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BOC Nº 078. Jueves 23 de abril de 2026 - 1301

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes

1301 Dirección General de la Actividad Física y el Deporte.- Resolución de 23 de marzo de 2026, por la que se conmina a las Federaciones de Fútbol de Canarias a que expidan las licencias federativas de carácter territorial necesarias para la práctica de fútbol base por parte de niños, niñas y adolescentes no acompañados tutelados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2026-078-1301. Firma electrónica - Descargar

Vistas las quejas planteadas por niños, niñas y adolescentes no acompañados tutelados por la Comunidad Autónoma de Canarias y por sus representantes, relativas a los obstáculos que enfrentan para la práctica federada en la modalidad de fútbol base (no profesional).

Visto el informe del Servicio de Régimen Jurídico de fecha 12 de marzo de 2026.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Desde finales de 2020 se ha venido produciendo un aumento en la llegada de niños, niñas y adolescentes no acompañados a las costas canarias, con la consiguiente asunción de la tutela por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A fecha 12 de marzo de 2025 el número de niños, niñas y adolescentes no acompañados tutelados por la administración autonómica asciende a 3735.

La práctica deportiva se considera un elemento esencial para la integración social y el desarrollo personal de la infancia, razón por la cual la Comunidad Autónoma de Canarias promueve la inclusión de los niños, niñas y adolescentes no acompañados tutelados por la misma en las distintas modalidades deportivas presentes en el archipiélago.

Sin embargo, además de las dificultades propias del proceso migratorio y su situación de especial vulnerabilidad, los niños, niñas y adolescentes no acompañados que optan por el fútbol se encuentran con numerosos obstáculos para poder participar en las competiciones oficiales debido a la imposibilidad de obtener las licencias federativas necesarias. Ello supone una clara discriminación respecto del resto de niños, niñas y adolescentes (tutelados o no) que deciden practicar este deporte.

La principal razón esgrimida por las federaciones de fútbol es la interpretación restrictiva que realiza al respecto la FIFA, al entender que únicamente pueden ser objeto de transferencia internacional o primera inscripción los niños, niñas y adolescentes no acompañados que se ajusten estrictamente a lo dispuesto en el artículo 19.2.d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 22.3 del Decreto 84/2024, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes (BOC n.º 17, de 17.6.2024), establece que corresponden a la Dirección General de la Actividad Física y el Deporte las competencias de dirección, coordinación, estudio y resolución en materia de la actividad física y el deporte federado a excepción de lo relativo a deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales de Canarias que no estén expresamente atribuidas a otro órgano, y específicamente las siguientes:

a) Fomentar y organizar las actividades deportivas de interés autonómico, así como las que se desarrollen en el exterior, sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos del Departamento.

b) Fomentar la igualdad de oportunidades, así como la no discriminación por razón de sexo, especialmente en materia deportiva, incorporando la perspectiva de género al ámbito del deporte, promocionando las condiciones que garanticen la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la eliminación de cualquier discriminación y el fomento de la práctica del deporte femenino en todos los niveles y ámbitos.

[…]

t) Tutelar y coordinar las federaciones deportivas canarias y sus federaciones insulares y apoyar económicamente a las de ámbito autonómico.

En consecuencia, la Dirección General de la Actividad Física y Deportes es competente para dictar la presente Resolución.

Segundo.- El artículo 66.1 de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la Actividad Física y el Deporte de Canarias dispone que las federaciones deportivas canarias, además de las funciones inherentes a la condición de entidad privada, ejercen, por atribución expresa de esta Ley y bajo la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

[…] b) Expedir licencias deportivas para participar y organizar competiciones oficiales federadas.

Por su parte, el artículo 49.1 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, preceptúa que “para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación deportiva española. […] En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias”.

De conformidad con su apartado segundo, “sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de carácter no profesional siempre y cuando aquellas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas”.

Finaliza el apartado quinto especificando que “en ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados”.

Según el artículo 2.2 de sus Estatutos, la Federación Canaria de Fútbol está integrada en la Real Federación Española de Fútbol (RFEF).

Por tanto, las federaciones de fútbol de Canarias están habilitadas para la expedición de licencias habilitantes para participar en competiciones de carácter no profesional y ello en ejercicio de una función pública de carácter administrativo.

Tercero.- De acuerdo con el artículo 2.1 de los Estatutos de la Federación Canaria de Fútbol dispone que “la Federación Canaria de Fútbol se rige por el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y por sus propios estatutos y reglamentos. Supletoriamente se regirá por los estatutos y reglamentos de la Real Federación Española de Fútbol y, en general, por la legislación del Estado”.

Cuarto.- El artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) garantiza la aplicación de la misma a todos los niños, sin distinción alguna, así como la adopción por los Estados Partes de las medidas necesarias para garantizar que los niños se vean protegidos contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición o de las actividades de sus padres.

En el ámbito nacional, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone en su artículo primero que la misma y sus disposiciones de desarrollo “son de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad”.

El artículo 3 de la citada Ley Orgánica dispone:

“Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, y de los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

La presente ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada normativa internacional”.

En el plano constitucional, el artículo 39.4 de la Carta Magna dispone que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos” y el artículo 43.3 señala que “Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte [...]”.

Resulta evidente, pues, que ningún niño, niña o adolescente que se encuentre en territorio nacional puede ser tratado de forma desigual, sea en el deporte o en cualquier otro ámbito, por el hecho de estar o no acompañado de un adulto, por la causa que motivó su traslado a España o por cualquier otra razón.

Según el artículo 1 de la Carta Internacional de la UNESCO sobre la Educación Física y el Deporte, Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física, la actividad física y el deporte sin discriminación alguna, ya esté esta basada en criterios étnicos, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, la opinión política o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o cualquier otro factor.

Quinto.- A nivel estatal, la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, establece en el artículo 7:

Práctica deportiva de las personas menores de edad.

1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente aquellas que exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte. Asimismo, los poderes públicos y las entidades deportivas garantizarán el acceso de la infancia y adolescencia LGTBI+ a la práctica deportiva en un marco de protección y seguridad que garantice el libre desarrollo de su personalidad y de su bienestar psicológico y emocional y que, a la par, preserve su derecho a la intimidad, en especial de la infancia y adolescencia trans e intersex.

2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado.

[...]

Respecto a las personas extranjeras, dispone el artículo 9:

“La Administración General del Estado, en el marco de sus competencias y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, promoverá la práctica deportiva de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores, como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos normativos, reglamentarios o fácticos que puedan existir en las entidades deportivas, y de conformidad con la normativa federativa nacional e internacional en cada caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados”.

Sexto.- A nivel autonómico, la materia viene regulada en la Ley 1/2019, de 30 de enero,
de la Actividad Física y el Deporte de Canarias.

El artículo 2.3 señala:

“Las administraciones públicas canarias, en el ámbito de sus competencias, garantizarán
la práctica de la actividad físico-deportiva mediante:

[…]

e) El fomento de la práctica deportiva segura, exenta de cualquier manifestación violenta, acoso o actitud contraria a los valores del deporte y de todo método extradeportivo, fomentando el juego limpio. A estos efectos se fomentarán programas y proyectos para la erradicación, a través del deporte y la actividad física, de la violencia, hostilidad o discriminación contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o diversidad funcional.

[...]

l) El libre acceso al deporte de toda la población canaria y, en particular, de las personas con diversidad funcional, personas mayores y grupos que requieran una atención especial”.

El apartado tercero del artículo 3, relativo a colectivos de atención específica, se refiere a
la infancia y la adolescencia en los siguientes términos:

“c) Las administraciones públicas canarias en sus respectivos ámbitos fomentarán el deporte como factor de formación y cohesión social, prestando especial atención a la infancia y juventud, además de a aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo y exclusión social”.

Adicionalmente, el apartado 4 del mismo artículo impone a las administraciones públicas canarias la promoción de la práctica deportiva inclusiva en los centros educativos y deportivos, también con todas las instituciones públicas, clubes, federaciones y asociaciones deportivas.

Séptimo.- Sobre la aplicabilidad del artículo 19.2.d) del RETJ se ha pronunciado el Consejo Superior de Deportes en diversas ocasiones.

Así, en su Resolución R 2-16, de 17 de marzo de 2016, ha señalado que “las normas de la FIFA deberán ser cumplidas únicamente por sus asociados, si bien devendrían inaplicables en el supuesto de que contradicen el ordenamiento jurídico estatal”. Y en este sentido afirma que “no resultaría ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los requisitos exigidos por la FIFA en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de los Jugadores de la FIFA, siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF, título habilitante para participar en la competición no profesional pretendida por el solicitante, el estar legalmente en España”.

En la Resolución R 43-16, de 21 de abril de 2017, insiste en que “el ordenamiento jurídico no solo permite sino que también promueve la participación de los extranjeros en actividades deportivas, siempre que se encuentren en situación legal en España”, o que la Federación Española de Fútbol, como consecuencia del Anexo 2 RETJ, “ha recogido en su propia normativa federativa requisitos para la concesión de la licencia deportiva a los menores extranjeros que exceden de la única condición indicada en el ordenamiento jurídico español cuál es la acreditación de la residencia legal en España”. Y añade a su argumentación que “estas disposiciones (en referencia a la normativa nacional) son de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas españolas que, a pesar de su posible integración en una federación internacional, deben cumplir las normas que el ordenamiento jurídico español dispone para el ejercicio de su actividad”.

En su Resolución R 23-18, de 4 de diciembre de 2018, incide en lo mismo, señalando que “de nuevo, estamos ante una aplicación excesivamente rigorista de una normativa de ámbito internacional privado, aplicable a menores de edad, cuya consecuencia práctica final no es otra que la privación, a estos menores, de la posibilidad de practicar el fútbol aficionado o de manera federada”.

En virtud de lo anterior,

RESUELVO:

Primero.- Conminar a las federaciones de fútbol de Canarias a que expidan las correspondientes licencias federativas de ámbito territorial para la práctica de fútbol no profesional a favor de los niños, niñas y adolescentes no acompañados tutelados por la Comunidad Autónoma que, cumpliendo los requisitos exigidos al resto de menores de edad, lo soliciten.

Segundo.- Conminar a las federaciones de fútbol de Canarias a que revisen las solicitudes formuladas por niños, niñas y adolescentes no acompañados tutelados por la Comunidad Autónoma que hayan sido rechazadas durante la temporada 2025/2026.

Tercero.- Instar a las federaciones de fútbol de Canarias para que lleven a cabo las acciones necesarias ante los órganos federativos, asociaciones deportivas y cualesquiera otras instituciones competentes en la materia para la promoción de la práctica federada de fútbol de los niños, niñas y adolescentes no acompañados tutelados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, recurso de alzada ante la Viceconsejería de la Actividad Física y Deportes, sin perjuicio de cualesquiera otros que se estime procedente interponer.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2026.- El Director General de la Actividad Física y el Deporte, José Francisco Pérez Martín.

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