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BOC Nº 249. Lunes 16 de diciembre de 2024 - 4186

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura

4186 Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural.-Resolución de 2 de diciembre de 2024, por la que se acuerda desistir del procedimiento incoado mediante Resolución de 19 de octubre de 2022, de la extinta Dirección General Patrimonio Cultural, para la declaración de Bien de Interés Cultural a favor del “Silbo Herreño” con la categoría de “tradición y expresión oral” de ámbito insular, por razones de seguridad jurídica.

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BOC-A-2024-249-4186. Firma electrónica - Descargar

Visto el expediente tramitado por la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural, así como las disposiciones normativas aplicables y las alegaciones formuladas por las personas interesadas en el curso del mismo, procede dictar la presente Resolución conforme a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 3 de marzo de 2022, la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural remite al Cabildo Insular de El Hierro escrito por el que le insta a que en el plazo de dos (2) meses inicie el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural, incoando expediente a favor del “Silbo Herreño”, con la categoría de bien inmaterial de “tradición y expresión oral”, de ámbito insular, sin obtener respuesta por parte del referido Cabildo.

Segundo.- Mediante Resolución n.º 340/2022, de 19 de octubre de 2022, de la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural, en virtud del artículo 27.3.c) de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, se acuerda incoar expediente de declaración como Bien de Interés Cultural a favor del “Silbo Herreño” con la categoría de “tradición y expresión oral” de ámbito insular (BOC n.º 216, de 2.11.2022).

Tercero.- Por Resolución n.º 353/2023, de 20 de noviembre de 2023, se procede a la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento para la declaración como Bien de Interés Cultural a favor del “Silbo Herreño”, concediendo un plazo de quince (15) días hábiles para que, por parte de las personas interesadas, se formulen alegaciones, documentos y justificaciones que estimen pertinentes (BOC n.º 239, de 5.12.2023). Durante este trámite fueron presentadas las siguientes alegaciones:

- D. José Gavilán López, en representación de la Asociación Cultural para la Investigación y Conservación del Silbo Herreño, el 2 de diciembre de 2023, registro de entrada n.º 2261631/2023.

- Dña. Estefanía Venus Mendoza Barrera, en su condición de presidenta de la Asociación Cultural Silbo Gomero, el 11 de diciembre de 2023, registro de entrada n.º 2303024/2023.

- D. Eugenio Darias Darias, el 20 de diciembre de 2023, registro de entrada n.º 2371189/2023.

Cuarto.- Con fecha 29 de noviembre de 2024, se ha dado respuesta a las alegaciones presentadas en tiempo y forma en el procedimiento de referencia, cuyos escritos han sido analizados y su contenido tenido en cuenta para la redacción de la presente Resolución, en cumplimiento del artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto:

- Las alegaciones formuladas por D. José Gavilán López, en representación de la Asociación Cultural para la Investigación y Conservación del Silbo Herreño, y por Dña. Estefanía Venus Mendoza Barrera, en su condición de presidenta de la Asociación Cultural Silbo Gomero, han sido estimadas parcialmente, atendiendo a los aspectos señalados en el análisis correspondiente.

- Las alegaciones presentadas por D. Eugenio Darias Darias han sido desestimadas. Sin embargo, el contenido de su escrito ha sido valorado y tomado en consideración para la resolución final, dado su aportación al contexto general del procedimiento.

Este proceso garantiza que las alegaciones de todas las partes interesadas han sido evaluadas conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, contribuyendo al análisis integral del expediente en su conjunto.

A estos antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 93 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), introduce, por primera vez, en una norma general de procedimiento administrativo la posibilidad, ya reconocida por la jurisprudencia, de que la Administración desista de un procedimiento iniciado de oficio. La disposición señala: “En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes”. El Tribunal Supremo ha reconocido desde hace tiempo, en sentencias como las del 6 de febrero de 1985 y el 18 de octubre de 1986, la posibilidad de que la Administración desista de un procedimiento de oficio, siempre y cuando justifique su decisión para evitar arbitrariedades y asegurar que el procedimiento administrativo está orientado al interés general. Así, el desistimiento, como una facultad discrecional de la Administración, está limitado por la normativa imperativa que establece que dicha potestad debe cumplir con los fines del bien común y respetar los principios de racionalidad y proporcionalidad. Esta idea ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como en la n.º 297/1999, de 16 de abril (RJ 1999/4362); n.º 643/2003, de 23 de junio (RJ 2003/4413); y n.º 1027/2006, de 21 de septiembre (RJ 2006/6437).

Segundo.- Respecto al contenido esencial que debe contener la figura del desistimiento practicado de oficio, el apartado primero, subapartado g), del artículo 35 de la LPACAP dispone que los actos que acuerden el desistimiento por la Administración deberán ser “motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”. Asimismo, el artículo 21 de la citada norma recoge que las resoluciones de desistimiento deberán consistir “en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

Tercero.- De acuerdo con los fundamentos expuestos, es necesario examinar la justificación que respalda la decisión de desistir del procedimiento para declarar el “Silbo Herreño” como Bien de Interés Cultural, la cual cumple con los requisitos jurisprudenciales, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo n.º 326/2008, de 22 de mayo (RC n.º 5038/2006) y n.º 219/2016, de 15 de marzo de 2016 (RJ. 3014/2014), de motivación, defensa del interés general, búsqueda de la seguridad jurídica, buena fe y compatibilidad con los fines del procedimiento.

1.º) Respecto del contenido de la Resolución n.º 340/2022, de 19 de octubre de 2022, por la que se incoa expediente de declaración como Bien de Interés Cultural a favor del “Silbo Herreño” con la categoría de “Tradición y Expresión Oral” de ámbito insular.

En primer lugar, durante la fase de audiencia del procedimiento, se ha constatado que la Asociación Cultural para la Investigación y Conservación del Silbo Herreño ha expresado su desacuerdo con la descripción justificativa del bien, calificándola de “errónea” y afirmando que no cuenta con su aval, lo que de facto supone la puesta en evidencia de que no se contó con dicha asociación, agente esencial en la comunidad portadora de El Hierro, para la determinación del estudio previo que dio lugar a la incoación. En este sentido, conforme a la Ley estatal 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, cuyo objetivo es regular la acción general de salvaguardia que los poderes públicos deben ejercer sobre los bienes que integran este patrimonio, la Comunidad Autónoma de Canarias está obligada a respetar ciertos principios clave. Entre ellos, y según el artículo 3 de la mencionada norma, se encuentran el protagonismo de las comunidades portadoras, que deben ser reconocidas como titulares, mantenedoras y legítimas usuarias del patrimonio, así como el principio de participación, orientado a garantizar su implicación activa en los procesos de recreación, transmisión y difusión del patrimonio cultural inmaterial.

Estos principios han sido plenamente incorporados en la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, que regula las actuaciones en materia de patrimonio cultural inmaterial, en especial en su artículo 107. De este artículo destacan los siguientes puntos:

- Protagonismo de la comunidad portadora (artículo 107.b): este principio establece que las comunidades portadoras son las legítimas titulares y mantenedoras de las tradiciones culturales y tienen derecho a intervenir directamente en los procesos de definición y gestión del patrimonio. La oposición frontal de la Asociación Cultural para la Investigación y Conservación del Silbo Herreño, una de las principales representantes de la comunidad portadora, pone de manifiesto un desacuerdo insalvable y el incumplimiento de este principio esencial.

- Principio de participación (artículo 107.c): este principio exige la implicación efectiva de los grupos, comunidades, organizaciones y asociaciones en las fases iniciales del procedimiento. La oposición expresada por la Asociación indica que la Resolución de incoación no contó con el consenso necesario de las comunidades afectadas, lo que evidencia que la descripción del bien incoado no refleja las prácticas ni las visiones actuales que lo sostienen, y, por tanto, no se adecúa a la realidad cultural de la comunidad portadora.

La falta de observancia de estos principios en la justificación del bien contraviene los postulados legales establecidos, lo que obliga a reconsiderar la resolución para garantizar una salvaguardia adecuada. Además, continuar con un procedimiento en el que una asociación defensora del bien plantee una enmienda total al texto propuesto sería una decisión administrativa carente de lógica, toda vez que genera unas expectativas entre los habitantes de El Hierro pero podría provocar inseguridad jurídica y, eventualmente, perjuicios innecesarios a terceros, vulnerando el mandato de actuación administrativa recogido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 85/1986.

Por otro lado, tras el análisis exhaustivo de la descripción del bien durante la fase de audiencia, se han observado ciertas contradicciones en su consideración como un lenguaje articulado. Así, por ejemplo, la Resolución hace referencia a lo siguiente:

“El silbo en El Hierro no puede ni debe desvincularse nunca de su contexto cultural, puesto que es ahí donde adquiere su verdadero sentido. Existe toda una ‘cultura del silbo’. Como muestra, citamos lo comentado por algunas personas entrevistadas en El Hierro, sobre el uso del silbo también para comunicarse con los animales. Según ellas, estos reconocen el silbo de la persona dueña e incluso llegan a hacer lo que se les pide, principalmente en el caso de los perros pastores. Algunas personas informantes no establecieron diferencia entre el silbido como señal convencional para llamar la atención, que no se trata de un lenguaje articulado, y el silbo como lenguaje, que expresa un mensaje no previamente pactado. Para ellas, todo es comunicación por medio del silbo”.

Pero al mismo tiempo, el texto recoge la siguiente descripción del silbo de la isla de El Hierro “(…) es un lenguaje sustitutivo del hablado, en este caso, del español hablado en la isla, del que posee su estructura básica. Tiene, como veremos, un sistema fonológico propio, independiente del que está sustituyendo. Está doblemente articulado, lo que quiere decir que existe una primera articulación en palabras (unidades con significado), y una segunda articulación en unidades indivisibles mínimas sonoras, los fonemas. O sea, posee vocales modificadas por consonantes que a su vez forman palabras dotadas de significado. El silbo herreño es un sistema tonal, ya que el significado de lo silbado varía en función de la altura o tono del sonido emitido. El silbo no es una lengua, sino un lenguaje”.

El expediente presenta contradicciones significativas en la descripción del “Silbo Herreño”. Por un lado, se afirma que posee una doble articulación, con fonemas y palabras dotadas de significado propio, características de un lenguaje articulado, pero, sin embargo, también se describe su uso en El Hierro como señales predecibles y pactadas, típicas de mensajes de aviso entre pastores, lo que no cumple con los criterios de un lenguaje articulado capaz de generar mensajes nuevos y no predefinidos. Además, se señala que el silbo adquiere significado en su contexto cultural, incluyendo su uso para comunicarse con animales, como perros pastores que reconocen el silbo de sus dueños. Paralelamente, se define como una técnica de comunicación adaptable a cualquier idioma y orientada a largas distancias, lo que descontextualiza su valor cultural y sugiere una funcionalidad genérica más que una conexión intrínseca con una comunidad específica.

En cualquier caso, el hecho de vincular el “Silbo Herreño” a usos sociales puede indicar que quizá tenga un carácter más ritual y funcional, vinculado a actividades como el pastoreo, en lugar de ser una expresión oral plenamente articulada y mantenida en el tiempo por sus habitantes. Por tanto, sería más adecuado enmarcarlo dentro de las categorías de patrimonio inmaterial relacionadas con prácticas sociales, conocimientos locales e interacción con el entorno natural, como ocurre con otros sistemas de comunicación tradicional asociados a actividades económicas o sociales. En consecuencia, sería necesario replantear la incoación del expediente con mayor rigor técnico, teniendo en cuenta estas particularidades y la posible categorización del bien inmaterial y su posible protección como forma de socialización colectiva, es decir, como una práctica cultural compartida que refleja hábitos y comportamientos esenciales para la identidad y la historia de la comunidad.

Por todo lo expuesto, debe destacarse que la descripción del bien en la Resolución de incoación no constituye un elemento meramente accesorio, sino un aspecto esencial y determinante del objeto del procedimiento y de todas las actuaciones subsiguientes. La incoación tiene la obligación de identificar con precisión el bien objeto de protección, estableciendo una conexión clara y directa con la categoría patrimonial que se pretende declarar, mediante una descripción detallada de sus características esenciales y su valor cultural. Este requisito resulta imprescindible para garantizar la validez jurídica del procedimiento, la adecuada emisión de los informes preceptivos y el pleno respeto al derecho de participación de las comunidades portadoras, conforme a los principios de transparencia, protagonismo y sostenibilidad recogidos en la normativa aplicable. Por tanto, de ninguna manera cabría plantearse una rectificación al amparo del artículo 109 de la LPACAP, dado que este instrumento está limitado a errores materiales, de hecho o aritméticos, y no puede subsanar defectos que afectan al contenido esencial del acto administrativo. Asimismo, tampoco resulta procedente la retroacción de actuaciones, ya que, como se analiza en los siguientes puntos, el propio procedimiento, a nivel formal, presenta elevados riesgos de generar inseguridad jurídica, e incluso posibles vicios de nulidad en la propia incoación y actos subsiguientes. En este contexto, el desistimiento del procedimiento se configura como la opción más adecuada y menos gravosa.

2.º) Respecto del posible uso inadecuado del procedimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, y las dudas en el ámbito de las competencias territoriales.

Tal y como recoge el artículo 27, apartado tercero, subapartado c), de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias será competente para iniciar, tramitar y resolver de oficio los procedimientos de declaración de Bien de Interés Cultural respecto cualquier bien inmaterial cuando, habiendo recabado motivadamente del respectivo Cabildo insular dicha iniciación, este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. En este sentido, si bien consta en el expediente escrito de la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural solicitando la incoación al Cabildo Insular de El Hierro, de 3 de marzo de 2022, este nunca fue atendido y, por tanto, no puede interpretarse como una falta de interés, una renuncia al procedimiento o la aceptación implícita de que sea incoado por el Gobierno de Canarias. No obstante a lo anterior, y aunque la ley no limita las categorías de bienes inmateriales que puede gestionar la Comunidad Autónoma en virtud de este artículo, es relevante que existió un expediente anterior del “Silbo Herreño”, el cual caducó tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 157/2019, lo que evidencia que el Cabildo sí ha mostrado previamente un interés claro en la declaración del Silbo como BIC.

Por tanto, la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural pudiera haber actuado con cierta arbitrariedad al intentar subrogarse competencias que corresponden a los Cabildos insulares en virtud del artículo 16.a) de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, vulnerando así la estructura competencial que garantiza a los Cabildos la gestión de sus propios asuntos. Cabe recordar, además, que en virtud de lo dispuesto en la Carta Europea de la Autonomía Local, ratificada por España en 1988 y concretamente para las islas en el artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la legislación debe asegurar que las islas participen en los asuntos que afecten a sus intereses, respetando los principios de descentralización y de proximidad en la gestión administrativa.

Así, cualquier intento de la Administración autonómica por asumir competencias que corresponden a los Cabildos insulares, como es el caso de la incoación de procedimientos de Bien de Interés Cultural de ámbito insular, puede suponer una vulneración de estos principios, reduciendo su capacidad efectiva y dando lugar a dudas razonables sobre la invalidez del acto administrativo por ser dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio.

3.º) Respecto de la inseguridad jurídica generada por la tramitación simultánea de un Bien de Interés Cultural de ámbito de manifestación superior al insular y de ámbito estrictamente insular que protejan la misma categoría de bien inmaterial.

Tras la declaración del “Silbo Gomero” como Bien de Interés Cultural, mediante Decreto 30/2024, de 19 de febrero de 2024, con la categoría de “Tradición y Expresión Oral” en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la continuidad del procedimiento de declaración del “Silbo Herreño”, con la misma categoría, pero en el ámbito insular, podría generar una situación de inseguridad jurídica que contravendría directamente el principio previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, el cual exige que las disposiciones legales y administrativas no generen incertidumbre en los ciudadanos y que se aplique la ley de manera coherente y previsible.

En este sentido, cabe recordar que el “Silbo Gomero” se incoa mediante Resolución n.º 18/2022, de 4 de febrero de 2022), de la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural (BOC n.º 36, de 21.2.2022), en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3.b) de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, el cual establece que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias será competente para iniciar, tramitar y resolver “los bienes que constituyan patrimonio cultural de carácter inmaterial, siempre que su ámbito de manifestación sea superior al insular, y previa solicitud de las comunidades u organizaciones representativas del bien”. En su virtud, tal y como recoge el citado Decreto 30/2024, de 19 de febrero de 2024, su ámbito autonómico viene justificado “por su arraigo en el conjunto de Canarias y su representatividad como elemento cultural de identidad de las Islas Canarias”, además, establece que en la actualidad esté presente “especialmente en La Gomera pero también en otras islas canarias y otros territorios donde han arraigado sus practicantes”.

De esta manera, en el presente caso nos encontramos ante una tramitación de bienes paralelos, con categorías idénticas, incoados por el mismo órgano, pero de ámbitos territoriales diferentes. En este sentido, puede darse la situación de que pueda existir practicantes de “Silbo Gomero” en El Hierro, lo que generaría una situación de regímenes de protección superpuestos, afectando la coherencia de las políticas públicas de protección del patrimonio inmaterial. Resulta por tanto evidente que la tramitación simultánea de ambos expedientes no parece responder a una evaluación detallada de la situación del lenguaje silbado articulado en Canarias, ni mucho menos a un análisis riguroso sobre el impacto que dicho procedimiento podría generar en los términos planteados. Nos encontraríamos pues ante una serie de decisiones contradictorias, sin la mínima razonabilidad que se les exige a los actos administrativos.

En este sentido, cabe señalar las conclusiones a las que llega el informe que obra en el expediente del Museo de Historia y Antropología de Tenerife, en el cual se expresa textualmente lo siguiente: «Si bien es verdad que la figura de máxima protección legal es el BIC, podemos observar en el Preámbulo de la LPCC, la preocupación de las administraciones gestoras del patrimonio cultural, por la necesidad de revisar estos instrumentos de protección patrimonial. La regulación de los BIC en la Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias, ya derogada, promovió un incremento significativo de los bienes a los que se atribuyó esta categoría, quedando la figura en muchos casos desvirtuada por no haberse reservado a bienes con valores patrimoniales verdaderamente excepcionales.

En la actual LPCC, los Capítulos II y III regulan los bienes catalogados, esto es, bienes que, teniendo valores patrimoniales de importancia, a diferencia de los bienes de interés cultural, estos no resultan tan excepcionales como para otorgar la máxima protección que supone la declaración de BIC. En el artículo 39 se definen los Catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales como el instrumento de protección en el que se incluyen aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural de Canarias de interés insular que, sin gozar de la relevancia que define los bienes de interés cultural, ostenten valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos, bibliográficos, documentales, lingüísticos, paisajísticos, industriales, científicos o técnicos o de cualquier otra naturaleza cultural, que deban ser especialmente preservados.

La alusión a otros instrumentos de protección es enunciada en el presente informe, para valorar la dimensión actual de la manifestación de patrimonio cultural inmaterial a proteger y conservar, en este caso el “Silbo Herreño”, y considerar su inclusión en alguno de los instrumentos previstos en la Ley, y el régimen de protección más idóneo para el bien en cuestión».

Es decir, los poderes públicos tienen la necesidad de aplicar los instrumentos de protección patrimonial con la mayor precisión y adecuación a los valores reales de cada bien, evitando el uso indiscriminado de la categoría “BIC”. En este contexto, el catálogo insular se perfila como un instrumento menos rígido, pero igualmente efectivo para garantizar la preservación y promoción del bien, sobre todo si se considera que el “Silbo Herreño” tiene valores culturales importantes que merecen ser protegidos, pero que, quizás, requiera de una evaluación técnica y ponderada para determinar el régimen de protección más adecuado para el bien, siendo el catálogo insular una opción más idónea.

4.º) Respecto de la protección del interés general ante el riesgo de que pueda verse afectada la Declaración del Silbo Gomero como Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO.

La Convención de la UNESCO de 1972 sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural supone el marco jurídico internacional más relevante para el patrimonio, la cual reconoce que determinados bienes culturales poseen un valor excepcional para la humanidad en su conjunto, y por tanto merecen un reconocimiento que responda a un interés colectivo mundial por su valor único e irreemplazable. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento, que supone un hito significativo para cualquier país, implica una serie de obligaciones tanto legales y administrativas que garanticen su protección y conservación en el tiempo.

En este sentido, el Comité del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO aprobó la inscripción del Lenguaje Silbado de la isla de La Gomera, el “Silbo Gomero”, en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, destacándolo como un testimonio único y excepcional de una tradición cultural viva. Este reconocimiento se fundamenta en su condición de una de las pocas lenguas silbadas que han sobrevivido en el mundo, capaz de persistir a lo largo del tiempo pese a los procesos de modernización. Si bien es cierto que la eliminación de elementos inscritos en esta lista es poco habitual, una gestión inadecuada del patrimonio cultural podría comprometer este reconocimiento. El ICOMOS, en un informe elaborado en 2021 que obra en este centro directivo con motivo de la incoación del BIC “Silbo Gomero”, señaló lo siguiente: “La posible existencia de lenguajes silbados en Canarias independientes del Silbo Gomero no constituye directamente una amenaza para este bien, sino que, por el contrario, representa un enriquecimiento del patrimonio cultural inmaterial de Canarias. Sin embargo, el eventual reconocimiento de otros lenguajes silbados en el archipiélago podría obligar a revisar el expediente del Silbo Gomero en el marco de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, ya que en este se establece que es el único lenguaje silbado de Canarias. Esto podría conllevar diversas consecuencias, como la modificación de la denominación del bien o la reconfiguración del contenido del expediente y de los informes periódicos presentados ante la UNESCO”.

A la luz de estas consideraciones, una Administración Pública, cuya actuación está siempre orientada al servicio del interés general, debe analizar cuidadosamente el instrumento de protección más adecuado para el “Silbo Herreño”. La ausencia de un estudio previo riguroso podría generar incertidumbre respecto a la autenticidad y excepcionalidad del “Silbo Gomero”, debilitando su valor universal y generando repercusiones actualmente desconocidas. Por ello, resulta imprescindible contar con informes técnicos elaborados por expertos independientes en el marco de la UNESCO. Estos informes permitirían una evaluación objetiva y fundamentada desde una perspectiva técnica y global, evitando decisiones precipitadas que puedan desdibujar elementos clave de la herencia cultural mundial. Este enfoque garantizaría la preservación efectiva de ambos lenguajes silbados dentro de sus respectivos contextos, reforzando su valor como parte del patrimonio cultural inmaterial.

5.º) En cuanto a los principios de buena fe, proporcionalidad y compatibilidad con los fines del procedimiento que sustentan la decisión de desistir el procedimiento.

Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la Sentencia de 21 de septiembre de 2006 (RJ 2006\6437), la Administración tiene el deber de ponderar los intereses en juego y optar por la solución que mejor garantice la seguridad jurídica, proteja el valor cultural y el interés general de toda la ciudadanía de Canarias. Así, la Administración, al desistir del procedimiento de declaración del “Silbo Herreño” como Bien de Interés Cultural, de manera motivada y razonable, está actuando de acuerdo al principio de objetividad recogido tanto en el artículo 103 de la Constitución Española como en la legislación vigente. Asimismo, el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige que las decisiones administrativas no excedan lo necesario para lograr el objetivo perseguido, lo que significa que deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales. De acuerdo con este principio, el desistimiento del procedimiento es una medida proporcionada, pues supone actuar en el marco de la lógica administrativa y en la garantía de una actuación guiada por la buena fe. De hecho, se estima que es la opción menos gravosa para los interesados del expediente, toda vez que evitaría la restricción temporal prevista del artículo 31.2 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, en caso de iniciar un expediente con todas las garantías por parte de la administración correspondiente.

Por último, respecto de la compatibilidad con los fines del procedimiento, debemos recordar que el artículo 46 de la Constitución Española establece que los poderes públicos deben “garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran”. En consonancia, al amparo de las competencias asumidas en virtud del artículo 148.1.16 de la Constitución Española y lo dispuesto en el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de sus competencias, debe garantizar una gestión ordenada y eficiente del patrimonio cultural, evitando incoherencias que puedan surgir de la declaración de bienes que generen conflictos y desprotección respecto de patrimonio canario. Por tanto, la decisión de desistir del procedimiento de declaración está directamente relacionada con los propios fines de la declaración de un Bien de Interés Cultural, que no son otros que garantizar la protección y velar por la salvaguarda del patrimonio cultural de Canarias.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 84 de la LPACAP, el desistimiento se configura como una forma de terminación del procedimiento administrativo. Así, al finalizar este antes de que se dicte la resolución del mismo, los actos administrativos que se hayan dictado en el marco de ese procedimiento quedan sin efecto, no pudiendo conservarse ningún acto que sea resultado de un proceso del que se ha desistido de oficio.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la legislación vigente y en virtud de las competencias que tengo conferidas por el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, y en conexión con el artículo 15 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias,

RESUELVO:

Primero.- Acordar el desistimiento del procedimiento administrativo iniciado de oficio de declaración de Bien Interés Cultural a favor del “Silbo Herreño”, con la categoría de “Tradición y Expresión Oral”, incoado mediante Resolución n.º 340/2022, de 19 de octubre de 2022, de la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural, por razones de seguridad jurídica.

Segundo.- Declarar la terminación del procedimiento y dar por conclusos todos los actos objeto de la tramitación conforme a la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, y demás normativa de aplicación.

Tercero.- Notificar la presente Resolución a las personas interesadas en el procedimiento, en cumplimiento de los artículos 40 y siguientes de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como ordenar su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, para general conocimiento, al apreciarse motivos de interés público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de dicha norma.

Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada, sin perjuicio de cualquier otro que estimen oportuno, ante la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Cultural, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Canarias, a 2 de diciembre de 2024.- El Director General de Cultura y Patrimonio Cultural, Miguel Ángel Clavijo Redondo.

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