BOC - 1986/129. Lunes 27 de Octubre de 1986 - 1128

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

1128 - DECRETO 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación Hotelera.

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La Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido, en virtud del artículo 148.1.18 de la Constitución española y del artículo 29.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, fijándose en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía el alcance de la misma, referido, de una parte, a la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, y, de otra, con el límite espacial del territorio de las Islas Canarias.

La finalidad del presente Decreto es la de recoger la normativa reguladora de la tramitación de expedientes de autorización de apertura y clasificación, de requisitos mínimos de clasificación, de los precios y reservas y de las condiciones de ocupación de los establecimientos hoteleros.

El incremento de calidad de los establecimientos, por su parte, se plasma en la exigencia de mayores condiciones mínimas en función de la categoría de los mismos, tanto en lo que se refiere a la superficie mínima de las unidades alojativas como a los servicios que necesariamente se han de prestar por parte de los mismos.

En lo que a las innovaciones que se introducen en este Decreto hay que mencionar, en primer lugar la simplificación de la clasificación de los establecimientos hoteleros, que queda reducida a dos grupos y tres modalidades. En segundo lugar, se da entrada a tres tipos específicos de Hoteles especializados: «Hoteles de Congresos»

dada la necesidad de una especial Infraestructura; «Hoteles de Ciudad» a fin de adaptar la normativa a las particulares condiciones impuestas por el medio en que se desenvuelve la actividad hotelera; y «Hoteles Familiares», caracterizados por su reducida dimensión y por las particularidades de su gestión. Finalmente, sin duda la mayor novedad introducida por el presente Decreto radica en el aumento de las superficies mínimas exigidas a las unidades alojativas, que se refleja fundamentalmente en los establecimientos de mayor categoría.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 9 de octubre de 1986,

D I S P O N G O: TITULO I CAPITULO I AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Ambito territorial.- Quedan obligados al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, los establecimientos hoteleros constituidos en unidad económica de explotación y destinados a prestar alojamiento de forma profesional y habitual con o sin los otros servicios complementarios definidos en los artículos siguientes que radiquen en el ámbito territorial de Canarias. CAPITULO II

CLASIFICACION, DEFINICIONES Y REQUISITOS PARA LA APERTURA

Artículo 2º.- Clasificación.- Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías.

1. GRUPO PRIMERO: HOTELES.

1A. HOTELES.

1.B. APARTAMENTOS.

2. GRUPO SEGUNDO: PENSIONES.

2.A. PENSIONES.

Los establecimientos serán clasificables en categorías de una a cinco estrellas y cinco estrellas - lujos los del grupo primero y de una y dos estrellas los del grupo segundo.

En base a especializaciones en el servicio, ubicación, formas de explotación y otras caracterizaciones que deban tenerse en cuenta de acuerdo con las normas reguladoras, los hoteles podrán obtener el reconocimiento de «Hotel Especializado», que será complementario a la clasificación del establecimiento. Los hoteles, especializados habrán de ser clasificados dentro de alguno de los grupos, modalidades y categorías descritos en los párrafos precedentes

Para la clasificación de los hoteles habrá de tenerse en cuenta lo establecido en los siguientes artículos, así como la calidad de su equipamiento, instalaciones, mobiliario y enseres además de los, servicios que se ofrezcan con carácter complementario al cliente.

Los hoteles - apartamentos se clasificarán tomando por base los requisitos establecidos para los hoteles además de los específicos que se exijan.

Artículo 3.- Definiciones.- Se entiende por:

A) Hotel: El establecimiento comercial que bajo unidad económica de explotación ofrece alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, de acuerdo con su categoría; ocupa la totalidad o parte independizada de un inmueble, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas y, en su caso, ascensores, escaleras, otras dotaciones de uso exclusivo del establecimiento y reúne los requisitos técnicos y de equipamiento establecidos en la presente ordenación.

B) Hotel apartamento: El establecimiento comercial en el que además de concurrir las condiciones indicadas para los Hoteles en el párrafo precedente, se caracteriza porque cada unidad alojativa de que dispone está dotada del equipamiento e instalaciones necesarias para la conservación, preparación y consumo de alimentos, fríos y calientes.

C) Pensión: El establecimiento hotelero que se explota en un inmueble compartido con otros usos, siendo de utilización común los ascensores, escaleras y demás dotaciones que pudiera haber en el edificio y cualesquie-ra otros establecimientos alojativos que no alcancen las condiciones mínimas para ser clasificados dentro del grupo primero.

Artículo 4.- Autorización previa.- Para realizar la actividad de alojamiento en cualquiera de las modalidades descritas en el artículo anterior, será requisito previo, la obtención de autorización otorgada por el órgano competente del Gobierno de Canarias, quien fijará igualmente la clasificación, modalidad y categoría del establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenación.

Artículo 5.- Distintivos.- En la parte exterior de la entrada principal de todos los establecimientos, y en lugar muy visible, será obligatoria la exhibición de una placa en la que conste la modalidad y categoría en que ha sido clasificado el establecimiento, así como la especialización reconocida, en su caso. Cuando el establecimiento no ofrezca servicios de comidas como complemento al alojamiento, por estar exento según esta disposición se pondrá asimismo la placa correspondiente indicativa de la no prestación del servicio.

La placa distintivo contendrá, sobre fondo azul turquesa, las letras que corresponden a la modalidad del establecimiento, así como las estrellas que corresponden a su categoría; las estrellas serán de color oro para los estacionamientos del grupo primero y color plata para los del grupo segundo.

Por Orden de la Consejería de Turismo y Transportes se regularán los modelos de distintivos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 6.- Efectos de la clasificación.- La clasificación se mantendrá en tanto el establecimiento continúe poseyendo las características y condiciones que sirvieron de base para la misma.

Esta podrá ser revisada por el órgano competente a petición del titular del establecimiento, cuando en el mismo se pretendan realizar reformas que impliquen una modificación del grupo, modalidad o categoría originarios.

Artículo 7.- Revisión de oficio de la clasificación. -La Administración concedente de la clasificación del establecimiento que conociera de la existencia de alteraciones en las condiciones que dieron lugar a la misma, podrá revisar ésta de oficio, dando audiencia al titular o al explotador del establecimiento.

Artículo 8.- Cambio de titularidad.- Los cambios de titularidad del, inmueble en el que radique un establecimiento hotelero, así como los que se produzcan en la de su explotación, habrán de ser comunicados preceptivamente a la Administración concedente de la autorización de apertura del establecimiento.

Artículo 9.- Solicitud de apertura y clasificación.-- La solicitud de autorización de apertura y clasificación de los establecimientos hoteleros habrá de dirigirse al ór-gano competente del Gobierno de Canarias, acompañan-do la siguiente documentación:

1.- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

2.- Cuando la solicitud se realice por persona distinta al propietario del inmueble, documento acreditativo de la existencia de contrato entre la propiedad del establecimiento y la empresa explotadora, o poder bastante para formular tal solicitud.

3.- Proyecto y planos del establecimiento, firmado por el facultativo y visado por el colegio competente.

4.- Plano de conjunto, de escala 1:500, en los casos que el establecimiento sea un complejo o cuente con zonas deportivas, jardines y otras instalaciones.

5.- Relación de unidades alojativas, con su numeración y con indicación de las superficies de cada una de las mismas.

6.- Cédula de habitabilidad del establecimiento otorgada por el órgano competente, en materia de vivienda, del Gobierno de Canarias.

7.- Certificados acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de conformidad con la legislación vigente.

8.- Documentación acreditativa de haberse tenido en cuenta las condiciones establecidas por la legislación básica de prevención de incendios.

9.- Certificado que acredite la puesta en servicio de las instalaciones de electricidad, agua, gas, frío, recipiente a presión, aparatos elevadores, etc., expedido por el Organo competente en materia de industria.

10.- Identificación de la persona designada para ejercer la dirección del establecimiento, la cual deberá estar inscrita en el Registro General de directores de establecimientos turísticos.

11.- Listado de los precios de los alojamientos y demás servicios complementarios que se ofrezcan.

12.- Cualesquiera otros documentos que apoyen el otorgamiento de la clasificación pretendida.

Artículo 10.- Tramitación.- Una vez recibida la documentación y examinada por los servicios del órgano competente del Gobierno de Canarias se comprobará la concurrencia efectiva de los extremos contenidos en la misma, evacuando informe técnico con propuesta de clasificación.

El órgano competente de l a Consejería dictará resolución sobre la autorización de apertura y clasificación del establecimiento a la vista de los informes evacuados y la documentación presentada.

Transcurridos dos meses desde la admisión a trámite de la solicitud sin que hubiese recaído resolución por parte de la administración, se podrá iniciar la explotación turística del establecimiento con la categoría solicitada entendiéndose, a tales efectos, concedida la pertinente autorización definitiva de apertura y clasificación provisional, siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al ordenamiento jurídico. TITULO II

DE LOS REQUISITOS COMUNES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS CAPITULO I REQUISITOS TECNICOS COMUNES

Artículo 11.- Requisitos de edificación.- Todos los establecimientos habrán de ser edificados con sujeción a las normas específicas vigentes en relación con su construcción, instalaciones, funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y demás disposiciones que sean de aplicación.

En particular, habrá de tenerse en cuenta el cumplimiento de la normativa básica vigente en materia de prevención y extinción de incendios, saneamiento y abastecimiento de aguas.

En todo caso, las habitaciones como los accesos para minusválidos deberán cumplir los requisitos que determina el Decreto 1766/1975, 20 de junio (B.O.E. 22 de julio).

Artículo 12.- Insonorización de instalaciones.- Toda maquinaria eventual generadora de ruidos y, en especial, los elevadores y sistemas de climatación habrán de ser instalados con sistemas de insonorización que garanticen el aislamiento de los ruidos respecto de los usuarios de las unidades alojativas.

Las habitaciones en los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, así como los dormitorios de los hoteles apartamentos clasificados en las mismas categorías, habrán de estar insonorizadas tanto en sentido vertical como horizontal.

Las salas de uso común, comedores y salas de reuniones de todos los establecimientos del grupo primero habrán de estar recubiertas de materiales acústicos - absorbentes que garanticen su aislamiento.

CAPITULO II DE LAS HABITACIONES, SUITES,APARTAMENTOS Y SU DOTACION.

Artículo 13.- Habitaciones, suites,- A los efectos de lo regulado en los artículos siguientes, se entenderá por:

A) Habitación: Dependencia destinada a dormitorio de los clientes del establecimiento hotelero.

B) Suites: Los conjuntos de una o más habitaciones con uno o más cuartos de baño, y al menos, un salón.

Las suites podrán ser denominadas:

1.- Imperial. Compuesta de: dos dormitorios, dos cuartos de baño completos, un salón y un office.

2.- Real. Compuesta de: dos dormitorios, dos cuartos de baño completos y un salón.

3.- Presidencial. Compuesta de: dos dormitorios, un cuarto de baño completo y salón.

4.- Junior. Compuesta de: un dormitorio, un cuarto de baño y un salón.

Los hoteles de cinco estrellas dispondrán de algunas suites y, al menos, un cinco por ciento del total de las habitaciones han de ser suites junior.

En los hoteles de cuatro estrellas el tres por cien deberá ser suites junior.

Artículo 14.- Equipamiento mínimo de las habitaciones de los establecimientos hoteleros del grupo primero, 1.A.- Todos los dormitorios estarán equipados, al menos, con los siguientes muebles, enseres e instalaciones:

A) Una cama individual o doble o dos camas individuales con sus respectivas almohadas, las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,50 por 2,00 metros y las de las individuales de 1,00 por 2,00 metros en los hoteles de cinco y cuatro estrellas y de 1,50 por 1,85 metros y 0,90 por 1,85 metros, respectivamente, en los restantes.

B) Una o dos mesillas de noche separadas o incorporadas al cabecero de la cama.

C) Un sillón, butaca o silla por huésped y una mesilla o escritorio con iluminación propia.

D) Un portamaletas.

E) Un armarlo, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.

F) Una o dos alfombrillas de pie de cama, salvo que el suelo de la habitación esté convenientemente cubierto por alfombra o moqueta.

G) Una o dos lámparas o apliques de cabecera.

H) Un pulsador, junto a la cabecera de las camas, de llamada al personal de servicio, con señales luminosas o acústicas, salvo que esté provisto el uso del teléfono para tales llamadas.

Artículo 15.- Dotación de los apartamentos de los establecimientos hoteleros del grupo primero. 1.B.- Las unidades alojativas en los hoteles - apartamentos regulados en esta Disposición habrán de constar de:

1.- Salón - Comedor, dotado de mobiliario para uso de la pieza como salón o comedor.

2.- Cocina, en espacio separado o separado fisicamente del salón por elemento rígido, con el equipamiento necesario para la conservación, preparación y consumo de comestibles y bebidas.

En la superficie destinada a salón comedor no podrán computarse el espacio destinado a cocina.

3.- Dormitorio.

4.- Cuarto de baño.

En todos los casos el mobiliario, menaje y enseres será concordante con la capacidad en plazas reales del apartamento.

En los casos en que el apartamento tuviera el salón comedor, el dormitorio y cocina en una misma pieza, se denominará estudio. Esta última será susceptible de poder ser aislada físicamente del resto del alojamiento. CAPITULO III COMEDORES, COCINAS, CUSTODIA DEVALORES, SERVICIOS HIGIENICOS EN PLANTAS DE USO GENERAL Y BOTIQUIN EN ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO PRIMERO.

Artículo 16.- Comedores.- Los establecimientos del primer grupo, clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, habrán de contar con comedor para sus clientes o los restaurantes de especialidades que tengan por conveniente. El servicio podrá ser prestado en el comedor o en cualquier otro lugar que sea adecuado para ello, tales como terrazas descubiertas, jardines, dentro del horario señalado por la Dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un periodo mínimo de dos horas y media para cada una de las dos comidas principales. Los desayunos serán servidos tanto en los lugares indicados, como en su caso en las habitaciones.

De la obligación de disponer de comedor para sus clientes quedarán exceptuados los Hoteles clasificados en la especialidad de «Hoteles de Ciudad» cualquiera que fuese su categoría y asimismo cuando concurran circunstancias que la Administración aprecie.

Artículo 17.- Cocinas.- Las de los establecimientos del grupo primero con comedor tendrán capacidad suficiente para la preparación de comidas, simultáneamente, en número no inferior al cuarenta por ciento de las plazas de restaurante.

Las cocinas dispondrán de ventilación al exterior, directa o asistida.

Las temperaturas de las cocinas se ajustarán a las normas de seguridad e higiene.

Artículo 18.- Custodia de valores.

1. En todos los establecimientos se prestará el servicio de custodia de dinero, alhajas u objetos de valor que, a tal efecto sean entregados, bajo recibo por los huéspedes.

2. Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el número anterior, en los establecimientos de cinco y cuatro estrellas, existirán cajas fuertes individuales a disposición de los clientes a razón de una por cada veinte habitaciones, que serán utilizadas por éstos sin que medie recibo. En el caso de que se encuentren instaladas en cada habitación el servicio será voluntario y remunerado.

3. En todas las habitaciones, apartamentos o «suites» y en lugar que permita su lectura sin dificultad o mediante escrito figurará la indicación en los idiomas español, inglés, alemán y francés y cualquier otro que sea conveniente a juicio de la empresa, de que el establecimiento no responde del dinero, alhajas u objetos de valor que no sean depositados en la forma establecida en el número primero de este articulo.

Artículo 19.- Servicios higiénicos en plantas de uso general en establecimientos del grupo primero.- Los servicios higiénicos de uso general en los establecimientos del grupo primero habrán de reunir los siguientes requisitos:

1.- Ventilación directa al exterior o patio interior o bien asistida.

2.- Su equipamiento y dimensiones serán proporcional a la categoría del establecimiento.

3.- La distribución de sus elementos permitirá efectiva limpieza de los mismos.

4.- Se instalarán servicios en cada una de las plantas de uso común o en lugares que tengan fácil acceso desde las mismas, con lavabos e inodoros en pieza separada e independientes para hombres y mujeres.

5.- En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, el acceso a los servicios estará constituido por dobles puertas o construido de forma tal que desde el exterior no sea visible el interior.

6.- Las puertas de aceso a los servicios estarán dotadas de sistema que permita el cierre por sí solas.

Artículo 20.- Botiquín.- Todos los establecimientos hoteleros habrán de contar con botiquín de primeros auxilios, así como servicios previstos de asistencia médica y practicante, que serán facilitados por cuenta del cliente.

CAPITULO IV REGISTRO DE CLIENTES, HOJAS DE RECLAMACIONES, FACTURAS, PRECIOS Y PUBLICIDAD DE ESTOS Y DEL ESTABLECIMIENTO.

Artículo 21.- Registro de clientes.- Será requisito inexcusable para poder hacer uso de las habitaciones la previa inscripción de los clientes, quienes deberán exhibir los documentos acreditativos de su identidad.

En dicha inscripción constará los nombres y apellidos y fecha de entrada y salida de cada cliente.

Artículo 22.- Hojas de reclamaciones.- Las empresas deberán tener a disposición de sus huéspedes las «Hojas de reclamaciones» que serán facilitadas a aquellas por la Administración turística, que serán reguladas en sus requisitos y aplicación por orden de la Consejería de Turismo y Transportes.

Artículo 23.- Facturas.- Las facturas presentadas al cliente para su abono contendrán los siguientes datos:

1.- Nombre, dirección, categoría del establecimiento, así como su número de identificación fiscal.

2.- Nombre del cliente y número de alojamiento ocupado por el mismo.

3.- importe de los servicios utilizados por el cliente contenidos en la factura con la fecha de su utilización, ya sean designados nominalmente o mediante clave. En este caso, el mismo impreso de la factura contendrá explicación de las claves utilizadas.

4.- importe total de la factura, con la indicación de si los impuestos se hallan o no incluidos en el precio.

5.- Número de la factura que figurará tanto en el original como en los duplicados que pudieran extenderse.

Artículo 24.- Identificación de clientes.- Los establecimientos del grupo primero entregarán al cliente en el momento de su registro, una hoja o tarjeta en la que constará el nombre y categoría del establecimiento, número de alojamiento contratado, precio del mismo y fechas de entrada y salida, habrá de ser firmado por el encargado de la recepción. Dicha hoja o tarjeta, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento hotelero a disposición de la Inspección durante un año.

En el caso de que el cliente se hospede en el establecimiento por mediación de tour-operador, agencia de viajes o similar en el capítulo precio se pondrá «concertado».

Artículo 25.- Precios.- Los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo, clase y categoría, fijarán sus precios libremente, si, bien, antes de iniciar su aplicación, el original de su relación deberá ser notificado a la Administración turística para su sellado, a los solos efectos de publicidad.

Anualmente, la notificación anterior, deberá ser hecha en el periodo comprendido entre el día 15 de junio y el 15 de octubre al objeto de dar publicidad a los que hayan de regir desde el día 1º de noviembre al 31 de octubre del año siguiente. No obstante, cuando el titular del establecimiento considere necesario introducir modificaciones en los precios deberá comunicarlo a la Administración turística para que debidamente sellado entren a regi r.

El mismo sistema de notificación para su sellado, se observará en relación con los precios de todos los servicios, preceptivos o potestativos, complementarios a ofrecer por el establecimiento.

En todo caso, los servicios complementarios habrán de ser de calidad proporcional a la del establecimiento hotelero que los preste.

En la recepción de los establecimientos y en cada una de sus plantas habrá de figurar, en lugar bien visible, el cartel indicador del precio por alojamiento, de la pensión alimenticia y de los servicios sueltos de ésta, debidamente sellado.

Los de los servicios complementarios estarán a disposición del cliente en los lugares donde sean prestados o se comunicarán a los clientes mediante listados existentes en las unidades alojativas.

Artículo 26.- Crédito a clientes, La empresa podrá cargar en la cuenta de los clientes los servicios complementarios utilizados por los mismos, previa firma de la factura.

El establecimiento podrá recabar semanalmente el abono de los servicios complementarios cargados en cuenta, acompañando las facturas individuales firmadas por el cliente, el cual estará obligado al pago inmediato de su importe.

Artículo 27.- Publicidad del establecimiento En toda publicidad, documento o factura de los establecimientos hoteleros constará de forma que no pueda inducir a confusión, el nombre, modalidad o categoría en las que ha sido autorizado y clasificado el establecimiento.

CAPITULO V ALOJAMIENTO, CAMAS SUPLETORIAS y RESERVAS

Artículo 28.- Alojamiento: comienzo y termina-ción.- El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, comenzando éstas a las doce horas de cada día.

Transcurrido el plazo de alojamiento convenido entre establecimiento y cliente, la continuación en el disfrute de los servicios contratados estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la Dirección y el cliente.

Artículo 29.- Camas supletorias.- A solicitud del cliente, podrán instalarse en las habitaciones camas supletorias portátiles, no pudiendo percibirse más del cincuenta por ciento del precio de la unidad alojativa por la primera cama supletoria instalada y del treinta por ciento por la segunda.

En los Hoteles - Apartamentos, la colocación de sofá cama con carácter permanente no implicará el incremento de las plazas alojativas del apartamento a no ser que hubieran sido autorizadas como tales. La utilización eventual de los sofás cama como cama supletoria únicamente podrá ser recargada en el precio de la cuantía establecida en el párrafo anterior.

Las cunas para niños menores de 2 años, serán de carácter gratuito.

Artículo 30.- Reservas.- Las reservas deberán estar conformadas por cualquier sistema que permita su constancia en el que se incluirá el precio convenido.

Los establecimientos podrán exigir de sus clientes una cantidad en concepto de señal por las reservas sobre alojamiento que realicen.

Esta cantidad no podrá exceder del cincuenta por ciento del precio estipulado por el total de la estancia prevista, salvo que la reserva sea realizada por agencia que no cuente con contrato de cupo de habitaciones con el establecimiento con el que se formaliza o sea solicitada directamente por el cliente. En estos últimos supuestos el establecimiento podrá exigir del que efectúa la reserva, el cien por cien del importe de la estancia previsto. En el supuesto de que por cualquier circunstancia la totalidad de la estancia no fuese consumada, el cliente tendrá derecho a que le sea devuelta la parte proporcional de la cantidad anticipada a la estancia que no será efectuada.

Si la anulación de la reserva no se realiza con una antelación de siete días a la fecha convenida de inicio del alojamiento, la cantidad recibida en concepto de señal quedará a disposición del establecimiento, el cincuenta por ciento si se hiciese con más de siete días y menos de quince y, por último, con el cinco por ciento si la anulación se comunica con quince días o más.

En caso de grupos, si la anulación se efectúa dentro de los veintiún días anteriores a la llegada de aquéllos, la cantidad recibida en concepto de señal quedará a disposición del establecimiento; si se produjese con una antelación comprendida entre veintidós y treinta días anteriores a la llegada de¡ cliente el cincuenta por ciento de la cantidad recibida en concepto de señal quedará a disposición del establecimiento; si se efectúa con posterioridad a los treinta y un días quedará a disposición del establecimiento el veinticinco por cien.

TITULO III DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO PRIMERO 1.A.

CAPITULO I CONDICIONES DE LOS DE LUJO

Artículo 31.- Categoría lujo.- Unicamente podrán autorizarse por el órgano competente la utilización del calificativo «de lujo» a aquellos establecimientos, que previamente clasificados en la categoría de cinco estrellas, reúnan condiciones de excepcional calidad en sus instalaciones, equipamiento y servicios ofertados a los clientes.

En todo caso, habrá de tener las siguientes dimensiones mínimas.

A) Habitaciones dobles: veinticinco metros cuadrados. B) Habitaciones individuales: quince metros cuadrados C) Suites: Dormitorios: veinte metros cuadrados. Salón: doce metros cuadrados

CAPITULO II CONDICIONES MINIMAS DEL GRUPO 1.A.

Artículo 32.- Condiciones de los establecimientos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.

1. INSTALACIONES
5E 4E 3E 2E 1E

CLIMATIZACION SI * SI * SOLO ZONAS NOBLES** NO NO

AGUA CALIENTE SI * SI* SI SI SI

* MANDO INDEPENDIENTE EN LAS HABITACIONES

* VESTIBULOS, SALONES, COMEDORES Y BARES.

TELEFONOS: 5E 4E 3E 2E 1E HABITACIONES SI SI SI SI SI BAÑO SI NO NO NO NO

SALON DE SUITES SI SI NO NO NO

GENERAL, QUE - FUNCIONARA PER- MANENTEMENTE POR MEDIO DE- CENTRALITA. SI* SI* SI* SI SI


En todas las salas y zonas de uso común de los hoteles de cinco estrellas, existirá teléfono a disposición de los clientes, conectado con la centralita.

* En cabinas insonorizadas.

2. COMUNICACIONES
ESCALERAS: 5E 4E 3E 2E 1E DE CLIENTES SI SI SI SI** SI** DE SERVICIO * SI SI SI NO NO

DE INCENDIOS SI SI SI SI SI


* Las escaleras de servicio podrán utilizarse como de incendios siempre que reúnan las condiciones exigidas por los organismos competentes.

**Con los mismos condicionantes, las escaleras principales de los establecimientos que no tienen obligación de disponer de la de servicio, podrán ser utilizadas como de incendios.


5E 4E 3E 2E 1E

ASCENSORES SI SI SI SI SI

BAJA +1 BAJA +2 BAJA +2 BAJA +3 BAJA +3

MONTACARGAS SI SI SI NO NO BAJA + 2 BAJA + 2 BAJA+3

ACCESOS Y SALI DAS.

CLIENTES SI* SI** SI** SI** SI** SERVICIO SI SI SI NO NO INCENDIOS SI SI SI SI*** SI***


Los accesos y salidas de servicio podrán utilizarse como de incendios siempre que reúnan las condiciones exigidas por la normativa vigente en la materia. *Cubierta de marquesina y anchura mínima de 1,50 metros. ** Anchura mínima de 1,50 metros. *** Estos establecimientos cumplirán con la obligación de tener puerta de incendios, siempre que la principal reúna las condiciones exigidas.


DIMENSIONES

DE ESCALERAS: 5E 4E 3E 2E 1E

ANCHURA MINIMA 2.00 2.00 1.50 1.20 1.20

ACCESO A PLANTA 2* 1.70* 1.50* NOBLE(Cuando se halle a nivel distinto del ves- tibulo.)


*Alfombrada en toda su longitud.


5E 4E 3E 2E 1E

PASILLOS DE AC CESO A LAS HA- BITACIONES DE= CLIENTES 2.00 1.50 1.50 1.20 1.20


3. HABITACIONES CLIENTES


HABITACIONES: 5E 4E 3E 2E 1E

DE USO INDIVI- DUAL* SI SI SI SI SI

DOBLES SI SI SI SI SI SUITES SI** SI*** NO NO NO


En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos, el sesenta por ciento de la superficie de la habitación tendrá la altura modular.

El precio no podrá exceder el 80% fijado para la doble. Dispondrá de algunas suites y un cinco por ciento de las habitaciones. al menos. serán suites -junior. El tres por ciento de las habitaciones con que cuente deberán ser suites junior.

Todas las unidades alojativas as y salones de uso común habrán de disponer de ventilación directa al exterior o patio no cubierto y, las primeras sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz.

A partir de las 100 habitaciones se exigirá habitaciones para minusválidos según la siguiente escala:

De 100 a 200: Tres habitaciones. De 20 1 a 2 50: Cuatro habitaciones. Con más de 250: Cinco habitaciones.


SUPERFICIES MINIMAS DE 5E 4E 3E 2E 1E

LAS HABITACIONES EN ME

TROS CUADRADOS:

DOBLES 20 18 16 14 12

INDIVIDUALES 15 12 10 8 6

SUITES

DORMITORIO 18 17 15 14 11 SALON 12 10 10 9 8


No computable como superficie las de cuarto de baño ni pasillos interiores.

En los de dos y una estrellas la de los armarios.


HABITACIONES CON TERRA 5E 4E 3E 2E 1E ZA:

ANCHO 1,3 m 1,3 m 1,3 m 1,3 m 1,3 m SUPERFICIE 5,2 m² 4,5 m² 3,3 m² 3,3 m² 3,3 m²

SUPERFICIES MINIMAS EN 5E 4E 3E 2E 1E ASEOS Y BAÑOS:

-Baño completo (baño - con ducha, inodoro y 6 5 4 3.5 3.5 lavabo).

-Aseo(ducha, inodoro y lavabo). NO NO NO 3 3

-Ducha-lavabo. NO NO NO 3 1.6


- En cinco estrellas la bañera será de 1,70 m., de largo. con ducha incorporada, lavabo de dos senos en habitaciones dobles o suites e inodoro en pieza separada. Habrán de estar revestidos de mármol de suelo a techo o material acorde con la categoría del establecimiento.

- La bañera, en establecimientos de cuatro y tres estrellas, tendrán un largo de 1,60 m., y 1,40 m., respectivamente, además, el cuarto de baño, de lavabo e inodoro.

- En los de dos y una estrellas la bañera será de 1,20 m., o dispondrá de plato de ducha opcional.

- Las habitaciones de establecimientos clasificados en dos estrellas ofrecerán aseos con ducha, inodoro y lavabo.

- La totalidad de las habitaciones, en hoteles de una estrella, estarán dotados, al menos de lavabo.

- En hoteles de cinco y cuatro estrellas, en los cuartos de baño de las habitaciones, habrá de ponerse a disposición de los clientes: jabón de uso individual, gorro de ducha, balleta para la limpieza del calzado y bolsa para depósito de toallas higiénicas. Los clasificados en tres estrellas, bastará el jabón de uso individual y las bolsas para el depósito de toallas higiénicas.


ARMARIOS DE HABITACIONES*: 5E 4E 3E 2E 1E

Dimensiones 2x0,6 1,6x0,6 1x0,6 1,4x0,6 1x0,6

Luz interior SI -- -- -- -- Espejo en puerta SI SI** SI** SI** SI**


Computables como superficies de la habitación. El espejo en puertas de armario puede ser sustituido por otro colocado en la habitación.


MANDOS DE GRADUACION: 5E 4E 3E 2E 1E INSTALACION RADIO CEN- TRAL, MUSICA-AMBIENTAL Y LUCES:

En la cabecera de las camas. SI SI -- -- --

Conmutador luces en ca- becera cama. -- -- SI SI --


En todas las unidades alojativas, existirá al menos, dos tomas de corriente a disposición del cliente: una situada en el cuarto de baño y otra en el dormitorio, sobre cada una de ellas se señalizará su voltaje.


EQUIPOS AUDIOVISUALES: 5E 4E 3E 2E 1E

Música ambiental SI SI NO NO NO Televisión, a color - gratuita. SI NO NO NO NO
4. ZONAS COMUNES.


SUPERFICIE PARA SALON= Y COMEDOR, CONJUNTAMEN 5E 4E 3E 2E 1E TE. Superficies conjuntas para salón y comedor. 2m² 1,75m² 1,50m² NO NO x plaza x plaza x plaza

Sólo Salón. NO NO NO 1m² 1m²

x plaza x plaza


- Las superficies destinadas a la instalación de tienda, locales comerciales. oficinas y despachos, aunque sean los propios del establecimiento no serán computados como destinado, a zonas comunes. Tampoco se admitirá reducción. consecuencia de la apertura de bares o restaurantes distintos a los que sean preceptivos en función de la categoría del establecimiento. Por el contrario, La superficie de las piezas destinadas al bar, cuando éste sea exigido, a sala de lectura y la de televisión. podrán computarse en la superficie del salón, siempre que no ,e elimine éste en su totalidad.

- En los salones de uso común se reservará un espacio para el comedor, unos y otras debidamente señalizados.

5E 4E 3E 2E 1E

BAR SI SI SI -- -- ZONA AJARDINADA * SI SI SI -- -- ZONA DEPORTIVA: Piscina SI SI SI* -- -- Cancha de tenis o frontón o squash SI SI SI* -- -- VESTUARIOS Y SER- VICIOS HIGIENICOS CON DUCHAS E INO- DOROS. SI SI SI* -- --


*No exigible en Hoteles clasificados como "De Ciudad".

**Capacidad suficiente de acuerdo con el número de plazas.


ALTURA DE TECHOS: 5E 4E 3E 2E 1E

Unidades alojativas y zonas de uso gene- ral. 2.70 2.70 2.60 2.50 2.50


- La altura de las habitaciones abuhardilladas o con mansarda queda tratada en apartado correspondiente a habitaciones de clientes.


5E 4E 3E 2E 1E

DEPOSITO DE EQUIPAJES* SI SI SI SI SI

+ de 40 + de 40 habitac habitac
Deberán funcionar como consigna en los Hoteles de cinco y cuatro estrellas.

|TALBLA 5E 4E 3E 2E 1E GARAGE O APARCAMIENTO* 7% del 5% del 3% del NO NO num. de plazas num.de plazas num.de plazas hoteleras hoteleras hoteleras

* No podrá estar situado a más de 200 m. del establecimiento.

5E 4E 3E 2E 1E PELUQUERIA. SI SI -- -- -- SAUNA O MASAJES- SI -- -- -- --
5. ZONAS DE SERVICIOS.


ENTRADA DE PERSONAL: 5E 4E 3E 2E 1E

Independiente, para personal, mercancías y aprovisionamientos. SI SI SI NO NO

VESTUARIOS PERSONAL: Independientes hom- bras y mujeres;taqui- llas individuales - con perchas;bancos o asientos; aseos con lavabo,ducha e inodoro SI SI SI SI SI *Comedor de personal. SI SI SI SI SI

*Para establecimientos con comedor o con más de 50 trabajadores.

DORMITORIOS PERSONAL: 5E 4E 3E 2E 1E

Si pernoctase personal en el establecimiento* SI SI SI SI SI


* Dormitorio de 4 m² por persona, con máximo de 5 plazas separación de sexos, dotado de aseo con lavabo, ducha e inodoro.


OFICIOS: 5E 4E 3E 2E 1E

En cada planta pieza dotada de fregadero, vertedero y armario para artículos de limpieza, lencería limpia y teléfono. SI SI SI SI SI

Comunicado con esca- lera servicio y mon- tacarga. SI SI SI NO NO

CONSERVACION DE ALIMENTOS: 5E 4E 3E 2E 1E

EN COCINA DE HOTELES:

Cámara de despiece conservación y conge- lador separados para= carnes y pescados. SI SI SI NO* NO*

Despensa y bodega. SI SI SI NO* NO*

* En caso de que tenga servicio de comedor deberán contar con congelador.

LENCERIA Y LAVADO DE ROPA: 5E 4E 3E 2E 1E Almacén ropa limpia SI SI SI SI SI

Lavado y planchado de ropa por servicio propio o contratado. SI SI SI SI SI

AGUA CALIENTE Y FRIA: 5E 4E 3E 2E 1E

En todas las dependen- cias del servicio del establecimiento. SI SI SI SI SI

6. SERVICIOS A CLIENTES

SERVICIOS DE RECEP- CION Y CONSEJERIA: 5E 4E 3E 2E 1E * * ** *** ***


*En planta de acceso de clientes atendidos por personal suficiente que posean conocimientos de dos idiomas además del español. Dependiendo del conserje, portero de exterior, mozo de equipajes y botones.

** Idem dependiente del conserje, mozo de equipajes o botones.

*** Espacio común en el vestíbulo del hotel. Atendida permanentemente por personal experto dependiendo de éste un mozo de equipajes o botones.


SERVICIO DE PISOS: 5E 4E 3E 2E 1E

Mantenimiento y limpieza de las uni- dades alojativas a= cargo, como mínimo, de una gobernante y de las camareras ne- cesarias en función del número de habi- taciones. SI SI SI SI SI

SERVICIO DE HABITA- CIONES: 5E 4E 3E 2E 1E

SI SI SI SI SI

* ** *** **** ****

* Atendido por personal cualificado auxiliado por los camareros y ayudantes necesarios. El citado personal, además del español, deberá tener conocimientos de idiomas, entre ellos el inglés. Habrá un servicio permanente encargado de atender las llamadas de los clientes, así como facilitar en las habitaciones aguas minerales, bebidas e infusiones.

** Servicio de comidas y bebidas atendido por mayordomo o jefe de comedor, auxiliado por los camareros y ayudantes necesario: este servicio podrá estar atendido por el persona[ de comedor. El servicio de noche será equivalente al de cinco estrellas.

*** El servicio de comidas y bebidas será prestado por el personal de comedor durante la noche se mantendrá servicio de bebidas. Una camarera o un mozo estarán encargados de atender este servicio permanente.

**** Será atendido por el personal de pisos. Durante la noche se mantendrá el mismo servicio que en hoteles de tres estrellas. Una camarera o un mozo. estarán encargados de atender este servicio.

TITULO IV

DE LOS REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO PRIMERO 1.B.

Artículo 33.- De los requisitos generales.- A los establecimientos comprendidos en el Grupo Primero 1 B., les s de general aplicación los preceptos contenidos en el TITULO I, II y III, salvo lo referido a la superficie mínima de habita-ciones y de salón comedor que se regularán por dos preceptos específicos para esta modalidad de la presente Ordenación.

Artículo 34.- De los requisitos según categorías-A) La Recepción Consejería cualquiera que sea su categoría, estará permanentemente atendida por personal que conocerá además del español, otros idiomas.

B) En Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro y tres estrellas estará dotada de cajas fuertes individuales para el servicio de los clientes, salvo que éstas se hallen ubicadas en la unidad alojativa. remunerado.

En este supuesto servicio será voluntario y remunerado.

C) Los apartamentos del establecimiento tendrán teléfono, con comunicación directa al exterior o a través de centralita, debiendo estar atendida ésta última por personal experto que, tratándose de Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro o tres estrellas, deberá poseer, además del español otro idioma,

D) Se considerará comprendida en el precio del hospedaje la limpieza, una vez al día, no sólo de las distintas dependencias e instalaciones del apartamento. sino también la de los enseres, excluídos los de la cocina.

E) Las superficies mínimas de los cuartos de baño y de aseo de los Apartamentos, cualquiera que sea su categoría, serán, respectivamente, de cinco metros cuadrados para los Hoteles Apartamentos tos de cinco estrellas. cuatro metros y medio los de cuatro, cuatro los de tres y tres y medio los de dos y una estrella.

E) Los Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán, al menos, de un comedor general y salón social. Su superficie mínima conjunta será de 1,5 metros cuadrados por plaza, en los establecimientos de cinco estrellas; de 1,35 metros cuadrados para los de cuatro; de 1 metro cuadrado para los de tres estrellas; de 0.80 metros cuadrados en los de dos, y de 0,60 metros cuadrados en los de una estrella.

Se exceptúan de la anterior prescripción y, por consiguiente, estará exento de la obligación de disponer de comedor, aquel Hotel-Apartamento especializado como «de ciudad».

G) A las dependencias e instalaciones de la zona de servicios, así como respecto a la prestación del servicio de comedor, serán de aplicación las condiciones mínimas exigidas por este Decreto a los establecimientos del grupo «Hoteles», según su respectiva categoría.

H) Por lo que se refiere a las unidades alojativas les son de aplicación las siguientes prescripciones:

1. INSTALACIONES
5E 4E 3E 2E 1E

AIRE ACONDICIONADO SI SI SI* NO NO AGUA CALIENTE SI SI SI SI SI

* Solo en zonas nobles.

TELEFONO 5E 4E 3E 2E 1E

Dormitorio SI* SI* SI* SI* SI*

Baño SI* NO -- -- --

Salón SI* SI* -- -- --

* Directo o conectado a centralita permanentemente atendida.

2. COMUNICACIONES

ESCALERA: 5E 4E 3E 2E 1E

De clientes SI SI SI SI SI De servicio SI* SI* -- -- --

* Juntamente con puerta de servicio.

ASCENSORES: 5E 4E 3E 2E 1E

A partir número de plantas. SI SI SI SI SI

baja+1 baja+2 baja+2 baja+2 baja+2

Montacargas SI SI SI -- --

baja+1 baja+2 baja+2

3. DIMENSION Y DOTACION DE LOS APARTAMENTOS.

DORMITORIOS: 5E 4E 3E 2E 1E

dobles 18 17 15 14 11

Individuales 17 14 10 9 9 Estudio* 27 25 23 21 17


* Pieza común para dormitorio, salón-comedor y cocina.

Todos han de tener ventilación directa al exterior o patios no cubiertos.

Dispondrán de sistema efectivo de oscurecimiento.


SALON-COMEDOR 5E 4E 3E 2E 1E

Superficies 18 16 14 12 10

Dotado de mobiliario idóneo y suficiente para ambas funciones.

CUARTO DE BAÑO: 5E 4E 3E 2E 1E

Completo: Baño, Ducha, Inodoro= y Lavabo SI SI SI -- --

Baño o ducha, inodoro y lavabo. -- -- -- SI SI

COCINA: 5E 4E 3E 2E 1E

Horno SI SI -- -- --

Frigorífico, extractor campana o cualquier otro sistema de salida de humos. SI SI SI SI SI

Plancha eléctrica (sobre pedido),batidora y exprimidor. SI SI -- -- --

Fuegos, fregadero,= elementos auxiliares y menaje adecuado en calidad y número a su capacidad y categoría. SI SI SI SI SI


Si no está en pieza separada deberá tener la posibilidad de aislarse físicamente de] Salón comedor o de la única pie en estudio.

4. SUPERFICIE PARA SALON Y COMEDOR


SUPERFICIE PARA SALON Y COMEDOR CONJUNTAMENTE. 5E 4E 3E 2E 1E

Superficie conjunta salón y comedor. 1, 5m² 1, 35m² 1m² NO NO

por plaza por plaza por plaza Sólo salón NO NO NO 0,80m² 0,60m²


TITULO V

DE LOS REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS DE LOS. ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO SEGUNDO.

Artículo 35.- Las pensiones podrán ser clasificadas en dos y una estrella, en razón al cumplimiento o no de los requisitos que se establecen a continuación, así como por la calidad de la parte de edificio que ocupan y de las instalaciones, enseres y servicio prestado a los clientes.


2E 1E Ascensores Situada en planta situada en planta Segunda o superior tercera o superior

Agua corriente,caliente y fría en cada habita- ción. SI SI

Teléfono de uso general. SI SI

Sala de estar comedor. En piezas separadas= con capacidad para el cuarenta por ciento de la alojativa. 1 m² por habitación.

Cocina (optativa) Con capacidad para preparar simultáneamente un número de comidas no inferior al cuarenta por ciento de las plazas alojativas.

Escalera y pasillos. 1 metro de ancho

Habitaciones:

-Dobles 11 metros cuadrados -Individuales 6 metros cuadrados

Altura techo: 2,50 metros

Una mesilla de noche por plaza con lámpara individual.

Un armario por plaza.

Cortinas que permitan oscurecimiento de la habitación.

Cuarto de baño 2E 1E

Completo con agua fría y caliente Uno por rada seis Uno por cada diez plazas alojativas. Plazas alojativas.

Aseo con inodoro y lavabo Uno de uso general. Uno de uso general.


TITULO VI

HOTELES ESPECIALIZADOS

CAPITULO I

DEFINICION Y CRITERIOS GENERALES

Artículo 36.- Efectos del reconocimiento de la especialización. El reconocimiento de especialización a un determinado establecimiento hotelero, dará derecho a la utilización de los distintivos específicos de su especialización, en la forma establecida por Orden de la Consejería.

La clasificación como hotel especializado no eximirá del cumplimiento de la normativa general, establecida por los hoteles en los títulos II y III de esta ordenación.

Se regulan en los artículos siguientes las especializa-ciones de Hotel de Congresos, Hotel Familiar y Hotel de Ciudad, sin que ello suponga agotar los supuestos dé Concesión de especializaciones que corresponderá al Gobiemo de Canarias.

CAPITULO II

TIPOS DE HOTELES ESPECIALIZADOS

Artículo 37.- Hoteles de Congresos.- Se podrán calificar como «Hoteles de Congresos» los hoteles que estando clasificados en lujo, cinco y cuatro estrellas, posean además las siguientes características y equipamiento:

1. Capacidad de 150 unidades alojativas.

2. Salas de reuniones-proyecciones, con una superficie mínima de 500 metros cuadrados, correspondiendo 1,50 metros a cada plaza, con equipo para traducción simultánea y proyección de audiovisuales.

3. Télex, teletipo, fotocopiadoras a disposición de clientes.

4. Instalación para conexión con medios informáticos.

5. Instalación para servicio de secretaría.

Artículo 38.- Hoteles familiares.- Los Hoteles familiares, cualquiera que sea su clasificación hotelera, contarán con un máximo de 40 habitaciones y su explotación se realizará por los miembros de una unidad familiar.

En caso de que en el establecimiento se sirvieran comidas, la carta de que disponga contará con un apreciable número de platos de cocina canaria.

Artículo 39.- Hoteles de ciudad- Se podrá calificar como «Hotel de Ciudad» a los enclavados en los cascos urbanos de Arrecife de Lanzarote, La Laguna, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de La Palma, Santa Cruz de Tenerife, San Sebastián de la Gomera. Valverde del Hierro y Puerto del Rosario, estarán exentos del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas: No será preceptiva la existencia de jardines exteriores; ni zona deportiva en los de tres estrellas.

2. Hoteles de cualquier categoría: No será preceptiva la instalación de comedor dentro del establecimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El presente Decreto será de aplicación para todos los establecimientos hoteleros. Para la clasificación de los establecimientos hoteleros que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en explotación o tramitación de construcción o apertura, no le serán aplicables las disposiciones del mismo que impliquen obras o instalaciones distintas de las previstas en la normativa anterior, ni tampoco lo establecido en el apartado A) del artículo catorce con referencia a las dimensiones de las camas que continuarán rigiéndose por lo previsto por la referida normativa anterior.

En todo lo demás le será de aplicación el presente Decreto, si bien para las adaptaciones que deban realizar conforme a la categoría dispondrán de un plazo de dos años.

Segunda: Por Orden de la Consejería de Turismo y Transportes se podrá eximir con carácter excepcional de alguna de las condiciones exigidas como mínimas a los distintos establecimientos hoteleros, cuando así lo aconsejen razones climatológicas, las características del in

Tercera: Los establecimientos clasificados actualmente en el grupo de hostales, cualquiera que sea su clasificación, fondas o pensiones de tres estrellas, optarán durante un período no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a la clasificación dentro del grupo de pensiones de una o dos estrellas en función de sus características, instalaciones y servicios a prestar.

Los hoteles-residencias dispondrán del plazo de seis meses, asimismo, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para comunicar a la Administración turística, que su clasificación, desde la fecha de la comunicación, será la de hotel, con el mismo número de estrellas que en la anterior clasificación.

Transcurridos los plazos señalados en los dos párrafos anteriores, la Administración turística procederá de oficio, a otorgar a los establecimientos en ellos reseñados la adscripción al grupo y clasificación que les corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda: Se faculta a la Consejería de Turismo y Transportes para dictar las normas pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

no serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

LA CONSEJERA DE TURISMO Y TRANSPORTES, Mª Dolores Palliser Díaz.



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