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BOC Nº 216. Martes 29 de octubre de 2024 - 3551

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3551 Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana.- Anuncio de 15 de octubre de 2024, por el que se hace pública la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 2 de octubre de 2024, en los términos del anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2024.- La Directora General de Transparencia y Participación Ciudadana, Carmen Delia Alberto Gómez.

ANEXO

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS
DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Han transcurrido más de diez años desde que el 19 de julio de 2013 se aprobaran por Junta General Extraordinaria los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, que son los que han estado vigentes hasta la fecha. Desde entonces son muchas las transformaciones que ha sufrido el ejercicio de la Abogacía, que también han afectado a la Abogacía institucional, representada por los Colegios de la Abogacía, por los consejos autonómicos de Colegios de la Abogacía y por el Consejo General de la Abogacía Española. Quizás la más relevante haya sido la aprobación por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, del nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que ha establecido un nuevo marco regulatorio para el ejercicio de la profesión, adecuándose a toda la normativa de aplicación que se había ido promulgando desde que se aprobó el último Estatuto General de la Abogacía en el ya lejano año 2001.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final 3.ª del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, los Colegios de la Abogacía deberían proceder a adaptar sus respectivos estatutos particulares y sus normas deontológicas al marco normativo establecido en el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española. Ese es el mandato que viene ahora a cumplir el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, incorporando todas las modificaciones que contempla el actual Estatuto General.

Para su aprobación se habrán de seguir los trámites específicamente previstos en los Estatutos hasta ahora vigentes. En concreto, tras la formulación del nuevo texto por la Junta de Gobierno del Colegio, se habrá de someter a la aprobación por la Junta General Extraordinaria que habrá de convocarse expresamente al efecto. Posteriormente habrá de ser aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española y, finalmente, por el órgano competente dentro de la Consejería del Gobierno de Canarias titular de las competencias en materia de Justicia y colegios profesionales, que habrá de dictar la correspondiente resolución que, tras su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, permitirá la entrada en vigor del nuevo texto legal. Es sin duda un largo periplo pero que es condición de que el nuevo Estatuto se adecua perfectamente a la legislación vigente.

Sin perjuicio de esta adecuación legal, el nuevo texto recoge también la experiencia de estos años transcurridos desde la aprobación del anterior, fruto de la gestión colegial, tramitada día a día. Son muchas las lecciones que se aprenden de esa diaria aplicación de los Estatutos y de ahí que se hayan incorporado al nuevo texto para mejorar los conceptos y trámites. También se han hecho algunas modificaciones en los plazos, por ejemplo de los trámites del proceso electoral, que se habían demostrado muy breves, por lo que se han alargado con el fin de facilitar la participación.

ÍNDICE

TÍTULO I: DEL COLEGIO DE ABOGADOS.

Artículo 1.- Personalidad jurídica.

Artículo 2.- Régimen legal.

Artículo 3.- Competencia territorial, sede y delegaciones.

Artículo 4.- Fines.

Artículo 5.- Funciones.

Artículo 6.- Tratamientos.

Artículo 7.- Títulos honoríficos y distinciones.

Artículo 8.- Patrocinio.

TÍTULO II: DE LOS COLEGIADOS Y COLEGIADAS.

CAPÍTULO I: DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO O COLEGIADA.

Artículo 9.- Personas que integran el Colegio.

Artículo 10.- Número de colegiados y consulta sobre colegiados.

Artículo 11.- Estatuto de colegiado o colegiada.

Artículo 12.- Incorporación al Colegio.

Artículo 13.- Incorporación de miembros de otros Colegios.

Artículo 14.- Pérdida de la condición de colegiado.

Artículo 15.- Suspensión o inhabilitación colegial.

Artículo 16.- Rehabilitación.

Artículo 17.- De los abogados miembros de otros Colegios.

CAPÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS Y COLEGIADAS.

Artículo 18.- De los derechos de los colegiados y colegiadas.

Artículo 19.- De las obligaciones de los miembros del colegio.

Artículo 20.- De la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 21.- Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.

Artículo 22.- De la sustitución.

Artículo 23.- Honorarios profesionales.

TÍTULO III: DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO.

Artículo 24.- Enumeración y principios de organización.

CAPÍTULO I: DE LA JUNTA GENERAL.

Artículo 25.- Las Juntas Generales: clases.

Artículo 26.- Juntas Generales ordinarias.

Artículo 27.- Juntas Generales extraordinarias.

Artículo 28.- Composición y derecho de asistencia.

Artículo 29.- Convocatoria.

Artículo 30.- Lugar de celebración, mesa de la Junta y orden del día.

Artículo 31.- Quórum de constitución.

Artículo 32.- Del voto en las Juntas Generales.

CAPÍTULO II: DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

Sección 1.ª: Estructura de funcionamiento.

Artículo 33.- Composición.

Artículo 34.- Atribuciones.

Artículo 35.- Funcionamiento de la Junta.

Artículo 36.- Requisitos e incompatibilidades.

Sección 2.ª: Decano y Vicedecano.

Artículo 37.- Funciones del Decano.

Artículo 38.- Vicedecano.

Sección 3.ª: Secretario.

Artículo 39.- Funciones.

Sección 4.ª: Tesorero.

Artículo 40.- Funciones.

Sección 5.ª: Bibliotecario.

Artículo 41.- Funciones

Sección 6.ª: Diputados o Vocales.

Artículo 42.- Número, orden y funciones.

CAPÍTULO III: ELECCIONES.

Artículo 43.- Elección.

Artículo 44.- Requisitos de elegibilidad.

Artículo 45.- Votación.

Artículo 46.- Vacantes.

Artículo 47.- Procedimiento electoral.

Artículo 48.- Mesa electoral y votación.

Artículo 49.- Voto por correo.

Artículo 50.- Acreditación y ejercicio del voto.

Artículo 51.- Escrutinio.

Artículo 52.- Recursos en materia electoral.

Artículo 53.- Cese de los miembros de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV: AGRUPACIONES.

Artículo 54.- Agrupaciones de Abogados y Abogadas.

Artículo 55.- Agrupación de Abogados Jóvenes.

CAPÍTULO V: COMISIONES DELEGADAS.

Artículo 56.- Creación y composición.

Artículo 57.- Comisiones de naturaleza estatutaria.

Artículo 58.- De la Comisión del Turno de Oficio.

Artículo 59.- De la Comisión de Disciplina.

Artículo 60.- De la Comisión de Honorarios Profesionales e Impugnación de Minutas.

Artículo 61.- De la Comisión de Formación.

Artículo 62.- De la Comisión de Igualdad.

Artículo 63.- De la Comisión Electoral.

Artículo 64.- Comisiones de naturaleza extraestatutaria.

Artículo 65.- Régimen de acuerdos y coordinación.

Artículo 66.- Miembros de las Comisiones.

Artículo 67.- Mandato de los miembros de las Comisiones.

Artículo 68.- Cese de los miembros de las Comisiones.

Artículo 69.- Del Presidente de las Comisiones.

Artículo 70.- Funcionamiento.

Artículo 71.- Participación de las Comisiones.

TÍTULO IV: DE LA VENTANILLA ÚNICA Y DE LAS RELACIONES CON LOS COLEGIADOS Y CON LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS.

CAPÍTULO I: VENTANILLA ÚNICA Y WEB CORPORATIVA.

Artículo 72.- Página web.

CAPÍTULO II: SERVICIO DE ATENCIÓN A LOS CIUDADANOS.

Artículo 73.- Recepción de quejas y reclamaciones.

CAPÍTULO III: MEMORIA ANUAL.

Artículo 74.- Memoria anual.

TÍTULO V: RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL.

CAPÍTULO I: EJERCICIO ECONÓMICO.

Artículo 75.- Ejercicio económico y principios contables.

CAPÍTULO II: RECURSOS.

Artículo 76.- Recursos ordinarios.

Artículo 77.- Recursos extraordinarios.

CAPÍTULO III: PRESUPUESTOS GENERALES.

Artículo 78.- Elaboración y aprobación.

CAPÍTULO IV: INVERSIÓN, CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN.

Artículo 79.- Inversión y custodia.

Artículo 80.- Administración.

Artículo 81.- Peticiones.

TÍTULO VI: PERSONAL AL SERVICIO DEL COLEGIO.

Artículo 82.- Personal.

TÍTULO VII: RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 83.- Régimen jurídico de los actos e impugnación.

Artículo 84.- Libro de actas y publicidad.

Artículo 85.- Recursos.

Artículo 86.- Plazos.

TÍTULO VIII: DE LA RESPONSABILIDAD.

Artículo 87.- De la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 88.- Principios generales.

Artículo 89.- Potestad disciplinaria.

Artículo 90.- Principio de tipicidad.

Artículo 91.- Sanciones.

Artículo 92.- Principio de proporcionalidad.

Artículo 93.- Infracciones muy graves.

Artículo 94.- Infracciones graves.

Artículo 95.- Infracciones leves.

Artículo 96.- Sanciones para los profesionales de la Abogacía.

Artículo 97.- Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales. Regla general.

Artículo 98.- Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.

Artículo 99.- Infracciones graves de las sociedades profesionales.

Artículo 100.- Infracciones leves de las sociedades profesionales.

Artículo 101.- Sanciones para las sociedades profesionales.

Artículo 102.- Procedimiento sancionador.

Artículo 103.- Ejecución de las sanciones.

Artículo 104.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía.

Artículo 105.- Prescripción de las infracciones.

Artículo 106.- Prescripción de las sanciones.

Artículo 107.- Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía.

Artículo 108.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.

Artículo 109.- Régimen aplicable a los colegiados y colegiadas no ejercientes.

Artículo 110.- Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos de grado o de máster de acceso a la profesión.

Artículo 111.- Régimen disciplinario aplicable en la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

TÍTULO IX: DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.

Artículo 112.- Modificación de los Estatutos Colegiales.

TÍTULO X: DE LA MOCIÓN DE CENSURA.

Artículo 113.- De la moción de censura.

TÍTULO XI: DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 114.- Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

TÍTULO XII: RÉGIMEN DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.

Artículo 115. Régimen de las comunicaciones electrónicas entre el Colegio y sus integrantes, así como entre el Colegio y demás profesionales de la Abogacía no adscritos al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. Supuestos de excepción a dicho régimen.

TÍTULO XIII: DE LA ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA.

Artículo 116.- La Escuela de Práctica Jurídica.

TÍTULO XIV: DE LA ACCIÓN SOCIAL DEL COLEGIO.

Artículo 117.- Acción social del Colegio.

Disposición adicional primera. Trámite de legalidad y publicación.

Disposición adicional segunda. Habilitación de la Junta de Gobierno.

Disposición adicional tercera. Supletoriedad de la legislación de procedimiento administrativo.

Disposición adicional cuarta. Lenguaje inclusivo.

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria segunda.

Disposición derogatoria única.

Disposición final única.

ARTICULADO

TÍTULO I

DEL COLEGIO DE ABOGADOS

Artículo 1.- Personalidad jurídica.

El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.- Régimen legal.

1.- Sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en materia de Colegios Profesionales y Corporaciones de Derecho Público y de la afectante al ejercicio profesional de la Abogacía, el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife se regirá específicamente por el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo; por los Estatutos del Consejo Canario de Colegios de Abogados; por los presentes Estatutos, y por los Reglamentos de Régimen Interior que se aprueben conforme al procedimiento previsto en estos Estatutos; y, finalmente, por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos del Consejo General de la Abogacía, Consejo Canario de Colegios de Abogados y del propio Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, en el ámbito de sus respectivas competencias. En caso de modificación o derogación de las disposiciones citadas, serán de aplicación aquellas que las sustituyan y se encuentren vigentes en cada momento.

2.- Los presentes Estatutos regulan la organización y funcionamiento del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, dentro del descrito marco normativo.

3.- La actuación y el funcionamiento del Colegio se ajustarán a los principios de libertad de establecimiento y de circulación de los abogados dentro de su ámbito territorial y de competencia; igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos en la legislación pertinente; eficacia, celeridad y simplificación administrativas; democracia interna; transparencia de gestión; régimen de control presupuestario anual y protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de abogacía.

4.- Para el cumplimiento de sus fines el Colegio ostentará las competencias y funciones atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias, respetando en todo caso las decisiones de los organismos rectores de la Abogacía, en materias de su respectiva competencia.

5.- El Colegio se relacionará con la Administración a través del Departamento ministerial de la Administración General del Estado o, en su caso, Consejería del Gobierno de Canarias, competentes en materia de Justicia y de colegios profesionales.

6.- En su condición de Corporación de Derecho Público y en relación con el ejercicio de las funciones públicas que le atribuye la Ley, el Colegio está sujeto al Derecho Administrativo.

Artículo 3.- Competencia territorial, sede y delegaciones.

1.- El ámbito territorial del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife se extiende a toda la provincia de su nombre, con excepción de la isla de La Palma. Dicho ámbito territorial es único y acoge, sin excepción, las diferentes demarcaciones judiciales que existen y que puedan existir en el futuro en él.

2.- El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, calle Leoncio Rodríguez, n.º 3, Edificio “El Cabo”, piso 1.º. La Junta de Gobierno podrá acordar el cambio de sede dentro de la misma capital.

3.- El Colegio dispone de una delegación en la zona Sur y otra en la zona Norte de la isla de Tenerife, situadas en el edificio judicial de los juzgados de Arona y de La Orotava, respectivamente. Por acuerdo de la Junta de Gobierno se podrá suprimir o modificar su actual ubicación, y también establecer delegaciones en aquellas otras demarcaciones o áreas menores dentro de su ámbito territorial en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y funciones colegiales. Las delegaciones ostentan y, en su caso las futuras ostentarán, las competencias que se determinen en el acuerdo de su creación o en otros posteriores que se adopten de conformidad con los presente Estatutos.

Artículo 4.- Fines.

1.- Son fines esenciales de esta Corporación, dentro de su ámbito territorial:

a) La ordenación del ejercicio de la Abogacía.

b) Su exclusiva representación institucional.

c) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.

d) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios, tanto en la relación con los servicios que preste directamente como en los que presten sus miembros.

A los efectos de cumplir con este fin, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios que tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones que se pudieran presentar o, en su caso, las remitirá a la Junta de Gobierno para su resolución.

e) La organización, prestación y gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las leyes.

2.- Asimismo, son otros fines del Colegio:

a) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de abogado, con garantía y sujeción a los principios de libertad de establecimiento y libre circulación, igualdad, no discriminación y defensa de la competencia.

b) La formación profesional permanente y especializada de sus colegiados.

c) El control deontológico del cumplimiento de las normas éticas de la Abogacía y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de los derechos de los profesionales y de los ciudadanos.

d) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

e) La defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los derechos humanos.

f) Contribuir a garantizar el derecho constitucional de defensa en los términos que legalmente se establezcan.

Artículo 5.- Funciones.

1.- Para el cumplimiento de sus finalidades, el Colegio podrá ejercer tanto funciones propias como delegadas o encomendadas por las administraciones públicas de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre, y en las restantes normas de aplicación sobre delegación y encomienda de funciones y competencias.

2.- Son funciones propias del Colegio de Abogados, de naturaleza pública, en su ámbito territorial, las siguientes:

a) Ostentar la representación y defensa que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines, con legitimación para ser parte en cuantos litigios, causas y expedientes afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, así como ejercer las acciones judiciales o administrativas que sean procedentes a tales efectos.

b) La defensa de la profesión de la Abogacía ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares.

c) El ejercicio del derecho de petición conforme a la Ley.

d) Garantizar el ejercicio de la profesión de la Abogacía de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

e) Ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión, individualmente o mediante sociedades profesionales, velando por el cumplimiento de los deberes y las obligaciones de las personas colegiadas y garantizando que dicho ejercicio se adecue a la normativa, la deontología y las buenas prácticas, y que se respeten los derechos y los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados.

f) Organizar el acceso a la profesión de la Abogacía en el ámbito de su competencia y velar por que no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal u otras actuaciones irregulares, adoptando, en su caso, las medidas y las acciones establecidas por el ordenamiento jurídico en prevención o defensa de tales actuaciones.

g) Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la Abogacía en los casos en que sea exigible legalmente.

h) Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española y a las autoridades académicas que proceda la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación continuada y perfeccionamiento y especialización profesional. Más específicamente, podrá establecer en sus Estatutos el carácter obligatorio para los colegiados del ejercicio de la tutoría de los aspirantes a la Abogacía, cuando sea necesario para garantizar la realización de las prácticas establecidas en los cursos de formación para Abogados, disponiendo medidas de apoyo a los Abogados tutores para facilitar el desempeño de su misión.

i) Adoptar las medidas necesarias para facilitar, en su ámbito territorial, el ejercicio profesional no permanente, en cumplimiento de lo que establece al efecto la normativa de la Unión Europea y las demás leyes de aplicación.

j) Velar por los derechos de los colegiados, por la dignidad profesional y por la libertad e independencia en el ejercicio de la profesión.

k) Promover y facilitar la formación continuada y perfeccionamiento profesional de las personas colegiadas que permita garantizar su competencia profesional.

l) Ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, en los términos establecidos por las normas colegiales, las normas generales de la Abogacía y la Ley, velando así por el recto ejercicio de la profesión de abogado en su ámbito jurisdiccional, y por el cumplimiento de los deberes profesionales inherentes a la relación profesional de los colegiados entre sí, con sus clientes, con las distintas instituciones relacionadas con la Administración de Justicia y con el propio Colegio de Abogados, sus representantes colegiales y el personal que presta sus servicios en él.

m) Elaborar y aprobar el proyecto de su propio Estatuto y de sus modificaciones y aprobar los Reglamentos de Régimen Interior que se consideren oportunos, y cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecten a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materias de su competencia.

n) Colaborar con las Administraciones Públicas, en los términos previstos en la legislación vigente, y participar en órganos administrativos cuando así se prevea legalmente. En concreto, ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa; participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en materia de competencia de la Abogacía y de todo cuanto guarde relación con la Administración de Justicia; estar representados en los patronatos y consejos sociales universitarios; participar en la elaboración de los planes de estudio y similares.

ñ) Emitir los informes que le sean requeridos por órganos o autoridades administrativas o judiciales y, en concreto, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la Abogacía y mantener permanente contacto con ellos; preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos abogados; facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda; o similares.

o) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ejercicio de la profesión o de la institución colegial y, en general, de todas cuantas materias guarden relación con la Administración de Justicia.

p) Establecer criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la emisión de informes a requerimiento judicial conforme a la legislación vigente en los trámites de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas, cuando proceda, en los casos de asistencia jurídica gratuita.

q) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones, y regular y fijar las aportaciones económicas de sus colegiados.

r) Informar y dictaminar en los procesos judiciales y administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a los honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales en los procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

s) Organizar y gestionar los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita, Turno de Oficio, Asistencia al Detenido, Orientación Jurídica, Orientación a la Mediación y cuantos otros de asistencia, orientación jurídica o similar puedan legal o estatutariamente crearse.

t) Llevar un registro de sus miembros en el que consten, al menos, el testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

u) Cuantas otras funciones de naturaleza pública redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y/o de sus consumidores y usuarios, así como las demás que vengan dispuestas por la normativa estatal o autonómica.

3.- Son funciones propias del Colegio, de naturaleza privada, dentro de su ámbito territorial:

a) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento de la responsabilidad civil profesional.

b) Colaborar o encargarse del cobro de las remuneraciones y honorarios profesionales cuando las personas colegiadas lo soliciten libremente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en estos Estatutos.

c) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre estos y sus clientes y, en general, ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos.

d) Promover y participar en instituciones de arbitraje.

e) Colaborar con las asociaciones y otras entidades representativas de los intereses ciudadanos.

f) Fomentar un elevado nivel de calidad en los servicios que prestan sus colegiados. En particular, impulsar que estos aseguren de forma voluntaria la calidad de sus servicios por medio, entre otros, de los instrumentos legalmente previstos (evaluación o certificación de sus actividades por parte de organismos independientes, participación en cartas o etiquetas de calidad, etc.), favoreciendo la difusión de la información relativa a dichos instrumentos; así como fomentar el desarrollo de la evaluación independiente de la calidad de sus servicios, especialmente por las organizaciones de consumidores, pudiendo promover la cooperación con organizaciones de consumidores, Cámaras de Comercio de su demarcación territorial, Consejo General de la Abogacía y Consejo Canario de Colegios de Abogados; o impulsando a tales efectos inspecciones administrativas y controles periódicos y el diseño y reforzamiento de planes de inspección.

g) Las otras funciones que sean propias de la naturaleza y finalidades del Colegio que beneficien a los colegiados o a la profesión o que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones del Colegio.

h) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas, determinando el carácter obligatorio del acceso a las tecnologías para el desempeño de determinados servicios del ámbito profesional.

i) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así como impedir la competencia desleal entre los compañeros.

j) Adoptar las medidas conducentes para evitar la utilización por parte de los colegiados de los emblemas o símbolos colegiales, así como de aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

4.- Para el ejercicio de las funciones propias, públicas y privadas, así como para el de las funciones delegadas o encomendadas, el Colegio podrá organizar y llevar a cabo las actividades que considere necesarias dentro del marco de la normativa vigente.

Artículo 6.- Tratamientos.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía, el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife ostentará el tradicional tratamiento de Ilustre, su Decano el de Excelentísimo Señor y los miembros de la Junta de Gobierno el de Ilustrísimo Señor. El Decano y los miembros de la Junta de Gobierno llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan, de conformidad con lo regulado sobre tratamiento y honores en el Estatuto General de la Abogacía y demás normas de aplicación.

El Decano tiene igualmente la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que deberá ser observada en todos los actos institucionales en los que participe por razón de su cargo.

Dichos tratamientos y consideraciones se ostentarán con carácter vitalicio.

2.- La Corporación posee un escudo con el diseño que a continuación se inserta, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual y protegido por las leyes que resulten de aplicación.

Ver anexo en la página 35761 del documento Descargar

Artículo 7.- Títulos honoríficos y distinciones.

1.- Podrán ser Decanos de Honor del Colegio aquellos abogados que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno, en atención a los especiales méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o de la Abogacía en general y del Colegio.

2.- Podrán ser nombrados Colegiados de Honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta de Gobierno, en atención igualmente a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o de la Abogacía en general y del Colegio.

3.- La Junta de Gobierno podrá conceder como condecoración la Medalla al Mérito Colegial a aquellos abogados, miembros de esta Corporación que, por su especial dedicación al Colegio o a la profesión, sean merecedores de esta distinción.

4.- Igualmente, la Junta de Gobierno concederá la medalla de plata del Colegio a todos aquellos abogados que cumplan veinticinco años de antigüedad en el Colegio como colegiados ejercientes; la de oro a los que cumplan cuarenta; y la de platino, a los que cumplan cincuenta.

De la misma forma, la Junta de Gobierno podrá otorgar diplomas a los colegiados no ejercientes que cumplan los antecitados periodos de permanencia en el Colegio.

5.- También se podrá conceder la medalla de oro del Colegio a aquellas personas, entidades o instituciones que se hayan destacado por su colaboración con el Colegio, con los profesionales que lo integran o con la Abogacía en general o que hayan prestado a la sociedad servicios relevantes que las hagan merecedoras de la distinción.

6.- La Junta de Gobierno podrá conceder otras distinciones y reconocimientos específicos en atención a especiales servicios prestados al Colegio o a la profesión.

7.- Ninguna de estas distinciones conllevará retribución económica alguna.

Artículo 8.- Patrocinio.

El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife es aconfesional pero, haciendo honor a las tradiciones y conmemoraciones que han acompañado su trayectoria histórica desde su fundación en 1838, se acoge al patrocinio de la Virgen de Candelaria, titular del Archipiélago Canario.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS Y COLEGIADAS

CAPÍTULO I

DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO O COLEGIADA

Artículo 9.- Personas que integran el Colegio.

1.- El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife está integrado por las personas que, reuniendo los requisitos exigidos por el Estatuto General de la Abogacía Española y la legislación vigente en cada momento para el ejercicio de la Abogacía, se incorporen a él para dedicarse profesionalmente a su ejercicio en el territorio nacional, así como por los abogados y abogadas de los demás Estados miembros de la Unión Europea que reúnan las condiciones para el ejercicio profesional y se inscriban en el Colegio en los términos previstos en la legislación aplicable.

2.- Los abogados ejercientes incorporados o inscritos en el Colegio se clasifican en residentes y no residentes, siendo los primeros los que tienen su domicilio profesional, único o principal, dentro del ámbito territorial del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. Para poder ostentar la condición de residente no se podrá estar incorporado con la misma condición en ningún otro Colegio de España.

3.- También podrán formar parte del Colegio, como colegiados no ejercientes, aquellas personas que, reuniendo los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de Abogados, soliciten su incorporación con el fin de disfrutar de los otros derechos inherentes a la colegiación.

Artículo 10.- Número de colegiados y consulta sobre colegiados.

1.- No podrá limitarse el número de los componentes del Colegio de Abogados ni cerrarse este temporal o definitivamente a la admisión de nuevos aspirantes.

2.- A través de la web corporativa prevista en el artículo 72 de estos Estatutos se facilitará el acceso libre y permanente a los Registros de Colegiados y de Sociedades Profesionales que se lleven en el Colegio.

Artículo 11.- Estatuto de colegiado o colegiada.

1.- Las personas que formen parte del Colegio quedan sometidas a estos Estatutos y a los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su respectiva competencia.

2.- Las personas colegiadas tienen derecho, entre otros, a ser electores y elegibles para los cargos previstos en estos Estatutos, con las limitaciones y condiciones que en ellos se explicitan, así como a acceder a todos los servicios y actividades del Colegio y a disfrutar de su protección en la defensa de sus derechos e intereses profesionales.

3.- Las personas colegiadas, ejercientes y no ejercientes, tienen, asimismo, los deberes y obligaciones establecidos por el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normativa profesional aplicable, y están sujetos a la responsabilidad prevista en dichas normas y al ejercicio de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados.

Artículo 12.- Incorporación al Colegio.

1.- Son requisitos necesarios para la incorporación al Colegio los que determina el Estatuto General de la Abogacía Española y el resto del ordenamiento jurídico.

La incorporación al Colegio se llevará a cabo por solicitud escrita dirigida a la Junta de Gobierno, pudiendo ser formulada y tramitada electrónicamente y a distancia a través de la ventanilla única descrita en el artículo 72, dentro de la web corporativa prevista en él.

Por medio de dicha ventanilla única, los interesados podrán acceder tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso al Colegio como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener su inscripción en el Colegio y en sus registros.

2.- La solicitud que se curse tiene que contener el nombre y los apellidos del interesado, el domicilio personal y los domicilios profesionales, único o principal, y, en su caso, delegaciones o secundarios, así como una dirección de correo electrónico mediante la cual podrán hacerse las notificaciones a que se refieren estos Estatutos. Además, se debe acompañar la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos para la incorporación.

3.- Solo podrán incorporarse o inscribirse en el Colegio, en calidad de ejerciente o no ejerciente, quienes se encuentren en posesión de los títulos que habiliten para el ejercicio profesional de la Abogacía determinados en cada momento por el ordenamiento jurídico.

4.- Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados resolver regladamente sobre las solicitudes de incorporación. Estas serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno del Colegio, previas las diligencias e informes que procedan, mediante resolución que deberá dictar en el plazo de dos meses. Se entenderá admitida la solicitud por silencio positivo en el caso de que transcurra este plazo sin que recaiga resolución expresa. La incorporación al Colegio solo podrá ser denegada, mediante resolución motivada, por la no concurrencia en el interesado de alguno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y por los presentes Estatutos. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada para ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados en el plazo de un mes desde su notificación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9.3 del Estatuto General de la Abogacía Española, la denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de la Abogacía.

5.- Por razones de urgencia, el Decano podrá acordar la incorporación provisional del solicitante, sin perjuicio de someter la decisión definitiva a la primera reunión que celebre la Junta de Gobierno.

6.- En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación, que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio, previa solicitud por el interesado, expedirá el carnet o documento acreditativo de tal condición.

7.- Por la colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos de carácter profesional que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan tal carácter, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros conforme a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal con las limitaciones que establece.

8.- Antes de iniciar su actividad profesional.

Artículo 13.- Incorporación de miembros de otros Colegios.

1.- Los Abogados pertenecientes a otros Colegios podrán incorporarse a este mediante la correspondiente solicitud a la que habrán de acompañar la documentación siguiente:

a) Certificación del Colegio de procedencia, acreditativa de encontrarse inscrito en él y de estar al corriente en el levantamiento de las cargas colegiales y, en su caso, de alta en el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

b) Certificación del Consejo General de la Abogacía Española, acreditativa de no figurar como dado de baja por falta de pago en cualquier Colegio de Abogados de España y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria que impida su colegiación.

2.- Se estará a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española en lo relativo a las personas que hayan ejercido previamente en otro estado de la Unión Europea.

Artículo 14.- Pérdida de la condición de colegiado.

1.- La condición de colegiado se perderá por las causas establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en la legislación vigente en cada momento y será reconocida o, en su caso, acordada por la Junta de Gobierno mediante resolución motivada.

2.- La pérdida de la condición de colegiado no libera del cumplimiento de las obligaciones anteriormente devengadas, las cuales se podrán exigir a la persona afectada o, en caso de fallecimiento de esta, a sus herederos, de conformidad con la Ley.

3.- La Junta de Gobierno acordará el pase a la situación de no ejercientes de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio mientras aquella subsista, sin perjuicio de que, si hubiere lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

Artículo 15.- Suspensión o inhabilitación colegial.

1.- La suspensión del ejercicio profesional no comprende la pérdida de la condición de colegiado, si bien el afectado quedará en todo caso bajo la modalidad de “no ejerciente”. Por tanto, la persona suspendida continuará perteneciendo al Colegio con la limitación de los derechos que la causa o el acuerdo de la suspensión haya producido.

2.- La inhabilitación colegial será acordada en los supuestos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

3.- La suspensión o inhabilitación colegial será comunicada al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Canario de Colegios de Abogados.

Artículo 16.- Rehabilitación.

1.- El abogado que haya sufrido la sanción disciplinaria de expulsión o que hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cumpliendo los requisitos previstos en el Estatuto General de la Abogacía. Además deberá satisfacer la cuota de incorporación al Colegio que esté vigente en el momento de formular su solicitud.

2.- La Junta de Gobierno establecerá las actividades formativas que en materia de deontología profesional deberán superar los que soliciten la rehabilitación.

3.- Las resoluciones que se adopten en materia de rehabilitación serán siempre motivadas y contra ellas cabrá interponer los pertinentes recursos.

Artículo 17.- De los abogados miembros de otros Colegios.

1.- Los abogados pertenecientes a otro Colegio que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de este quedarán sujetos, con relación a dicha actividad, a las normas de actuación y régimen disciplinario de este Colegio, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa previstos en la normativa vigente en cada momento.

2.- A los mencionados abogados se les garantizará el amparo del Colegio en cuanto su ejercicio profesional se proyecte dentro del ámbito de su demarcación territorial.

3.- No se exigirá a los abogados colegiados en otros Colegios habilitación alguna ni comunicación previa para ejercer en el ámbito territorial de este Colegio, ni tampoco el pago de ninguna contraprestación económica distinta de aquellas que este Colegio exige a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios no cubiertos por la cuota colegial.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS

Artículo 18.- De los derechos de los colegiados y de las colegiadas.

Los profesionales de la Abogacía que estén incorporados y los que actúen dentro del ámbito del Colegio gozarán de los derechos que otorga el Estatuto General de la Abogacía Española, los presentes Estatutos y normas que regulan la profesión.

Artículo 19.- De las obligaciones de los miembros del Colegio.

Las obligaciones de los colegiados y colegiadas con el Colegio son las que impone el Estatuto General de la Abogacía Española, los presentes Estatutos y demás normas que regulan la profesión.

Artículo 20.- De la asistencia jurídica gratuita.

El Colegio dictará normas que regulen la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita en su ámbito territorial y establecerá un régimen sancionador para el incumplimiento de las obligaciones que conlleva. Se tenderá a la especialización del turno de oficio.

Artículo 21.- Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.

1.- La Abogacía podrá ejercerse en las formas previstas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en la legislación vigente.

2.- Las sociedades profesionales deberán inscribirse en el registro de sociedades profesionales que el Colegio tiene creado al efecto y tendrán las mismas obligaciones deontológicas que el resto de colegiados con las particularidades que le sean propias.

3.- Los deberes de información e identificación que establece el Estatuto General de la Abogacía Española recaen también sobre las sociedades multidisciplinares en las que son socios profesionales abogados o abogadas.

4.- Igualmente, el secreto profesional incumbe también a las sociedades de abogados, a los despachos colectivos y a las sociedades multidisciplinares con participación de profesionales de la Abogacía.

5.- El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales que estén inscritas las mismas competencias que se le atribuyen en relación a las personas colegiadas, especialmente en lo relativo a la deontología y a la potestad disciplinaria.

6.- En la hoja de encargo profesional deben figurar los datos de identificación de las sociedades profesionales, de los despachos colectivos y de las sociedades multidisciplinares, en su caso.

7.- En la denominación subjetiva u objetiva de los despachos colectivos deberá figurar la denominación “despacho colectivo” y la forma de agrupación elegida.

Artículo 22.- De la sustitución.

1.- La sustitución en la defensa o en el asesoramiento se regirá por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Código Deontológico.

2.- Las obligaciones que imponen las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Código Deontológico son exigibles en el ámbito del Colegio y de necesario cumplimiento tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, defensa, asesoramiento y gestión y mientras conste que haya un asunto encargado antes a otro compañero o compañera, incluso cuando se haya comunicado su cese por el cliente.

Artículo 23.- Honorarios profesionales.

1.- El colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, Capítulo V, del Estatuto General de la Abogacía Española, tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados.

2.- La cuantía de los honorarios será libremente convenida con el cliente y debe ser objeto de acuerdo previo a través de la utilización de la hoja de encargo o medio equivalente.

3.- El Colegio podrá elaborar criterios orientadores de honorarios a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, previstos en la legislación vigente. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. La emisión de informes devengará los correspondientes derechos a favor del Colegio en la forma y cuantía que regule y determine la Junta de Gobierno.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO

Artículo 24.- Enumeración y principios de organización.

1.- Los órganos de decisión y gobierno del Colegio son la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

2.- La gestión y el gobierno del Colegio están presididos por los principios de democracia, transparencia, igualdad, autonomía, equilibrio presupuestario y sumisión estricta al principio de legalidad.

CAPÍTULO I

DE LA JUNTA GENERAL

Artículo 25.- De las Juntas Generales: clases.

1.- La Junta General, integrada por todos los Colegiados, es el órgano soberano de decisión del Colegio.

2.- La Junta General tendrá las siguientes atribuciones además de las establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normativa aplicable:

a) Aprobar el Estatuto del Colegio y sus modificaciones o reformas.

b) Debatir y, en su caso, aprobar los presupuestos y las cuentas anuales de cada ejercicio.

c) Debatir y, en su caso, resolver sobre la reprobación o censura de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

d) Aprobar la imposición de cuotas extraordinarias.

e) Aprobar la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de inmuebles.

f) Aprobar los reglamentos de régimen interior que le proponga la Junta de Gobierno.

g) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos o el presente Estatuto.

3.- Las reuniones de la Junta General podrán ser ordinarias o extraordinarias.

4.- Las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se celebrarán en convocatoria única, sin que se exija quórum especial alguno para su válida constitución. Quedan exceptuadas las Juntas Generales extraordinarias que tengan por objeto la aprobación o modificación de los Estatutos colegiales, la moción de censura, o la disolución del Colegio, cuya válida constitución se regirá por lo específicamente regulado, en cada caso, por los presentes Estatutos.

5.- Corresponderá la Presidencia de las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, al Decano, quien dirigirá las reuniones, a cuyos efectos tendrá la facultad de abrir la sesión, conceder el uso de la palabra, moderar y ordenar el turno de las intervenciones, velar por el correcto desarrollo de las deliberaciones y considerar cuándo un asunto está suficientemente debatido para ser sometido a votación.

6.- De los acuerdos adoptados en las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias, se levantará acta que dará fe de su contenido; será redactada por el Secretario de la Junta de Gobierno.

El soporte sonoro o videográfico en el que se registre el contenido de las Juntas, en su caso, deberá conservarse, bajo la custodia del Secretario, hasta la aprobación del acta.

Artículo 26.- Juntas Generales ordinarias.

1.- Son Juntas Generales ordinarias las que habrán de celebrarse en el primer y en el último trimestre de cada año con el fin de tratar los asuntos específicamente previstos para cada una de ellas.

2.- La Junta General ordinaria del primer trimestre habrá de tratar necesariamente, junto a otros puntos posibles, los siguientes asuntos:

1.º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio y a la profesión.

2.º) Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

3.º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que la Junta de Gobierno consigne en la convocatoria.

4.º) Proposiciones que se formulen por los colegiados.

5.º) Ruegos y preguntas.

Dentro del apartado de proposiciones se someterán a la Junta cada una de las propuestas de asuntos a tratar en la Junta que sean remitidas por escrito al Decano con una antelación mínima de siete días hábiles antes de la fecha prevista de celebración y que vengan suscritas por un mínimo de 20 colegiados por propuesta. Al darse lectura de estas proposiciones en la Junta General, esta acordará si procede o no abrir discusión sobre cada una de ellas.

3.- La Junta General ordinaria del último trimestre del año habrá de tratar necesariamente los siguientes asuntos:

1.º) Examen y votación del presupuesto formulado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2.º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que la Junta de Gobierno consigne en la convocatoria.

3.º) Ruegos y preguntas.

4.- La extemporaneidad en la celebración de la Junta General ordinaria correspondiente al primer y/o último trimestre del respectivo año no afectará a la validez de la constitución y acuerdos que se adopten.

Asimismo, la reserva de asuntos para ser tratados en las Juntas Generales ordinarias no impide que en Junta General extraordinaria se modifiquen acuerdos previamente adoptados en Junta General ordinaria.

Artículo 27.- Juntas Generales extraordinarias.

1. Son Juntas Generales extraordinarias las que se celebren en cualquier momento del año para tratar cualquier asunto de su competencia. Se celebrarán cuantas Juntas Generales sean debidamente convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno o por iniciativa de sus colegiados.

2.- La convocatoria de la Junta General extraordinaria se realizará, en todo caso, por la Junta de Gobierno, y con una antelación mínima de quince días naturales a la celebración de la Junta, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio de la Junta de Gobierno deba reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique.

3.- La convocatoria de Junta General extraordinaria a iniciativa de los Colegiados exigirá solicitud suscrita por un número de Colegiados que suponga, al menos, el diez por ciento de los Colegiados ejercientes que se encuentren al corriente de pago de cuotas y cargas colegiales. A dicha solicitud se acompañará el orden del día propuesto para dicha convocatoria.

4.- La convocatoria, conteniendo el orden del día, se publicará en los tablones de anuncios del Colegio y en la página web.

5.- La citación señalará la fecha, hora y lugar de celebración y expresará debidamente numerado el orden del día. Si la convocatoria o alguno de los puntos a tratar fueren a instancia de las personas colegiadas deberá indicarse tal circunstancia.

6.- Deberán ser necesariamente acordados en Junta General extraordinaria las propuestas de voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros y la modificación de los presentes Estatutos. Tratándose de Junta General extraordinaria para voto de censura, solo podrá ser convocada para tratar dicho punto del orden del día con carácter exclusivo, en los términos previstos en el artículo 113 de los presentes Estatutos.

Artículo 28.- Composición y derecho de asistencia.

1. Los colegiados, ejercientes y no ejercientes, reunidos en Junta General, decidirán, por la mayoría establecida en los presentes Estatutos, en los asuntos propios de la competencia de la respectiva Junta.

2. Todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, incorporados al Colegio con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General, podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren.

Artículo 29.- Convocatoria.

1.- La convocatoria de las Juntas Generales será acordada por la Junta de Gobierno, debiéndose establecer en la convocatoria el lugar, día y hora de celebración y el orden del día, en el que deberán figurar los asuntos a tratar.

2.- El orden del día a incluir en la convocatoria vendrá determinado por los asuntos que deban ser objeto preceptivamente de las respectivas Juntas Generales ordinarias y, en los casos de Junta General extraordinaria, por los que se incluyan a propuesta del Decano, de la Junta de Gobierno y, en su caso, del grupo de colegiados que, conforme a los presentes Estatutos, se encuentre legitimado para formular propuestas o solicitar la convocatoria.

3.- Entre la publicación de la convocatoria, prevista en el párrafo primero del apartado siguiente, y la celebración de la Junta deberá mediar un plazo de, al menos, 15 días naturales, salvo que por motivos de urgencia, a juicio del Decano, deba reducirse dicho plazo, que no podrá ser inferior a cinco días. En ningún caso cabrá la reducción del plazo cuando el objeto de la Junta sea un voto de censura.

4.- La convocatoria se insertará en el tablón de anuncios y en la página web del Colegio prevista en el artículo 72 de estos Estatutos, con expresión del orden del día.

Adicionalmente, se podrá informar también a los colegiados sobre la celebración de la Junta por comunicación personal electrónica en la que se incluirá el orden del día. La citación podrá hacerse por el Decano o por el Secretario indistintamente.

5.- En la Secretaría del Colegio y durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada, debiendo hacerse figurar tal puesta a disposición en el texto de la convocatoria.

Artículo 30.- Lugar de celebración, mesa de la Junta y orden del día.

1.- La Junta se celebrará en la sede del Colegio, salvo que por circunstancias extraordinarias no pueda celebrarse en dicha sede y sea fijado, en la convocatoria, un lugar distinto, dentro siempre de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

2.- Presidirá la Junta el Decano, actuando como Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno, quienes serán sustituidos, en su caso, por sus respectivos sustitutos estatutarios.

3.- No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día de la convocatoria.

Artículo 31.- Quórum de constitución.

1.- Las Juntas Generales se celebrarán en el día y hora señalados en la convocatoria, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

2.- La Junta General extraordinaria para la aprobación o modificación de los Estatutos particulares del Colegio se regirá por lo dispuesto en el artículo 112 de los presentes Estatutos.

3.- La Junta General extraordinaria convocada a los efectos del voto de censura a la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros se regirá por lo dispuesto en el artículo 113 de los presentes Estatutos.

4.- Para la determinación del censo colegial con derecho a voto se computarán de forma igual los colegiados ejercientes y los no ejercientes.

5.- La asistencia a la Junta y el ejercicio del derecho de voto por parte de los colegiados será personal e indelegable.

Artículo 32.- Del voto en las Juntas Generales.

1.- Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple de los presentes, salvo en aquellos casos en los que se exija una mayoría cualificada en los presentes Estatutos. Una vez adoptados, los acuerdos serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de su impugnación.

2.- El voto de los colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados.

3.- Las votaciones se formularán a mano alzada, a menos que un 10%, al menos, de los colegiados asistentes, solicite la votación secreta. Los acuerdos sobre voto de censura se adoptarán en todo caso de forma secreta, directa y personal por los colegiados asistentes.

CAPÍTULO II

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Sección 1.ª

Estructura y funcionamiento

Artículo 33.- Composición.

1.- El Colegio de Abogados será regido por una Junta de Gobierno, que es su órgano rector, al que corresponde la dirección, gestión y administración del Colegio.

2.- La Junta de Gobierno estará constituida por el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Tesorero, el Bibliotecario y ocho Vocales, que se designarán con el nombre de diputados.

3.- El ejercicio de los cargos de la Junta de Gobierno no es remunerado. Sin embargo, tendrán derecho al reembolso de los gastos que, debidamente justificados, les ocasione el desempeño de su función.

Artículo 34.- Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno, salvo que estén atribuidas a otro órgano por Ley, por el Estatuto General de la Abogacía Española o por los presentes Estatutos, además de las que establece el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normativa aplicable, las siguientes:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de las personas que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, con sujeción a ulterior ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Velar por que los colegiados observen buena conducta en relación con los Tribunales, con sus compañeros y con sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional. Igualmente, adoptar las medidas oportunas para prevenir el atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno y el personal del Colegio, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones irregulares contrarias a las legalmente establecidas.

e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

f) Determinar las tasas, cuotas de incorporación y las cuotas ordinarias y extraordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales. Las cuotas de incorporación no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

g) Recaudar el importe de las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio y, en su caso, del Consejo Canario de Colegios de Abogados y del Consejo General de la Abogacía Española, así como de los demás recursos económicos del Colegio previstos en estos Estatutos o en el Estatuto General de la Abogacía Española.

h) Emitir informes sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su dictamen, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes.

i) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

j) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

k) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los abogados que ejerzan en su demarcación territorial.

l) Proponer a la aprobación de la Junta General los Reglamentos de Régimen Interior que estime convenientes.

ll) Establecer, crear o aprobar las Delegaciones, Agrupaciones, Comisiones o Secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la Corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, se deleguen en aquellas.

m) Velar para que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, impidiendo la competencia ilícita y desleal conforme a la legislación vigente.

n) Informar a los colegiados con prontitud, por las vías establecidas en estos Estatutos, de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

ñ) Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

o) Promover cerca de las Administraciones públicas cuanto se considere beneficioso para la recta y pronta administración de justicia.

p) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y la libertad e independencia del ejercicio profesional.

q) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, redactar los Presupuestos Generales, rendir las cuentas anuales y proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

r) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener Tribunales o Cortes de Arbitraje.

s) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación, en los términos previstos en estos Estatutos. De igual forma, proceder a la rescisión de los referidos contratos conforme a las previsiones contenidas en la legislación laboral.

t) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

u) Realizar actos de administración, gravamen y disposición sobre los bienes y derechos integrantes del patrimonio propio del Colegio, excepto las adquisiciones, enajenaciones e hipotecas sobre bienes inmuebles, que requerirán acuerdo de la Junta General.

v)Acordar el ejercicio de acciones de todo orden en nombre del Colegio, sin perjuicio de la facultad del Decano para acordar su ejercicio en los casos de urgencia, dando cuenta de ello en la primera Junta de Gobierno que se celebre con posterioridad, para su ratificación.

w) Autorizar discrecionalmente, por causa grave, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, la aportación a los tribunales de cualquier tipo de comunicación habida entre profesionales sujeta al deber de confidencialidad o al secreto profesional, en los términos previstos en el Código Deontológico de la Abogacía Española.

x) Cuantas otras establezcan los presentes Estatutos o el Estatuto General de la Abogacía Española y, en general, todas las competencias que no estén expresamente atribuidas a ningún otro órgano del Colegio.

Artículo 35.- Funcionamiento de la Junta.

1.- La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes, salvo durante el mes de agosto. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuantas veces estime necesarias o convenientes el Decano en función de los intereses del Colegio o cuando lo soliciten al menos una tercera parte de sus miembros. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.

2.- El orden del día lo confeccionará el Decano con la asistencia del Secretario y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. Se remitirá por el medio que el convocante estime conveniente siempre que quede constancia de la convocatoria, e incluirá los siguientes asuntos:

a) Los que el propio Decano estime pertinentes.

b) Los propuestos por los miembros de la Junta de Gobierno.

c) Los que hubieren sido propuestos por los colegiados.

d) Ruegos y preguntas.

3.- Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día, deberá apreciarse previamente su urgencia por la propia Junta.

4.- Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.

5.- La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistan, al menos, la mitad de sus componentes.

6.- La Junta será presidida por el Decano o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

7.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la junta así lo solicita. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Decano o de quien estuviere desempeñando sus funciones. Todo ello, salvo los supuestos que expresamente se establezcan en una norma de rango superior o precise una mayoría cualificada en los presentes Estatutos.

8.- Las reuniones de la Junta de Gobierno se celebrarán preferentemente de forma presencial. No obstante, el Decano podrá acordar su celebración de forma presencial y telemática o exclusivamente de forma telemática, debiendo asegurar el Secretario la identidad de los miembros participantes en forma telemática. Los miembros de la Junta de Gobierno se asegurarán de que la conexión telemática respete la confidencialidad y el secreto de las deliberaciones.

La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaría del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta, con antelación a la celebración de la sesión de que se trate.

9.- Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

10.- La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un periodo de un año conllevará la pérdida de su condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno. Una vez notificado el acuerdo, se podrán convocar elecciones para proveer la vacante o vacantes que por tal motivo se hubieren producido por el periodo de mandato que restase.

11.- La Junta podrá crear las comisiones que estime convenientes y, en todo caso, las que se prevean en estos Estatutos.

Artículo 36.- Requisitos e incompatibilidades.

1.- Para poder formar parte de la Junta de Gobierno es necesario:

a) Ser colegiado en ejercicio, con residencia profesional dentro de la demarcación territorial del Colegio.

b) No encontrarse en situación de suspensión en el ejercicio de la profesión.

c) Reunir los requisitos de elegibilidad que para el respectivo cargo se establecen en los presentes Estatutos.

2.- No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto estas subsistan.

b) Los colegiados a los que se haya impuesto sanción disciplinaria, ya sea en el Colegio de Santa Cruz de Tenerife como en cualquier otro donde estuvieren -o hubieren estado-, dados de alta, siempre y cuando no hayan sido rehabilitados.

c) Los colegiados que sean miembros rectores de otro Colegio Profesional.

3.- El Decano impedirá, bajo su responsabilidad, que entre a desempeñar un cargo en la Junta de Gobierno -o que continúe desempeñándolo- el colegiado en que no concurran los requisitos estatutarios antes establecidos.

Sección 2.ª

Decano y Vicedecano

Artículo 37.- Funciones del Decano.

Corresponderá al Decano:

a) La representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden.

b) Otorgar en casos de urgencia la colegiación a las personas que, cumpliendo los requisitos legales y estatutarios, así lo soliciten.

c) Las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad.

d) La presidencia de todos los órganos colegiales, así como de cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en todos ellos en caso de empate.

e) La expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales.

f) Proponer los abogados que deban formar parte de tribunales o jurados de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas propuestas que por disposición legal corresponda realizar al Consejo General de la Abogacía Española o al Consejo Canario de Colegios de Abogados.

g) Designar los turnos de oficio, cuya función podrá delegar en el Secretario de la Junta de Gobierno o en cualquier otro de sus miembros.

h) Llevar inventario de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

i) Ejercer la mediación entre colegiados en los términos previstos en el artículo 11.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española, que podrá delegar en cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno.

j) Las restantes atribuciones que le atribuyan estos Estatutos y, en su caso, las que deleguen en él la Junta General y/o la Junta de Gobierno.

Artículo 38.- Vicedecano.

El Vicedecano llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Sección 3.ª

Secretario

Artículo 39.- Funciones.

Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

1.- Redactar y remitir con la oportuna antelación los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano y/o la Junta de Gobierno.

2.- Redactar y dar fe de todos los actos y acuerdos de los órganos colegiados de los que forme parte, y dar fe de la existencia y contenido cualquier acto o acuerdo adoptado por los órganos del colegio que se encuentre debidamente documentado.

3.- Llevar los libros necesarios para la buena marcha del Colegio.

4.- Auxiliar al Decano en sus funciones específicas.

5.- Custodiar la correspondencia y recibir y dar cuenta al Decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

6.- Verificar las asistencias a las reuniones.

7.- Expedir, con el visto bueno del Decano, las certificaciones que se soliciten por los interesados.

8.- Organizar y dirigir las oficinas colegiales y ostentar la Jefatura de Personal. En este sentido, al Secretario corresponderá contratar, sancionar y despedir al personal.

9.- Llevar un registro en el que, por orden alfabético de los apellidos de los colegiados, se consiguen sus datos y su historial dentro del Colegio.

10.- Llevar el registro colegial de despachos colectivos y/o sociedades profesionales, con indicación de sus integrantes y domicilios, así como cualesquiera otros datos relevantes con relación al ejercicio profesional.

11.- Revisar cada año las listas de los abogados y sociedades profesionales del Colegio, actualizando su antigüedad y sus datos.

12.- Gestionar la información oficial del Colegio a publicitar en la página web corporativa prevista en el artículo 72.

13.- Tener a su cargo el archivo y el sello del Colegio.

Sección 4.ª

Tesorero

Artículo 40.- Funciones.

Corresponderá al Tesorero:

1.- Materializar y ejecutar los ingresos y gastos.

2.- Custodiar los fondos del Colegio siguiendo las directrices generales que se establezcan, en su caso, por la Junta de Gobierno.

3.- Pagar los libramientos y cumplir las órdenes de pago que expida el Decano.

4.- Ingresar y retirar los fondos depositados en las cuentas bancarias y similares, conforme a las directrices generales que se establezcan, en su caso, por la Junta de Gobierno.

5.- Preparar el Presupuesto General de ingresos y gastos que deba aprobar la Junta de Gobierno para cada ejercicio para su posterior sometimiento a la aprobación de la Junta General.

6.- Llevar las cuentas y contabilidad del Colegio, directamente o mediante la contratación de servicios técnicos, pero en todo caso bajo su vigilancia y responsabilidad.

7.- Verificar y custodiar la caja.

8.- Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la marcha económica del Colegio.

9.- Formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

10.- Cobrar los intereses y rentas del capital del Colegio.

Podrá igualmente delegar la firma en otro miembro de Junta o, con autorización del Decano, en personal del Colegio.

Sección 5.ª

Bibliotecario

Artículo 41.- Funciones.

El Bibliotecario tendrá las funciones siguientes:

1.- Gestionar la utilización de la biblioteca.

2.- Formar y llevar catálogos de las obras que la integren.

3.- Proponer la adquisición de las que considere necesarias a los fines corporativos y/o formativos de los colegiados.

4.- Intervenir las operaciones de tesorería en relación con la biblioteca.

Sección 6.ª

Diputados o Vocales

Artículo 42.- Número, orden y funciones.

Los diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno, desempeñando las funciones que los Estatutos y las leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados a fin de ordenar la sustitución del Decano, Vicedecano, Secretario, Tesorero y Bibliotecario en los casos de ausencia, vacancia, enfermedad, abstención y recusación. El orden de sustitución del Decano y Vicedecano será correlativo, a partir del diputado primero; el orden de sustitución del Secretario, Tesorero y Bibliotecario será correlativo, en sentido inverso, a partir del diputado octavo.

CAPÍTULO III

ELECCIONES

Artículo 43.-Elección.

1.- El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos periódicamente por los colegiados para un mandato de cinco años, permitiéndose la reelección por un solo mandato adicional en el caso del Decano e indefinida en el caso de los demás miembros de la Junta.

2.- Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno, rigiéndose en todo lo que no esté recogido en estos Estatutos, por lo establecido en esta materia por el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 44.- Requisitos de elegibilidad.

El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre colegiados ejercientes residentes que ostenten la condición de electores.

Artículo 45.- Votación.

1.- La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación directa y secreta de los colegiados. Tendrán la condición de electores todos los colegiados ejercientes y no ejercientes incorporados al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones, con arreglo al procedimiento que en estos Estatutos se consigna. El voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el del resto de los colegiados.

2.- En la medida en la que los medios tecnológicos lo permitan y siempre que se preserve el carácter secreto del voto, podrá implementarse un sistema de voto electrónico.

Artículo 46.- Vacantes.

1.- Se podrá convocar elecciones para cubrir las vacantes que se pudieran producir en la Junta de Gobierno. En ese caso, la Junta podrá adoptar el pertinente acuerdo para la celebración de las elecciones en las fechas que estime más convenientes. El plazo de mandato de los elegidos para cubrir vacantes durará hasta la fecha en que habría expirado el mandato del miembro de la Junta que cesó.

2.- Cuando por cualquier causa quede vacante la mitad o más de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo Canario de Colegios de Abogados o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía Española, designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

Artículo 47.- Procedimiento electoral.

Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

1.- La convocatoria se anunciará por circular con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la votación.

2.- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzca la convocatoria, por la Secretaría se cumplimentarán los siguientes particulares:

A) Sin perjuicio de que, con carácter meramente informativo, pueda remitirse a los colegiados por correo electrónico a la dirección electrónica que tengan designada en el Colegio, se insertará en el tablón de anuncios y en la web corporativa la convocatoria electoral, en la que deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

b) Día y hora de celebración de la Junta o de la jornada electoral -que habrá de ser siempre en día hábil- y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio, según lo dispuesto sobre el particular en los presentes Estatutos.

c) La posibilidad, en su caso, de ejercitar el voto por medios telemáticos o por correo.

B) Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

3.- Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, quince días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo ni figurar en más de una candidatura.

4.- Los colegiados que quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a su exposición.

La Comisión Electoral, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

5.- La Comisión Electoral, al siguiente día de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando como electos a los candidatos que se presenten a un determinado puesto para el que no existan otras candidaturas proclamadas.

Seguidamente lo publicará en el tablón de anuncios y en la web corporativa y lo comunicará a los interesados, sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.

6.- Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente se computarán por días naturales.

Artículo 48.- Mesa electoral y votación.

1.- Para la celebración de las elecciones la Comisión Electoral se constituirá como Mesa electoral en el lugar y día señalado para la celebración de la votación y con carácter previo al comienzo de esta.

También podrán constituirse mesas electorales en las delegaciones colegiales del Norte y del Sur de la isla. En ese caso, cada mesa estará presidida por uno de los miembros de la Comisión Electoral y la conformarán dos o más vocales, que se elegirán de entre los interventores que designen las distintas candidaturas, a razón de uno por cada una de ellas.

2.- Cada candidato podrá designar entre los colegiados a uno o varios interventores que lo representen en las operaciones de la votación.

3.- Una vez constituida la Mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación, y a la hora prevista para su finalización se cerrarán las puertas y solo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. La Mesa votará en último lugar.

4.- La votación tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de diez, salvo que la Junta al convocar las elecciones señale una duración mayor. El periodo de duración del acto de la votación deberá tener lugar necesariamente en una franja horaria entre las 8 y las 20 horas del día señalado para la votación.

5.- Las papeletas de voto deberán ser blancas, del mismo tamaño, que el Colegio deberá editar, debiendo llevar impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

6.- Los candidatos podrán por su parte confeccionar papeletas que deberán ser exactamente iguales a las editadas por la Junta. En la sede en que se celebre la elección deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.

Artículo 49.- Voto por correo.

1.- Para votar por correo es requisito imprescindible que el interesado remita al Colegio comunicación por escrito en la que solicite le sea reconocido el derecho al voto por correo, haciendo constar sus datos personales y colegiales.

2.- Recibida la comunicación, se procederá por la Secretaría del Colegio a trasladar al interesado en sobre oficial la documentación precisa, que comprenderá la certificación acreditativa del reconocimiento de su derecho al voto por correo y las papeletas impresas por el Colegio correspondientes a las candidaturas que concurran a la elección, más una adicional con los cargos en blanco.

3.- Recibidos los documentos mencionados, para el ejercicio del derecho de voto por correo ya reconocido, el elector procederá a incluir la papeleta doblada a la mitad, en un sobre cerrado en blanco y sin dato alguno. A continuación, incluirá este junto con una fotocopia del Documento Nacional de Identidad y del carné profesional, más la certificación acreditativa de su derecho, en otro sobre dirigido al Colegio, indicando en el remite, además del nombre y dirección, su número de colegiado, y su condición de ejerciente o no ejerciente, y firmará en el reverso.

Los sobres deberán haberse recibido en el Colegio antes de la fecha señalada para la votación.

4.- Recibidos los sobres, se trasladarán de inmediato a la Comisión Electoral para su examen. Comprobada su corrección y la autenticidad de la firma, quedarán los sobres bajo la custodia de la mencionada Comisión hasta el momento mismo de procederse al cómputo de los votos una vez cerradas las urnas.

5.- Queda prohibida toda intervención directa o indirecta de los candidatos en la iniciativa y en los trámites del voto por correo. La infracción de esta norma, apreciada por la Comisión Electoral, de oficio o a instancia de cualquier elector, llevará consigo la completa descalificación del candidato infractor por la Junta de Gobierno dentro del proceso electoral en que se cometa. En este sentido, una vez que la Comisión Electoral tenga conocimiento de dicha infracción, incoará las oportunas diligencias. Remitidas estas a la Junta de Gobierno, y reunida esta última en un plazo no superior a tres días, resolverá teniendo en consideración el dictamen emitido por la Comisión electoral sobre el caso. Si concurrieran solo dos candidatos al cargo de que se trate, quedará automáticamente proclamado el candidato rival.

Artículo 50.- Acreditación y ejercicio del voto.

1.- Los votantes deberán acreditar a la Mesa su personalidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones.

2.- Una vez verificada la personalidad e inclusión en el censo, el presidente de la Mesa pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que “vota”, tras lo cual el propio presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

3.- Se habilitarán dos urnas diferentes, destinadas respectivamente al depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

Artículo 51.- Escrutinio.

1.- Una vez finalizada la votación, y sin solución de continuidad, se procederá, en acto público, al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas depositadas mediante voto por correo y personal.

2.- Deberán ser declarados totalmente nulos aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras. Y, parcialmente nulos, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a las elecciones para ese concreto cargo.

Aquellas papeletas que se hallen solo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

3.- Finalizado el escrutinio, el presidente anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieren obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes. De persistir este, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

4.- En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno deberá comunicarse esta al Consejo Canario de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española, así como a la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de Justicia y colegios profesionales, y al Ministerio de Justicia, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales.

5.- Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en la primera Junta General ordinaria que se celebre tras las elecciones, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo, con respeto a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico vigente, y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

La toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno será comunicada al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Canario de Colegios de Abogados en el plazo de cinco días, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.7 del Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 52.- Recursos en material electoral.

Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

Artículo 53.- Cese de los miembros de la Junta de Gobierno.

Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de moción de censura.

CAPÍTULO IV

AGRUPACIONES

Artículo 54.- Agrupaciones de Abogados y Abogadas.

1.- Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las Agrupaciones de Abogados en el seno del propio Colegio, así como la aprobación de sus Estatutos y sus modificaciones.

2.- Las Agrupaciones de Abogados que estén constituidas o se constituyan en el Colegio actuarán con sujeción a principios democráticos y a los límites que señalen los presentes Estatutos.

3.- Las actuaciones y comunicaciones de las Comisiones, Secciones y Agrupaciones existentes en el seno del Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

Artículo 55.- Agrupación de Abogados Jóvenes.

1.- En el seno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife existirá una Agrupación de Abogados Jóvenes, a la que podrán pertenecer todos los colegiados que, cualquiera que sea su edad, cuenten con menos de diez años de ejercicio profesional, ya sea en este Colegio o en cualquier otro. Su organización, régimen y funcionamiento, recogidos en sus Estatutos, habrán de inspirarse en los principios democráticos y de participación. Los Estatutos habrán de ser aprobados o, en su caso modificados, por la Junta de Gobierno del Colegio.

Para su gobierno y representación contará con una Junta Ejecutiva compuesta de presidente o coordinador, vicepresidente, secretario, tesorero y cuatro vocales.

2.- La Agrupación estará dotada de una partida presupuestaria aprobada por la Junta General con destino a sus actividades, y habrá de dar cuenta a la Junta General del destino dado a tales fondos. De las actuaciones o comunicaciones destinadas a trascender, la Agrupación deberá dar noticia a la Junta de Gobierno como norma de consideración.

CAPÍTULO V

COMISIONES DELEGADAS

Artículo 56.- Creación y composición.

1.- La Junta General y la Junta de Gobierno podrán acordar la constitución de Comisiones Delegadas con funciones informativas, asesoras, de seguimiento o decisorias en materias concretas y relacionadas con alguna o algunas de las de su competencia.

2.- El acuerdo de creación establecerá la composición, estructura y forma de nombramiento y cese de las personas que las hayan de integrar.

3. Las Comisiones Delegadas ejercerán las competencias que le atribuyan los presentes Estatutos o, en su caso, el acuerdo de su creación, así como las que les delegue en cada momento la Junta General o la Junta de Gobierno, de entre las competencias de estas que fueran delegables.

Artículo 57.- Comisiones de naturaleza estatutaria.

1.- Estatutariamente, en el Colegio existirán seis Comisiones, a saber: Comisión del Turno de Oficio y Asistencia Letrada al Detenido, Comisión de Disciplina, Comisión de Honorarios Profesionales e Impugnación de Minutas, Comisión de Formación, Comisión de Igualdad y Comisión Electoral.

2.- Todos los miembros que hayan de formar parte de estas comisiones habrán de ser colegiados ejercientes.

3.- Podrán crearse en el seno de estas comisiones las subcomisiones que el buen servicio haga aconsejables.

Artículo 58.- De la Comisión del Turno de Oficio.

1.- Es función de la Comisión del Turno de Oficio y Asistencia Letrada al Detenido orientar, gestionar y supervisar en el ámbito del Colegio la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, la asistencia letrada al detenido y de dirección letrada en turno de oficio de los justiciables.

2.- Esta Comisión, formada por un mínimo de cuatro y un máximo de seis miembros titulares y dos suplentes, se elegirá en la primera Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año, y será presidida por el Decano, quien podrá delegar la presidencia en un diputado de la Junta de Gobierno.

Artículo 59.- De la Comisión de Disciplina.

1.- Será cometido de la Comisión de Disciplina la instrucción y tramitación de los expedientes que en materia de deontología profesional se ordenen incoar por la Junta de Gobierno.

2.- La Comisión de Disciplina se compondrá de un mínimo de cuatro y un máximo de seis miembros titulares y dos suplentes, elegidos en la primera Junta General ordinaria del año. Los miembros titulares de la Comisión elegirán de entre ellos al Presidente.

La tramitación de los expedientes disciplinarios se llevará a cabo por parejas dándose la figura, en cada pareja, de un secretario y un instructor.

3.- No podrán formar parte de la Comisión de Disciplina los miembros de la Junta de Gobierno.

4.- El régimen y funcionamiento de la Comisión vendrá determinado por las particularidades de la instrucción y tramitación de los expedientes disciplinarios, conforme al Reglamento de Procedimiento vigente en esta materia.

Artículo 60.- De la Comisión de Honorarios Profesionales e Impugnación de Minutas.

1.- La Comisión de Honorarios Profesionales e Impugnación de Minutas estará formada por tres o cuatro miembros de la Junta de Gobierno, quienes en las reuniones de la Comisión informarán de manera individual de cada una de las minutas y expedientes que les sean asignadas para su estudio. Una vez consensuado el dictamen, se someterá para su aprobación a la Junta de Gobierno.

2.- Corresponderá a los miembros de la Junta de Gobierno, previo estudio y conforme a las normas reguladoras de la materia, informar sobre las impugnaciones de honorarios remitidas por los Tribunales, así como sobre cualquier cuestión relativa a los honorarios que se susciten en el ámbito de este Colegio. En todo caso las propuestas de informes sobre minutas se someterán a la aprobación de la Junta de Gobierno.

3.- Asimismo, la Comisión propondrá a la Junta de Gobierno las modificaciones de los criterios orientadores sobre honorarios profesionales a los solos efectos de impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas que estime procedentes.

4.- Se podrán elaborar memorándums, elencos o repertorios de los criterios seguidos por la Junta de Gobierno en materia de impugnación de tasaciones de costas y jura de cuentas, al objeto de que puedan ser conocidos por los colegiados.

Artículo 61.- De la Comisión de Formación.

Será función de esta Comisión organizar y promover actividades y servicios de carácter formativo para los colegiados, que ejercerá por delegación de la Junta de Gobierno en los términos y la extensión que se prevea en el acuerdo de delegación.

Artículo 62.- De la Comisión de Igualdad.

Esta Comisión elevará a la Junta de Gobierno las disfunciones que detecte en el ejercicio de la profesión en cualquier ámbito que afecte a la igualdad o a la falta de respeto a la diversidad, proponiendo actuaciones en defensa de la igualdad, la diversidad y la conciliación de la vida profesional y familiar.

Artículo 63.- De la Comisión Electoral.

1.- Los procesos electorales estarán dirigidos y fiscalizados por una Comisión Electoral, que se compondrá de cinco miembros elegidos dentro de la primera Junta General del año en que hayan de celebrarse las elecciones a la Junta de Gobierno, de entre las candidaturas individuales presentadas a tal efecto. Estas habrán de presentarse en el registro general del Colegio al menos con cinco días hábiles de antelación a la fecha señalada para la celebración de la Junta. En caso de no concurrir candidaturas, se procederá por la Junta de Gobierno a su designación dentro de un plazo prudencial antes de la convocatoria de elecciones. Ningún miembro de la Comisión podrá ser candidato a cargo alguno para cuya provisión sean convocadas las elecciones de que se trate.

La Comisión designará de entre sus miembros un presidente y un secretario.

2.- Corresponderá a la Comisión Electoral velar por la buena marcha de todo el proceso de las elecciones, ejerciendo a tal efecto todos los cometidos de fiscalización que sean precisos. A tal fin, será provista de los medios oportunos por la Junta de Gobierno y, en particular, propondrá la descalificación de oficio o a instancia de cualquier elector, mediante dictamen preceptivo que se remitirá a la Junta de Gobierno, de todos aquellos candidatos que intervengan personalmente en la iniciativa y trámites del voto por correo cuyo cumplimiento corresponda personalmente a los electores o incumplan gravemente de cualquier otra forma las normas de la elección. Será igualmente de incumbencia de la Comisión la custodia de los sobres recibidos por el Colegio para el ejercicio del derecho de voto por correo, hasta su depósito en las urnas. A los fines indicados, la secretaría del Colegio pondrá a su disposición todos los medios que sean precisos.

3.- La Comisión continuará en funciones durante un tiempo de cinco años, en previsión de las eventuales convocatorias que dentro de ese periodo se hagan.

Artículo 64.- Comisiones de naturaleza extraestatutaria.

1.- La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, podrá estar asistida por las Comisiones que se creen mediante acuerdo de forma permanente o temporal, cuando se considere necesario u oportuno, regulando su composición, organización y funcionamiento, pudiendo delegar en ellas las competencias que estime oportunas.

2.- Los miembros serán designados por la Junta de Gobierno en número no inferior a tres, y desarrollarán su cometido durante el tiempo de mandato de la Junta, pero pudiendo ser cesados por esta en cualquier momento.

3.- Las relaciones entre cada comisión y la Junta de Gobierno se mantendrán a través del miembro de la Junta de Gobierno que se designe para formar parte de cada una de ellas.

4.- Cada comisión elegirá de entre sus miembros un secretario y un presidente. El presidente podrá asistir, con voz pero sin voto, a la sesión de la Junta de Gobierno que hubiere de estudiar o decidir sobre algún asunto a propuesta de la comisión.

5.- De cada reunión de la comisión se levantara un acta sucinta en la que se recogerán los asuntos más relevantes de los tratados en la reunión.

Artículo 65.- Régimen de acuerdos y coordinación.

1.- La Junta de Gobierno resolverá a la vista de los dictámenes y pareceres que hayan sido evacuados por las comisiones, que en ningún caso serán vinculantes.

2.- Corresponderá al Decano la labor de coordinación de todas las comisiones en funcionamiento, pudiendo delegar esta función en otro miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 66.- Miembros de las Comisiones.

Podrán ser elegidos miembros de las comisiones todos los colegiados, excepto para las estatutarias, cuyos miembros deberán ser ejercientes, y para la de Honorarios Profesionales e Impugnación de Minutas, que deberán ser miembros de la Junta de Gobierno.

Las solicitudes para formar parte de las comisiones extraestatutarias se formularán mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, que resolverá sobre ellas en la primera sesión ordinaria que se celebre.

Las candidaturas para formar parte de las Comisiones estatutarias se presentarán por escrito dirigido a la Secretaría del Colegio dentro del plazo establecido en estos Estatutos o, en su defecto, en el que se señale al efecto por el órgano convocante.

Artículo 67.- Mandato de los miembros de las Comisiones.

El mandato de los miembros de las Comisiones estatutarias, a excepción de los de la Comisión Electoral, será de un año, pudiendo ser reelegidos. Las demás Comisiones desarrollarán su cometido durante el tiempo de mandato de la Junta o, en su caso, tendrán la duración que se fije en el acuerdo de creación.

Artículo 68.- Cese de los miembros de las Comisiones.

1.- Los miembros de las Comisiones cesarán mediante acuerdo de la Junta de Gobierno por las siguientes causas:

a) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año, lo cual deberá ser acordado a propuesta de la propia comisión.

2.- En el caso de que el número de vacantes haga imposible el funcionamiento de cualquiera de las Comisiones creadas por la Junta General, las mismas se proveerán por elección en la Junta General que siga inmediatamente al cese.

Artículo 69.- Del Presidente de las Comisiones.

Corresponderá al Presidente convocar y presidir las sesiones de la Comisión, coordinar los trabajos y ser su portavoz.

Artículo 70.- Funcionamiento.

1.- Las Comisiones funcionarán bajo los principios democráticos. Todos sus actos y acuerdos serán adoptados, previa deliberación, por mayoría de sus miembros que asistan a la sesión convocada al efecto, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

2.- En las deliberaciones se respetará el turno de palabra que señale el presidente, a quien corresponde la dirección de los debates.

3.- Por la Junta de Gobierno podrá aprobarse un reglamento de régimen interior que regule el funcionamiento de las Comisiones.

Artículo 71.- Participación en las Comisiones.

La participación en las Comisiones estatutarias será de carácter gratuito. En cuanto a las demás, se estará a lo que se disponga en el acuerdo de creación.

TÍTULO IV

DE LA VENTANILLA ÚNICA Y DE LAS RELACIONES CON LOS COLEGIADOS Y CON LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

CAPÍTULO I

VENTANILLA ÚNICA Y WEB CORPORATIVA

Artículo 72.- Página web.

1.- El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, puedan realizarse cuantas gestiones resulten precisas por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información legalmente establecida.

2.- Los interesados podrán acceder, electrónicamente y a distancia a través de esa ventanilla única, tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso a la profesión y al Colegio, como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener una autorización, así como las solicitudes de inscripción en registros y listas oficiales del Colegio.

3.- Los interesados podrán, a través de la ventanilla única:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad y ejercicio de la Abogacía y su incorporación al Colegio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano colegial competente.

4.- El Colegio adoptará las medidas necesarias e incorporará en su ámbito las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.

5.- Para conseguir una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios ofrecerá, bien directamente bien, en su caso, a través de los enlaces precisos con la página web del Consejo Canario de Colegios de Abogados, la siguiente información:

a) El acceso a los registros de colegiados.

b) Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que podrán interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o entre aquel y el Colegio.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá facilitarse a través de un enlace a la página web de la administración pública competente.

d) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

Por último, deberá insertar en su página web, con acceso público, el censo de sus colegiados, así como la memoria anual y los criterios de valoración de honorarios a los únicos efectos de la emisión de informes, a requerimiento judicial, en las impugnaciones de tasaciones de costas y reclamación de honorarios a que se refieren los artículos 35 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aras de la mayor transparencia posible sobre sus actividades.

CAPÍTULO II

SERVICIO DE ATENCIÓN A LOS CIUDADANOS

Artículo 73.- Recepción de quejas y reclamaciones.

1.- El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2.- Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de un abogado, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3.- El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4.- La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia, a través de la ventanilla única o web corporativa prevista en este Título.

5.- El Colegio también deberá estar provisto de un canal de denuncias en los términos previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, o norma que la sustituya.

CAPÍTULO III

MEMORIA ANUAL

Artículo 74.- Memoria anual.

1.- El Colegio estará sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberá elaborar una memoria anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados, incluyendo las dietas y gastos de los miembros de la Junta de Gobierno.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico de la Abogacía.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por las delegaciones o demarcaciones territoriales del Colegio.

2.- La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web descrita en este Título en el primer semestre de cada año, así como en el Portal de Transparencia, en los términos vigentes de la legislación estatal o autonómica que le sea de aplicación.

TÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL

CAPÍTULO I

EJERCICIO ECONÓMICO

Artículo 75.- Ejercicio económico y principios contables.

1.- El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

2.- Su funcionamiento se ajustará al régimen de presupuesto anual. Serán sus principios contables los propios de las corporaciones de derecho público, de acuerdo con la normativa contable y fiscal de aplicación (Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos), y, en todo caso, los de transparencia presupuestaria, imagen fiel y contabilidad ordenada.

3.- Los colegiados tendrán derecho al examen y consulta de las cuentas colegiales dentro del término de los diez días anteriores a la fecha de celebración de la Junta General en la que se someta a votación su aprobación.

4.- Se llevarán los libros contables prescritos oficialmente por la normativa contable y fiscal de aplicación.

CAPÍTULO II

RECURSOS

Artículo 76.- Recursos ordinarios.

Constituyen recursos ordinarios del Colegio de Abogados:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio que libremente determine la Junta de Gobierno, que en ningún caso podrán exceder de los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

c) Los derechos o tasas que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones, visados, registro, envío o inscripción de documentos, así como la prestación de cualquier otro servicio o entrega de bienes.

d) Los derechos o tasas que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, arbitrajes, informes o consultas que evacue sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias o extraordinarias, fijas o variables, establecidas por la Junta de Gobierno, así como las derramas que se pudieran llegar a establecer. Las cuotas ordinarias se actualizarán anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo o índice similar que determine la Junta de Gobierno, con la finalidad de adecuarse al coste efectivo de los servicios colegiales que se prestan.

f) Los ingresos por la promoción entre los colegiados de servicios y actividades desarrolladas por terceros.

g) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios en la forma y cuantía que la Junta de Gobierno establezca reglamentariamente.

h) Las sanciones pecuniarias abonadas en virtud de resolución disciplinaria firme, que se destinarán preferentemente a fines asistenciales.

i) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

Artículo 77.- Recursos extraordinarios.

Constituirán recursos extraordinarios del Colegio de Abogados:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por las administraciones públicas o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Los importes de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

e) Cualquier otro que legalmente procediere.

CAPÍTULO III

PRESUPUESTOS GENERALES

Artículo 78.- Elaboración y aprobación.

1.- Corresponde a la Junta de Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales, y a la Junta General su examen, enmienda y aprobación.

2.- Los Presupuestos Generales tendrán carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos.

3.- La Junta de Gobierno presentará ante la Junta General los Presupuestos Generales con al menos diez días de antelación a la expiración de la vigencia de los correspondientes al ejercicio anterior.

4.- Si los Presupuestos Generales no se aprobaran antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio económico anterior, hasta la aprobación de los nuevos.

5.- Aprobados los Presupuestos Generales, la Junta de Gobierno podrá, con carácter extraordinario y cuando así lo exija una circunstancia de carácter urgente, aumentar el gasto o disminuir los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario, poniéndolo en conocimiento de la Junta General, en el menor tiempo posible, mediante convocatoria de Junta Extraordinaria.

6.- Cuando surgieran gastos que no estuviesen previstos o cuyo presupuesto no se ajustara a la realidad en el momento de producirse, se tendrían en cuenta dos procedimientos compensatorios según estuvieran integrados en un mismo subgrupo de gasto o ingreso, o en otro diferente:

a) Cuando haya que imputarse gastos que estén integrados en un mismo número de subgrupo/ingreso, se atenderá al crédito que de forma global exista en el mencionado subgrupo de gasto/ingreso.

b) Cuando el crédito sea insuficiente a nivel del primer subgrupo de gasto/ingreso y sea necesario utilizar otro subgrupo de gasto/ingreso diferente para hacer frente a este gasto se atenderá a lo siguiente:

- Se certificará que exista crédito a nivel del subgrupo de gasto/ingreso que se vaya a utilizar, en el sentido de que sea suficiente para lo que se tenga presupuestado y para este gasto extraordinario.

- El acuerdo de las medidas compensatorias deberá ser adoptado, en todo caso, por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV

INVERSIÓN, CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 79.- Inversión y custodia.

1.- El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía, salvo que, en casos especiales, se acordare su inversión en inmuebles o en otros bienes.

2.- Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la caja del Colegio, bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.

3.- El Colegio no podrá delegar en otra persona que no sea el Tesorero la administración y cobro de sus fuentes de ingresos, sin perjuicio de las colaboraciones que para ello procedan.

Artículo 80.- Administración.

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero, con la intervención del miembro de la Junta a quien corresponda y con la colaboración técnica que se precise.

El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.

Artículo 81.- Peticiones.

Cualquier colegiado podrá formular petición sobre cualquier dato de carácter general relativo al ejercicio económico, debiéndose respetar en todo caso las previsiones de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

TÍTULO VI

PERSONAL AL SERVICIO DEL COLEGIO

Artículo 82.- Personal.

1.- La Junta de Gobierno procederá a la contratación del personal necesario para la buena marcha de la Corporación, mediante el proceso de selección que se estime oportuno, atendiendo a las circunstancias del puesto, respetando siempre los principios de mérito y capacidad. En circunstancias de urgencia, el Secretario podrá proceder a la contratación laboral directa, dado cuenta de ello a la Junta de Gobierno tan pronto como sea posible.

2.- Será incompatible con la condición de personal del Colegio de Abogados cualquiera que sea su categoría profesional, el ejercicio de la profesión de Abogado o de Procurador, así como desempeñar cualquier puesto o trabajo por cuenta ajena en actividad relacionada con dichas profesiones.

3.- Las relaciones laborales entre el Colegio y sus empleados, además de por la normativa laboral general, se regirá por su propio convenio colectivo o, en su defecto, por el convenio colectivo sectorial que les sea de aplicación.

TÍTULO VII

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 83.- Régimen jurídico de los actos e impugnación.

1.- En cuanto estén sometidos al derecho administrativo, los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio se ajustarán a las normas que se indican a continuación, aplicándolas según su rango y condición:

a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, y Ley 2/1974, de 23 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

c) Estatuto General de la Abogacía Española.

d) Estatutos del Consejo Canario de Colegios de Abogados.

e) Los presentes Estatutos.

2.- Los acuerdos, resoluciones, decisiones y recomendaciones de la Junta General, de la Junta de Gobierno y de sus miembros y de la Comisión Electoral, cuando proceda, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en ellos se establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria, en cuyo caso serán ejecutivos cuando finalice la vía administrativa. Los acuerdos, resoluciones, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán en todo caso los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

3.- Los restantes actos y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio serán directamente impugnables ante la jurisdicción que corresponda según su naturaleza.

4.- Las notificaciones personales a los colegiados, incluso en materia disciplinaria, se realizarán preferentemente por medios telemáticos que permitan dejar constancia de su contenido y de su recepción en los términos previstos en el artículo 115 de los presentes Estatutos. En su defecto, se harán en el domicilio profesional comunicado al Colegio.

Artículo 84.- Libros de actas y publicidad.

1.- En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos Libros de Actas, o cualquier otro soporte que reúna las condiciones de seguridad y fiabilidad necesarias, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.

Dichas actas deberán ser firmadas por el Decano -o por quien en sus funciones hubiere presidido la Junta- y por el Secretario, o quien hubiere desempeñando funciones de tal en ella.

2.- El principio de publicidad informará todos los acuerdos y resoluciones adoptadas por los órganos del Colegio, debiéndose por tanto permitir el acceso de cualquier colegiado a los que fueren de interés general, con las prevenciones que se contemplan en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Habrán de publicarse en el tablón de anuncios del Colegio el orden del día, los acuerdos de las Juntas Generales y los de interés general que adopte la Junta de Gobierno. Dichas publicaciones se harán en el plazo de quince días. También se insertarán en la web corporativa para su acceso por los colegiados en los términos del artículo siguiente.

Artículo 85.- Recursos.

1.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General en el ámbito del derecho administrativo no agotan la vía administrativa; las personas con interés legítimo podrán formular recurso de alzada ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.

2.- La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la legislación administrativa y en la jurisprudencia que la interpreta.

3.- El recurso será presentado ante el órgano que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo Canario de Colegios de Abogados dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo Canario, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda desestimado. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4.- La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados, en el plazo de un mes desde su adopción.

5.- Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por el Colegio en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

6.- El Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo será competente para conocer de los recursos que se interpongan frente a los actos del Colegio de Abogados o del Consejo Canario de Colegios de Abogados sujetos a Derecho Administrativo que pongan fin a la vía administrativa.

Artículo 86.- Plazos.

Los plazos que en este Estatuto aparecen expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa. En ningún caso será hábil el mes de agosto.

TÍTULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 87.- De la responsabilidad disciplinaria.

La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos que prevén las normas legales y estatutarias sobre la materia.

Artículo 88.- Principios generales.

1.- Los abogados, las abogadas y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2.- Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales se harán constar en el expediente de la persona sancionada.

3.- Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado, colegiada o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 89.- Potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria sobre los abogados, abogadas y sociedades profesionales se ejercerá por el Colegio cuando en su ámbito territorial se haya cometido la infracción, salvo que recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno o Consejeros del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo Autonómico. En ese caso, se estará a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española y en las demás normas aplicables.

Artículo 90.- Principio de tipicidad.

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas como tales en el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normas de aplicación. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 91.- Sanciones.

1.- Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

2.- En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente, en los términos de este Estatuto.

3.- Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes:

a) Reprensión privada.

b) Apercibimiento verbal.

c) Apercibimiento por escrito.

d) Multa.

e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.

Artículo 92.- Principio de proporcionalidad.

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

Artículo 93.- Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o en encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía Española.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 94.- Infracciones graves.

Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española.

ii. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

iii. La falta de respeto debido a la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

iv. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

v. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

vi. La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

vii. La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía Española, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c)

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General de la Abogacía Española.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General de la Abogacía Española.

e) La falta de respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta de respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía Española.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la Abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía Española.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española y otras normas legales.

Artículo 95.- Infracciones leves.

Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentario o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del turno de oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

h) Cualesquiera otros incumplimientos de lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española o en el Código Deontológico, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 96.- Sanciones para los profesionales de la Abogacía.

1.- Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2.- Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3.- Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4.- Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del turno de oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio de profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 97.- Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales. Regla general.

1.- La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en este Estatuto General.

2.- Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto General de la Abogacía Española, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que la integra, cuando resulta acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3.- Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior.

Artículo 98.- Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 99.- Infracciones graves de las sociedades profesionales.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio correspondiente en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 100.- Infracciones leves de las sociedades profesionales.

El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.

Artículo 101.- Sanciones para las sociedades profesionales.

1.- Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 129 del Estatuto General de la Abogacía Española, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente.

2.- Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3.- Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

Artículo 102.- Procedimiento sancionador.

1.- Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2.- El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia o queja.

3.- Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un periodo de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Comisión de Disciplina, o, en su defecto, de entre colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio. Igualmente se designará un secretario que podrá ser además un trabajador del Colegio.

El acuerdo de apertura de la información previa deberá ser notificado al abogado, concediéndole un plazo de cinco días para que alegue por escrito lo que tuviere por conveniente, con posibilidad de aportar documentos y de solicitar las diligencias de prueba que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Durante la tramitación de la información previa podrán practicarse las diligencias que se estimen necesarias, atendiendo en su caso a las solicitadas por el afectado, pasando después toda esa información al Instructor. La Junta de Gobierno decidirá acerca de la apertura del expediente o el archivo de lo actuado en el plazo reglamentariamente establecido.

Las actuaciones que se lleven a efecto en este trámite tendrán carácter reservado.

4.- El procedimiento disciplinario se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento Disciplinario aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española y, supletoriamente, por las normas del Procedimiento Administrativo sancionador general que resulte de aplicación en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Canarias.

Desde que se dicte el acuerdo de incoación del expediente, el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa que le ponga fin será de seis meses, salvo que legalmente se fije otro mayor.

El Instructor y el Secretario no podrán declinar el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que se decida respecto a la concurrencia de causas de abstención o de recusación. Sin embargo, la Junta de Gobierno podrá aceptar la renuncia de cualquiera de ellos, si entendiera que existen razones fundadas para ello.

El acuerdo de imposición de sanción corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno.

Artículo 103.- Ejecución de las sanciones.

1.- Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa.

2.- El Colegio es competente para ejecutar las sanciones que determinen las normas vigentes.

Artículo 104.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía.

1.- La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del Colegio, deberá estarse a lo que establece el artículo 13 del Estatuto General de la Abogacía Española en materia de rehabilitación.

2.- La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 105.- Prescripción de las infracciones.

1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

En todo caso se reanudará el cómputo de plazo de prescripción si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

Artículo 106.- Prescripción de las sanciones.

1.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3.- El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 107.- Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía.

1.- La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

2.- Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

3.- La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 108.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.

1.- La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.

2.- La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

Artículo 109.- Régimen aplicable a los colegiados y colegiadas no ejercientes.

Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente Capítulo en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

Artículo 110.- Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos de grado o de máster de acceso a la profesión.

1.- Los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 del Estatuto General de la Abogacía Española, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2.- La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía tutores corresponde ejercerla al Colegio de la Abogacía del cual dependan las prácticas externas del curso o máster de acceso a la profesión.

3.- Son infracciones graves del profesional de la Abogacía tutor:

a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora.

b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.

c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

d) Faltar el respeto o consideración al alumno.

e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el periodo de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

h) No mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

4.- Son infracciones leves del profesional de la Abogacía tutor:

a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.

b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada periodo de prácticas externas.

c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial.

5.- Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta quinientos euros.

6.- La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.

Artículo 111.- Régimen disciplinario aplicable en la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

El régimen disciplinario aplicable como consecuencia de la vulneración de las normas reguladoras de los servicios de asistencia jurídica gratuita es el determinado por lo establecido en el sistema legal de justicia gratuita, y el fijado en el Reglamento y acuerdos que a este efecto establezca la Junta de Gobierno.

TÍTULO IX

DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 112.- Modificación de los Estatutos Colegiales.

1.- La aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio es competencia de la Junta General extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno o por iniciativa de los Colegiados, mediante solicitud suscrita por un número de Colegiados que suponga, al menos, el diez por ciento de los Colegiados ejercientes, aportando las propuestas objeto de aprobación o modificación.

2.- La convocatoria de la Junta General extraordinaria que tenga por objeto la aprobación o modificación de Estatutos corresponderá a la Junta de Gobierno con una antelación mínima, en todo caso, de treinta días naturales a la celebración de la Junta.

Cuando la convocatoria se realice por iniciativa de los Colegiados, cumplido el requisito fijado en el apartado anterior, la Junta de Gobierno deberá convocar Junta General extraordinaria en el plazo no superior a treinta días naturales desde la presentación de la solicitud. En este caso, además, la convocatoria deberá realizarse con una antelación máxima de treinta días naturales a la celebración de la Junta. Con la convocatoria se hará pública la propuesta de Estatutos o de modificación.

3.- La propuesta de Estatutos o de modificación se comunicará a todos los Colegiados y se publicará en la página web del Colegio y en el tablón de anuncios del Colegio.

4.- La Junta General extraordinaria, para la finalidad prevista en este artículo, quedará válidamente constituida con el siguiente quórum:

a) Cuando la aprobación o modificación se haya formulado a propuesta de la propia Junta de Gobierno, quedará constituida en primera convocatoria si concurre el veinticinco por ciento del censo de los colegiados ejercientes. Si no se alcanzara dicho quórum podrá constituirse en segunda convocatoria sin que se exija quórum especial alguno.

b) Cuando la aprobación o modificación se haya formulado por iniciativa del diez por ciento de los Colegiados ejercientes, conforme al apartado 1 del presente artículo, quedará constituida en primera convocatoria si concurre el veinticinco por ciento del censo de los Colegiados ejercientes. Si no se alcanzare dicho quórum podrá constituirse en segunda convocatoria si concurre el diez por ciento del censo de los Colegiados ejercientes, coincidente con el mismo porcentaje de Colegiados proponentes.

Ambas convocatorias podrán realizarse conjuntamente, mediante un anuncio único. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar por lo menos un plazo de media hora.

La Junta General extraordinaria podrá desarrollarse en una o más sesiones para deliberación y votación.

5.- Para la aprobación o modificación de Estatutos se exigirá el acuerdo de la mayoría simple de la Junta General extraordinaria, con independencia de quien haya propuesto la modificación.

6.- Una vez aprobados los Estatutos o su modificación por la Junta General, se someterán a su aprobación por el Consejo General de la Abogacía Española y se comunicarán al órgano competente del Gobierno de Canarias para su declaración de legalidad e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma y su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

TÍTULO X

DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 113.- De la moción de censura.

1.- Podrá proponerse convocatoria de Junta General extraordinaria para la censura del Decano y/o de cualquier miembro o miembros de la Junta de Gobierno, o del Decano y la totalidad de la Junta de Gobierno, requiriéndose la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresando con claridad las razones en que se funde.

La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.

No podrá proponerse la censura del Decano ni de ningún miembro de la Junta de Gobierno hasta transcurridos doce meses desde su toma de posesión.

2.- Cumplidos los requisitos fijados en el apartado anterior, la Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

3.- Para la finalidad prevista en este artículo, la válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta.

4.- El debate comenzará por la defensa de la moción que corresponderá al primero de sus firmantes y contestarán los censurados, salvo que renuncien a ello o elijan a uno para que responda en nombre de todos.

La Junta General extraordinaria podrá desarrollarse en una o más sesiones para debate y votación.

5.- Para la aprobación de la moción de censura será necesario el acuerdo de la mayoría simple de la Junta General extraordinaria. No obstante, cuando se censure al Decano, a la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno, será necesario el acuerdo de dos tercios de la Junta General extraordinaria.

6.- Si la moción de censura no fuese aprobada, no podrá presentarse otra moción hasta que haya transcurrido un año desde la presentación de la primera.

7.- Aprobada la moción, cesarán en sus cargos los miembros de la Junta de Gobierno censurados, y se procederá a la convocatoria de elecciones para sustituir a los cargos censurados.

TÍTULO XI

DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 114.- Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordados en Junta General extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, solo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados ejercientes, con más de tres meses de antigüedad en el ejercicio profesional. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad más uno de los integrantes del censo colegial, no permitiéndose la delegación del voto.

En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores y designará a los colegiados que deban actuar como tales, así como establecerá las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

TÍTULO XII

RÉGIMEN DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 115.- Régimen de las comunicaciones electrónicas entre el Colegio y sus integrantes, así como entre el Colegio y demás profesionales de la Abogacía no adscritos al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. Supuestos de excepción a dicho régimen.

1.- Los integrantes del Colegio deberán relacionarse con este por medios electrónicos, conforme a lo previsto en las leyes de procedimiento administrativo, el Estatuto General de la Abogacía Española y el presente Estatuto. Dicha previsión afecta igualmente a otros profesionales de la Abogacía que se relacionen o hayan de relacionarse con el Colegio por cualquier causa.

2.- A estos efectos deberán utilizar los medios electrónicos, aplicaciones o sistemas que haya establecido el Colegio, que respetará las garantías y requisitos previstos para el procedimiento de que se trate. La Junta de Gobierno podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para una adecuada regulación del uso de medios electrónicos a efectos de notificaciones.

3.- Las notificaciones electrónicas del Colegio se podrán realizar de una de las dos formas siguientes:

a) Mediante remisión de correo electrónico a la dirección electrónica de quien se trate. A estos efectos, el integrante el Colegio deberá comunicar y mantener actualizada una dirección de correo electrónica, a través de la cual se puedan efectuar las notificaciones oportunas. Dicha obligación deberá cumplimentarse en plazo máximo de un mes desde la aprobación del presente Estatuto o en su caso desde la adquisición de la condición de integrante de este Colegio. La misma previsión afecta a cualquier otro profesional de la Abogacía, a estos efectos.

b) Mediante puesta a disposición de la notificación de que se trate, en la sede electrónica del Colegio. En este caso, el Colegio pondrá la notificación a disposición del colegiado para que proceda a su recepción y conocimiento del contenido en plazo máximo de diez días a contar desde la puesta a disposición. De este modo, constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, de no acceder el destinatario a su contenido en el plazo indicado, se entenderá que la notificación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

4.- En los casos en que el sistema de puesta a disposición de la notificación en sede electrónica del Colegio lo permita, se remitirá, además, al destinatario un aviso a su dirección electrónica colegial. No obstante, la imposibilidad o ausencia de tal aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida cuando consten todos los datos precisos antes indicados.

5.- Las notificaciones serán válidas siempre que se pueda tener constancia de los siguientes datos.

a) Su envío o puesta a disposición, ya sea por medios electrónicos o por medios no electrónicos, así como su contenido.

b) La recepción y/o acceso por el interesado o, en los casos de falta de acceso a la notificación, el transcurso de diez días sin aceptarla.

c) Las fechas y horas tanto de remisión o puesta a disposición como de la aceptación por parte de interesado o transcurso del plazo indicado sin acceder a la misma.

d) La identidad personal o electrónica del remitente y del destinatario.

6.- En los casos de puesta a disposición en sede electrónica, se acreditarán los anteriores extremos mediante certificación de trazabilidad o equivalente, expedida por el Consejo General de la Abogacía Española. Igualmente tendrá la misma consideración la certificación que, de acuerdo con los registros obrantes en el servidor de correo, emita el propio Colegio de Abogados, en el caso de remisión directa de correo electrónico. En los casos de notificación por medio no electrónico, se acreditará con el correspondiente acuse de recibo. Si el destinatario rechazase, expresa o tácitamente recibir la notificación, se tendrá por efectuada válidamente la misma y se seguirá con los demás trámites.

7.- Se podrá efectuar la notificación por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la presencia física de la persona destinataria y esta solicite o acepte su recepción en ese momento.

b) Cuando el Colegio considere procedente practicar la notificación por entrega personal al interesado o mediante correo postal.

c) Cuando el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión a formato electrónico.

TÍTULO XIII

DE LA ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA

Artículo 116.- La Escuela de Práctica Jurídica.

1.- Es función de la Escuela de Práctica Jurídica la formación inicial y continuada para el ejercicio de la Abogacía, de forma autónoma o en colaboración con universidades y otras instituciones. El director de la Escuela será designado por la Junta de Gobierno entre abogados de reconocido prestigio y con más de diez años de ejercicio profesional efectivo, por plazo de cuatro años, y podrá ser removido por aquella.

2.- Tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Realizar los programas de los cursos que se impartan.

b) Seleccionar el profesorado.

c) Redactar una memoria anual.

d) Asesorar a la Junta de Gobierno en todas las decisiones que adopte de índole académica en relación con la Escuela.

e) Establecer el régimen de calificaciones de los alumnos y decidir sobre los criterios para la superación de los cursos y el otorgamiento de los certificados de aptitud.

3.- Para un mejor funcionamiento de la Escuela de Práctica Jurídica, se podrá integrar dentro de la misma una Jefatura de Estudios, cuya función principal será elaborar los programas de las acciones formativas y coordinar las materias de los cursos, su distribución, cronogramas, así como la organización de los profesores. En cuanto a su designación y duración del cargo, serán determinadas por la Junta de Gobierno.

El Colegio podrá gestionar la Escuela de Práctica Jurídica y la formación en general bajo cualquier fórmula legalmente permitida.

4.- El Director de la Escuela de Práctica Jurídica rendirá cuentas de su gestión a la Junta de Gobierno con periodicidad trimestral y, en todo caso, cuando la Junta de Gobierno lo requiera ante circunstancias concretas, ordinarias o extraordinarias.

TÍTULO XIV

DE LA ACCIÓN SOCIAL DEL COLEGIO

Artículo 117.- Acción social del Colegio.

1.- El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales, los valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.

2.- Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quienes no tengan acceso a otros servicios gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

Disposición adicional primera.- Trámite de legalidad y publicación.

Una vez aprobados los Estatutos por la Junta General, se someterán a su aprobación por el Consejo General de la Abogacía Española, de conformidad con el artículo 70.2 y el apartado segundo de la disposición final tercera del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española; y, una vez aprobados, se comunicarán al órgano competente del Gobierno de Canarias para su declaración de legalidad e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con lo estipulado en la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias.

Disposición adicional segunda.- Habilitación de la Junta de Gobierno.

Se habilita expresamente a la Junta de Gobierno para introducir las eventuales modificaciones estatutarias que fueran requeridas por el Consejo General de la Abogacía Española y/o por el órgano competente del Gobierno de Canarias, en el trámite de calificación de su legalidad.

Disposición adicional tercera.- Supletoriedad de la legislación de procedimiento administrativo.

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación lo prevenido en las leyes reguladoras de los Colegios Profesionales que sean de aplicación y el Estatuto General de la Abogacía Española, y la legislación de procedimiento administrativo común vigente en cada momento, respecto de las actuaciones corporativas que revistan naturaleza administrativa.

Disposición adicional cuarta.- Lenguaje inclusivo.

Para facilitar la pulcritud y sencillez del texto, conforme a lo establecido por la Real Academia Española y por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las referencias que se encuentren en el presente texto sobre personas, colectivos o cargos cuyo género sea masculino, pertenecen al género gramatical neutro, incluyendo la posibilidad de referirse tanto a mujeres como a hombres.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de los presentes Estatutos seguirán rigiéndose, hasta su terminación, por la normativa vigente al tiempo de su incoación o iniciación.

Disposición transitoria segunda.

Teniendo en cuenta que en los Estatutos anteriores al presente estaba prevista la posibilidad de reelección indefinida del Decano, quien a la entrada en vigor de los presentes Estatutos ostente la condición de Decano del Colegio, a la expiración del mandato vigente podrá concurrir a una nueva reelección, aplicándose en caso de resultar elegido el periodo de duración del mandato establecido en el artículo 43.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los Estatutos hasta ahora en vigor, aprobados en Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife celebrada el 19 de julio de 2013.

Disposición final única.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la resolución que acuerde su adecuación a la legalidad, debiendo la Junta de Gobierno dar la oportuna publicidad a su texto para el general conocimiento de los colegiados.

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