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BOC Nº 208. Viernes 18 de octubre de 2024 - 3364

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3364 ANUNCIO de 20 de septiembre de 2024, relativo a la declaración del interés público y social del proyecto denominado “Instalación Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II”, en el término municipal de Telde, promovido por Loro Parque, S.A.

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BOC-A-2024-208-3364. Firma electrónica - Descargar

El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de septiembre de 2024, el siguiente acuerdo:

«4.- CONSEJERÍA DE GOBIERNO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.

4.2.- Declaración de interés público y social del proyecto denominado “Instalación Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II”, en el término municipal de Telde.

Examinado el expediente de referencia PL-E 22_84274 IPS Salinetas II, a la vista de la solicitud del Ayuntamiento de Telde para el inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “Instalación Solar Fotovoltaica Salinetas II”, en el término municipal de Telde, promovido por Loro Parque, S.A., y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de septiembre de 2022, y asiento registral n.º 2022084274, tuvo entrada en esta Corporación Insular solicitud del Ayuntamiento de Telde, a instancia de la entidad Loro Parque, S.A., a fin de recabar la declaración de interés público o social de la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II”, proyectada en la parcela con referencia catastral 35026A001000740000RO.

Adjunta a la instancia consta, entre otra documentación, informe técnico municipal de fecha 19 de septiembre de 2022, que recoge, entre otras, las siguientes conclusiones:

“… 2. La actividad propuesta de Energías Renovables es compatible con el emplazamiento propuesto, en Suelo Rústico de Protección Agraria Especial, donde expresamente no se encuentra prohibida por el vigente PGO Telde´02, aunque sí que carece del grado suficiente de detalle para poder valorar la viabilidad de las mismas, por lo que procede su admisión a trámite y remisión al Cabildo Insular para la declaración sobre la existencia o no de prohibición expresa en el planeamiento insular y su declaración de interés público social.

4.4.1.- Proyecto Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II (800 KW), e infraestructuras de evacuación redactado por el Ingeniero Jorge Arturo Gavilán Balderas, firmado digitalmente de fecha 4 de octubre de 2021.

Se comprueba que el proyecto técnico de la Instalación de la Planta Solar Fotovoltaica, incluyendo la línea de evacuación de energía, reúne las soluciones necesarias para la ejecución de la actuación propuesta con las garantías mínimas de conexión, operatividad y mantenimiento, sin afectar con ello la calidad del servicio de las infraestructuras públicas existentes.

4.2.- Justificación del artículo 62. Usos, actividades y construcciones de interés público y social de la Ley 4/2017.

Una vez analizada la documentación presentada, se comprueba que dicha instalación de Planta Solar de Generación de Energía Fotovoltaica, con emplazamiento en Salinetas, Telde, se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social en base a las justificaciones contenidas en el presente informe y en la documentación presentada por el promotor de la iniciativa:

- Apreciar su carácter excepcional - Justificar su necesaria implantación en suelo rústico - Contribuir a la ordenación y el desarrollo rural - Integrarse en actuaciones de interés público o social.

1. Carácter excepcional de la actuación y justificación del interés público y social de la actuación.

De la lectura del apartado 62.1, con carácter excepcional cabe entender que se podrán autorizar los usos energéticos siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, y que el uso no estuviera expresamente prohibido por el planeamiento, cumpliéndose estos requisitos en la actuación de la propuesta presentada, incluyéndose la justificación sobre la contribución al fomento de las energías alternativas al objeto de reducir la vulnerabilidad de los sistemas energéticos insulares y establecer fuentes de producción energética con menor impacto sobre el medioambiente.

Queda justificado que la actuación pretendida se considera integrada dentro de actuaciones de interés público o social, puesto que como tales se recogen en el artículo 72 de la Ley 4/2017, dado el suelo rústico en el que se localiza y puesto que no se encuentra expresamente previsto ni prohibido por el plan insular, ni por el planeamiento municipal.

2. La contribución a la ordenación y al desarrollo rural o la necesidad de situarse en suelo rústico.

Se comprueba que queda justificado que la actuación necesariamente solo puede emplazarse en suelo rústico al ocupar una superficie de 0,9 Ha, se hace muy difícil la instalación de esta superficie de paneles sobre cubierta en suelo urbano.

Con fecha 6 de octubre de 2022, se emite informe jurídico del Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje que concluye la procedencia del inicio del procedimiento administrativo para la declaración sobre existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II”, a la vista de la solicitud de D. Jaime Celso Rodríguez Cíe, en representación de la entidad Loro Parque, S.A., con CIF A38009023, de conformidad con lo previsto en los artículos 58, 62, 63, 72 y 77 a 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y artículos concordantes del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias”.

Con fecha 19 de diciembre de 2022, se emite informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje que concluye, entre otras cuestiones, lo siguiente:

… 3.ª De acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor (PIO/GC) resultan de aplicación tanto la Zonificación como el Régimen Básico de Usos contenidos en la Sección 6 (Zonificación y Régimen Básico de Usos), del Capítulo II (Zonificación Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo 1 (Normas Generales), del Volumen IV de su Normativa.

El proyecto se encuentra afectado por la zona Bb1.1 del PIO GC definida en el artículo 33 de la sección citada como de muy alto valor agrario por su alto valor productivo actual y potencial.

La finalidad de la ordenación de la zona Bb1.1 será la protección y la potenciación de las zonas agrarias más productivas de la isla que se encuadran en la misma, preservándolas de los procesos de urbanización, así como de otros usos que no sean compatibles con la actividad agrícola.

4.ª A tenor del contenido del régimen general de usos del PIO/GC, los parques fotovoltaicos se encuadrarían dentro del uso Energía, uso que no está prohibido, aunque sí condicionado al mantenimiento de la actual condición agraria de las zonas Bb1.1.

5.ª Con carácter general, estas zonas Bb1.1 deberán mantener su actual condición agraria; en consecuencia, otros usos compatibles que pudieran implantarse deberán hacerlo siempre que no supongan una alteración significativa de cada una de las piezas territoriales que conforman esta Zona y delimitadas en este Plan. Se exceptúan determinados equipamientos, construcciones e instalaciones de especial interés insular que estuviesen previstos en el PIO/GC.

6.ª Asimismo, de acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor (PIO/GC) resulta de aplicación el Régimen Específico de Usos para la zona Bb1.1 contenido en la Sección 7 del Capítulo II (Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo 1 (Normas Generales), del Volumen IV de su Normativa, y en el Anexo 2 (Cuadros de Regulación Específica de Usos-Zonificación Terrestre) del citado Tomo 1. De acuerdo con el Régimen Específico de Usos, los parques de energías fotovoltaicas resultan instalaciones compatibles con la zona Bb1.1, con los máximos niveles de alcance e intensidad previstos por el PIO/GC (alcance 5 e intensidad 3).

Por lo anterior se concluye que la implantación del “Parque Solar Fotovoltaico Salinetas II” en la zona Bb1.1 del PIO/GC -incluida su línea de evacuación o distribución- resulta una instalación compatible con el régimen jurídico previsto por este con niveles de alcance 5 e intensidad 3, sin que su implantación se encuentre remitida a ningún planeamiento territorial de desarrollo. Asimismo, la implantación de su línea de distribución resulta compatible con el régimen de usos de las zonas Bb3 y D1 que atraviesa con los máximos niveles de alcance e intensidad para la primera y con remisión a lo que establezca el planeamiento municipal para la segunda, con la recomendación de que se justifique el cumplimiento del contenido aplicable de los apartados 6 a y b del artículo 173 del
PIO/GC referido a las medidas correctoras para las líneas eléctricas aéreas y subterráneas con el objeto de mitigar los impactos previsibles que la implantación de la línea de evacuación pudiera generar.

Todo ello sin perjuicio de otras determinaciones establecidas por el planeamiento insular y del principio de cautela y proporcionalidad utilizado para la protección de las áreas agrícolas estratégicas de interés insular ...”.

Con fecha 27 de diciembre de 2022 (RGS 2022035424), se requiere de subsanación al Ayuntamiento de Telde en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le requiere para que subsane, en el plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación del presente, relativa al asunto de referencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 58, 62, 63 y 77 a 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y artículos concordantes del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, en el sentido expuesto a continuación, según corresponda, se solicita para que cumplimente el expediente, se aporte:

- Memoria y plano del perímetro de la instalación, sobre topográfico o sobre fotografía aérea, en los que se defina el vallado perimetral de protección de las instalaciones, así como sus características y la superficie que abarca en cada una de ellas”.

Consta en el expediente certificación catastral de fecha 23 de diciembre de 2022, correspondiente a la referencia catastral n.º 35026A001000740000RO, que recoge la relación de parcelas colindantes a la misma, con indicación de la titularidad principal.

Con fecha 10 de enero de 2023 (RGE 2023003883), el Ayuntamiento de Telde aporta al expediente administrativo los siguientes documentos:

- Solicitud firmada (Referencia 2023-E-RE-1871).

- Acuse de recibo (Referencia 2023-E-RE-187).

- Memoria Descriptiva de cerramiento perimetral PSF Salinetas II.

Conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, el 31 de marzo de 2023, se solicita informe previo a la declaración de interés público o social a las administraciones públicas afectadas:

- Servicio de Agricultura, Ganadería y Pesca del Cabildo de Gran Canaria (Registro Interno 202340006415).

- Servicio de Obras Públicas e infraestructuras del Cabildo de Gran Canaria (Registro Interno 202340006424).

- Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria (Registro Interno 202340006419).

- Servicio de Patrimonio del Cabildo de Gran Canaria (Registro Interno 202340006423).

- Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias (Registro Salida 2023010156).

- Ayuntamiento de Telde (Registro Salida 2023010153).

En fechas 10 y 11 de abril de 2023, se cursa notificación del preceptivo trámite de audiencia a los propietarios y propietarios colindantes del suelo incluido en el proyecto objeto de declaración de interés público y social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento. Concretamente, se dirige notificación al propietario del suelo la entidad Salinetas, S.A. y a los propietarios colindantes Fernando Rivero Gómez, Ricardo Amador Bedford y Ayuntamiento de Telde.

Con fecha 14 de abril de 2023, se publica en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 45 anuncio de la apertura del trámite de información pública del proyecto de referencia.

Con fecha 13 de abril de 2023, Registro Interno n.º 2023156007141, se recibe informe técnico del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria con el contenido siguiente:

“1. El presente informe se emite una vez valorada la documentación descargada desde el enlace proporcionado en el escrito de referencia, toda vez que reuniría el material descriptivo y gráfico para valorar la actuación prevista y su eventual incidencia sobre el patrimonio histórico canario.

2. Salvo error involuntario, ninguno de los documentos que forman parte del expediente remitido hace valoración alguna de la eventual incidencia que las actuaciones previstas tendrían sobre los bienes del patrimonio histórico insular. En este sentido, es cierto que se trata de una zona con indicios evidentes de una intensa antropización, las evidencias arqueológicas y etnográficas presentes en el entorno inmediato al ámbito de actuación implican la necesidad de llevar a cabo una valoración exhaustiva sobre el terreno y la propuesta, en su caso, de medidas preventivas que eviten cualquier incidencia negativa sobre los bienes del patrimonio cultural grancanario.

3. Por lo expuesto se propone informar desfavorablemente al proyecto remitido hasta tanto no cuente con una evaluación particular (a través de una prospección intensiva de cobertura total) si existe o no afección de las actuaciones previstas sobre los bienes del patrimonio histórico canario, así como la adopción de las medidas que, en su caso, deban de adoptarse. La evaluación patrimonial deberá comprender la totalidad del espacio afectado por las obras previstas (incluida la línea de evacuación o instalaciones complementarias), pistas de acceso que se modifiquen, plataformas, así como cualquier otra actuación de instalación, adecuación, infraestructura, acondicionamiento, habilitación de caminos, zonas de acopio de material, trabajos accesorios, explanadas o vertederos que, afectando directa o indirectamente al subsuelo, se lleven a cabo durante la actuación prevista o en la fase previa de preparación.

Además, entre las medidas que se prevean en dicha evaluación deberán contemplarse al menos las siguientes:

- Comunicación previa del inicio de los trabajos: por escrito y con al menos diez días de antelación al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria, a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial asigna a los cabildos insulares. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o qué empresa realizará el control arqueológico al que se hace referencia en los puntos siguientes.

- Todas las actuaciones que puedan afectar a bienes del patrimonio cultural canario contarán con control arqueológico continuado y a pie de obra, que será llevado a cabo por técnico con titulación y cualificación adecuada, esto es, la exigida por la normativa sectorial para la dirección de intervenciones arqueológicas, siempre en los términos dispuestos en la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

- Será de aplicación en todos sus efectos el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, relativa a los hallazgos casuales.

- Cualquier modificación de las actuaciones previstas o cualquier actuación complementaria no recogida en los documentos informados requerirá de una nueva valoración de la afección sobre el patrimonio histórico”.

Con fecha 13 de abril de 2023 (RI 202345007163), se recibe informe técnico del Servicio de Patrimonio del Cabildo Insular que hace constar que la planta proyectada no colinda con bienes inventariados a nombre del Cabildo de Gran Canaria.

Con fecha 3 de mayo de 2023 (RI n.º 202349008716), se recibe informe del Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo Insular que concluye:

(…) “Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye informar favorable a la instalación de la Planta Fotovoltaica Salinetas II, al situarse fuera de las franjas de protección de cualquier carretera competencia de esta Administración.

Respecto a la línea de evacuación, se informa favorable, debiendo justificarse en el proyecto que se someta a autorización por parte de esta Consejería que discurre en la misma zanja (se dejaron tubos de reserva) y con las mismas condiciones técnicas que fueron incluidas en la autorización del expediente OC-117/19. En este sentido, se propone adjuntar a la resolución de este expediente el Decreto emitido en su momento respecto a dicho expediente OC-117/19”.

Consta publicación en el Boletín Oficial del Estado n.º 119, de 19 de mayo de 2023, de anuncio de notificación en trámite de audiencia a los titulares con domicilios desconocidos de las parcelas colindantes con el suelo objeto de actuación del proyecto Instalación Parque Solar Fotovoltaico Salinetas II. En concreto, se dirige notificación a D. Fernando Rivero Gómez y al titular, desconocido, de la parcela colindante 1554901DR6915S0000YP.

Con fecha 19 de junio de 2023, se emite diligencia por parte de Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, con indicación de que el día 14 de mayo de 2023, finalizó el plazo de alegaciones/información pública/consultas, publicado en el Boletín Oficial de Provincia y con fecha 12 de junio de 2023, finalizó el plazo de trámite de audiencia a los colindantes desconocidos publicado en el Boletín Oficial del Estado. Se hace constar que hasta la emisión de la diligencia no se ha recibido ninguna alegación. Asimismo, se informa que habiéndose consultado a las administraciones indicadas en el antecedente octavo de este informe propuesta, han respondido el Servicio de Patrimonio Histórico, el Servicio de Patrimonio y el Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras, todos ellos pertenecientes al Cabildo Insular.

Con fecha 3 de julio de 2023 (Registro interno 202320013040), se recibe certificación emitida por el Jefe de Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Presidencia del Cabildo de Gran Canaria indicando que, consultado el soporte informático del Registro General de la Corporación y sus desconcentrados, en relación a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 45, de fecha 14 de abril 2023, del anuncio de información pública relativo al expediente “Instalación Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II, término municipal de Telde”, y publicación en relación al mismo de anuncio de trámite de audiencia a colindantes desconocidos en el Boletín Oficial del Estado n.º 119, de 19 de mayo de 2023, entre las fechas 15 de abril de 2023 a 9 de junio de 2023, ambos inclusive, salvo error u omisión, no consta la presentación de alegaciones.

Con fecha 16 de agosto de 2023 (RGE 2023067265), se recibe informe del Servicio de Planificación de Obras y Ordenación Rural del Gobierno de Canarias informando desfavorablemente respecto a la actuación “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II”, en atención a lo siguiente:

(…) “debido a la afección que el futuro Parque Solar Fotovoltaico Salinetas II producirá sobre el suelo agrario existente, impidiendo su cultivo y afectando negativamente a la explotación ganadera ubicada en las inmediaciones de dicho parque, hechos que, además, afectarán de forma negativa a nuestra capacidad de autoabastecimiento, por lo que se considera que se debe cambiar la ubicación del Parque Solar Fotovoltaico Salinetas II”.

Con fecha 7 de noviembre de 2023, el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje emite informe que concluye:

“… Por lo anterior se concluye que la implantación del “Parque Solar Fotovoltaico Salinetas II” en la zona Bb1.1 del PIO/GC -incluida su línea de evacuación o distribución- resulta una instalación compatible con el régimen jurídico previsto por este con niveles de alcance 5 e intensidad 3, sin que su implantación se encuentre remitida a ningún planeamiento territorial de desarrollo. Asimismo, la implantación de su línea de distribución resulta compatible con el régimen de usos de las zonas Bb3 y D1 que atraviesa con los máximos niveles de alcance e intensidad para la primera y con remisión a lo que establezca el planeamiento municipal para la segunda, con la recomendación de que se justifique el cumplimiento del contenido aplicable de los apartados 6.a) y b) del artículo 173 del PIO/GC referido a las medidas correctoras para las líneas eléctricas aéreas y subterráneas con el objeto de mitigar los impactos previsibles que la implantación de la línea de evacuación pudiera generar.

Todo ello sin perjuicio de otras determinaciones establecidas por el planeamiento insular y del principio de cautela y proporcionalidad utilizado para la protección de las áreas agrícolas estratégicas de interés insular.

El Proyecto se encuentra afectado por un Área Agrícola de valor Estructurante de 111,98 has de superficie considerada un Área de Interés Insular dentro de las Acciones Estructurantes previstas por el PIO/GC para el desarrollo de la Ordenación y la Estructura del Territorio correspondientes al Ámbito Territorial n.º 2: la Plataforma Litoral del Este.

Con la superficie de 0,9957 has del Parque Solar Fotovoltaico Salinetas II no se estaría vulnerando el límite establecido por el PIO/GC para la preservación del carácter del conjunto de esta Área Agrícola Estructurante, por lo que su implantación no resultaría incompatible con dicha determinación insular, todo ello sin perjuicio del efecto acumulativo de la afección producida por otros parques que pudieran tramitarse con posterioridad en su interior, que deberá ser tenido en cuenta para la consideración como de su interés público o social.

De acuerdo con el Plan Territorial Especial Agropecuario (PTE-09) aprobado definitivamente y actualmente en vigor (BOC n.º 47, del 8.3.2017), encargado del desarrollo del modelo agrícola y ganadero previsto por el PIO/GC, la superficie ocupada por el parque Salinetas II no se encuentra afectada por ninguna de las determinaciones establecidas por dicho plan que impida su implantación más allá de su consideración como zona Bb1.1 y como Área de Interés Insular (Área Agrícola Estructurante) debiendo garantizarse el mantenimiento del uso agrario como uso principal del suelo.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 16 del PTE-9, «(…) En el caso de los parques fotovoltaicos, la instalación deberá ser desmontable y cuando requieran de cimentación, esta será preferentemente por pilotes o utilizando técnicas similares que no impliquen ocupación superficial del suelo y dejando posibilidad de utilizar el mayor porcentaje posible de suelo disponible para usos agrarios».

A pesar del reconocimiento de su importancia en la ordenación insular, ni el planeamiento territorial, ni la actual legislación del suelo aplicable contienen parámetros objetivos que permitan la salvaguarda de estos suelos agrícolas estratégicos frente a otros usos cuya implantación pudiera poner en peligro su papel territorial como Áreas de Interés Insular destinadas a la protección de su valor agrícola actual o potencial, especialmente al considerar el efecto acumulativo de numerosas solicitudes individuales que, consideradas aisladamente, pudieran considerarse como compatibles o no prohibidas por dicho planeamiento.

Ante la ausencia de dichos parámetros y con el único objeto de garantizar el interés público que implica la salvaguarda de dichos suelos agrícolas estratégicos para la isla de Gran Canaria, y de permitir al mismo tiempo la implantación de infraestructuras fotovoltaicas compatibles con dicho carácter estratégico -asimismo consideradas de interés general-, se propone la aplicación de los principios de cautela y proporcionalidad contenidos en la Ley 4/2017 a la hora de regular su implantación hasta tanto el planeamiento territorial o la legislación aplicable incorpore parámetros concretos.

Considerando en dichas áreas la actividad agrícola como el uso principal a proteger frente a la implantación de otros usos y actividades de gran consumo de suelo, la producción de energías renovables mediante parques fotovoltaicos se consideraría a todos los efectos como un uso complementario del principal compatible con el mismo siempre que se garantice la prevalencia del uso principal.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se propone utilizar el contenido del artículo 61 de la Ley 4/2017 como referencia provisional aplicable asumiendo que la producción de energía renovable constituye en esta zona un uso y una actividad “complementaria” de la actividad agrícola teniendo en cuenta la totalidad de la superficie del área estratégica considerada. De esta forma se podría compatibilizar la protección de la potencialidad agrícola del conjunto y el desarrollo de las energías renovables en su interior a través de la implantación de parques fotovoltaicos, considerando que ambos usos, confluentes en un mismo ámbito territorial, resultan de interés general.

Por todo ello, para garantizar la compatibilidad de ambos usos y hasta tanto el nuevo planeamiento territorial insular establezca parámetros concretos de compatibilidad, en este momento se considera necesario acreditar que la instalación cumpla con los siguientes criterios de referencia para su valoración:

a) En la ejecución de las nuevas instalaciones debe garantizarse el mantenimiento de las infraestructuras existentes de carácter hidráulico, de acceso, o de cualquier otro tipo, al servicio de la explotación agrícola.

b) Para la implantación y acceso de la instalación debe utilizarse preferentemente la red de caminos agrícolas existentes.

c) El porcentaje de ocupación de todas las infraestructuras de nueva creación (incluyendo plataformas de montaje, zonas de operación y otros elementos) no debe exceder del 10% de la superficie total del área estratégica considerada, ni del 15% de superficie cultivada de la misma. En el caso de que el Área Agrícola Estructurante y la Reserva Agraria Estratégica resultaran coincidentes, se considerará el menor valor de ambos porcentajes.

No se considerarán a los efectos del cómputo del porcentaje de ocupación todas aquellas instalaciones o infraestructuras auxiliares que se desmonten una vez instalado el Parque Fotovoltaico. Tampoco resultarán computables, a efectos de la superficie máxima ocupable, la superficie de cultivo de invernadero, la ocupada por otras construcciones, ni tampoco la de las instalaciones de energía renovable instaladas sobre ellos.

El Área Agrícola de valor Estructurante afectada posee una superficie total aproximada de 111,98 has, mientras que al parque fotovoltaico a implantar se le calcula una superficie de 0,9957 has, según el proyecto. Considerando la superficie total del Área Agrícola Estructurante, la afección del parque fotovoltaico supone un 0,89%, aproximadamente, lo que supone una ocupación acumulada del 10,98% teniendo en cuenta el resto de parques fotovoltaicos que en estos momentos se tramitan en el servicio.

Si bien la implantación del nuevo parque solar fotovoltaico sobrepasa ligeramente el porcentaje del 10%, adoptado hasta aquí como criterio limitante de referencia, se considera apropiado aplicar cierta flexibilidad a la hora de analizar el efecto acumulativo sobre el mismo ámbito considerando la suma de otras iniciativas similares. En este caso, no estaría justificada la fragmentación o reducción de la superficie del proyecto de la instalación toda vez que su afección sobre la superficie total del área considerada no resulta significativa ya que no compromete la función estructurante del espacio, ni altera en lo sustancial su condición de vacío, resultando dicha implantación limitada en extensión y poco significativa respecto de la entidad superficial del ámbito considerado.

Considerando el otro criterio limitante de referencia y que la superficie realmente cultivada del AAE Las Salinetas es de 86,30 has, el efecto acumulado sobre dicho valor de los 12,32 has de superficie de las distintas plantas solares fotovoltaicas que actualmente tramita este servicio sería del 14,28%, inferior al 15% establecido como el otro límite concurrente de cautela y proporcionalidad.

Por tanto, en este caso, y según lo analizado, el efecto acumulativo de ocupación del 10,98% para la totalidad de la superficie del AAE, y del 14,28% para la superficie cultivada de la misma, respectivamente, que produciría la propuesta su implantación, la Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II se ajusta a los principios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de Salinetas, identificada por el PIO/GC como Área de Interés Insular, no alterando en lo sustancial su condición de vacío, considerando dicha superficie limitada en extensión y poco significativa respecto de la entidad superficial del ámbito.

Cualquier futura instalación ya superaría significativamente el límite del 10% de la superficie total del área estratégica considerada, o el 15% de la superficie cultivada comprometiendo el carácter principal del uso y del potencial agrícola de la misma. Estas nuevas instalaciones no resultarían compatibles con la función estructurante del espacio, ya que alterarían, en lo sustancial, su condición de vacío; por lo que dichas implantaciones no podrían considerarse limitadas en extensión y poco significativas respecto de la entidad superficial del ámbito, resultando incompatibles con los criterios establecidos por el planeamiento insular para la ordenación del concreto ámbito de suelo rústico considerado Área Agrícola Estructurante.

Una vez superado ampliamente con una nueva instalación este umbral del 10% de la superficie total del área estratégica considerada, o del 15% de la superficie realmente cultivada de la misma -establecidos como parámetros de control de la defensa del uso agrícola como uso principal en dichas áreas de interés insular-, solo resultaría compatible la implantación de instalaciones solares fotovoltaicas en las AAE dentro de cada parcela como uso complementario -con las limitaciones que establece el artículo 61 de la Ley 4/2017- y sobre la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones existentes -sin limitación alguna- de acuerdo con lo que establece el artículo 72 de la citada ley.

13.ª) De acuerdo con el criterio de adecuación paisajística que establece el artículo 92 del PIO/GC citado, se deberán tener en cuenta las determinaciones previstas en el mismo, y en particular, las relacionadas con la integración del Proyecto objeto de este informe en el contexto paisajístico en el que se inserta, en relación al previsible impacto visual que sobre el paisaje, el viario y los núcleos cercanos de población pudiera generar su actual disposición, tanto por sus propias características como por la extensión y continuidad de la superficie de módulos del parque con otros parques colindantes del mismo promotor, lo que podría afectar a la extensión, localización y disposición interior de sus elementos, así como de las características de su cierre perimetral, con objeto de evitar impactos paisajísticos significativos.

Dada la naturaleza de recomendaciones para el planeamiento urbanístico de la mayor parte del contenido del Plan Territorial Especial de Ordenación del Paisaje (PTE-05),
así como las características del entorno agrícola en el que se inserta la instalación, se recomienda que se pormenoricen las medidas de integración paisajística de la planta fotovoltaica, especialmente en lo que se refiere a las características de su cierre perimetral, a la integración de las construcciones auxiliares y a la adecuada utilización de vegetación de ocultación en aquellos supuestos en los que resultara necesario.

15.ª) El parque solar fotovoltaico objeto de este informe, de 0,8 MW, no se consideraría de relevancia e interés insular, y por tanto no le sería de aplicación el artículo 171 de la Sección 27 de la Normativa del PIO/GC. Además, tal y como se puede observar en el cuadro del Uso de Infraestructuras de Energía del PIO/GC previsto para la Zona Bb1.1, en dicha zona no existe, para los parques fotovoltaicos, remisión a planeamiento que condicione el citado acto de ejecución.

No obstante, se recomienda el cumplimiento del contenido aplicable de los apartados 6.a) y b) del artículo 173 del PIO/GC que se refiere a las medidas correctoras para las líneas eléctricas aéreas y subterráneas como referencia para la mitigación de los impactos previsibles que la implantación de la línea de evacuación pudiera generar.

Los informes municipales aportados al expediente no abordan la posible afección sobre la PF Salinetas II del viario previsto en el PGO de Telde recogido en los planos n.º TA13 Telde Autopista/Casas Nuevas-Valderrama del Plan Operativo y n.º 3 de Categorización del Suelo. Por todo ello, durante la fase de tramitación municipal de la licencia el ayuntamiento de Telde deberá pronunciarse sobre la compatibilidad entre la citada vía prevista de carácter local y de nueva construcción con la ubicación de la Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II.

En relación con la valoración de los informes de consulta recibidos se propone su consideración de acuerdo con el contenido del apartado 5 del presente informe.

En atención a todo lo anteriormente expuesto a lo largo del presente informe y en virtud de la aplicación de lo que establece el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, relativo al procedimiento de autorización de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento, en relación con sus artículos 62, 63 y 77, así como con el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, y con el requerimiento del Ayuntamiento de Telde acerca de la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular en el caso de este tipo de actuaciones, se concluye que el proyecto denominado “Parque fotovoltaico Salinetas II”, sometido a la consideración de este Cabildo:

a) No se encuentra prohibido por el planeamiento insular.

b) Se ajusta a los principios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de Salinetas, identificada por el PIOGC03 como Área de Interés Insular.

c) No llega a comprometer el carácter principal de uso y del potencial agrícola de la misma, considerando que el proyecto de ejecución del “Parque fotovoltaico Salinetas II” es compatible con la función estructurante de dicho espacio y con los criterios establecidos por el planeamiento insular para la ordenación de dicho ámbito de suelo rústico.

En aplicación de los principios de cautela y proporcionalidad aplicados a este supuesto, cualquier futura instalación superaría notablemente el límite del 10% de la superficie total del Área Agrícola Estructurante (AAE) de Salinetas, considerada como área estratégica, comprometiendo el carácter principal de uso y del potencial agrícola de la misma. Estas nuevas instalaciones no serían compatibles con la función estructurante del espacio, ya que alterarían en lo sustancial, su condición de vacío; por lo que dichas implantaciones no podrían considerarse limitadas en extensión y poco significativas respecto de la entidad superficial del ámbito, resultando incompatibles con los criterios establecidos por el planeamiento insular para la ordenación del concreto ámbito de suelo rústico.

d) Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017 de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social en base a las justificaciones contenidas en el apartado 6 del presente informe, que se consideran suficientes para:

- Apreciar su carácter excepcional.

- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.

- Integrase en actuaciones de interés público o social.

- Contribuir a la ordenación del suelo rural.

e) En el caso de que el Consejo de Gobierno del Cabildo de Gran Canaria apreciara el interés público o social de la presente iniciativa, se propone que se incorpore como condicionante de dicha Declaración el que antes de la concesión de la licencia municipal se elabore una valoración exhaustiva (con reconocimiento sobre el terreno) de los posibles bienes del patrimonio cultural oculto que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas y paliativas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas. Dicho documento deberá contar con el pronunciamiento favorable del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo. Dicho requisito supone un condicionante subsanable pero no un impedimento para la declaración de su interés público o social.

Además, entre las medidas que se prevean en dicha evaluación deberán contemplarse, al menos, las siguientes:

- Comunicación previa del inicio de los trabajos: por escrito y con al menos diez días de antelación, al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial asigna a los Cabildos Insulares. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o qué empresa realizará el control arqueológico al que se hace referencia en los puntos siguientes.

Todas las actuaciones que puedan afectar a bienes del patrimonio cultural canario o supongan afección al subsuelo contarán con control arqueológico continuado y a pie de obra, que será llevado a cabo por técnico con titulación y cualificación adecuada, esto es, la exigida por la normativa sectorial para la dirección de intervenciones arqueológicas, siempre en los términos dispuestos en la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

Deberá incluirse mención a que será de aplicación en todos sus efectos el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, relativo a los hallazgos casuales.

Cualquier modificación de las actuaciones previstas o cualquier actuación complementaria no recogida en los documentos informados requerirá de una nueva valoración de la afección sobre el patrimonio histórico.

f) Respecto a la línea de evacuación, debe justificarse en el proyecto que discurre en la misma zanja (se dejaron tubos de reserva) y con las mismas condiciones técnicas que fueron incluidas en la autorización del expediente OC-117/19 de acuerdo con el decreto emitido en su momento respecto dicho expediente según Resolución n.º 145/2020 de la Consejería de Gobierno de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad, Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras de este Cabildo. Dicho Decreto se adjuntó con el informe de consulta recibido de la citada Consejería”.

Con fecha 17 de julio de 2024, se emite informe-propuesta de la Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje proponiendo declarar de interés público y social la actuación denominada “Proyecto de ejecución Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II”, situado en el término municipal de Telde, remitida por el Ayuntamiento de Telde y promovido por la entidad mercantil Loro Parque, S.A., al ajustarse a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por los motivos expuestos en los informes que sirven de fundamentación para el presente acuerdo, condicionado a lo siguiente:

1.- Antes de la concesión de la licencia municipal, se deberá elaborar una valoración exhaustiva (con reconocimiento sobre el terreno) de los posibles bienes del patrimonio cultural oculto que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas. Dicho documento deberá contar con el pronunciamiento favorable del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo. Entre las medidas que se prevean en dicha evaluación deberán contemplarse, al menos, las siguientes:

- Comunicación previa del inicio de los trabajos, por escrito y con al menos diez días de antelación, al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial le asigna. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o empresa realizará el control arqueológico al que se hace referencia en los puntos siguientes.

- Todas las actuaciones que puedan afectar a bienes del patrimonio cultural canario o supongan afección al subsuelo contarán con control arqueológico continuado y a pie de obra, que será llevado a cabo por técnico con titulación y cualificación adecuada, de conformidad con la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

- Deberá incluirse mención a que será de aplicación el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, relativo a los hallazgos casuales.

- Cualquier modificación de las actuaciones previstas o cualquier actuación complementaria no recogida en los documentos informados requerirá de una nueva valoración de la afección sobre el patrimonio histórico.

2.- Respecto a la línea de evacuación, debe justificarse que la misma discurre por la zanja ya existente y con las mismas condiciones técnicas incluidas en la autorización del expediente OC-117/19 establecidas por Decreto 394/2023, de 28 de abril de 2023, de la Consejería de Gobierno de Vicepresidencia Primera y de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad del Cabildo de Gran Canaria.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios. Contenido sustantivo de la solicitud.

El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en adelante LSENPC, ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios. Por tanto, antes de otorgar autorización, el Ayuntamiento debe solicitar al Cabildo la declaración de prohibición o no en el planeamiento insular, así como la declaración de su interés público o social, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de la LSENPC.

La autorización de usos, actividades y construcciones considerados de interés público o social se encuentra recogida en el artículo 62 de la LSENPC. Asimismo, el artículo 63, del mismo texto legal, bajo la rúbrica usos, actividades y construcciones autorizables, determina que se podrán autorizar aquellos usos que no se encuentren expresamente previstos ni prohibidos por el planeamiento, en particular las relativas a las protecciones ambiental y agraria.

También son de aplicación en cuanto a la utilización del suelo rústico, los artículos 58 de la LSENPC, sobre las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario de los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, el artículo 63 relativo a usos, actividades y construcciones autorizables, y el artículo 74.2 de la LSENPC, relativo a los usos en suelo rústico distintos a los ordinarios.

Así, los preceptos mencionados establecen los siguientes requisitos para la autorización de usos, actividades y construcciones de interés público o social en suelo rústico:

A) Carácter excepcional de la autorización (artículo 62 LSENPC).

B) Suelo Rústico Común respecto a la autorización de usos de interés público o social (artículo 62 LSENPC).

C) Determinación expresa del interés público o social de la actuación (artículos 62 y 74.2 LSENPC).

D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico (artículo 62 LSENPC).

E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (artículo 62 LSENPC).

Todo ello deberá estar referido a la localización concreta en la que se pretende implantar y deberá estar fundamentado con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta y no únicamente en términos genéricos.

A) Excepcionalidad.

En base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, sede: Madrid, sección: 5, fecha: 19 de mayo de 2008, n.º de Recurso: 2861/2004, y Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 5, fecha 23 de diciembre de 1996, n.º de Recurso: 9229/1991), la excepcionalidad supone una excepción o anomalía respecto a una norma general prohibitiva y como tal, a los efectos de evitar que se convierta en una generalidad, ha de ser interpretada siempre en sentido restrictivo y debe quedar perfectamente acreditado y motivado por el promotor de la actuación.

Por tanto, la excepcionalidad supone también una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, supondría la conversión de la excepción en la regla general. Como ejemplo se expone la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª), de 23 diciembre 1996, dictada en el Recurso n.º 9229/1991 (RJ 1996, 9533).

Del citado artículo 62 se extrae que la condición de excepcionalidad está expresamente vinculada a la concurrencia de los requisitos de uso, integración en actuaciones de interés, contribución a la ordenación y necesidad de ubicación suelo rústico. Es por ello que tal excepcionalidad no es un requisito autónomo e independiente del resto, sino que opera conjuntamente con estos y se deriva del cumplimiento de los mismos. Consiguientemente, el cumplimiento de los requisitos de uso, integración en actuaciones de interés, contribución a la ordenación y necesidad de ubicación sobre suelo rústico, dispuestos en el artículo 62.1, habilita y determina, indubitadamente, el carácter excepcional de la actuación a los efectos de su cumplimiento con el citado artículo.

En relación a la excepcionalidad, el informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de fecha 19 de diciembre de 2022, alcanza entre sus conclusiones la no prohibición del parque fotovoltaico en el planeamiento insular. Asimismo, del informe de planeamiento urbanístico municipal que figura en el expediente se infiere que no existe prohibición expresa del uso de energía fotovoltaica en el régimen jurídico del suelo rústico de especial protección agraria del Plan General de Ordenación de Telde, y que para la implantación del proyecto pretendido se carece “... de cobertura expresa en el Planeamiento Municipal vigente”.

B) Suelo de alto valor agrario respecto a la autorización de usos de interés público o social.

El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular de indudable interés público o social. En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011/2020.

Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general. Por otro lado, el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

Atendiendo al Plan General de Ordenación Municipal de Telde, los terrenos ocupados por la parcela estudiada donde se ubica la planta solar fotovoltaica se ubican en suelo rústico categorizado como de protección agraria especial, siendo áreas de alto valor agrícola las que determina el Plan en función tanto de su productividad como de su calidad medio ambiental que genera espacios integrados que definen un ecosistema básico, que exige preservarlos del proceso de urbanización, mantener su carácter rural y potenciar sus recursos.

Tal y como indica, el informe técnico municipal de 19 de septiembre de 2022 es de aplicación la disposición transitoria tercera que trata sobre la equiparación de categorías de suelo rústico, en tanto se produce la adaptación del Plan General de Ordenación de Telde, según lo dispuesto en la LSENP´17, que establece la correspondencia de la categorías de suelo rústico que estableciera el artículo 8 de la Ley 5/1987, de 7 de abril, de Suelo Rústico, con la contenidas en la ley del suelo canaria, cuando habla del suelo rústico potencialmente productivo=suelo rústico de protección de protección económica, subcategorías de protección agraria, forestal, hidráulica y minera, como referencia a la hora de la aplicación del régimen jurídico que lo regula.

Por otro lado, los terrenos ocupados por la planta solar fotovoltaica se ubican en suelo categorizado como Zona B.b.1.1: “está integrada por áreas que constituyen espacios agrícolas de alto valor productivo actual o potencial. Se caracteriza por su mayor accesibilidad, mayores posibilidades de mecanización, y la mayor capacidad para el desarrollo de la agricultura intensiva, respecto al resto de las Zonas B.b.1. identificadas por el PIO/GC (Bb1.2 y Bb1.3). La finalidad de la ordenación será la protección y la potenciación de las zonas agrarias más productivas de la isla, preservándolas de los procesos de urbanización, así como de otros usos que no sean compatibles con la actividad agrícola”.

Como se puede comprobar en el Cuadro de regulación específica de usos (Volumen IV Normativa del Plan) incluido en el PIOGC’2003, los parques de energías fotovoltaicas son un uso permitido en este tipo de suelo con alcance 5 (nueva ejecución) e intensidad 3 (cuando la implantación en el territorio de un acto de ejecución puede admitir una incidencia ambiental o paisajística Alta).

En síntesis, se pone de manifiesto que los terrenos sobre los que se asentará la planta solar corresponden a un suelo valorado por el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria como apto para implantar parques de energía fotovoltaica.

C) Justificación del interés público o social.

La actuación pretendida participará formal y funcionalmente en la red de producción y distribución de energía eléctrica para consumo de la población insular. El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular de indudable interés público o social. En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011-2020.

La utilización racional y eficiente de la energía, en particular de los recursos energéticos renovables, se encuentra en perfecta sintonía con las directrices marcadas en la Directiva 2009/28/CE y en el Plan de Energías Renovables 2011-2020.

D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.

En relación con el interés público o social, ni la vigente Ley del Suelo ni ningún otro texto legal contemplan una definición expresa de los términos “interés público” e “interés social”. En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad.

Ambas expresiones, “interés público” e “interés social”, forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero, en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.

No obstante, estos conceptos, tal como se expuso en el apartado A), han sido abordados por la Jurisprudencia y se encuentran relacionados con la excepcionalidad en cuanto que debe realizarse una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social.

El artículo 62.1 de la LSENPC´17 dispone que “(…) excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (…)”. Nótese que el legislador dispone la conjunción “o” entre los requisitos de “contribución a la ordenación y desarrollo rural” y el de “necesaria ubicación en suelo rústico”. Respecto a la contribución a la ordenación y al desarrollo rural, el propio PIOGC´22 apuesta por la introducción decidida de la producción de las energías limpias endógenas, como una de las formas de incentivar el desarrollo rural, junto con la reconversión turística y la promoción industrial (pág. 18 de la Memoria de Ordenación). Introduce el concepto del aprovechamiento de los recursos naturales alternativos como complemento de la actividad productiva del Sistema Rural.

El PIOGC´22 sostiene que es una incorporación de nuevas economías que hacen más viable la sostenibilidad y desarrollo rural. Los nuevos usos sostenibles en suelo rústico colaboran en la consolidación de las centralidades y asentamientos poblacionales de rango intermedio, creando oportunidades de empleo cualificado y evitando la excesiva concentración en los núcleos de primer rango. Todo ello de conformidad con el modelo de organización y utilización del territorio que el PIOGC´22 propone para garantizar el desarrollo sostenible de la isla.

Respecto a que deban situarse necesariamente en suelo rústico, parece necesario el análisis de si este tipo de implantaciones, en cuanto a su propia naturaleza, justifican su implantación clases de suelo distintas de las anteriores recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, suelo urbano o suelo urbanizable.

El artículo 72 de la LSENPC vigente en el momento de la incoación del expediente que aquí interesa dispuso que “(…) En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables ….En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley (…)”. Del tenor literal del citado artículo se deriva, coincidentemente con el criterio señalado por la Oficina de Consulta Jurídica Sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias en relación a la aparente contradicción que existía entre los artículos 62 y el anterior 72 de la LSENPC´17, que “(…) tales instalaciones (referidas a las plantas de generación de energía fotovoltaica) no son subsumibles ni en los usos ordinarios (artículo 59 LSENPC), ni en los usos complementarios (artículo 61 LSENPC), por lo que su implantación en suelo rústico siempre requerirá, en palabras de la propia ley, “su integración en actuaciones de interés público o social (…)”.

Consiguientemente, en lo que respecta a los suelos rústicos, el propio texto normativo reconoce expresamente la idoneidad de esta clase de suelo para implantar este tipo de instalaciones vinculando su establecimiento al reconocimiento tácito o expreso del interés público o social regulado en los artículos 76 y siguientes de la LSENPC´17.

Por otro lado, la propia naturaleza jurídica de los suelos urbanos y de los suelos urbanizables, así como de su régimen jurídico de derechos y deberes está encaminada a materializar tales suelos como soporte de aprovechamientos lucrativos edificados o edificables. Aspecto este incompatible con la propia naturaleza de las instalaciones productoras de energías renovables las cuales no están sometidas a criterios de edificabilidad o aprovechamiento lucrativo.

Asimismo, tales instalaciones requieren superficies ocupadas con solución de continuidad que se inician a partir de las dos hectáreas, no siendo extraño observar instalaciones de superficies próximas a las 10 hectáreas. Tal condición necesaria hace que la implantación de este tipo de instalaciones, aun no siendo propias del suelo urbano y urbanizable como se ha expuesto en el párrafo anterior, no pueda reconducirse hacia tales suelos cuyas parcelas sometidas a aprovechamiento solo en excepcionales ocasiones alcanzan tales magnitudes superficiales.

Conforme con el criterio dispuesto por este Servicio ante procedimientos similares, se estima que la propia naturaleza de la implantación pretendida, hace que únicamente pueda ubicarse en suelo clasificado como rústico, aspecto este contemplado expresamente por el legislador canario conforme se desprende del contenido del artículo 72 de la LSENPC´17.

E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.

Respecto al régimen de usos derivado de la zonificación en la que está ubicada la Planta fotovoltaica, la denominada zona Bb1.1 del PIO/GC -incluida su línea de evacuación o distribución- resulta una instalación compatible con el régimen jurídico previsto por este con niveles de alcance 5 e intensidad 3, sin que su implantación se encuentra remitida a ningún planeamiento territorial de desarrollo. Asimismo, la implantación de su línea de distribución resulta compatible con el régimen de usos de las zonas Bb3, y D1 que atraviesa con los máximos niveles de alcance e intensidad para la primera y con remisión a lo que establezca el planeamiento municipal para la segunda. Por tanto, son instalaciones que no se encuentran prohibidas, ni por la zonificación, ni por el régimen de usos -global y específico- del Plan Insular; todo ello sin perjuicio de otras determinaciones establecidas por el planeamiento insular y el principio de cautela y proporcionalidad para la protección de las áreas agrícolas estratégicas de interés insular.

Segunda.- Valoración de informes recibidos durante el trámite de información pública y audiencia de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto y de los colindantes.

A) Respecto a los informes sectoriales solicitados:

En fecha 13 de abril de 2023, el Servicio de Patrimonio Histórico de esta Corporación presentó informe concluyendo:

“Desfavorablemente al proyecto remitido hasta tanto no cuente con una evaluación particular (a través de una prospección intensiva de cobertura total), si existe o no afección de las actuaciones previstas sobre los bienes del patrimonio histórico canario, así como la adopción de las medidas que, en su caso, deban de adoptarse. La evaluación patrimonial deberá comprender la totalidad del espacio afectado por las obras previstas (incluida la línea de evacuación o instalaciones complementarias), pistas de acceso que se modifiquen, plataformas, así como cualquier otra actuación de instalación, adecuación, infraestructura, acondicionamiento, habilitación de caminos, zonas de acopio de material, trabajos accesorios, explanadas o vertederos que, afectando directa o indirectamente al subsuelo, se lleven a cabo durante la actuación prevista o en la fase previa de preparación.

Asimismo, continúa indicando una serie de medidas que deberán preverse sin perjuicio de las que contemple la evaluación …”.

La respuesta a dicho informe se encuentra recogida en el apartado 5.1.1 del informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje de 7 de noviembre de 2023, que se reproduce a continuación: estimar condicionado:

“El proyecto no cuenta con un apartado específico en el que se analiza su compatibilidad con la carta arqueológica del municipio y con las exigencias de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias por lo que resultaría procedente remitir al interesado los requisitos que al respecto figuran en el informe del Servicio de Patrimonio Histórico de este Cabildo para su cumplimentación antes de la concesión de la licencia.

No se constata afección alguna a los bienes patrimoniales contenidos en las correspondientes cartas arqueológica o etnográfica de la zona. Tampoco existe constatación de afección a elementos susceptibles de integrar el Patrimonio Cultural de Gran Canaria no catalogado.

Con respecto a la valoración de los posibles bienes del Patrimonio Cultural ocultos que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas y paliativas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas contemplados en la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, dado que se trata de una consideración que corresponde a la fase municipal de valoración de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia al proyecto, deberá ser el Ayuntamiento el encargado de garantizar su contenido y cumplimiento.

Asimismo, en relación con el control arqueológico continuado y a pie de obra, dado que se trata de una consideración que ya contempla la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, en su artículo 94 dedicado a los Hallazgos casuales y que corresponde a la fase municipal de ejecución material del proyecto, deberá ser el Ayuntamiento el encargado de garantizar su contenido y cumplimiento. La aplicación del artículo 94 citado no supone la obligación legal de introducir garantías adicionales a las que ya contiene. No obstante, será el Ayuntamiento el que valore y determine la necesidad de condicionar a licencia de obras al requisito del control continuado y a pie de obra exigido por el Servicio de Patrimonio Histórico.

No obstante lo anterior, dado que el proyecto no contiene un estudio previo al respecto y de acuerdo con el principio de cautela exigible en otros expedientes se propone que antes de la concesión de la licencia municipal se incorpore al proyecto una valoración exhaustiva (con reconocimiento sobre el terreno) de los posible bienes del patrimonio cultural oculto que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas y paliativas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas. Entre las medidas a contemplar inexcusablemente deben encontrarse tanto la notificación previa del comienzo de los trabajos previstos, así como el seguimiento arqueológico, por parte de técnico cualificado, durante los trabajos que afecten al subsuelo. Dicho requisito supone un condicionante subsanable pero no un impedimento para la declaración de su interés público o social”.

En fecha 13 de abril 2023, el Servicio de Patrimonio de esta Corporación presentó informe, concluyendo: “… se constata, tras consulta del Archivo de Inventario de este Servicio, que la situación de dicha planta, salvo error u omisión, no colinda con bienes inventariados a nombre del Cabildo de Gran Canaria”.

La respuesta a dicho informe se encuentra recogida en el apartado 5.1.2 del informe emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 7 de noviembre de 2023, que se reproduce a continuación: “Nada que aportar”. Estimar.

En fecha 3 de mayo de 2023, el Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo Insular presentó informe con las siguientes conclusiones:

“Informar favorable a la instalación de la Planta Fotovoltaica Salinetas II, al situarse fuera de las franjas de protección de cualquier carretera competencia de esta Administración.

Respecto a la línea de evacuación, se informa favorable, debiendo justificarse en el proyecto que se someta a autorización por parte de esta Consejería que discurre en la misma zanja (se dejaron tubos de reserva) y con las mismas condiciones técnicas que fueron incluidas en la autorización del expediente OC- 117/19. En este sentido, se propone adjuntar a la resolución de este expediente el Decreto emitido en su momento respecto a dicho expediente OC-117/19”.

La respuesta a dicho informe se encuentra recogida en el apartado 5.1.3 del informe emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 7 de noviembre de 2023, que se reproduce a continuación: estimar.

“Se deberá incluir entre los condicionantes técnicos de una eventual declaración de interés público o social las condiciones técnicas que fueron especificadas en la autorización del expediente OC-117/19 (Resolución n.º 145/2020) de la Consejería de Gobierno de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad del Cabildo de Gran Canaria que se aporta con su informe”.

En fecha 16 de agosto de 2023, el Servicio de Planificación de Obras y Ordenación Rural del Gobierno de Canarias emite informe desfavorable indicando: “Se confirma que el parque solar fotovoltaico está proyectado sobre suelo agrario sin cultivar y advierte de la posible afección a redes de regadío con agua regenerada de iniciativa pública existente en la zona, de acuerdo con la información que consta en el Sistema de Información Territorial de Canarias. Asimismo, se sostiene que la instalación del PSF afectaría a una pequeña instalación ganadera situada a unos 157 m de distancia por la generación de ruido, emisión de gases, partículas, etc. Se concluye que la actuación no debe hacerse a costa de la ocupación de suelo agrario. La disminución de dicho suelo supone una menor capacidad para el autoabastecimiento, así como la generación de impactos propios del efecto invernadero derivados del transporte de los alimentos, lo que no contribuye al objetivo de soberanía alimentaria. La localización de las plantas fotovoltaicas debería priorizarse en eriales o cubiertas de edificaciones frente al consumo de suelo agrario, por lo que considera que se debe cambiar la ubicación de la planta fotovoltaica proyectada”.

La respuesta a dicho informe se encuentra recogida en el apartado 5.1.4 del informe emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 7 de noviembre de 2023, que se reproduce a continuación: desestimar.

“Sobre los efectos producidos por el parque fotovoltaico:

La actividad, producción de energía eléctrica a partir de energía solar fotovoltaica se considera inocua al no estar clasificada como actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa. El proyecto presentado de la planta solar no supone impacto alguno tanto por sus características de actividad no clasificada como por los procedimientos seguidos en sus fases de construcción-explotación y desmantelamiento (sistemas prefabricados y estructura hincada sobre el terreno).

La actividad a desarrollar se considera inocua ya que no tiene incidencia sobre el agua o el aire, y las afecciones susceptibles de ser provocadas (ruido, vibraciones, calor, olores, residuos, vertidos, emisiones de materia o energía lumínica) son inapreciables.

Fases de construcción y desmantelamiento.

Durante estas fases los efectos más comunes suelen ser los siguientes:

No se producirán más vibraciones que las que pueda ocasionar la maquinaria de excavación del terreno para la apertura de zanjas y foso del centro de transformación prefabricado, así como camiones grúa que se utilizarán para la descarga de materiales.

No existen potenciales focos de calor. No se suelen utilizar combustibles ni productos inflamables para el montaje y desmantelamiento de la instalación.

No se suelen producir olores ya que no se emplean sustancias susceptibles de ocasionarlos. Todos los trabajos se suelen realizar con luz natural, no existiendo alumbrado exterior en la planta, ni tampoco se prevé alumbrado provisional para los trabajos de montaje y desmantelamiento.

Los residuos generados en la fase de construcción son los propios de la obra civil y montaje eléctrico. Estos son, en general, escasos, y resulta obligada su adecuada gestión por parte de las empresas adjudicatarias de la obra.

El desmantelamiento siempre se realiza por empresas autorizadas para la gestión de residuos, procediéndose al reciclaje y/o retirada a vertedero autorizado.

No se prevén vertidos de ningún tipo ni emisiones de materia alguna a excepción de polvo que, en caso necesario, se tratará de evitar mojando el terreno.

En el diseño del PFV no se prevén movimientos de tierra significativos ya que se ha procurado no alterar la orografía del terreno y posibilitar la restitución del mismo a su estado original en caso de ser necesario proceder a su desmantelamiento.

En ese sentido no se prevén movimientos de tierras, desmontes o rellenos para nivelar el terreno.

La estructura soporte de los módulos fotovoltaicos será de acero y no se prevén trabajos de corte o soldadura, tanto para su montaje como desmontaje. El anclaje al terreno será por medio de hincas lo que posibilita un desmontaje limpio por arrancamiento u aplicando un par de desapriete para su extracción sin provocar residuos ni rotura del terreno.

Las canalizaciones eléctricas enterradas serán mínimas tal y como se muestra en los planos que acompañan al proyecto. Las picas de puesta a tierra podrán ser arrancadas para su posterior valorización del cobre.

Fase de explotación.

En fase de explotación no se producen ruidos, vibraciones, calor, olores, residuos, vertidos ni emisiones de materia o energía lumínica. Al tratarse de producción de energía eléctrica a partir de una fuente renovable como es el sol, y por tecnología de conversión fotovoltaica, se evitan emisiones de gases contaminantes de la atmósfera, ya que la energía vertida en la red sustituye a la producida por las centrales térmicas convenciones conectadas al sistema eléctrico español, en mayor medida dependiendo del mix de generación de cada momento.

Solo habrá dos edificaciones permanentes en el PFV durante la fase de explotación: el centro de transformación consistente en un edificio prefabricado de hormigón y la sala de mantenimiento consistente en una caseta de obra prefabricada. De esta manera el desmantelamiento de la instalación no conlleva trabajos de derribo de edificaciones sino la simple retirada de los prefabricados.

Los módulos y los inversores fotovoltaicos se consideran bienes de equipo y podrán ser retirados fácilmente para su utilización en otros proyectos.

Por tanto, se demuestra que no se producirá ningún efecto negativo sobre el medio circundante y mucho menos sobre una pequeña instalación ganadera situada a 157 m de distancia.

Sobre la ocupación de suelo agrícola:

Las zonas de costa identificadas como zonas Bb1.1 por el planeamiento territorial se caracterizan por estar destinadas a la agricultura intensiva, con mayores posibilidades de mecanización, dedicadas a cultivos de exportación de gran consumo de suelo y de recursos que se gestionan con características de explotación industrial. Nada tienen que ver con la soberanía alimentaria alegada ya que en Gran Canaria existe una gran cantidad de superficie de parcelas de cultivo abandonadas que podrían destinarse al autoabastecimiento sin que se resintiera la estrategia de implantación de energías renovables prevista por el PIOGC.

En la siguiente figura n.º 3 se puede comprobar la gran extensión de superficie de cultivo abandonada en toda Gran Canaria cuya recuperación sí contribuiría a la consecución de dicho objetivo.

Según datos publicados por el Gobierno de Canarias, a finales del siglo veinte, se cultivaban únicamente 30 metros cuadrados de cada 100 puestos en producción agraria en el año 1943, como consecuencia, en parte, del paso de una agricultura tradicional de subsistencia a una economía abierta de mercado en la que la agricultura tradicional no genera rentabilidad suficiente para su mantenimiento.

En la actualidad y para el concreto caso de Gran Canaria, en torno al 60% de la superficie destinada a cultivos por el planeamiento está sin uso o en situación de abandono, y casi dos terceras partes del suelo en abandono lleva más de 20 años sin uso agrario alguno.

Ello se debe a dos razones fundamentales anteriormente esgrimidas en este mismo informe, por un lado, el cambio del modelo económico que lastra la agricultura de subsistencia y, por otro, lado a la generosa categorización de suelo agrario derivada de la técnica planificadora iniciada con la Ley de 1956.

Consiguientemente, no todo el suelo categorizado como agrario por el planificador obedece a la existencia y protección de valores agrícolas relevantes (ubicados principalmente en los corredores costeros de la isla), sino que deviene de, en no pocas ocasiones, el mantenimiento del uso que del mismo se hacía a mediados del siglo pasado.

En otras palabras, si bien todo el suelo de alta capacidad agraria está clasificado y categorizado como Rústico de Protección Agraria, no todo este último engloba suelos de altos valores agrícolas, y son estos últimos los primeros que han ido abandonándose como consecuencia del cambio de modelo económico.

En este contexto, con un alto porcentaje de suelo categorizado como agrario en abandono y/o sin valores agrícolas relevantes (pendientes, soleamiento, capacidad agrológica), parece cuando menos exagerado mantener que la implantación en parte de los mismos de parques de generación de energía fotovoltaica provocará la desaparición del suelo agrario.

Ante esta idea extendida, cabe señalar que el nuevo marco normativo canario tiene mecanismos llamados a controlar y ponderar la pérdida de la actividad agrícola en suelo categorizado como de protección agraria como consecuencia de otros usos distintos del anterior.

Para el caso que nos ocupa, el legislador impone un procedimiento excepcional, la obtención por parte del Cabildo Insular del “Interés Público o Social”, procedimiento garantista y participativo. Garantista en tanto que vincula la implantación de este tipo de instalaciones a que se cumplan una serie de requisitos necesarios: integrarse en actuaciones de interés público o social, contribuir al desarrollo rural o ser necesaria su ubicación en suelo rústico, y a que dicha implantación no estuviera prohibida por el planeamiento.

Es a este último requisito al que se debe prestar especial atención para el caso que nos ocupa. El Plan Insular de Gran Canaria (en adelante PIOGC03), ya establece en su normativa cuáles de sus zonas son susceptibles de ser ocupadas por plantas fotovoltaicas (situándose, en no pocos casos, sobre espacios categorizados como de protección agraria por el planeamiento municipal o de los espacios naturales protegidos). En este sentido, únicamente en tres (zonas Bb.1.1, Ba.3 y Bb.3) de las diecisiete zonas del PIOGC03 viene permitida la implantación de este tipo de instalaciones, lo que supone un total de poco más de diecisiete mil hectáreas (17.000 Ha), de las más de ciento cincuenta y seis mil (156.100 ha) que tiene la isla de Gran Canaria.

No obstante, a los efectos del Plan Insular, que el suelo se encuentre afectado por una de las tres zonas señaladas (zonas Bb.1.1, Ba.3 y Bb.3), no implica su necesaria compatibilidad con la implantación de plantas fotovoltaicas. Los suelos con una mayor capacidad agraria de la isla vienen expresamente reconocidos como tales, tanto en el citado Plan Insular como en el Plan Agropecuario que lo desarrolla, de tal forma que se limita la implantación en estos concretos suelos de actuaciones que hipotequen la capacidad agrícola de los mismos. Ello implica que de las 17.785,30 hectáreas incluidas en zonas donde se permite la implantación las plantas fotovoltaicas, únicamente 6.494,35 hectáreas no están afectadas por suelos agrícolas estructurantes del Plan Insular, lo que supone un escaso 4% del territorio insular.

La isla de Gran Canaria tiene actualmente un total de poco menos de veinticinco mil hectáreas de suelo categorizado como de protección agraria. De esta cantidad total, únicamente 4.548 hectáreas están ubicadas en ámbitos del plan insular donde es compatible la introducción de plantas fotovoltaicas con vertido a la red general. Si bien ello supone un escaso dieciocho por ciento (18%) de total del suelo agrario, tales suelos suponen más del setenta por ciento (70%) de los suelos permitidos por el PIOGC03 para la implantación de este tipo de instalaciones (de las 6.494,35 hectáreas recogidas por el PIOGC03, más de dos terceras partes, 4.548 hectáreas, vienen categorizadas por el planificador como de protección agraria).

Consiguientemente, aplicando únicamente uno de los tres requisitos señalados por el artículo 62 de la LSENPC’17, exclusivamente el 4% del territorio insular es susceptible de ocuparse con plantas fotovoltaicas, afectándose, en el más extensivo de los supuestos, únicamente a 4.548,75 hectáreas de suelo categorizado como de protección agraria frente a las 24.456,32 hectáreas que, de esta categoría de suelo, existe en la totalidad del territorio insular.

Dicho lo anterior, no todas las 4.548 hectáreas de suelo categorizado como agrario son susceptibles de destinarse al uso referido. Únicamente aquellas instalaciones que demuestren, y el Cabildo Insular así lo disponga, un “interés público o social” podrán ocupar tales suelos. Para mayor abundamiento, aun existiendo un interés relevante para la implantación de este tipo de instalaciones, si el suelo pretendido fuera merecedor o poseedor de un interés público o social más relevante o prevalente (presencia de altos valores agrícolas en presencia no detectados por el Plan Insular, posicionamiento de infraestructuras, equipamientos estructurantes o usos insulares o municipales dispuestos expresamente por el planeamiento aplicable ...), el Cabildo Insular deberá ponderar dicha compatibilidad en base al interés general, limitando o condicionando la implantación de este tipo de instalaciones de producción de energía fotovoltaica.

Sobre las instalaciones en edificaciones existentes:

La práctica actual del mercado energético renovable indica que, bajo los criterios de coste-beneficio, las instalaciones destinadas a energía fotovoltaica mayorista, es decir aquellas que van destinadas a introducir energía en la red pública, requieren, para su implantación, una superficie mínima de 4 hectáreas (aproximadamente 2 MW de producción) con una distancia a punto de enganche inferior a los diez kilómetros. Esto hace que la viabilidad para la implantación de plantas energéticas de inferior superficie esté necesariamente vinculada al autoconsumo. Es, por consiguiente, necesario señalar que cualquier instalación menor a las superficies señaladas no participa del consumo generalista de la energía producida mediante los canales de distribución actuales, de tal manera que las mismas se utilizan para complementar el suministro a determinadas actividades económicas o habitacionales.

En Canarias son prácticamente inexistentes las edificaciones existentes con una superficie superior a las 4 hectáreas en cubierta practicable. Es por ello que, a los efectos de producción energética renovable, la utilización de cubiertas sobre edificios e instalaciones existentes, si bien minora las necesidades de suministro de las edificaciones a las que sirve, no incrementan la cantidad de energía procedente de fuentes renovables en el canal de distribución general, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de utilizar esa energía para suplir los picos o valles del sistema energético general.

Por tanto, de acuerdo con todo lo anterior se concluye que la PF Salinetas II no afectará negativamente ni a la red de riego existente ni a la explotación ganadera situada a 157 m de la misma. Su instalación tampoco afectaría a la estrategia de soberanía alimentaria al implantarse sobre suelo agrícola en abandono prolongado, sin que en ningún caso se superen los umbrales establecidos para la protección cautelar del Área Agrícola Estructurante y de la Reserva Agraria Estratégica identificadas por el planeamiento territorial en el ámbito de implantación.

Para el concreto caso de Gran Canaria, se está en posición de afirmar que la implantación de plantas de producción de energía fotovoltaica sobre suelos categorizados como agrarios apenas afectaría, en el peor de los casos, al 18 % del suelo categorizado como tal y se emplazaría en aquellos suelos carentes de valores agrícolas relevantes”.

Tercera.- Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.

Como normativa sectorial aplicable al procedimiento, las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título II de la LSENPC establecen el régimen procedimental y documental preciso para el otorgamiento de títulos habilitantes para la utilización del suelo rústico. En concreto, la Sección 2.ª regula el procedimiento para la autorización de actos y usos de interés público o social.

Específicamente, los artículos 78 y 79 de la LSENPC y, en desarrollo de los anteriores, el artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias recogen el marco procedimental y documental.

Se constata de los antecedentes de hecho que la tramitación del procedimiento ha cumplido con la normativa expuesta en cuanto a la documentación exigida y a los trámites a cumplimentar.

Cuarta.- De la adecuación e implantación del proyecto al plan insular de ordenación de Gran Canaria (PIO/GC).

Con fecha 29 de diciembre de 2022, el Pleno del Cabildo de Gran Canaria adoptó el acuerdo de aprobación definitiva del documento de la Revisión del PIO/GC para su adaptación a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Con fecha 19 de enero de 2023, se publica en el Boletín Oficial de Canarias n.º 13 el anuncio de 5 de enero de 2023, relativo a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC23).

Con fecha 9 de febrero de 2023, se publica en el Boletín Oficial de Canarias n.º 28 el anuncio de 30 de enero de 2023, complementario al anuncio de 5 de enero de 2023, relativo a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC23).

Al tratarse de una solicitud de licencia o autorización administrativa solicitada con anterioridad a la aprobación y publicación de la Revisión del PIO/GC, de acuerdo con la disposición transitoria decimosegunda de la LSENPC, la verificación de la compatibilidad territorial con la normativa aplicable se referirá al PIO/GC aprobado en el año 2003, salvo que la nueva normativa resulte más favorable.

Quinta.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.

La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.

Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4, del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:

“Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial”; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico corresponde al Consejo de Gobierno Insular.

Por lo anteriormente expuesto, a la vista de los informes técnicos de 19 de diciembre de 2022 y 7 de noviembre de 2023, emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, del informe propuesta emitido el 22 de julio de 2024 por el Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje y por los motivos expuestos en el informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje de fecha 19 de diciembre de 2022, considerando que la implantación de la planta solar fotovoltaica no se encuentra prohibida por el planeamiento insular en la medida que lo es, con el régimen de usos de su zonificación, con sus determinaciones ambientales y con las actuaciones territoriales del mismo, además de ajustarse a los principios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de Salinetas, identificada por el PIOGC03 como Área de Interés Insular.

En consecuencia, se propone al Consejo de Gobierno Insular la adopción del siguiente acuerdo:

El Consejo de Gobierno Insular por unanimidad acuerda:

Primero.- Declarar de interés público y social la actuación denominada proyecto de ejecución “Instalación Solar Fotovoltaica Salinetas II”, remitida por el Ayuntamiento de Telde, y promovido por la entidad mercantil Loro Parque, S.A., considerando que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular, reconocido como tal en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, suponiendo un importante beneficio por la generación de electricidad mediante energías renovables dada la reducción de los niveles de dióxido de carbono que se emiten a la atmósfera del planeta asociados a los combustibles fósiles y la energía nuclear, pues son los principales causantes del cambio climático, y al ajustarse a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por lo siguiente:

- De acuerdo con el contenido de los informes técnicos del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 19 de diciembre de 2022 y 7 de noviembre de 2023, y del informe propuesta del Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, emitido el 22 de julio de 2024, que obran en el expediente, la implantación del proyecto denominado “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas II”, sometido a la consideración de este Cabildo, no se encuentra prohibida por el planeamiento insular.

- Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, en base a las justificaciones contenidas en el informe técnico del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje de 7 de noviembre de 2023, que se consideran suficientes para:

- Apreciar su carácter excepcional.

- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.

- Integrase en actuaciones de interés público o social.

- Contribuir a la ordenación del suelo rural.

Condicionado a lo siguiente:

1.- Antes de la concesión de la licencia municipal, se deberá elaborar una valoración exhaustiva (con reconocimiento sobre el terreno) de los posibles bienes del patrimonio cultural oculto que pudieran aparecer en la zona de actuación, así como las medidas preventivas que deberán contemplarse antes, durante y después de las obras previstas. Dicho documento deberá contar con el pronunciamiento favorable del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo. Entre las medidas que se prevean en dicha evaluación deberán contemplarse, al menos, las siguientes:

- Comunicación previa del inicio de los trabajos, por escrito y con al menos diez días de antelación, al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial le asigna. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o empresa realizará el control arqueológico al que se hace referencia en los puntos siguientes.

- Todas las actuaciones que puedan afectar a bienes del patrimonio cultural canario o supongan afección al subsuelo contarán con control arqueológico continuado y a pie de obra, que será llevado a cabo por técnico con titulación y cualificación adecuada, de conformidad con la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

- Deberá incluirse mención a que será de aplicación el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, relativo a los hallazgos casuales.

- Cualquier modificación de las actuaciones previstas o cualquier actuación complementaria no recogida en los documentos informados requerirá de una nueva valoración de la afección sobre  el patrimonio histórico.

2.- Respecto a la línea de evacuación, debe justificarse que la misma discurre por la zanja ya existente y con las mismas condiciones técnicas incluidas en la autorización del expediente OC-117/19 establecidas por Decreto 394/2023, de 28 de abril de 2023, de la Consejería de Gobierno de Vicepresidencia Primera y de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad del Cabildo de Gran Canaria.

Segundo.- Notificar este Acuerdo al Ayuntamiento de Telde, al promotor y a todos aquellos que en el curso del trámite de audiencia e información pública hayan presentado alegaciones».

Este Acuerdo no es susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2024.- La Consejera de Gobierno de Política Territorial y Paisaje, María Inés Miranda Navarro.

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