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BOC-A-2024-151-2445.
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Anuncio relativo a la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público y social de la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Taro I de 2,5 MW”, término municipal de Puerto del Rosario, a instancia de 3 Instalación Solar Mazarrón S.L., en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 9 de julio de 2024, transcrito parcialmente en los términos establecidos en el artículo 79.6 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
ANTECEDENTES
“(…)”
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Visto el informe de la técnico del Servicio de Ordenación del Territorio, de fecha 27 de junio de 2024, obrante en el expediente, que en síntesis reconoce:
“(...) 1.- ANTECEDENTES
1.1. Solicitud y documentación aportada:
Haz Energía, S.L. solicita ante el Ayuntamiento de Puerto del Rosario la tramitación del expediente de declaración de interés público o social de la actuación denominada Planta Solar Fotovoltaica “ISF Taro I de 2,5 MW” y sus infraestructuras de evacuación. La actuación solicitada se plantea ubicar en parte de la parcela 100 del polígono 3 (referencia catastral 35018A003001000000UE), en la zona conocida como Rosa de la Monja, en Puerto del Rosario, siendo la documentación recibida en el expediente la siguiente:
(…)
1.3. Clasificación del terreno:
Si contrastamos la localización de la actuación con la cartografía del Plan Insular, se puede comprobar la planta solar fotovoltaica, así como parte de la línea de evacuación se pretenden instalar en zona C. Suelo rústico común (ZC-SRC-Zona C. Suelo Rústico Común), el resto de la línea se localiza en zona D. Suelos urbanos/urbanizables (ZD-Sur/SU. Suelos Urbanos/Urbanizables).
1.4. Planeamiento municipal:
Se ha recibido certificado municipal de 1 de diciembre de 2022, relativo al informe del Servicio jurídico de la misma fecha, en el que se expone que según el PGO las instalaciones del proyecto presentado para la instalación de Planta Solar Fotovoltaica denominada “ISF Taro I de 2,5 MW” en la parcela 100 del polígono 3 según planos aportados se plantean en la categoría de suelo:
“(…) Suelo Rústico de Protección Territorial (SRPT Los Llanos de La Higuera y Majada Marcial) (…) Además, parte de la planta solar se encuentra en Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización (SUCU) (…) y Suelo Urbanizable No Sectorizado (S.U.N.S. TE/I La Hondura-Rosa de La Monja) (...).
(…)
Es aplicable, además, la regulación del suelo contenida en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en adelante LSENPC.
En la LSENPC ha desaparecido la categoría de SRPT, por lo que hay que acudir a la disposición transitoria tercera (DT 3.ª) para saber que se equipara en lo que respecta a esta Ley al Suelo Rústico Común: “El suelo rústico de protección territorial previsto en el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se corresponde con la categoría de suelo rústico común, en la subcategoría que corresponda con su destino. (…).”
Una vez expuesta la normativa de aplicación, se recoge además que:
“Por tanto, a falta de prohibición expresa en el PGO, y teniendo en cuenta que las instalaciones planteadas no tienen carácter provisional mencionado, únicamente sería posible su implantación por la vía de la previa declaración de interés público o social (artículo 72) o por el establecido para los denominados “proyectos de interés insular o autonómico”, que pueden ser tanto de iniciativa pública como privada, al que se podría acudir en caso de que se justificara la existencia de las concretas circunstancias que han de concurrir, señaladas artículo 123 de la LSENPC. (…).”
“(…) El PGO, por tanto, no ha desarrollado una regulación expresa, ni con grado suficiente de detalle para poder legitimar la ejecución de este tipo de instalaciones remitiendo, en cualquier caso, a lo que disponga el planeamiento insular, que actualmente carece de determinaciones al respecto, sin perjuicio de lo que disponga el oportuno informe del Cabildo Insular.
Asimismo, resultan de aplicación las Condiciones específicas para las infraestructuras recogidas en el artículo 59 de las NOP que dispone que solo se permitirá la apertura de nuevos accesos o pistas en el caso de instalaciones y áreas de interés general que por sus características y localización deban afectar al suelo rústico, debiendo el proyecto incorporar un estudio de las condiciones medioambientales preexistentes y la valoración de su incidencia sobre los distintos valores naturales, paisajísticos y patrimoniales.
Así como los artículos 51 y 58 de las NOE relativos a las condiciones y medidas generales para el suelo rústico.
También cabe destacar que se aplica de la LSENPC lo contenido en el artículo 58, sobre las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario en relación con la utilización del suelo rústico. (…).”
Ver anexo en la página 24492 del documento Descargar
1.5. Audiencia a los colindantes:
Se solicita informe a los colindantes, incluidos el Ayuntamiento, al Consejo Insular de Aguas y a la Dirección General de Infraestructura Viaria, habiendo recibido a día de hoy tres alegaciones de particulares afectados por la línea de evacuación.
1.6. Informes solicitados a las administraciones afectadas en el periodo de información pública de la actuación:
En primer lugar, señalar que no se solicitó informe a AESA porque ya desde el certificado municipal se expone que respecto a las servidumbres aeronáuticas constan las siguientes autorizaciones:
• Autorización de fecha 2 de agosto de 2022, relativa a la instalación de un centro de seccionamiento, medida y protección y del uso de un camión pluma (expediente I22-0451).
• Autorización de fecha 2 de agosto de 2022, relativa a la instalación de la planta de generación fotovoltaica “ISF Taro 1” y del uso de un camión pluma (expediente I22-0450).
“(...).”
2.- CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE.
2.1. Contrastada la localización de la Planta Solar Fotovoltaica Taro I con la cartografía del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura Vigente, podemos decir que la parcela donde se desea instalar la planta así como parte de la línea de evacuación se localizan en zona ZC-SRC-Zona C. Suelo Rústico Común, estando el resto de la línea de evacuación en zona ZD-Sur/SU. Suelos Urbanos/Urbanizables, según el texto consolidado de la normativa vigente del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Plan de Ordenación de los recursos Naturales (PIOF-PORN) relativo a la toma en consideración de las determinaciones urbanísticas derogadas del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, en aplicación de la disposición derogatoria única 3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (publicado en el BOC de 21.9.2018), correspondiendo con arreglo a los artículos 102.a) y 103.a) de la normativa del Plan Insular con las zonificaciones tipo C y D del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN).
Ver anexo en la página 24493 del documento Descargar
Con carácter particular para la categoría de suelo identificada como ZC-SRC Zona C. Suelo rústico común, se fijan las siguientes determinaciones (artículo 102.a), determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF:
“ZC-SRC Zona C.
Condiciones generales:
Se podrán autorizar equipamientos, construcciones e instalaciones de interés general, entre las que se consideran, como edificación singular nueva:
• Equipamientos y dotaciones de uso público.
• Construcciones necesarias para el funcionamiento de infraestructuras de uso público.
• Explotaciones agrarias y ganaderas de entidad.
Actividades a potenciar: regeneración del paisaje, recreo concentrado, camping, agricultura innovadora (cultivos bajo malla, industrias agrarias), crecimiento de asentamientos rurales.
Actividades sometidas a limitaciones específicas: caza, circulación con vehículos todo terreno, edificaciones de uso ganadero, edificaciones anexas a las explotaciones agrarias, actividades extractivas y vertederos, urbanización, usos industriales, autovías y carreteras, líneas subterráneas, instalaciones puntuales. Las actividades extractivas en suelo C tendrán que realizar un Estudio de Impacto Ecológico para cualquier incremento de su actividad y recuperar las condiciones topográficas y reposición de la cubierta vegetal de dicha actividad al vencimiento de los plazos establecidos.
Actividades prohibidas: tendidos aéreos y vivienda o uso residencial. (…).”
Con carácter particular para la categoría de suelo identificada como Zona D-Sur/SU. Subzona D. Suelos Urbanos/Urbanizables, se fijan las siguientes determinaciones (artículo 103.a), determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF:
“(…) Esta subzona contempla los suelos urbanos, urbanizables y asimilables clasificados por el planeamiento urbanístico, al que este Plan Insular se remite en cuanto a la totalidad de las determinaciones y aprovechamientos que le afectan como tales. (…).”
Por tanto, la actuación que se pretende no se encuentra expresamente prohibida por el planeamiento.
2.2. En el Plan Insular se menciona la energía fotovoltaica en el artículo 55 DV, relativo a las infraestructuras de energía eléctrica, donde se establecen las siguientes medidas vinculantes, con carácter general:
“Potenciar el uso de las energías renovables mediante la ejecución de nuevos parques eólicos, entroncados a la red general de transporte de energía eléctrica, y la incentivación de la instalación de pequeñas unidades (mixtas: eólicas-diésel, paneles solares, etc.) en actividades agrícolas y pequeñas comunidades poblacionales aisladas de la red eléctrica general. (…).”
2.3. Visto lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en relación con las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario, la actuación propuesta cumple con las reglas recogida en el apartado 1 de este artículo 58. Así mismo cumple con las reglas recogidas en el artículo 58.2 (modificado tras el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, DF 9.ª).
2.4. Visto lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en el que se establece lo siguiente:
“1. Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.
(...).
3. Los usos energéticos incluyen todas las instalaciones destinadas a esa actividad que lo sean de acuerdo con la legislación sectorial, salvo aquellos que tienen carácter complementario de uso ordinario. (…).”
2.5. Visto el proyecto remitido, se comprueba que:
- Suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria. El suelo objeto de actuación se localiza en suelo rústico común, por lo tanto, no es suelo ni de protección ambiental ni de protección agraria.
- Usos energéticos. El uso pretendido es el energético puesto que se trata de un parque solar fotovoltaico que tendrá una potencia nominal de 2,5 MW.
- Que se integren en actuaciones de interés público o social. La actuación pretendida se considera integrada dentro de actuaciones de interés público o social, puesto que como tales se recogen en el artículo 72 de la Ley 4/2017, dado el suelo rústico en el que se localiza y puesto que no se encuentra expresamente previsto ni prohibido por el plan insular, ni por el planeamiento municipal.
Además, en el proyecto se incluye como justificación del interés general de la actividad (apartado 1.6.1), se incluyen una serie de valoraciones entre las que se encuentran:
“(…) Si se quiere cumplir con los objetivos marcados, España en general y Canarias en particular deben realizar un esfuerzo muy importante en eficiencia ahorro, eficiencia energética e instalación de nueva capacidad de EERR. El proyecto de instalación de una planta de 2.5 MWp de generación fotovoltaica se alinea completamente con el PNIEC 2021-2030.
(…)
El acuerdo de París, firmado por España, establece un objetivo de reducción de emisiones de CO2 vinculante de un - 26% respecto a los niveles de emisión de 1990.
En 2017 la variación de emisiones respecto a 1990 era de +17,95. Y aunque el avance de 2018 estima una reducción de un de un 2,2% respecto a 2017, España no logrará alcanzar el objetivo sin un plan muy ambicioso de reducciones, que deberá obligatoriamente reducir el uso de combustibles procedentes de los hidrocarburos (fundamentalmente mediante la electrificación de parte del transporte) e incrementar notablemente la generación de electricidad mediante EERR.
(…)
La energía generada eléctrica generada por la planta no genera emisiones de CO2, con lo que se alinea con los objetivos generales de España de reducción de emisiones en general, y dentro del sistema de generación de electricidad en particular. Además, al utilizarse un recurso renovable y local, se reducirá la dependencia energética que tiene el país, y que actualmente se encuentra en valores cercanos al 80%. (…).”
- Que deban situarse necesariamente en suelo rústico. Dadas las características de esta instalación que se pretende que ocupa una superficie de aproximada de 2,37Ha, se hace muy difícil la instalación de esta superficie de paneles sobre cubierta en suelo urbano. En este caso además la superficie sobre la que se instalan los paneles es de escasa pendiente, lo que permite su mimetización e integración en el paisaje estando ubicadas en suelo. Así mismo la línea de evacuación será subterránea a 2,72 km de la planta, lo cual permite su mimetización una vez cerrada la zanja para la canalización de la misma.
- Uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento. A la vista del informe municipal, así como del Plan Insular, este uso no está expresamente prohibido.
2.6. Visto lo dispuesto en el artículo 72 del antecitado texto legal, relativo a las instalaciones de energías renovables:
“En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables. (…).”
2.7. Visto el artículo 77 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en el que se establece lo siguiente:
“1. Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles.
2. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de esta ley.”
2.8. Visto el artículo 79 de la antecitada Ley 4/2017, en el que se establece lo siguiente:
“1. En el caso de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento aplicable el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procediéndose por el ayuntamiento, como trámite subsiguiente a la admisión de la solicitud, a recabar del cabildo insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.
2. Recibida la solicitud, el cabildo correspondiente realizará los siguientes trámites:
a) Someterá el proyecto a información pública y a la audiencia, en su caso, de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto, y de los colindantes.
b) Recabará, de forma simultánea a la información pública, los informes de las administraciones afectadas en sus competencias.
3. A la vista del resultado de los anteriores trámites, el cabildo emitirá declaración en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el registro del cabildo correspondiente. En caso de no emitirse en plazo se entenderá contraria al interés público o social del proyecto.”
2.9. Con respecto a la documentación necesaria para tramitar la declaración de interés público o social, recogida en el artículo 78 de la Ley 4/2017, y con la documentación que se establece a partir de la aprobación del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias (BOC n.º 5, de 9.1.2019), en relación con los documentos que debe contener la solicitud, se comprueba lo siguiente:
a) Proyecto técnico, cuando fuere exigible, o documentación técnica que permita analizar y materializar, en su caso, la actuación. Cuenta con “Proyecto ejecutivo de la Planta de Generación Fotovoltaica de conexión a red de 2.5 MWp denominada Taro 1” de fecha 17 de marzo 2020 (sin visar), redactado por Óscar Frías Antolín, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (colegiado n.º 13.016) firmado digitalmente el 1 de agosto de 2022 y con Proyecto de ejecución denominado “Proyecto Ejecutivo de la LSMT de 20 KV y Centro de Seccionamiento, Protección y Medida para Evacuación de la Generación de las Plantas FV denominadas “ISF Taro 1” e “ISF Taro 2” de fecha 16 de abril 2020 (sin visar), redactado por Óscar Frías Antolín, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (colegiado n.º 13.016) firmado digitalmente el 1 de agosto de 2022. Además de dos anexos correspondientes a este último.
b) Presupuesto de las obras o actuación a ejecutar.
El presupuesto de ejecución material del Proyecto de la planta asciende a 890.000,50 euros y el presupuesto de ejecución material de Centro de seccionamiento y centro de entrega y LSMT asciende a 96.222,37 euros.
c) Memoria descriptiva y justificativa de la solución propuesta para el funcionamiento de las instalaciones proyectadas, con especificación de las obras precisas para la eficaz conexión de aquellas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones y garantía del mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.
Según se expone en el documento denominado alegaciones al Cabildo, que es común a las plantas Solana I, Taro I y Taro II, presentado el 24 de mayo de 2023, con registro de entrada número 21610: no se prevé acometida para abastecimiento en la parcela, la limpieza de las placas fotovoltaicas se hará con cubas de agua, en cualquier caso, no se van a formar escorrentías dignas de mención; no se prevé personal permanente en la planta ni aseos con evacuación de aguas residuales, si en un futuro (no previsto actualmente) se viera necesario a tener un aseo sería de tipo químico, sin conexión a la red de saneamiento; con respecto al acceso, se recoge que se hará desde la carretera FV-1 (carretera Corralejo). Sin embargo con posterioridad, el interesado aporta escrito de la Dirección General de Infraestructura Viaria donde se trascribe el informe técnico de 8 de agosto de 2023, el cual recoge que se habilitará camino de acceso a la finca por la parte “este” de la nueva carretera, a través de la vía existente de la zona (carretera que une la vía FV-1 con la urbanización “Rosa de la Monja”) y desde ahí acceder a la zona paralela al dominio público de la nueva autovía actualmente en construcción, quedando de fácil accesibilidad a la finca polígono 3 parcela 100.
d) Declaración responsable de asunción de los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento, incluido el abono del canon por aprovechamiento en suelo rústico que se devengue por el otorgamiento de la licencia, en su caso. Junto con la documentación remitida por el Ayuntamiento inicialmente en el documento 6, se incluye un escrito firmado por el representante de la empresa donde se expone que el interesado se compromete a asumir aquellos deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento y, en general, el pago del correspondiente canon de 19 de mayo de 2020.
e) Compromiso de ofrecimiento de garantía, por importe del 10% del coste total de las obras proyectadas, según el presupuesto de las mismas, para cubrir los gastos que puedan derivarse de los incumplimientos o de las infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Junto con la documentación remitida por el Ayuntamiento, inicialmente, se adjunta el documento 5 donde se incluye un escrito firmado por el representante de la empresa donde se expone que el interesado se compromete a asumir esta garantía de 19 de mayo de 2020.
f) Acreditación de la disponibilidad jurídica del suelo, vuelo o subsuelo afectados por la actuación, en los términos previstos en el presente reglamento. El interesado aporta el contrato de arrendamiento para la instalación de parque fotovoltaico de fecha 8 de marzo de 2019, donde se expone que dentro de la parcela catastral 35018A003001000000UE se localizarán esta planta y las otras pertenecientes al mismo grupo. Así mismo, se incluye adenda aclaratoria de fecha 2 de enero de 2020, de las empresas que pertenecen al grupo y por lo que resultan arrendatarias para la instalación de plantas fotovoltaicas en una porción de terreno en la misma parcela.
2.10.- Se recuerda el cumplimiento de los siguientes artículos de la Ley 4/2017 y del Plan Insular:
- No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.
- Deberá respetar un retranqueo mínimo de tres metros a linderos y de cinco metros al eje de caminos.
- Deberá asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medioambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
- Deberá garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
- Deberá asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e instalaciones autorizadas en la forma que se determine reglamentariamente.
- Deberán mantenerse los caños y cauces de las barranqueras próximas en buenas condiciones de limpieza, evitando el vertido de piedras, matos o cualquier otro tipo de material que pueda causar conflictos en la evacuación de escorrentías.
RESULTADO DEL INFORME: favorable a la declaración de interés público y social para la instalación del parque fotovoltaico Taro I de 2,5 MW, ocupando una superficie total de terreno de 2,37 Ha, así como la línea de evacuación de unos 2,72 km, en el término municipal de Puerto del Rosario, condicionado a lo dispuesto en el informe de Patrimonio Cultural, en el presente informe y a lo que se establezca desde la autorización administrativa.
Así mismo, también estará condicionado a lo que en su caso se establezca desde: la Declaración de Impacto Ambiental y/o desde la autorización del Consejo Insular de Aguas, si se determinase la necesidad de cualquiera de estos trámites.
Por otro lado, el Ayuntamiento en el procedimiento de licencia deberá dejar acreditada la obtención en su caso de la licencia de segregación necesaria, pues conforme a lo recogido en el contrato de arrendamiento la parcela catastral es la 35018A003001000000UE, que según catastro mide 375.696 m2 y la planta objeto de actuación solo ocupará 26.700 m2 (2,67 Ha) de la misma. (...)”
Segunda.- El artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC), señala:
“Artículo 62. Usos, actividades y construcciones de interés público o social.
1. Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.
(…)
3. Los usos energéticos incluyen todas las instalaciones destinadas a esa actividad que lo sean de acuerdo con la legislación sectorial, salvo aquellos que tienen carácter complementario de uso ordinario.
(…)
6. Con carácter general, los usos a que se refieren los apartados anteriores comprenderán las construcciones e instalaciones que los caractericen de acuerdo con la presente ley y la legislación sectorial correspondiente.”
De la lectura del apartado primero, del citado artículo 62, con carácter excepcional cabe entender que se podrán autorizar los usos energéticos, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, y que el uso no estuviera expresamente prohibido por el planeamiento. En el mismo sentido, el artículo 74 LSENPC, al indicar en su apartado segundo:
“Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal (...).”
Tercera.- El artículo 74 de la LSENPC establece en el régimen de los títulos habilitantes para el otorgamiento de usos, actividades y construcciones en suelo rústico, lo siguiente:
“Artículo 74. Usos, actividades y construcciones en suelo rústico.
(...)
2. Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal.
(...).”
El citado precepto diferencia los usos, actividades y construcciones con cobertura en el planeamiento (apartado 1), de los actos y usos no ordinarios en suelo rústico que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento (apartado 2), estableciéndose, en este último caso, que en estos supuestos se requiere la previa declaración por el cabildo insular del interés público o social de la actuación con carácter previo a la licencia municipal.
De conformidad con lo anterior, continúa el artículo 77 determinando la regulación de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico no previstos en el planeamiento:
“Artículo 77.- No previstos en el planeamiento.
1. Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o el grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad en su caso, con el planeamiento insular sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles.
2. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de esta ley.”
De conformidad con el artículo 79, que a su vez remite en cuanto al procedimiento concreto a lo regulado en el artículo 78, en cuyo apartado 2.a) del mismo se recoge en síntesis que: “el Ayuntamiento emitirá informe sobre la conformidad con el planeamiento y del grado de precisión para legitimar su ejecución, en su caso”. Pues, en el presente procedimiento consta certificado municipal de 1 de diciembre de 2022, relativo al informe del Servicio jurídico de la misma fecha, cuya síntesis puede resumirse en:
“Por tanto, a falta de prohibición expresa en el PGO, y teniendo en cuenta que las instalaciones planteadas no tienen carácter provisional mencionado, únicamente sería posible su implantación por la vía de la previa declaración de interés público o social (artículo 72) o por el establecido para los denominados “proyectos de interés insular o autonómico”, que pueden ser tanto de iniciativa pública como privada, al que se podría acudir en caso de que se justificara la existencia de las concretas circunstancias que han de concurrir, señaladas artículo 123 de la LSENPC. (…).”
“(…) El PGO, por tanto, no ha desarrollado una regulación expresa, ni con grado suficiente de detalle para poder legitimar la ejecución de este tipo de instalaciones remitiendo, en cualquier caso, a lo que disponga el planeamiento insular, que actualmente carece de determinaciones al respecto, sin perjuicio de lo que disponga el oportuno informe del Cabildo Insular.
Asimismo, resultan de aplicación las Condiciones específicas para las infraestructuras recogidas en el artículo 59 de las NOP que dispone que solo se permitirá la apertura de nuevos accesos o pistas en el caso de instalaciones y áreas de interés general que por sus características y localización deban afectar al suelo rústico, debiendo el proyecto incorporar un estudio de las condiciones medioambientales preexistentes y la valoración de su incidencia sobre los distintos valores naturales, paisajísticos y patrimoniales.
Así como los artículos 51 y 58 de las NOE relativos a las condiciones y medidas generales para el suelo rústico.
También cabe destacar que se aplica de la LSENPC lo contenido en el artículo 58, sobre las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario en relación con la utilización del suelo rústico. (…).”
En conclusión, se constata que el citado uso carece de cobertura expresa en el planeamiento municipal, entendida como el reconocimiento expreso del uso de energía solar/implantación de planta solar en el citado suelo, así como la falta de grado suficiente de detalle, por lo que como conclusión, para la autorización por licencia urbanística del proyecto solicitado, se precisa la previa declaración por el Cabildo Insular del interés público o social de la actuación, y de su no prohibición en el planeamiento insular, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el citado artículo 79 LSENPC.
Cuarta.- De conformidad con lo anterior, es necesario analizar el “interés público o social del proyecto”, y para ello la vigente Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias no contempla una definición expresa de los términos “interés público” e “interés social”. En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad. Ambas expresiones, “interés público” e “interés social”, forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero, en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.
La aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, en cada caso concreto, impone una única solución correcta (existe o no existe utilidad pública, se trata o no se trata de un justo precio, o, en el caso concreto que nos ocupa, existe o no existe el interés público o social).
No obstante, nos encontramos además ante una potestad discrecional del órgano competente y por tanto estamos ante una valoración realizada por la Administración (el citado órgano) en el ejercicio de dicha potestad en el que necesariamente habrán mediado criterios extrajurídicos, que suponen una libertad de elección entre alternativas igualmente justas; que implica que se dispone de un cierto margen de apreciación valorativo, para elegir entre las distintas opciones de planificación, debiendo elegirse la que mejor considere que cumple los intereses generales, discrecionalidad que esencialmente debe ser racional, lógico y sobre todo respetar los límites legalmente establecidos, por ello el órgano competente deberá justificar debidamente dentro del marco de esa discrecionalidad la decisión que mejor obedece a los intereses generales afectados, confirmándose la idoneidad, eficacia, incluso la eficiencia de tal decisión.
En el caso que nos ocupa y en orden a identificar los parámetros o motivos que permiten al órgano competente declarar dicho interés, es preciso analizar el marco normativo específico que resulta de aplicación y es por ello que cabe citar nuevamente el propio artículo 72 de la LSENPC, el que viene a establecer para las instalaciones de energías renovables:
“En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables. (…).”
De la lectura del citado artículo se desprende que es la propia ley, la que ya en su articulado reconoce expresamente u otorga directamente a las instalaciones de energías renovables “el interés público o social”, siempre que no exista prohibición expresa, y ello justificado además en el preámbulo (apartado VIII, intitulado: en particular, la ordenación y utilización del suelo rústico) de la LSENPC, pues establece:
“(…) La ley parte de la diferencia que formula la legislación básica entre usos ordinarios y usos de interés público y social. Los usos ordinarios son aquellos conformes con el destino o vocación natural del suelo rústico (incluyendo, claro está, su aprovechamiento agrícola y ganadero), también merecen esta calificación los usos deportivos al aire libre con instalaciones desmontables. Los usos de interés público y social se refieren a actuaciones ajenas a ese destino, aun cuando su localización en el ámbito rural sea adecuada por contribuir a su desarrollo (es el caso de las construcciones turísticas, industriales o de servicios). Se trata de usos que, en la legislación hasta ahora vigente, se califican de usos de interés general.
(…)
Por su parte, los usos de interés público y social en todo caso se someten a licencia municipal, ahora bien, dada su condición extraordinaria, su otorgamiento se condiciona a la previa declaración del interés público y social de la iniciativa o proyecto, salvo que el proyecto esté previsto con suficiente grado de detalle en el planeamiento -aunque, aun así, se exige información pública y evaluación ambiental-. De ser necesaria, esa declaración corresponde al cabildo insular, previa audiencia a las administraciones afectadas y trámite de información pública. En caso de que la declaración sea favorable, el proyecto continuará su tramitación para la obtención de la licencia, incluyendo, claro está, su evaluación ambiental. La declaración deberá ser objeto de publicación oficial. De este modo, se mantiene el objetivo de que el ejercicio de la actividad requiera un único título habilitante, si bien, por su carácter no ordinario, se imponen las garantías descritas en su tramitación.”
Pero, además pudieran identificarse “otros criterios o justificaciones” que permiten al órgano competente declarar dicho interés, como pudiera ser la referencia al marco normativo específico que resulta de aplicación; en este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011/2020. Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general y todo ello dentro del marco de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de 5.6.2009, número L 140/16), cuyo objeto viene definido en su artículo 1 y por el que se establece:
“La presente Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. Establece normas relativas a las transferencias estadísticas entre Estados miembros, los proyectos conjuntos entre Estados miembros y con terceros países, las garantías de origen, los procedimientos administrativos, la información y la formación, y el acceso a la red eléctrica para la energía procedente de fuentes renovables. Define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos.”
Por otro lado, en el propio PIOF-PORN (artículo 55 Determinación Vinculante) con respecto a las infraestructuras de energía eléctrica, se reconocen como medidas vinculantes y con carácter general:
“Potenciar el uso de las energías renovables mediante la ejecución de nuevos parques eólicos, entroncados a la red general de transporte de energía eléctrica, y la incentivación de la instalación de pequeñas unidades (mixtas: eólicas-diésel, paneles solares, etc.) en actividades agrícolas y pequeñas comunidades poblacionales aisladas de la red eléctrica general. (…).”
Pudiera entenderse por todo lo anterior, por el órgano competente, que la “Planta Solar Fotovoltaica Taro I de 2,5 MW” puede considerarse vinculada a un uso de infraestructuras de energía, y en concreto a la instalación de energía renovable (de las contempladas en el artículo 72 de la LSENPC); siendo este uno de los objetivos nacionales de obligado cumplimiento por la normativa europea, que contribuye a incrementar el abastecimiento energético a partir de sus recursos propios, indicadores que permiten considerar la existencia de interés público e interés social, también.
Quinta.- De conformidad con el apartado segundo del artículo 79 de LSENPC, el proyecto ha sido sometido a información pública (BOP de Las Palmas n.º 135, de 8.11.2023) y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, y consulta a los Servicios de este Cabildo y otras Administraciones Públicas.
Se han recibido alegaciones de los siguientes propietarios de terrenos colindantes a la parcela objeto de esta actuación y de terrenos por los cual discurre parte de la línea de evacuación del mismo:
1. El propietario de la parcela 113 del polígono 3 del término municipal de Puerto del Rosario presenta alegaciones que en síntesis reconoce que parte del proyecto pretende ejecutarse en el interior de su parcela, por lo que pone de manifiesto que su pretensión y deseo es que la instalación se ejecute con fiel y escrupuloso cumplimiento de las normas básicas en materia de servidumbres y expropiación de terrenos, ya que no quedan claras las afecciones ni las pretensiones. Que el menor perjuicio a la parcela implicaría la conducción soterrada de cualquier línea a instalar y la ubicación en el lindero de la misma. Y que cualquiera que sea el recorrido de las conducciones soterradas se deberá proceder de acuerdo con lo fijado en el artículo 564 del Código Civil, debiendo proceder a la indemnización conforme a los términos que acuerden.
Dichas alegaciones fueron remitidas al promotor, remitiendo contestación a las mismas que dice que las manifestaciones del alegante están relacionadas con la ejecución de la línea de evacuación y, por tanto, el trámite adecuado para exponer las mismas es el de información pública de la solicitud de autorización que ya concluyó. No obstante, manifiesta que como se desprende del proyecto y anexos aportados, la línea de evacuación discurre de manera soterrada y que se encuentran cerrando un acuerdo con el mismo para la constitución de una servidumbre de paso subterráneo de línea eléctrica.
2. El propietario de las parcelas 150 y 140 del polígono 3 del término municipal de Puerto del Rosario presenta alegaciones que en síntesis manifiesta que si la actuación se entendiese como de interés general, lógicamente el proyecto debería desarrollarse; ahora bien, la modificación de la titularidad de los terrenos y/o su ocupación o establecimiento de cargas solo cabría en este caso, si previo a cualquier expropiación, se hubiera producido por parte del promotor una propuesta de compra o arrendamiento a precio de mercado, y aquella hubiera sido rechazada. No habiéndose producido dicha propuesta, entendemos que no cabe la declaración de interés general o, de tramitarse esta, debe condicionarse la ejecución de una eventual expropiación de los terrenos a la certificación de que se ha propuesto a su titular la compra o arrendamiento de los predios a precio de mercado, y de que dicha propuesta ha sido rechazada o, transcurrido un plazo razonable, no ha obtenido respuesta.
Dichas alegaciones fueron remitidas al promotor, remitiendo contestación a las mismas que dice que el presente escrito se centra en dar respuesta a las alegaciones únicamente con relación a la parcela 150 del polígono 3, que es por donde discurre la línea de evacuación y que el alegante considera, erróneamente, que para la obtención de la declaración de interés general debe mediar un acuerdo o condicionarse a la tramitación de la expropiación, para el caso de que el titular de la propiedad rechace las propuestas formuladas por el promotor.
Frente a lo anterior, se aclara que los reparos al proyecto debieron formularse en el trámite de información pública de la solicitud de autorización administrativa de dicho proyecto, sin que este expediente sea el cauce procedimental oportuno. No obstante, manifiesta que se encuentran cerrando un acuerdo con el mismo para la constitución de una servidumbre de paso subterráneo de línea eléctrica.
3. El propietario de la parcela 108 del polígono 3 del término municipal de Puerto del Rosario presenta alegaciones que en síntesis manifiesta que hasta la fecha la sociedad no ha tenido conocimiento de manera formal de la intención del proyecto de establecer una línea de evacuación que atraviesa la parcela de su propiedad. Y que antes de dar conformidad a la actuación solicita que los responsables del proyecto se pongan en contacto con ella para proporcionar la información necesaria y para discutir cualquier aspecto relacionado con el mismo.
Dichas alegaciones fueron remitidas al promotor, remitiendo contestación a las mismas que dice que las manifestaciones del alegante están relacionadas con la ejecución de la línea de evacuación y por tanto el trámite adecuado para exponer las mismas es el de información pública de la solicitud de autorización y declaración de utilidad pública. No obstante, manifiesta que se encuentran cerrando un acuerdo con el mismo para la constitución de una servidumbre de paso subterráneo de línea eléctrica.
Respecto de las tres alegaciones presentadas, todas se refieren a la línea de evacuación, respecto de lo cual claramente deberá tenerse en cuenta en el procedimiento oportuno para ello, no siendo este (el que ahora nos ocupa) el pertinente para ello, pues cabe tener en cuenta que:
El procedimiento actual es el referido a “la declaración de interés público o social del proyecto”, en concreto para la instalación de una planta solar, conforme a la Doctrina aplicable, para las licencias urbanísticas y autorizaciones, es de aplicación el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955), que establece que:
“1. Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero” (además de en nuestra Ley del Suelo de Canarias, artículo 339.3 de la misma).
En este sentido, jurídicamente se viene interpretando el que esté vedado en los procedimientos administrativos sobre licencias urbanísticas que la resolución administrativa de otorgamiento o denegación se fundamente en cuestiones de propiedad civil, excluyendo el supuesto de que se encuentren afectados bienes de dominio público, y así la doctrina, que con especial claridad expone, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (de fecha 26.10.2005), en el sentido de: “(...) Que las licencias se concedan “dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”. Y esta jurisprudencia ha sido mantenida hasta la actualidad, sin variaciones, tanto por nuestro Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de forma que son innumerables las Sentencias que se asientan en la doctrina anteriormente referenciada, que se ha elevado ya a la categoría de aforismo jurídico (Sentencia de la Sección Primera del T.S.J. de Castilla La Mancha, de 9.5.2011, Resolución n.º 129/2011, recurso n.º 143/2010; Sentencia de la Sección Tercera del T.S.J. de Cataluña, de 10.2.2012, Resolución n.º 102/2012, recurso n.º 28/2011; Sentencia de la Sección Primera del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, de 07.03.2012, Resolución n.º 271/2012, recurso n.º 632/2009; Sentencias de la Sección Segunda del T.S.J. de Madrid, de 10.3.2011, Resolución n.º 430/2011, recurso n.º 801/2010, y de 17.5.2012, Resolución n.º 784/2012, recurso n.º 97/2011, etc.).
Por tanto, como conclusión conforme a la jurisprudencia y doctrina aplicable a tal cuestión, los procedimientos para dirimir la propiedad y afección a la misma son cuestiones que deberán resolverse en el procedimiento o procedimientos específicos para ello.
Asimismo, se han recibido los informes de los siguientes Servicios y Administraciones:
- Del Servicio de Patrimonio Cultural de este Cabildo, informe técnico emitido el 20 de noviembre de 2023, que concluye en el siguiente sentido:
“(…) Segundo. Advertir que el Inventario de Bienes Arqueológicos de Fuerteventura se realizó mediante prospección superficial del territorio, sin sondeos arqueológicos, por lo que escapa de la metodología empleada el conocimiento de la existencia de restos arqueológicos en el subsuelo, por ello, en la realización de tareas de remoción o acondicionamiento del terreno puede que aparezcan vestigios arqueológicos. En el supuesto caso de que así sea, se deberán paralizar las obras y comunicarlo inmediatamente al Servicio de Patrimonio Cultural, tal y como establece el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, que dice lo siguiente: quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos arqueológicos, deberán suspender de inmediato la obra o actividad y ponerlo en conocimiento de cualquiera de las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio cultural, en un plazo máximo de veinticuatro horas. No se podrá hacer público el hallazgo hasta haber realizado la citada comunicación y adoptado las medidas cautelares de protección adecuadas, a fin de no poner en peligro los bienes localizados o hallados.
Tercero.- Por otro lado, advertir igualmente, que en la ejecución del proyecto y trazado de línea debe respetar los elementos propios del patrimonio etnográfico de Fuerteventura, tales como las gavias, los trastones que las delimitan, tornas y troneras, caños, muros de piedra seca, etc. (…).”
- De la Dirección General de Infraestructura Viaria, informe técnico emitido el 22 de diciembre de 2023, que concluye en el siguiente sentido:
“(…) Como se indicaba en el epígrafe anterior, la planta fotovoltaica objeto del presente informe se encuentra situada fuera de las zonas de protección de las vías de interés regional FV-1 y Variante de las FV-1, FV-3 y FV-2, actualmente en ejecución. Al igual que lo indicado para las carreteras de interés regional, de la información aportada, parece que la planta solar no produce afecciones al resto de carreteras existentes en las inmediaciones de la misma.
Respecto al contenido del Proyecto Ejecutivo de la LSMT de 20 KV y Centro de seccionamiento, Protección y medida para evacuación de la generación de la planta denominada “ISF Taro I”, se debe indicar que si bien en la documentación del mismo se indica que “... La LSMT 20 KV discurrirá en la mayor parte de su trazado por la canalización que se realizará para la planta FV Solana I, en la que se dejará prevista un tubo de reserva precisamente para la línea conjunta de Taro 1 y 2. La LSMT discurrirá inicialmente por el margen izquierdo (oeste) de la carretera, en la zona de servidumbre, cruzará la calle Rosa de la Monja y continuará hasta alcanzar el Barranco de Juana Sánchez. Por ahí cruzaría la carretera FV-1 por el paso existente, para continuar a continuación su trazado hacia el sur siguiendo nuevamente paralelo a la carretera FV-1 y a la LAMT de doble circuito de 20 KV de Endesa, hasta la rotonda donde dicha línea de Endesa pasa a subterránea.”
Con fecha 17 de noviembre de 2023, como se indica en el punto 1.- Antecedentes del presente informe, la Dirección General de Infraestructura Viaria emite informe, en relación al trámite de “Remisión de informes y alegaciones recibidos en el trámite de información pública de la instalación solar fotovoltaica Solana I de 4,5 MW, en el término municipal de Puerto del Rosario, en la isla de Fuerteventura”, de carácter condicionado al cumplimiento de las siguientes determinaciones: sea ejecutado el cruce de la calzada empleando técnicas de perforación mecánica subterránea y no afecte a la ODT y se realice el trazado de la línea subterránea en la zona de afección pues existe alternativa de disponerla más lejos de la zona de servidumbre, aspectos que fueron subsanados e informados con pronunciamiento favorable.
Por lo tanto queda fuera del ámbito del presente informe el tramo de LSMT de la planta FV Taro I que discurre por la canalización que se realizará para la planta FV Solana I.
Respecto al tramo de LSMT de la planta FV Taro I, donde discurre en exclusiva, junto a la LSMT de la planta FV Taro II, no se produce afección a ninguna vía perteneciente a la red de interés regional.
Con fecha 18 de diciembre de 2023 la Dirección General de Infraestructura Viaria emite informe favorable con respecto al acceso a la parte de la Parcela 100 del Polígono 3, término municipal de Puerto del Rosario, Fuerteventura, en la que se instalarán las plantas “Solana I”, “Taro I” y “Taro II”.
Indicar finalmente que, conforme al artículo 2 del Decreto 112/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, uso y defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional, son los Cabildos Insulares las administraciones competentes en otorgar la autorización en la zona de dominio público, zona de servidumbre y zona de afección.
4.º.- APROBACIÓN DEL PROYECTO.
En caso de existir disconformidad entre el Proyecto que se apruebe y las consideraciones del presente informe, o si en cualquier fase del procedimiento se introdujeran modificaciones que afecten a las actuaciones en materia de carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias en el ámbito regional, o se dictara alguna norma legal y de obligado cumplimiento que proceda su aplicación, el trámite quedará en suspenso, poniendo en conocimiento de esta Consejería dichas circunstancias, a los efectos de que la misma decida comunicar el carácter vinculante o no con las consideraciones y el pronunciamiento oportuno y en su caso muestre su conformidad o no a las modificaciones introducidas. (…).”
- Del Servicio de Medio Ambiente de este Cabildo, informe técnico emitido el 4 de enero de 2024, que concluye en el siguiente sentido:
“(…) En relación a lo anteriormente se ha expuesto en las consideraciones, podemos concluir que:
I. El Plan de ordenación de los recursos naturales de Fuerteventura no prohíbe expresamente las instalaciones industriales en suelo rústico común. No obstante, esta previsto que su implantación esté sometida a limitaciones específicas.
II. La hubara canaria es una especie incluida en el listado de especies en régimen de protección especial y en el catálogo estatal de especies amenazadas, lo que conlleva unas restricciones en pro de su conservación.
En el mapa de riesgo para la avutarda hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae) en relación a la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos en Fuerteventura, el lugar en el que se pretende ubicar la planta fotovoltaica, se localiza dentro de una zona de riesgo alto.
Le corresponde a la Administración autonómica, la aprobación de los planes de recuperación de las especies protegidas. En los planes de recuperación, la Administración, establece las áreas críticas, y las áreas de potencial reintroducción o expansión de las poblaciones y fijan medidas de conservación específicos, que eviten las afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de esas áreas.
A falta de la aprobación de un Plan de Recuperación y en base al principio de precaución, debe tenerse en cuenta la información del documento de informe final del mapa de riesgo para la avutarda hubara anteriormente citado, que califica como de riesgo alto la instalación de la planta fotovoltaica Taro 1 y 2, para la conservación de la hubara. Este hecho, bien puede dar lugar, en base a los principios de precaución, prevención y mínimo impacto, a la necesidad de someter el proyecto a evaluación ambiental simplificada, aplicando el principio general 2, apartado B del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. (…)”
- Señalar que se solicita informe al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura (el 13.11.2023, con registro de salida n.º 28.506) y a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático del Gobierno de Canarias (el 13.11.2023, con registro de salida n.º 28.507) sin que se haya recibido informe o contestación alguna a día de hoy.
- Así mismo señalar que en el certificado municipal se expone que respecto a las servidumbres aeronáuticas constan las siguientes autorizaciones:
• Autorización de fecha 2 de agosto de 2022, relativa a la instalación de un centro de seccionamiento, medida y protección y del uso de un camión pluma (expediente I22-0451).
• Autorización de fecha 2 de agosto de2022, relativa a la instalación de la planta de generación fotovoltaica “ISF Taro 1” y del uso de un camión pluma (expediente I22-0450).
Sexta.- Con respecto a la competencia para la declaración del interés público o social, esto es a los efectos de establecer el órgano competente, ha de determinarse con carácter previo la naturaleza del acto administrativo de la declaración de interés público o social.
En este sentido, la LSENPC dedica el Capítulo III, Sección 2.ª, artículos 76 y siguientes, a los actos y usos de interés público o social, distinguiendo entre aquellos actos y usos no ordinarios en suelo rústico con cobertura en el planeamiento (artículos 76 y 78), los cuales se entenderá que cuentan con declaración de interés público o social, de aquellos otros no previstos por el planeamiento, que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle (artículos 77 y 79). En ambos casos, señala que la previsión en el planeamiento debe contar con informe favorable del cabildo insular.
Por tanto, en cuanto al procedimiento de las actuaciones que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, que es el presente supuesto, el artículo 77 dispone que se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 79, el cual para su inicio, remite al artículo 78, que regula los procedimientos con cobertura en el planeamiento y, que de conformidad con el artículo 76.2, el procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el propio de las licencias municipales.
De todo lo anterior se puede afirmar que la naturaleza de la declaración de interés público o social, es la de una autorización preceptiva previa al otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento, en base a que la corporación municipal no podrá otorgar la licencia, si se declara la existencia de incompatibilidad con el planeamiento insular, o no se considere la iniciativa de interés público o social por parte del cabildo insular.
En este sentido con respecto al Órgano competente de este Cabildo Insular para la declaración del interés público o social, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2023, corresponde al propio Consejo de Gobierno.
A la vista de cuanto antecede, el Consejo de Gobierno Insular por unanimidad de todos los miembros presentes,
ACUERDA:
Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por el propietario de las parcelas 108, 113, 140 y 150 del polígono 3 del término municipal de Puerto del Rosario, por las cuales discurre parte de la línea de evacuación de la planta, con ocasión del trámite de audiencia a los propietarios y colindantes del terreno objeto de esta actuación al que fue sometido el expediente, según motivación recogida en la fundamentación jurídica quinta.
Segundo.- Declarar el interés público y social y su compatibilidad con el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura del proyecto denominado “Planta Solar Fotovoltaica Taro I de 2,5 MW”, ocupando una superficie total de terreno de 2,37 Ha así como la línea de evacuación de unos 2,72 km, en el término municipal de Puerto del Rosario, a instancia de 3 Instalación Solar Mazarrón, S.L., condicionado a lo dispuesto en el informe de Ordenación del Territorio, de Patrimonio Cultural y de Medio Ambiente que constan en el expediente, y a lo que se establezca en su caso en la Autorización Administrativa Sectorial, en la Declaración de Impacto Ambiental y en la autorización del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, si se determinase la necesidad de cualquiera de estos trámites, según los condicionantes específicos siguientes:
• En el procedimiento de licencia deberá dejar acreditada la obtención, en su caso, de la licencia de segregación necesaria, pues conforme a lo recogido en el contrato de arrendamiento la parcela catastral es la 35018A003001000000UE, que según catastro mide 375.696 m2 y la planta objeto de actuación solo ocupará 26.700 m2 (2,67 Ha) de la misma.
• No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.
• Deberá respetar un retranqueo mínimo de tres metros a linderos y de cinco metros al eje de caminos.
• Deberá asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medioambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
• Deberá garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
• Deberá asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e instalaciones autorizadas en la forma que se determine reglamentariamente.
• Deberán mantenerse los caños y cauces de las barranqueras próximas en buenas condiciones de limpieza, evitando el vertido de piedras, matos o cualquier otro tipo de material que pueda causar conflictos en la evacuación de escorrentías.
• Si en la realización de tareas de remoción o acondicionamiento del terreno aparecieran vestigios arqueológicos, se deberán paralizar las obras y comunicarlo inmediatamente al Servicio de Patrimonio Cultural.
• En la ejecución del proyecto y trazado de línea debe respetar los elementos propios del patrimonio etnográfico de Fuerteventura, tales como las gavias, los trastones que las delimitan, tornas y troneras, caños, muros de piedra seca, etc.
• A falta de la aprobación de un Plan de Recuperación y en base al principio de precaución, debe tenerse en cuenta la información del documento de informe final del mapa de riesgo para la avutarda hubara, que califica como de riesgo alto la instalación de la planta fotovoltaica Taro 1 y 2, para la conservación de la hubara. Este hecho, bien puede dar lugar, en base a los principios de precaución, prevención y mínimo impacto, a la necesidad de someter el proyecto a evaluación ambiental simplificada, aplicando el principio general 2, apartado B del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su caso.
Tercero.- Se deberá proceder a la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, incluyendo su motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y conforme a la Ley de Protección de Datos Personales.
Cuarto.- Dar traslado del Acuerdo al Ayuntamiento, al interesado y al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre, a los efectos oportunos.
Contra la resolución que declare el interés público o social de la actuación no cabe recurso alguno conforme al artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, sin perjuicio del que pudiera deducirse frente al acto municipal que ponga fin al procedimiento.
Puerto del Rosario, a 18 de julio de 2024.- La Consejera de Área de Presidencia, Ord. Territorio, Accesibilidad, Inform. y N., Nereida Calero Saavedra.
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