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BOC Nº 156. Miércoles 5 de agosto de 2026 - 2792

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I. Disposiciones generales - Presidencia del Gobierno

2792 LEY 6/2026, de 24 de julio, de ordenación del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 6/2026, de 24 de julio, de ordenación del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ÍNDICE

PREÁMBULO.

TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3. Misión del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4. Concreción de los objetivos generales.

TÍTULO II. PRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PÚBLICO.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 5. Prestación directa del servicio y entidades prestadoras.

Artículo 6. Naturaleza y régimen jurídico del ente público Radiotelevisión Canaria.

Artículo 7. Sociedad pública prestadora del servicio y demás sociedades dependientes del ente público RTVC.

Artículo 8. Cooperación pública horizontal y vertical y contratación con terceros.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DEL ENTE PÚBLICO RTVC.

Artículo 9. Órganos del ente público RTVC.

Sección 1.ª La Junta de Control.

Artículo 10. Naturaleza y competencias.

Artículo 11. Composición.

Artículo 12. Elección.

Artículo 13. Mandato.

Artículo 14. Cese.

Artículo 15. Estatuto personal de los miembros de la Junta de Control.

Artículo 16. Presidencia, vicepresidencia y secretaría de la Junta de Control.

Artículo 17. Funcionamiento.

Sección 2.ª La Dirección General.

Artículo 18. Naturaleza y competencias.

Artículo 19. Nombramiento y cese de la persona titular de la Dirección General.

Artículo 20. Competencias de la Dirección General en defecto de constitución y/o funcionamiento de la Junta de Control.

Artículo 21. Estatuto de la persona titular de la Dirección General del ente RTVC.

Sección 3.ª El Consejo Asesor de Participación Social.

Artículo 22. Naturaleza, competencias y regulación reglamentaria.

Artículo 23. Composición y estatuto personal de sus miembros.

Sección 4.ª El Comité Profesional.

Artículo 24. Comité Profesional.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTARIO.

Artículo 25. Financiación.

Artículo 26. Fondo de reserva.

Artículo 27. Recurso al endeudamiento.

Artículo 28. Presupuestos.

Artículo 29. Contratos-programa.

Artículo 30. Contabilidad y control financiero.

CAPÍTULO IV. PATRIMONIO, CONTRATACIÓN Y PERSONAL.

Artículo 31. Patrimonio.

Artículo 32. Contratación.

Artículo 33. Personal.

Artículo 34. Adscripción de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO III. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Artículo 35. Principios generales de la programación.

Artículo 36. Programación informativa.

Artículo 37. Garantía de suficiencia de la oferta informativa.

Artículo 38. Programación en situaciones de emergencia.

Artículo 39. Programación en procesos electorales.

Artículo 40. Declaraciones y comunicaciones oficiales de interés público.

Artículo 41. Pluralismo y derecho de acceso.

Artículo 42. Líneas estratégicas de la oferta de contenidos en línea.

Artículo 43. Radio Pública Canaria.

TÍTULO IV. CONTROL EXTERNO.

Artículo 44. Control por el Parlamento de Canarias.

Artículo 45. El ente público RTVC y la autoridad audiovisual.

Artículo 46. Control por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Artículo 47. Control por otros organismos, órganos o autoridades independientes.

Disposición adicional primera. Fusión por absorción de las sociedades prestadoras actuales.

Disposición adicional segunda. Presidencia y secretaría de la sesión constitutiva.

Disposición adicional tercera. Constitución del Consejo Asesor de Participación Social y del Comité Profesional.

Disposición adicional cuarta. Asistencia jurídica del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Disposición adicional quinta. Indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional sexta. Subrogación del personal prevista en la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre.

Disposición adicional séptima. Mecanismos para la igualdad.

Disposición adicional octava. Efectos de la aprobación de mandatos-marco.

Disposición transitoria primera. Continuidad del ente público RTVC y de las sociedades públicas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Publica de Canarias, Sociedad Anónima hasta su fusión.

Disposición transitoria segunda. Continuidad de la Administración General de RTVC.

Disposición transitoria tercera. Habilitación contenida en la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, y en el Decreto ley 3/2022, de 17 de marzo.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación del fondo de reserva constituido por el ente público RTVC.

Disposición transitoria quinta. Ejercicio de competencias por la autoridad audiovisual autonómica.

Disposición transitoria sexta. Aprobación del reglamento orgánico del ente público RTVC.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de convenios colectivos.

Disposición transitoria octava. Número mínimo de horas anuales de programación de contenido informativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

El artículo 20.3 CE, al regular el derecho fundamental de comunicar y recibir información, habilita la regulación, por ley, de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

Para dicha regulación legal, la distribución competencial articulada por el artículo 149.1.27.º CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

El vigente Estatuto de Autonomía de Canarias -aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias-, en su artículo 164, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia:

a) de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice, y

b) para regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social y audiovisuales necesarios para el cumplimiento de sus fines.

La legislación básica estatal en la materia se encuentra contenida en la Ley 13/2022, 7 julio, General de Comunicación Audiovisual -en adelante, LGCA-, destacando, en particular, su título III (“la prestación del servicio público de comunicación audiovisual”), a excepción de su capítulo V.

Por su parte, en el ámbito de la normativa comunitaria, destaca el Protocolo 29, sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anejo al TUE y al TFUE, y el Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación), en cuyo artículo 5 se regulan las “salvaguardias del funcionamiento independiente de los prestadores del servicio público de medios de comunicación”.

Dentro del marco normativo-competencial expuesto, la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante CAC) ostenta competencias para:

(i) Decidir sobre la asunción del servicio público de comunicación audiovisual autonómico,

(ii) Determinar su regulación.

(iii) Determinar su forma de prestación (directa o indirecta).

(iv) En caso de gestión directa, determinar atribución y el régimen organizativo de su prestación.

II

El servicio público de comunicación audiovisual constituye, según establece el artículo 50 LGCA, un “...servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada (artículo 50 LGCA)”.

Conforme establece el mencionado Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril, dicho servicio público desempeña un papel importante en la defensa del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, al permitir que las personas busquen y reciban información diversa y al promover los valores de la democracia, la diversidad cultural y la cohesión social, al mismo tiempo que proporcionan un foro para el debate público y un medio para promover la participación democrática más amplia de la ciudadanía, y contribuyen a la promoción del pluralismo de los medios de comunicación y al fomento de la competencia en el sector de los medios de comunicación, creando una amplia gama de contenidos que están dirigidos a distintos intereses, perspectivas y grupos demográficos y que ofrecen distintas alternativas en lo que respecta a los puntos de vista y las opciones de programación, dando como resultado una oferta rica y única.

El carácter público del servicio audiovisual viene determinado por la asunción de su titularidad por parte del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales. Tal asunción, cuando se trate de un servicio a nivel estatal o autonómico opera mediante la disposición normativa legal que así lo establezca, como ocurre, a nivel autonómico canario, con la presente ley.

La LGCA acota las características de dicho servicio público, imponiendo que se trate de un servicio audiovisual:

- en abierto (artículo 53.1 LGCA), entendiéndose por tal el servicio cuya recepción se realiza sin contraprestación por parte del usuario (artículo 2.11 LGCA);

- con carácter generalista o temático (artículo 53.1 LGCA);

- tanto por medio de ondas hertzianas terrestres como por medio de cualquier otra tecnología (artículos 53.6 y 7 y 72.6 LGCA).

Son tales criterios los que inspiran la presente ley.

III

La regulación del régimen de organización y funcional del servicio público de comunicación audiovisual de Canarias constituye una necesidad, por las deficiencias padecidas en la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, y sus dificultades de aplicación, motivos que justifican la presente disposición normativa.

En efecto, los problemas de aplicabilidad del régimen de organización y funcionamiento del ente público RTVC contenidos en la Ley 13/2014, han venido siendo suplidos, de forma temporal y excepcional, por diferentes medidas adoptadas por los sucesivos decretos leyes que se han dictado, y que han tenido, como legítima finalidad, dar la necesaria cobertura legal a las situaciones coyunturales que se venían produciendo, habilitando medidas ad hoc que era necesario adoptar, como las figuras de la Administración Única o de la Administración General, en cuanto órganos propios de una gestión excepcional que, sin embargo, se ha prolongado en el tiempo.

Tales habilitaciones y medidas, por su evidente vocación transitoria, justifican la necesidad de afrontar, a la mayor urgencia posible, una nueva regulación del servicio público autonómico de comunicación audiovisual, no ya solo para adaptarlo a la nueva regulación de la Ley General de Comunicación Audiovisual, sino, igualmente, para superar el esquema contenido en una Ley 13/2014 que ha evidenciado su inoperatividad para afrontar la organización y funcionamiento de dicho servicio en condiciones regulares, toda vez que ninguno de los órganos configurados en dicha Ley, en su regulación vigente hasta ahora, para el gobierno y gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual (Junta de Control, Dirección General, Consejo Asesor y Consejos de Informativos), ha podido constituirse, al no haber sido factible la designación parlamentaria de la Junta de Control y de la Dirección General y dependiendo de tales órganos la ulterior conformación del Consejo Asesor y los Consejos de Informativos, la aprobación de los contratos-programa o el desarrollo reglamentario del ente público RTVC, en su organización.

Tales circunstancias constatan objetivamente el fracaso del propio modelo configurado por la ley precedente y justifican la necesidad de afrontar una nueva regulación de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual:

(i) Sobre la primera cuestión (el fracaso del modelo), el transcurso de más de once años desde la entrada en vigor de la ley general precedente y más de siete desde la regulación de los órganos actuales (Ley 6/2018, de 28 de diciembre), sin que ninguna de las instituciones esenciales contempladas en esta última haya podido ponerse en marcha, evidencia una situación crítica y de fracaso institucional en la conformación de un modelo de prestación del servicio público.

(ii) Y sobre la segunda cuestión (la necesidad de afrontar de forma inminente la nueva ordenación de la prestación plena del servicio), resulta igualmente evidente, pues la mencionada situación de bloqueo y crisis institucional y su excesiva prolongación en el tiempo ha afectado y afecta a un servicio público cualificado que, como viene señalando el Tribunal Constitucional, constituye un servicio público de interés social manifiesto (SSTC 12/1982, de 31 de marzo; 74/1982, de 7 de diciembre; 35/1983, de 11 de mayo; 206/1990, de 17 de diciembre; 127/1994, de 5 de mayo; y 73/2014, de 8 de mayo), que gestiona medios de comunicación que han de ser calificados como vehículo esencial de información y participación política de los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (STC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 6, con cita de la STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 4).

Se hace precisa, por tanto, una nueva regulación que permita garantizar, de forma ordinaria y permanente, la prestación del servicio público y el ejercicio de derechos fundamentales imbricados en dicha prestación, derechos que están condicionados, en su efectividad, a la constitución de los órganos llamados a garantizar dicha prestación y la consecución, en la misma, de tales derechos fundamentales, y dicha regulación, por afectar a un servicio público esencial y por afectar a los derechos fundamentales implicados en dicho servicio público, debe abordarse con la mayor urgencia posible.

IV

El marco normativo antes expuesto -sobrevenido a la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias- y la inoperatividad evidenciada de la estructura configurada por dicha Ley 13/2014 y sus sucesivas modificaciones, evidencian la necesidad de afrontar una nueva articulación del modelo de prestación del servicio público, que constituye el objeto de la presente disposición, cuyo contenido se concreta seguidamente de forma sucinta.

TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.

Se contempla en este primer título de la ley el objeto de la misma, que consiste en regular la asunción del servicio público por la Comunidad Autónoma de Canarias, la atribución de su prestación al ente público RTVC y a la sociedad unipersonal del mismo prestadora del servicio, las líneas básicas de prestación del servicio y el control externo.

Se determina qué se entiende por servicio público autonómico de comunicación audiovisual, siguiendo para ello la delimitación contenida en los artículos 2, 50 y 68 LGCA, y en consonancia con el artículo 51 LGCA, se utiliza el concepto de misiones y se contemplan los fines que ha de perseguir el servicio público ya establecidos, con matizaciones puntuales, en la Ley 13/2014.

La dificultad evidenciada de aprobación de un mandato-marco por el Parlamento aconseja mantener la figura del mandato-marco pero con carácter potestativo, haciendo sus funciones directamente las propias determinaciones contenidas en la ley o sus eventuales modificaciones; de tal forma que el modelo de gestión y la contratación a terceros no estén supeditadas a la aprobación del mandato-marco, al estar directamente contempladas por la ley.

Esta opción es, además, plenamente compatible con la Constitución y la legislación básica estatal en cuanto que:

- La Constitución solo impone el control parlamentario de los medios de comunicación, sin que la aprobación del mandato-marco se articule como tal medio de control necesario.

- La legislación básica estatal, contenida en la LGCA, no impone la figura del mandato-marco respecto a la prestación del servicio autonómico -solo establece su preceptividad en el ámbito estatal-, y contempla la fijación de criterios a nivel normativo, sin establecer el órgano ni el tipo de disposición que los contenga, por lo que no se impone, siquiera, que sea el Parlamento el que determine los criterios generales de prestación del servicio público en cada comunidad autónoma.

No se trata, por tanto, de suprimir el mandato-marco (que sigue siendo una figura relevante para el control parlamentario) sino de plasmar sus determinaciones esenciales en la propia ley autonómica y prever su operatividad como facultativa, no preceptiva, por lo que no condicionaría la aplicación plena y directa de las determinaciones establecidas en la propia ley, incluido su desarrollo a través de los oportunos contratos-programa que se acuerden en el marco de tales determinaciones y en defecto de mandato-marco.

Los objetivos de la ley y, en su caso, los contenidos en el mandato-marco serán objeto de contratos programa a suscribir entre el Gobierno y el ente público RTVC, cuyo contenido mínimo se regula en el artículo 29.1 de la ley.

TÍTULO II. PRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PÚBLICO.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

La presente ley opta por un modelo de gestión directa, que se concreta, sustancialmente, en que la responsabilidad y dirección editorial ha de corresponder al ente público y sociedades públicas que asuman dicha gestión, lo que no obsta a la posibilidad de contratar con terceros la realización de prestaciones, suministros de bienes muebles y puesta a disposición de bienes inmuebles, ya que la gestión directa no presupone, en modo alguno, el régimen de propiedad de los bienes que sirvan de base a la prestación ni la imposibilidad de contratación de prestaciones con terceros.

Además de establecer el modelo de gestión (directa), el artículo 5 atribuye ex lege dicha prestación a dos entidades: el ente público RTVC, que asume la dirección y gestión del servicio, y la sociedad unipersonal dependiente del mismo, que asume la gestión del servicio. Se trata, por tanto, de una prestación directa asumida, en un doble plano, por el ente público (dirección y eventual gestión) y por la sociedad prestadora (gestión).

1. Prestación directa del servicio mediante entidad pública directiva y sociedad pública gestora.

La presente ley opta por continuar con el sistema mixto (ente público y sociedad/es mercantil/es) por los siguientes motivos:

- Es el sistema instaurado en Canarias desde la Ley 8/1984 y operativo desde 1999 hasta la actualidad;

- Configura al ente público RTVC como socio único de las sociedades mercantiles dependientes, ejerciendo la Junta de Control las funciones de Junta General, garantizando así la autonomía y pluralismo en el ejercicio de las competencias como socio único; pues, de otra forma, el socio único sería directamente la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las funciones de junta general serían ejercidas por el Gobierno de Canarias (artículo 122.1 Ley Patrimonio CAC);

- Permite un amplio margen en la configuración de la organización del ente público, a diferencia del régimen de una sociedad mercantil, más delimitado por el TRLSCP y que supondría concentrar las funciones de administración de dichas sociedades a un consejo de administración (de designación parlamentaria), que se ha demostrado carente de operatividad.

- Permite el mantenimiento de institutos jurídico-públicos en torno al ente público, como la presencia de personal funcionario o de bienes de dominio público.

2. Título de habilitación para la prestación de servicios, disposición del espacio radioeléctrico e inscripción en el registro de prestadores.

En consonancia con el artículo 53.6 y 7 LGCA, la atribución de la prestación supone la atribución de título habilitante equivalente a licencia y la puesta a disposición de las entidades prestadoras del espacio radioeléctrico necesario para tal fin -en caso de emisión por ondas hertzianas terrestres- y de título habilitante para la prestación mediante cualquier modalidad tecnológica distinta de la emisión de ondas hertzianas terrestres.

3. Cooperación vertical y horizontal y contratación con terceros.

El régimen de prestación directa es compatible con la contratación a terceros de diferentes prestaciones (en los términos que contempla el artículo 8.5), y es igualmente compatible con la articulación de:

- Fórmulas de cooperación horizontal con otras entidades, mediante los correspondientes convenios de colaboración y acuerdos de contratación conjunta y vertical, respecto a cualquier entidad pública, pero, especialmente, respecto a otras entidades de gestión de servicios públicos de comunicación audiovisual o sus asociaciones (v.gr.: Forta), como mediante convenios formativos con entidades del sector audiovisual, educativo o cultural de Canarias (artículo 31 LCSP).

- Fórmulas de cooperación vertical entre el propio ente público y sus sociedades dependientes (mediante acuerdos de encargo entre el ente público y sus sociedades dependientes) (artículos 31 y 32 LCSP).

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DEL ENTE PÚBLICO RTVC.

Se considera procedente establecer la estructura del ente público RTVC (artículo 9) conformada por:

- Junta de Control.

- Dirección General.

- Consejo Asesor de Participación Social.

1. Junta de Control.

Se considera procedente el mantenimiento del órgano, en cuanto:

- Máximo órgano colegiado de gobierno del ente público RTVC que asume básicamente el control administrativo y de gestión de dicho ente público RTVC y que actúa, además, como junta general de las sociedades unipersonales, en consonancia con el artículo 56.1 LGCA;

- órgano de designación exclusivamente parlamentaria, lo que, unido a la ausencia de libre revocabilidad, asegura su plena independencia en el ejercicio de sus funciones. Dicha designación parlamentaria es, por otro lado, la que se mantiene en todas las legislaciones autonómicas que atribuyen la prestación del servicio a un ente público;

- se limitan los supuestos de destitución anticipada, supeditándolo a decisión del Parlamento, por causa justificada y previa audiencia al afectado, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril.

Se considera, no obstante, procedente realizar las siguientes modificaciones en dicho órgano con respecto a la regulación precedente, con los siguientes objetivos:

- Establecer su mandato por cinco años, de tal forma que, manteniendo la exclusividad de su designación parlamentaria, esto es, con la necesaria legitimación democrática, se desvincule la duración del mandato de los miembros de la Junta de Control del ciclo electoral y de la composición resultante del Parlamento en cada legislatura, fortaleciendo así la estabilidad institucional e independencia del órgano de la mayoría parlamentaria que sustente coyunturalmente al poder ejecutivo en cada momento.

- Eliminar el carácter retribuido y dedicación exclusiva de sus miembros, en cuanto que al tratarse de un órgano que no asume funciones propiamente ejecutivas no se requiere la dedicación exclusiva de sus miembros, amén del coste económico que implicaría su retribución, al tratarse de 7 miembros. Este carácter no retribuido es el que se contemplaba para el Consejo de Administración del ente RTVC en la Ley 8/1984 y el que se contempla en otras legislaciones autonómicas.

- Eliminar la figura de la secretaría general, que solo tendría sentido si se mantuviera al ente público RTVC en un limbo jurídico entre el Parlamento y el Gobierno, pero que carece de sentido con la nueva inserción del ente en el sector público institucional autonómico. Por otro lado, las funciones de secretaría pueden ser asumidas por el vocal al que corresponda la secretaría, sin perjuicio de la asistencia de un servicio de secretaría, y el asesoramiento jurídico puede ser asumido por órganos propios o por el Servicio Jurídico del Gobierno, extremo que se contempla expresamente en el texto propuesto.

- Prever el régimen de quórum para la elección, en los mismos términos que la Ley 13/2014 vigente, pero regulando el sistema de elección impidiendo situaciones de bloqueo.

- Eliminar la competencia de la Junta de Control de aprobar los contratos, convenios, acuerdos y negocios jurídicos de carácter plurianual o superiores a un millón de euros en su cuantía global, tanto del ente público como de las sociedades mercantiles que la integran, y se sustituye por la competencia para autorizar la celebración de contratos cuyo valor unitario exceda de 1.500.000 euros. La justificación viene dada porque la competencia del órgano de contratación debe proyectarse en la Dirección General, en el ámbito de su función ejecutiva, sin perjuicio de que determinados contratos, por su relevancia económica, requieran de la preceptiva autorización de la Junta de Control. Esta atribución de la competencia de contratación en la Dirección General, y no en la Junta de Control (salvo la autorización de determinados contratos), es la que se contempla en otras legislaciones autonómicas. Esta autorización de la Junta de Control excluye la autorización del Gobierno prevista en el artículo 26.1 de la Ley 7/2022, por tratarse el ente público y sus sociedades de “entidades y sociedades independientes funcionalmente” [artículo 26.1 c), Ley 7/2022].

- Establecer y regular un sistema electivo y con mandato anual para el desempeño, por y entre los miembros de la Junta de Control, de los cargos de la presidencia, vicepresidencia y secretaría de dicho órgano.

2. Dirección General.

Se considera procedente el mantenimiento de dicho órgano, que asume las funciones directivas y ejecutivas del ente público RTVC y de sus sociedades (en cuanto administrador único de las mismas), alterándose, no obstante, los siguientes extremos a fin de combinar la eficacia de su operatividad con las garantías de independencia.

En cuanto a su nombramiento y cese, es plenamente conforme a los principios constitucionales del control parlamentario, que, como ha señalado el TC, comprende, entre otros, la intervención del Parlamento en la designación de los órganos de gobierno de las entidades prestadoras del servicio público de comunicación social. En efecto, según la reciente doctrina del TC, dentro de la función de control parlamentario establecida en el artículo 20.3 CE, se encuentra la intervención del Parlamento en la elección de los órganos decisorios de las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual -requisito que ha de entenderse exigible en la designación del director general-.

Sobre ello, señala la STC 134/2021:

Conforme a la doctrina constitucional que se acaba de exponer, en la potestad de control parlamentario que contempla el artículo 20.3 CE se integra la facultad de las Cámaras para nombrar a los integrantes de los órganos de gobierno de esos medios de comunicación. El concreto diseño normativo de las modalidades de control parlamentario sobre los medios de comunicación de titularidad pública, entre las que, como se acaba de exponer, se encuentra la facultad de designación, corresponde abordarlo al legislador, respetando la autonomía parlamentaria.

(...) Por tanto, entre los mecanismos de control parlamentario de los medios de comunicación de titularidad pública que el legislador está constitucionalmente obligado a diseñar se encuentra, conforme a la doctrina constitucional que se ha citado, el régimen de elección o designación parlamentaria de los miembros del consejo de administración de la Corporación RTVE, pues, si bien es cierto que la creación de la citada corporación es fruto de una opción legislativa que la Constitución no impone, también lo es que, una vez adoptada esa decisión por el legislador, es de aplicación a la misma lo dispuesto en el artículo 20.3 CE.

Dicho control parlamentario, articulado a través de la intervención en la designación de los órganos de gobierno de las entidades prestadoras del servicio público, queda garantizado respecto al órgano de la Dirección General al preverse que su nombramiento y cese corresponde al Parlamento de Canarias, y requiriéndose para ello la mayoría absoluta del pleno.

El mandato se establece hasta la conclusión de la legislatura en la que fue designado, por los mismos motivos expuestos respecto al mandato de los miembros de la Junta de Control.

Se limitan los supuestos de destitución anticipada a propuesta del Gobierno, supeditándolo a decisión del Parlamento, por causa justificada y previa audiencia al afectado, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril.

Se establece la simultaneidad de los cargos de director general y administrador único de la sociedad prestadora, a fin de evitar la inflación de cargos públicos en la gestión y responder, además a la práctica habitual en el funcionamiento del ente público RTVC y sus sociedades, desde su respectiva constitución y puesta en funcionamiento, esto es, desde 1998 hasta la actualidad.

Se prevé la asunción por la Dirección General de las competencias de la Junta de Control si esta no hubiere podido constituirse o si, una vez constituida, el número real de sus miembros impidiera su funcionamiento, a fin de evitar toda situación de paralización o bloqueo institucional del ente público y sus sociedades por falta de constitución o de funcionamiento de la Junta de Control.

Finalmente, se prevé la continuidad, en funciones, del director general una vez concluido su mandato, y en los supuestos de cese anticipado se prevé que sea el propio reglamento orgánico el que establezca el órgano que ha de desempeñar las funciones interinamente hasta el nombramiento de un nuevo director general, confiriendo, en otro caso, su designación a la Junta de Control o, en su defecto, al titular del departamento o consejería a la que esté adscrito el ente público.

3. Definición de nuevas competencias.

Se depura el régimen competencial, concretando competencias específicas imprescindibles para la gestión diaria como la competencia contractual -ya analizada-, la competencia sobre resolución de recursos, declaración de lesividad, revisión, revocación y rectificación de actos administrativos, resolución de procedimientos de responsabilidad patrimonial, identificación de actos que ponen fin a la vía administrativa, ejercicio de acciones e imputación de actos administrativos y disposiciones al ente público RTVC, confiriéndole asimismo la competencia de relación de las entidades prestadoras del servicio público con el sector audiovisual y la competencia residual.

4. Consejo Asesor de Participación Social.

Se configura un Consejo Asesor de Participación Social como órgano que garantiza la participación de la sociedad civil en el ente público RTVC.

5. Comité Profesional.

Se crea y regula un Comité Profesional, en cuanto órgano de participación de los profesionales de la información con funciones de garantizar la independencia, objetividad y veracidad de los contenidos informativos.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTARIO.

Se contemplan en este capítulo diversos preceptos atinentes al régimen de financiación -especialmente contemplados en los artículos 62-66 la LGCA-, en cuanto a la financiación del servicio público de comunicación audiovisual y se mantienen otros preceptos que figuraban en la Ley 13/2014 y que no resultan contradictorios con la legislación básica estatal, garantizándose asimismo la compatibilidad con los principios que, en materia de financiación pública, se contemplan en el Reglamento (UE) 2024/1083.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE PATRIMONIO, CONTRATACIÓN Y PERSONAL.

1. Patrimonio.

En materia patrimonial se diferencia entre bienes de dominio público y patrimoniales, en el ente público, mientras que los bienes de las sociedades dependientes son exclusivamente de derecho privado, esto es, no demaniales.

Se contempla la competencia del ente público en materia de adquisición, administración, gestión y disposición patrimonial, si bien con arreglo a los criterios sustantivos y procedimentales de la Ley de Patrimonio de la CAC.

Se contempla, finalmente, la posibilidad de adscripción y afectación de bienes y derechos de la Administración pública de la CAC y entidades de su sector público institucional en favor del ente público RTVC y sus sociedades dependientes, a fin de poder garantizar mecanismos fluidos para tal puesta a disposición de bienes y derechos, cuando resultare procedente.

2. Contratación.

En materia de contratación se establecen los siguientes aspectos, de especial relevancia:

- Se considera al ente público y sociedades dependientes como poderes adjudicadores del sector público institucional autonómico, a los efectos de aplicarles la normativa de contratación propia de los mismos y especialmente de la legislación de contratos del sector público.

- Se configura a la Dirección General como órgano de contratación del ente y sus sociedades dependientes, a todos los efectos; por tanto, exista o no administrador en tales sociedades con funciones o cargo diferenciado al director general.

En cuanto a los contratos sujetos a la legislación de contratación del sector público, se impone:

- La constitución de mesas de contratación cuando así se exija para la Administración pública de la CAC y

- la participación en las mismas de un representante del Servicio Jurídico y de la Intervención General de la CAC, y se establece la atribución al Tribunal de Recursos Contractuales de la CAC de la competencia para conocer de recursos especiales en materia de contratación.

En cuanto a los contratos sobre derechos de emisión de obras audiovisuales y encargos de producciones, en la medida en que no estuvieren sujetos a la legislación de contratos del sector público, se imponen una serie de criterios para garantizar los principios de transparencia, libre competencia, control de legalidad y promoción de obras audiovisuales europeas, como son:

- la intervención de órgano colegiado, con funciones de estudio y propuesta e informe jurídico preceptivo,

- la limitación hasta un máximo del 10% de la contratación a realizar con una misma persona física o entidad privada durante cada ejercicio presupuestario,

- deber de información mensual y anual a la Junta de Control sobre la adjudicación de tales contratos y

- deber de cubrir y garantizar las obligaciones de cuota mínima y de financiación anticipada de obras audiovisuales europeas, en los términos establecidos en la legislación aplicable en cada caso.

3. Personal.

Se contempla la laboralidad del vínculo del personal del ente público RTVC y sus sociedades dependientes, a excepción de los funcionarios de carrera que resulten adscritos al primero. En el ámbito del personal laboral, se diferencia entre el personal directivo y el que no lo sea.

TÍTULO III. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

1. Programación.

La comunicación audiovisual, al tener por objeto proporcionar al destinatario una serie de programas audiovisuales, mediante su emisión y difusión, se concreta sustancialmente en la emisión de programas audiovisuales, por lo que el conjunto de tales programas a emitir y difundir constituye la programación consustancial al servicio público.

Los principios generales en materia de programación son:

- El sometimiento a las misiones del servicio público definidas en el artículo 3 y a los principios generales contenidos en la legislación aplicable.

- El protagonismo de la Junta de Control como órgano competente para establecer los objetivos y obligaciones concretas en garantía del cumplimiento de tales misiones y principios.

- La previsión de aprobación de un código de conducta en aplicación de los principios de autorregulación y corregulación de las entidades prestadoras establecidos en la legislación general de comunicación audiovisual.

- La atribución de la responsabilidad editorial a las entidades prestadoras del servicio, concebida la responsabilidad editorial como el ejercicio de control efectivo sobre la selección de los programas y sobre su organización (artículo 2.2 LGCA).

- Las líneas básicas del contenido de la programación.

- Las líneas básicas de las condiciones técnicas de la edición de los programas y la recepción de la señal que los contiene.

2. Líneas de programación específicas.

Junto a los principios básicos o generales de la programación, se establecen criterios específicos respecto a determinadas líneas de programación que se consideran prioritarias o fundamentales en la prestación del servicio público como son:

- La programación informativa, en la que destaca la garantía de la independencia, pluralismo y separación entre información y opinión y la garantía de los derechos y libertades fundamentales en la materia, la proyección y cobertura para el conjunto del archipiélago y la prohibición de cesión a terceros de la producción, edición, realización y ejecución técnica de programas informativos, al ser consustancial a la gestión directa su producción y edición por las entidades prestadoras.

- La programación en situaciones de emergencia, donde los medios de las entidades productoras han tenido y tienen especial relevancia informativa y divulgativa, demostrada en las últimas situaciones de crisis (v.gr. erupción del volcán en La Palma e incendios recientes).

- La programación en procesos electorales, sometida estrictamente a los criterios contenidos en la legislación de régimen electoral aplicable en atención al tipo de proceso electoral.

- La emisión y difusión de declaraciones y comunicaciones oficiales de interés público.

3. Pluralismo y derecho de acceso.

Se regula el pluralismo, pero no en la organización de la prestación -que se articula a través de la Junta de Control y del Consejo Asesor de Participación Social- sino en el contenido de la programación, en sí misma considerada, fomentando la participación de los diferentes grupos sociales y políticos como fuentes de información y opinión, articulando espacios específicos de la programación para tales fines y, en particular, para la difusión, sin contraprestación directa por las entidades prestadoras del servicio, de la actividad de productores de bienes culturales y audiovisuales a través de redes de comunicaciones electrónicas (artículo 2.1 LGCA). Por tanto, lo define su objeto (emisión de programas) y su medio (a través de redes de comunicaciones electrónicas).

4. Oferta de contenidos en línea.

Se articula este servicio con inserto en el servicio público de comunicación audiovisual, al igual que se contempla en la legislación vigente para el servicio público estatal o se contempla en legislaciones autonómicas (v.gr. legislación de la C. Valenciana), en cuanto elemento instrumental y/o complementario para la prestación de los servicios principales de televisión y radio.

TÍTULO IV. CONTROL EXTERNO.

Se contemplan los diferentes mecanismos de control externo de los servicios públicos de comunicación audiovisual previstos en la LGCA (artículos 58 a 61), esto es, el control parlamentario, control por las autoridades audiovisuales, tanto autonómica como la que pueda establecerse por la normativa europea o estatal, y control por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

La presente disposición se limita a contemplar tales controles pero no entra en su regulación, al corresponder su concreción a la normativa específica de organización y funcionamiento de los órganos llamados al control, sin perjuicio de las previsiones puntuales que, al efecto, se establezcan en la propia disposición normativa.

Disposiciones adicionales.

1. Fusión por absorción de RPC, S.A. y TVPC, S.A.

En consonancia con la atribución de los servicios televisivo y radiofónico para su gestión unificada por una única sociedad prestadora, se contempla y habilita la fusión por absorción de RPC, S.A. por TVPC, S.A. y se habilita al ente público RTVC a acordar, formalizar e inscribir los actos necesarios para dicha transformación estructurante, en los términos previstos por el Real Decreto ley 5/2023, de 28 de junio.

2. Presidencia y secretaría de la sesión constitutiva de la Junta de Control.

Se regula la presidencia y secretaría de la sesión constitutiva de la Junta de Control, en la persona de mayor y menor edad, respectivamente, de la misma.

3. Constitución del Consejo Asesor de Participación Social y del Comité Profesional.

El Consejo Asesor de Participación Social y el Comité Profesional de RTVC deberán constituirse en el plazo de seis meses desde la publicación del reglamento orgánico del ente público RTVC.

4. Asistencia jurídica del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Se trata de una asistencia esencial que se vino prestando al amparo de la Ley 8/1984 y dejó de prestarse con la Ley 13/2014. La disposición adicional pretende remarcar expresamente dicho deber se asistencia jurídica, en cuanto garantía de la legalidad en la actuación del ente público y sus sociedades dependientes.

5. Indemnizaciones por razón de servicio.

A fin de garantizar el derecho de los miembros de la Junta de Control a cobrar las indemnizaciones que les corresponden, en defecto de aprobación por la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria, se aplica provisionalmente el mismo régimen establecido para los miembros del Parlamento de Canarias.

6. Sobre el alcance temporal la subrogación del personal prevista en la disposición transitoria primera.2 de la Ley 13/2014.

Se precisan los efectos subrogatorios operados al amparo de la disposición transitoria primera.2 Ley 13/2014, en la medida en que la presente ley contempla el modelo de gestión de los servicios informativos y prescinde de la preceptividad del mandato-marco para determinar tal modelo de gestión.

7. Medidas de igualdad de género.

Los órganos colegiados derivados de esta ley han de tener una composición equilibrada entre hombres y mujeres y han de habilitarse los mecanismos precisos para vigilar el cumplimiento de todas las medidas de igualdad de género contempladas en esta ley, así como las que se prevén en la legislación vigente, en especial el cumplimiento del Plan de Igualdad que deberán aprobar el ente y sus sociedades, y la puesta en marcha de la figura de el o la agente de igualdad, que bajo la responsabilidad de la Dirección General, se dedicará a promover y ejecutar dicho plan.

8. Efectos de la aprobación de mandatos-marco.

La aprobación, por el Parlamento de Canarias, de mandatos-marco previstos en esta ley no debe afectar a los contratos ya celebrados con anterioridad, a fin de dotar de seguridad jurídica a los titulares de dichos contratos, previéndose, no obstante, que en caso de afectación retroactiva esta deberá consignarse de forma expresa y con los efectos indemnizatorios que resulten, en cada caso, procedentes.

Disposiciones transitorias

1. Continuidad del ente público RTVC y de TVPC, S.A. y RPC, S.A. hasta su fusión.

La prestación del servicio público que viene realizando el ente público RTVC continuará realizándose, sin solución de continuidad, a partir de la entrada en vigor de la nueva ley y con sometimiento a la misma.

Igualmente, la prestación del servicio público, en su modalidad televisiva y radiofónica, que viene realizándose, respectivamente, por TVPC, S.A. y RPC, S.A. continuará
realizándose por las mismas, sin solución de continuidad y con arreglo a la nueva ley, hasta tanto se proceda a la fusión por absorción prevista en la disposición adicional segunda.

2. Continuidad de la Administración General de RTVC.

Hasta tanto se proceda al nombramiento de la persona que haya de ocupar la Dirección General, el administrador general continuará ejerciendo sus competencias en los términos previstos por el Decreto ley 7/2023, evitando así una situación de vacío institucional entre la entrada en vigor de la presente ley y el nombramiento de la persona que haya de ocupar la Dirección General.

3. Sobre el mantenimiento de las medidas adoptadas al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014 y Decreto ley 3/2022.

La subsistencia de la habilitación conferida a la administración general /director general por los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, el Decreto ley 3/2022 y el Decreto ley 7/2023, se hace depender, una vez constituida la Junta de Control, a lo que la misma disponga al respecto, sin precisar para ello de la previa aprobación de mandato-marco y con comunicación inmediata a la Comisión del Control del Parlamento de Canarias.

4. Fondo de reserva preconstituido.

La Ley 13/2014 imponía la constitución de un fondo de reserva, pero no preveía su utilización durante los 4 años, tal como se contemplaba en la legislación estatal y autonómica. Por ello, se prevé que el fondo de reserva preconstituido pueda destinarse, durante los 4 años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, a los mismos fines para los que se autoriza su destino en el texto articulado de la presente disposición.

5. Ejercicio de competencias por la autoridad audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Al no haberse constituido aún la autoridad audiovisual prevista en el artículo 45.1 de la presente ley, se prevé la posposición del ejercicio efectivo de sus competencias a partir del momento de su constitución.

6. Aplicación del Decreto 153/2001 en tanto no se apruebe el Reglamento orgánico del ente público RTVC.

En cuanto norma organizativa, la presente ley atribuye a la Junta de Control la aprobación del reglamento orgánico (artículo 6.5) y, ante una eventual demora en dicha aprobación, se declara expresamente la vigencia provisional del reglamento de organización y funcionamiento del ente público RTVC aprobado por el Decreto 153/2001, en lo que no resulte incompatible con la presente ley, estableciéndose la equiparación de órganos entre dicho decreto y la presente disposición normativa.

7. Régimen transitorio de convenios colectivos.

Se establece el régimen jurídico aplicable hasta la negociación y entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo único aplicable al personal del Grupo RTVC resultante de la integración de la Radio Pública y la Televisión Pública.

8. Número mínimo de horas de programación informativa.

Se fija el número mínimo de horas anuales de programación de contenido informativo hasta tanto se proceda a la aprobación del primer contrato programa.

Disposición derogatoria única.

El efecto derogatorio se proyecta sobre la Ley 13/2014, a la que la presente ley sustituye por completo.

Tal efecto derogatorio salva, sin embargo, los apartados 2, 4 y 5 de la disposición transitoria primera y el Decreto ley 3/2022 -dictado para prolongar los efectos de la habilitación contenida en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera-, en la medida en que tales disposiciones sigan siendo operativas en los términos previstos en las disposiciones transitorias y adicional 7.ª de la nueva ley.

Disposición final única.

Regula la entrada en vigor de la norma.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la asunción, atribución, prestación y control del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. El servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias es un servicio esencial de interés económico general, asumido por la Comunidad Autónoma de Canarias al amparo del Estatuto de Autonomía de Canarias, y consistente en la producción, edición y difusión en abierto de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos, de carácter generalista o temático, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos, servicios de televisión conectada y de información en línea y demás servicios que se establezcan conforme a lo previsto en la presente ley y en la legislación general de comunicación audiovisual.

2. El ámbito de proyección de la prestación del servicio público será el comprendido en el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias, según es definido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, sin perjuicio de la proyección universal inherente a la aplicación de las nuevas tecnologías.

Artículo 3.- Misión del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El servicio público de comunicación audiovisual regulado en la presente ley, en el marco del respeto de los principios generales de la comunicación audiovisual establecidos por la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación básica estatal, tiene por misión:

a) El respeto, la difusión y la defensa de los principios, derechos y libertades que forman parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como del marco de convivencia que estas normas garantizan.

b) El fomento de la cohesión social, económica y territorial del archipiélago, así como la difusión de la identidad cultural, el patrimonio histórico y natural, y la diversidad social de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La promoción de la identidad, valores e intereses del pueblo canario, particularmente de su acervo histórico y económico, así como de la cultura popular canaria y de sus actuales expresiones culturales sociales y de todas las políticas, especialmente las relacionadas con su régimen económico y fiscal propio que tratan de compensar su lejanía e insularidad, contribuyendo a la cohesión social y territorial, y a la diversidad cultural del archipiélago.

d) Atender a la sociedad asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética en los contenidos, ofreciendo acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando especial atención a los derivados del apartado anterior.

e) Promover y garantizar la participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso a los medios.

f) Editar y difundir programaciones y canales radiofónicos y de televisión de cobertura nacional e internacional que coadyuven a la proyección hacia el exterior de la capacidad innovadora, profesional y cultural de Canarias, además de propiciar la adecuada atención a los ciudadanos canarios residentes o desplazados en el extranjero.

g) Apoyar la integración social de las minorías desde el respeto a su diversidad y atender a grupos sociales con necesidades específicas.

h) Garantizar la información objetiva, veraz e imparcial que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social, ideológico y territorial presente en la sociedad canaria.

i) Combatir la desinformación y la manipulación de la información.

j) Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.

k) Garantizar la separación perceptible entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, en ambos casos dentro de los límites que establece el artículo 20.4 de la Constitución.

l) Fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, promoviendo contenidos que propicien valores o comportamientos igualitarios en materia de género.

m) Fomentar la no discriminación de personas LGTBIQ+.

n) Preservar los derechos de los menores.

ñ) Contribuir a la difusión de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y la Agenda 2030.

o) Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y la educación, así como fomentar el conocimiento del patrimonio cultural de cada una de las islas que forman Canarias.

p) Difundir el conocimiento de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica.

q) Fomentar la producción de contenidos audiovisuales, la creación digital y multimedia y la difusión y conocimiento de los contenidos audiovisuales producidos en Canarias, como contribución al desarrollo de la industria cultural canaria.

Asimismo, las entidades prestadoras impulsarán la producción propia y la coproducción de contenidos audiovisuales en el marco de la prestación de servicio público de comunicación audiovisual.

r) Garantizar la conservación y acceso de los archivos históricos audiovisuales.

s) Impulsar el intercambio de la información y el conocimiento mutuo entre los ciudadanos del resto del Estado español, de los Estados miembros de la Unión Europea, del continente africano y de los Estados americanos hispanohablantes con especial vinculación histórica con Canarias.

t) Fomentar la libertad y pluralismo de los medios de comunicación, el apoyo a la transformación, innovación y competitividad del sector de los medios de comunicación y la participación ciudadana en la esfera pública.

u) La promoción del conocimiento, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos, paisajísticos y de protección del medio ambiente.

v) Promover los valores históricos, culturales, educativos y lingüísticos del pueblo canario en toda su riqueza y variedad.

w) Promover el reconocimiento y el uso de la modalidad lingüística del español hablado en Canarias.

x) Generar un espacio cultural y comunicativo canario.

y) Favorecer la comunicación cercana y de interés ciudadano.

z) Promover la alfabetización mediática de la ciudadanía.

a bis) Potenciar la integración y los mecanismos de comunicación con colectivos afectados por disfunciones psíquicas, físicas o sensoriales evitando toda discriminación por causa de discapacidad.

b bis) Contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información mediante la participación y fomento en el progreso tecnológico y el desarrollo de nuevos servicios conexos o interactivos susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y de acercar las diferentes Administraciones públicas a todas las islas y a su ciudadanía.

c bis) Fomentar la no discriminación de las personas migrantes.

d bis) Contribuir en la formación de profesionales del sector audiovisual.

e bis) Respetar la dignidad humana y los valores constitucionales, promoviendo una comunicación inclusiva y una visión de la diversidad social de Canarias.

f bis) Promover el pluralismo ideológico y la diversidad cultural de Canarias.

g bis) Fomentar el bienestar emocional y la especial protección y visibilización de la salud mental a lo largo de todo el ciclo vital.

Artículo 4.- Concreción de los objetivos generales.

1. Los objetivos generales de la función de servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias son los establecidos en la presente ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Parlamento de Canarias podrá aprobar, con una vigencia temporal máxima de ocho años prorrogables, un mandato-marco en el que se concretarán, para el correspondiente periodo de vigencia, los objetivos generales de la función de servicio público a ejercer por las entidades prestadoras del servicio en desarrollo de las determinaciones contenidas en la presente ley.

3. La aprobación del mandato-marco requerirá, en primera votación, el voto favorable de tres quintos de los miembros del Parlamento de Canarias. Si no se alcanzara dicha mayoría, la propuesta se someterá a una segunda votación, en la que, para su aprobación, será suficiente el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

4. Los objetivos contemplados en la presente ley y los que se establezcan en el mandato-marco que, en su caso, resulte aprobado, serán concretados y desarrollados, estratégica y organizativamente, respecto a las entidades prestadoras, cada cuatro años, prorrogables, a través de contratos-programa, que se suscriban entre el Gobierno de Canarias y el ente público RTVC, previa aprobación respectiva por el Consejo de Gobierno y por la Junta de Control del ente público RTVC.

5. En caso de aprobarse un mandato-marco, los contratos-programa y los restantes instrumentos de planificación estratégica de las entidades prestadoras deberán ajustarse a los objetivos, principios y directrices establecidos en aquel, que tendrá prevalencia sobre dichos instrumentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

6. Si una vez aprobado un contrato-programa entre el Gobierno y el ente público RTVC el Parlamento de Canarias aprobara un mandato-marco, la Junta de Control del ente público RTVC emitirá informe sobre la congruencia entre el nuevo mandato-marco y el contrato-programa en vigor, que remitirá al Gobierno. Una vez recibido, el Gobierno remitirá comunicación al Parlamento de Canarias anexando el informe del ente público RTVC e informando sobre la necesidad o no de modificar el contrato-programa para adaptarlo al nuevo mandato-marco.

TÍTULO II

PRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5.- Prestación directa del servicio y entidades prestadoras.

1. El servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, se atribuye, en régimen de prestación directa, a:

a) el ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC), como entidad pública prestadora y que asume la dirección y, en su caso, gestión del servicio público;

b) la sociedad pública unipersonal del ente público RTVC, como entidad prestadora que asume la gestión del servicio en los términos establecidos en la presente ley.

2. La atribución de la prestación contenida en el apartado anterior es título fehaciente para la prestación de dicho servicio, tanto por medio de ondas hertzianas terrestres como por medio de cualquier otra tecnología, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente y lleva aparejada, en su caso, la correspondiente concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación del servicio de conformidad con la legislación de telecomunicaciones.

3. El servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias comprenderá los servicios señalados en el artículo 2 y cualesquiera otros servicios que se establezcan por el mandato-marco y/o por acuerdo de la Junta de Control del ente público RTVC. La prestación de servicios diferentes a la radio y televisión se entenderán atribuidas a las entidades prestadoras señaladas en el apartado 1, a menos que por acuerdo de la Junta de Control se atribuya a entidad prestadora diferente que deberá tratarse de sociedad pública unipersonal del ente público RTVC.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán dedicar servicios a emitir en exclusiva comunicaciones comerciales audiovisuales.

5. Las funciones que se atribuyen a las entidades prestadoras se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Gobierno de Canarias, al Parlamento de Canarias o a la autoridad audiovisual, y de las que en periodo electoral desempeñe la Administración electoral.

Artículo 6.- Naturaleza y régimen jurídico del ente público Radiotelevisión Canaria.

1. El ente público RTVC constituye una entidad pública, integrada en el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias, dotado de personalidad jurídica pública, y plena capacidad jurídica y de obrar.

2. El ente público RTVC gozará de especial autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno de Canarias, de los cabildos insulares y del resto de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El ente público RTVC quedará adscrito orgánicamente al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma que se establezca por decreto de la Presidencia del Gobierno de Canarias, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su independencia funcional.

4. El ente público RTVC se regirá por la presente ley, por la legislación a la que la misma se remita, por su reglamento orgánico, por la legislación audiovisual y por las disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables, y, en lo demás, por las normas de Derecho privado.

5. El reglamento orgánico del ente público será aprobado por la Junta de Control, a propuesta de la Dirección General, y publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 7.- Sociedad pública prestadora del servicio y demás sociedades dependientes del ente público RTVC.

1. Bajo la dirección del ente público RTVC, corresponde a una sociedad anónima unipersonal del ente público RTVC, en calidad de sociedad prestadora, la gestión unificada del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos en la presente ley.

2. La sociedad prestadora se regirá por la presente ley, las normas reguladoras de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias en lo que les sea de aplicación, por sus estatutos sociales y por la legislación mercantil.

3. Las funciones de Junta General de la sociedad prestadora serán ejercidas por la Junta de Control del ente público RTVC y la Administración adoptará la modalidad de administración única, cuya persona titular será quien desempeñe en cada momento la Dirección General del ente público RTVC.

4. El ente público RTVC o las sociedades dependientes podrán constituir o participar en el capital de toda clase de sociedades cuyo objeto social ha de estar vinculado con las actividades y funciones que la presente ley atribuye a dichas entidades prestadoras. La constitución o adquisición o pérdida de la participación, directa o indirecta, por parte del ente público RTVC o de sus sociedades dependientes, en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Gobierno de Canarias, y de este acuerdo se dará cuenta a la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias.

A los efectos de la presente ley se entiende por sociedades dependientes del ente público RTVC aquellas en las que dicho ente ostente, directa o indirectamente, la titularidad de la totalidad o de la mayoría del capital social.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el ente público RTVC o sus sociedades dependientes no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual ni en el capital social de prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de titularidad privada.

6. La sociedad prestadora y demás sociedades dependientes del ente público RTVC se configurarán como medios propios y servicios técnicos del ente público RTVC y de las entidades que integran el sector público autonómico, cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello.

Artículo 8.- Cooperación pública horizontal y vertical y contratación con terceros.

1. Para la mejor consecución de las funciones de servicio público encomendadas, el ente público RTVC y las sociedades dependientes podrán celebrar convenios con otras entidades de servicio público de comunicación audiovisual o con las asociaciones en que se integren, con otras entidades de ámbito internacional, nacional, autonómico o local, así como acordar, con cualesquiera de ellas, la realización conjunta de contrataciones específicas.

No se considera, a los efectos de la presente Ley, como contratación a terceros sino como gestión directa del ente público RTVC o de sus sociedades prestadoras, las prestaciones que se realicen por las entidades y asociaciones a que hace referencia el párrafo anterior en favor del ente público RTVC o de sus sociedades dependientes o en régimen de colaboración, cooperación o coordinación con los mismos.

2. Las entidades prestadoras impulsarán el sector audiovisual, educativo y cultural de Canarias mediante convenios y demás instrumentos procedentes al efecto. En especial, impulsarán el intercambio de contenidos, la producción conjunta de informativos y obras audiovisuales, así como la colaboración en retransmisiones con las otras entidades estatales, autonómicas o locales de radio, de televisión y de noticias, para facilitar sinergias en la generación de contenidos que puedan integrar la programación en general, reflejen la pluralidad y fomenten el conocimiento y la vertebración territorial de las islas.

3. A su vez, el ente público RTVC y sus sociedades dependientes podrán celebrar convenios con universidades, centros de formación profesional o con el Servicio Canario de Empleo, para su prestación directa o indirecta, orientados a mejorar la formación continua de su personal como garantía de la calidad del servicio público que prestan y colaborar en la formación de nuevos profesionales del sector audiovisual.

4. La relación, a efectos de la legislación contractual, entre el ente público RTVC y sus sociedades dependientes podrá articularse, en su caso, por los acuerdos de encargo a medio propio y servicio técnico y por los acuerdos sobre realización conjunta de contrataciones específicas.

5. La prestación directa del servicio público por las entidades prestadoras no excluye la colaboración y contratación con terceros, por tales entidades, de la realización de prestaciones de cualquier índole en favor de las mismas, incluidas, entre otras, la prestación de servicios, la cesión de derechos de emisión de producciones o programas televisivos o radiofónicos o sonoros, el encargo de producciones o la puesta a disposición, por cualquier título válido, de bienes muebles o inmuebles que sirvan de soporte a la dirección o gestión del servicio. Las prestaciones a realizar por terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán instrumentalizarse por mecanismos contractuales, convenios, encomiendas de gestión, encargos o por cualquier otro medio que se admita por el ordenamiento jurídico aplicable en cada caso.

6. La contratación con terceros prevista en el apartado anterior no podrá implicar la subrogación, por estos, como empleadores, respecto al personal laboral que presta sus servicios para la entidad prestadora del servicio público, salvo aceptación voluntaria y expresa de los trabajadores que accedan a dicha subrogación.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL ENTE PÚBLICO RTVC

Artículo 9.- Órganos del ente público RTVC.

1. El ente público Radiotelevisión Canaria se estructura en los siguientes órganos:

a) La Junta de Control.

b) La Dirección General.

c) El Consejo Asesor de Participación Social.

2. El reglamento orgánico podrá establecer otros órganos subordinados o dependientes de los señalados en el apartado 1.

Sección 1.ª

La Junta de Control

Artículo 10.- Naturaleza y competencias.

1. La Junta de Control es el máximo órgano de gobierno del ente público de RTVC, responsable del cumplimiento de los objetivos generales fijados en la presente ley y, en su caso, en el mandato-marco que se apruebe por el Parlamento respecto del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de control administrativo y de gestión de las entidades prestadoras de dicho servicio.

2. Corresponden a la Junta de Control las siguientes competencias:

a) Ejercer las funciones del ente público RTVC como socio de las sociedades de capital en las que participe y, en particular, las competencias que como socio único le corresponde en las sociedades unipersonales, constituyéndose a tal efecto como junta general de dichas sociedades.

b) Aprobar, a propuesta de la Dirección General, el reglamento orgánico del ente público RTVC, las demás normas de funcionamiento de la Junta de Control, así como los procedimientos internos de funcionamiento del ente público RTVC y autorizar los de sus sociedades.

c) Aprobar, a propuesta de la Dirección General, los anteproyectos de presupuestos del ente y sus sociedades.

d) Autorizar la celebración de contratos, convenios, acuerdos de encargo a medio propio, acuerdos de contratación conjunta y demás negocios jurídicos por parte del ente público RTVC o de sus sociedades públicas dependientes cuando el valor estimado unitario de cada uno de ellos resulte superior a 1.500.000 euros, sin incluir el impuesto general indirecto canario (IGIC). La cuantía señalada se actualizará anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumo (IPC).

e) Conocer trimestralmente la gestión presupuestaria y de la contratación del ente público y sus sociedades llevada a efecto por la Dirección General del ente público.

f) Aprobar el plan de actividades del ente, que fijará los principios básicos y las líneas generales de programación, así como los correspondientes planes de actuación de sus sociedades.

g) Aprobar el informe anual sobre la gestión del ente público RTVC y sus sociedades, y sobre el cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y las demás obligaciones de carácter económico-financiero asumidas por el ente público RTVC y sus sociedades en razón de su carácter público.

h) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y/o plantillas del ente público RTVC y de sus sociedades dependientes.

i) Aprobar el régimen de retribuciones del personal de acuerdo con la normativa de aplicación.

j) Velar por el cumplimiento, en la programación, de lo dispuesto en la presente ley.

k) Aprobar las normas reguladoras sobre la emisión de publicidad por los distintos medios de prestación del servicio.

l) Autorizar los gastos por importe superior a 1.500.000 euros sin incluir el impuesto general indirecto canario (IGIC) del ente público RTVC y sus sociedades dependientes. La cuantía señalada se actualizará anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumo (IPC).

m) Aprobar y publicar las normas de autorregulación y corregulación en aplicación de la legislación general de comunicación audiovisual.

n) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, la Dirección General someta a su consideración.

ñ) Aprobar a iniciativa de la Dirección General la propuesta de contratos-programa previstos en el artículo 4.4 de la presente ley para su suscripción con Gobierno de Canarias.

o) La revisión de oficio, declaración de lesividad, revocación y rectificación de actos y disposiciones adoptados por la Junta de Control y la resolución de recursos administrativos y requerimientos interadministrativos frente a actos dictados por la propia Junta de Control.

p) Las demás que se le atribuyan expresamente por la presente ley, el reglamento orgánico y demás disposiciones normativas aplicables.

3. La Junta de Control podrá delegar en la Dirección General sus funciones de conformidad con el siguiente régimen:

a) Los acuerdos de delegación deberán hacer constar las circunstancias que la hacen necesaria o conveniente.

b) La efectividad de los acuerdos de delegación estará supeditada a la publicación de estos.

c) El acuerdo de delegación de funciones general deberá acotar temporalmente el tiempo durante el que la delegación estará vigente.

d) El acuerdo de delegación de funciones para un determinado asunto se extinguirá una vez el mismo haya sido resuelto, de lo que se dará cuenta en la primera sesión de la Junta de Control.

e) No podrán ser delegadas las funciones para cuyo ejercicio la ley exija acuerdo por mayoría absoluta de la Junta de Control y, en cualquier caso, las previstas en las letras b), c), d), g) y l) del apartado 2 de este artículo.

4. Los actos administrativos y disposiciones dictados por la Junta de Control son imputables al ente público RTVC y ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 11.- Composición.

1. La Junta de Control del ente público RTVC estará compuesta por siete miembros, denominados vocales.

2. Los miembros de la Junta de Control serán elegidos por el Parlamento de Canarias, en los términos previstos en el artículo 12 de la presente ley, de entre personas mayores de edad que ostenten la condición política de canarios, no pudiendo ser elegidas las personas incursas en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 15.2 de la presente ley.

Artículo 12.- Elección.

1. A los efectos de la elección de los miembros de la Junta de Control, las personas candidatas serán propuestas por los grupos parlamentarios. Cada grupo parlamentario podrá proponer hasta un máximo de siete candidatos, de los cuales tres, al menos, han de ser hombres y tres, al menos, mujeres, y cada diputado o diputada podrá dar su voto a un máximo de siete nombres, de entre las personas candidatas propuestas por los grupos parlamentarios.

En la propuesta se harán constar los méritos que avalen a cada una de las personas candidatas, las cuales deberán comparecer previamente en audiencia pública ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento, con el fin de que la Cámara pueda informarse sobre su idoneidad para el cargo y el cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades. Corresponde a la Mesa de la Cámara verificar el cumplimiento de dicha normativa con carácter previo al examen de idoneidad de las personas candidatas.

2. Resultarán elegidas, en una primera votación, aquellas personas que más votos obtengan, hasta cubrir, como máximo, el número de puestos a elegir, y siempre que hayan obtenido, como mínimo, cada una, el voto favorable de tres quintos del número de diputados y diputadas del Parlamento de Canarias.

3. Si en la primera votación no se cubrieran ninguno, algunos o alguno de los puestos convocados con los requisitos señalados en el apartado anterior, se realizará una segunda votación, transcurridas veinticuatro horas desde la primera, para elegir, como máximo, la vacante o vacantes que no hayan podido ser cubiertas en la primera votación, siendo el número máximo de personas candidatas a las que pueda dar su voto cada parlamentario igual al de vacantes a cubrir en la segunda votación, resultando elegidas las personas que, habiendo obtenido al menos el voto favorable de la mayoría absoluta del número de diputados y diputadas del Parlamento de Canarias, más votos obtengan, hasta cubrir, como máximo, el número de vacantes objeto de la segunda votación.

4. La elección de vocales que no hayan podido elegirse conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores o de los que se elijan en sustitución de aquellos que hubieran cesado durante su mandato se someterá al mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores del presente artículo, de primera y, en su caso, segunda votación, si bien el número de personas candidatas a proponer por cada grupo parlamentario será igual al número de vacantes a cubrir.

5. Los empates que se produzcan en las votaciones reguladas en los apartados anteriores que fuera preciso dirimir para la elección de las personas candidatas serán resueltos en favor del candidato o candidata de mayor edad y, en caso de igual edad, por sorteo a realizar por la presidencia de la Cámara.

6. El titular de la Presidencia del Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Control, elegidos por el Parlamento de Canarias de conformidad con este artículo, y su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

7. La Junta de Control podrá constituirse y entrar en funcionamiento desde que hubieren sido elegidos y nombrados cuatro, al menos, de sus miembros.

Artículo 13.- Mandato.

1. Cada Junta de Control tendrá un mandato de cinco años, que se computarán, para todos sus miembros, desde la fecha de la primera sesión parlamentaria en la que se hubiera producido la votación de la que resultare elegido alguno de tales miembros. El plazo de mandato será común para todos los miembros de la Junta de Control y no quedará afectado por la suspensión temporal en el ejercicio de funciones que pudiera afectar a cualesquiera de sus miembros.

2. En caso de cese anticipado a la expiración del mandato de cualquiera de sus miembros, la persona elegida para cubrir la respectiva vacante desempeñará el cargo por el tiempo de mandato que restara a su antecesor.

3. Concluido el mandato de la respectiva Junta de Control, sus miembros continuarán en funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros que los sustituyan.

4. Los miembros de la Junta de Control que hubieran sido elegidos para un determinado mandato podrán ser nuevamente elegidos, por una sola vez para un nuevo mandato, y siempre que este fuere inmediatamente consecutivo al anterior.

Artículo 14.- Cese.

1. Los miembros de la Junta de Control cesarán en su cargo por:

a) Renuncia expresa notificada fehacientemente al ente público RTVC.

b) Expiración del término de su mandato.

c) Por fallecimiento, incapacidad permanente en el ejercicio del cargo, condena firme por cualquier delito doloso, incompatibilidad sobrevenida, o cualquier otra causa que impida legalmente el desempeño del cargo.

d) Decisión del Parlamento de Canarias adoptada por mayoría de tres quintos a propuesta de, al menos, dos grupos parlamentarios, fundamentada en una pérdida o constatación de carencia de cualesquiera de las condiciones requeridas para el nombramiento, previa audiencia de la persona afectada.

e) Decisión del Parlamento de Canarias adoptada por mayoría de tres quintos, a propuesta de la Junta de Control. La formulación de la propuesta por la Junta de Control deberá ser adoptada por, al menos, cinco de sus miembros, y exigirá la previa instrucción de un expediente y la previa audiencia de la persona afectada en la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el cese será declarado por el presidente del Gobierno y publicado en el Boletín Oficial de Canarias, y será susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por el Parlamento de Canarias según el procedimiento establecido en el artículo 12 de la presente ley.

4. En los supuestos en que, producido el cese, el número real de miembros de la Junta de Control con mandato vigente o en funciones, sea inferior a cuatro, estos quedarán temporalmente suspendidos en el ejercicio de sus funciones hasta que el número real de miembros alcance un mínimo de cuatro, produciéndose los efectos previstos en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 15.- Estatuto personal de los miembros de la Junta de Control.

1. Los miembros de la Junta de Control no serán retribuidos, ni su desempeño implicará dedicación exclusiva. En todo caso, tendrán derecho a las indemnizaciones y compensaciones que se aprueben por la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias, a propuesta de la Junta de Control.

2. No podrán ser elegidos ni ostentar la condición de miembro de la Junta de Control quienes ostenten la condición de miembro del Parlamento de Canarias, del Gobierno de Canarias o de alto cargo de cualquier Administración Pública, así como quienes desempeñen cargos de administración, dirección o formen parte de los órganos de gobierno en empresas o entidades que mantengan relaciones contractuales con las entidades prestadoras del servicio público. Los miembros de la Junta de Control que incurran sobrevenidamente, una vez nombrados, en dicha incompatibilidad, cesarán de forma automática en su condición de miembro de la Junta de Control, salvo renuncia expresa al cargo incompatible.

En todo caso, serán aplicables a los miembros de la Junta de Control las causas de abstención y recusación aplicables a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas.

3. Los miembros de la Junta de Control ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad. Asimismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno.

4. En el ejercicio de sus funciones los miembros de la Junta de Control actuarán con absoluta independencia sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa de ninguna Administración u otras instituciones o entidades, públicas o privadas, salvo lo dispuesto en la legislación para situaciones de emergencia y para periodos electorales.

Artículo 16.- Presidencia, vicepresidencia y secretaría de la Junta de Control.

1. La presidencia de la Junta de Control ostenta la representación de dicho órgano y le corresponde acordar la convocatoria de sus sesiones, fijar el orden del día de las mismas y la dirección de los debates.

2. La presidencia de la Junta de Control será electiva entre sus vocales. Los miembros de la Junta elegirán por mayoría simple a quien ostente la presidencia, por un periodo de un año. El vocal elegido podrá ser reelegido, pero no podrá ostentar la presidencia más de dos mandatos consecutivos. En el supuesto de que proceda la suplencia o sustitución por impedimento temporal para el ejercicio del cargo, la presidencia en funciones será asumida por quien ostente la vicepresidencia y, en su defecto, la Junta de Control designará, de entre sus miembros, al correspondiente vocal para ejercer la presidencia en funciones.

3. La vicepresidencia y secretaría de la Junta de Control serán también electivas, por el mismo procedimiento que la presidencia. Su mandato respectivo será de un año, pudiendo ser reelegidos, pero no más de dos mandatos consecutivos. En el supuesto de que proceda la suplencia o sustitución por impedimento temporal para el ejercicio del cargo por cualquiera de ellos, la Junta de Control designará, de entre sus miembros, a los correspondientes vocales para ejercer, respectivamente, la vicepresidencia y/o la secretaría en funciones.

Artículo 17.- Funcionamiento.

1. Para la válida constitución de la Junta de Control será preciso que se haya cursado la oportuna convocatoria y la presencia de, al menos, cuatro de los vocales. Podrá igualmente constituirse la Junta de Control sin previa convocatoria, cuando estén presentes la totalidad de sus miembros con nombramiento vigente, siempre que el número de estos sea, al menos, de cuatro, y acuerden por unanimidad constituirse en Junta de Control y aprueben por unanimidad el orden del día de los asuntos que serán objeto de la sesión.

2. La adopción de acuerdos se somete al régimen de mayoría simple, careciendo el presidente de voto dirimente en caso de empate. Requerirán mayoría absoluta los acuerdos previstos en los apartados c), f), g) y h) del artículo 10.2 de la presente ley. De no conseguirse la mayoría absoluta en el acuerdo a que se refiere la letra c) los anteproyectos de presupuestos del ente y de sus sociedades se remitirán al Gobierno de Canarias en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros de la Junta de Control.

3. La Junta de Control podrá celebrar sesiones, deliberar, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que quede acreditada la identidad de sus miembros y se asegure la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.

4. A las sesiones de la Junta de Control asistirá, con voz, pero sin voto, la persona que ostente la Dirección General, excepto cuando se traten cuestiones que le afecten personalmente, en las que deberá ausentarse durante la tramitación del correspondiente punto del orden del día. La presencia o ausencia de quien ostente la Dirección General no computará para la determinación del quórum de constitución previsto en el apartado 1 del presente artículo.

5. Podrán asistir, igualmente, a las sesiones de la Junta de Control cualesquiera personas que sean expresamente invitadas por la presidencia del órgano con el fin de asesorar o informar sobre los temas objeto del orden del día de la sesión.

6. El reglamento orgánico del ente público RTVC desarrollará el funcionamiento interno de la Junta de Control.

7. Las disposiciones generales y actos que precisen de publicación oficial adoptados por la Junta de Control serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

8. Los acuerdos de la Junta de Control se adoptarán a propuesta de la Dirección General o de cualquiera de sus vocales, en los términos que fije el reglamento orgánico.

Sección 2.ª

La Dirección General

Artículo 18.- Naturaleza y competencias.

1. La Dirección General es el órgano de administración y representación del ente público RTVC y demás entidades prestadoras del servicio público de la comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, ostentando su dirección ejecutiva en los términos previstos en la presente ley.

2. Corresponden a la Dirección General, en los términos previstos en la presente ley y en el marco de las competencias que la misma atribuye a la Junta de Control, las siguientes competencias:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones reguladoras del ente público y los acuerdos adoptados por la Junta de Control en las materias de su competencia, y asumir la gestión de las actividades de RTVC y sus sociedades.

b) Someter a la aprobación de la Junta de Control de actos y disposiciones que sean competencia de esta.

c) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios del ente y de sus sociedades, adoptando las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

d) Actuar como órgano de contratación del ente público RTVC y de sus sociedades y sin perjuicio de la competencia de autorización atribuida a la Junta de Control en el artículo 10.2 de la presente ley.

e) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del ente público RTVC y sus sociedades dependientes.

f) Elaborar la propuesta de contratos-programa a suscribir entre el ente público RTVC y el Gobierno de Canarias y formalizar su suscripción en representación del ente público RTVC.

g) Autorizar los pagos y gastos del ente público RTVC y de sus sociedades, sin perjuicio de la competencia de autorización de gastos atribuida a la Junta de Control en el artículo 10.2 de la presente ley.

h) La jefatura superior del personal y de los servicios del ente público RTVC y de sus sociedades y la aprobación de los procesos selectivos del personal laboral, dando cuenta a la Junta de Control.

i) Organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad y experiencia al personal directivo de RTVC y de sus sociedades, dando cuenta a la Junta de Control.

j) Ordenar la programación de los distintos medios del servicio público.

k) La representación de RTVC y sus sociedades dependientes.

l) La responsabilidad de los ficheros automatizados del ente público RTVC y sus sociedades.

m) Ejercer las competencias de administrador único de las sociedades dependientes del ente público RTVC.

n) La revisión de oficio, declaración de lesividad, revocación y rectificación de los actos del ente público RTVC que no emanen de la Junta de Control, y la resolución de los recursos administrativos y requerimientos interadministrativos que se deduzcan frente a actos dictados por otros órganos del ente público RTVC distintos de la Junta de Control.

ñ) La incoación, tramitación y resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se deduzcan frente al ente público RTVC o sus sociedades dependientes.

o) Acordar el ejercicio de acciones e impugnaciones, en vía administrativa, jurisdiccional o arbitral en nombre y representación del ente público y/o sus sociedades dependientes.

p) Conocer y resolver los conflictos que puedan plantearse en relación con el derecho de rectificación ejercido frente a opiniones e informaciones emitidas por los canales y medios gestionados por las entidades prestadoras del servicio público.

q) La negociación, aprobación y formalización de convenios colectivos del personal del ente público RTVC y sociedades dependientes, sin perjuicio de las competencias de la Junta de Control.

r) La competencia sobre aquellas otras materias no atribuidas expresamente a ningún otro órgano del ente RTVC o de sus sociedades dependientes y, en particular, todas aquellas que correspondan a la relación de las entidades prestadoras de servicio público con el sector audiovisual y no las tenga atribuidas otro órgano.

3. La Dirección General podrá delegar en otros órganos del ente público RTVC el ejercicio de las competencias previstas en el apartado anterior.

La Dirección General podrá, igualmente, apoderar a personal propio de las sociedades o a terceros para el ejercicio de las competencias de las sociedades dependientes previstas en el apartado anterior.

4. La persona titular de la Dirección General será la cuentadante a los efectos de la normativa contable.

5. Los actos administrativos dictados por la Dirección General son imputables al ente público RTVC y ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 19.- Nombramiento y cese de la persona titular de la Dirección General.

1. La elección de la persona que haya de ocupar la Dirección General corresponde al pleno del Parlamento de Canarias, a propuesta del Gobierno de Canarias. La votación para su elección requerirá la mayoría absoluta del Parlamento.

El candidato propuesto por el Gobierno de Canarias deberá comparecer previamente ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias, a los efectos de verificar su idoneidad para ocupar el cargo.

El titular de la Presidencia del Gobierno nombrará a la persona titular de la Dirección General elegida por el Parlamento de Canarias de conformidad con este artículo, y su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

2. No podrán ser nombradas para la Dirección General las personas incursas en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 11.2 de la presente ley.

3. El cese de la persona titular de la Dirección General tendrá lugar por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa notificada fehacientemente al Gobierno de Canarias, y aceptada por este.

b) Por fallecimiento, incapacidad permanente en el ejercicio del cargo, condena firme por cualquier delito doloso o cualquier otra causa que impida legalmente el desempeño del cargo.

c) Por acuerdo del Parlamento de Canarias, por mayoría absoluta, a propuesta del Gobierno de Canarias, debiendo la propuesta de cese venir fundamentada en una pérdida o constatación de carencia de cualesquiera de las condiciones requeridas para el nombramiento o inidoneidad apreciada para su desempeño, previa audiencia de la persona afectada, y acompañada de la propuesta de nombramiento de un nuevo titular del órgano, por parte del Gobierno de Canarias, que deberá comparecer previamente ante la Comisión de Control del Parlamento de Canarias, a los efectos de verificar su idoneidad para ocupar el cargo.

d) Por la finalización del mandato de los miembros de la Junta de Control, en los términos previstos en el artículo 13 de la presente ley.

4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el cese será declarado por la persona titular de la Presidencia del Gobierno y publicado en el Boletín Oficial de Canarias, y será susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa.

5. En los supuestos previstos en el apartado 3, letras a) y d), del presente artículo, la persona titular de la Dirección General continuará en funciones hasta el nombramiento de un nuevo titular.

En los demás supuestos, hasta tanto se produzca el nombramiento de la persona que pase a ostentar la Dirección General, las competencias de la Dirección General serán, interina y excepcionalmente, desempeñadas por el órgano que establezca el reglamento orgánico para tales supuestos o, en su defecto, por el titular del órgano o persona dependiente del ente público RTVC que se designe por la Junta de Control. En los supuestos previstos en el presente párrafo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 para la Dirección General.

Artículo 20.- Competencias de la Dirección General en defecto de constitución y/o funcionamiento de la Junta de Control.

1. En los supuestos en que no estuviera constituida la Junta de Control o, de estarlo, el número real de sus miembros resulte inferior a cuatro, las funciones y competencias de dicho órgano pasarán a desempeñarse, de forma excepcional y temporalmente por la Dirección General del ente público RTVC, conjuntamente con las que le son propias.

2. Durante el periodo de desempeño por la Dirección General de las funciones y competencias de la Junta de Control, la persona titular de la Dirección General deberá:

a) comparecer periódicamente ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias para dar cuenta de su gestión correspondiente al mes inmediatamente anterior, sin perjuicio de que fuere requerida su comparecencia en cualquier momento por acuerdo de la Mesa de la Comisión previa solicitud de, al menos, un grupo parlamentario;

b) remitir mensualmente a la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias la relación de contratos licitados y/o formalizados por el ente público o sus sociedades durante el mes inmediatamente anterior.

Artículo 21.- Estatuto de la persona titular de la Dirección General del ente RTVC.

1. La persona titular de la Dirección General de RTVC tendrá la condición de alto cargo, con dedicación exclusiva y sujeto al régimen de incompatibilidades propio de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo en todo caso incompatible con cualquier cargo electivo, y siéndole igualmente aplicables las causas de incompatibilidad e inelegibilidad previstas en la presente ley para los miembros de la Junta de Control.

2. La persona titular de la Dirección General ostentará, a su vez, la condición de administrador único de la sociedad prestadora, pudiendo ser designado igualmente como administrador único del resto de sociedades dependientes.

3. Las retribuciones a percibir por la prestación de sus servicios serán las que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias atribuya a los viceconsejeros, pudiendo recibir además una retribución complementaria, en función de la consecución de objetivos previamente establecidos, conforme a parámetros evaluables, y que no podrá ser superior al 30% de la retribución asignada a los viceconsejeros. La aplicación de este régimen de retribución complementaria y los objetivos a cumplir a que esté condicionado su devengo, han de ser aprobados por la Junta de Control.

Sección 3.ª

El Consejo Asesor de Participación Social

Artículo 22.- Naturaleza, competencias y regulación reglamentaria.

1. El Consejo Asesor de Participación Social es el órgano consultivo de participación de la sociedad canaria en la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En el ejercicio de su función consultiva, corresponde al Consejo Asesor de Participación Social el ejercicio de las competencias tendentes a velar para que en el ejercicio del servicio público de la comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias se garantice el pluralismo territorial y poblacional, la cultura e idiosincrasia de la sociedad canaria, así como el derecho de acceso de los grupos sociales significativos en función de su relevancia social, representatividad y ámbito de actuación.

3. El reglamento orgánico del ente público RTVC establecerá el régimen de organización, funcionamiento y competencias del Consejo Asesor de Participación Social.

Artículo 23.- Composición y estatuto personal de sus miembros.

1. El Consejo Asesor estará integrado por los siguientes miembros:

a) Un representante de cada uno de los cabildos insulares, designado por su presidente o presidenta.

b) Un representante de los municipios de Canarias, designado por la Federación Canaria de Municipios.

c) Cinco representantes designados por el Gobierno de Canarias, con responsabilidades en las áreas respectivas de igualdad de género, juventud, discapacidad, cultura, sostenibilidad, emergencias y del departamento al que esté adscrito el ente público RTVC.

d) Tres representantes de la industria cultural, audiovisual y periodística de Canarias, garantizando la presencia de, al menos, un representante del sector cultural, uno del sector audiovisual y uno del sector periodístico, designados por la Junta de Control de entre personas con relevantes méritos en dichas materias.

e) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios regulados en la normativa autonómica, designados por la Junta de Control a propuesta de los mismos.

f) Un o una representante de cada una de las universidades de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados por sus respectivos consejos sociales.

g) Un o una representante del Consejo Escolar de Canarias, designado por dicho consejo.

h) Dos representantes del sindicato o sindicatos más representativos a nivel de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados por dicho o dichos sindicatos.

i) Dos representantes de la asociación o de las asociaciones empresariales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados por dicha o dichas asociaciones.

2. La condición de miembro del Consejo Asesor no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración de ningún tipo, teniendo exclusivamente derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que se establezcan en el reglamento orgánico por asistencia a órgano colegiado y atendiendo a los supuestos y conceptos que, para dichas indemnizaciones, se establezcan por la normativa aplicable para la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin que puedan exceder de los límites máximos establecidos por dicha normativa.

Sección 4.ª

El Comité Profesional

Artículo 24.- Comité Profesional.

El Comité Profesional es el órgano de participación de los profesionales de la información para velar por la independencia, objetividad y veracidad de los contenidos informativos. La estructura, organización y funciones del Comité Profesional se determinarán por el reglamento aprobado por la Junta de Control.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTARIO

Artículo 25.- Financiación.

1. El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual canario deberá respetar los siguientes principios:

a) Compatibilidad con la legislación vigente en cada momento en materia de competencia, en especial con la normativa de ayudas de Estado en el marco de la normativa de la Unión Europea y del Derecho interno español.

b) Garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de servicio público.

c) Sostenimiento exclusivo de actividades y contenidos relacionados con la función de servicio público.

2. El ente público RTVC y sus sociedades dependientes se financiarán con recursos procedentes de la comunidad autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realicen.

3. La financiación del funcionamiento efectivo de los servicios públicos de comunicación audiovisual se hará mediante las aportaciones consignadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, que tendrán la consideración de compensaciones por el cumplimiento de servicio público, la comercialización y venta de sus productos y servicios, y la participación en el mercado de la publicidad.

4. Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público tendrán carácter anual y no podrán superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario por la respectiva entidad prestadora. A estos efectos, se considera coste neto en cada entidad prestadora la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.

5. Las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán utilizar la compensación pública para bajar injustificadamente los precios de su oferta comercial y de servicios, ni utilizar la compensación pública para presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el mercado audiovisual, de conformidad con lo establecido por la Comisión Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado a los servicios públicos de radiodifusión.

Artículo 26.- Fondo de reserva.

1. Si al cierre de un ejercicio se constata que la compensación supera el coste neto incurrido en tal periodo, el montante en exceso se destinará a dotar un fondo de reserva que se constituirá a tal efecto en el ente público RTVC y/o en sus sociedades dependientes.

2. El fondo de reserva no podrá exceder del diez por ciento de la financiación pública anual presupuestada para el cumplimiento del servicio público, pudiendo, no obstante, autorizarse por el Gobierno reservas superiores solo en casos justificados para cubrir las necesidades del servicio público.

3. Las reservas incluidas en el Fondo de Reserva solo podrán ser utilizadas, dentro de un plazo máximo de cuatro años, en favor del respectivo ente público RTVC o de la sociedad prestadora, para compensar las respectivas pérdidas de ejercicios anteriores, para hacer frente a contingencias especiales derivadas de la prestación del servicio público encomendado o para los objetivos expresamente autorizados en los contratos-programa. En el caso del fondo de reserva del ente público RTVC, el mismo podrá destinarse, además, a dichas finalidades en favor de la sociedad prestadora y demás sociedades dependientes de aquel.

En todo caso, para poder utilizar total o parcialmente el fondo se precisará de la autorización expresa de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Junta de Control.

4. En caso de no disposición en cuatro años, el fondo de reserva será utilizado, total o parcialmente, para reducir las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en la presente ley o en los contratos-programa. La persona titular del departamento competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias adoptará las decisiones oportunas para realizar dicha reducción en el presupuesto inmediatamente siguiente.

5. Al término de cada periodo de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un nivel de reservas anuales superior al diez por ciento, en cuyo caso deberá ajustarse a la baja la compensación por el servicio público prestado, salvo que proceda la autorización prevista en el apartado 3.

6. El fondo de reserva se constituirá con ocasión de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio y quedará estructurado como una reserva especial, debiendo figurar en el patrimonio neto del balance dentro de la subagrupación de fondos propios.

Artículo 27.- Recurso al endeudamiento.

1. El ente público RTVC y sus sociedades dependientes solo podrán recurrir al endeudamiento para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial y para atender desfases temporales de tesorería.

2. Los límites de tal endeudamiento quedarán fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada ejercicio o en las disposiciones reglamentarias que, a tal efecto, disponga el Gobierno siguiendo los principios de estabilidad presupuestaria para el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 28.- Presupuestos.

1. El ente público RTVC y sus sociedades dependientes cumplirán las obligaciones establecidas en la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que le resulte aplicable, y aplicarán los mecanismos y garantías establecidos al efecto por dicha legislación.

2. El presupuesto del ente público RTVC y sus sociedades dependientes se ajustará a lo previsto en la normativa general presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades previstas en esta ley.

3. Los proyectos de presupuestos del ente público RTVC, y los de explotación y capital de sus sociedades dependientes se integrarán en el proyecto de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

4. El presupuesto de cada entidad y, en su caso, de cada sociedad se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.

5. El régimen de variaciones presupuestarias del ente público RTVC y sus sociedades dependientes se ajustará a lo establecido en la legislación sobre la Hacienda Pública Canaria y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias del ejercicio en que se produzcan.

Artículo 29.- Contratos-programa.

1. Los objetivos generales de la función del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias contemplados en la presente ley y, en su caso, en el mandato-marco que se apruebe por el Parlamento de Canarias, se desarrollarán por el contrato-programa que, por un periodo máximo de cuatro años prorrogable, será suscrito por el Gobierno de Canarias y el ente público RTVC, y que determinará, al menos, los siguientes extremos:

a) Los objetivos específicos a desarrollar por las entidades prestadoras en el ejercicio de la función de servicio público que tiene encomendada, para un periodo de cuatro años.

b) Las aportaciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias destinadas a la prestación del servicio público, garantizando un número mínimo de horas de programación informativa y la suficiencia y adecuada actualización de los recursos materiales, técnicos y tecnológicos necesarios para el adecuado cumplimiento de las misiones informativas del servicio público, en los términos que se determinen en el contrato-programa.

c) Detalle de las inversiones anuales y plurianuales de inmovilizados materiales e inmateriales y en infraestructuras y tecnología necesarias para el cumplimiento de los objetivos de servicio público.

d) Los indicadores de gestión y eficiencia económica que permitan conocer el estado de la ejecución presupuestaria, con especial referencia a los objetivos de inversiones, de gestión de los inmovilizados, de las masas salariales y de los gastos en compras y servicios.

e) Mecanismos de corrección de las eventuales desviaciones de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital con respecto a la previsión acordada y los efectos derivados de posibles incumplimientos.

f) Los medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones del entorno económico.

g) Los objetivos y las obligaciones concretas que debe cumplir la programación de los diferentes canales de radio y televisión así como de los servicios conexos e interactivos.

h) Los porcentajes de géneros de programación que deban emitirse en los canales gestionados por las entidades prestadoras.

i) La proporción de financiación que las entidades prestadoras deben destinar al impulso de la producción y a las coproducciones de obras audiovisuales del sector audiovisual canario.

j) Los criterios para la obtención de ingresos resultantes de publicidad y otros fondos.

k) Los criterios que deben considerarse para la emisión de publicidad, teniendo en cuenta el control de calidad, el contenido de los mensajes publicitarios y la adecuación de los tiempos de publicidad a la programación y las necesidades de los medios.

l) El sistema de indicadores de garantía de calidad de los servicios que permitan evaluar, mediante parámetros objetivamente cuantificables, el grado de cumplimiento de los compromisos adquiridos, tales como indicadores cuantitativos, cualitativos (horas de emisión de contenidos concretos, horas de subtitulado, audiodescripción, lengua de signos) y tecnológicos.

m) Los efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos recogidos en el contrato programa.

n) El control de la ejecución del contrato-programa y de los resultados derivados de su aplicación.

2. El contrato-programa será suscrito por el Gobierno de Canarias y el ente público RTVC. A tal fin, la Junta de Control aprobará, a propuesta de la Dirección General, la propuesta de contrato-programa, que someterá al Gobierno de Canarias. La propuesta del nuevo contrato-programa deberá ser presentada por la Dirección General a la Junta de Control con la debida antelación al vencimiento del contrato-programa que se encuentre vigente en cada momento, con el fin de garantizar la continuidad de la planificación y financiación del servicio público.

3. La Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias deberá ser informada por la Dirección General sobre el contenido del contrato-programa, de forma previa a su aprobación por el Gobierno, y, anualmente, sobre su ejecución y resultados.

4. El contrato-programa deberá respetar en todo caso el modelo de gestión directa establecido en la presente ley, sin que pueda prever fórmulas de ejecución incompatibles con el mismo, ni alterar dicho modelo de gestión directa.

Artículo 30.- Contabilidad y control financiero.

1. La elaboración, planificación y ejecución de las cuentas anuales del ente público RTVC y las de las sociedades dependientes se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal básica, en la legislación sobre la Hacienda pública canaria y en las demás leyes que le sean de aplicación o en las disposiciones reglamentarias que, a tal efecto, dicte el Gobierno o el titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuesto para los entes con presupuesto limitativo o estimativo, respectivamente.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las funciones de control previstas en el título VIII de la Ley de la Hacienda Pública Canaria, o norma que la sustituya. En particular, llevará a cabo la revisión del informe anual relativo a la gestión del ente público RTVC y a la gestión de las sociedades dependientes, así como de los informes sobre cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y las demás obligaciones de carácter económico-financiero asumidas por el ente público RTVC en razón de su carácter público, así como la remisión a la Intervención General de la comunidad autónoma de la información que les sea requerida para que esta pueda dar cumplimiento a las solicitudes preceptivas de información de otras Administraciones, así como aquella necesaria para poder realizar una adecuada previsión del resultado, de la tesorería y una programación financiera plurianual.

CAPÍTULO IV

PATRIMONIO, CONTRATACIÓN Y PERSONAL

Artículo 31.- Patrimonio.

1. El patrimonio del ente público RTVC estará integrado por bienes de dominio público y patrimoniales de titularidad propia, que forman parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La adquisición, administración, gestión y disposición del patrimonio del ente público RTVC se regirá por lo dispuesto en la legislación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiendo al ente público RTVC las competencias de adquisición y las de administración, gestión y disposición de los bienes de su titularidad.

2. El patrimonio de las sociedades dependientes del ente público RTVC está integrado por bienes y derechos patrimoniales de dominio privado, que se regirá por las normas de Derecho privado.

3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades que integran el sector público institucional autonómico podrá adscribir y afectar al ente público RTVC o a sus sociedades dependientes bienes y derechos; asimismo, el ente público podrá adscribir a sus sociedades dependientes bienes y derechos de su titularidad o adscritos al mismo.

El régimen jurídico de la adscripción y afectación y de los bienes adscritos se regirá por lo establecido en la legislación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el correspondiente acuerdo o convenio suscrito para tales fines.

Artículo 32.- Contratación.

1. El ente público RTVC y sus sociedades dependientes ajustarán su actividad contractual a lo que establezca la legislación aplicable en cada caso, en cuanto entidades integradas en el sector público institucional de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la condición de poderes adjudicadores.

2. La Dirección General del ente público de RTVC ostentará en todo caso la condición de órgano de contratación del ente público RTVC y de sus sociedades dependientes, ejerciendo todas las funciones y prerrogativas consustanciales a tal función, sin perjuicio de su delegación o apoderamiento.

3. En la contratación del ente público y sus sociedades dependientes sujeta a la legislación de contratos del sector público:

a) Será preceptiva la constitución de mesas de contratación, en los mismos supuestos en que se establezca para los órganos de contratación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los miembros de las mesas de contratación serán nombrados por el órgano de contratación de entre el personal adscrito a las entidades prestadoras. No obstante, los miembros de la mesa de contratación que haya de asumir funciones de asesoramiento jurídico y de intervención serán designados por la persona titular de la Viceconsejería del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y por el titular de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando así fueren requeridos por la Dirección General del ente público RTVC.

b) Frente a los actos y acuerdos del ente público RTVC y sus sociedades dependientes en materia de contratación cabrá deducir recurso administrativo especial en materia de contratación en los supuestos previstos en la legislación de contratos del sector público, correspondiendo el conocimiento y resolución de los mismos al tribunal administrativo de recursos contractuales que fuere competente para resolver tales recursos en el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La contratación de derechos de explotación sobre cualesquiera obras o producciones audiovisuales ajenas o de encargo de producciones propias y coproducciones se regirá por la legislación contractual que resulte aplicable y, en todo caso, por los principios de transparencia, libre competencia, control de legalidad y promoción de obras audiovisuales europeas, y a tal fin:

a) En la tramitación del procedimiento de contratación será preceptiva:

i. La intervención de un órgano colegiado, de un mínimo de tres miembros, designados por la Dirección General, e integrado por personal dependiente del ente público RTVC o sus sociedades dependientes, al que corresponde, una vez analizados los proyectos presentados, elevar al órgano de contratación la propuesta de adjudicación correspondiente.

ii. La emisión de informe jurídico sobre la legalidad del contrato y del procedimiento seguido y del cumplimiento de los principios establecidos en el presente apartado;

b) Ninguna persona física ni jurídico-privada -por sí sola o en colaboración con otras- podrá resultar adjudicataria, en cada ejercicio presupuestario, de más del 10% del gasto dispuesto por el ente público RTVC y/o sus sociedades dependientes, en cómputo acumulado, para los contratos objeto del presente apartado. No computarán, a estos efectos, los convenios suscritos al amparo del artículo 8 de la presente ley, ni los contratos gestionados en régimen de contratación conjunta llevada a efecto con entidades prestadoras de otros servicios públicos de comunicación audiovisual o con sus asociaciones, a que se refiere el artículo 8.1 de la presente ley, ni las contrataciones de derechos de emisión o difusión televisiva o radiofónica sobre encuentros o acontecimientos deportivos, culturales, políticos o de cualquier otra índole similar y acontecimientos declarados de interés general para la sociedad.

Esta limitación del 10% podrá ser exceptuada, con causa debidamente justificada, reflejada en un expediente con informe motivado de la Dirección General y con la autorización de la Junta de Control.

c) Sin perjuicio de la información que pueda recabar, en cualquier momento, la Junta de Control, la Dirección General informará, además, a la Junta de Control:

i. Mensualmente, de la totalidad de contratos a que hace referencia el presente apartado, formalizados durante la mensualidad inmediatamente anterior, con indicación de su importe, objeto, persona o entidad adjudicataria y plazo de duración;

ii. Anualmente, sobre la relación de adjudicatarios de tales contratos que concentren un 10% del gasto total autorizado en el correspondiente ejercicio presupuestario.

d) La contratación de las entidades prestadoras deberá cubrir y garantizar las obligaciones de cuota mínima y de financiación anticipada de obras audiovisuales europeas, en los términos establecidos en la legislación aplicable en cada caso.

Artículo 33.- Personal.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente de la presente ley, el personal del ente público RTVC y sus sociedades dependientes se regirá por lo establecido en la normativa laboral y por la normativa sobre estatuto del empleado público, en cuanto le fuere aplicable al personal laboral dependiente de entidades públicas o de sociedades públicas, respectivamente.

2. El personal directivo del ente público y de las sociedades dependientes se someterá al régimen laboral previsto para el personal de alta dirección en la normativa aplicable al personal directivo del sector público autonómico, y estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que la persona titular de la Dirección General.

3. La selección del personal laboral se realizará mediante convocatoria pública, aprobada por la Dirección General del ente público, basada en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. El personal directivo será designado por la Dirección General del ente público atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

5.⁠ ⁠Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la presente ley, corresponde a la Junta de Control determinar aquellos puestos de personal directivo de las entidades prestadoras cuyos titulares ostentarán la condición de alto cargo, a los que se aplicará el régimen legal correspondiente a los mismos.

Artículo 34.- Adscripción de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La Dirección General podrá solicitar la movilidad temporal de funcionarios de carrera o personal laboral fijo dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que estime necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas al ente público RTVC y sus sociedades dependientes.

2. El régimen y situación de los funcionarios de carrera o personal laboral fijo que pasen a desempeñar temporalmente tareas en el ente público y sus sociedades dependientes será el que se establezca en la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que pasen a prestar servicios en el ente público RTVC y sus sociedades dependientes en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, mantendrán, a todos los efectos, la antigüedad acreditada en aquella, computándose, igualmente, a efectos de antigüedad como empleado público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el tiempo de servicios prestados en el ente público y sus sociedades dependientes.

4. Al personal funcionario que pase a ocupar puestos de trabajo que ostenten la condición puestos directivos y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales, les será de aplicación la situación de excedencia por prestación de servicios como personal directivo en el ente público RTVC o sociedades dependientes, situación a la que será aplicable el régimen previsto en el artículo 39 bis de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública de Canarias. Mediante negociación colectiva se podrá determinar la aplicación de esta situación al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 35.- Principios generales de la programación.

1. La programación audiovisual de las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá proceder a la consecución y cumplimiento:

a) De las misiones de servicio público establecidas en el artículo 3 de la presente ley y, en particular, a la vertebración territorial, cultural y social de la población canaria y de las islas que integran el archipiélago.

b) De las necesidades democráticas, sociales y culturales de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Canarias, garantizando el acceso universal a la información y la cultura, y ofreciendo contenidos audiovisuales de entretenimiento de calidad.

c) De la mayor eficacia posible en la difusión de los contenidos de servicio público, propiciando el acceso a los mismos de la más amplia audiencia que sea posible.

d) De los principios generales de la comunicación audiovisual establecidos en cada momento por la legislación aplicable y, en particular, los garantes de la dignidad humana, el pluralismo ideológico y político, la diversidad cultural, la igualdad de género e imagen de las mujeres, la accesibilidad y la imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libres de estereotipos de las personas con discapacidad, la veracidad de la información, la alfabetización mediática, la conciliación de la vida personal y familiar, y el respeto a los derechos de propiedad intelectual.

2. La Junta de Control, de acuerdo con los principios inspiradores y las líneas estratégicas de la programación de servicio público recogidas en la presente ley, en el mandato-marco, en su caso, y en los contratos-programa suscritos con el Gobierno de Canarias establecerá los objetivos y las obligaciones concretas que debe cumplir la programación de los diferentes canales o plataformas de radio y televisión, así como de la oferta en línea a partir de contenedores audiovisuales y de los servicios conexos e interactivos, identificando los contenidos concretos de servicio público y concretando los porcentajes de géneros de programación que deban emitirse.

3. Para la garantía del cumplimiento de los principios señalados en el apartado 2, el ente público RTVC aprobará y supervisará el cumplimiento tanto de códigos de conducta, de aplicación a todas las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, como de códigos deontológicos, aplicables tanto al personal que preste servicio en tales entidades como al personal de terceros a los que se contrate la realización de producciones que sean objeto de emisión por aquellas, y suscribirá, cuando proceda, convenios con las autoridades audiovisuales y organismos competentes, en aplicación de los principios de autorregulación y corregulación establecidos en la legislación básica estatal.

4. La responsabilidad editorial, concebida como el ejercicio de control efectivo sobre la selección de los programas y sobre su organización, corresponde a las entidades prestadores del servicio público señaladas en el artículo 5.1 de la presente ley.

5. La programación de servicio público otorgará prioridad a la información, estimulará el conocimiento de la realidad, la actitud crítica, la reflexión y la participación ciudadana, e incluirá, además de los programas de contenido informativo general, la programación infantil, cultural, divulgativa y de entretenimiento.

6. La programación de RTVC, en sus diferentes canales y soportes, estará diseñada de acuerdo con los criterios de la excelencia y calidad audiovisual en su edición, y las condiciones técnicas de emisión y la disponibilidad del espectro radioeléctrico garantizarán la recepción de la señal de los servicios de radio y televisión en la totalidad del archipiélago.

Artículo 36.- Programación informativa.

1. En el desempeño de actividad informativa de las entidades prestadoras ha de estarse al cumplimiento de los derechos y libertades contemplados en el artículo 20 de la Constitución española y el resto de derechos fundamentales recogidos en la propia Constitución y en el Estatuto de autonomía de Canarias. Para ello se deben atender los siguientes principios:

a) Actuar con absoluta independencia y transparencia, sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa del Gobierno de Canarias, ni de grupos políticos, económicos, sociales u otras instituciones o entidades.

b) La programación y los programas informativos darán cabida a todas las opciones y opiniones presentes en la sociedad canaria para la correcta valoración e interpretación de los hechos por la ciudadanía. Los puntos de vista a incluir vendrán delimitados por la representación institucional, social o económica de los testimonios y por el interés informativo, y se garantizará el acceso a las minorías o grupos sociales en peligro de exclusión.

c) Las informaciones mostrarán los hechos con ecuanimidad, clarificarán las causas y explicarán los posibles efectos de los acontecimientos, serán extremadamente precisas con la realidad de los hechos, que serán suficientemente contrastados a través de varias fuentes, y permanentemente actualizados. Las opiniones estarán claramente identificadas y diferenciadas de las informaciones.

d) El respeto al derecho de las personas al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia será un eje fundamental de la actividad informativa.

e) Los errores que pudieran detectarse serán corregidos, señalando con nitidez, tanto la omisión o el error como su corrección.

2. La actividad informativa ha de comprender a todas y cada una de las ocho islas del archipiélago, tanto en cuanto al contenido de la información como en cuanto al ámbito de cobertura territorial de la emisión, garantizando así una información de contenido regional e insular, además de internacional y nacional, y una accesibilidad universal, en cuanto a su difusión, en todo el ámbito del archipiélago.

3. La producción, edición, realización y ejecución técnica de los programas de los servicios informativos de noticias de emisión diaria, incluida la de los fines de semana y festivos, deberá ser realizada con personal propio de la entidad o entidades prestadoras del servicio público, que podrán, no obstante, contratar con terceros prestaciones de producción, edición, realización y ejecución técnica que resulten adicionales o complementarias a las indicadas, y dentro del marco y limitaciones previstas en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 37.- Garantía de suficiencia de la oferta informativa.

1. El ente público RTVC garantizará que la programación informativa constituya el eje vertebrador de la programación del servicio público.

2. El ente público RTVC garantizará que los servicios informativos dispongan de los medios y la organización necesaria para cumplir con su función central en el servicio.

3. Los detalles concretos, como las horas mínimas de emisión y la dotación de recursos, se determinarán en mandato-marco o, en su defecto, en el contrato-programa, siendo estos instrumentos los que regulen la dotación presupuestaria, el personal y la producción de los informativos.

Artículo 38.- Programación en situaciones de emergencia.

1. Forma parte esencial de la función de servicio público la colaboración activa de los prestadores del servicio público en la cobertura informativa y divulgativa en situaciones de alerta o de emergencia que afecten al territorio y/o población canaria, la colaboración con las autoridades competentes en materia de protección civil, la difusión de avisos, comunicados o instrucciones, y la potenciación de los valores de solidaridad con los afectados por las mismas.

2. Las entidades prestadoras dispondrán de los medios necesarios para la integración de su actividad de servicio público dentro de los planes de emergencia y catástrofes que se establezcan por las diferentes Administraciones públicas, y prestarán la colaboración con los mismos que se establezca en dichos planes o se articule a través de los oportunos convenios y acuerdos que, en cada caso, se establezcan, o que, en cualquier caso, le fueren requeridas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, por los órganos competentes.

Artículo 39.- Programación en procesos electorales.

1. Durante los procesos electorales municipales, de cabildos insulares, al Parlamento de Canarias, de diputados y senadores y al Parlamento Europeo, las obligaciones que la respectiva legislación electoral establece respecto a los medios de comunicación social de titularidad pública serán asumidas, de forma unitaria, en cuanto afecte a las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el ente público RTVC y ejercidas por la Dirección General, que ostentará la representación de dicho ente público y de la sociedad prestadora ante los diferentes órganos de la Administración electoral, dando cuenta de las actuaciones a la Junta de Control.

2. En el ámbito de los procesos electorales señalados en el apartado anterior, la aplicación y el control de las normas afectantes a las entidades prestadoras del servicio público corresponde a la junta electoral competente.

Artículo 40.- Declaraciones y comunicaciones oficiales de interés público.

Las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias vendrán obligadas a difundir las declaraciones y comunicaciones oficiales de interés público que se acuerden por las autoridades competentes de ámbito nacional o autonómico canario y, en particular, los avisos, comunicados e instrucciones en situaciones de riesgo o de emergencia adoptados por las autoridades competentes. Toda declaración, comunicación, avisos e instrucciones deberá indicar su origen.

Artículo 41.- Pluralismo y derecho de acceso.

1. El ente público RTVC y sus sociedades dependientes asegurará en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad canaria.

2. El derecho de acceso a través del ente público RTVC y sus sociedades dependientes se aplicará:

a) De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión en el conjunto de la programación de las entidades prestadoras.

b) De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por la Junta de Control, oído el Consejo Asesor de Participación Social, y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.

c) Mediante convenios de colaboración con productores de bienes culturales y audiovisuales con residencia o domicilio social en Canarias, para:

i. La grabación y difusión de contenidos audiovisuales no remunerados, con el objeto de dar a conocer sus producciones o creaciones a través de los distintos soportes del ente público.

ii. La difusión de espacios publicitarios por el sistema de publicidad a riesgo, entendiendo por tal aquella cuya remuneración queda vinculada a los ingresos de la explotación cultural o audiovisual de que se trate.

iii. Cualquier otro de los objetivos y procesos análogos a los anteriores.

A estos efectos, se establecerá en el reglamento orgánico un procedimiento que garantice los principios de publicidad, concurrencia e igualdad en el acceso a dichos convenios.

3. El ente público RTVC y sus sociedades dependientes garantizarán la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.

4. La Junta de Control del ente público RTVC aprobará las directrices para el ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 42.- Líneas estratégicas de la oferta de contenidos en línea.

1. El ente público RTVC, por sí o a través de sus sociedades dependientes, pondrá en marcha una plataforma tecnológica que dé servicio a la audiencia, ofertando contenidos interactivos y transmedia, con especial interés en los protocolos de las redes IP, Internet y el uso a través de dispositivos de movilidad. Esta plataforma tecnológica deberá ser accesible a las personas con discapacidad funcional.

2. Esta plataforma actuará como punto de encuentro para el intercambio, la distribución y la difusión de contenidos, al mismo tiempo que se conectará y participará activamente con el archivo audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, y con televisiones y radios locales.

3. La plataforma también deberá garantizar a la ciudadanía el acceso a los contenidos de la radio y la televisión públicas desde cualquier dispositivo, mediante el uso de las aplicaciones necesarias que se deberán desarrollar por la entidad o entidades prestadoras.

4. La producción de contenidos en alta calidad, tanto para la radio como para la televisión, la innovación con la generación de contenidos transmedia y de nuevos productos tecnológicos, modernizando las técnicas de producción y distribución, servirán para el fomento de la participación ciudadana.

5. Mediante la plataforma tecnológica se ofrecerá la versión accesible de todos los canales con la implementación del marco de accesibilidad audiovisual, que entre otras medidas de accesibilidad incluye: subtitulado, lengua de signos, pictogramas, audiodescripción y lectura fácil.

6. Los contenidos incorporados a la plataforma tecnológica deberán cumplir con los principios generales y específicos contenidos en el Título III de esta ley.

Artículo 43.- Radio Pública Canaria.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual radiofónica constituye un instrumento esencial para la cohesión territorial, social e informativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo garantizarse su presencia efectiva en todas las islas del archipiélago.

A tal efecto, la entidad o entidades prestadoras del servicio público deberán asegurar una estructura territorial suficiente que permita el desarrollo de la actividad radiofónica en todas las islas, incluidas las de menor población, garantizando una cobertura informativa adaptada a la realidad insular de cada territorio.

TÍTULO IV

CONTROL EXTERNO

Artículo 44.- Control por el Parlamento de Canarias.

El Parlamento de Canarias ejercerá el control parlamentario sobre la actuación del ente público RTVC y sus sociedades, velando especialmente por el cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas, control que se ejercerá de conformidad con lo que disponga el Reglamento del Parlamento de Canarias y lo previsto en la presente ley.

Artículo 45.- El ente público RTVC y la autoridad audiovisual.

1. Corresponde a la autoridad audiovisual competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que prevea la normativa por la que se regule, la supervisión del cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión por parte del ente público RTVC y sus sociedades, para lo que podrá adoptar las recomendaciones o resoluciones que prevea su regulación.

2. La autoridad audiovisual competente en cada caso podrá requerir al ente público RTVC y a sus sociedades los datos e informes necesarios para el ejercicio de sus funciones. La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de sus competencias.

3. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, cuando su estimación supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un análisis previo del valor público, que deberá ser realizado por la autoridad audiovisual competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el mandato-marco, en su caso, y/o contrato-programa vigente en cada momento suscrito por el ente público RTVC y el Gobierno de Canarias.

Artículo 46.- Control por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Corresponde a la Audiencia de Cuentas de Canarias el control externo del ente público RTVC y el de las sociedades dependientes, en los términos establecidos en su ley reguladora y en las demás leyes que regulan su competencia, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

Artículo 47.- Control por otros organismos, órganos o autoridades independientes.

Los mecanismos de control establecidos en el presente título se entenderán sin perjuicio de los que puedan ejercer cualesquiera otros organismos, órganos o autoridades independientes, en los términos que, en su caso, se establezcan por la normativa europea, estatal o autonómica que resulte aplicable.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Fusión por absorción de las sociedades prestadoras actuales.

1. A los efectos de acometer la prestación, por una única entidad prestadora, de los servicios televisivos y radiofónicos integrados en el servicio de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos en los artículos 5.1 y 7 de la presente ley, se procederá a la fusión de las sociedades actualmente prestadoras, mediante la absorción de la sociedad pública Radio Pública de Canarias, S.A. por la sociedad pública Televisión Pública de Canarias, S.A.

2. Se habilita al ente público RTVC, como socio único de Televisión Pública de Canarias, S.A. y Radio Pública de Canarias, S.A., a acordar, formalizar e inscribir los actos jurídicos que requiera la fusión por absorción señalada en el apartado anterior y, en su caso, al cambio de denominación de la sociedad absorbente para comprender la ampliación de cometidos asumidos.

3. Como consecuencia de la fusión por absorción prevista en la presente disposición, será aprobada la correspondiente plantilla unitaria, comprensiva de todos los puestos de trabajo de la sociedad absorbente, en los términos previstos en el artículo 10.2.h) de la presente ley.

Segunda.- Presidencia y secretaría de la sesión constitutiva.

En la sesión constitutiva de la Junta de Control tras la elección, para un nuevo mandato, de la totalidad de sus miembros por el Parlamento, ostentarán, respectivamente, la presidencia y secretaría interina de la sesión, los miembros de dicha junta en quienes concurra la condición de miembro de mayor edad y de menor edad, respectivamente, atendiendo al año, mes y día de nacimiento y, de coincidir, mediante sorteo.

Tercera.- Constitución del Consejo Asesor de Participación Social y del Comité Profesional.

El Consejo Asesor de Participación Social y el Comité Profesional de RTVC deberán constituirse en el plazo de seis meses desde la publicación del reglamento orgánico del ente público RTVC.

Cuarta.- Asistencia jurídica del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Sin perjuicio de la asistencia jurídica por medios propios o externos al ente público RTVC y sus sociedades dependientes, el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias prestará la asistencia jurídica, consultiva y contenciosa que sea recabada por el ente público y sus sociedades a través de la Junta de Control o de la Dirección General.

Quinta.- Indemnizaciones por razón del servicio.

En tanto no se determine mediante el procedimiento previsto en la presente ley, resultará de aplicación a las indemnizaciones y compensaciones a percibir por los miembros de la Junta de Control, en cuanto a supuestos, conceptos y cuantías, el mismo régimen establecido para los miembros del Parlamento de Canarias.

Sexta.- Subrogación del personal prevista en la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre.

La subrogación operada al amparo de lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, mantiene su vigencia conforme al modelo de prestación del servicio público definido en la presente ley, quedando eliminada la referencia al mandato-marco contenido en aquella disposición transitoria.

Séptima.- Mecanismos para la igualdad.

1. El ente público RTVC procurará que todos los órganos colegiados derivados de esta ley tengan una composición equilibrada entre hombres y mujeres.

2. Se habilitarán mecanismos para vigilar el cumplimiento de todas las medidas de igualdad de género contempladas en esta ley, así como las que se prevén en la legislación vigente, en especial el cumplimiento del Plan de Igualdad que deberán aprobar el ente y sus sociedades, y la puesta en marcha de la figura de el o la agente de igualdad que, bajo la responsabilidad de la Dirección General, se dedicará a promover y ejecutar dicho plan.

Octava.- Efectos de la aprobación de mandatos-marco.

La aprobación, por el Parlamento de Canarias, de los mandatos-marco previstos en la presente ley no afectará a los contratos válidamente celebrados con anterioridad a dicha aprobación, salvo que el propio mandato-marco así lo establezca, y sin perjuicio de las indemnizaciones que, en tal supuesto, proceda aplicar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Continuidad del ente público RTVC y de las sociedades públicas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Publica de Canarias, Sociedad Anónima, hasta su fusión.

1. El ente público RTVC seguirá asumiendo, sin solución de continuidad, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, rigiéndose, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, por lo establecido en la misma.

2. Hasta tanto se produzca con plenos efectos la fusión por absorción prevista en la disposición adicional primera de la presente ley, la gestión de los servicios públicos de televisión y de radio seguirá prestándose por las sociedades públicas Televisión Pública de Canarias, S.A. y Radio Pública de Canarias, S.A. con arreglo al régimen previsto en la presente ley para la sociedad prestadora del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus respectivos estatutos.

3. Las referencias que se contienen en la presente ley a la sociedad prestadora habrán de entenderse realizadas, respectivamente, a Televisión Pública de Canarias, S.A. y a Radio Pública de Canarias, S.A. en su ámbito de actuación correspondiente.

Segunda.- Continuidad de la Administración General de RTVC.

Las competencias conferidas a la Administración General de RTVC por el Decreto ley 7/2023, de 9 de octubre, de creación de la Administración General del ente público Radiotelevisión Canaria, seguirán ejerciéndose por dicho órgano hasta que se produzca el nombramiento de la persona titular de la Dirección General en los términos de lo dispuesto por la presente ley.

Tercera.- Habilitación contenida en la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, y en el Decreto ley 3/2022, de 17 de marzo.

1. Se mantiene, en todos sus términos, la habilitación conferida en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, y por el artículo único del Decreto ley 3/2022, de 17 de marzo.

2. La Administración General o, en su caso, la Dirección General del ente público RTVC, en el ejercicio de las competencias previstas en la presente ley y, en su caso, la Junta de Control, podrá adoptar las resoluciones procedentes respecto a la prolongación, cese, modificación o sustitución de las medidas adoptadas por la administración única y administración general del ente público RTVC y sus sociedades en virtud de la habilitación contenida en las disposiciones señaladas en el apartado 1 de la presente disposición, para la contratación, en la modalidad que se estime procedente, del sistema de equipamiento para el funcionamiento técnico del servicio de comunicación audiovisual.

Los acuerdos que se adopten al amparo del párrafo anterior requerirán mayoría absoluta, cuando se adopten por la Junta de Control, no estarán supeditados a la aprobación previa del mandato-marco previsto en el artículo 4 de la presente ley y deberán, en todo caso, ser inmediatamente comunicados a la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias, una vez adoptados.

3. Hasta el momento en que se produzca la implantación y puesta en funcionamiento efectivo de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado anterior, en la modalidad que se acuerde, a tal efecto, por cualesquiera de los órganos referenciados en el apartado anterior, se mantiene, sin solución de continuidad, la habilitación de prórroga del régimen de afectación de medios prevista en el apartado 5, subapartados d) y e), de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarta.- Aplicación del fondo de reserva constituido por el ente público RTVC.

Las reservas incluidas en el Fondo de Reserva del ente público RTVC existentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser utilizadas dentro de un plazo máximo de cuatro años desde dicha entrada en vigor, en favor de ente público RTVC o de la sociedad o sociedades prestadoras, para compensar pérdidas de ejercicios anteriores, para hacer frente a contingencias especiales derivadas de la prestación del servicio público encomendado o para los objetivos expresamente autorizados en los contratos-programa. En todo caso, para poder utilizar total o parcialmente el fondo se precisará de la autorización expresa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias.

En caso de no disposición en cuatro años, de las reservas previstas en el párrafo anterior, las mismas serán utilizados, total o parcialmente, para reducir las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en la presente ley o en los contratos-programa. La persona titular del departamento competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias adoptará las decisiones oportunas para realizar dicha reducción en el presupuesto inmediatamente siguiente.

Quinta.- Ejercicio de competencias por la autoridad audiovisual autonómica.

El ejercicio de competencias atribuidas por esta ley a la autoridad audiovisual que se constituya en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda pospuesto hasta el momento en que tenga lugar la constitución y entrada en funcionamiento de dicho órgano según la normativa que lo regule.

Sexta.- Aprobación del reglamento orgánico del ente público RTVC.

Hasta tanto se proceda a la aprobación del reglamento del ente público RTVC, seguirá siendo de aplicación, en tanto resulte compatible con la presente ley, el Reglamento de organización y funcionamiento del ente público Radiotelevisión Canaria, aprobado por Decreto 153/2001, de 23 de julio. A estos efectos exclusivos, se equipara la Junta de Control al anterior Consejo de Administración y la Dirección General a la anterior Dirección General.

Séptima.- Régimen transitorio de convenios colectivos.

1. Hasta la negociación y entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo único aplicable al personal del Grupo RTVC resultante de la integración de la Radio Pública y la Televisión Pública, se mantendrán en vigor, respecto del personal procedente de cada entidad de origen, los convenios colectivos actualmente aplicables.

2. Las retribuciones variables que se contemplen, para 2026, en el Convenio de la Radio Pública Canaria, S.A. no serán computables a los efectos de la aplicación de las limitaciones contenidas en los artículos 34 y 48.2 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026, con efecto de 1 de enero de 2026.

Octava.- Número mínimo de horas anuales de programación de contenido informativo.

1. Hasta tanto se proceda a la aprobación del primer contrato programa posterior a la entrada en vigor de la presente ley, el número mínimo de horas anuales de programación de contenido informativo a emitir, y ejecutada con personal propio de la entidad o entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias, será de 1.600 horas en el ámbito del servicio público de televisión.

2. A efectos del cómputo mínimo establecido en el párrafo anterior, no se incluirán redifusiones, ni las horas correspondientes a emisiones consistentes en conexiones, retransmisiones o contenidos procedentes del servicio público de radio.

3. En el ámbito del servicio público de radio, el número mínimo de horas anuales de programación de contenido informativo a emitir, y ejecutada con personal propio de la entidad o entidades prestadoras del servicio público, será de 3.500 horas.

4. Los mínimos de programación de contenido informativo establecidos en la presente disposición se implantarán de manera progresiva durante el ejercicio 2026, debiendo alcanzarse íntegramente a partir del ejercicio 2027.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

1. Se deroga la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, mantienen su vigencia los apartados 2, 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el Decreto ley 3/2022, de 17 de marzo, y el Decreto ley 7/2023, de 9 de octubre, en los términos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por lo tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

En Canarias, a 24 de julio de 2026.

EL PRESIDENTE,
Fernando Clavijo Batlle.

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