BOC - 1985/021. Lunes 18 de Febrero de 1985 - 139

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

139 - LEY 2/1985, de 14 de Febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1985.

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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento. Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7 del Estatuto Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1985, representan la consolidación y perfeccionamiento de la presupuestación por objetivos en los Presupuestos de 1984, como instrumentos de racionalidad, eficacia y transparencia en la utilización de los recursos públicos.

En la estructura del Presupuesto se aprecian ya dos novedades de considerable importancia: el perfeccionamiento de la presupuestación por programas y la territorialización de las inversiones.

Los Presupuestos por programas se desglosan en: Presupuestos por actividades necesarias para la consecución de los objetivos, Presupuestos por objetivos a alcanzan Presupuestos por programas propiamente dichos.

Se acompañar como Anexos al Presupuesto la localización territorial de los proyectos de inversiones por ,ámbitos insulares de actuación incluso por áreas municipales en algunos casos.

Destaca, por otra parte, el crecimiento de los créditos totales del Presupuesto que suponen casi un 50 por sobre el anterior, lo que pone de manifiesto el esfuerzo del Gobierno para materializar la Autonomía con la asunción de una buena parte de las transferencias previstas en el Estatuto, que presumiblemente se completará -en los primeros meses de 1985 con el traspaso de las restantes, cerrando así el proceso de transferencias que señala el comienzo de la plenitud autónomica que, por otra parte, y simultaneamente, completa su ciclo de financiación con la entrada en vigor de la participación de la Comunidad en los ingresos del estado y que junto con la cesión de los rendimientos de tributos estatales ya aprobados representan la consolidación del marco diseñado en el sistema de financiación básico de la Ley 8/1980, de 22 de Septiembre, para garantizar la autonomía financiera de la Comunidad, que se instrumenta y manifiesta a partir de ahora en la libertad de decisión del gasto público regional v la consiguiente determinación del nivel y estructura de prestación de los servicios públicos de su competencia.

Pero es obvio que la garantía de cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos y las prestaciones del Fondo de Compensación Interterritorial, siendo ya decisivas para el cumplimiento de los fines de la Autonomía y del principio de solidaridad, no supone la solución inmediata y simultánea de los problemas ya tradicionales de la Región Canaria. Siendo por naturaleza los recursos escasos, ha de acudirse a la vía extraordinaria del endeudamiento público para resolver un conjunto de problemas que demandan acciones prioritarias de Gobiemo. A ello obedece la autorización de concertación de operaciones de créditos destinadas a la erradicación de los déficits de puestos escolares. iniciados ya en el Presupuesto de 1984, así como cubrir otros sectores sociales deficitarios.

En la línea de actuaciones prioritarias merece atención la creación de la Sección 19 con una dotación de cuatro mil millones de pesetas destinadas a equipamientos en áreas sociales deprimidas, lo que representa también una iniciativa de gran envergadura en la actuación del Gobierno Autonómico.

En la misma línea, no debe desdeñarse el apoyo a los pequeños empresarios del sector pesquero mediante la cobertura de sus créditos de inversión con segundos avales concedidos por la Comunidad.

Todas estas acciones manifiestan el criterio que preside todo el Presupuesto de mantener el protagonismo e impulso de la inversión pública como generadora de empleo y como elemento de arrastre a la iniciativa privada, en cuya perspectiva merece destacarse, asimismo, la política de contención de los gastos corrientes mediante el incremento moderado de las retribuciones del funcionariado Y las medidas de control del mantenimiento riguroso del incremento de la masa salarial del personal laboral mediante la homogeneización de tales incrementos a la media total del 6,5% estableciendo a tales efectos Y para los Convenios de nueva creación un sistema de garantías mediante procedimientos administrativos precisos y previos a la firma de los mismos, sin cuya observancia tales actos administrativos incurren en nulidad sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que procedan.

Se presentan, de acuerdo con el mandato de Ley 30/1984, de 2 de Agosto, los Anexos de plantillas presupuestarias, elemento fundamental e imprescindible para la viabilidad de la reforma de la Función Pública, en cuanto servirá -de base para la elaboración d@ la relación de los puestos trabajo como auténtico inventario de las necesidades y actividades de la Administración con criterios realistas que mejorarán su eficacia a sus propios fines que sólo son el acercamiento y el servicio al ciudadano.

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS mismos.

Artículo 1.- De los créditos iniciales del Presupuesto.

1.- Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1985.

2.- En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad se conceden créditos, por un importe total de pesetas 69.594.557.438.

3.- El Presupuesto de Gastos de la Comunidad se financiará:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe total de pesetas 63.894.557.438.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 17 de esta Ley.

DE LOS GASTOS DE PERSONAL EN ACTIVO. Artículo 2.- Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1.- Con efectos de 1 de Enero de 1985, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración de la Comunidad Autónoma, no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1984, será de 6,5 por ciento.

2.- Asimismo, y con efectos al 1 de Enero de 1985, la masa salarial de personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 6,5 por ciento, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados en el ejercicio presupuestario de 1984, por el personal laboral afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

B.O. de la Comunidad Autónoma de Canarias.- N'21 c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual. horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1985 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1985.

3.- Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece un fondo por un importe de 20 millones de pesetas con cargo al cual podrán pactarse incrementos adicionales de la masa salarial con objeto de mejorar las retribuciones del personal laboral de la Administración Autonómica con niveles salariales más bajos. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por la Consejería de Hacienda previa negociación con las centrales sindicales más representativas.

Artículo 3.- Retribuciones de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1.- Las retribuciones de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de ¡a aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para reforma de la Función Pública, serán las que se indican en el presente y en los siguientes artículo.

2.- Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades serán las siguientes:

Grupos Sueldo Trienios

A 1.142.184 43.836 B 969.912 35.076 c 722.988 26.304 D 591.168 17.544 E 539.679 13.152 Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios.

Los cuerpos, escalas v plazas que al 31 de Diciembre tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8.6, 4 y 3 se considerarán a los efectos previstos en el presente número como integrados efectivamente en los grupos A, B, C, D 3.- El complemento de destino será el correspondiente al nivel de puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe

30.............................1.003.476 29............................ 900.096 28........................... 862.236 27............................ 824.364 26.......................... 723.216 25.......................... 641.664 24.......................... 603.664 23........................... 565.944 22............................ 528.072 21........................... 490.296 20............................ 455.412 19.............................432.144 18..............................408.888 17............................. 385.632 16...............................362.376 15.............................. 339.108 14........................... 315.852 13........................... 292.596 12........................... 269.328 11........................... 246.072 10........................... 222.816 9........................... 211.188 8........................... 199.548 7........................ 187.920 6....................... 176.292 5............................ 164.664
Los niveles de complemento de destino serán los asignados de conformidad con las normas aplicables al régimen retributivo vigente en el ejercicio 1984 y en atención a los criterios contemplados en dichas normas.

El Gobierno, a propuesta de la Presidencia y de la Consejería de Hacienda procederá a clasificar los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, derivados de la aplicación del sistema retributivo determinado en éste y en los siguientes artículos de está Ley.

4.- Con independencia de las retribuciones básicas y riel complemento de destino a que se refieren los números anteriores a este artículo, la Consejería de Hacienda en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, previa consulta o a iniciativa de las Consejerías, e informe de la Presidencia, propondrá al Gobierno la asignación de un complemento específico a determinados puestos de trabajo incluidos en su caso los Directores Generales v Secretarios Generales Técnicos, cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que !a retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Los criterios de asignación del complemento específico a los puestos de trabajo, excluidos los altos cargos a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, serán objeto de consulta previa a las centrales sindicales más representativas.

La Consejería de Hacienda, podrá modificar, a propuesta de las demás Consejerías, y previo informe de la Presidencia las cuantías señaladas cuando se altere el contenido funcional del puesto de trabajo, así como ampliar a otros puestos de similar contenido el complemento específico acordado por el Gobierno.

Artículo 4.- Complemento de Productividad.

El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. En ningún caso los altos cargos tendrán derecho a este complemento.

La Consejería respectiva, determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

1.- La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados objetivos asignados al mismo.

2.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo, originará ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad, serán de conocimiento público en el centro gestor correspondiente, así como de los representantes sindicales.

Asimismo se dará cuenta de tales cuantías a la Presidencia y a la Consejería de Hacienda, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podría incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto de trabajo durante el año 1984.

A la vista de la información recibida, la Presidencia y la Consejería de Hacienda, previa consulta con las centrales sindicales más representativas, elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

Artículo 5.- Homogeneización del sistema retributivo y complemento personal transitorio.

1.- El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el año 1984, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1984, de 2 de Agosto.

A los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo, experimenten, en términos anuales un incremento sobre las retribuciones percibida en 1984, inferior al 4 por ciento para el Grupo A y del 6,5 por ciento para los restantes Grupos, se les asignará un complemento personal transitorio hasta alcanzar dicho incremento. A estos efectos se considerará como retribución de 1984 la suma de las retribuciones básicas, complementos personales y transitorios fijados por Ley, Decreto o Acuerdo de Gobiemo, y complemento de destino en las cuantías correspondientes a 1984 Y los incentivos o conceptos retributivos que la Consejería de Hacienda asimile a los mismos que efectivamente haya percibido el funcionario en ese año hasta un máximo de 600.000 pesetas para los de proporcionalidad 10 y 300.000 para los de las restantes proporcionalidades.

3.- Este complemento personal y transitorio será absorbido por cualquier futura mejora retributiva que se produzca en el año 1985, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior no se consideran los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 6.- Retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos.

Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos, experimentarán un incremento retributivo del 6,5 por ciento con respecto a las reconocidas en el año 1984.

El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley,, podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 30/84.

Artículo 7.- Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

La Consejería de Hacienda fijará las retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Artículo B.- Requisitos para la firma de Convenios Colectivos que afecten al personal laboral.

1.- A los efectos previstos en el artículo 2.2 de esta Ley para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar la extensión, en todo o en parte a otros Convenio-, existentes del sector público, así como para poder aplicar Convenios Colectivos de ámbito sectorial o revisiones salariales de los mismos, y para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, necesario el informe favorable previo de la Consejería Hacienda.

2.- A este fin la Presidencia del Gobierno remitirá con carácter previo a la firma de las partes negociadoras el Proyecto de pacto o mejora respectiva, al que debe,-' acompañarse:

a) Certificación de las retribuciones satisfechas durante 1984, o a hacer efectivas con cargo.,,., 1984, al personal afectado.

b) Homogeneización practicada como consecuencia de lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 de esta Ley.

c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto de acuerdo con lo que se determinará la masa salarial para 1985. Su cuantía no podrá exceder de la autorizada previamente por la Consejería de Hacienda con anterioridad al inicio de las negociaciones.

3.- El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de -acepción del Proyecto de pacto, Y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público. tanto para el año 1985 como para ejercicios futuros y especialmente en lo que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente Y al control de su crecimiento.

4.- Serán nulos de pleno derecho los administrativos previos y preparatorios del Convenio con omisión del trámite de informe, sin que se pueda pactar crecimientos salariales para ejercicios futuros que impliquen modificaciones contrarias a las que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9.~ Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley. no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que devenguen la Administración de la Comunidad Autónoma o de cualquier poder público de la misma como contraprestación de cualquier servicio.

Artículo 10.- Modificación de plantilla.

1.- Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derecho ni modificación de plantilla de personal laboral. 2.- Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gastos quede compensado mediante la reducción de crédito del Capítulo Y, que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas modificaciones.

3.-Corresponde al Gobierno a propuesta del Consejero de hacienda, aprobar las modificaciones de plantilla de personal laboral que impliquen incrementos del importe total de los créditos consignados en el artículo correspondiente del presupuesto de Castos de la Conserjería.

Artículo 11.- Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1.-Con cargo a los respectivos créditos para inversiones sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal cuando las Consejerías precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las menciones incluidas en los presupuestos.

2.- Esta contrataciónrequerirá el informe favorable del Consejero de Hacienda previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de créditos suficientes en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo corespondiente.

3.-Los contratos habrán de formalizarse con ajuste a lo previsto en la normativa laboral vigente en cada momento.

Los mismos deberán cumplir todos los requisitos y formalidades que imponen la legislación sobre contratos laborales eventuales o temporales.

Artículo 12.- Normas especiales.

1.- Durante 1985 continuará devengándose la indemnización por residencia en las cuantias corrrespondientes a 1984.

2.- En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquel percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

3.- Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 6,5 por ciento respecto a las cuantías vigentes en 1984.

MIEMBROS DEL GOBIERNO ALTOS CARGOS

Artículo 13.- De las retribuciones de los Miembros del Gobierno.

Las retribuciones del presidente, Vicepresidente y Consejeros no experimentarán, por ningún concepto, incremento alguno respecto a las previstas en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 14.- De las retribuciones de los Viceconsejeros.

Las retribuciones de los Viceconsejeros no experimentarán, por ningún concepto, incremento alguno respecto a las previstas en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 15. - De los Altos Cargos.

Con efecto de 1 de Enero de 1985, las retribuciones de los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, experimentarán por todos los conceptos un incremento del 3 por ciento.

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

AVALES Artículo 16.- Cuantía y destino de los mismos.

1.- Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, mediante segundo aval, a los beneficiarios de los avales concedidos por las entidades Financieras en garantía de los préstamos otorgados por el Crédito Social Pesquero al amparo de la Ley 71/1978. de 26 de Diciembre.

2.- La cuantía global máxima de los avales a prestar será de 100 millones de pesetas.

3.- Los créditos a avalar tendrán como finalidad Financiar a los pequeños empresarios en los gastos de construcción y reparación de embarcaciones pesqueras acogidas a la línea de crédito de la Ley 7 l/1978 citada.

4.- El Gobierno regulará las características de la concesión de los avales, haciendo referencia a la operación, tipo de empresa y el porcentajeque cada uno podrá obteier que, en ningun caso, podrá ser superior al 5 por ciento de lii cuantía global autorizada.

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO Artículo 17 - Límite y clases de autorización.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda emitida deuda pública o conciete operaciones de crédito, amortizable, interior o exterior, según razones de coyuntur económico, por plazo superior de un año, por un importe máximo de CINCO MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESETAS,destinados a financiar las operaciones de capital siguientes: - Programa de empleo, mediante inversión en obras y servicios de interés general, por un importe de OCHO CIENTOS MILLONES DE PESETAS. - Obras de reforma y acondicionamiento del Parlamento de Canarias, por importe de CIEN MILLONES DE PESETAS. - Programa de actuación en áreas sociales deprimidas, por un importe de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESETAS. 2.- Las operaciones a que se refiere el punto anterior se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3.- El Gobierno dará cuenta trimestral al Parlamento de Canarias de las operaciones que se realicen al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente artículo.

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA Artículo 18.- Contratación directa de inversiones.

El Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1985 con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias» las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno enviará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda, una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada con indicación expresa del destino, importe Y adjudicatario.

Artículo 19.- Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Gobierno.

La autorización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 100 millones de pesetas,, requerirá la aprobación por el Gobierno.

Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley, de Contratos del Estado, para la contratación de obras hasta 100 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a 1 5 días.

Artículo 20.- Disposición del gasto.

Corresponde al Consejero de Hacienda la ordenación de los gastos siguientes: Los de carácter tributario y los de Seguridad Social y Mutualidades.

b) Las remuneraciones del personal y clases pasivas.

c) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

d) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Las retribuciones del personal docente y sanitarios locales se regirán por su normativa específica.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Se autoriza al Gobierno a elevar el tipo de cuantía fija de las tasas y exacciones parafiscales inherentes a I(), servicios transferidos en cuantía no superior al coste de 1 servicio efectuado.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA La Consejería de Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA Se prorroga, a efectos de financiación de los créditos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1984, el artículo 10 de la Ley l/1984, de 8 de Febrero, y la Ley 3/1984, de 20 de Junio, en la cuantía resultante aún por financiar.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

Tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo de esta Ley, con sujeción a lo expresado en el mismo.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar en el Capítulo 1 de las Secciones de Presupuestos de Gastos de la Comunidad, las adaptaciones técnicas precisas como consecuencia de reorganizaciones ,administrativas, autorizar las transferencias de créditos correspondientes sin que en ningún caso implique aumento del gasto público.

DISPOSICION FINAL PRIMERA 1.- El sistema retributivo que se establece en los artículos de esta ley, entrará en vigor a medida en que el Gobierno vaya determinando, en su caso, los complementos específicos a que se refiere el número 4 del artículo 3.

Hasta tanto, los, funcionarios afectados por dicho sistema retributivo, percibirán las retribuciones correspondientes a 1984, con la misma estructura retributiva y con atención a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias, en un 6,5 por ciento, a igualdad de puestos de trabajo.

2.- Lo dispuesto en el número anterior en cuanto al incremento del 6.5 por ciento, no afectará a la cuantía individual que pudiera resultar como consecuencia de las modificaciones que, de conformidad con la normativa vigente 1984, pudieran acordarse en relación con el sistema de determinación Y devengo de los incentivos de productividad.

3.- Los incentivos y complementos de de dedicación exclusiva que se devenguen, se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gstos.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA Se autoriza al al Gobierno, para que a propuesta del Presidente y el Consejero de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL TERCERA Gestión de los créditos de la Sección 19.

Los créditos contenidos en el «Programa de Actuación Arcas Infradotadas» de la Sección 19 por un total de 4.000 MILLONES DE PESETAS, se ejecutarán conforme a lo siguiente:

a) El programa se desarrollará en proyectos de obras aprobados por el Gobierno, previo informe de la comisión de Asuntos Económicos.

b) Para el desarrollo en proyectos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno consultará a los Ayuntamientos afectados en el programa de zonas urbanas y a los Cabildos y Ayuntamientos de las respectivas Islas en el programa de infraestructuras básicas en islas Infradotadas.

c) El Gobierno asignará a las Consejerías la ejecución de los proyectos de obras que resulten de la aplicación del programa a que se refieren los apartados anteriores.

Una vez cumplimentados los actos a que se refieren los apartados anteriores, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento ,le Canarias de los proyectos aprobados Y de la asignación a las Consejerías correspondientes, dentro del mes siguiente a su aprobación.

DISPOSICION FINAL CUARTA Se prorroga a efectos de financiación de los créditos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1984, el artículo 10 de la Ley l/1984, de 8 de Febrero, y la Ley 3/1984, de 20 de Julio, por el que se aprueban, respectivamente los Presupuestos Generales de la Comunidad para 1984, y el Programa Urgente de Empleo, en la cuantía correspondiente a 2.500 MILLONES DE PESETAS.

DISPOSICION FINAL, QUINTA La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que correspondan la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria a 14 de Febrero de 1985.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE HACIENDA. Francisco Jiménez Suárez.



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