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BOC-A-2024-248-4158.
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Visto el procedimiento administrativo n.º (8063) 2023/0009637, tengo a bien resolver en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Inicio.- El Paseo de San Blas discurre adosado a la fachada este del Santuario de la Virgen de Candelaria y demás bienes vinculados, declarados Bienes de Interés Cultural (en adelante BIC), con categoría de Monumento, por Decreto 62/2005, de 19 de abril, del Gobierno de Canarias, cuyo Anexo I define la delimitación geográfica en los siguientes términos:
“La delimitación propuesta para el Monumento se corresponde con un polígono irregular, cuyo vértice NE se genera por la intersección de la línea de la bajamar tendida con la prolongación de la calle Antón Guanche. Prosigue por esta vía hasta el vértice SO, que se genera por su intersección con una línea recta imaginaria paralela a la fachada principal de la Basílica y situada a 65 m de esta. Continúa por esta línea hasta contactar con la isohipsa de los 25 m.s.n.m. Desde este punto avanza hacia el sur adaptándose a la margen oriental de una pista que se adosa al viejo muro del proyecto inacabado de basílica hasta alcanzar el punto con coordenadas U.T.M. (365.762; 3.136.668), desde donde avanza en línea recta hacia el este hasta el mar, englobando la Cueva de los Camellos.
La justificación de la delimitación propuesta radica en la necesidad de establecer un entorno de protección que acoja el Santuario de la Virgen de Candelaria, cuyas obras se iniciaron en 1949, a la vez que el convento dominico anexo. Dicho entorno incluye la totalidad de la Plaza de la Basílica, así como la playa, por constituir elementos indisociables de la Basílica, tanto arquitectónica como simbólicamente. Asimismo, acoge otros inmuebles de gran valor patrimonial que han estado vinculados al culto mariano y a la histórica peregrinación a la Villa. Es el caso del antiguo Ayuntamiento, originalmente la casa de peregrinos del Cabildo; o la Ermita de San Blas, en cuyo interior se localiza la Cueva de Achbinicó, a la que sería trasladada la imagen de la Virgen a mediados del siglo XV desde el Barranco de Chinguaro, a instancias del indígena converso Antón Guanche.
La singularidad e importancia de la calle San Blas dentro del culto mariano exigen, igualmente, su inclusión en el perímetro de protección, que se extiende hasta la Cueva de los Camellos. En este paseo litoral existieron casas de peregrinos y en su extremo estuvo ubicado el Castillo de San Pedro. Por último, la delimitación se extiende hasta el Risco de la Magdalena, como fondo escénico y ambiental de la Basílica, cuya protección persigue evitar la aparición de impactos que devalúen los valores patrimoniales de este gran centro religioso”.
Ver anexo en la página 43281 del documento Descargar
Dicho paseo discurre entre la Plaza de la Basílica y la llamada “Cueva de la Virgen” y se apoya, en su borde exterior, en un muro de hormigón que sustenta la explanada y que actuaba como estructura de defensa contra la acción del oleaje con anterioridad a la ejecución de las obras objeto del presente procedimiento.
Los efectos del oleaje resultaban especialmente destructivos como consecuencia de estar localizada la estructura rígida reflejante de defensa en zona de rotura del oleaje, ocasionando daños tanto en el paseo como en las edificaciones. Ante la gravedad de la situación motivada por el deterioro que se venía produciendo, el 26 de febrero de 2013 el Consejo lnsular de Aguas de Tenerife elaboró un informe técnico a través del cual realizó un diagnóstico del estado de la estructura.
El 27 de febrero de 2013, con carácter urgente, el Cabildo lnsular de Tenerife autoriza la realización de las “obras de emergencia de las actuaciones necesarias para la protección marítima del BIC del Santuario y Convento de la Candelaria en el tramo inicial del Paseo de San Blas (término municipal de Candelaria)”. Las obras, que finalizaron en agosto de 2013, sucintamente consistieron en la defensa marítima del frente inicialmente afectado (80 metros) con estructura flexible de escollera de 4-6 toneladas y el refuerzo de la estructura del muro ya socavado por el oleaje, mediante hormigón embolsado, hormigón en masa y trasdosado de muro con relleno seleccionado.
Sin embargo, durante las inspecciones periódicas por parte del Cabildo lnsular de Aguas de Tenerife, se detectó que la degradación producida en el tramo inicial del paseo, solucionada mediante las obras de emergencia citadas, se estaba reproduciendo también en el tramo final del mismo. Así, el 14 de mayo de 2014 el Ilustre Ayuntamiento de Candelaria (en adelante interesado) solicitó autorización para ejecutar las obras comprendidas en el proyecto denominado “ejecución de las actuaciones necesarias para la protección marítima en el tramo final del paseo de San Blas (término municipal de Candelaria)”, suscrito en noviembre de 2013 por los I.C.C.P. D. Lorenzo García Bermejo y D. Juan Pardo González. Las obras a ejecutar eran análogas a las ya realizadas en el tramo inicial antes dichas, si bien el tramo final tenía una longitud levemente superior (97 metros).
Mediante Resolución del SPC de 3 julio de 2014, se autorizó al interesado la ejecución de tales obras.
II. El 19 de diciembre de 2019 el interesado presentó ante el SPC la solicitud objeto del presente procedimiento, adjuntando a la misma:
1.º) Dossier titulado “solicitud de concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre de las obras de protección marítima en el término municipal de Candelaria”, suscrito en noviembre de 2019 por los I.C.C.P Dña. Sonia M. García García y D. Juan Pardo González;
2.º) Documento final de “las obras de emergencia ejecutadas para la protección del BIC del Santuario y Convento de la Candelaria en el tramo inicial del Paseo de San Blas, término municipal de Candelaria”, suscrito en septiembre de 2013 por el I.C.C.P. D. Juan Pardo González; y
3.º) Documento de ejecución de “las actuaciones necesarias para la protección marítima en el tramo final del Paseo de San Blas (término municipal de Candelaria”, suscrito en noviembre de 2013 por los I.C.C.P. D. Lorenzo García Bermejo y D. Juan Pardo González.
III. El 7 de julio de 2020 el SPC requirió al interesado la subsanación de la documentación presentada, en el sentido de aportarla en formato digital y, además, cuantificar la superficie de ocupación del dominio público marítimo-terrestre (en adelante dpmt) por la escollera de protección proyectada. El 7 de agosto de 2020 el interesado evacuó el requerimiento.
IV. El 16 de octubre de 2020 se firma el acta de confrontación, en la cual se pone de manifiesto que el proyecto:
1.º) No incluye el tramo final del paseo y la parte correspondiente de escollera; y
2.º) Ocupa el dpmt sin título habilitante.
Se acuerda completarlo mediante una adenda que contemple estas dos cuestiones.
V. El 18 de diciembre de 2020 el interesado aporta la adenda, la cual incluye plano y cuantificación de la superficie incluyendo el tramo final del paseo y la parte correspondiente de escollera.
Segundo.- Objeto.- El objeto de la solicitud quedó finalmente definido en la legalización de las obras de protección marítima ejecutadas junto al Paseo San Blas con el objetivo de reforzar la protección frente al embate del mar sobre el vial y, en consecuencia, del BIC del Santuario de la Virgen de Candelaria y Convento y los bienes vinculados.
Conforme a los proyectos revisados y/o mejorados después de la instrucción del procedimiento, las obras consisten en la ocupación del dpmt para escollera de protección (2.554,86 m²) y la escollera de protección existente en el tramo final del paseo no contemplada en un principio, pero de idénticas características (470,33 m²): la superficie total de ocupación del dpmt es de 3.025,19 m2.
Las obras a legalizar consisten en una estructura flexible de escollera de protección en una longitud de paseo aproximada de 228 metros, compuesta por bloques de escollera basáltica con peso comprendido entre 4 y 6 toneladas. El manto de escollera fue ejecutado con 3 hiladas de bloques para mejorar la seguridad estructural. La escollera de protección corona a la cota +4.50 y se cimenta a la cota -2.00, tras excavación de 2 metros a la batimétrica +0.00. El talud del manto de escollera es de 2 H: 1V. Se mantuvo al trasdós de la estructura de escollera el bloque de hormigón existente de 2,30 metros de anchura reflejado en el plano n.º 7 del proyecto de ejecución. Asimismo, se llevaron a cabo actuaciones de refuerzo del muro y restitución del paseo destruido.
No obstante, de conformidad con el plano que sirvió de base al deslinde y fechado en abril de 2011, los espacios situados al interior de la cara externa del muro de hormigón que servía originalmente de protección al paseo, se sitúan fuera del dpmt, salvo el muro y tramo de vial pendientes de legalizar entre los vértices M-47 y M-49, junto a la “Cueva de la Virgen”.
El cumplimiento de los proyectos con la legislación de costas se infiere de las siguientes circunstancias:
1.ª) En los planos n.º 1 de los mismos se representa la situación y emplazamiento del conjunto de actuaciones proyectadas a escala 1:4.000.
2.ª) En los planos n.º 5 de los mismos se incluyen fotografías del estado inicial del paseo que motivó la ejecución de las obras cuya legalización se pretende.
3.ª) En los planos n.º 2 de los mismos se representa la topografía de la zona a escala 1:1.000.
4.ª) En el plano n.º 1 subsanado del dossier se representa a escala 1:800 planta de la zona con las obras ejecutadas a legalizar y representación de las líneas de dpmt y servidumbre de protección.
5.ª) En el anejo n.º 1 del proyecto del tramo final del paseo y en el anejo n.º 3 del proyecto del tramo inicial se recoge información urbanística. Así, el vigente Plan General de Ordenación (en adelante PGOU) de Candelaria fue aprobado el 20 de julio de 2006, y publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 92, de 10 de mayo de 2007, y en el BOP n.º 71, de 17 de mayo de 2007. Los suelos a ocupar están clasificados como suelo urbano con categoría de suelo urbano consolidado de interés cultural, destacando la consideración de elementos catalogados tanto de la “Cueva de San Blas” como de la Ermita del mismo nombre.
6.ª) En el apartado 6 de la memoria del proyecto correspondiente al tramo final de paseo y en el apartado 4 de la memoria del proyecto correspondiente al inicial se incluye una descripción y justificación de las obras.
7.ª) En el anejo n.º 3 del proyecto correspondiente al tramo final del paseo y en el anejo n.º 5 del proyecto correspondiente al inicial se recoge un estudio del clima marítimo.
8.ª) En el apartado 3 del dossier se incluye un estudio de evaluación de los posibles efectos del cambio climático, del cual se extrae la siguiente conclusión: entre la PMVE (+2.70) y la cota superior de la escollera (+4.50) existe una diferencia de cota de 1,80 metros, que resulta más que suficiente para absorber los 16 cm de subida del nivel medio del mar previsto. No se estiman necesarias medidas de adaptación adicionales a los criterios de diseño con que se desarrolla la solución planteada y ejecutada.
9.ª) En el anejo n.º 8 del proyecto correspondiente al tramo final de paseo y el anejo n.º 10 del proyecto correspondiente al inicial, se recogen las conclusiones relativas al análisis ambiental.
La actuación no fue sometida a procedimiento de evaluación de impacto ambiental por no encontrarse el proyecto incluido en ninguno de los supuestos recogidos en los anejos del entonces vigente y hoy derogado Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.
Igualmente, las actuaciones no afectan directa o indirectamente a espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000.
10.ª) En el apartado 4 del dossier se aporta la documentación dispuesta en el artículo 5.2 del Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas (en adelante Real Decreto 79/2019) para la emisión del informe de compatibilidad con la estrategia marina.
11.ª) En el anejo n.º 6 del proyecto correspondiente al tramo final de paseo y en el anejo n.º 8 del proyecto correspondiente al inicial se recoge el programa de trabajos y plazo de ejecución de las obras. Ambas obras se encuentran ejecutadas en la actualidad.
12.ª) No se aporta estudio económico-financiero, en tanto no son obras o instalaciones susceptibles de explotación lucrativa.
13.ª) En el documento n.º 4 de los proyectos se incluye el presupuesto. El PEM de las actuaciones proyectadas para el tramo final del paseo fue de 457.756,65 euros, y el correspondiente al inicial fue de 235.184,55 euros.
14.ª) En el apartado 5 del dossier se incluye una declaración expresa de que la documentación técnica aportada cumple las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante LC), así como de las normas generales y específicas dictadas para su desarrollo y aplicación conforme exige el artículo 44.7.
15.ª) Los proyectos cumplen con lo dispuesto en el artículo 88 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (en adelante RGC).
Tercero.- Deslinde y catalogación tramo de costa.- Las obras a legalizar se encuentran situadas en el dpmt, concretamente entre los vértices M-46 y M-52A del deslinde aprobado por Orden ministerial (en adelante OM) de 29 de junio de 2011 (DL-111-TF). Actualmente la línea de deslinde vigente se corresponde con los puntos más interiores alcanzados por las olas en los mayores temporales conocidos, formando parte de la zona marítimo-terrestre. En este tramo de costa la línea de deslinde coincide con la aprobada por OM de 18 de abril de 1969, no existiendo hacia el interior de la misma terrenos con las características demaniales definidas en la Ley de Costas.
El área de actuación no se halla ubicada en zona que se encuentre bajo alguna de las figuras de protección establecidas en el Título II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 24.ª del RGC, corresponde a la Administración competente en materia de ordenación del territorio, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del propio RGC, delimitar los tramos de las playas de acuerdo con el artículo 67 RGC. Acorde con esta disposición, la Dirección General de la Costa y el Mar se pronunciará provisionalmente sobre el carácter natural o urbano de los tramos de playa, mientas la Administración competente delimita los tramos de playa.
Revisada la cartografía disponible de GRAFCAN y el plano de clasificación urbanística de la zona del proyecto en el vigente PGOU de Candelaria, el tramo de costa se encuentra catalogado como suelo urbano, concretamente se trata de suelo urbano consolidado de interés cultural. En consecuencia, por el SPC entendió que podría catalogarse el tramo de costa como tramo urbano, a los efectos de la tramitación y otorgamiento de los títulos de ocupación correspondientes.
Cuarto.- Información oficial.- El 10 de febrero de 2021, el SPC solicitó informe a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias y el 11 del mismo mes y año informe de compatibilidad con la Estrategia Marina de la Demarcación Canaria a la Subdirección General para la Protección del Mar. La primera no emitió informe.
Quinto.- Información pública.- Acorde con lo establecido en el artículo 74 LC y el apartado 8 del artículo 152 RGC el proyecto se sometió al trámite de información pública y oficial establecido.
El 12 de febrero de 2021 se publica en el Boletín Oficial del Estado n.º 37 el anuncio del SPC de información pública sobre solicitud de concesión para legalización de las obras de protección marítima del Paseo San Blas, en el término municipal de Candelaria.
No constan presentadas alegaciones.
Sexto.- Propuesta del SPC.- El SPC emitió propuesta favorable el 13 de mayo de 2021 con las siguientes consideraciones:
“Vistos los proyectos presentados cabe hacer las siguientes consideraciones:
- El contenido de los proyectos cumple con lo recogido en el Reglamento General de Costas.
- La concesión solicitada no contempla intervención física alguna sobre las obras de protección marítima existentes, limitándose a su legalización.
- Las obras a legalizar se ejecutaron al amparo de una autorización para obras de emergencia del Cabildo lnsular de Tenerife, en el tramo inicial, y de autorización de este Servicio Provincial de Costas, en el tramo final. Asimismo, no consta en este Servicio autorización para la ejecución de la escollera en el tramo comprendido entre los vértices M-47 y M-49, junto a la Cueva de la Virgen, si bien las características físicas apreciables en dicho tramo son análogas a las del resto de la obra de protección marítima.
- Las obras cuya legalización se solicita desempeñan una función que, por sus características, requiere la ocupación del dominio público marítimo-existente, en tanto se trata de una estructura flexible de escollera basáltica que sirve de protección frente al embate del mar de un vial (Paseo de San Blas) situado en servidumbre de tránsito e, indirectamente, de un conjunto de edificaciones destinadas a uso religioso entre las que se encuentra la Basílica de Nuestra Señora de Candelaria, declarada BIC por Decreto 62/2005, de 29 de abril.
- La necesidad de las obras de protección ejecutadas se entiende justificada en tanto no se tiene constancia en este Servicio de nuevos hundimientos del paseo al trasdós de la escollera. En cambio, con fecha 24 de febrero de 2021 y n.º Reg.: 12.740, tuvo entrada en el registro de este Servicio informe técnico suscrito por el Arquitecto Técnico Municipal sobre el hundimiento del pavimento del paseo en servidumbre de tránsito, junto a la plaza de la Basílica, en el tramo desprotegido situado inmediatamente al norte de la escollera a legalizar. Se adjunta el citado informe.
Ante lo expuesto, y habida cuenta de que las obras de protección marítima no están expresamente prohibidas en el dominio público marítimo-terrestre conforme a la normativa vigente de Costas, así como los beneficios sociales y culturales ligados al mantenimiento de las instalaciones frente a su eventual retirada, es por lo que este Servicio Provincial de Costas en Santa Cruz de Tenerife informa favorablemente el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre al Ayuntamiento de Candelaria, con destino a la legalización de las obras de protección marítima del Paseo San Blas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 135.4.b) del Reglamento General de Costas, y al tratarse de un uso que desempeña una función que, por su naturaleza, requiere la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, se propone para la concesión un plazo de 50 años.
La superficie de ocupación del dominio público marítimo-terrestre solicitada en concesión es de 3.025,19 m2.
Se trata de una ocupación no lucrativa en el ejercicio de las competencias del Ayuntamiento y según el artículo 182.4 del Reglamento General de Costas, estaría exenta de canon”.
Séptimo.- Informe de compatibilidad Estrategia Marina de la Demarcación Canaria.- La Dirección General de la Costa y el Mar emitió informe de compatibilidad con la Estrategia Marina de la Demarcación Canaria el 1 de julio de 2021, con las siguientes consideraciones:
«La actividad objeto del presente informe se sitúa en el ámbito de la Demarcación Marina Canaria, establecida en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y aprobada por el Real Decreto 1365/2018, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las estrategias marinas, estando incluida dentro de las actuaciones recogidas en el epígrafe “G: infraestructuras marinas de defensa de la costa”, del Anexo I del Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, relativo a las actuaciones que deben contar con informe de compatibilidad con las estrategias marinas.
El artículo 3.3 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, establece que: “La autorización de cualquier actividad que requiera, bien la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marinas, su lecho o su subsuelo, bien la colocación o depósito de materias sobre el fondo marino, así coma las vertidos regulados en el título lV de ta presente ley, deberá contar con el informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino respecto de la compatibilidad de la actividad o vertido con la estrategia marina correspondiente de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente”. De acuerdo con ello el Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, regula el informe de compatibilidad y establece los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas.
Además, la disposición transitoria única del Real Decreto establece en su punto 2 que “será exigible el informe de compatibilidad para la modificación, renovación o prórroga de aquellas actuaciones existentes a la entrada en vigor de dicho real decreto”.
Las obras para las que se solicita informe de compatibilidad, en el trámite de concesión de utilización del dominio público marítimo terrestre, fueron ejecutadas con fecha previa a la entrada en vigor del Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero. En el momento de su ejecución, al ser obras declaradas de emergencia, carecían de título de ocupación del dominio público marítimo terrestre. Por tanto, al no tratarse de una modificación, renovación o prórroga de dicho título, se concluye que no procede la emisión de informe de compatibilidad con la Estrategia Marina de la Demarcación Marina Canaria».
Octavo.- Traspaso funciones Comunidad Autónoma.- El 1 de enero de 2023 entró en vigor el Real Decreto 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral (en adelante RD 713/2022).
I. Dispone este Real Decreto 713/2022 en su anexo:
1.º) En el apartado 3.d) de la letra B) que: “Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral viene desempeñando la Administración General del Estado: (…) 3. La gestión de las concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción, así como la gestión de los ingresos que se devenguen por dichas ocupaciones o aprovechamientos en concepto de cánones. Dichas concesiones son las siguientes: (…) d) Las que amparen usos especialmente intensos, rentables o peligrosos, así como los privativos, con obras o instalaciones no desmontables. Igualmente, las concesiones que posibiliten la ejecución de obras fijas en el mar y aquellas que amparen las instalaciones marítimas menores en el dominio público marítimo-terrestre, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo”.
2.º) En su apartado 3 de la letra C) que: “Con respecto a las funciones recogidas en los apartados B) 3.c) y d) de este Acuerdo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se reserva la función de emitir preceptivamente informe en el plazo de dos meses sobre la garantía, tanto de la integridad física como del uso público del dominio público marítimo-terrestre, previo al acto de otorgamiento del título de ocupación.
Transcurrido el plazo para la emisión del informe por la Administración General del Estado, sin que el mismo se haya emitido, se proseguirá la tramitación del expediente.
En el caso de que el informe no sea favorable, que en todo caso será motivado, se abrirá un periodo de consultas a fin de llegar a un acuerdo entre las dos Administraciones, durante un periodo máximo de dos meses contados a partir de la notificación del mismo. Dicho Acuerdo será condición inexcusable para el otorgamiento de la concesión, sin perjuicio de que cada Administración pueda recurrir conforme a las previsiones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.
II. Conforme al apartado 5 de la disposición adicional segunda del Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica de las Consejerías del Gobierno de Canarias, se atribuyó a esta Dirección General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario la gestión de las competencias en materia de ordenación y gestión del litoral y las demás que se le atribuyan en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad.
III. El 13 de marzo de 2023 esta Dirección General solicitó a la Administración General del Estado (en adelante AGE), a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el informe preceptivo previo al acto de otorgamiento del título de ocupación, sobre la garantía de la integridad física y el uso público del dpmt, establecido en el reproducido apartado 3 de la letra C) del Real Decreto 713/2022.
Noveno.- Informe sobre la integridad física y el uso público del DPMT.- La Dirección General de la Costa y el Mar emitió el informe favorable sobre la garantía de la integridad física y el uso público del dpmt el 15 de junio de 2023, con las siguientes consideraciones:
«1) De acuerdo al segundo apartado de la disposición adicional undécima de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a los bienes declarados de interés cultural que se encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia se les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley.
Así, acudiendo a lo establecido en el “Decreto 62/2005, de 19 de abril, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, el Santuario de la Virgen de Candelaria y Convento y los bienes muebles vinculados, en el término municipal de Candelaria, isla de Tenerife, y se delimita su entorno de protección” el ámbito geográfico del Bien de Interés Cultural en el lado exterior (hacia el mar) se ubicaría, según lo definido en el Anexo I, en la línea de la bajamar tendida en el extremo noreste continuando por esta hasta la Cueva de los Camellos en el extremo sureste.
Esta definición geográfica en términos de la Orden ministerial de 29 de junio de 2011 (DL-111-TF) del deslinde aprobado engloba el dominio público marítimo-terrestre ubicado entre los vértices M-46 y M-52A.
De este modo, el régimen de protección cultural promulgado se justifica en la necesidad de establecer un entorno de protección que ampararía las obras de protección y refuerzo del muro socavado por el oleaje que ampara y sustenta el Santuario de la Virgen de Candelaria y Convento y los bienes muebles vinculados. Se refiere a continuación lo establecido en la legislación de Costas vigente:
“Disposición adicional undécima LC:
1. Los bienes declarados de interés cultural situados en dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen concesional previsto en la presente Ley, a cuyo efecto la Administración otorgará la correspondiente concesión, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de interés cultural.
2. A los bienes declarados de interés cultural que se encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia se les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera apartado 3.3.ª
Disposición adicional tercera RGC. Desarrollo de la disposición adicional undécima de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural situados en dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen concesional previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, a cuyo efecto la Administración General del Estado otorgará la correspondiente concesión, previa solicitud de la misma, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de interés cultural.
2. A los bienes a los que se refiere el apartado anterior que se encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia, se les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera 3.3.ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
3. Las obligaciones que la legislación de patrimonio cultural o artístico imponga a los propietarios o poseedores de los bienes a los que se refiere el apartado 1 deberán ser cumplidas por el concesionario, y así lo recogerá el correspondiente título de ocupación.
En ausencia de concesionario, será la Administración promotora de la declaración la responsable de cumplir con las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
4. La concesión que se otorgue amparará los usos y obras que resulten compatibles con la declaración por la que se otorgue protección cultural o histórica al bien, salvo que afecten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre, o a la servidumbre de tránsito, en cuyo caso podrán ser limitados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el título concesional.
5. La Administración competente en materia de patrimonio cultural notificará al Servicio Periférico de Costas la incoación del expediente de declaración de bien de interés cultural de los que se encuentren situados en dominio público marítimo terrestre. Igualmente le informará de las modificaciones de su régimen de protección. 6. En caso de que el mal estado del inmueble pueda causar daños o afectar a la integridad del dominio público marítimo-terrestre o la servidumbre de tránsito, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar podrá adoptar de forma urgente las medidas necesarias para evitarlas, poniéndolas en conocimiento de la Administración competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir el titular de la concesión.
7. En caso de que se deje sin efecto la declaración de bien de interés cultural, la Administración General del Estado tomará de forma inmediata posesión del bien, al que se aplicará el régimen general previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio”.
2) La decisión de la Administración deberá valorar convenientemente lo determinado en el artículo 135.2 del Reglamento General de Costas respecto al otorgamiento de la concesión, donde tendrá en cuenta la adecuación al medio de la actividad o instalación, el grado de interés que represente para el dominio público marítimo-terrestre o sus usuarios, el estado y evolución de los ecosistemas, el grado de afección a la biodiversidad y, en particular, a las especies amenazadas, las condiciones hidromorfológicas, climáticas y de dinámica costera, la presión acumulada de los diferentes usos que soporta cada tramo de costa, así como otras razones de interés público debidamente motivadas.
Al hilo de lo expresado anteriormente, en especial al interés público motivado en la Declaración de Bien de Interés Cultural y en las condiciones de la dinámica costera puestas de manifiesto en los sucesivos eventos que demandan obras de emergencia con el fin de permitir el uso público del demanio público así como la protección de los bienes muebles vinculados al BIC, es una de las condiciones de la Ley de Costas preservar las características y elementos naturales, así como asegurar la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones. En vista de las instalaciones descritas en la solicitud de legalización, puesto que las obras planteadas tienen el objetivo de amparar un BIC previamente declarado, se considera que la solicitud realizada por el Ayuntamiento de Candelaria es compatible con la legislación de Costas.
3) En consonancia, con el fin de cumplir con la actuación en el dominio marítimo-terrestre con el que debe proceder la Administración del Estado, cabe atender a la naturaleza de las instalaciones de la presente solicitud que no contraviene lo dispuesto en el artículo 32.1, complementado por el artículo 61.2 del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, el cual establece que:
“2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son: a) Las que desempeñen una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio”.
En todo caso, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre debe ser considerada como una excepcionalidad sin más distinciones que las debidamente justificadas al modo en el que se anuncia en el precitado artículo 2 de la Ley de Costas. Las actividades solicitadas por su naturaleza no pueden tener otra ubicación, por lo que son conforme al artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas».
Décimo.- Sometimiento condiciones.- El 12 de abril 2024, con NRGS 248845/2024, se comunicaron al interesado las condiciones de otorgamiento de la concesión, siendo aceptadas, según consta en Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Candelaria de 26 de abril de 2024, NRGE 759941/2024, en Pleno de 25 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Competencia.- La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia para la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre conforme a la letra b) del artículo 157 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, el cual dispone: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso: (…) b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecer por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición”.
Esta competencia se ejerce formalmente conforme al Real Decreto 713/2022 que, en el apartado 3 de la letra B) de su anexo, dispone: “La gestión de las concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción, así como la gestión de los ingresos que se devenguen por dichas ocupaciones o aprovechamientos en concepto de cánones. Dichas concesiones son las siguientes:
a) Las requeridas para efectuar vertidos al dominio público marítimo-terrestre y las de ocupación del dominio público marítimo-terrestre exigidas para las explotaciones de acuicultura.
b) Las que amparan usos especialmente intensos, rentables o peligrosos, así como los privativos, con obras o instalaciones desmontables que por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a un año.
c) Las concesiones amparadas por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos.
d) Las que amparen usos especialmente intensos, rentables o peligrosos, así como los privativos, con obras o instalaciones no desmontables. Igualmente, las concesiones que posibiliten la ejecución de obras fijas en el mar y aquellas que amparen las instalaciones marítimas menores en el dominio público marítimo-terrestre, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo”.
Por otro lado, el apartado 5 de la disposición adicional segunda del Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determinan la estructura orgánica y las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, atribuye a la Dirección General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario las competencias en materia de ordenación y gestión del litoral y las demás que se le atribuyan en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, siendo, en consecuencia, competente el Director General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario para resolver el presente procedimiento administrativo.
Segundo.- Procedimiento.- En la tramitación del presente expediente administrativo se ha seguido el procedimiento establecido en el 152 y concordantes del RGC y, subsidiariamente, lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
Tercero.- Canon.- Disponen los apartados 1 y 2 del artículo 84 LC que:
“1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas”.
En el mismo sentido se expresan los apartados 1 y 2 del artículo 181 RGC, añadiendo el apartado 1 in fine que “el canon seguirá devengándose tras el vencimiento del título, en tanto se tramita prórroga o nuevo título de ocupación o se procede al levantamiento de las instalaciones”.
Sin embargo, en el presente caso el interesado está exento del pago del canon, al ser una entidad local y no tener la concesión objeto de explotación lucrativa. Así se desprende del contenido del apartado 8 del artículo 84 LC y del apartado 4 del artículo 182 RGC: “Las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes de ellas estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que aquellas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley”.
Cuarto.- Fianza.- Al ser el interesado una Administración Local le es de aplicación la exención prevista en el artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público”.
Quinto.- Materiales.- Respecto a los BIC dispone la disposición adicional undécima de la LC que:
“1. Los bienes declarados de interés cultural situados en dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen concesional previsto en la presente Ley, a cuyo efecto la Administración otorgará la correspondiente concesión, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de interés cultural.
2. A los bienes declarados de interés cultural que se encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia se les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera apartado 3.3.ª”.
En desarrollo de esta DA dispone el RGC en su DA tercera:
“1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural situados en dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen concesional previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, a cuyo efecto la Administración General del Estado otorgará la correspondiente concesión, previa solicitud de la misma, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de interés cultural.
2. A los bienes a los que se refiere el apartado anterior que se encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia, se les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera 3.3.ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
3. Las obligaciones que la legislación de patrimonio cultural o artístico imponga a los propietarios o poseedores de los bienes a los que se refiere el apartado 1 deberán ser cumplidas por el concesionario, y así lo recogerá el correspondiente título de ocupación.
En ausencia de concesionario, será la Administración promotora de la declaración la responsable de cumplir con las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
4. La concesión que se otorgue amparará los usos y obras que resulten compatibles con la declaración por la que se otorgue protección cultural o histórica al bien, salvo que afecten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre, o a la servidumbre de tránsito, en cuyo caso podrán ser limitados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el título concesional.
5. La Administración competente en materia de patrimonio cultural notificará al Servicio Periférico de Costas la incoación del expediente de declaración de bien de interés cultural de los que se encuentren situados en dominio público marítimo-terrestre. Igualmente le informará de las modificaciones de su régimen de protección.
6. En caso de que el mal estado del inmueble pueda causar daños o afectar a la integridad del dominio público marítimo-terrestre o la servidumbre de tránsito, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar podrá adoptar de forma urgente las medidas necesarias para evitarlas, poniéndolas en conocimiento de la Administración competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir el titular de la concesión.
7. En caso de que se deje sin efecto la declaración de bien de interés cultural, la Administración General del Estado tomará de forma inmediata posesión del bien, al que se aplicará el régimen general previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio”.
En el presente caso, atendiendo a la naturaleza de las instalaciones, las mismas no contravienen lo dispuesto en los artículos 32.1 LC y 61.1 RGC, los cuales establecen que “únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación”, añadiendo el artículo 61.2 RGC que “las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:
a) Las que desempeñen una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio”.
En su virtud,
RESUELVO:
Otorgar al Ayuntamiento de Candelaria título concesional con destino a la “Legalización de las obras de protección marítima del Paseo de San Blas” por plazo de cincuenta años, las cuales ocupan 3.025,19 m2 de dominio público marítimo-terrestre entre los vértices M-46 y M-52A del deslinde aprobado por O.M. de 29 de junio de 2011 (DL-111-TF), conforme a las siguientes condiciones generales y particulares.
PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA LAS CONCESIONES DEMANIALES EN LAS PLAYAS, ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE Y MAR TERRITORIAL, APROBADO POR OM DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1985, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1985, ADAPTADO A LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS, Y AL REAL DECRETO 713/2022, DE 30 DE AGOSTO, DE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
I. DISPOSICIONES GENERALES
1.ª) La presente concesión, que no implica cesión del dpmt ni de las facultades dominicales del Estado, se otorga con sujeción a lo dispuesto en la LC, dejando a salvo los derechos particulares y sin perjuicio de tercero.
2.ª) Esta concesión se otorga por el plazo que se establece en el pliego de condiciones particulares y prescripciones (en adelante PCPP). Dicho plazo será improrrogable, a menos que en el PCPP se admita explícitamente la posibilidad de una prórroga. Su cómputo se iniciará el día siguiente de la fecha de notificación del otorgamiento al concesionario.
3.ª) Las obras se realizarán con arreglo al proyecto suscrito por facultativo competente, según nombre y fecha que se indican en el PCPP, con las determinaciones y modificaciones que en este se impongan. Su ejecución, se llevará a cabo bajo el exclusivo riesgo y responsabilidad del concesionario, que deberá designar como Director de las obras un facultativo competente, según se acreditará ante la Dirección General de Costas y de Gestión del espacio marítimo canario (en adelante DGCGEMC).
4.ª) Esta concesión no implica la asunción de responsabilidades por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el proyecto y la ejecución y explotación de las obras e instalaciones, tanto respecto a terceros como al concesionario.
5.ª) El otorgamiento de esta concesión no exime a su titular de la obtención de las licencias y otras autorizaciones legalmente procedentes y, en particular, la de vertido al mar de aguas residuales o conexión, en su caso, a la red de saneamiento general.
6.ª) Esta concesión no implica la autorización para llevar a cabo actividades auxiliares fuera de los límites de la misma, tales como acopios, almacenamientos o depósito de los residuos de la explotación, ni para hacer publicidad audiovisual, salvo aquella que sirva para indicar el título y uso de la concesión, previa conformidad de la DGCGEMC.
7.ª) El concesionario queda obligado a instalar y conservar a sus expensas, en la forma y plazo que se indique en el PCPP o por la DGCGEMC, la señalización terrestre provisional durante las obras, así como la definitiva, que deberá incluir la de los accesos y zonas de uso público.
En el caso de que la naturaleza marítima de la concesión así lo exija, el concesionario queda obligado a instalar y mantener a su costa las señales de balizamiento que se ordenen por Puertos del Estado y/o Puertos Canarios, quienes, asimismo, ejercerán la inspección sobre dicha señalización, así como establecerán el balizamiento provisional a colocar durante la ejecución de las obras conforme a sus respectivas competencias. A estos efectos, con anterioridad al replanteo de las obras, deberá presentar los planos de situación y planta de las mismas. Con posterioridad, en el plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha en que se le notifiquen las señales que han de constituir el balizamiento y sus apariencias y alcances, deberá presentar el proyecto correspondiente para su aprobación por Puertos del Estado y/o Puertos Canarios según corresponda.
8.ª) En el caso de que existan terrenos de propiedad particular incorporados a la concesión por formar una unidad imprescindible para la explotación de la misma, antes del replanteo de las obras o simultáneamente con el mismo, se levantará preceptivamente el acta de entrega de dichos terrenos al dpmt, con asistencia de los representantes de las Administraciones correspondientes, así como del concesionario, el cual deberá aportar la certificación registral que corresponda. Durante la vigencia de la concesión dichos terrenos tendrán el uso previsto en la misma y a su extinción mantendrán su calificación jurídica de dominio público.
9.ª) El concesionario queda obligado a presentar el título de la concesión dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el siguiente a la notificación del otorgamiento, en la Oficina liquidadora que corresponda, a efectos de satisfacer, si procede, el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al texto refundido de dicho Impuesto vigente y a entregar justificante de ello ante la DGCGEMC. Asimismo, en el mismo plazo, deberá entregarse a la misma el resguardo original que acredite haber constituido, si procede, en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales, la fianza definitiva equivalente al 5 por 100 del presupuesto total de las obras e instalaciones a realizar en el dominio público.
10.ª) El concesionario queda obligado a reponer y conservar los hitos del deslinde a los que esté referida la concesión, en la forma que se le indique por la DGCGEMC.
11.ª) El concesionario será responsable de los daños y perjuicios que puedan causar las obras autorizadas, directa o indirectamente, en las playas y costas inmediatas o próximas, a juicio de la DGCGEMC, debiendo presentar a estos efectos en el plazo que se le señale, el proyecto que comprenda las obras necesarias, que deberá realizar a sus expensas a fin de reparar los daños causados por las mismas. Aceptado dicho proyecto por la DGCGEMC, el concesionario realizará las obras en el plazo que se le indique.
CÁNONES, TASAS Y GASTOS
12.ª) Salvo en los casos de exención, el concesionario abonará por semestres adelantados al Tesoro Público a partir de la fecha de notificación de la concesión en la forma y cantidad que se fija en el PCPP, el importe correspondiente al canon de ocupación o aprovechamiento, salvo que esté exento. Este canon podrá ser revisado por la Administración en el plazo que se fije en el PCPP, proporcionalmente al aumento que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo. Asimismo presentará, en su caso, en el plazo de quince días, los correspondientes justificantes de dichos abonos para conocimiento de la Administración.
13.ª) Los gastos que se originen por el replanteo y el reconocimiento final de las obras, así como la inspección y vigilancia de las mismas, serán de cuenta del concesionario.
REPLANTEO DE LAS OBRAS
14.ª) Una vez cumplimentados los trámites establecidos en las condiciones quinta, octava y novena, el concesionario solicitará por escrito a la DGCGEMC, con la suficiente antelación para que las obras puedan comenzarse dentro del plazo, el replanteo de las mismas, que se practicará por un representante de la Comunidad Autónoma de Canarias, con asistencia del concesionario y de su director de obra, levantándose acta y planos general y de detalle, correspondiendo a la autoridad competente su aprobación, si procede.
En dichos planos deberán representarse, al menos, con las suficientes referencias fijas:
a) El deslinde del dominio público (líneas interior y exterior de la zona marítimo- terrestre y, en su caso, línea de playa o de otras pertenencias del dominio público marítimo-terrestre).
b) En su caso, los accesos públicos al dominio público marítimo hasta su conexión con viales públicos.
c) El dominio público en concesión y su ocupación con las obras del proyecto, así como todas aquellas secciones que sean necesarias para su definición.
d) En su caso, los terrenos de propiedad particular que se incorporan al dominio público marítimo estatal.
e) Las zonas de distinto uso, público y privado.
f) Las zonas que, por sus diferentes valoraciones deban satisfacer distintos cánones. Tanto en el acta como en los planos, se consignarán las mediciones de las superficies mencionadas y su carácter.
Al replanteo de las obras y al reconocimiento final de las mismas deberá convocarse a un representante del SPC, al objeto de constatar la adecuación de las obras al proyecto y la ocupación final de las mismas.
EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
15.ª) El concesionario dará comienzo a las obras y las terminará totalmente dentro de los respectivos plazos que se señale el PCPP, ambos contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la concesión.
16.ª) El concesionario no podrá ocupar, para la ejecución de las obras, espacio alguno del dominio público fuera del autorizado especialmente para ello por la DGCGEMC.
17.ª) Si transcurrido el plazo señalado para el comienzo de las obras, estas no se hubieran iniciado y el concesionario no hubiera solicitado la prórroga de aquel, la Administración declarará, sin más trámite, resuelta o anulada la concesión, quedando a su favor la fianza constituida.
18.ª) La DGCGEMC podrá inspeccionar en todo momento la ejecución de las obras, para comprobar si las mismas se ajustan al proyecto en base al cual se ha otorgado la concesión. Si apreciara la existencia de desviaciones en relación con el mismo, ordenará la paralización de las obras en la forma establecida por el artículo 103 LC, incoando, en su caso, los expedientes que correspondan y, en particular, el de caducidad cuando las modificaciones sean de sensible importancia.
19.ª) Si el concesionario incumpliera el plazo de terminación de las obras sin haber solicitado prórroga del mismo, será potestativo de la DGCGEMC el concederle una prórroga de dicho plazo, con posibilidad de una sanción de hasta el 10 por 100 del presupuesto total de las obras, o incoar el expediente de caducidad de la concesión. Si se concediera dicha prórroga, la misma será la última que podrá otorgarse en estas condiciones, por lo que un nuevo incumplimiento llevará necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión.
20.ª) Si el concesionario, antes de terminar las obras e instalaciones, renunciara total o parcialmente a la concesión, perderá la fianza constituida, a menos que demostrara que la renuncia fue motivada por la denegación, por parte de otros organismos oficiales, de las licencias, permisos u otras autorizaciones necesarias. Además, salvo decisión contraria de la DGCGEMC, quedará obligado a levantar las obras e instalaciones a su costa, dejando el terreno de la concesión libre de toda ocupación, en el plazo de que se le señale.
RECONOCIMIENTO DE LAS OBRAS
21.ª) Terminadas las obras, el concesionario presentará el certificado final de la obra, suscrito por su director y visado por su Colegio profesional, en el que deberán estar incluidas todas las obras, incluso, en su caso, las correspondientes al vertido de aguas residuales al mar, y solicitará por escrito a la DGCGEMC el reconocimiento final de las mismas, que se practicará con asistencia de un representante aquella, del concesionario y de su director de obra, levantándose acta y planos con los mismos requisitos que los de replanteo. El incumplimiento de esta condición llevará necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión.
22.ª) La fianza definitiva se devolverá, en su caso, al concesionario al año de haber sido aprobados por la autoridad competente el acta y planos de reconocimiento final de las obras. Dichas obras sustituirán entonces a la fianza y responderán del cumplimiento de las cláusulas de esta concesión, cuando fuera procedente.
CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS
23.ª) El concesionario queda obligado a conservar y mantener las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, incluso desde los puntos de vista de limpieza, de higiene y de estética, realizando a su cargo los trabajos de conservación y mantenimiento y cuantas reparaciones sean precisas para ello. Cuando estas tengan el carácter de gran reparación, el concesionario deberá presentar, previamente, para su aceptación, en su caso, por la Administración, el proyecto correspondiente.
24.ª) La DGCGEMC podrá inspeccionar en todo momento el estado de conservación y mantenimiento de las obras y terrenos concedidos y señalar las reparaciones y otras acciones que deban realizarse para el cumplimiento de los términos de la concesión, quedando obligado el concesionario a ejecutarlas en el plazo que se le indique y en la forma establecida en la anterior condición 23. Si el concesionario no realizara estas actuaciones en el plazo establecido, la DGCGEMC podrá imponer una sanción económica que no exceda del 10 por 100 del presupuesto total de las obras autorizadas, concediéndole un nuevo plazo de ejecución. Si el concesionario no ejecutara las reparaciones en este nuevo plazo, se procederá a la incoación del expediente de caducidad de la concesión.
25.ª) La destrucción de todas o de la mayor parte de las obras autorizadas por la presente concesión, siempre que se deba a causas de fuerza mayor, dará derecho al concesionario a optar entre la renuncia a la concesión sin derecho a indemnización alguna y con la obligación de demoler y retirar los restos de las obras, o la reconstrucción a sus expensas de las mismas en el plazo que se le señale por la DGCGEMC. Si la destrucción ocurriese por dolo o culpa del concesionario o personas que de él dependan, la opción anterior corresponderá a la DGCGEMC, si bien en el caso de que el concesionario no presente la renuncia a la concesión, se instruirá el expediente de caducidad de la misma.
26.ª) Si el concesionario, una vez terminadas las obras y aprobada el acta de reconocimiento final de las mismas, renunciara total o parcialmente a la concesión, quedará obligado, de acuerdo con lo que se determine por la DGCGEMC, a entregar las obras e instalaciones al dominio público estatal o levantarlas a su costa, dejando en este último caso el terreno total o parcialmente libre de ocupación.
USO Y EXPLOTACIÓN
27.ª) El concesionario no podrá destinar los terrenos de dominio público concedidos ni las obras en ellos ejecutadas a usos distintos de los expresados en la concesión.
28.ª) Salvo que el PCPP señalara otro plazo distinto, la falta de utilización durante el periodo de un año de las obras y bienes de dominio público concedidos llevará necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión, a no ser que obedezca a justa causa.
29.ª) Cuando por la importancia y naturaleza de la concesión, así se exija en el PCPP, el concesionario quedará obligado a designar un Director de explotación, que deberá ser un facultativo competente por razón de la materia, cuyo nombramiento se acreditará ante la DGCGEMC. Asimismo, en aquellos casos que así se exija en el PCPP, el concesionario deberá presentar, para su aceptación por la Administración, las tarifas máximas a abonar por el público como consecuencia de la explotación de las obras e instalaciones.
30.ª) Si durante la vigencia de la concesión se advirtiera la realización de obras o usos no amparados por la misma, la DGCGEMC ordenará, respectivamente, su paralización o suspensión, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 103 LC. Si las infracciones cometidas fuesen de importancia notoria, se incoará, asimismo, expediente de caducidad de la concesión.
TRANSFERENCIA
31.ª) Se estará a lo dispuesto en el artículo 70.2 LC.
OTRAS DISPOSICIONES
32.ª) El concesionario vendrá obligado a cumplir las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten, que afecten al dominio público concedido y a las obras y actividades que en el mismo se desarrollen, especialmente las correspondientes a la ordenación del dominio marítimo, y a la Ley de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, sin que las que se ejecuten ni su uso pueda ser obstáculo para el ejercicio de las servidumbres de tránsito, protección y acceso al mar.
RESCATE DE LA CONCESIÓN
33.ª) Si los terrenos de dominio público objeto de la concesión fuesen necesarios, total o parcialmente, para la realización de actividades o ejecución de obras declaradas de utilidad pública y para llevarlas a cabo fuera necesario utilizar o demoler, en todo o en parte, los terrenos u obras de la concesión, la Administración podrá proceder al rescate de la misma antes de su vencimiento.
A tal efecto se incoará el expediente de rescate de la concesión, en el que se dará audiencia al concesionario, cumpliéndose, además, todos los trámites que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones que sean de aplicación.
La valoración del rescate se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 89 LC. El concesionario podrá, además, retirar libremente aquellos elementos existentes en la concesión que no hubieran sido relacionados en el acta de reconocimiento final y no estén unidos de manera fija al inmueble, siempre que con ello no se produzcan quebrantamiento ni deterioro del mismo, salvo que la Administración decida también su rescate.
Si las obras se encontrasen deterioradas, se determinará por la Administración el presupuesto de los gastos necesarios para dejarlas en buen estado, el cual se notificará al concesionario antes de ser aprobado. Su importe se rebajará de la tasación y la diferencia que resulte será la cantidad que se abone al concesionario.
REVOCACIÓN
34.ª) Cuando sin intervención de la Administración varíen los supuestos físicos sobre los que se otorgó la concesión, la Administración podrá modificar o declarar resuelta la misma en función de las variaciones ocurridas y normativa aplicable, sin que el concesionario tenga derecho a indemnización.
VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCESIONAL
35.ª) Cuando por vencimiento del plazo concesional se produzca la reversión, quedarán extinguidos automáticamente, sin necesidad de declaración expresa, los derechos reales o personales que pudieran ostentar terceras personas sobre el dominio público concedido y las obras e instalaciones objeto de la concesión.
Tampoco asumirá la Administración los contratos de trabajo que pudiera haber concertado el concesionario para el ejercicio de su actividad empresarial, sin que, por lo tanto, pueda en forma alguna entenderse que la reversión implica la sustitución de empresa prevista en la legislación laboral vigente.
36.ª) Terminado el plazo concesional, revertirán al dominio público estatal los terrenos, obras e instalaciones objeto de la concesión, estando obligado el concesionario, a sus expensas, a la demolición y retirada de dichas obras e instalaciones, parcial o totalmente, incluso con reposición del terreno a su anterior estado, en el plazo que se le señale y sin derecho a indemnización alguna, excepto en el caso de que la Administración durante el plazo de tantos meses, antes del vencimiento del plazo concesional, como años tenga el mismo, de propia iniciativa o a petición del concesionario, declare que, dado que se mantiene el interés público de las obras e instalaciones, procede su mantenimiento para continuar su explotación en la forma que se determine.
El concesionario podrá retirar aquellos elementos que no figuren en el acta de reconocimiento final levantada conforme establece la anterior condición 21, siempre que no estén unidos de manera fija al inmueble y con ello no se produzca quebrantamiento ni deterioro del mismo, si la Administración no decide también su adquisición.
De la recepción por la Administración de los bienes revertidos, se levantará la correspondiente acta en presencia del concesionario, si compareciere. En el acta se reseñará el cumplimiento por el concesionario de la obligación de reponer el terreno a su anterior estado o, en el caso de que la Administración hubiera optado por el mantenimiento de las obras e instalaciones, el estado de conservación de las mismas, especificándose los deterioros que presenten. En este último caso, el acta servirá de base para instruir el correspondiente expediente, en el que se indicará al concesionario el conjunto de las reparaciones necesarias a ejecutar a su cargo en el plazo que se le señale.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, CADUCIDAD Y APREMIO
37.ª) El incumplimiento total o parcial de las condiciones y prescripciones impuestas en la concesión dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador por infracción contemplada en el artículo 90.d) LC, sin perjuicio de que, cuando a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, esta pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.
38.ª) Sin perjuicio de lo dispuesto en la condición 17 y de las causas que obligarán necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión, señaladas en las condiciones anteriores y en el artículo 79 LC, el incumplimiento por el concesionario de aquellas otras condiciones particulares y prescripciones, que se determinen específicamente en el PCPP, también será causa obligada de incoación del correspondiente expediente de caducidad.
Los demás supuestos de incumplimiento podrán, asimismo, ser causa de caducidad de la concesión, especialmente cuando existan reiteradas infracciones de una o varias de las restantes condiciones.
La declaración de caducidad supondrá la pérdida de la fianza o fianzas constituidas, en el supuesto de que todavía no se hubieran devuelto, pudiendo llevar aparejadas, a criterio de la Administración, la demolición y retirada de las obras e instalaciones, parcial o total, a cargo del concesionario, incluso con reposición del terreno a su anterior estado, en el plazo que se le señale y sin derecho a indemnización alguna.
La tramitación del expediente de caducidad se realizará con independencia de la incoación del procedimiento sancionador que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la anterior condición 37.ª.
39.ª) Cuando el concesionario obligado a ello no lleve a cabo las acciones que se le ordenen por la Administración, en aplicación de las condiciones correspondientes, esta, de conformidad con el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá proceder a su ejecución subsidiaria, siendo el importe de los gastos, así como de los daños y perjuicios a cargo del concesionario.
40.ª) Si en virtud de las actuaciones practicadas el concesionario hubiere de satisfacer a la Administración cantidad líquida, en caso de impago se seguirá el procedimiento de apremio conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
II. PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES Y PRESCRIPCIONES (PCPP)
A) CONDICIONES PARTICULARES
REFERIDAS AL PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES (PCG)
1.ª) La concesión se otorga por un plazo de cincuenta (50) años, prorrogables por otros veinticinco (25) años, previa solicitud del interesado, y siempre que persistieran las condiciones que motivan su otorgamiento. El plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación al concesionario de la resolución de otorgamiento.
2.ª) Las obras e instalaciones para las que se otorga la concesión son las incluidas en el dossier titulado “solicitud de concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre de las obras de protección marítima en el término municipal de Candelaria”, suscrito en noviembre de 2019 por los I.C.C.P. Dña. Sonia M. García García y D. Juan Pardo González.
3.ª) El concesionario está exento de canon, siempre y cuando la gestión de las instalaciones se realice directamente por la entidad pública y no suponga una explotación lucrativa. En el caso de que se lleve a cabo una explotación lucrativa en cualquier zona de la concesión, se establecerá el correspondiente canon.
4.ª) El concesionario deberá dar comienzo a las obras dentro del plazo máximo de doce (12) meses desde el otorgamiento, debiendo quedar terminadas en el máximo de veinticuatro (24) meses desde su inicio, computándose conforme a la condición 15.ª del PCG.
5.ª) El concesionario está exento de la presentación de fianza, a la que se refiere el artículo 88 LC, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de Haciendas Locales, que exime de la exigencia de fianza a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.
B) PRESCRIPCIONES
A) La utilización del dominio público marítimo-terrestre otorgado en concesión será de carácter general, público y gratuito.
B) Deberá quedar garantizada, en todo caso, la servidumbre de tránsito que contempla la legislación de costas, adecuando los medios necesarios para mantener la misma.
C) El concesionario deberá cumplir lo señalado por los organismos oficiales que han informado el proyecto y lo que, en su caso, establezca la tramitación ambiental. Se consideran incluidas en las presentes prescripciones las condiciones establecidas al respecto por los organismos consultados.
D) El otorgamiento de esta concesión no exime a su titular de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones legalmente procedentes.
E) Se advierte expresamente que la zona sobre la que está prevista ubicar las instalaciones es inundable por su propia naturaleza, por lo que el concesionario asume todos los riesgos y daños derivados, tanto para las instalaciones como para sus usuarios, de dicho emplazamiento y de su proximidad al mar, debiendo establecer las medidas de seguridad y vigilancia oportunas.
F) En relación con la realización de las obras, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. No se permitirá ningún tipo de vertido al dominio público marítimo-terrestre ni a la zona de servidumbre de protección, de tierras, escombros o materiales o productos generados por la obra, que no cuente con la debida autorización, debiendo establecer las medidas oportunas para corregir los impactos generados durante la fase de ejecución de la obra o instalación de la ocupación.
2. Para la ejecución de las obras no se podrá ocupar espacio alguno del dominio público marítimo-terrestre fuera del autorizado especialmente para ello por la DGCGEMC. No se permitirán las acotaciones de paso público, las casetas y contenedores no autorizados, ni el almacenamiento exterior de acopios, o depósitos de los residuos de la explotación.
3. Realizada la instalación y a la vista de su posible afección al litoral, el concesionario estará obligado a modificar la posición de esta en lo que resulte necesario, e incluso a su desmontaje y retirada a su costa, antes del vencimiento de la concesión.
4. Tanto la explotación como el proceso constructivo se deberán llevar a cabo utilizando las mejores técnicas disponibles, de forma que el impacto medioambiental se reduzca al mínimo. En todo caso deberán seguirse las instrucciones que al respecto se dicten por los órganos competentes.
5. En concreto, si para la ejecución de las obras fuese necesario excavar en roca, la excavación se llevará a cabo por procedimientos mecánicos que no impliquen uso de explosivos, los cuales expresamente se prohíben.
6. El concesionario será responsable de todos los daños y perjuicios para las personas, las cosas y el medio ambiente que se puedan derivar, directa o indirectamente, de la realización de las obras, explotación de las instalaciones, avería, rotura, contaminación producida en las mismas, en el mar, en su lecho y subsuelo, y, en general, cualquier tipo de deterioro en los bienes de dominio público marítimo-terrestre. En cualquiera de los casos anteriores el concesionario está obligado a llevar a cabo las actuaciones necesarias para la reposición de los bienes, debiendo realizar a sus expensas la reparación de los daños causados. Dichas actuaciones requerirán autorización previa, y, en función de su magnitud, deberán presentar a estos efectos, en el plazo que se le señale, el proyecto que comprenda dichas obras
7. Una vez finalizadas las obras, el concesionario deberá realizar una campaña de limpieza, eliminando la totalidad de restos de la obra y de los materiales empleados en su ejecución. Así mismo, deberá conservar las obras en buen estado y reparar los desperfectos que se produzcan como consecuencia del oleaje u otros.
8. Todas las consideraciones anteriores, así como cualquier incidencia en el medio ambiente que pueda surgir en el proceso de ejecución de las obras, serán analizadas en el reconocimiento final de las mismas por la DGCGEMC, que deberá suscribir el acta y plano que se levanten, bien de conformidad o, en su caso, con reparos. Un ejemplar de dichas acta y plano, una vez aprobadas, deberá remitirse a la DGCGEMC. En el acta de reconocimiento final de las obras y en el plano, deberá determinarse y representarse la ocupación del dominio público marítimo-terrestre otorgado en concesión, así como todas aquellas secciones que sean necesarias para su definición. Tanto en el acta como en los planos se consignarán las mediciones de las superficies ocupadas. En caso de que sea necesario, debido al impacto producido por el establecimiento e implantación de las instalaciones, se exigirá un proyecto de acondicionamiento y mejora del entorno ambiental. En este caso, la explotación no comenzará hasta la ejecución del correspondiente proyecto.
G) El incumplimiento de cualquiera de las anteriores prescripciones o de los casos indicados en el artículo 79 LC dará lugar a la caducidad de la concesión con independencia de la tramitación del expediente sancionador que corresponda.
Notifíquese esta Resolución al Ayuntamiento de Candelaria, al Cabildo de Tenerife, al Servicio Provincial de Costas en Santa Cruz de Tenerife y a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, indicando que contra la misma podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación, conforme al artículo 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, salvo que en el plazo de dos meses se produzca el previo requerimiento a que se refiere el artículo 44 del citado texto legal, que se entenderá rechazado si transcurriera un mes desde que se efectuó sin que haya sido contestado.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2024.- El Director General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario, Antonio Manuel Acosta Felipe.
ANEXO
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