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BOC-A-2024-135-2221.
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Visto que el apartado a) del artículo 4.2 (artículo que lleva por título “Otorgamiento de autorizaciones administrativas previas”) de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, establece:
“En concordancia con lo dispuesto en el apartado anterior solo serán otorgadas autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, como requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas, cuando tengan por objeto la nueva implantación de establecimientos alojativos en los siguientes casos:
a) Establecimientos hoteleros y también extrahoteleros, en este último supuesto cuando el planeamiento territorial no los prohíba expresamente, que deberán cumplir unos estándares de calidad edificatoria y del servicio ofrecido que garanticen el mínimo impacto medioambiental en términos de, al menos, ahorro de agua, contaminación acústica y lumínica y de gestión de residuos, y reunir las condiciones de densidad, equipamiento, infraestructuras y servicios establecidas reglamentariamente para configurar un modelo de excelencia y ecoeficiencia, así como para obtener certificaciones de calidad y gestión medioambiental turística y de máxima eficiencia energética.”
Considerando lo estipulado en la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2015, de 27 de abril, que modificó la citada Ley 2/2013, de 29 de mayo, y que lleva por título “Aprobación de estándares de calidad hasta su establecimiento reglamentario”, que dispone que en tanto se establezcan reglamentariamente, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, los estándares de calidad previstos en el apartado 2 del artículo primero [es decir, a los que alude el apartado a) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, antes transcrito], será exigible la preceptiva autorización del Gobierno de Canarias, a propuesta del Departamento competente en materia de turismo, motivada en virtud de la fundamentación técnica de las características y contenido de los respectivos proyectos, que permitan concluir que los mismos configuran el modelo de excelencia y ecoeficiencia exigido en la Ley, para la concesión de la autorización por el correspondiente Cabildo Insular. Conforme a esta misma disposición, de este requisito se encuentran excluidos los proyectos de establecimientos hoteleros y extrahoteleros de cinco estrellas o categorías superiores, en cuyo caso podrán ser otorgadas las autorizaciones sin necesidad del previo desarrollo reglamentario ni la previa autorización del Gobierno autonómico.
Considerando que el reglamento a que hace referencia la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2015, de 27 de abril, no se ha aprobado, la nueva implantación de establecimientos hoteleros y también extrahoteleros requerirá la preceptiva autorización del Gobierno de Canarias, con carácter previo a las autorizaciones por los Cabildos Insulares, salvo los establecimientos de cinco estrellas o categorías superiores.
Considerando que, según la citada disposición transitoria segunda, la autorización por parte del Gobierno debe estar motivada “en virtud de la fundamentación técnica de las características y contenido de los respectivos proyectos, que permitan concluir que los mismos configuran el modelo de excelencia y ecoeficiencia exigido en la presente Ley” (Ley 9/2015, de 27 de abril).
En relación al concepto de “modelo de excelencia y ecoeficiencia”, que la Ley no define, pero al que se refiere también en otras de sus disposiciones (artículo 4.4 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y disposición transitoria segunda de la Ley 9/2015, de 27 de abril), se concluye que el mismo se configura a partir del cumplimiento de todos los requisitos descritos anteriormente (cumplimiento de los estándares de calidad edificatoria y del servicio ofrecido que garanticen el mínimo impacto medioambiental y cumplimiento de las condiciones de densidad, equipamiento, infraestructuras y servicios establecidas reglamentariamente), requisitos estos que, según el precepto, permitan también obtener certificaciones de calidad y gestión medioambiental turística y de máxima eficiencia energética.
Por consiguiente, aunque la Ley no precisa “los estándares de calidad” a desarrollar, lo cierto es que existe numerosa normativa sectorial, aparte de la turística, en su mayor parte de carácter básico, aplicable a las edificaciones con carácter general, es decir, sin distinción de categoría, y que ya se encarga de regular las exigencias a que hace referencia el ya citado apartado a) del artículo 4.2, y cuyo cumplimiento permite configurar el “modelo de excelencia y ecoeficiencia” al que la Ley se refiere.
En este sentido, ya las normas sectoriales aplicables a las edificaciones contemplan exigencias relativas a la calidad de los edificios y suficiencia energética; concretamente, el Código Técnico de la Edificación (en lo sucesivo CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, establece las exigencias para cada uno de los requisitos básicos de “seguridad estructural”, “seguridad en caso de incendio”, “seguridad de utilización y accesibilidad”, “higiene, salud y protección del medio ambiente”, “protección contra el ruido” y “ahorro de energía y aislamiento térmico”, establecidos en el artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y proporciona procedimientos que permiten acreditar su cumplimiento con suficientes garantías técnicas (artículo 1 del CTE). Por otra parte, el Reglamento por el que se regula el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, aprobado por Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, tiene por objeto el establecimiento de las condiciones técnicas y administrativas que deben regir la realización de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios y la correcta transmisión de los resultados obtenidos en este proceso de certificación energética a los usuarios y propietarios de los mismos (artículo 1). Asimismo, se establecen las condiciones técnicas y administrativas para la aprobación de la metodología de cálculo de su calificación de eficiencia energética, considerando aquellos factores que más incidencia tienen en el consumo de energía de los edificios, así como para la aprobación de la etiqueta de eficiencia energética como distintivo común en todo el territorio nacional. La finalidad de la aprobación de dicho procedimiento básico es la promoción de la eficiencia energética en los edificios, así como, que la energía que estos utilicen sea cubierta mayoritariamente por energía procedente de fuentes renovables, con la consiguiente reducción de las emisiones de CO2 en el sector de la edificación (artículo 1).
En el ámbito autonómico, el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, establece los requisitos de densidad, de equipamiento complementario y de infraestructuras y servicios aplicables a la urbanización turística y, en general, al suelo en que el planeamiento permita el uso turístico, y el Reglamento de la actividad turística de alojamiento, aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, ordena la actividad de alojamiento turístico desarrollado en establecimientos ubicados en el ámbito territorial autonómico.
Considerando que el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determina que los órganos administrativos podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración; previsión recogida en el mismo sentido en el artículo 31 de la Ley 14/1990, de 26 de julio.
Considerando que el régimen de delegaciones de las competencias del Gobierno en sus miembros viene regulado en el artículo 32, en relación con el 31, de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.
Considerando el volumen de expedientes en los que se insta la referida preceptiva autorización de Gobierno prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, para proyectos de construcción de complejos de apartamentos, hoteles y villas, en distintos municipios de Canarias, con carácter previo a la autorización por el correspondiente Cabildo Insular, y su presentación incesante, y teniendo en cuenta la profusión de trámites de verificación técnica asumidos desde la Consejería de Turismo y Empleo, a los efectos de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en la documentación técnica que se presenta con el objeto de analizar si las edificaciones proyectadas podrían establecerse como establecimiento turístico en las diferentes modalidades, tipologías y capacidad de unidades de alojamiento, a fin de garantizar el mínimo impacto medioambiental en términos de, al menos, ahorro de agua, contaminación acústica y lumínica y de gestión de residuos, en relación con los estándares de calidad edificatoria, emitiendo el correspondiente informe técnico.
Con el ánimo de agilizar la tramitación de los referidos expedientes, se estima oportuno y conveniente acordar la delegación en la persona titular de la Consejería de Turismo y Empleo de la competencia atribuida al Gobierno para conceder la autorización prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, y asimismo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias (Ley 9/2015, de 27 de abril).
En su virtud, y de conformidad con las disposiciones de general aplicación, a propuesta de la Consejera de Turismo y Empleo, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 9 de julio de 2024,
RESUELVO:
Primero.- Delegar en la persona titular de la Consejería de Turismo y Empleo la competencia para conceder la autorización de Gobierno prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, y asimismo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias (Ley 9/2015, de 27 de abril).
Segundo.- Del ejercicio de la delegación prevista en el apartado anterior la Consejería de Turismo y Empleo dará cuenta al Gobierno en el primer trimestre de cada anualidad.
Tercero.- El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias, a 9 de julio de 2024.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo Batlle.
LA CONSEJERA DE TURISMO
Y EMPLEO,
Jéssica del Carmen de León Verdugo.
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