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BOC Nº 002. Lunes 5 de enero de 2026 - 31

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V. Anuncios - Otros anuncios - Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote)

31 ANUNCIO de 17 de diciembre de 2025, relativo a la subsanación de errores en la alineación a vial delimitada por los Planos OP-1.1 y OP-1.2 del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza 2014 (PGOSY 2014).

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Se hace público en el Boletín Oficial de Canarias que en el Pleno celebrado en este Ayuntamiento, en sesión ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2025, se aprobó el siguiente acuerdo:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto el informe-propuesta realizado por la Técnico de Administración General de fecha de 5 de noviembre de 2025, cuyo tenor literal se transcribe a continuación:

«En relación con el expediente n.º 10567/2025 y en cumplimiento de la Providencia de Alcaldía de fecha 3 de noviembre de 2025, emito el siguiente informe-propuesta de resolución, con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En fecha de 3 de octubre de 2025, se emite por los técnicos municipales acta de propuesta de subsanación de errores en la alineación a vial delimitada en los planos OP-1.1 y OP-1.2 del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza 2014 (PGOSY 2014).

Segundo.- Este expediente está relacionado con el expediente de licencia n.º: 9177/2024, donde se solicita licencia para el proyecto básico de legalización y ampliación de vivienda unifamiliar aislada.

Tercero.- El objeto de la propuesta es corregir una discordancia gráfica entre la alineación de un vial en los planos de ordenación pormenorizada (OP-1.1 y OP-1.2) y la realidad física o topográfica del terreno, que podría derivar en discrepancias en la aplicación de licencias o proyectos de ejecución.

FUNDAMENTACIÓN:

Primero.- Considerando el acta de propuesta de subsanación de errores en la alineación a vial delimitada en los planos OP-1.1 y OP-1.2 del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza 2014 (PGOSY 2014), donde se propone una solución consistente en:

“En relación a la modificación de la línea señalada por el planeamiento para establecer el límite que separa las parcelas edificables de los suelos destinados a viales o espacios libres públicos (alineación exterior o pública), le es de aplicación el artículo 4.2.5.b) de la normativa pormenorizada del vigente planeamiento, que dice:

La línea señalada en los planos de ordenación pormenorizada, podrá ser reajustada en el acta de alineaciones y rasantes con el fin de garantizar el dominio público existente y resolver posibles incoherencias derivadas de errores cartográficos en relación a la realidad existente.

Como consecuencia de los trámites necesarios para la concesión de Licencia Urbanística de Legalización y Ampliación de Vivienda Unifamiliar Aislada, expte. 9177/2024, se ha aportado por la propiedad un levantamiento topográfico en el que se especifican los linderos de la finca, recogiendo el cerramiento existente de la parcela. En la realidad física, la parcela se encuentra delimitada al suroeste por muro de piedra de contención por la diferencia de cota entre camino y parcela, y cerramiento diáfano(a). La existencia de este muro es anterior al PGOSY 2014 como acreditan las imágenes aéreas de la base de GRAFCAN(b).

Ver anexo en las páginas 326-326 del documento Descargar

La finca se encuentra en el límite sureste del Suelo Urbano Consolidado del núcleo de Yaiza, no existiendo alineación oficial al otro lado de la calle. Por la cartografía recogida en los planos de ordenación pormenorizada (OP-1.1 y OP-1.2), se deduce que era objeto del redactor del PGO situar la alineación oficial objeto de modificación sobre el muro delimitante de la propiedad existente, reflejado en planimetría catastral del momento, pero que por estar desplazada no se situó realmente donde se pretendía(c).

Ver anexo en la página 326 del documento Descargar

Segundo.- Considerando el informe jurídico emitido en fecha de 5 de noviembre de 2025, y que se transcribe a continuación en su tenor literal:

“El presente informe se emite de conformidad al Acuerdo de Junta de Gobierno de fecha de 6 de agosto de 2025, tras haberse en fecha 9 de junio de 2025 y n.º de Registro de entrada: 5917, se notifica por la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección quinta) del Tribunal Supremo la Sentencia n.º 670/2025 que declara no haber lugar al recurso de casación estatal (recurso de casación n.º 1476/2023) interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza y otros contra la Sentencia n.º 274/2022, de 22 de septiembre de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (procedimiento ordinario n.º 14/2015), que anula el PGO supletorio de Yaiza aprobado definitivamente por la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Canarias de 29 de julio de 2014 (BOP de 26.11.2014), donde se acuerda:

“3.- Expediente 7346/2025. Certificados o informes.

Hechos y fundamentos de derecho: visto el informe de Secretaría 2025-0035, de fecha 4 de agosto de 2025, donde se concluye a modo de síntesis, respecto a la tramitación de expedientes con Sentencia no firme de declaración de nulidad, lo siguiente: “En caso de continuar con el Planeamiento declarado nulo para la concesión de licencias y proyectos de obras municipales, la alternativa más ajustada es no distinguir entre las diferentes actuaciones, hasta la declaración de firmeza. En el despacho de expedientes se respetará el orden de incoación de los asuntos, conforme el artículo 71.2 de la LPAC, sin perjuicio de aquellos que, por su propia tramitación, requieran documentos o actuaciones que puedan conllevar dilaciones. Siguiendo el esquema previsto, debería recordarse al interesado que su resolución puede adolecer de nulidad, tal y como se señalará en el siguiente fundamento de este informe. La segunda opción sería volver al Planeamiento anterior, requiriendo a aquellos interesados que ya han presentado los correspondientes proyectos que se adecúen a este, bajo el paraguas de la Sentencia que declara la nulidad no firme”. Vista la propuesta de Resolución PR/2025/129, de 5 de agosto de 2025.

ACUERDO:

Primero.- Seguir otorgando licencias conforme el Planeamiento declarado nulo por Sentencia no firme hasta que sea declarada la firmeza”.

De acuerdo con lo ordenado por la Alcaldía mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2025, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En fecha de 3 de octubre de 2025, se emite por los técnicos municipales acta de propuesta de subsanación de errores en la alineación a vial delimitada en los planos OP-1.1 y OP-1.2 del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza 2014 (PGOSY 2014).

Segundo.- Este expediente está relacionado con el expediente de licencia n.º 9177/2024, donde se solicita licencia para el proyecto básico de legalización y ampliación de vivienda unifamiliar aislada.

Tercero.- El objeto de la propuesta es corregir una discordancia gráfica entre la alineación de un vial en los planos de ordenación pormenorizada (OP-1.1 y OP-1.2) y la realidad física o topográfica del terreno, que podría derivar en discrepancias en la aplicación de licencias o proyectos de ejecución.

Se emite por Técnico de Administración General el siguiente informe:

Primero.- Objeto del informe:

El presente informe tiene por objeto determinar:

a) La naturaleza jurídica del error advertido y si procede su corrección por vía de subsanación administrativa.

b) El procedimiento aplicable conforme a la Ley del Suelo de Canarias 4/2017 y su reglamentación.

c) La competencia del órgano encargado de aprobar dicha subsanación.

Segundo.- Fundamento jurídico:

1. Naturaleza del error material o de hecho.

El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

“Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.

A su vez, es fundamental e ilustrativa para este concreto ámbito destacar la STS, Sala 3.ª, Sección 4.ª, de 18 de junio de 2001 -con cita de sentencias de 18 de mayo de 1967, de 15 de octubre de 1984, de 31 de octubre de 1984, de 16 de noviembre de 1984, de 30 de mayo de 1985, de 18 de septiembre de 1985, de 31 de enero de 1989, de 13 de marzo de 1989, de 29 de marzo de 1989, de 9 de octubre de 1989, de 26 de octubre de 1989, de 20 de diciembre de 1989, de 27 de febrero de 1990, de 23 de diciembre de 1991, de 16 de noviembre de 1999-, donde se señala que:

“(…) Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la LPA aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que manifiesta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere su anulación o revocación en cuanto creador de derechos subjetivos produciéndose un nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para lo afectado, pues el acto administrativo rectificador deberá mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

7) Que se aplique con un fondo criterio restrictivo (…)”.

Por tanto, la subsanación es jurídicamente admisible solo si el error es evidente, indubitado, meramente gráfico o descriptivo, y su corrección no altera la clasificación o calificación del suelo, ni las determinaciones sustantivas de ordenación.

2. Régimen jurídico en la Ley del Suelo de Canarias 4/2017.

El artículo 166.3 de la Ley 4/2017, relativo a límites a las potestades de modificación, prevé expresamente:

“3. Las administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación. Tales rectificaciones deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias”.

Respecto a esta cuestión la STS, Sala 3.ª, de 29 de septiembre de 2011 (rec. 2488/2008), subraya:

“(…) En primer lugar, la propia referencia legal a “errores materiales, de hecho o aritméticos” obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, solo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica. En el supuesto que examinamos el debate sostenido en el proceso de instancia entre la parte actora, Ayuntamiento de Ávila, y los codemandados -Administración autonómica y D. José Carlos- pone de manifiesto que el pretendido error en la ordenación de la finca en cuestión no era clamoroso ni indubitado. Y así, para acreditar el supuesto error D. José Carlos hubo de aportar con su escrito de contestación a la demanda un informe pericial, emitido por el arquitecto D. Paulino, en el que se efectúa un discurso de cierta complejidad, con cálculo de edificabilidades de cinco ámbitos diferentes y varios juicios de valor ante las dudas interpretativas que suscita el problema planteado. Frente a dicho informe se aportó al proceso, en fase de prueba, otro informe emitido por D. Luis Pablo, arquitecto del equipo redactor del Plan General de Ávila, en el que, entre otros aspectos, se afirma que “…en ningún caso el objeto del recurso [de reposición] -la calificación parcial en una zona de la parcela con fachada sobre la Bajada de la Losa como JP Jardín Privado-, obedece a un error gráfico estimable como error material, sino a la voluntad manifiesta, técnica y política del equipo redactor y del Ayuntamiento de Ávila, mediante pleno consenso, como forma de dar respuesta a la alegación presentada al documento para aprobación provisional del PGOU por el recurrente y propietario de dicha parcela urbana del Molino de la Losa. Así, la voluntad de dar respuesta a la solicitud de corrección del alegante, para reflejar la realidad constructiva -legalizar de hecho una ampliación reciente- del conjunto edificado del Molino de la Losa, partió de la estimación de dicha inclusión del cuerpo edificatorio añadido al Molino histórico, calificado como CA, pero repensando y ajustando la ordenación global de esta parcela de gran singularidad y notables valores ambientales y paisajísticos históricos. De esta forma, ya en la sintética respuesta pormenorizada a este alegante, contenida en el 2.º informe de alegaciones del PGOU (…) se plasma esta voluntad de estimación matizada, esto es, retocando la ordenación en toda la parcela”.

En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo. Esta circunstancia tampoco concurre en el caso examinado porque la constatación del error precisa de la emisión y valoración de informes técnicos complementarios, a los que acabamos de aludir, así como de la comprobación de una situación fáctica al margen del expediente en cuestión (de una parte, la legalización de una construcción clandestina preexistente, que sería la última causa de la alegación presentada por D. José Carlos en el trámite de información pública de la revisión del Plan General; de otra, el valor histórico y ambiental del jardín anexo a la edificación, objeto de recalificación).

En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido. Y en este caso el cambio de calificación que se ha producido por el sistema de la corrección de errores materiales es cualificado, pues conlleva la transformación de un espacio libre (jardín privado) en una parcela edificable, con un notable incremento de edificabilidad lucrativa para su propietario (…)”.

De acuerdo con esta norma, la competencia corresponde al mismo órgano que aprobó definitivamente el PGOSY 2014, esto es, el Gobierno de Canarias, si bien el Ayuntamiento de Yaiza, como administración gestora del planeamiento, puede iniciar y tramitar el expediente de subsanación, remitiendo el acuerdo y la documentación técnica al órgano autonómico para su aprobación formal.

Tercero.- Procedimiento aplicable.

El procedimiento debe ajustarse a los siguientes trámites esenciales:

1. Acta o informe de los técnicos municipales acreditando la naturaleza del error y la inexistencia de alteración sustantiva.

2. Informe jurídico municipal que verifique la adecuación del procedimiento conforme al artículo 166 LSENC y artículo 109.2 LPACAP.

3. Aprobación plenaria, según la distribución competencial del municipio, del acta de propuesta de subsanación de errores.

4. Publicación y anotación en el Registro de Planeamiento de Canarias.

Cuarto.- Consideraciones jurídicas.

1. No se trata de una modificación de planeamiento, sino de una rectificación técnica, siempre que la línea de alineación a vial siga la misma determinación urbanística prevista en el PGOSY 2014 y no suponga variación en el aprovechamiento ni en los límites del suelo urbano o urbanizable.

2. No procede someterlo a información pública, conforme al artículo 166 LSENC, salvo que la corrección afecte a derechos de terceros o altere determinaciones normativas esenciales.

CONCLUSIÓN

En atención a lo expuesto, se informa favorablemente a la tramitación del expediente de subsanación de errores en la alineación a vial de los planos OP-1.1 y OP-1.2 del PGOSY 2014.

El presente informe que se emite según mi leal saber y entender, información y conclusiones que someto a cualesquiera otras mejor fundadas en derecho, debiendo elevarse el referido expediente a la Junta de Gobierno Local para su resolución.

Es por todo ello, que se emite el siguiente informe-propuesta de resolución.

Primero.- Aprobar el acta de la subsanación de errores en la alineación a vial delimitada en los Planos OP-1.1 y OP-1.2 del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza 2014 (PGOSY 2014).

Segundo.- Proceder la subsanación de errores en la alineación a vial delimitada en los Planos OP-1.1 y OP-1.2 del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza 2014 (PGOSY 2014).

Tercero.- Proceder a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias».

Vista la propuesta de Resolución PR/2025/259, de 5 de noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN

Primero.- Aprobar el acta de la subsanación de errores en la alineación a vial delimitada en los Planos OP-1.1 y OP-1.2 del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza 2014 (PGOSY 2014).

Segundo.- Proceder la subsanación de errores en la alineación a vial delimitada en los Planos OP-1.1 y OP-1.2 del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza 2014 (PGOSY 2014).

Tercero.- Proceder a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC).

Lo que se hace público para general conocimiento.

Yaiza, a 17 de diciembre de 2025.- El Alcalde-Presidente, Óscar Manuel Noda González.

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