas Insulares y Direcciones Territoriales de Educación, las listas de profesores con destino provisional con las puntuaciones correspondientes a los apartados c) y d) anteriores, que sustituirán a la presentación de la hoja de servicios. Las reclamaciones a estas puntuaciones deberán presentarse, no obstante, acompañadas de hoja de servicios junto con la solicitud de participación en el concurso, en los centros antes indicados.
Las listas de puntuaciones, aludidas en el párrafo anterior, para los participantes con carácter voluntario se publicarán en los lugares ya citados, a partir del día 10 de diciembre. Las reclamaciones a estas puntuaciones deberán presentarse, en dichos lugares, acompañadas de hoja de servicios en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de su publicación.
En la lista de participantes en el concurso se expresarán las puntuaciones definitivas de los citados apartados a), b), c) y d), según corresponda.
Decimotercera.- En los apartados a) y b) las fracciones del año se computarán de la siguiente forma: fracción de seis meses o superior, como un año completo. Fracción inferior a seis meses, no se computa.
En los apartados c) y d) las fracciones del año se computarán a razón de 0,0833 por cada mes completo.
Decimocuarta.- A los fines de determinar los servicios a los que se refieren los conceptos a) y b) del artículo 21 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se considerará como centro desde el que se participa, para aquellos que acuden al concurso sin destino definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, y a los solos efectos de los aludidos conceptos a) y b), los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier otro centro.
Decimoquinta.- Los profesores que tienen el destino definitivo en un centro por desglose o traslado total o parcial de otro, contarán, a los efectos de permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del artículo 21 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, la referida a su centro de origen.
Decimosexta.- 1. Los profesores que participan en el concurso desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían sirviendo con carácter definitivo, por resultar desplazados por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia, a los efectos de los conceptos a) y b) del artículo 21 antes referido, los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. En el supuesto que el profesor afectado no hubiere desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.
2. A los correspondientes efectos contemplados en el baremo, todos los profesores de la undécima promoción de acceso directo en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica tendrán antigüedad como funcionarios de carrera desde 1 de septiembre de 1986.
Decimoséptima.- A los profesores que el día 21 de julio de 1989, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se encontraban prestando servicios con carácter definitivo en escuelas clasificadas como rurales, al amparo de los preceptos del Estatuto del Magisterio, se les computarán aquéllos, como prestados en centros de difícil desempeño, por el apartado b) del baremo que se recoge en la norma duodécima de esta base IV.
Decimoctava.- Aquellos profesores que participen desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, al que hubieron de acudir obligatoriamente desde su situación de provisionales, podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio.
La opción elegida deberá indicarse en el recuadro de la instancia destinado a cumplimentar solo si se encuentra en la situación recogida en la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Decimonovena.- Los profesores que acudan a la presente convocatoria desde el primer destino obtenido por concurso al que hubieron de acudir obligatoriamente por habérseles suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que se les consideren, a los efectos prevenidos en el apartado a) del baremo, como prestados en el centro desde el que concursan, los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió el puesto.
Vigésima.- Para la valoración de los méritos previstos en los apartados e) y f), alegados por los concursantes, en cada Dirección Territorial se constituirán las Comisiones necesarias según Resolución de la Dirección General de Personal.
Las organizaciones sindicales más representativas, o en su caso las Juntas de Personal, podrán formar parte en las Comisiones de Valoración.
Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo de titulación igual o superior al exigido para los convocados.
El número total de los representantes de las organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.
Vigesimoprimera.- En caso de igualdad en la puntuación total se acudirá para dirimirla a la otorgada en los apartados a), b) y d) del artículo 21 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por ese orden. De persistir la igualdad, decidirá el año de promoción de ingreso y dentro de éste el número más bajo obtenido.
V. DERECHO DE CONCURRENCIA Y/O CONSORTE
Vigesimosegunda.- Se entiende por derecho de concurrencia y/o consorte la posibilidad de que varios profesores condicionen su voluntaria participación en un concurso a la obtención de destino en una zona determinada. Este derecho, que solamente se podrá ejercer en esta primera fase del concurso, tendrá las siguientes peculiaridades:
- Los profesores incluirán en sus peticiones una sola zona, la misma para cada grupo de concurrentes.
- El número de profesores que pueden solicitar como concurrentes será, como máximo, de cuatro.
- La adjudicación de destinos a estos profesores se realizará entre las vacantes anunciadas antes de la resolución del concurso, sin que en ningún caso pueda extenderse a las que se incrementen como resultas del propio concurso. De no obtener destino de esta forma todos los profesores de un mismo grupo concurrente, se considerarán desestimadas sus solicitudes.
VI. SOLICITUDES
Vigesimotercera.- Los que participen en esta primera fase del concurso deberán cumplimentar instancia que será facilitada a los aspirantes por la Administración.
Vigesimocuarta.- En esta primera fase del concurso, el número de puestos de trabajo que cada participante puede incluir en su solicitud no podrá exceder de 240.
Vigesimoquinta.- La petición de puestos de trabajo no se limitará a las vacantes anunciadas, sino que podrá extenderse a la totalidad de especialidades, para las que se esté legitimado, y zonas, por si en cualquier momento del desarrollo, a través del ordenador, se produjese la vacante de su preferencia.
Vigesimosexta.- Es compatible la concurrencia simultánea a cualquiera de las convocatorias de la primera fase del concurso de traslados (Ministerio de Educación y Ciencia; Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña; Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco; Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia; Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía; Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias; Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, y Departamento de Educación y Cultura de la Comunidad Foral de Navarra) y, dentro de las mismas, a cualquiera de los puestos anunciados, siempre que se esté habilitado para ello, formulando solicitud, en cualquier caso, en única instancia.
Vigesimoséptima.- Aun cuando se concurse a puestos de trabajo de diferente órgano convocante solamente podrá adjudicarse un único destino.
Vigesimoctava.- El plazo de presentación de instancias, de quince días hábiles, comenzará a computarse a partir del 15 de noviembre y finalizará el 1 de diciembre de 1990, ambos inclusive.
2.2. Segunda fase. Adscripción del profesorado a localidad y centro concreto.
Se regirá por las siguientes bases: I. VACANTES
Primera.- En esta segunda fase del concurso, las vacantes a que se alude en la norma primera de la base I de las que rigen la primera fase del concurso, podrán incrementarse con las producidas hasta el 31 de mayo de 1991.
II. PARTICIPANTES
Segunda.- Pueden concurrir a esta convocatoria de la segunda fase los profesores que viniesen prestando servicios con carácter definitivo en la respectiva zona y que lleven, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino. Será preciso, además, que el puesto o puestos de trabajo que soliciten se correspondan con el área o especialidad del que sirven con tal carácter de definitivos y que estén habilitados para su desempeño.
Están obligados a participar los profesores que hayan alcanzado destino en las convocatorias que se hacen por la presente para el ejercicio del derecho preferente o de la primera fase del concurso, a las que se ha aludido anteriormente, respetándose, en todos los casos, la especialidad de la vacante adjudicada en ambas convocatorias.
III. PRIORIDADES
Tercera.- En esta segunda fase, en la que no se podrá cambiar de especialidad o clase de vacante, ni de zona, las prioridades se determinarán por el mismo baremo que se establece en la norma duodécima de la base IV de la primera fase del concurso.
Los profesores que participen en esta segunda fase como consecuencia de haber obtenido reserva en la localidad, habrán de alcanzar necesariamente puesto en dicha localidad.
IV. SOLICITUDES
Cuarta.- Para participar únicamente en la segunda fase de los concursos de traslados los profesores habrán de cumplimentar instancia, según el modelo de impreso que tienen a su disposición en las Oficinas Insulares y Direcciones Territoriales de Educación, que dirigirán a las Direcciones Territoriales de Educación de quien dependa la localidad o zona de que se trate.
Los profesores que soliciten en esta segunda fase como consecuencia de haber alcanzado puesto en la zona por su participación en la primera fase del concurso, deberán estar a lo previsto en las normas de la Administración educativa de quien dependa la zona alcanzada.
V. PLAZO DE SOLICITUDES
Quinta.- 1. Los profesores que viniesen prestando servicios con carácter definitivo en la respectiva zona, que deseen participar en esta segunda fase del concurso, deberán presentar su solicitud, según modelo facilitado por la Administración, en el plazo de quince días hábiles que comenzará a computarse a partir del día 15 de noviembre y terminará el 1 de diciembre de 1990, ambos inclusive.
2. Los profesores obligados a participar en esta segunda fase del concurso como consecuencia de haber obtenido destino en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente a localidad o en la convocatoria de la primera fase del concurso en esta Comunidad, en el plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la resolución definitiva de la convocatoria de la primera fase del concurso, de no acudir al acto público que se cita en la norma séptima de las siguientes, lo harán mediante petición de centros por orden de sus preferencias, dirigida a la Dirección Territorial correspondiente.
Igualmente podrán utilizar este plazo los participantes en la primera fase del concurso que, no habiendo obtenido nueva zona, deseen ejercer el derecho de movilidad en la suya, por el mismo tipo de puesto y siempre que estén habilitados para su desempeño.
Durante el plazo establecido en el presente apartado podrán desistir de sus peticiones los profesores a que se alude en el número 1 de esta norma.
VI. LISTAS DE CONCURSANTES Y CALENDARIO
Sexta.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del plazo de petición a que se alude en el punto 2 de la norma anterior, las Direcciones Territoriales harán públicas las siguientes listas:
a) Listas de participantes como consecuencia de haber obtenido reserva de plaza por el ejercicio del derecho preferente. En esta lista, que será ordenada por la puntuación obtenida conforme al baremo, se hará mención del área o especialidad y de la localidad obtenidas.
b) Listas de aspirantes como consecuencia de haber obtenido destino en la primera fase del concurso. Esta lista será, asimismo, ordenada por la puntuación obtenida en aplicación del baremo, y en ella se hará mención del área o especialidad y de la zona obtenidas en la primera fase del concurso; y
c) Listas de profesores que viniesen prestando servicios con carácter definitivo en la respectiva zona que han solicitado tomar parte en esta segunda fase. En esa lista, también ordenada por la puntuación obtenida según baremo, se hará mención del puesto que viene ocupando, y del centro, localidad y zona en que aquél radica.
Se concederá un plazo de ocho días naturales, a partir de la exposición de las listas, para la subsanación de posibles errores materiales o de hecho, sin que pueda discutirse, por extemporánea, la puntuación que les fue asignada, en su momento, por baremo.
VII. RESOLUCION
Séptima.- Esta segunda fase del concurso será resuelta por las Direcciones Territoriales, con la adjudicación de resultas.
La adjudicación se llevará a cabo en acto público en forma análoga a la de los concursillos celebrados en años anteriores. En el mismo, podrán desistir de sus peticiones los profesores a que se alude en el número 1 de la norma quinta de esta segunda fase. No obstante, y según prevé el número 2 de la misma norma anterior, los profesores podrán presentar instancia de petición de centros dirigida a la correspondiente Dirección Territorial, adjudicándoseles destino conforme a la misma.
El procedimiento y calendario se darán a conocer en el Boletín Oficial de Canarias que publique la resolución definitiva de la convocatoria de la primera fase del concurso.
Octava.- Terminada la adjudicación, se hará público su resultado, que será firme si contra el mismo no se presenta recurso ante la Dirección General de Personal en el plazo de un mes.
3. Normas comunes a las convocatorias.
I. Primera.- Todas las condiciones que se exigen en esta convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en 1 de diciembre de 1990.
Segunda.- No serán tenidos en cuenta los méritos no invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de solicitudes.
Tercera.- Aquellos profesores que, con posterioridad a la finalización del plazo previsto en la Orden de 2 de enero de 1990 (B.O.C. nº 6, de 12.1.90), ampliado por Resolución de 23 de enero de 1990 (B.O.C. nº 13, de 29.1.90), sobre habilitación del profesorado, superaron cursos de especialización convocados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación y que habilitan para el desempeño de determinados puestos, acreditarán tal extremo acompañando instancia-solicitud de habilitación según modelo anexo III de la Orden de 12 de enero de 1990, y certificado acreditativo de haber superado el curso correspondiente, en el que conste, aparte de los extremos que se consideren necesarios, el área o especialidad del mismo y la fecha de la convocatoria.
Asimismo, aquellos profesores que, con posterioridad al indicado plazo y por haber finalizado los estudios correspondientes, estuviesen en condiciones de obtener alguno de los títulos o diplomas que para el desempeño de determinados puestos exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, podrán acreditar tal extremo con solicitud en modelo anexo III antes aludido y certificación académica en la que se haga constar la finalización de los estudios.
Aquellos que accedieron al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica en virtud del concurso-oposición libre convocado por Orden de 14 de abril de 1989 (B.O.E. de 15), y cuyos nombramientos como funcionarios de carrera se realizaron por Orden de 14 de julio de 1990 (B.O.E. de 30 de agosto), se entienden habilitados para solicitar puestos de la especialidad por la que ingresaron en el Cuerpo. De reunir otros requisitos específicos de los señalados en el artículo 17, deberán acompañar solicitud modelo anexo III a la Orden de 2 de enero de 1990, y la certificación acreditativa correspondiente.
Aquellos profesores ingresados con posterioridad a la fecha a la que nos venimos refiriendo, por el sistema de acceso directo, reconocido en virtud de resolución o sentencia, se entienden habilitados para el área o especialidad que cursaron en la Escuela Universitaria del Profesorado. Acompañarán a su documentación solicitud modelo anexo III y certificación de la Escuela Universitaria correspondiente en la que se hagan constar el área o especialidad cursada en la carrera. De reunir otros requisitos específicos de los señalados en el artículo 17, deberán acompañar la certificación acreditativa correspondiente.
Cuarta.- Los profesores que concurriesen a las convocatorias del derecho preferente y de la primera fase del concurso desde la situación de excedencia, caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la Dirección Territorial donde radique el destino obtenido y antes de la posesión del mismo, los documentos que se reseñan a continuación, y que el citado organismo deberá examinar a fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse cargo del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los siguientes: copia de la disposición de excedencia y declaración de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración del Estado, Institucional o Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
Aquellos profesores que no logren justificar los requisitos exigidos para el reingreso, no podrán posesionarse del destino obtenido en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser provista en el próximo que se convoque.
De ambos supuestos deberán dar cuenta los Directores Territoriales a la Dirección General de Personal.
Quinta.- Los que participen en estos concursos y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa, se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les corresponda en el concurso, quedando ésta como resulta del mismo para su provisión en el que inmediatamente se convoque.
Sexta.- Los profesores que obtengan plaza en este concurso y durante la tramitación del mismo hayan permutado sus destinos, estarán obligados a servir el puesto para el que han sido nombrados por concurso, anulándose la permuta que se hubiera concedido.
II. FORMATO Y CUMPLIMIENTO DE LA PETICION. HABILITACION
Séptima.- Las instancias, ajustadas a los modelos oficiales que podrán obtener los interesados en las Direcciones Territoriales u Oficinas Insulares de Educación, irán dirigidas al Director General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, las de participación en las convocatorias del derecho preferente y de la primera fase del concurso, y al Director Territorial correspondiente las de la segunda fase del concurso, y podrán presentarse en sus Direcciones Territoriales u Oficinas Insulares de Educación o en cualquiera de las dependencias a las que alude el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Octava.- Las instancias irán acompañadas de la documentación pertinente según corresponda: 1. Aquellos profesores que soliciten reserva de localidad por hallarse en alguno de los supuestos del artículo 18, acompañarán copia del documento que acredite su derecho.
2. Documentación acreditativa de los cursos de perfeccionamiento realizados y titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo, a los efectos de su valoración.
En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe constar, inexcusablemente, el número de horas de duración del curso o cursos.
3. Los que con posterioridad al plazo señalado en la Orden de 2 de enero de 1990 (B.O.C. nº 6, de 12.1.90), sobre habilitación del profesorado, cumplieron alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño de determinados puestos, exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, podrán acreditar tal circunstancia en la forma prevista en la norma tercera de la base I de estas normas comunes a las convocatorias.
Novena.- En las instancias se relacionarán, conforme a las instrucciones para cumplimentar la solicitud, por orden de preferencia, los puestos que se soliciten, expresando con la mayor claridad los conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses y derechos.
Una vez entregada la instancia, por ningún concepto se alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación de las vacantes solicitadas. Cuando los códigos (de los puestos, zonas y especialidades) resulten ilegibles, estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo todo derecho a ellos los concursantes.
Décima.- Los profesores que nunca han obtenido destino definitivo deberán incluir necesariamente en su petición de participación en la primera fase del concurso, las siete islas que integran la Comunidad Autónoma de Canarias. Aun en el supuesto de no efectuarlo así, serán destinados de oficio y con carácter definitivo a cualquiera de las mismas, si se dispusiera de vacante.
De no solicitar estando obligados a ello serán, asimismo, destinados de oficio en propiedad definitiva, de existir vacante, a cualquier isla de la Comunidad Autónoma.
Undécima.- Podrán ser anulados los destinos obtenidos por cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de esta convocatoria.
III. TRAMITACION
Duodécima.- Las Direcciones Territoriales son las encargadas de la tramitación de las solicitudes de los profesores que sirvan en su demarcación excepto las de los que desempeñen provisionalmente o en comisión de servicio destino distinto al que son titulares, que serán tramitadas por las Direcciones Territoriales de la provincia a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva ostente.
Las Direcciones Territoriales que reciban instancias cuya tramitación corresponda a cualquier otro de estos organismos, procederán conforme previenen los números 1 y 2 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En los casos en que se dejen de consignar con toda claridad alguno de los datos que han de incluirse en la petición o no se acompañe la documentación exigida, se estará a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, requiriendo al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o se acompañen los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite su petición.
Decimotercera.- Con respecto a las peticiones de aquellos profesores que cumplieron alguno de los requisitos específicos del artículo 17, con posterioridad a la finalización del plazo previsto en la Orden de 2 enero de 1990 (B.O.C. nº 6, de 12.1.90), las Direcciones Territoriales examinarán la solicitud de habilitación y la documentación aportada. Si se dan los requisitos exigidos en el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y en la Orden de 2 de enero de 1990, extenderán la oportuna certificación de habilitación, dando trámite a la petición para el concurso.
Decimocuarta.- En la primera quincena del mes de enero de 1991, las Direcciones Territoriales expondrán en el tablón de anuncios las siguientes relaciones:
a) Relación de los participantes en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la prioridad señalada en la norma primera, en concordancia con la sexta, de la base I de dicha convocatoria. En esta relación se hará mención expresa de la puntuación que, según los conceptos del baremo, corresponde a cada uno de los participantes, a los fines de posibles desempates y de su ulterior participación en la segunda fase del concurso. b) Relación de los participantes en la primera fase del concurso, con expresión de la puntuación que les corresponde por cada uno de los conceptos del baremo; y
c) Relación de los profesores que vienen prestando servicios con carácter definitivo en la respectiva zona y solicitan participar en la segunda fase del concurso. En esta relación se hará constar, igualmente, la puntuación que corresponde a cada participante por cada uno de los conceptos del baremo.
Asimismo, se harán públicas las peticiones que hubiesen sido rechazadas.
Las Direcciones Territoriales darán un plazo de ocho días naturales para reclamaciones.
Decimoquinta.- Terminado el citado plazo, las Direcciones Territoriales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones a que hubiere lugar.
Las de los participantes en la reserva de plaza, ordenados por grupos, según la prioridad señalada en la norma primera, en concordancia con la sexta, de la base I. A estas peticiones se acompañará informe de la Dirección Territorial sobre existencia de vacante.
Las de los participantes en la primera fase del concurso, por orden alfabético de apellidos.
Separadamente y ordenadas en la misma forma se remitirán a la Dirección General de Personal las instancias con informe a que se hace mención en la norma siguiente y las reclamaciones habidas con Propuesta de Resolución.
Las de aquellos profesores definitivos de la zona que solicitan tomar parte en la segunda fase, quedarán en las Direcciones Territoriales.
Decimosexta.- El detalle y resumen de la puntuación por cada concepto constará como informe, en la parte correspondiente de la instancia y en la parte inferior derecha de la portada de la misma constará el total de puntuación. Se consignará igualmente en su lugar el número de Registro de Personal.
Decimoséptima.- Las Direcciones Territoriales remitirán, asimismo, una relación de los profesores que estando obligados a participar en la primera fase del concurso no lo hubieran efectuado, especificando situación, causa y, en su caso, puntuación que les correspondería de haber solicitado. De estos profesores formularán un impreso de solicitud para cada uno, en que se consignarán todos los datos que se señalan para los que han presentado solicitud, sin consignar vacante solicitada y sellado con el de la Dirección en el lugar de la firma.
IV. PUBLICACION DE VACANTES, ADJUDICACION DE DESTINOS Y TOMA DE POSESION
Decimoctava.- Por la Dirección General de Personal se resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo que por estas convocatorias se dispone, se ordenará la publicación de vacantes que corresponda según lo dispuesto en el último inciso del último párrafo del artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se adjudicarán provisionalmente los destinos, concediéndose un plazo de reclamaciones y desestimientos, y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos, resolviéndose aquéllas por la misma Resolución, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia, y por la que se entenderán notificados a todos los efectos los concursantes a quienes las mismas afecten.
Decimonovena.- Los destinos adjudicados en la resolución definitiva del concurso serán irrenunciables.
Vigésima.- La toma de posesión del nuevo destino tendrá lugar el día 1 de septiembre de 1991, cesando en el de procedencia el último día de agosto.
V. RECURSOS
Vigesimoprimera.- Contra esta Orden podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, previo al contencioso-administrativo, de acuerdo con el contenido del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 1990.
EL CONSEJERO DE EDUCACION,
CULTURA Y DEPORTES,
Juan M. García Ramos.
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