Instrumentadas las consultas tributarias en el artículo 107 de la Ley General Tributaría, la Administración Tributaría de la Comunidad Autónoma, requiere establecer el procedimiento de las mismas, dada la insuficiencia de su regulación en el artículo 37 de la Ordenanza General para la exacción del arbitrio de entrada de mercancías, con la finalidad de unificar su tramitación determinando los criterios que deben regir en esta materia, por lo que se hace necesario dictar una normativa de carácter específico que regule la formulación de las referidas consultas por los administrados y la evacuación de las mismas por la Administración.
En su virtud, a propuesta del Director General de Patrimonio y Tributos
D I S P O N G O 1°.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 107 de la Ley General Tributaria y 37 de la Ordenanza General para la exacción del Arbitrio Insular a la entrada de Mercancías, sobre la facultad de formular consultas a la Administraci¿)n Tributaria de la Comunidad Autónoma, respecto al régimen o clasificación tributaría que en cada caso les corresponda, las mismas deberán realizarse atendiendo a las siguientes reglas:
Primera.- Las consultas tributarías se solicitarán por escrito, cumplimentando los formularios facilitados por la Administración Tributaría, compuestos por una carpetilla y tres hojas, las cuales una vez emitida la contestación por la Administración, tendrán los destinos que en su margen se indica (se adjuntan modelos como Anexo).
Segunda.- En el caso de que el consultante considere necesario aportar muestras, catálogos, folletos, etc., éstos se presentarán en sobre aparte en el que se dejará constancia de los datos fundamentales a que la consulta se refiere, y nombre del consultante a efectos de su más pronta identificación. Si el volumen de las muestras, catálogos, folletos, etc. fuera considerable, su presentación se hará en paquete o caja perfectamente identificable por la consignación en los mismos de los datos a que se ha hecho referencia.
Tercera.- Las consultas deberán efectuarse antes de que se produzca el hecho impositivo objeto de la misma.
Cuarta.- Los impresos una vez rellenos, junto con los catálogos, muestras, etc. se presentarán preferentemente en la Dirección Territorial o Secretaría Administración, en cuyo ámbito territorial se va a producir el hecho imponible, o en todo caso, en la Dirección General de Tributos.
Quinta.- Las Secretarías - Administraciones remitirán las consultas recibidas a su respectiva Dirección Territorial en un plazo máximo de 48 horas, las cuales tras su registro y enmarcación, evacuará informe y elevará el expediente a la Dirección General, dentro de los quince días siguientes a su recepción.
Sexta.- Una vez obre en poder de la Dirección General de Tributos el expediente, se le dará el n° de orden general que le corresponda, y a la vista del informe incorporado, en su caso, y con el dictamen emitido por sus Servicios, dictará la resolución que proceda, la cual se comunicará al interesado de forma fehaciente, enviándose copia de la misma a las Direcciones Territoriales quienes, a su vez, las harán conocer a las dependencias de su ámbito que proceda.
2º.- El sistema y normas procedimentales regulados en esta Orden, entrarán en vigor el día uno de Junio de 1985. Para todo lo no previsto en esta disposición, se estará a la regulación que se contiene en la Ley de Procedímiento Admlnístrativo y demás normas de general aplicación.
Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Mayo de 1985.
EL CONSEJERO DE HACIENDA, Oscar Bergasa Perdomo.
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