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BOC-A-2024-162-2648.
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El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad en sesión ordinaria celebrada el día 22 de julio de 2024, el siguiente acuerdo:
“5.- CONSEJERÍA DE GOBIERNO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.-
5.3.- RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DEL PROYECTO DENOMINADO “PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA SALINETAS”, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE AGÜIMES.
Examinado el expediente de referencia 22_15913 PSF Salinetas, a la vista de la solicitud del Ayuntamiento de Agüimes de inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas”, en el término municipal de Agüimes, promovido por la mercantil Dama De Bandama, S.L. (B70504022), y en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2022 (RGE n.º 2022015913) tuvo entrada en el Cabildo solicitud del Ayuntamiento de Agüimes de inicio de procedimiento para la declaración de interés público o social y de prohibición o no en el planeamiento insular de la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Salinetas”, en las parcelas con referencia catastral 35002A004000270000QL y 35002A004000270001WB. Dicha petición tiene origen en la solicitud realizada ante dicho Ayuntamiento, en fecha 5 de febrero de 2021 (Registro Entrada 2021002355), por la mercantil Dama De Bandama, S.L.
Adjunta a la instancia del Ayuntamiento consta, entre otra documentación, informe técnico municipal de fecha 1 de diciembre de 2021 que concluye:
“1. Según la Ley (…) la instalación que se pretende ejecutar corresponde al uso Infraestructura De Energía, en consecuencia, el emplazamiento propuesto, en suelo Rústico de Protección Agraria Intensiva (SRPA-I) es compatible solo como uso complementario del uso ordinario principal agrario, todo ello, sin perjuicio de lo que proceda por otras normas de rango municipal o supramunicipal.
2. No obstante, su implantación como uso principal será posible, solo si en virtud de lo previsto en el artículo 79 (…) se declara por el Cabildo Insular de Gran Canaria la inexistencia de prohibición expresa en el plan insular de ordenación y/o su declaración de interés público o social”.
(…) 5. La actuación que se pretende ejecutar no cuenta con cobertura en el planeamiento municipal suficientemente pormenorizada y con suficiente grado de detalle (…).”
En fecha 25 de febrero de 2022 se emite Informe Jurídico del Servicio de Planeamiento que concluye:
“Que procede el inicio del procedimiento administrativo para la declaración sobre existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “instalación solar fotovoltaica Salinetas”, a la vista de la solicitud de D. Fernando Rodríguez Alfonso, en representación de la entidad Dama De Bandama, S.L., con CIF B70504022, de conformidad con lo previsto en los artículos 58, 62, 63, 72 y 77 a 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y artículos concordantes del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.”
Con fecha 11 de abril de 2022 se emite Informe Técnico del Servicio de Planeamiento, en el que se concluye:
“(…) En atención a todo lo expuesto en el presente informe y en virtud de la aplicación de lo que establece el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias relativo al procedimiento de autorización de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento, en relación con sus artículos 62, 63 y 77, así como con el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias y con el requerimiento del Ayuntamiento de Agüimes acerca de la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular en el caso de este tipo de actuaciones, se concluye que el proyecto denominado “parque solar fotovoltaico Salinetas de 2,4 MW”, sometido a la consideración de este Cabildo no se encuentra prohibido por la zonificación y el régimen de usos del planeamiento insular, aunque sí resulta incompatible con la ordenación estructural del mismo en su actual localización al estar afectado por el PTE-18, el PTP-6 y las Directrices al Planeamiento urbanístico de Agüimes. La incompatibilidad no puede resolverse con ajustes o modificaciones parciales o menores, necesitando para solucionarlo alterar sustancialmente su contenido, naturaleza o ubicación, resultando de todo ello otro proyecto totalmente diferente al solicitado.”
Consta en el expediente certificación catastral descriptiva y gráfica de fecha 29 de marzo de 2022 correspondiente a las referencias n.º 35002A004000270000QL y 35002A004000270001WB, que recoge la relación de parcelas colindantes a las mismas, con indicación de la titularidad principal.
Con fecha 13 de abril de 2022, la Jefatura de Servicio de Planeamiento emite Diligencia para hacer constar que se cumplimentarán los trámites de Información pública, Audiencia e Informe de las administraciones afectadas en sus competencias.
El 19 de septiembre de 2022 se cursa notificación del Trámite de Audiencia a los propietarios y propietarios colindantes del suelo incluido en el proyecto objeto de declaración de interés público y social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento.
Concretamente, se dirige notificación a los propietarios del suelo objeto de la actuación D. Alejandro Ojeda Sánchez, D. Alfredo Ojeda Sánchez, D. Carlos Julio Ojeda Molina, D. Enrique Ojeda de la Peña, D. José Miguel Ojeda Molina, D. Julio Ojeda El Hage, D. Rafael Ojeda de la Peña, D. Roberto Ojeda El Hage, Dña. Alicia Matilde Ojeda de la Peña, Dña. Beatriz Ojeda de la Peña, Dña. María del Carmen Ojeda Sánchez, Dña. María Elena Ojeda Molina, Dña. María Isidra de la Peña Naranjo, Herederos de D. Antonio Luis Ojeda Sánchez, Herederos de D. José Maximino Ojeda Sánchez y Leocadio Julio Ojeda Sánchez.
Igualmente se notifica a los propietarios colindantes Ayuntamiento de Agüimes, Majadaciega S.L., Cabildo Insular de Gran Canaria, Consejo Insular de Aguas, y Ayuntamiento de Santa Lucía.
Conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, el 22 de septiembre de 2022 se solicita informe previo a la declaración de interés público o social al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria (Registro interno n.º 202240017134).
Con fecha 28 de septiembre de 2022 se publica en el BOP n.º 117, Anuncio de la apertura del trámite de Información Pública del proyecto de referencia. Advertido error material de transcripción en el citado Anuncio, se procede a su corrección mediante publicación en el BOP n.º 122, de 10 de octubre de 2022.
Por el Ayuntamiento de Santa Lucía, atendiendo al trámite de audiencia a colindantes, se informa (18/10/2022, RGE n.º 2022091078) que visto el contenido del proyecto por la Arquitecta Municipal no se aprecian en el mismo determinaciones que afecten al Planeamiento del municipio de Santa Lucía de Tirajana.
El 20 de octubre de 2022 (RGE n.º 2022091815) se recibe Certificado del Ayuntamiento de Agüimes acreditativo del informe técnico emitido. Se concluye que no procede presentar alegaciones por parte del municipio, sometiéndose a la decisión del Cabildo Insular excepto en lo relativo a las determinaciones contenidas en el Informe Técnico municipal de fecha 1 de diciembre de 2021.
Con fecha 11 de enero de 2023 (RGE n.º 2023001823) la mercantil DAMA DE BANDAMA, S.L. presenta instancia general ante el Servicio de Planeamiento poniendo de manifiesto que el plazo de que dispone para acreditar que ha sido obtenida la autorización administrativa de construcción finaliza el 24 de marzo de 2023, por lo que solicita que el proyecto sea declarado de interés público y/o social a la mayor brevedad posible a fin de que la Dirección General de Energía pueda continuar con la tramitación del expediente y otorgar dicha autorización antes de dicha fecha límite.
Consta publicación en el Boletín Oficial del Estado n.º 97, de 24 de abril de 2023 de Anuncio de notificación en trámite de audiencia a los titulares de las parcelas colindantes con domicilios desconocidos con el suelo objeto de actuación. En concreto, se dirige notificación a D. Julio Ojeda El Hage, Dña. María Carmen Ojeda Sánchez y Dña. María Elena Ojeda Molina.
El 22 de marzo de 2023 (RGE n.º 2023022705) se recibe Informe de la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias, indicando la situación en que se encuentran diferentes proyectos que tienen fecha límite próxima para la obtención de autorización administrativa de construcción al amparo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, y que han solicitado la Declaración de Interés Público o Social al Cabildo de Gran Canaria. Se solicita que se evacúen las declaraciones de Interés Público o Social en el menor plazo posible, dada la proximidad de la fecha límite para la obtención de autorización administrativa de construcción.
El 17 de mayo de 2023 se emite Diligencia por Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje indicando que el día 10 de noviembre de 2022 finalizó el plazo de alegaciones/información pública/consultas publicado en el BOP, y con fecha 15 y 16 de marzo de 2023, finalizó el plazo de Trámite de Audiencia a los colindantes con domicilio desconocido publicado en el Boletín Oficial del Estado. Se hace constar que hasta la emisión de la diligencia no se ha recibido ninguna alegación, y que habiéndose consultado al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo el mismo no ha respondido hasta ese momento.
En fecha 1 de junio de 2023 (RI 202320010904) se recibe Certificación del Servicio de Asuntos Generales indicando, en relación a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 117 y n.º 122, y publicación en el Boletín Oficial del Estado n.º 97, de 24 de abril de 2023, que entre el 29 de septiembre de 2022 y el 25 de mayo de 2023, ambos inclusive, no consta la presentación de alegaciones.
Con fecha 14 de diciembre de 2023 se emite informe técnico por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje en el que se concluye:
“(…) 2.º Considerar justificada que la implantación del proyecto denominado “parque fotovoltaico Salinetas” (…):
A) No Se Encuentra Prohibida por el planeamiento insular, siendo dicha instalación un acto de ejecución admisible como complejo con nivel de alcance 5 e intensidad 3 sobre suelo con Zonificación Bb3 - definida en el artículo 37 de la Sección 6 del Volumen IV del PIOGC03 como de “moderado valor agrario”-. (…)
B) Que dicha instalación se ajusta a algunos de los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (…).
3.º (…) permanece la advertencia de que la implantación de esta instalación resulta incompatible (…) con el contenido de la actuación territorial denominada “ALC- 004 parque conurbano: Balos” (…).
(…) La implantación de la PSF Salinetas en su actual ubicación comprometería los procesos de consolidación y desarrollo de la que el propio PIO/GC define como “nueva ciudad del Este insular”. (…) por lo que supone la consideración de la misma como incompatible con el PIO/GC. (…) dicha incompatibilidad no permite acreditar el cumplimiento de este requisito relativo a la contribución de dicha instalación a la ordenación y el desarrollo rural (…).
Con fecha 25 de junio de 2024, se emite informe-propuesta de la Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje que propone la no declaración del interés público y social de la actuación, al no ajustarse a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por las siguientes consideraciones:
- Resulta incompatible con lo que establecen tanto el PIOGC03, como el PIOGC23, este último en relación con el contenido de la actuación territorial denominada “ALC-004 parque conurbano: Balos” perteneciente a la Red de Espacios de Interés Insular, programada y dotada económicamente en el mismo.
El PIOGC03 contempla para el Ámbito Territorial n.º 2 “Plataforma Litoral del Este” un corredor Viario estructurante de media capacidad, un “Área libre Estructurante” y unas directrices formales para la configuración de los futuros crecimientos residenciales de Vecindario, estando el corredor referenciado como 2A23 y remitiendo su desarrollo a la ordenación definida por un Plan Territorial que denomina PTE18, extensión Sur del Corredor interior entre Agüimes y Vecindario.
- La implantación de la PSF Salinetas en su actual ubicación comprometería los procesos de consolidación y desarrollo de la que el propio PIO/GC define como “nueva ciudad del Este insular”, siendo estos objetivos encomendados tanto para el PTP-6 como para el PTE- 18 y para el propio Planeamiento municipal de Agüimes y que en definitiva, la implantación de la PSF Salinetas en su ubicación propuesta, afectaría a la ordenación estructural propuesta por el PIO/GC.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios no previstos en el planeamiento.
El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en el artículo 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en adelante LSENPC, ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios. Por tanto, antes de otorgar autorización, el Ayuntamiento debe solicitar al Cabildo la declaración de prohibición o no en el planeamiento insular, así como la declaración de su interés público o social, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de la LSENPC.
La autorización de usos, actividades y construcciones considerados de interés público o social se encuentra recogida en el artículo 62 de la LSENPC.
También son de aplicación en cuanto a la utilización del suelo rústico los artículos 58 de la LSENPC, sobre las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario de los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, artículo 63, relativo a Usos, actividades y construcciones autorizables, y artículo 74.2 de la LSENPC, relativo a los usos en suelo rústico distintos a los ordinarios.
Así, los preceptos mencionados establecen los siguientes requisitos para la autorización de usos, actividades y construcciones de interés público o social en suelo rústico:
A) Carácter excepcional de la autorización (artículo 62 LSENPC).
B) Suelo Rústico Común respecto a la autorización de usos de interés público o social (artículo 62 LSENPC).
C) Determinación expresa del interés público o social de la actuación (artículo 62 y 74.2 LSENPC).
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico (artículo 62 LSENPC).
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (artículo 62 LSENPC).
F) Y, en el caso de que se autorice la actuación:
• Respetar las reglas del artículo 58 de la LSENPC para los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico.
• Respeto a la legislación sectorial que corresponda (artículo 63 de la LSENPC).
Todo ello deberá estar referido a la localización concreta en la que se pretende implantar y deberá estar fundamentado con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta y no únicamente en términos genéricos.
A) Excepcionalidad.
En base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5, fecha: 19 de mayo de 2008 n.º de Recurso: 2861/2004 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 5, fecha 23 de diciembre de 1996, n.º de Recurso: 9229/1991), la excepcionalidad supone una excepción o anomalía respecto a una norma general prohibitiva y como tal, a los efectos de evitar que se convierta en una generalidad, ha de ser interpretada siempre en sentido restrictivo y debe quedar perfectamente acreditado y motivado por el promotor de la actuación.
Por tanto, la excepcionalidad supone también una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, supondría la conversión de la excepción en la regla general. Como ejemplo se expone la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª), de 23 diciembre 1996, dictada en el Recurso n.º 9229/1991 (RJ 1996, 9533).
B) Suelo rústico categorizado de protección agraria respecto a la autorización de usos de interés público o social.
Atendiendo al Plan General de Ordenación Municipal de Agüimes (BOC n.º 220, miércoles 15 de noviembre de 2017-5356) la parcela estudiada, en la que se ubican las plantas solares fotovoltaicas de La Herradura (2,4 MW), Piletillas (1,8 MW), Salinetas (2,4 MW) y Tufia (2,4 MW), se encuentra en suelo categorizado como Suelo Rústico de Protección Agraria-Intensiva. Dicho PGO-A, en su artículo 113, establece como usos permitidos o autorizables en este tipo de suelo los aerogeneradores y paneles solares o fotovoltaicos.
Asimismo, en la Ordenanza municipal para la incorporación de sistemas de captación y aprovechamiento de energía solar fotovoltaica del Ayuntamiento de Agüimes se prevé (artículo 3. punto 2) que “La instalación de paneles solares fotovoltaicos sobre suelo rústico solamente se podrá implantar en los suelos zonificados por el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC) como Bb1.1, Ba3 y Bb3 y clasificados y categorizados en el Plan General de Ordenación del Municipio como Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA) o como Suelo Rústico de Protección Territorial (SRPT)”.
Pese a la categorización de suelo rústico de protección agraria, la limitación del artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC´17), no es aplicable a la actuación. El artículo 72 de la LSENPC dispone que “En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables. En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento, pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente Ley.”
De conformidad con el artículo 77 de la citada Ley “cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, su autorización para licencia requiere de la previa declaración, por el Cabildo Insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles. El procedimiento para su otorgamiento y contenido es el previsto en el artículo 79.”
C) Justificación del interés público o social.
La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, hace mención a la necesidad de aumentar la seguridad del aprovisionamiento de energía: “Efectivamente el archipiélago, por su propia naturaleza, no solo se encuentra aislado de cualquier red energética eléctrica continental, sino que, por las grandes profundidades entre las mismas con la excepción de Lanzarote y Fuerteventura, cada isla constituye un sistema de generación aislado que debe ser autosuficiente en límites estratégicos.” La energía solar se trata de una fuente de energía renovable e inagotable para el sistema eléctrico insular de Gran Canaria, y su aprovechamiento permite a territorios con pocas o nulas fuentes de energía fósil, como el nuestro, disminuir su dependencia energética del exterior.
La actuación pretendida participa formal y funcionalmente en la red de producción y distribución de energía eléctrica para consumo de la población insular. El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población de Gran Canaria. En este sentido, a nivel nacional la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, que aumenta el objetivo de reducción de Gases de Efecto Invernadero desde el 23% hasta el 32% en 2030.
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.
El artículo 62.1 de la LSENPC´17 dispone que “... excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento”. Nótese que el legislador dispone la conjunción “o” entre los requisitos de “contribución a la ordenación y desarrollo rural” y el de “necesaria ubicación en suelo rústico”. Respecto a la contribución a la ordenación y al desarrollo rural, el propio PIOGC´22 apuesta por la introducción decidida de la producción de las energías limpias endógenas, como una de las formas de incentivar el desarrollo rural, junto con la reconversión turística y la promoción industrial. Introduce el concepto del aprovechamiento de los recursos naturales alternativos como complemento de la actividad productiva del Sistema Rural.
Respecto a que deban situarse necesariamente en suelo rústico el artículo 72 de la LSENPC dispone que “... En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicable. En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley”. El criterio señalado por la Oficina de Consulta Jurídica Sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias en relación a la aparente contradicción que existía entre los artículos 62 y el anterior 72 de la LSENPC´17, es que «... tales instalaciones (referidas a las plantas de generación de energía fotovoltaica) no son subsumibles ni en los usos ordinarios (artículo 59 LSENPC), ni en los usos complementarios (artículo 61 LSENPC), por lo que su implantación en suelo rústico siempre requerirá, en palabras de la propia Ley, “su integración en actuaciones de interés público o social”».
Consiguientemente, en lo que respecta a los suelos rústicos, el propio texto normativo reconoce expresamente la idoneidad de esta clase de suelo para implantar este tipo de instalaciones vinculando su establecimiento al reconocimiento tácito o expreso del interés público o social regulado en los artículos 76 y siguientes de la LSENPC´17. Por otro lado, la naturaleza jurídica de los suelos urbanos y de los suelos urbanizables, así como su régimen jurídico de derechos y deberes, hacen que el destino de los mismos sea la edificación dado su aprovechamiento lucrativo, aspecto este incompatible con la propia naturaleza de las instalaciones productoras de energías renovables.
Sin embargo, atendiendo a los informes técnicos del Servicio de Planeamiento de 11 de abril de 2022 y 14 de diciembre de 2023, se concluye que la implantación de esta instalación resulta incompatible con lo que establecen tanto el PIOGC03 como el PIOGC23 en relación con la ordenación prevista por el primero para el Ámbito Territorial n.º 2 “Plataforma Litoral del Este” --un corredor Viario estructurante de media capacidad (PTE-18), un “Área libre Estructurante” y unas directrices formales para la configuración de los futuros crecimientos residenciales de Vecindario (2A23)--, y en relación con el contenido de la actuación territorial denominada “ALC-004 Parque Conurbano Balos” perteneciente a la Red de Espacios de Interés Insular, programada y dotada económicamente.
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.
Respecto al régimen de usos derivado de la zonificación en la que está ubicada la Planta fotovoltaica y su línea de evacuación, zona Bb3 definida por el PIOGC03, se comprueba que el uso “Parque fotovoltaico” es compatible con un rango de admisibilidad 5.
Sin embargo, entra en conflicto con la actuación territorial “Parque Conurbano de Balos (ALC-004)” perteneciente a la Red de Espacios de Interés Insular regulados en su artículo 429. El papel territorial que el PIOGC23 le atribuye a este suelo está ligado a su mantenimiento de vacío estructural y de apoyo dotacional y de espacios libres de gran escala al crecimiento residencial, que habrá de reforzar el rol territorial de la ciudad polinuclear de Arinaga, Vecindario y Sardina. Dicha Actuación está dotada con una inversión pública estimada para su ejecución de 3 millones de euros. Cualquier actuación de titularidad privada y de carácter no provisional que se pretenda implantar en el suelo afectado entraría en conflicto con la materialización de la misma.
Segunda.- Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.
Las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título II de la LSENPC establecen el régimen procedimental y documental para el otorgamiento de títulos habilitantes. En concreto, los artículos 78 y 79 de la LSENPC regulan el procedimiento para la autorización de actos y usos de interés público o social en y, en desarrollo de estos, el artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.
Se constata en el expediente que la tramitación del procedimiento ha cumplido con la normativa expuesta en cuanto a la documentación exigida y los trámites a cumplimentar.
Tercera.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.
Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4 del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:
“Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: En la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial”; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico, corresponde al Consejo de Gobierno Insular.
Por todo lo anteriormente expuesto, a la vista de los informes técnicos de 11 de abril de 2022 y 14 de diciembre de 2023, emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, del informe-propuesta emitido por la Jefatura de Servicio Administrativo del Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, el 25 de junio de 2024, y por los motivos expuestos en el informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de fecha 11 de abril de 2024, la implantación del parque fotovoltaico no se encuentra prohibido por el planeamiento insular, sin embargo no se ajusta a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por las siguientes consideraciones:
- Resulta incompatible con lo que establecen tanto el PIOGC03, como el PIOGC23, este último en relación con el contenido de la actuación territorial denominada “ALC- 004 PARQUE CONURBANO: BALOS” perteneciente a la Red de Espacios de Interés Insular, programada y dotada económicamente en el mismo.
El PIOGC03 contempla para el Ámbito Territorial n.º 2 “Plataforma Litoral del Este” un corredor Viario estructurante de media capacidad, un “Área libre Estructurante” y unas directrices formales para la configuración de los futuros crecimientos residenciales de Vecindario, estando el corredor referenciado como 2A23 y remitiendo su desarrollo a la ordenación definida por un Plan Territorial que denomina PTE18, extensión Sur del Corredor interior entre Agüimes y Vecindario.
- La implantación de la PSF Salinetas en su actual ubicación comprometería los procesos de consolidación y desarrollo de la que el propio PIO/GC define como “nueva ciudad del Este insular”, siendo estos objetivos encomendados tanto para el PTP-6 como para el PTE-18 y para el propio Planeamiento municipal de Agüimes y que en definitiva, la implantación de la PSF Salinetas en su ubicación propuesta, afectaría a la ordenación estructural propuesta por el PIO/GC.
En consecuencia, el Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad, acuerda:
Primera.- No declarar el interés público o social del proyecto denominado “planta solar fotovoltaica Salinetas”, promovido por la mercantil Dama De Bandama, S.L. (B70504022), previsto en las parcelas con referencia catastral 35002A004000270000QL y 35002A004000270001WB del término municipal de Agüimes, al no ajustarse a todos los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por las siguientes consideraciones:
- Resulta incompatible con lo que establecen tanto el PIOGC03, como el PIOGC23, este último en relación con el contenido de la actuación territorial denominada “ALC-004 parque conurbano: Balos” perteneciente a la Red de Espacios de Interés Insular, programada y dotada económicamente en el mismo.
El PIOGC03 contempla para el Ámbito Territorial n.º 2 “Plataforma Litoral del Este” un corredor Viario estructurante de media capacidad, un “Área libre Estructurante” y unas directrices formales para la configuración de los futuros crecimientos residenciales de Vecindario, estando el corredor referenciado como 2A23 y remitiendo su desarrollo a la ordenación definida por un Plan Territorial que denomina PTE18, extensión Sur del Corredor interior entre Agüimes y Vecindario.
- La implantación de la PSF Salinetas en su actual ubicación comprometería los procesos de consolidación y desarrollo de la que el propio PIO/GC define como “nueva ciudad del Este insular”, siendo estos objetivos encomendados tanto para el PTP-6 como para el PTE-18 y para el propio Planeamiento municipal de Agüimes y que en definitiva, la implantación de la PSF Salinetas en su ubicación propuesta, afectaría a la ordenación estructural propuesta por el PIO/GC.
Segunda.- Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Agüimes, al promotor y a todos aquellos que en el curso del Trámite de Audiencia e Información Pública hayan presentado alegaciones.”
Este acuerdo no es susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de agosto de 2024.- La Consejera de Gobierno de Política Territorial y Paisaje, Inés Miranda Navarro.
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