BOC - 1986/092. Miércoles 6 de Agosto de 1986 - 859

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Trabajo Sanidad y Servicios Sociales

859 - ORDEN de 15 de julio de 1986, por la que se regula la organización y funcionamiento de los centros y servicios sociales especializados de atención a mujeres con problemática específica.

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Nuestro Estatuto de Autonomía en su Artículo 29, punto 7, reconoce a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales. Por otra parte, en su artículo 21.1 se establece que igualmente corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la creación y organización de su propia administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

Culminado en el año 1986 el proceso de transferencias, conforme a las previsiones estatutarias, en el Area de Bienestar Social, este Centro Directivo se fijó como objetivo prioritario a alcanzar durante el presente año, dotar a los distintos Centros y Servicios transferidos, o creados a iniciativa de la Comunidad Autónoma, de los marcos reglamentarios oportunos en orden a garantizar fundamentalmente la existencia de criterios homogéneos para acceder o ser beneficiario de las diversas prestaciones de dichos Centros o Servicios, cumplimentándose de esta forma el mandato constitucional contenido en el artículo 9,2 de la norma máxima en el sentido de que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

Dentro de dicho proceso de normalización hasta ahora se han publicado las disposiciones referidas a las Areas de Familia e Infancia (Ordenes de 19 de, mayo y 11 de junio de 1986), así como las relativas a la colaboración y participación institucional (Orden de 21 de marzo de 1986 y Decreto de 4 de abril de 1986).

Por medio de la presente, Orden se regula la organización y funcionamiento de los distintos recursos existentes así como la de aquéllos con reales expectativas de implantación, que han surgido como instrumentos especializados a fin de evitar, remediar y superar las situaciones de marginación por razón de sexo.

En su virtud,

DISPONGO

CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 1° Todos los Centros o Servicios Especializados de atención a la Mujer con problemática específica, dependientes de esta Consejería, ajustarán sus actuaciones a lo dispuesto en la presente Orden, procurando en cualquier caso promover y fomentar las condiciones que posibiliten la igualdad de sexos.

Artículo 2°.- Los Centros y Servicios especializados en el ámbito de la presente Orden son los siguientes:

a) Centros de acogida para mujeres que sufren malos tratos. b) Centros de acogida para madres solteras. c) Viviendas tuteladas para mujeres mayores de edad que presenten alguna de las situaciones anteriores indicadas.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en normas de rango superior, convenios o tratados internacionales, o de las facultades que pudieran corresponder a las -autoridades competentes de otros territorios autonómicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente Orden podrán ser beneficiarios de los Centros y Servicios anteriormente señalados, todas las mujeres que se encuentren en cualquier lugar de Canarias aunque tal circunstancia se dé con carácter eventual o transitorio.

CAPITULO SEGUNDO Centros de Acogida para mujeres que sufren malos tratos

Artículo 4°.- Son aquellos Centros destinados a mujeres que se encuentren en situación de extrema indefensión siendo la causa principal determinante de ésta los malos tratos infringidos por su pareja.

Artículo 5°.- Los requisitos para el reconocimiento de la condición de beneficiaria de los Centros a los que se refiere el presente Capítulo son los siguientes:

- Padecer situación real de maltrato por parte de su pareja. - Carecer de recursos personales y económicos, propios o de terceros, que le posibiliten salir de la situación en que se encuentra.

Artículo 6°.- Las usuarias de estos Centros tendrán derecho a las siguientes prestaciones mínimas:

a) Información y asesoramiento en materia jurídica, sanitaria, laboral, profesional, y en general de recursos comunitarios tales como viviendas, guardarías, centros escolares, prestaciones económicas, etc.

b) Alimentación y vivienda, tanto para la beneficiaria como para los menores que tenga a su cargo, por un tiempo máximo de 3 meses prorrogables en otros tres si a juicio del órgano competente se considerase necesario.

Artículo 7°.- El reconocimiento de la condición de beneficiaria conlleva el deber de cumplir las normas internas de funcionamiento del Centro, a la vez que la obligación de colaborar en las tareas y actividades del mismo de acuerdo con las posibilidades de la usuaria.

Artículo 8°.- Las solicitudes de admisión en circunstancias de extrema urgencia se formularán verbalmente por partes de las interesadas en el propio Centro, quien procederá a su admisión provisional si se estima que concurren las circunstancias alegadas.

En el supuesto anterior, la interesada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta admisión provisional, deberá formalizar por escrito su solicitud de admisión en la correspondiente Dirección Territorial de Servicios Sociales.

En todos aquellos casos en que no concurran las circunstancias de extremada urgencia a la que se refiere el apartado primero del presente artículo, las interesadas deberán presentar sus solicitudes de admisión directamente, en la Dirección Territorial de Servicios Sociales.

Artículo 9°.- La Dirección Territorial de Servicios Sociales, en ambos supuestos contemplados en el artículo anterior, iniciará el correspondiente expediente al que incorporará cuantos informes y documentos estime pertinentes, y emitirá Resolución en el plazo máximo de dos días contados a partir de la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud de admisión.

La resolución recaída no convalidando la admisión provisional habida, tendrá eficacia inmediata desde que se notifique a la interesada, cabiendo no obstante, contra dicha resolución recurso de alzada ante la Dirección General de Bienestar Social, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Por la Dirección General de Bienestar Social podrá acordarse incidentalmente, y antes de resolver en sede de alzada, dejar sin efecto con carácter tuitivo la resolución de la Dirección Territorial.

Igualmente se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de Bienestar Social contra aquellas resoluciones dictadas por la Dirección Territorial en los expedientes en los que no haya existido admisión previa.

Artículo 1O°.- Serán causa de baja o de pérdida de la condición de beneficiaria de los centros de acogida a los que se refiere el presente Capítulo, previo expediente administrativo en el que se dará audiencia a la interesada, las siguientes:

a) El incumplimiento grave de la normativa interna de funcionamiento del Centro.

b) El absentismo continuado en las tareas de colaboración sin que medie justificación con entidad suficiente.

c) La solicitud de baja por parte de la interesada.

d) La falsedad en los datos o documentos aportados por la beneficiaria en el expediente individual de admisión.

e) La negativa, expresa o tácita, a aportar aquellos datos o documentos de interés para la buena marcha del Centro que se requieran por la Dirección de éste o por la Dirección Territorial de Servicios Sociales.

La pertinaz actitud de desatención a las orientaciones jurídicas, sanitarias, laborales, profesionales, etc., que por el personal especializado de la Consejería se le ofrezcan a la interesada con el objeto de lograr su más pronta y eficaz integración.

g) El fallecimiento de la beneficiaria.

h) El transcurso del tiempo previsto en el apartado b) del artículo 6° de la presente Orden.

i) Cualquier causa objetiva que, a juicio de la Dirección General de Bienestar Social, previa propuesta de la Dirección Territorial de Servicios Sociales competente, indique que no se dan las circunstancias que motivaron admisión o reconocimiento de la condición de beneficiaria.

Artículo 11° La resolución de baja o de pérdida de la condición de beneficiaria se adoptará por el mismo órgano que resolvió con carácter definitivo y en primera instancia sobre el alta, teniendo eficacia inmediata dicha resolución desde luego se notifique a la interesada. Contra dicha resolución cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Bienestar Social, cuya resolución causará estado en la vía administrativa, pudiéndose acordar por la Dirección General de Bienestar Social hasta tanto resuelva en sede de alzada la suspensión con carácter cautelar de la ejecutoriedad del acto emanado de la Dirección Territorial oportuna.

Se exceptúa de lo anteriormente establecido la baja o pérdida de la condición de beneficiaria por aplicación de lo previsto en la letra j) del Artículo anterior, en cuyo caso se resolverá por la Dirección General de Bienestar Social, cuya decisión agotará la vía administrativa no obstante lo cual, y con carácter potestativo, por la interesada se podrá formular recurso de reposición.

Artículo 12°.- La pérdida de la condición de beneficiaria como consecuencia de lo previsto en la letra h) del Artículo 10', no hará decaer a la interesada en el derecho a recibir las prestaciones mínimas a las que se refiere el apartado a) del Artículo 6' de la presente Orden.

CAPITULO TERCERO Centros de Acogida para Madres

Artículo 13°.- Son aquellos Centros destinados a mujeres que se encuentran en situación de extrema indefensión siendo la causa principal determinante de ésta no contar con el apoyo de terceros para hacer frente a su situación de embarazo.

Artículo 14°.- Las usuarias de este tipo de Centros tendrán derecho a las siguientes prestaciones mínimas:

a) Alimentación adecuada a su estado de gestación, y vivienda, por el tiempo que dure el periodo de embarazo y seis meses más.

Iguales prestaciones corresponderán al nacido por el tiempo que su madre permanezca en el Centro.

b) Información y asesoramiento en materia jurídica, sanitaria, laboral, profesional, y en general de recursos comunitarios tales como viviendas, guarderías, centros escolares, prestaciones económicas, etc.

Artículo 15°.- El reconocimiento de la condición de beneficiaria conlleva el deber de cumplir las normas internas de funcionamiento del Centro, a la vez que la obligación de colaborar en las tareas y actividades del mismo, de acuerdo con las posibilidades de la usuaria y las condiciones del «nasciturus».

Artículo 16°.- Será requisito para poder ser admitida como beneficiaria de los Centros a los que se refiere el presente Capítulo, encontrarse en estado de gestación y carecer al propio tiempo de recursos personales o económicos, propios o de terceros, que posibiliten a la interesada su maternidad sin que ésta sea causa determinante de marginación.

Artículo 17°.- Las solicitudes de admisión o de reconocimiento de la condición de beneficiaria, y documentos complementarios, dirigidas a la Dirección Territorial de Servicios Sociales del ámbito especial en el que tenga su residencia la interesada, se presentarán en la sede de dicho Organismo, o en cualquiera de las Dependencias o formas previstas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo presentarse igualmente ante las Instituciones que tengan habilitadas oficinas o registros receptores de documentos remitidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 18°.- A las solicitudes de admisión habrá de acompañarse la siguiente documentación:

- Xerocopia del D.N.I., vigente. - Justificante de ingresos de la interesada, o en su caso, certificados de la Oficina de Empleo de encontrarse inscrita como desempleada. Informe médico en el que conste el estado de gestación de la interesada. - Cualquiera otra documentación, de naturaleza pública o privada, de carácter judicial o extrajudicial, que se estime precisa por la interesada para acreditar su situación de extrema indefensión. - Declaración jurada y si es posible justificantes, sobre la percepción o no de servicios gratuitos, o de ayudas económicas, especificándose en este último caso la cuantía e indicando con cargo a qué Instituciones públicas o privadas se reciben.

Artículo 19°.- Recibida la solicitud, y documentación complementaria, por las Secciones de Familiar e Infancia de las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales, se procederá a, emitir informe técnico - social sobre lo interesado, sin que en ningún caso pueda mediar entre la fecha de recepción de la solicitud y la evacuación del informe más de veinte días.

Artículo 20°.- Los expedientes individuales de admisión o de reconocimiento de la condición de beneficiaria de lo! Centros a los que se refiere el presente Capítulo, serán resueltos por la Dirección Territorial de Servicios Sociales bajo cuya competencia se encuentre el Centro. Contra dicha resolución cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Bienestar Social, la resolución del mismo causará estado en la vía administrativa.

Artículo 21°.- Serán causa de baja o de pérdida de la condición de beneficiaria de los Centros de Acogida a los que se refiere el presente Capítulo, previo expediente administrativo en el que se dará audiencia a la interesada, las siguientes:

a) El incumplimiento grave de la normativa interna de funcionamiento del Centro.

b) El absentismo continuado en las tareas de colaboración sin que medie justificación con entidad suficiente.

c) La solicitud de baja por parte de la interesada.

d) La falsedad en los datos o documentos aportados por la beneficiaria en el expediente individual de admisión.

e) La negativa expresa o tácita, a aportar aquellos datos o documentos de interés para la buena marcha del Centro que se requieran por la Dirección de éste o por la Dirección Territorial de Servicios Sociales.

n La pertinaz actitud de desatención a las orientaciones jurídicas, sanitarias, laborales, profesionales, etc., que por el personal especializado de la Consejería se le ofrezca a la interesada con objeto de lograr su más pronta y eficaz integración.

g) El fallecimiento de la beneficiaria o la interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo.

h) El transcurso del tiempo previsto en el apartado a) del artículo 14 de la presente Orden.

i) Cualquier causa objetiva que, a juicio de la Dirección General de Bienestar Social, previa propuesta de la Dirección Territorial de Servicios Sociales competente, indique que no se dan las circunstancias que motivaron la admisión o reconocimiento de la condición de beneficiaria.

Artículo 22°.- En cuanto a las resoluciones de baja o de pérdida de la condición de beneficiaria se está a lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 l' del Capítulo Segundo de la presente Orden.

Respecto a las bajas por aplicación de lo dispuesto en la letra i) del artículo anterior se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 I'.

Artículo 23°.- La pérdida de la condición de beneficiaria como consecuencia de lo previsto en la letra h) del artículo 2 1, no hará decaer a la interesada en el derecho a recibir las prestaciones mínimas a las que se refiere el apartado b) del articulo 14' de la presente Orden.

CAPITULO CUARTO Viviendas Tuteladas

Artículo 24°.- Son los Centros destinados a acoger con carácter temporal a aquellas mujeres que han tenido la condición de beneficiarias de los Centros a los que se refieren los Capítulos Segundo y Tercero de la presente Orden, y que aún no han normalizado su situación personal por tener secuelas graves de índole psicosocial derivadas del embarazo o malos tratos sufridos.

Artículo 25°.- Requisitos para el reconocimiento de la condición de beneficiaria de los Centros a los que se refiere el presente Capítulo son los siguientes:

- Presentar secuelas graves de índole psicosocial derivadas de embarazo o majos tratos sufridos.

Haber ostentado la condición de beneficiaria de los Centros a los que se refieren los Capítulos Segundo y Tercero de esta Orden.

- Haber agotado los plazos de permanencia a los que se refieren los apartados b) y a) de los artículos 6' y 14' respectivamente de la presente Orden según que se haya ostentado la condición de beneficiaria por razón de malos tratos o de embarazo.

Artículo 26°.- Las usuarias de estos Centros tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) Información y asesoramiento en materia jurídica, sanitaria, laboral, profesional, y en general de recursos comunitarios tales como viviendas, guarderías, centros escolares, prestaciones económicas, etc.

b) Vivienda, tanto para la beneficiaria como para los menores que tengan a su cargo por un tiempo máximo de seis meses prorrogables en otros seis si a juicio del órgano competente se considerase necesario.

Artículo 27°.- El reconocimiento de la condición de beneficiaria de este tipo de Centros conlleva el deber de cumplir las normas internas de funcionamiento del Centro, a la vez que la obligación de colaborar en las tareas y actividades del mismo de acuerdo con las posibilidades de la usuaria.

Artículo 28°.- Las solicitudes de admisión se formularán por las interesadas en el Centro en el que tuvieron la condición de beneficiaria, debiendo acompañarse por la interesada al escrito de solicitud cuanta documentación precise de interés para acreditar el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 25 del Capítulo Cuarto de la presente Orden.

Por la Dirección del Centro correspondiente, vista la solicitud formulada, se evacuará informe - propuesta de resolución a la Dirección Territorial de Servicios Sociales competente, la cual en el plazo de quince días deberá resolver sobre lo interesado. Contra dicha resolución cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Bienestar Social, agotándose con el acto administrativo definitivo que recaiga la vía administrativa.

Artículo 29°.- Serán causa de baja o de pérdida de la condición de beneficiaria de las viviendas tuteladas a las que se refiere el presente Capítulo, previo expediente administrativo en el que se dará audiencia a la interesada, las siguientes:

a) El incumplimiento grave de norma interna de funcionamiento del Centro.

b) La actitud de la interesada que, por acción u omisión, ponga en peligro el desarrollo integral armónico, de los menores que se encuentre bajo su responsabilidad.

c) El absentismo en las tareas de colaboración sin que medie justificación con entidad suficiente.

d) La solicitud de baja por parte de la interesada.

e) La falsedad en los datos o documentos aportados por la beneficiaria en el expediente individual de admisión.

f) La negativa expresa o tácita, a aportar aquellos datos o documentos de interés para la buena marcha del Centro que se requieran por la Dirección de éste o por la Dirección Territorial de Servicios Sociales.

g) La pertinaz actitud de desatención a las orientaciones jurídicas, sanitarias, laborales, profesionales, etc., que por el personal especializado de la Consejería se le ofrezca a la interesada con objeto de lograr su más pronta y eficaz integración.

h) El fallecimiento de la beneficiaria.

i) El transcurso del tiempo previsto en el apartado b) del artículo 26º de la presente Orden.

Cualquier causa objetiva que, a juicio de la Dirección General de Bienestar Social, previa propuesta de la Dirección Territorial de Servicios Sociales competente, indique que no se dan las circunstancias que motivaron la admisión o reconocimiento de la condición de beneficiaria.

Artículo 30°.- En cuanto a las resoluciones de baja o de pérdida de la condición de beneficiaria se estará a lo ordenado en el artículo 22 del Capítulo Tercero de la presente disposición, si bien la referencia al apartado i) del artículo 2 1 habrá de entenderse hecha a la letra j) del artículo anterior.

Artículo 31°.- La pérdida de la condición de beneficiaria como consecuencia de lo propuesto en la letra j) del artículo 29, no hará decaer a la interesada en el derecho a recibir las prestaciones mínimas a las que se refiere el apartado a) del articulo 26 de la presente Orden.

CAPITULO QUINTO Participación Social

Artículo 32°.- Al objeto de posibilitar la participación social en la Dirección y Gestión de los «Centros de Acogida para Mujeres que sufren malos tratos» y «Centros de Acogida para madres solteras», en cada uno de éstos, como Organos Colegiados dependientes de las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales, que constituirá un Consejo de Centro que estará integrado por los siguientes miembros:

- Directora del Centro, que será su Presidenta.

- El Administrador, si lo hubiese.

- Trabajadores del Centro: uno por cada 5 trabajadores o fracción hasta un máximo de 4, que serán elegidos. por las Secciones Sindicales existentes en el mismo en proporción a su representatividad.

- En representación del Colectivo de Usuarias o Beneficiarias igual número que los representantes de los Trabajadores del Centro.

El Secretario del Consejo se elegirá entre uno de sus miembros.

Artículo 33°.- El Consejo del Centro se reunirá, con carácter ordinario, una vez por trimestre y, con carácter extraordinario, siempre que lo convoque su Presidente, a instancias de un tercio de sus miembros o a requerimiento de la Dirección Territorial de Servicios Sociales competente.

El Secretario levantará acta de las reuniones del Consejo.

Artículo 34°.- Serán funciones del Consejo del Centro:

I. Propuestas a la Dirección General de Bienestar Social de las medidas que consideren oportunas en beneficio del funcionamiento del Centro.

2. Supervisará el cumplimiento de esta Orden y de cuantas Disposiciones se acuerden en desarrollo de la misma.

3. Informará preceptivamente el proyecto de Normas Internas de funcionamiento del Centro.

4. Elevará propuesta a la Dirección del Centro para la reforma y mejora de las instalaciones.

5. Evaluación de la memoria anual del Centro.

6. Cualquier otra función que le sea atribuida por Resolución de la Consejería.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- En el plazo de 15 días a partir de la entrada en vigor de esta Orden, por la Dirección General de Bienestar Social, previa propuesta razonada de las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales, se aprobará mediante Resolución la Normativa Interna de funcionamiento de cada uno de los Centros definidos en la presente disposición.

Segunda.- Se faculta a la Dirección General de Bienestar Social para que dicte cuantas disposiciones considere oportunas en orden a la aplicación de esta Norma.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, 15 de julio de 1986.

EL CONSEJERO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, Alberto Guanche Marrero.



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