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BOC-A-2024-242-4025.
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Visto el preaviso de huelga presentado con fecha 22 de noviembre de 2024, que afecta al personal docente, tanto funcionario como laboral, que imparta docencia de materias de Formación Profesional en centros públicos no universitarios, perteneciente al Cuerpo de Enseñanza Secundaria, al Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional y al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, dependientes de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, promovido por los sindicatos ANPE, CCOO y STEC, desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas del día 4 de diciembre, para el establecimiento de servicios mínimos del personal de la Administración Educativa conforme a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Las organizaciones sindicales Asociación Nacional de Profesores de la Enseñanza (ANPE), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias (STEC) presentaron preaviso de huelga el día 22 de noviembre de 2024 ante la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado, prevista para el 4 de diciembre de 2024, afectando al personal docente, tanto funcionario como laboral, que imparte docencia en la Formación Profesional perteneciente al Cuerpo de Enseñanza Secundaria, al Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional y al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, dependientes de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segundo.- La Administración canaria presta una serie de servicios públicos que deben ser considerados como esenciales para la comunidad, encontrándose entre ellos el servicio público educativo, puesto que no pueden quedar paralizados en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga.
Resulta por ello obligado armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración Pública de Canarias en cuanto prestadora del servicio público educativo que tiene encomendado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE n.º 261, de 31.10.2015), en su artículo 15.c), por el que se reconoce a los Empleados Públicos “Derecho al ejercicio de la huelga con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.
Segundo.- Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, en su caso, los representantes del personal determinen los servicios mínimos necesarios y el personal preciso para asegurar la prestación de los mismos en el ámbito de sus respectivos Departamentos.
Tercero.- El Decreto 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la actual Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, por el que se adoptan las medidas que aseguren el establecimiento de los servicios mínimos correspondientes.
Cuarto.- Sostiene el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 19 de enero de 1988 que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 y de 24 de abril de 1986, que “el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito”, de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquel no haga inane el derecho de estos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquel de la comunidad.
Quinto.- Asimismo, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 y de 5 de mayo de 1986, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que “exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables”.
Sexto.- La Sentencia n.º 166/2003, de 27 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dispone que en relación a la exigencia de motivación, “ya esta Sala se ha pronunciado en un asunto semejante al aquí enjuiciado en su Sentencia de 15 de septiembre del año 2000 donde se recogía la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 8/1992, de 16 de enero, que estableció que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, deberá ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, teniendo en cuenta las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes protegidos constitucionalmente sobre los que repercute aquella” (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981).
Además, la decisión debe estar motivada, y la motivación debe exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance con el que lo ha sido, así como los intereses prevalentes que se trata de proteger con ello [Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981 (RTC 1981, 26)].
En el mismo ámbito de la educación, las distintas edades de los alumnos de unos centros y de otros pueden aconsejar una diferenciación de servicios mínimos, pero sigue faltando esa causalización que exige la Jurisprudencia y que pondere de manera real todas las circunstancias que concurran: número de alumnos afectados, número de docentes, duración de la huelga, forma de desarrollo de la misma, continuada o alterna, días a los que afecte.
Séptimo.- La doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con las normas reglamentarias que fijen servicios mínimos, es recogida en la Sentencia de dicho Alto Tribunal n.º 8/1992, de 16 de enero, en la que, entre otros, se expresa el siguiente criterio a tener en cuenta “la decisión debe estar motivada, debiendo la motivación exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo ha sido, y los intereses que se trata de proteger con ello, exigiéndose, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas”.
De conformidad con la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se recoge la más amplia jurisprudencia constitucional, otro de los criterios a tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, en el ámbito de la educación, tanto en los centros educativos como en los servicios centrales, es el que obliga a ponderar la extensión -territorial y personal- de la misma, debiendo existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos, por cuanto se entiende que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren, y que deba afrontar la comunidad entera, como destinataria de tales servicios esenciales.
En cumplimiento de tal exigencia de motivación cabe destacar que la determinación de los servicios mínimos, en la referida convocatoria de huelga, se fundamenta en el hecho de que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo (así lo consagran la exposición de motivos y el artículo 2 del Decreto autonómico 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios especiales en el Archipiélago Canario en materia de educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes), estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación (artículo 27 de la Constitución española), carácter fundamental sobre el que, dada su obviedad, se estima innecesaria una más amplia disquisición teórica.
Octavo.- Así, el seguimiento de la huelga convocada sin la determinación de una prestación mínima de tal servicio público podría generar graves perjuicios al interés general, entendido este como el derecho de la comunidad educativa a recibir correctamente el servicio público esencial de la educación.
Por ello, se estima que esa lesión al interés general subsume la convocatoria antedicha en el supuesto consagrado en el artículo 3 del Decreto 89/1988, de 13 de marzo, mencionado, convirtiendo en esencial la correcta prestación del servicio público de la educación, por incidir directamente en la actividad educativa necesaria para garantizar en ese periodo el derecho a la formación de los alumnos, de conformidad con el artículo 2.a) del mismo Decreto.
Noveno.- Visto lo anteriormente expuesto, es obvio que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo, estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación, por lo que se hace necesario determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal docente funcionario y laboral adscrito a esta Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá atender los mismos durante la huelga convocada, siendo competencia de este Departamento, en el contexto de la Administración Autonómica, el aseguramiento de la docencia, para con los alumnos y alumnas de los diferentes centros educativos.
La convocatoria de huelga anunciada afectará a un total de 176 centros, de los cuales 140 son Centros de Educación Secundaria, 14 corresponden a CIFP, 3 a Centros de Enseñanza Obligatoria, 3 a IFPA, 6 a CEPA, 2 a CEA, 3 a IFMP, 3 a EA y 2 a EASD.
En este sentido, la determinación de servicios mínimos establecida en el anexo no pretende ni se acerca, siquiera, a garantizar el funcionamiento normal del servicio, sino meramente trata de reducir o paliar la lesión que, al servicio público esencial educativo, la huelga convocada inflige.
De acuerdo con todo lo anterior y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 29.1.m) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, 5 y siguientes del Decreto 84/2024, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y 2 del anteriormente citado Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,
RESUELVO:
Primero.- Determinar los servicios mínimos a cumplir por el personal docente funcionario y laboral que imparte materias de formación profesional, perteneciente al Cuerpo de Enseñanza Secundaria, al Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional y al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, como consecuencia de la huelga convocada por los Sindicatos ANPE, CCOO y STEC para el día 4 de diciembre de 2024.
Segundo.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes.
Tercero.- Remitir la presente Orden a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación. Potestativamente, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo. Además, contra la misma cabrá interponer el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contemplado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2024.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL, ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTES,
Hipólito Alejandro Suárez Nuez.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS QUE DEBERÁ PRESTAR EL PERSONAL DOCENTE FUNCIONARIO Y LABORAL QUE IMPARTE MATERIAS FORMACIÓN PROFESIONAL EN CENTROS PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS, PERTENECIENTES A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTES, EN LA HUELGA CONVOCADA PARA EL DÍA 4 DE DICIEMBRE DE 2024.
• Centros Educativos afectados por la declaración de huelga: Institutos de Enseñanza Secundaria (IES), Centros Integrados de Formación Profesional (CIFP), Centros de Educación Obligatoria (CEO), Instituto de Formación Profesional Agraria (IFPA), Centros de Educación de Personas Adultas (CEPA), Centros de Educación de Personas Adultas a Distancia (CEAD), Instituto Politécnico de Formación Profesional Marítimo Pesquero (IFPMP), Escuelas de Arte (EA) y Escuelas de Arte y Superior de Diseño (EASD).
• Centros Educativos afectados por la declaración de huelga donde se establecen servicios mínimos: Centros Integrados de Formación Profesional (CIFP):
- 1 Cargo Directivo.
- 1 Profesor/a por cada 9 grupos.
Procurando alcanzar el consenso entre los trabajadores y trabajadoras, las Direcciones de los diferentes Centros educativos mencionados determinarán nominativamente el cargo directivo y profesorado que deberá desarrollar estos servicios mínimos.
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