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BOC-A-2026-087-1488.
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Vistos los oficios remitidos por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Turismo y Empleo, dando traslado del comunicado de Intersindical Canaria del oficio de la Secretaría General de la Confederación General del Trabajo (CGT) y de la Federación de Enseñanzas de Comisiones Obreras, relativo a la convocatoria de huelga para el día 7 de mayo de 2026, que afectará a todos los trabajadores y trabajadoras del sector educativo del primer ciclo de Educación Infantil (0 a 3 años), en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, en centros educativos públicos, concertados y privados, mediante el que se solicita el establecimiento de servicios mínimos, y de conformidad con el siguiente
ANTECEDENTE DE HECHO
La organizaciones sindicales Intersindical Canaria, Confederación General del Trabajo y Federación de Enseñanzas de Comisiones Obreras han convocado para el día 7 de mayo de 2026, que afectará a todos los trabajadores y trabajadoras del sector educativo del primer ciclo de Educación Infantil (0 a 3 años), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en centros educativos públicos, concertados y privados, por lo que desde la Dirección General de Trabajo se ha dado traslado a este Departamento de ese preaviso de huelga, solicitando el establecimiento de servicios mínimos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 28.2 de la Constitución Española proclama el derecho a la huelga como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.
En ese mismo sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone que “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas”.
Este derecho a la huelga rebasa el plano de las relaciones entre empresarios y trabajadores para ingresar en el campo de lo público, cuando el empleador resulta ser la propia Administración Pública o cuando, como en el presente caso, se afectan los servicios esenciales, respecto de los cuales la Administración cumple una función de garantía, por lo que se hace necesario que la autoridad gubernamental establezca unos mínimos que aseguren el funcionamiento de los servicios esenciales para garantizar el derecho de la comunidad a no verse privada de determinados bienes o servicios, cuyo mantenimiento resulta indispensable para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
De conformidad con la interpretación dada al precepto del Real Decreto-ley 17/1977, por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 27/1989, “la autoridad más apropiada” es “la que disponga de competencias sobre los servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismos”, esto es, los servicios mínimos deben decidirse por una autoridad gubernativa, que reúna los requisitos de imparcialidad para ponderar los intereses en juego (TC 58/2013, 11.3.2013, y STC 124/2013, 23.5.2013).
Así, también la Sentencia 27/1989, viene a decir que “Como se ha dicho en otras ocasiones, esa medida debe ser adoptada precisamente por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno, y ello porque la privación u obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciada por cauces políticos (STC 26/1981), sean estos del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias en los servicios afectados (STC 33/1981). Por ello, el incumplimiento de esta exigencia no puede calificarse como simple irregularidad formal o como mero defecto de carácter administrativo, sino como lesión del derecho fundamental que así se ve restringido, pues solo de aquella forma puede asegurarse que las limitaciones sean impuestas en atención a los intereses de la comunidad, de una manera imparcial y de acuerdo con las características y necesidades del servicio afectado por la huelga”.
Como recuerda la STC 296/2006, de 11 de octubre, es una constante de la doctrina constitucional el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa, en cuanto dotada de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18, y 193/2006, de 19 de junio, FJ 19 y las allí citadas). Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el artículo 28 CE, una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno.
Segundo.- Sobre la relación entre el derecho fundamental y sus límites, la jurisprudencia constitucional ha establecido en varias sentencias, como por ejemplo la STC 281/2005 y la STC 110/2006, que los criterios interpretativos deben ser de la mayor amplitud posible del derecho, la restricción del límite a lo necesario, y, por otra parte, la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial (TS, 3.ª, 14.7.2016, rec. 4057/2014).
Por tanto, esa ponderación exige del órgano administrativo competente la correspondiente individualización y la inclusión en su decisión de un razonamiento suficiente sobre la necesidad del concreto porcentaje de servicios mínimos que ha de establecerse para garantizar la protección del correspondiente servicio esencial para la comunidad (TS, 3.ª, 27.5.2016, rec. 3068/14). De este modo, la determinación de servicios mínimos debe ponderar los intereses en juego, sin que quepa aplicar un mínimo que comporte la inexistencia de alternación en el servicio público (TS, 3.ª, 2.10.2017, rec. 3091/2016), siendo exigible, por tanto, que el órgano administrativo competente pondere la correspondiente individualización y la inclusión en su decisión de un razonamiento suficiente sobre la necesidad del concreto porcentaje de servicios mínimos que ha de establecerse para garantizar la protección del correspondiente servicio esencial para la comunidad (TS, 3.ª, 16.1.2018, rec. 15/2017).
Además las Sentencias del TC 233/1997, de 18 diciembre, y 296/2006, de 11 de octubre, indican que, “a la hora de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, la autoridad gubernativa no puede velar por los meros intereses empresariales de las empresas o entes que prestan el servicio, sino que su tarea se endereza única y exclusivamente a preservar los derechos o bienes constitucionales que satisface el servicio en cuestión, haciéndolos compatibles con el ejercicio del derecho a la huelga”.
Además, debe tenerse en cuenta que el servicio esencial de la educación recoge, además de la actividad docente, otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, de los de más corta edad en estos centros, puesto que en el primer ciclo de Educación Infantil están escolarizados niños y niñas desde las 16 semanas de edad hasta los 3 años, por lo que la atención, cuidado y vigilancia de este alumnado exige unas ratios de personal-alumnado diferente, que permitan atender a esos menores de edad, que acuden a los centros docentes y que tienen derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad. Por otra parte, el seguimiento de la huelga sin una prestación mínima del servicio supondría una lesión del derecho a la educación del alumnado, y también un perjuicio para las familias, al impedir, en muchos casos, que los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras puedan acudir a sus puestos de trabajo. Estas razones justifican el establecimiento de unos servicios mínimos que garanticen, en todo caso, la presencia física de cierto número trabajadores en estos centros, lo que permitirá la conciliación entre el derecho de huelga de esos trabajadores y el derecho a la educación de los alumnos y alumnas, pues estamos ante una etapa educativa, y al mismo tiempo permitirá a sus familias la necesaria conciliación laboral que también se podría ver afectada.
Para ello, para fijar esos servicios mínimos, debe tenerse en cuenta, además que el Decreto 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de educación y en Centros Docente Públicos no Universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en su artículo 2, considera como servicios esenciales las siguientes actividades:
“a) Las necesarias para garantizar el derecho a la formación de los alumnos en los términos a que se refiere el artículo 3.
b) Las de Dirección del Centro que garanticen la realización de la jornada laboral por el personal que no se encuentre en situación de huelga.
c) En las residencias específicas de educación especial con centros anejos y con internado, las necesarias para atender a los alumnos internos durante las horas en que no sean cuidados por otro personal.
d) En los Centros de Enseñanzas Integradas y en las Residencias escolares, las que aseguren las debidas condiciones para que los alumnos permanezcan en el internado”.
Por ello, y teniendo en cuenta que con motivo de la huelga convocada quedarán afectados todos los centros privados de Educación Infantil, y también centros de titularidad pública gestionados por empresas o entidades privadas, de los que se desconoce el dato exacto, y por otro lado la corta edad del alumnado, se considera que debe fijarse un servicio mínimo que incluya a la persona titular de la dirección del centro y el 50% del personal de atención educativa.
De acuerdo con todo lo anterior y en virtud de las competencias conferidas en el artículo 29.1.m) de la Ley territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y el artículo 5 y siguientes del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, aprobado por el Decreto 84/2024, de 10 de junio, y el artículo 2 del citado Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,
RESUELVO:
Primero.- Establecer los siguientes servicios mínimos a cumplir el día 7 de mayo de 2026, desde las 00:00 horas hasta las 23:59, en los centros educativos privados, por los trabajadores y trabajadoras del sector educativo del primer ciclo de Educación Infantil (0 a 3 años), con ocasión de la huelga convocada para ese día:
- Director o Directora del centro.
- 50% del personal de atención educativa.
Segundo.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias y en la página web de la Consejería competente en materia educativa para su divulgación.
Tercero.- Remitir la presente Orden a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Turismo y Empleo, para su conocimiento y efectos oportunos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación. Potestativamente, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.
Además, contra la misma cabrá interponer el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contemplado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2026.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL, ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTES,
Hipólito Alejandro Suárez Nuez.
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