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BOC-A-2024-219-3628.
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El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de septiembre de 2024, el siguiente Acuerdo:
«4.- CONSEJERÍA DE GOBIERNO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.
4.1.- Declaración de interés público y social del proyecto denominado “Instalación Planta Solar Fotovoltaica Salinetas I”, en el término municipal de Telde.
Examinado el expediente de referencia PL-E 22_40691 IPS Salinetas I, a la vista de la solicitud del Ayuntamiento de Telde para el inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “Instalación Solar Fotovoltaica Salinetas I”, en el término municipal de Telde, promovido por Loro Parque, S.A., y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2022 y asiento registral n.º 2022040691, tuvo entrada en esta Corporación Insular, solicitud del Ayuntamiento de Telde, a instancia de la entidad Loro Parque, S.A., a fin de recabar la declaración de interés público o social de la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas I”, proyectada en la parcela con referencia catastral 35026A001000740000RO.
Adjunta a la instancia consta, entre otra documentación, informe técnico municipal de fecha 10 de mayo de 2022, que recoge, entre otras, las siguientes conclusiones:
“… Segunda.- Las actuaciones proyectadas destinadas a la ejecución de Instalaciones de Plantas Solar de Generación de Energías Fotovoltaica, con emplazamiento en el Polígono 1 Parcela 74, Salinetas, Telde (Las Palmas), promovidas por la entidad Loro Parque, S.A., expresamente no se encuentran prohibidas por el vigente Plan General, aunque sí carece del grado suficiente de detalle para poder valorar la viabilidad de las mismas ...”.
Con fecha 27 de mayo de 2022, se emite Informe Jurídico del Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, en el que se concluye:
“Primera.- Requerir al Ayuntamiento de Telde para que en el plazo de 10 días hábiles complete y justifique la solicitud de inicio del procedimiento administrativo para la declaración sobre existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas I”, a la vista de la solicitud de D. Jaime Celso Rodríguez Cíe, en representación de la entidad Loro Parque, S.A., con CIF A38009023, de conformidad con lo previsto en los artículos 58, 62, 63 y 77 a 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y artículos concordantes del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, en el sentido expuesto a continuación, según corresponda:
1. Informe técnico municipal de comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 4/2017, debiendo contener los extremos exigidos por dicho precepto y que son:
a) Carácter excepcional de la actuación.
b) Si la solicitud se basa en la contribución a la ordenación y al desarrollo rural, el interés público social ha de estar vinculado o relacionado de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados.
c) Si la solicitud se basa en que la actuación necesariamente deba situarse en suelo rustico, la justificación, que deberá estar referida a la localización concreta en la que se pretende implantar, se acompañará de elementos objetivos o parametrizables que lo acrediten.
d) Que los requisitos sean justificados por el solicitante de la autorización.
Segunda.- Requerir a la entidad Loro Parque, S.A., promotora de la actuación, para que aporte, conforme lo dispuesto en el artículo 29, letras d) y e), del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias:
a) Declaración responsable de asunción de los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento, incluido el abono del canon por aprovechamiento en suelo rústico que se devengue por el otorgamiento de la licencia, en su caso.
b) Compromiso de ofrecimiento de garantía, por importe del 10% del coste total de las obras proyectadas, según el presupuesto de las mismas, para cubrir los gastos que puedan derivarse de los incumplimientos o de las infracciones o de las labores de restauración de los terrenos”.
Con fecha 7 de junio de 2022, se formula requerimiento de subsanación de la solicitud al Ayuntamiento de Telde y al promotor de la actuación (RGS 2022015425), solicitándose Informe técnico municipal de comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 4/2017, y declaración responsable y compromiso de ofrecimiento de garantía a la entidad Loro Parque, S.A.
Con fecha 12 de agosto de 2022 (RGE 2022065713), el Ayuntamiento de Telde comunica que ha remitido al promotor dicho requerimiento, y solicita no se le tenga por desistido de la solicitud de declaración de interés público o social.
Con fecha 23 de septiembre de 2022 (RGE 2022084670), el promotor presenta la siguiente documentación:
- Informe de fecha 19 de septiembre de 2022 del Servicio Técnico adscrito a la Sección de Planeamiento de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Telde.
- Proyecto Planta Fotovoltaica Salinetas I de WD Energía (incluye los documentos Memoria técnica, Cálculos justificativos, Proyecto Técnico, Línea de evacuación, Presupuesto, Pliego de Condiciones, Estudio de Seguridad y salud, Planos, Punto de conexión).
- Compromiso y ofrecimiento de garantía de la mercantil Salinetas I.
- Escrito al Ayto. de Telde Salinetas I.
- Escritura pública de compraventa de fecha 21 de febrero de 2019.
- Informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Francisco J. González González-Jaraba.
- Poder general para pleitos otorgado por la mercantil Loro Parque, S.A.
Con fecha 27 de diciembre de 2022 (RGS 2022035420), se requiere al Ayuntamiento de Telde a fin de que aporte al procedimiento Memoria y plano del perímetro de la instalación, sobre topográfico o sobre fotografía aérea, en los que se definan el vallado perimetral de protección de las instalaciones, así como sus características y la superficie que abarca en cada una de ellas.
En fecha 18 de enero de 2023 (RGE 2023003380), se recibe el documento “Memoria Descriptiva Cerramiento Perimetral Planta Fotovoltaica Salinetas I”.
Con fecha 6 de junio de 2023, el Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje emite informe en relación a la documentación aportada por el Ayuntamiento de Telde el 27 de diciembre de 2022, concluyendo: “… se informa que coincide, como mínimo, con la requerida y con el contenido sustantivo para el inicio del expediente según los artículos 77 a 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias. Asimismo, vistos también los informes técnicos municipales de 10 de mayo y 19 de septiembre de 2022, procede su remisión al área técnica del Servicio de Planeamiento a los efectos de la emisión del correspondiente informe técnico en relación a la compatibilidad del proyecto con el PIO/GC vigente”.
Consta en el expediente certificación catastral, de fecha 7 de junio de 2023, correspondiente a la referencia catastral n.º 35026A001000740000RO, que recoge la relación de parcelas colindantes a la misma, con indicación de la titularidad principal.
Con fecha 7 de agosto de 2023, se emite informe técnico por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, que, entre otras, recoge las siguientes conclusiones:
“3.ª. De acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria del año 2004 (PIOGC04) resultan de aplicación tanto la Zonificación como el Régimen Básico de Usos contenidos en la Sección 6 (Zonificación y Régimen Básico de Usos), del Capítulo II (Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo 1 (Normas Generales) del Volumen IV de su Normativa.
El Proyecto se encuentra afectado por la zona Bb1.1 del PIO/GC definida en el artículo 33 de la sección citada como de muy alto valor agrario por su alto valor productivo actual y potencial.
La finalidad de la ordenación de la zona Bb1.1 será la protección y la potenciación de las zonas agrarias más productivas de la isla que se encuadran en la misma, preservándolas de los procesos de urbanización, así como de otros usos que no sean compatibles con la actividad agrícola.
4.ª. A tenor del contenido del régimen general de usos del PIOGC04, los parques fotovoltaicos se encuadrarían dentro del uso Energía, uso que no está prohibido, aunque sí condicionado al mantenimiento de la actual condición agraria de las zonas Bb1.1.
5.ª. Con carácter general, estas zonas Bb1.1 deberán mantener su actual condición agraria; en consecuencia, otros usos compatibles que pudieran implantarse deberán hacerlo siempre que no supongan una alteración significativa de cada una de las piezas territoriales que conforman esta Zona y delimitadas en este Plan. Se exceptúan determinados equipamientos, construcciones e instalaciones de especial interés insular que estuviesen previstos en el PIOGC04.
6.ª. Asimismo, de acuerdo con el PIOGC04 resulta de aplicación el Régimen Específico de Usos para la zona Bb1.1 contenido en la Sección 7 del Capítulo II (Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo 1 (Normas Generales) del Volumen IV de su Normativa y en el Anexo 2 (Cuadros de Regulación Específica de Usos-Zonificación Terrestre) del citado Tomo 1.
De acuerdo con el Régimen Específico de Usos, los parques de energías fotovoltaicas resultan instalaciones compatibles con la zona Bb1.1, con los máximos niveles de alcance e intensidad previstos por el PIO/GC (alcance 5 e intensidad 3).
Por todo lo anterior, se concluye que la implantación del “Parque Solar Fotovoltaico Salinetas I” en la zona Bb1.1 del PIO/GC -incluida su línea de evacuación o distribución- resulta una instalación compatible con el régimen jurídico previsto por este con niveles de alcance 5 e intensidad 3, sin que su implantación se encuentra remitida a ningún planeamiento territorial de desarrollo. Asimismo, la implantación de su línea de distribución resulta compatible con el régimen de usos de las zonas Bb3, y D1 que atraviesa con los máximos niveles de alcance e intensidad para la primera y con remisión a lo que establezca el planeamiento municipal para la segunda, con la recomendación de que se justifique el cumplimiento del contenido aplicable de los apartados 6 a y b del artículo 173 del PIO/GC referido a las medidas correctoras para las líneas eléctricas aéreas y subterráneas con el objeto de mitigar los impactos previsibles que la implantación de la línea de evacuación pudiera generar. Todo ello sin perjuicio de otras determinaciones establecidas por el planeamiento insular y del principio de cautela y proporcionalidad utilizado para la protección de las áreas agrícolas estratégicas de interés insular …
En atención a todo lo anteriormente expuesto a lo largo del presente informe y en virtud de la aplicación de lo que establece el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, relativo al procedimiento de autorización de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento, en relación con sus artículos 62, 63 y 77, así como con el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, y con el requerimiento del Ayuntamiento de Telde acerca de la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular en el caso de este tipo de actuaciones, se concluye que el proyecto denominado “Parque Fotovoltaico Salinetas I”, sometido a la consideración de este Cabildo no se encuentra prohibido por el planeamiento insular”.
Consta en el expediente diligencia de la Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, de fecha 8 de agosto de 2023, acordando cumplimentar los trámites de información pública, audiencia e informe de las administraciones afectadas en sus competencias.
En fechas 8 y 9 de agosto de 2023, se cursa notificación del preceptivo trámite de audiencia a los propietarios y propietarios colindantes del suelo incluido en el proyecto objeto de declaración de interés público y social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento. Concretamente, se dirige notificación a la entidad Salinetas S.A., Ana Isabel Rivero Estévez, María Dolores Bosch Lozano, María Luisa Estévez Reneses, María Reyes Torra-Balari Cera, Herederos de Fernando Rivero Gómez, Isabel Rivero Torra-Balari, Juan Francisco Rivero Bosch, María Dolores Rivero Bosch, María Luisa Rivero Torra-Balari Reyes, Ricardo Amador Bedford, Fernando Mauricio Rivero Torra-Balari, María Victoria Rivero Torra-Balari y Ayuntamiento de Telde.
Conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, el 21 de agosto de 2023 se solicita informe previo a la declaración de interés público o social a las administraciones afectadas:
- Consejería de Sector Primario, Soberanía Alimentaria y Seguridad Hídrica del Cabildo de Gran Canaria (Registro Interno 202340016548).
- Consejería de Obras Públicas, Infraestructura y Vivienda del Cabildo de Gran Canaria (Registro Interno 202340016546).
- Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria (Registro Interno 202340016541).
- Servicio de Patrimonio del Cabildo de Gran Canaria (Registro Interno 202340016544).
- Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias (Registro Salida 2023025584).
- Ayuntamiento de Telde (Registro Salida 2023025583).
Con fecha 24 de agosto de 2023, las propietarias colindantes del suelo objeto de actuación María Dolores Bosch Lozano, María Luisa Estévez Reneses y María Reyes Torra-Balari Cera solicitan (RGE 2023069500) ampliación del plazo del trámite de audiencia. El 5 de septiembre de 2023 (RGS 2023027841) se acuerda por este Servicio Administrativo conceder una ampliación de 7 días hábiles para presentar alegaciones.
Con fecha 25 de agosto de 2023, se publica en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 103 anuncio de la apertura del trámite de información pública del proyecto de referencia.
Con fecha 5 de septiembre de 2023 (RI 202345017184), se recibe informe del Servicio de Patrimonio del Cabildo Insular, haciendo constar que la planta proyectada no colinda con bienes inventariados a nombre del Cabildo de Gran Canaria.
Con fecha 14 de septiembre de 2023 (RI n.º 2023156017760), se recibe informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria, “… en sentido desfavorable al proyecto remitido hasta tanto no cuente con una evaluación particular (a través de una prospección intensiva de cobertura total) que determine si existe o no afección de las actuaciones previstas sobre los bienes del patrimonio histórico canario, así como la adopción de las medidas que, en su caso, deban de adoptarse. La evaluación patrimonial deberá comprender la totalidad del espacio afectado por las obras previstas (incluida la línea de evacuación o instalaciones complementarias), pistas de acceso que se modifiquen, plataformas, así como cualquier otra actuación de instalación, adecuación, infraestructura, acondicionamiento, habilitación de caminos, zonas de acopio de material, trabajos accesorios, explanadas o vertederos que, afectando directa o indirectamente al subsuelo, se lleven a cabo durante la actuación prevista o en la fase previa de preparación. Además, entre las medidas que se prevean en dicha evaluación deberán contemplarse al menos las siguientes:
- Comunicación previa del inicio de los trabajos: por escrito y con al menos diez días de antelación, al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial asigna a los cabildos insulares. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o qué empresa realizará el control arqueológico al que se hace referencia en los puntos siguientes.
- Todas las actuaciones que puedan afectar a bienes del patrimonio cultural canario contarán con control arqueológico continuado y a pie de obra, que será llevado a cabo por técnico con titulación y cualificación adecuada, esto es, la exigida por la normativa sectorial para la dirección de intervenciones arqueológicas, siempre en los términos dispuestos en la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.
- Será de aplicación en todos sus efectos el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, relativa a los hallazgos casuales.
- Cualquier modificación de las actuaciones previstas o cualquier actuación complementaria no recogida en los documentos informados requerirá de una nueva valoración de la afección sobre el patrimonio histórico”.
Con fecha 19 de septiembre de 2023 (RI n.º 202349017963), se recibe Decreto 763/2023, de 18 de septiembre de 2023, del Sr. Consejero de Gobierno de Obras Públicas, Infraestructuras, Arquitectura y Vivienda del Cabildo Insular, que recoge:
(…) «Segundo.- Con fecha 4 de septiembre de 2023, el Servicio Técnico de Obras Públicas e Infraestructuras, emite informe con el siguiente tenor literal:
(…) “Análisis de la viabilidad y conclusión.
Planta Fotovoltaica: en base a lo definido en la documentación presentada, todas las instalaciones, inclusive el vallado, se sitúan fuera de las franjas de protección de las carreteras competencias de esta administración, informándose favorablemente.
Línea de evacuación: la Línea de evacuación no figura en la documentación aportada el trazado de la línea de evacuación, por lo que no es posible informar sobre posibles afecciones a carreteras competencia de esta administración.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, cualquier actuación situada en las franjas de protección de la carretera deberá atender a lo establecido en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, así como en el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias (…). En su caso, previo al inicio de las obras deberá solicitarse a esta Consejería autorización, debiendo figurar en los planos del proyecto las franjas de protección de la carretera y la línea límite de edificación, con el objeto de poder referenciar las actuaciones respecto a ellas”.
(…) Dispongo
Primero.- Trasladar el informe … así como trasladar los informes emitidos por el Servicio técnico de Obras Públicas e Infraestructuras con fechas 8 de enero de 2020 y 20 de abril de 2023,… que constan en los expedientes administrativos denominados OC-117/2019 e IS-015/2023».
El citado informe técnico del Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras de 8 de enero de 2020 concluye:
“A la vista de lo expuesto en el presente informe, se informa favorablemente a la ejecución de las obras incluidas en el Proyecto Parque Eólico Salinetas y en el Anexo III Corrección de trazado de línea de evacuación trama urbana GC-117 (calle Físico y Labrador), ubicadas en suelo clasificado como urbano. Deberán realizarse condicionadas al cumplimiento de las prescripciones técnicas expuestas a continuación.
No se detectan afecciones a la funcionalidad o a la integridad de la GC-117, a la seguridad de la circulación vial, a la explanación de la carretera y sus elementos funcionales ni a su adecuada explotación con motivo de las actuaciones solicitadas una vez finalizadas las obras. Existe afección al tráfico durante la ejecución de los trabajos”.
El citado informe técnico de fecha 20 de abril de 2023 dispone lo siguiente:
(…) «Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye informar favorable a la instalación de la Planta Fotovoltaica Salinetas II, al situarse fuera de las franjas de protección de cualquier carretera competencia de esta Administración.
Respecto a la línea de evacuación, se informa favorable, debiendo justificarse en el proyecto que se someta a autorización por parte de esta Consejería que discurre en la misma zanja (se dejaron tubos de reserva) y con las mismas condiciones técnicas que fueron incluidas en la autorización del expediente OC-117/19. En este sentido, se propone adjuntar a la resolución de este expediente el Decreto emitido en su momento respecto a dicho expediente OC-117/19».
Con fecha 24 de septiembre de 2023 (RGE n.º 2023075206), Dña. Consuelo Jorges López, en representación del colectivo Turcón-Ecologistas en acción, presenta alegaciones en el trámite de audiencia en las que expone lo siguiente:
“El proyecto planteado promueve una instalación solar fotovoltaica de 1 MWp en una superficie equivalente de ocupación de todas las infraestructuras de 8.944 m2, sobre Suelo Rústico de Protección Económica, Clasificado y Categorizado como Suelo Rústico de Protección Agraria Especial, según PGO Telde (2002). Esta categorización ya debería ser suficiente para proteger estos suelos del uso industrial de producción de energía eléctrica a partir de paneles solares fotovoltaicos y sus líneas de evacuación de energía eléctrica. Con ello se debería cumplir con el criterio de mantenimiento potencial agrícola previsto por el Título Tercero del PIOGC, artículo 252, apartado 2.2, epígrafe j (Norma de Aplicación Directa), es decir, que la zona debe mantener el carácter de Área Agrícola Estructurante. Ante la consideración del suelo rústico agrícola productivo o potencialmente productivo como un bien escaso en Canarias se considera incompatible su transformación con instalaciones industriales de paneles solares fotovoltaicos para la producción de energía eléctrica, a no ser que estas instalaciones estén asociadas a cubiertas de edificios preexistentes, pérgolas o invernaderos en producción y destinadas a satisfacer las demandas energéticas de las fincas en cuestión con vertido a red solamente de excedentes.
Por todo lo argumentado anteriormente, solicitamos que no se considere y/o rechace el proyecto de instalación de Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II”.
Consta publicación en el Boletín Oficial del Estado n.º 237, de 4 de octubre de 2023, de anuncio de notificación en trámite de audiencia a los titulares con domicilios desconocidos de parcelas colindantes con el suelo objeto de actuación del proyecto “Instalación Parque Solar Fotovoltaico Salinetas I”. En concreto, se dirige notificación a mercantil Salinetas, S.A., Ricardo Amador Bedford, Juan Francisco Rivero Bosch, María Dolores Rivero Bosch, Reyes María Luisa Rivero Torra-Balari, Herederos de Fernando Rivero Gómez, Domingo José Rivero Estévez, y titular, desconocido, de la parcela 1554901DR6915S0000YP.
El 30 de octubre de 2023 se emite diligencia por parte de Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, con indicación de que el día 25 de septiembre de 2023 finalizó el plazo de alegaciones/información pública/consultas publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, y con fecha 26 de octubre de 2023 finalizó el plazo de trámite de audiencia a los colindantes desconocidos publicado en el Boletín Oficial del Estado. Se hace constar que hasta la emisión de la diligencia se han recibido Alegaciones, de Turcón Ecologistas en Acción.
Asimismo, se informa que habiéndose consultado a las administraciones indicadas en el antecedente noveno de este informe propuesta, han respondido el Servicio de Patrimonio Histórico, el Servicio de Patrimonio y el Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras, todos ellos pertenecientes al Cabildo Insular.
En fecha 6 de noviembre de 2023 (RI 202321021456) se recibe certificación emitida por la Jefa de Servicio de Coordinación, Modernización e Innovación Administrativa de este Cabildo indicando que, consultado el soporte informático del Registro General de la Corporación y sus desconcentrados, en relación a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia Las Palmas n.º 103, de fecha 25 de agosto de 2023, del anuncio de información pública relativo al expediente “Instalación Planta Solar Fotovoltaica Salinetas I”, y publicación en relación al mismo de anuncio de trámite de audiencia a colindantes desconocidos en el Boletín Oficial del Estado n.º 237, de 4 de octubre de 2023, salvo error u omisión, consta la presentación de la siguiente alegación:
- RGE 2023075206, fecha 24 de septiembre de 2023, Colectivo Turcón-Ecologistas en Acción.
Con fecha 1 de febrero de 2024, el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje emite informe técnico que sucintamente concluye:
“… que la implantación del “Parque Solar Fotovoltaico Salinetas I” en la zona Bb1.1 del PIO/GC -incluida su línea de evacuación o distribución- resulta una instalación compatible con el régimen jurídico previsto por este con niveles de alcance 5 e intensidad 3, sin que su implantación se encuentre remitida a ningún planeamiento territorial de desarrollo. Asimismo, la implantación de su línea de distribución resulta compatible con el régimen de usos de las zonas Bb3 y D1 que atraviesa con los máximos niveles de alcance e intensidad para la primera y con remisión a lo que establezca el planeamiento municipal para la segunda, con la recomendación de que se justifique el cumplimiento del contenido aplicable de los apartados 6 a y b del artículo 173 del PIO/GC referido a las medidas correctoras para las líneas eléctricas aéreas y subterráneas con el objeto de mitigar los impactos previsibles que la implantación de la línea de evacuación pudiera generar.
Todo ello sin perjuicio de otras determinaciones establecidas por el planeamiento insular y del principio de cautela y proporcionalidad utilizado para la protección de las áreas agrícolas estratégicas de interés insular.
En relación con la valoración de los informes de consulta recibidos se propone su consideración de acuerdo con el contenido del apartado 5 del presente informe.
En atención a todo lo anteriormente expuesto a lo largo del presente informe y en virtud de la aplicación de lo que establece el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, relativo al procedimiento de autorización de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento, en relación con sus artículos 62, 63 y 77, así como con el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, y con el requerimiento del Ayuntamiento de Telde acerca de la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular en el caso de este tipo de actuaciones, se concluye que el proyecto denominado “Parque Fotovoltaico Salinetas I” sometido a la consideración de este Cabildo.
a) No se encuentra prohibido por el planeamiento insular.
b) Se ajusta a los principios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de Salinetas, identificada por el PIOGC03 como Área de Interés Insular.
c) No llega a comprometer el carácter principal de uso y del potencial agrícola de la misma, considerando que el proyecto de ejecución del “Parque Fotovoltaico Salinetas I”, es compatible con la función estructurante de dicho espacio y con los criterios establecidos por el planeamiento insular para la ordenación de dicho ámbito de suelo rústico.
En aplicación de los principios de cautela y proporcionalidad aplicados a este supuesto, cualquier futura instalación superaría notablemente el límite del 10% de la superficie total del Área Agrícola Estructurante (AAE) de Salinetas, considerada como área estratégica, comprometiendo el carácter principal de uso y del potencial agrícola de la misma. Estas nuevas instalaciones no serían compatibles con la función estructurante del espacio, ya que alterarían en lo sustancial, su condición de vacío; por lo que dichas implantaciones no podrían considerarse limitadas en extensión y poco significativas respecto de la entidad superficial del ámbito, resultando incompatibles con los criterios establecidos por el planeamiento insular para la ordenación del concreto ámbito de suelo rústico.
d) Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de Interés Público o Social en base a las justificaciones contenidas en el apartado 6 del presente informe, que se consideran suficientes para:
- Apreciar su carácter excepcional.
- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.
- Integrase en actuaciones de interés público o social.
- Contribuir a la ordenación del suelo rural.
e) En el caso de que el Consejo de Gobierno del Cabildo de Gran Canaria apreciara el Interés Público o Social de la presente iniciativa, se propone que se incorpore como condicionante de dicha Declaración el que antes de la concesión de la licencia municipal se elabore una valoración exhaustiva (con reconocimiento sobre el terreno) de los posibles bienes del patrimonio cultural oculto que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas y paliativas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas. Dicho documento deberá contar con el pronunciamiento favorable del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo. Dicho requisito supone un condicionante subsanable pero no un impedimento para la declaración de su interés público o social.
Además, entre las medidas que se prevean en dicha evaluación deberán contemplarse, al menos, las siguientes:
- Comunicación previa del inicio de los trabajos: por escrito y con al menos diez días de antelación, al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial asigna a los cabildos insulares. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o qué empresa realizará el control arqueológico al que se hace referencia en los puntos siguientes.
- Todas las actuaciones que puedan afectar a bienes del patrimonio cultural canario o supongan afección al subsuelo contarán con control arqueológico continuado y a pie de obra, que será llevado a cabo por técnico con titulación y cualificación adecuada, esto es, la exigida por la normativa sectorial para la dirección de intervenciones arqueológicas, siempre en los términos dispuestos en la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.
- Deberá incluirse mención a que será de aplicación en todos sus efectos el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, relativo a los hallazgos casuales.
- Cualquier modificación de las actuaciones previstas o cualquier actuación complementaria no recogida en los documentos informados requerirá de una nueva valoración de la afección sobre el patrimonio histórico.
f) Respecto a la línea de evacuación compartida por los PF Salinetas I y Salinetas II, debe justificarse en el proyecto que discurre en la misma zanja (se dejaron tubos de reserva) y con las mismas condiciones técnicas que fueron incluidas en la autorización del expediente OC-117/19 de acuerdo con el Decreto emitido en su momento respecto dicho expediente según Resolución n.º 145/2020 de la Consejería de Gobierno de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad, Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras de este Cabildo. Dicho Decreto se adjuntó con el informe de consulta recibido respecto de la PF Salinetas II de la citada Consejería”.
Con fecha 20 de febrero de 2024 (RGE 2024014445), se recibe informe del Servicio de Planificación de Obras y Ordenación Rural del Gobierno de Canarias informando desfavorablemente respecto a la actuación “Parque Fotovoltaico Salinetas I” en atención a lo siguiente:
“(…) se concluye que la implantación de esta planta fotovoltaica no debe ser a costa de la ocupación y consumo del suelo agrario ... Como criterio general, se buscarán las alternativas de ubicación que no afecten a los suelos de valor reconocido, estén o no en cultivo.
... A menor suelo disponible para cultivar, menor capacidad para autoabastecerse, con lo que la dependencia del exterior de productos alimentarios aumenta. Este hecho conlleva un aumento de la emisión de gases efecto invernadero derivada del transporte de alimentos que ya no se pueden cultivar aquí ...
Respecto a las obras hidráulicas colindantes … obras financiadas con fondos públicos … la actividad principal de la superficie afectada no debería verse alterada durante el tiempo de vida útil de la infraestructura …
Por tanto, la instalación de la planta fotovoltaica debería priorizar su localización en eriales o cubiertas de edificaciones frente a su localización sobre suelo agrario ...
Las obras de implantación de esta planta fotovoltaica tendrán impacto sobre la explotación ganadera en cuanto a generación de ruido, emisión de gases y partículas, etc. Asimismo, habría que estudiar si el deslumbramiento debido a los reflejos ópticos que producen las placas fotovoltaicas podría generar algún impacto sobre los animales, ya que los patios de ejercicio de la explotación, donde los animales están al aire libre, se encuentra muy cercana a la futura planta fotovoltaica”.
Con fecha 24 de julio de 2024, se emite informe-propuesta de la Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, conteniendo la siguiente propuesta:
“Primera.- Estimar parcialmente las alegaciones formuladas por Dña. Consuelo Jorges López, en representación del Colectivo Turcón-Ecologistas, el 24 de septiembre de 2023 (RGE n.º 2023075206), durante el trámite de información pública, en base a lo siguiente:
1. En relación con la ocupación de suelo agrícola:
Las zonas identificadas como zonas Bb3 por el planeamiento territorial se caracterizan por albergar los suelos -mayoritariamente agrarios- localizados en áreas limítrofes o próximas a suelos urbanos y urbanizables que, o bien no reúnen las condiciones que caracterizan a las zonas Bb1, Bb2 o Bb4, o bien que por su situación y circunstancias territoriales son susceptibles de ser receptores de los procesos derivados del crecimiento urbano y los usos a ellos asociados, siempre conforme al modelo de ordenación del Plan Insular y a sus determinaciones, y previa justificación de la necesidad de priorizar estos usos sobre los agrarios, en la memoria de los instrumentos de ordenación correspondientes.
La finalidad de ordenación de esta Zona es mantener la potencialidad agraria de los suelos o, en su caso, asumir las necesidades de crecimiento, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el PIOGC2003, especialmente las relativas a los usos residenciales, industriales y turísticos. Su puesta en carga nada tienen que ver con la soberanía alimentaria alegada ya que en Gran Canaria existe una gran cantidad de superficie de parcelas de cultivo abandonadas que podrían destinarse al autoabastecimiento sin que se resintiera la estrategia de implantación de energías renovables prevista por el PIOGC2003.
Se puede comprobar la gran extensión de superficie de cultivo abandonada en toda Gran Canaria cuya recuperación sí contribuiría a la consecución de dicho objetivo.
Según datos publicados por el Gobierno de Canarias, a finales del siglo veinte, se cultivaban únicamente 30 metros cuadrados de cada 100 puestos en producción agraria en el año 1943, como consecuencia, en parte, del paso de una agricultura tradicional de subsistencia a una economía abierta de mercado en la que la agricultura tradicional no genera rentabilidad suficiente para su mantenimiento.
En la actualidad y para el concreto caso de Gran Canaria, en torno al 60% de la superficie destinada a cultivos por el planeamiento está sin uso o en situación de abandono, y casi dos terceras partes del suelo en abandono lleva más de 20 años sin uso agrario alguno.
Ello se debe a dos razones fundamentales anteriormente esgrimidas en este mismo informe, por un lado, el cambio del modelo económico que lastra la agricultura de subsistencia y por otro lado a la generosa categorización de suelo agrario derivada de la técnica planificadora iniciada con la Ley de 1956.
Consiguientemente, no todo el suelo categorizado como agrario por el planificador obedece a la existencia y protección de valores agrícolas relevantes (ubicados principalmente en los corredores costeros de la isla), sino que deviene de, en no pocas ocasiones, el mantenimiento del uso que del mismo se hacía a mediados del siglo pasado.
En otras palabras, si bien todo el suelo de alta capacidad agraria está clasificado y categorizado como Rústico de Protección Agraria, no todo este último engloba suelos de altos valores agrícolas, y son estos últimos los primeros que han ido abandonándose como consecuencia del cambio de modelo económico.
En este contexto, con un alto porcentaje de suelo categorizado como agrario en abandono y/o sin valores agrícolas relevantes (pendientes, soleamiento, capacidad agrológica), parece cuando menos exagerado mantener que la implantación en parte de los mismos de parques de generación de energía fotovoltaica provocará la desaparición del suelo agrario.
Ante esta idea extendida, cabe señalar que el nuevo marco normativo canario tiene mecanismos llamados a controlar y ponderar la pérdida de la actividad agrícola en suelo categorizado como de protección agraria como consecuencia de otros usos distintos del anterior.
Para el caso que nos ocupa, el legislador impone un procedimiento excepcional, la obtención por parte del Cabildo Insular del “Interés Público o Social”, procedimiento garantista y participativo. Garantista en tanto que vincula la implantación de este tipo de instalaciones a que se cumplan una serie de requisitos necesarios: integrarse en actuaciones de interés público o social, contribuir al desarrollo rural o ser necesaria su ubicación en suelo rústico, y a que dicha implantación no estuviera prohibida por el planeamiento.
Es a este último requisito al que se debe prestar especial atención para el caso que nos ocupa. El Plan Insular de Gran Canaria ya establece en su normativa cuáles de sus zonas son susceptibles de ser ocupadas por plantas fotovoltaicas (situándose, en no pocos casos, sobre espacios categorizados como de protección agraria por el planeamiento municipal o de los espacios naturales protegidos). En este sentido, únicamente en tres (zonas Bb.1.1, Ba.3 y Bb.3) de las diecisiete zonas del PIOGC03 viene permitida la implantación de este tipo de instalaciones, lo que supone un total de poco más de diecisiete mil hectáreas (17.000 ha), de las más de ciento cincuenta y seis mil (156.100 ha) que tiene la isla de Gran Canaria.
No obstante, a los efectos del Plan Insular, que el suelo se encuentre afectado por una de las tres zonas señaladas (zonas Bb.1.1, Ba.3 y Bb.3), no implica su necesaria compatibilidad con la implantación de plantas fotovoltaicas. Los suelos con una mayor capacidad agraria de la isla vienen expresamente reconocidos como tales, tanto en el citado Plan Insular, como en el Plan Agropecuario que lo desarrolla, de tal forma que se limita la implantación en estos concretos suelos de actuaciones que hipotequen la capacidad agrícola de los mismos. Ello implica que de las 17.785,30 hectáreas incluidas en zonas donde se permite la implantación las plantas fotovoltaicas, únicamente 6.494,35 hectáreas no están afectadas por suelos agrícolas estructurantes del Plan Insular, lo que supone un escaso 4% del territorio insular.
La isla de Gran Canaria tiene actualmente un total de poco menos de veinticinco mil hectáreas de suelo categorizado como de protección agraria. De esta cantidad total, únicamente 4.548 hectáreas están ubicadas en ámbitos del plan insular donde es compatible la introducción de plantas fotovoltaicas con vertido a la red general. Si bien ello supone un escaso dieciocho por ciento (18%) de total del suelo agrario, tales suelos suponen más del setenta por ciento (70%) de los suelos permitidos por el PIOGC03 para la implantación de este tipo de instalaciones (de las 6.494,35 hectáreas recogidas por el PIOGC03, más de dos terceras partes, 4.548 hectáreas, vienen categorizadas por el planificador como de protección agraria).
Consiguientemente, aplicando únicamente uno de los tres requisitos señalados por el artículo 62 de la LSENPC’17, exclusivamente el 4% del territorio insular es susceptible de ocuparse con plantas fotovoltaicas, afectándose, en el más extensivo de los supuestos, únicamente a 4.548,75 hectáreas de suelo categorizado como de protección agraria34 frente a las 24.456,32 hectáreas que, de esta categoría de suelo, existe en la totalidad del territorio insular.
Dicho lo anterior, no todas las 4.548 hectáreas de suelo categorizado como agrario son susceptibles de destinarse al uso referido. Únicamente aquellas instalaciones que demuestren, y el Cabildo Insular así lo disponga, un “interés público o social” podrán ocupar tales suelos. Para mayor abundamiento, aun existiendo un interés relevante para la implantación de este tipo de instalaciones, si el suelo pretendido fuera merecedor o poseedor de un interés público o social más relevante o prevalente (presencia de altos valores agrícolas en presencia no detectados por el Plan Insular, posicionamiento de infraestructuras, equipamientos estructurantes o usos insulares o municipales dispuestos expresamente por el planeamiento aplicable ...), el Cabildo Insular deberá ponderar dicha compatibilidad en base al interés general, limitando o condicionando la implantación de este tipo de instalaciones de producción de energía fotovoltaica.
Sobre las instalaciones en edificaciones existentes:
La práctica actual del mercado energético renovable indica que, bajo los criterios de coste-beneficio, las instalaciones destinadas a energía fotovoltaica mayorista, es decir, aquellas que van destinadas a introducir energía en la red pública, requieren, para su implantación, una superficie mínima de 4 hectáreas (aproximadamente 2 MW de producción) con una distancia a punto de enganche inferior a los diez kilómetros. Esto hace que la viabilidad para la implantación de plantas energéticas de inferior superficie esté necesariamente vinculada al autoconsumo. Es, por consiguiente, necesario señalar que cualquier instalación menor a las superficies señaladas no participa del consumo generalista de la energía producida mediante los canales de distribución actuales, de tal manera que las mismas se utilizan para complementar el suministro a determinadas actividades económicas o habitacionales.
En Canarias son prácticamente inexistentes las edificaciones existentes con una superficie superior a las 4 hectáreas en cubierta practicable. Es por ello que, a los efectos de producción energética renovable, la utilización de cubiertas sobre edificios e instalaciones existentes, si bien minora las necesidades de suministro de las edificaciones a las que sirve, no incrementan la cantidad de energía procedente de fuentes renovables en el canal de distribución general, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de utilizar esa energía para suplir los picos o valles del sistema energético general.
Sobre el suelo como elemento clave para fijar y almacenar carbono:
En todos los informes relativos a la valoración de las instalaciones solares fotovoltaicas se exige que la estructura soporte utilice el sistema de hincado frente al de zapatas hormigonadas “in situ “o prefabricadas para facilitar su desmantelamiento y preservar el suelo ocupado para su futura reutilización como suelo agrícola.
Todo ello de acuerdo con lo que establece el apartado 4 del artículo 16 del PTE-09: «(…) En el caso de los parques fotovoltaicos, la instalación deberá ser desmontable y cuando requieran de cimentación, esta será preferentemente por pilotes o utilizando técnicas similares que no impliquen ocupación superficial del suelo y dejando posibilidad de utilizar el mayor porcentaje posible de suelo disponible para usos agrarios».
Por tanto, de acuerdo con todo lo anterior se concluye que el PF Salinetas I no afectará negativamente a la estrategia de soberanía alimentaria al implantarse sobre suelo agrícola en abandono prolongado identificado por el Gobierno de Canarias en el ámbito de implantación.
Para el concreto caso de Gran Canaria, se está en posición de afirmar que la implantación de plantas de producción de energía fotovoltaica sobre suelos categorizados como agrarios apenas afectaría al suelo categorizado como de protección agrícola -en el peor de los casos, afectaría al 18 % del suelo categorizado como tal- ya que se emplazarían en aquellos suelos en situación de abandono o carentes de valores agrícolas relevantes.
El PIOGC03 no lo considera Área Agrícola Estructurante y el PTE09 Agropecuario tampoco la identifica como Reserva Agraria Estratégica.
Segunda.- Declarar de interés público y social la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas I”, situada en el término municipal de Telde, remitida por el Ayuntamiento de Telde y promovida por la mercantil Loro Parque, S.A., considerando que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular, reconocido en como tal en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, suponiendo un importante beneficio por la generación de electricidad mediante energías renovables dada la reducción de los niveles de dióxido de carbono que se emiten a la atmósfera del planeta asociados a los combustibles fósiles y la energía nuclear, pues son los principales causantes del cambio climático y al ajustarse a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por lo siguiente:
- De acuerdo con el contenido de los informes emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 7 de agosto de 2023 y 1 de febrero de 2024, respectivamente, que obran en el expediente, la implantación del proyecto denominado “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas I” en el término municipal de Telde, sometido a la consideración de este Cabildo, no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.
- Dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de Interés Público o Social en base a las justificaciones contenidas en el informe emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, el día 1 de febrero de 2024, que se consideran suficientes para:
- Apreciar su carácter excepcional.
- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.
- Integrase en actuaciones de interés público o social.
- Contribuir a la ordenación del suelo rural.
Condicionado a lo siguiente:
1.- Antes de la concesión de la licencia municipal, se deberá elaborar una valoración exhaustiva (con reconocimiento sobre el terreno) de los posibles bienes del patrimonio cultural oculto que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas. Dicho documento deberá contar con el pronunciamiento favorable del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo. Entre las medidas que se prevean en dicha evaluación deberán contemplarse, al menos, las siguientes:
- Comunicación previa del inicio de los trabajos, por escrito y con al menos diez días de antelación, al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial le asigna. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o empresa realizará el control arqueológico al que se hace referencia en los puntos siguientes.
- Todas las actuaciones que puedan afectar a bienes del patrimonio cultural canario o supongan afección al subsuelo contarán con control arqueológico continuado y a pie de obra, que será llevado a cabo por técnico con titulación y cualificación adecuada, de conformidad con la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.
- Deberá incluirse mención a que será de aplicación el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, relativo a los hallazgos casuales.
- Cualquier modificación de las actuaciones previstas o cualquier actuación complementaria no recogida en los documentos informados requerirá de una nueva valoración de la afección sobre el patrimonio histórico.
2.- Respecto a la línea de evacuación, debe justificarse que la misma discurre por la zanja ya existente y con las mismas condiciones técnicas incluidas en la autorización del expediente OC-117/19 establecidas por Decreto 394/2023, de 28 de abril de 2023, de la Consejería de Gobierno de Vicepresidencia Primera y de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad del Cabildo de Gran Canaria”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios. Contenido sustantivo de la solicitud.
El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en adelante LSENPC, ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios. Por tanto, antes de otorgar autorización, el Ayuntamiento debe solicitar al Cabildo la declaración de prohibición o no en el planeamiento insular, así como la declaración de su interés público o social, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de la LSENPC.
La autorización de usos, actividades y construcciones considerados de interés público o social se encuentra recogida en el artículo 62 de la LSENPC. Asimismo, el artículo 63, del mismo texto legal, bajo la rúbrica usos, actividades y construcciones autorizables, determina que se podrán autorizar aquellos usos que no se encuentren expresamente previstos ni prohibidos por el planeamiento, en particular las relativas a las protecciones ambiental y agraria.
También son de aplicación en cuanto a la utilización del suelo rústico el artículo 58 de la LSENPC, sobre las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario de los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, el artículo 63 relativo a usos, actividades y construcciones autorizables, y artículo 74.2 de la LSENPC, relativo a los usos en suelo rústico distintos a los ordinarios.
Así, los preceptos mencionados establecen los siguientes requisitos para la autorización de usos, actividades y construcciones de interés público o social en suelo rústico:
A) Carácter excepcional de la autorización (artículo 62 LSENPC).
B) Suelo Rústico Común respecto a la autorización de usos de interés público o social (artículo 62 LSENPC).
C) Determinación expresa del interés público o social de la actuación (artículos 62 y 74.2 LSENPC).
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico (artículo 62 LSENPC).
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (artículo 62 LSENPC).
Todo ello deberá estar referido a la localización concreta en la que se pretende implantar y deberá estar fundamentado con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta y no únicamente en términos genéricos.
A) Excepcionalidad.
En base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, sede: Madrid, Sección: 5, fecha: 19.5.2008, n.º de Recurso: 2861/2004, y Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 5, fecha 23.12.1996, n.º de Recurso: 9229/1991), la excepcionalidad supone una excepción o anomalía respecto a una norma general prohibitiva y como tal, a los efectos de evitar que se convierta en una generalidad, ha de ser interpretada siempre en sentido restrictivo y debe quedar perfectamente acreditado y motivado por el promotor de la actuación.
Por tanto, la excepcionalidad supone también una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, supondría la conversión de la excepción en la regla general. Como ejemplo se expone la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª), de 23 diciembre 1996, dictada en el Recurso n.º 9229/1991 (RJ 1996, 9533).
Del citado artículo 62 se extrae que la condición de excepcionalidad está expresamente vinculada a la concurrencia de los requisitos de uso, integración en actuaciones de interés, contribución a la ordenación y necesidad de ubicación suelo rústico. Es por ello que tal excepcionalidad no es un requisito autónomo e independiente del resto, sino que opera conjuntamente con estos y se deriva del cumplimiento de los mismos. Consiguientemente, el cumplimiento de los requisitos de uso, integración en actuaciones de interés, contribución a la ordenación y necesidad de ubicación sobre suelo rústico, dispuestos en el artículo 62.1 habilita y determina, indubitadamente, el carácter excepcional de la actuación a los efectos de su cumplimiento con el citado artículo.
En relación a la excepcionalidad, el informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de fecha 7 de agosto de 2023, alcanza entre sus conclusiones la no prohibición del parque fotovoltaico en el planeamiento insular. Asimismo, del informe de planeamiento urbanístico municipal que figura en el expediente se infiere que no existe prohibición expresa del uso de energía fotovoltaica en el régimen jurídico del suelo rústico de especial protección agraria del Plan General de Ordenación de Telde, y que para la implantación del proyecto pretendido se carece “... de cobertura expresa en el Planeamiento Municipal vigente”.
B) Suelo de alto valor agrario respecto a la autorización de usos de interés público o social.
El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular de indudable interés público o social. En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011/2020.
Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general. Por otro lado, el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
Atendiendo al Plan General de Ordenación Municipal de Telde, los terrenos ocupados por la parcela estudiada donde se ubica la planta solar fotovoltaica se ubican en suelo rústico categorizado como de protección agraria especial, siendo áreas de alto valor agrícola las que determina el Plan en función tanto de su productividad como de su calidad medio ambiental que genera espacios integrados que definen un ecosistema básico, que exige preservarlos del proceso de urbanización, mantener su carácter rural y potenciar sus recursos.
Tal y como indica el informe técnico municipal de 19 de septiembre de 2022, es de aplicación la disposición transitoria tercera que trata sobre la equiparación de categorías de suelo rústico, en tanto se produce la adaptación del Plan General de Ordenación de Telde, según lo dispuesto en la LSENPC´17, que establece la correspondencia de la categorías de suelo rústico que estableciera el artículo 8 de la Ley 5/1987, de 7 de abril, de Suelo Rústico, con la contenidas en la ley del suelo canaria, cuando habla del suelo rústico potencialmente productivo=suelo rústico de protección de protección económica, subcategorías de protección agraria, forestal, hidráulica y minera, como referencia a la hora de la aplicación del régimen jurídico que lo regula.
Por otro lado, los terrenos ocupados por la planta solar fotovoltaica se ubican en suelo categorizado como Zona B.b.1.1: «está integrada por áreas que constituyen espacios agrícolas de alto valor productivo actual o potencial. Se caracteriza por su mayor accesibilidad, mayores posibilidades de mecanización, y la mayor capacidad para el desarrollo de la agricultura intensiva, respecto al resto de las Zonas B.b.1. identificadas por el PIO/GC (Bb1.2 y Bb1.3). La finalidad de la ordenación será la protección y la potenciación de las zonas agrarias más productivas de la isla, preservándolas de los procesos de urbanización, así como de otros usos que no sean compatibles con la actividad agrícola».
Como se puede comprobar en el Cuadro de regulación específica de usos (Volumen IV Normativa del Plan) incluido en el PIOGC’2003, los parques de energías fotovoltaicas son un uso permitido en este tipo de suelo con alcance 5 (nueva ejecución) e intensidad 3 (cuando la implantación en el territorio de un acto de ejecución puede admitir una incidencia ambiental o paisajística Alta).
En síntesis, se pone de manifiesto que los terrenos sobre los que se asentará la planta solar corresponden a un suelo valorado por el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria como apto para implantar parques de energía fotovoltaica.
C) Justificación del interés público o social.
La actuación pretendida participará formal y funcionalmente en la red de producción y distribución de energía eléctrica para consumo de la población insular. El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular de indudable interés público o social. En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011-2020.
La utilización racional y eficiente de la energía, en particular de los recursos energéticos renovables, se encuentra en perfecta sintonía con las directrices marcadas en la Directiva 2009/28/CE y en el Plan de Energías Renovables 2011-2020.
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.
En relación con el interés público o social, ni la vigente Ley del Suelo, ni ningún otro texto legal, contempla una definición expresa de los términos “interés público” e “interés social”. En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad.
Ambas expresiones, “interés público” e “interés social”, forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.
No obstante, estos conceptos, tal como se expuso en el apartado A), han sido abordados por la Jurisprudencia y se encuentran relacionados con la excepcionalidad en cuanto que debe realizarse una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social.
El artículo 62.1 de la LSENPC´17 dispone que “(…) excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (…)” . Nótese que el legislador dispone la conjunción “o” entre los requisitos de “contribución a la ordenación y desarrollo rural” y el de “necesaria ubicación en suelo rústico”. Respecto a la contribución a la ordenación y al desarrollo rural, el propio PIOGC´22 apuesta por la introducción decidida de la producción de las energías limpias endógenas, como una de las formas de incentivar el desarrollo rural, junto con la reconversión turística y la promoción industrial (pág. 18 de la Memoria de Ordenación). Introduce el concepto del aprovechamiento de los recursos naturales alternativos como complemento de la actividad productiva del Sistema Rural.
El PIOGC´22 sostiene que es una incorporación de nuevas economías que hacen más viable la sostenibilidad y desarrollo rural. Los nuevos usos sostenibles en suelo rústico colaboran en la consolidación de las centralidades y asentamientos poblacionales de rango intermedio, creando oportunidades de empleo cualificado y evitando la excesiva concentración en los núcleos de primer rango. Todo ello de conformidad con el modelo de organización y utilización del territorio que el PIOGC´22 propone para garantizar el desarrollo sostenible de la isla.
Respecto a que deban situarse necesariamente en suelo rústico, parece necesario el análisis de si este tipo de implantaciones, en cuanto a su propia naturaleza, justifican su implantación clases de suelo distintas de las anteriores recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, suelo urbano o suelo urbanizable.
El artículo 72 de la LSENPC vigente en el momento de la incoación del expediente que aquí interesa dispuso que “(…). En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables …En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley (…)”. Del tenor literal del citado artículo se deriva, coincidentemente con el criterio señalado por la Oficina de Consulta Jurídica Sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias en relación a la aparente contradicción que existía entre los artículos 62 y el anterior 72 de la LSENPC´17, que “(…) tales instalaciones (referidas a las plantas de generación de energía fotovoltaica) no son subsumibles ni en los usos ordinarios (artículo 59 LSENPC), ni en los usos complementarios (artículo 61 LSENPC), por lo que su implantación en suelo rústico siempre requerirá, en palabras de la propia Ley, “su integración en actuaciones de interés público o social (…)”.
Consiguientemente, en lo que respecta a los suelos rústicos, el propio texto normativo reconoce expresamente la idoneidad de esta clase de suelo para implantar este tipo de instalaciones vinculando su establecimiento al reconocimiento tácito o expreso del interés público o social regulado en los artículos 76 y siguientes de la LSENPC´17.
Por otro lado, la propia naturaleza jurídica de los suelos urbanos y de los suelos urbanizables, así como de su régimen jurídico de derechos y deberes está encaminada a materializar tales suelos como soporte de aprovechamientos lucrativos edificados o edificables. Aspecto este incompatible con la propia naturaleza de las instalaciones productoras de energías renovables las cuales no están sometidas a criterios de edificabilidad o aprovechamiento lucrativo.
Asimismo, tales instalaciones requieren superficies ocupadas con solución de continuidad que se inician a partir de las dos hectáreas, no siendo extraño observar instalaciones de superficies próximas a las 10 hectáreas. Tal condición necesaria hace que la implantación de este tipo de instalaciones, aun no siendo propias del suelo urbano y urbanizable como se ha expuesto en el párrafo anterior, no pueda reconducirse hacia tales suelos cuyas parcelas sometidas a aprovechamiento solo en excepcionales ocasiones alcanzan tales magnitudes superficiales.
Conforme con el criterio dispuesto por este Servicio ante procedimientos similares, se estima que la propia naturaleza de la implantación pretendida hace que únicamente pueda ubicarse en suelo clasificado como rústico, aspecto este contemplado expresamente por el legislador canario conforme se desprende del contenido del artículo 72 de la LSENPC´17.
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.
Respecto al régimen de usos derivado de la zonificación en la que está ubicada la Planta fotovoltaica, la denominada zona Bb1.1 del PIO/GC -incluida su línea de evacuación o distribución- resulta una instalación compatible con el régimen jurídico previsto por este con niveles de alcance 5 e intensidad 3, sin que su implantación se encuentra remitida a ningún planeamiento territorial de desarrollo. Asimismo, la implantación de su línea de distribución resulta compatible con el régimen de usos de las zonas Bb3, y D1 que atraviesa con los máximos niveles de alcance e intensidad para la primera y con remisión a lo que establezca el planeamiento municipal para la segunda. Por tanto, son instalaciones que no se encuentran prohibidas, ni por la zonificación, ni por el régimen de usos -global y específico- del Plan Insular; todo ello sin perjuicio de otras determinaciones establecidas por el planeamiento insular y el principio de cautela y proporcionalidad para la protección de las áreas agrícolas estratégicas de interés insular.
Segunda.- Valoración de informes recibidos durante el trámite de información pública y audiencia de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto y de los colindantes.
A) Respecto a los informes sectoriales solicitados:
- En fecha 13 de abril de 2023, el Servicio de Patrimonio Histórico de esta Corporación presentó informe concluyendo:
“Desfavorablemente al proyecto remitido hasta tanto no cuente con una evaluación particular (a través de una prospección intensiva de cobertura total), si existe o no afección de las actuaciones previstas sobre los bienes del patrimonio histórico canario, así como la adopción de las medidas que, en su caso, deban de adoptarse. La evaluación patrimonial deberá comprender la totalidad del espacio afectado por las obras previstas (incluida la línea de evacuación o instalaciones complementarias), pistas de acceso que se modifiquen, plataformas, así como cualquier otra actuación de instalación, adecuación, infraestructura, acondicionamiento, habilitación de caminos, zonas de acopio de material, trabajos accesorios, explanadas o vertederos que, afectando directa o indirectamente al subsuelo, se lleven a cabo durante la actuación prevista o en la fase previa de preparación.
Asimismo, continúa indicando una serie de medidas que deberán preverse sin perjuicio de las que contemple la evaluación …”.
La respuesta a dicho informe se encuentra recogida en el apartado 5.1.1 del informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje de 1 de febrero de 2024, que se reproduce a continuación: estimar condicionado:
“El proyecto no cuenta con un apartado específico en el que se analiza su compatibilidad con la carta arqueológica del municipio y con las exigencias de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias por lo que resultaría procedente remitir al interesado los requisitos que al respecto figuran en el informe del Servicio de Patrimonio Histórico de este Cabildo para su cumplimentación antes de la concesión de la licencia.
No se constata afección alguna a los bienes patrimoniales contenidos en las correspondientes cartas arqueológica o etnográfica de la zona. Tampoco existe constatación de afección a elementos susceptibles de integrar el Patrimonio Cultural de Gran Canaria no catalogado.
Con respecto a la valoración de los posibles bienes del Patrimonio Cultural ocultos que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas y paliativas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas contemplados en la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, dado que se trata de una consideración que corresponde a la fase municipal de valoración de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia al proyecto, deberá ser el Ayuntamiento el encargado de garantizar su contenido y cumplimiento.
Asimismo, en relación con el control arqueológico continuado y a pie de obra, dado que se trata de una consideración que ya contempla la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, en su artículo 94 dedicado a los hallazgos casuales y que corresponde a la fase municipal de ejecución material del proyecto, deberá ser el Ayuntamiento el encargado de garantizar su contenido y cumplimiento. La aplicación del artículo 94 citado no supone la obligación legal de introducir garantías adicionales a las que ya contiene. No obstante, será el Ayuntamiento el que valore y determine la necesidad de condicionar a licencia de obras al requisito del control continuado y a pie de obra exigido por el Servicio de Patrimonio Histórico.
No obstante lo anterior, dado que el proyecto no contiene un estudio previo al respecto y de acuerdo con el principio de cautela exigible en otros expedientes se propone que antes de la concesión de la licencia municipal se incorpore al proyecto una valoración exhaustiva (con reconocimiento sobre el terreno) de los posible bienes del patrimonio cultural oculto que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas y paliativas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas. Entre las medidas a contemplar inexcusablemente deben encontrarse tanto la notificación previa del comienzo de los trabajos previstos, así como el seguimiento arqueológico, por parte de técnico cualificado, durante los trabajos que afecten al subsuelo. Dicho requisito supone un condicionante subsanable pero no un impedimento para la declaración de su interés público o social”.
- En fecha 13 de abril 2023, el Servicio de Patrimonio de esta Corporación presentó informe, concluyendo: “… se constata, tras consulta del Archivo de Inventario de este Servicio, que la situación de dicha planta, salvo error u omisión, no colinda con bienes inventariados a nombre del Cabildo de Gran Canaria”.
La respuesta a dicho informe se encuentra recogida en el apartado 5.1.2 del informe emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 1 de febrero de 2024, que se reproduce a continuación: “Nada que aportar”. Estimar.
- En fecha 3 de mayo de 2023, el Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo Insular presentó informe con las siguientes conclusiones:
“Informar favorable a la instalación de la Planta Fotovoltaica Salinetas II, al situarse fuera de las franjas de protección de cualquier carretera competencia de esta Administración.
Respecto a la línea de evacuación, se informa favorable, debiendo justificarse en el proyecto que se someta a autorización por parte de esta Consejería que discurre en la misma zanja (se dejaron tubos de reserva) y con las mismas condiciones técnicas que fueron incluidas en la autorización del expediente OC-117/19. En este sentido, se propone adjuntar a la resolución de este expediente el Decreto emitido en su momento respecto a dicho expediente OC-117/19”.
La respuesta a dicho informe se encuentra recogida en el apartado 5.1.3 del informe emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 1 de febrero de 2024, que se reproduce a continuación: estimar.
“Se deberán incluir entre los condicionantes técnicos de una eventual Declaración de Interés Público o Social las condiciones técnicas que fueron especificadas en la autorización del expediente OC-117/19 (Resolución n.º 145/2020) de la Consejería de Gobierno de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad del Cabildo de Gran Canaria que se aporta con su informe”.
- En fecha 16 de agosto de 2023, el Servicio de Planificación de Obras y Ordenación Rural del Gobierno de Canarias emite informe desfavorable indicando: “Se confirma que el parque solar fotovoltaico está proyectado sobre suelo agrario sin cultivar y advierte de la posible afección a redes de regadío con agua regenerada de iniciativa pública existente en la zona, de acuerdo con la información que consta en el Sistema de Información Territorial de Canarias. Asimismo, se sostiene que la instalación del PSF afectaría a una pequeña instalación ganadera situada a unos 157 m de distancia por la generación de ruido, emisión de gases, partículas, etc. Se concluye que la actuación no debe hacerse a costa de la ocupación de suelo agrario. La disminución de dicho suelo supone una menor capacidad para el autoabastecimiento, así como la generación de impactos propios del efecto invernadero derivados del transporte de los alimentos, lo que no contribuye al objetivo de soberanía alimentaria. La localización de las plantas fotovoltaicas debería priorizarse en eriales o cubiertas de edificaciones frente al consumo de suelo agrario, por lo que considera que se debe cambiar la ubicación de la planta fotovoltaica proyectada”.
La respuesta a dicho informe se encuentra recogida en el apartado 5.1.4 del informe emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 1 de febrero de 2024, que se reproduce a continuación:
“Sobre los efectos producidos por el parque fotovoltaico:
La actividad, producción de energía eléctrica a partir de energía solar fotovoltaica se considera inocua al no estar clasificada como actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa. El proyecto presentado de la planta solar no supone impacto alguno tanto por sus características de actividad no clasificada como por los procedimientos seguidos en sus fases de construcción-explotación y desmantelamiento (sistemas prefabricados y estructura hincada sobre el terreno).
La actividad a desarrollar se considera inocua ya que no tiene incidencia sobre el agua o el aire, y las afecciones susceptibles de ser provocadas (ruido, vibraciones, calor, olores, residuos, vertidos, emisiones de materia o energía lumínica) son inapreciables.
Fases de construcción y desmantelamiento:
Durante estas fases los efectos más comunes suelen ser los siguientes:
No se producirán más vibraciones que las que pueda ocasionar la maquinaria de excavación del terreno para la apertura de zanjas y foso del centro de transformación prefabricado, así como camiones grúa que se utilizarán para la descarga de materiales.
No existen potenciales focos de calor. No se suelen utilizar combustibles ni productos inflamables para el montaje y desmantelamiento de la instalación.
No se suelen producir olores ya que no se emplean sustancias susceptibles de ocasionarlos. Todos los trabajos se suelen realizar con luz natural, no existiendo alumbrado exterior en la planta, ni tampoco se prevé alumbrado provisional para los trabajos de montaje y desmantelamiento.
Los residuos generados en la fase de construcción son los propios de la obra civil y montaje eléctrico. Estos son, en general escasos, y resulta obligada su adecuada gestión por parte de las empresas adjudicatarias de la obra.
El desmantelamiento siempre se realiza por empresas autorizadas para la gestión de residuos, procediéndose al reciclaje y/o retirada a vertedero autorizado.
No se prevén vertidos de ningún tipo ni emisiones de materia alguna a excepción de polvo que, en caso necesario, se tratará de evitar mojando el terreno.
En el diseño del PFV no se prevén movimientos de tierra significativos ya que se ha procurado no alterar la orografía del terreno y posibilitar la restitución del mismo a su estado original en caso de ser necesario proceder a su desmantelamiento.
En ese sentido no se prevén movimientos de tierras, desmontes o rellenos para nivelar el terreno.
La estructura soporte de los módulos fotovoltaicos será de acero y no se prevén trabajos de corte o soldadura, tanto para su montaje como desmontaje. El anclaje al terreno será por medio de hincas lo que posibilita un desmontaje limpio por arrancamiento u aplicando un par de desapriete para su extracción sin provocar residuos ni rotura del terreno.
Las canalizaciones eléctricas enterradas serán mínimas tal y como se muestra en los planos que acompañan al proyecto. Las picas de puesta a tierra podrán ser arrancadas para su posterior valorización del cobre.
Fase de explotación:
En fase de explotación no se producen ruidos, vibraciones, calor, olores, residuos, vertidos ni emisiones de materia o energía lumínica. Al tratarse de producción de energía eléctrica a partir de una fuente renovable como es el sol, y por tecnología de conversión fotovoltaica, se evitan emisiones de gases contaminantes de la atmósfera, ya que la energía vertida en la red sustituye a la producida por las centrales térmicas convenciones conectadas al sistema eléctrico español, en mayor medida dependiendo del mix de generación de cada momento.
Solo habrá dos edificaciones permanentes en el PFV durante la fase de explotación: el centro de transformación consistente en un edificio prefabricado de hormigón y la sala de mantenimiento consistente en una caseta de obra prefabricada. De esta manera el desmantelamiento de la instalación no conlleva trabajos de derribo de edificaciones sino la simple retirada de los prefabricados.
Los módulos y los inversores fotovoltaicos se consideran bienes de equipo y podrán ser retirados fácilmente para su utilización en otros proyectos.
Por tanto, se demuestra que no se producirá ningún efecto negativo sobre el medio circundante y mucho menos sobre una pequeña instalación ganadera situada a 157 m de distancia.
Sobre la ocupación de suelo agrícola:
Las zonas de costa identificadas como zonas Bb1.1 por el planeamiento territorial se caracterizan por estar destinadas a la agricultura intensiva, con mayores posibilidades de mecanización, dedicadas a cultivos de exportación de gran consumo de suelo y de recursos que se gestionan con características de explotación industrial. Nada tienen que ver con la soberanía alimentaria alegada ya que en Gran Canaria existe una gran cantidad de superficie de parcelas de cultivo abandonadas que podrían destinarse al autoabastecimiento sin que se resintiera la estrategia de implantación de energías renovables prevista por el PIOGC.
En la siguiente figura n.º 3 se puede comprobar la gran extensión de superficie de cultivo abandonada en toda Gran Canaria cuya recuperación sí contribuiría a la consecución de dicho objetivo.
Según datos publicados por el Gobierno de Canarias, a finales del siglo veinte, se cultivaban únicamente 30 metros cuadrados de cada 100 puestos en producción agraria en el año 1943, como consecuencia, en parte, del paso de una agricultura tradicional de subsistencia a una economía abierta de mercado en la que la agricultura tradicional no genera rentabilidad suficiente para su mantenimiento.
En la actualidad y para el concreto caso de Gran Canaria, en torno al 60% de la superficie destinada a cultivos por el planeamiento está sin uso o en situación de abandono, y casi dos terceras partes del suelo en abandono lleva más de 20 años sin uso agrario alguno.
Ello se debe a dos razones fundamentales anteriormente esgrimidas en este mismo informe, por un lado, el cambio del modelo económico que lastra la agricultura de subsistencia y por otro lado a la generosa categorización de suelo agrario derivada de la técnica planificadora iniciada con la Ley de 1956.
Consiguientemente, no todo el suelo categorizado como agrario por el planificador obedece a la existencia y protección de valores agrícolas relevantes (ubicados principalmente en los corredores costeros de la isla), sino que deviene de, en no pocas ocasiones, el mantenimiento del uso que del mismo se hacía a mediados del siglo pasado.
En otras palabras, si bien todo el suelo de alta capacidad agraria está clasificado y categorizado como Rústico de Protección Agraria, no todo este último engloba suelos de altos valores agrícolas, y son estos últimos los primeros que han ido abandonándose como consecuencia del cambio de modelo económico.
En este contexto, con un alto porcentaje de suelo categorizado como agrario en abandono y/o sin valores agrícolas relevantes (pendientes, soleamiento, capacidad agrológica), parece cuando menos exagerado mantener que la implantación en parte de los mismos de parques de generación de energía fotovoltaica provocará la desaparición del suelo agrario.
Ante esta idea extendida, cabe señalar que el nuevo marco normativo canario tiene mecanismos llamados a controlar y ponderar la pérdida de la actividad agrícola en suelo categorizado como de protección agraria como consecuencia de otros usos distintos del anterior.
Para el caso que nos ocupa, el legislador impone un procedimiento excepcional, la obtención por parte del Cabildo Insular del “Interés Público o Social”, procedimiento garantista y participativo. Garantista en tanto que vincula la implantación de este tipo de instalaciones a que se cumplan una serie de requisitos necesarios: integrarse en actuaciones de interés público o social, contribuir al desarrollo rural o ser necesaria su ubicación en suelo rústico, y a que dicha implantación no estuviera prohibida por el planeamiento.
Es a este último requisito al que se debe prestar especial atención para el caso que nos ocupa. El Plan Insular de Gran Canaria (en adelante PIOGC03), ya establece en su normativa cuáles de sus zonas son susceptibles de ser ocupadas por plantas fotovoltaicas (situándose, en no pocos casos, sobre espacios categorizados como de protección agraria por el planeamiento municipal o de los espacios naturales protegidos). En este sentido, únicamente en tres (zonas Bb.1.1, Ba.3 y Bb.3) de las diecisiete zonas del PIOGC03 viene permitida la implantación de este tipo de instalaciones, lo que supone un total de poco más de diecisiete mil hectáreas (17.000 ha), de las más de ciento cincuenta y seis mil (156.100 ha) que tiene la isla de Gran Canaria.
No obstante, a los efectos del Plan Insular, que el suelo se encuentre afectado por una de las tres zonas señaladas (zonas Bb.1.1, Ba.3 y Bb.3), no implica su necesaria compatibilidad con la implantación de plantas fotovoltaicas. Los suelos con una mayor capacidad agraria de la isla vienen expresamente reconocidos como tales, tanto en el citado Plan Insular, como en el Plan Agropecuario que lo desarrolla, de tal forma que se limita la implantación en estos concretos suelos de actuaciones que hipotequen la capacidad agrícola de los mismos. Ello implica que de las 17.785,30 hectáreas incluidas en zonas donde se permite la implantación las plantas fotovoltaicas, únicamente 6.494,35 hectáreas no están afectadas por suelos agrícolas estructurantes del Plan Insular, lo que supone un escaso 4% del territorio insular.
La isla de Gran Canaria tiene actualmente un total de poco menos de veinticinco mil hectáreas de suelo categorizado como de protección agraria. De esta cantidad total, únicamente 4.548 hectáreas están ubicadas en ámbitos del plan insular donde es compatible la introducción de plantas fotovoltaicas con vertido a la red general. Si bien ello supone un escaso dieciocho por ciento (18%) de total del suelo agrario, tales suelos suponen más del setenta por ciento (70%) de los suelos permitidos por el PIOGC03 para la implantación de este tipo de instalaciones (de las 6.494,35 hectáreas recogidas por el PIOGC03, más de dos terceras partes, 4.548 hectáreas, vienen categorizadas por el planificador como de protección agraria).
Consiguientemente, aplicando únicamente uno de los tres requisitos señalados por el artículo 62 de la LSENPC’17, exclusivamente el 4% del territorio insular es susceptible de ocuparse con plantas fotovoltaicas, afectándose, en el más extensivo de los supuestos, únicamente a 4.548,75 hectáreas de suelo categorizado como de protección agraria frente a las 24.456,32 hectáreas que, de esta categoría de suelo, existe en la totalidad del territorio insular.
Dicho lo anterior, no todas las 4.548 hectáreas de suelo categorizado como agrario son susceptibles de destinarse al uso referido. Únicamente aquellas instalaciones que demuestren, y el Cabildo Insular así lo disponga, un “interés público o social” podrán ocupar tales suelos. Para mayor abundamiento, aun existiendo un interés relevante para la implantación de este tipo de instalaciones, si el suelo pretendido fuera merecedor o poseedor de un interés público o social más relevante o prevalente (presencia de altos valores agrícolas en presencia no detectados por el Plan Insular, posicionamiento de infraestructuras, equipamientos estructurantes o usos insulares o municipales dispuestos expresamente por el planeamiento aplicable ...), el Cabildo Insular deberá ponderar dicha compatibilidad en base al interés general, limitando o condicionando la implantación de este tipo de instalaciones de producción de energía fotovoltaica.
Sobre las instalaciones en edificaciones existentes:
La práctica actual del mercado energético renovable indica que, bajo los criterios de coste-beneficio, las instalaciones destinadas a energía fotovoltaica mayorista, es decir, aquellas que van destinadas a introducir energía en la red pública, requieren, para su implantación, una superficie mínima de 4 hectáreas (aproximadamente 2 MW de producción) con una distancia a punto de enganche inferior a los diez kilómetros. Esto hace que la viabilidad para la implantación de plantas energéticas de inferior superficie esté necesariamente vinculada al autoconsumo. Es, por consiguiente, necesario señalar que cualquier instalación menor a las superficies señaladas no participa del consumo generalista de la energía producida mediante los canales de distribución actuales, de tal manera que las mismas se utilizan para complementar el suministro a determinadas actividades económicas o habitacionales.
En Canarias son prácticamente inexistentes las edificaciones existentes con una superficie superior a las 4 hectáreas en cubierta practicable. Es por ello que, a los efectos de producción energética renovable, la utilización de cubiertas sobre edificios e instalaciones existentes, si bien minora las necesidades de suministro de las edificaciones a las que sirve, no incrementan la cantidad de energía procedente de fuentes renovables en el canal de distribución general, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de utilizar esa energía para suplir los picos o valles del sistema energético general.
Por tanto, de acuerdo con todo lo anterior se concluye que la PF Salinetas II no afectará negativamente ni a la red de riego existente ni a la explotación ganadera situada a 157 m de la misma. Su instalación tampoco afectaría a la estrategia de soberanía alimentaria al implantarse sobre suelo agrícola en abandono prolongado, sin que en ningún caso se superen los umbrales establecidos para la protección cautelar del Área Agrícola Estructurante y de la Reserva Agraria Estratégica identificadas por el planeamiento territorial en el ámbito de implantación.
Para el concreto caso de Gran Canaria, se está en posición de afirmar que la implantación de plantas de producción de energía fotovoltaica sobre suelos categorizados como agrarios apenas afectaría, en el peor de los casos, al 18% del suelo categorizado como tal y se emplazaría en aquellos suelos carentes de valores agrícolas relevantes”.
Tercera.- Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.
Como normativa sectorial aplicable al procedimiento, las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título II de la LSENPC establecen el régimen procedimental y documental preciso para el otorgamiento de títulos habilitantes para la utilización del suelo rústico. En concreto, la Sección 2.ª regula el procedimiento para la autorización de actos y usos de interés público o social.
Específicamente, los artículos 78 y 79 de la LSENPC y, en desarrollo de los anteriores, el artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, recogen el marco procedimental y documental.
Se constata de los antecedentes de hecho, que la tramitación del procedimiento ha cumplido con la normativa expuesta en cuanto a la documentación exigida y a los trámites a cumplimentar.
Cuarta.- De la adecuación e implantación del proyecto al Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC).
Con fecha 29 de diciembre de 2022, el Pleno del Cabildo de Gran Canaria adoptó el acuerdo de aprobación definitiva del documento de la Revisión del PIO/GC para su adaptación a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
Con fecha 19 de enero de 2023, se publica en el Boletín Oficial de Canarias n.º 13 el anuncio de 5 de enero de 2023, relativo a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC23).
Con fecha 9 de febrero de 2023, se publica en el Boletín Oficial de Canarias n.º 28 el anuncio de 30 de enero de 2023, complementario al anuncio de 5 de enero de 2023, relativo a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC23).
Al tratarse de una solicitud de licencia o autorización administrativa solicitada con anterioridad a la aprobación y publicación de la Revisión del PIO/GC, de acuerdo con la disposición transitoria decimosegunda de la LSENPC, la verificación de la compatibilidad territorial con la normativa aplicable se referirá al PIO/GC aprobado en el año 2003, salvo que la nueva normativa resulte más favorable.
Quinta.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.
Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4, del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:
“Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial”; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico corresponde al Consejo de Gobierno Insular.
Por lo anteriormente expuesto, a la vista de los informes técnicos de 7 de agosto de 2023 y 1 de febrero de 2024, emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, del informe propuesta emitido el 24 de julio de 2024 por el Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje y por los motivos expuestos en el informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje de fecha 7 de agosto de 2023, considerando que la implantación de la planta solar fotovoltaica no se encuentra prohibida por el planeamiento insular en la medida que lo es, con el régimen de usos de su zonificación, con sus determinaciones ambientales y con las actuaciones territoriales del mismo, además de ajustarse a los principios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de Salinetas, identificada por el PIOGC03 como Área de Interés Insular.
El Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad, acuerda:
Primero.- Estimar parcialmente las alegaciones formuladas por Dña. Consuelo Jorges López, en representación del Colectivo Turcón-Ecologistas, el 24 de septiembre de 2023 (RGE n.º 2023075206), durante el trámite de información pública, en base a lo siguiente:
1. En relación con la ocupación de suelo agrícola:
Las zonas identificadas como zonas Bb3 por el planeamiento territorial se caracterizan por albergar los suelos -mayoritariamente agrarios- localizados en áreas limítrofes o próximas a suelos urbanos y urbanizables que, o bien no reúnen las condiciones que caracterizan a las zonas Bb1, Bb2 o Bb4, o bien que por su situación y circunstancias territoriales son susceptibles de ser receptores de los procesos derivados del crecimiento urbano y los usos a ellos asociados, siempre conforme al modelo de ordenación del Plan Insular y a sus determinaciones, y previa justificación de la necesidad de priorizar estos usos sobre los agrarios, en la memoria de los instrumentos de ordenación correspondientes.
La finalidad de ordenación de esta Zona es mantener la potencialidad agraria de los suelos o, en su caso, asumir las necesidades de crecimiento, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el PIOGC2003, especialmente las relativas a los usos residenciales, industriales y turísticos. Su puesta en carga nada tienen que ver con la soberanía alimentaria alegada ya que en Gran Canaria existe una gran cantidad de superficie de parcelas de cultivo abandonadas que podrían destinarse al autoabastecimiento sin que se resintiera la estrategia de implantación de energías renovables prevista por el PIOGC2003.
Se puede comprobar la gran extensión de superficie de cultivo abandonada en toda Gran Canaria cuya recuperación sí contribuiría a la consecución de dicho objetivo.
Según datos publicados por el Gobierno de Canarias, a finales del siglo veinte, se cultivaban únicamente 30 metros cuadrados de cada 100 puestos en producción agraria en el año 1943, como consecuencia, en parte, del paso de una agricultura tradicional de subsistencia a una economía abierta de mercado en la que la agricultura tradicional no genera rentabilidad suficiente para su mantenimiento.
En la actualidad y para el concreto caso de Gran Canaria, en torno al 60% de la superficie destinada a cultivos por el planeamiento está sin uso o en situación de abandono, y casi dos terceras partes del suelo en abandono lleva más de 20 años sin uso agrario alguno.
Ello se debe a dos razones fundamentales anteriormente esgrimidas en este mismo informe, por un lado, el cambio del modelo económico que lastra la agricultura de subsistencia y por otro lado a la generosa categorización de suelo agrario derivada de la técnica planificadora iniciada con la Ley de 1956.
Consiguientemente, no todo el suelo categorizado como agrario por el planificador obedece a la existencia y protección de valores agrícolas relevantes (ubicados principalmente en los corredores costeros de la isla), sino que deviene de, en no pocas ocasiones, el mantenimiento del uso que del mismo se hacía a mediados del siglo pasado.
En otras palabras, si bien todo el suelo de alta capacidad agraria está clasificado y categorizado como Rústico de Protección Agraria, no todo este último engloba suelos de altos valores agrícolas, y son estos últimos los primeros que han ido abandonándose como consecuencia del cambio de modelo económico.
En este contexto, con un alto porcentaje de suelo categorizado como agrario en abandono y/o sin valores agrícolas relevantes (pendientes, soleamiento, capacidad agrológica), parece cuando menos exagerado mantener que la implantación en parte de los mismos de parques de generación de energía fotovoltaica provocará la desaparición del suelo agrario.
Ante esta idea extendida, cabe señalar que el nuevo marco normativo canario tiene mecanismos llamados a controlar y ponderar la pérdida de la actividad agrícola en suelo categorizado como de protección agraria como consecuencia de otros usos distintos del anterior.
Para el caso que nos ocupa, el legislador impone un procedimiento excepcional, la obtención por parte del Cabildo Insular del “Interés Público o Social”, procedimiento garantista y participativo. Garantista en tanto que vincula la implantación de este tipo de instalaciones a que se cumplan una serie de requisitos necesarios: integrarse en actuaciones de interés público o social, contribuir al desarrollo rural o ser necesaria su ubicación en suelo rústico, y a que dicha implantación no estuviera prohibida por el planeamiento.
Es a este último requisito al que se debe prestar especial atención para el caso que nos ocupa. El Plan Insular de Gran Canaria ya establece en su normativa cuáles de sus zonas son susceptibles de ser ocupadas por plantas fotovoltaicas (situándose, en no pocos casos, sobre espacios categorizados como de protección agraria por el planeamiento municipal o de los espacios naturales protegidos). En este sentido, únicamente en tres (zonas Bb.1.1, Ba.3 y Bb.3) de las diecisiete zonas del PIOGC03 viene permitida la implantación de este tipo de instalaciones, lo que supone un total de poco más de diecisiete mil hectáreas (17.000 ha), de las más de ciento cincuenta y seis mil (156.100 ha) que tiene la isla de Gran Canaria.
No obstante, a los efectos del Plan Insular, que el suelo se encuentre afectado por una de las tres zonas señaladas (zonas Bb.1.1, Ba.3 y Bb.3) no implica su necesaria compatibilidad con la implantación de plantas fotovoltaicas. Los suelos con una mayor capacidad agraria de la isla vienen expresamente reconocidos como tales, tanto en el citado Plan Insular, como en el Plan Agropecuario que lo desarrolla, de tal forma que se limita la implantación en estos concretos suelos de actuaciones que hipotequen la capacidad agrícola de los mismos. Ello implica que de las 17.785,30 hectáreas incluidas en zonas donde se permite la implantación las plantas fotovoltaicas, únicamente 6.494,35 hectáreas no están afectadas por suelos agrícolas estructurantes del Plan Insular, lo que supone un escaso 4% del territorio insular.
La isla de Gran Canaria tiene actualmente un total de poco menos de veinticinco mil hectáreas de suelo categorizado como de protección agraria. De esta cantidad total, únicamente 4.548 hectáreas están ubicadas en ámbitos del plan insular donde es compatible la introducción de plantas fotovoltaicas con vertido a la red general. Si bien ello supone un escaso dieciocho por ciento (18%) de total del suelo agrario, tales suelos suponen más del setenta por ciento (70%) de los suelos permitidos por el PIOGC03 para la implantación de este tipo de instalaciones (de las 6.494,35 hectáreas recogidas por el PIOGC03, más de dos terceras partes, 4.548 hectáreas, vienen categorizadas por el planificador como de protección agraria).
Consiguientemente, aplicando únicamente uno de los tres requisitos señalados por el artículo 62 de la LSENPC’17, exclusivamente el 4% del territorio insular es susceptible de ocuparse con plantas fotovoltaicas, afectándose, en el más extensivo de los supuestos, únicamente a 4.548,75 hectáreas de suelo categorizado como de protección agraria34 frente a las 24.456,32 hectáreas que, de esta categoría de suelo, existe en la totalidad del territorio insular.
Dicho lo anterior, no todas las 4.548 hectáreas de suelo categorizado como agrario son susceptibles de destinarse al uso referido. Únicamente aquellas instalaciones que demuestren, y el Cabildo Insular así lo disponga, un “interés público o social” podrán ocupar tales suelos. Para mayor abundamiento, aun existiendo un interés relevante para la implantación de este tipo de instalaciones, si el suelo pretendido fuera merecedor o poseedor de un interés público o social más relevante o prevalente (presencia de altos valores agrícolas en presencia no detectados por el Plan Insular, posicionamiento de infraestructuras, equipamientos estructurantes o usos insulares o municipales dispuestos expresamente por el planeamiento aplicable ...), el Cabildo Insular deberá ponderar dicha compatibilidad en base al interés general, limitando o condicionando la implantación de este tipo de instalaciones de producción de energía fotovoltaica.
Sobre las instalaciones en edificaciones existentes:
La práctica actual del mercado energético renovable indica que, bajo los criterios de coste-beneficio, las instalaciones destinadas a energía fotovoltaica mayorista, es decir, aquellas que van destinadas a introducir energía en la red pública, requieren, para su implantación, una superficie mínima de 4 hectáreas (aproximadamente 2 MW de producción) con una distancia a punto de enganche inferior a los diez kilómetros. Esto hace que la viabilidad para la implantación de plantas energéticas de inferior superficie esté necesariamente vinculada al autoconsumo. Es, por consiguiente, necesario señalar que cualquier instalación menor a las superficies señaladas no participa del consumo generalista de la energía producida mediante los canales de distribución actuales, de tal manera que las mismas se utilizan para complementar el suministro a determinadas actividades económicas o habitacionales.
En Canarias son prácticamente inexistentes las edificaciones existentes con una superficie superior a las 4 hectáreas en cubierta practicable. Es por ello que, a los efectos de producción energética renovable, la utilización de cubiertas sobre edificios e instalaciones existentes, si bien minora las necesidades de suministro de las edificaciones a las que sirve, no incrementan la cantidad de energía procedente de fuentes renovables en el canal de distribución general, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de utilizar esa energía para suplir los picos o valles del sistema energético general.
Sobre el suelo como elemento clave para fijar y almacenar carbono:
En todos los informes relativos a la valoración de las instalaciones solares fotovoltaicas se exige que la estructura soporte utilice el sistema de hincado frente al de zapatas hormigonadas “in situ “o prefabricadas para facilitar su desmantelamiento y preservar el suelo ocupado para su futura reutilización como suelo agrícola.
Todo ello de acuerdo con lo que establece el apartado 4 del artículo 16 del PTE-09: “(…) En el caso de los parques fotovoltaicos, la instalación deberá ser desmontable y cuando requieran de cimentación, esta será preferentemente por pilotes o utilizando técnicas similares que no impliquen ocupación superficial del suelo y dejando posibilidad de utilizar el mayor porcentaje posible de suelo disponible para usos agrarios”.
Por tanto, de acuerdo con todo lo anterior se concluye que el PF Salinetas I no afectará negativamente a la estrategia de soberanía alimentaria al implantarse sobre suelo agrícola en abandono prolongado identificado por el Gobierno de Canarias en el ámbito de implantación.
Para el concreto caso de Gran Canaria, se está en posición de afirmar que la implantación de plantas de producción de energía fotovoltaica sobre suelos categorizados como agrarios apenas afectaría al suelo categorizado como de protección agrícola -en el peor de los casos, afectaría al 18 % del suelo categorizado como tal- ya que se emplazarían en aquellos suelos en situación de abandono o carentes de valores agrícolas relevantes.
El PIOGC03 no lo considera Área Agrícola Estructurante y el PTE09 Agropecuario tampoco la identifica como Reserva Agraria Estratégica.
Segundo.- Declarar de interés público y social la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas I”, situada en el término municipal de Telde, remitida por el Ayuntamiento de Telde y promovida por la mercantil Loro Parque, S.A., considerando que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular, reconocido en como tal en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, suponiendo un importante beneficio por la generación de electricidad mediante energías renovables dada la reducción de los niveles de dióxido de carbono que se emiten a la atmósfera del planeta asociados a los combustibles fósiles y la energía nuclear, pues son los principales causantes del cambio climático y, al ajustarse a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por lo siguiente:
- De acuerdo con el contenido de los informes emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 7 de agosto de 2023 y 1 de febrero de 2024, respectivamente, y del informe propuesta emitido por el Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, de 24 de julio de 2024, que obran en el expediente, la implantación del proyecto denominado “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas I” en el término municipal de Telde, sometido a la consideración de este Cabildo, no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.
- Dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de Interés Público o Social en base a las justificaciones contenidas en el informe emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, el día 1 de febrero de 2024, que se consideran suficientes para:
- Apreciar su carácter excepcional.
- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.
- Integrase en actuaciones de interés público o social.
- Contribuir a la ordenación del suelo rural.
Condicionado a lo siguiente:
1.- Antes de la concesión de la licencia municipal, se deberá elaborar una valoración exhaustiva (con reconocimiento sobre el terreno) de los posibles bienes del patrimonio cultural oculto que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas. Dicho documento deberá contar con el pronunciamiento favorable del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo. Entre las medidas que se prevean en dicha evaluación deberán contemplarse, al menos, las siguientes:
- Comunicación previa del inicio de los trabajos, por escrito y con al menos diez días de antelación, al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial le asigna. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o empresa realizará el control arqueológico al que se hace referencia en los puntos siguientes.
- Todas las actuaciones que puedan afectar a bienes del patrimonio cultural canario o supongan afección al subsuelo contarán con control arqueológico continuado y a pie de obra, que será llevado a cabo por técnico con titulación y cualificación adecuada, de conformidad con la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.
- Deberá incluirse mención a que será de aplicación el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, relativo a los hallazgos casuales.
- Cualquier modificación de las actuaciones previstas o cualquier actuación complementaria no recogida en los documentos informados requerirá de una nueva valoración de la afección sobre el patrimonio histórico.
2.- Respecto a la línea de evacuación, debe justificarse que la misma discurre por la zanja ya existente y con las mismas condiciones técnicas incluidas en la autorización del expediente OC-117/19 establecidas por Decreto 394/2023, de 28 de abril de 2023, de la Consejería de Gobierno de Vicepresidencia Primera y de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad del Cabildo de Gran Canaria.
Tercero.- Notificar este Acuerdo al Ayuntamiento de Telde, al promotor y a todos aquellos que en el curso del trámite de audiencia e información pública hayan presentado alegaciones».
Este Acuerdo no es susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2024.- La Consejera de Gobierno de Política Territorial y Paisaje, María Inés Miranda Navarro.
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