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BOC-A-2024-103-1731.
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PREÁMBULO
El artículo 122 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canaria, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene la competencia exclusiva sobre estadística para sus propios fines, la planificación estadística, la creación, la gestión y la organización de un sistema estadístico propio que incluirá el análisis masivo de datos y la revisión continua de los indicadores sociales y económicos.
Igualmente, el artículo 104 de dicho Estatuto de Autonomía señala que “[c]orresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso, la facultad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas y las entidades que la configuran o que dependen de ella”.
La Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, regula la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 40 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, se refiere al Consejo de Estadística de Canarias como un órgano consultivo de coordinación y cooperación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades canarias. Hasta la fecha tal Consejo no ha sido efectivamente creado, circunstancia que viene a solventar la presente norma a fin de completar la organización del sistema estadístico de Canarias y establecer dentro de su organización el referido órgano consultivo.
El apartado 3 del citado artículo establece que reglamentariamente se determinará, en su caso, el resto de componentes, las funciones y demás extremos necesarios para el funcionamiento del referido Consejo.
Igualmente, la necesidad de fomentar la participación en la actividad estadística pública implica desarrollar reglamentariamente el Consejo de Estadística de Canarias como órgano consultivo.
Asimismo, el presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 66 y 80.5 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en concreto, a la necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Su necesidad y eficacia están justificadas en los párrafos anteriores del preámbulo y, en mayor medida, en la necesidad de contar con un órgano consultivo en el sistema estadístico de Canarias, que permita detectar las necesidades de información estadística y realice propuestas en la materia, debido al gran aumento de la demanda de datos estadísticos por parte de las Administraciones Públicas, empresas y sociedad canaria en general. Igualmente, es necesaria la puesta en marcha de este órgano consultivo por la evolución de la planificación estratégica de la Administración Pública Canaria, ya que la implantación de la dirección por objetivos y la presupuestación orientada a resultados supone un impulso de la estadística pública en los últimos años.
Se justifica la proporcionalidad ya que se trata de la regulación imprescindible para establecer la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias. Se garantiza el principio de seguridad jurídica porque esta norma desarrolla y es coherente con el ordenamiento jurídico.
En el proceso de elaboración de este proyecto normativo se ha tenido en especial consideración el principio de transparencia. En virtud del principio de eficiencia, la iniciativa normativa evita carga administrativa alguna y establece la regulación imprescindible para el funcionamiento del citado órgano colegiado.
En cuanto a la redacción del presente Decreto, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de género o de las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma son totalmente positivos.
En su virtud, de acuerdo con el Dictamen n.º 197, de 23 de abril de 2024, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejeras de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 20 de mayo de 2024,
DISPONGO:
Artículo 1.- Creación del Consejo de Estadística de Canarias.
Se crea el Consejo de Estadística de Canarias en cumplimiento de lo dispuesto al efecto en la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Estadístico de Canarias.
Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias, que figura como anexo.
Disposición adicional primera.- Indemnizaciones por asistencia al Consejo de Estadística de Canarias.
El Consejo de Estadística de Canarias queda encuadrado en la categoría segunda del artículo 46.1 del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre.
Disposición adicional segunda.- Políticas de igualdad de mujeres y hombres en el funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias.
En el ejercicio de sus competencias recogidas en este Decreto, el Consejo de Estadística de Canarias integrará en su actuación y funcionamiento la perspectiva de género, corregirá cualquier situación que pueda constituir una discriminación y promoverá la igualdad en la representación del citado órgano colegiado.
Disposición adicional tercera.- Elaboración de estudios o estadísticas que afecten a las personas LGTBI.
En cumplimiento de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para las garantías de los derechos de las personas LGTBI, el Consejo de Estadística de Canarias impulsará la realización de estudios y encuestas sobre la situación de las personas LGTBI residentes en Canarias, que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo, así como promover la elaboración de estadísticas sobre aspectos relacionados con la discriminación de estas personas, mediante indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de dicha discriminación.
Disposición transitoria única.- Régimen transitorio hasta la constitución del Consejo de Estadística de Canarias.
Hasta la celebración de la primera sesión del Consejo de Estadística de Canarias no será necesaria la elaboración del informe preceptivo y no vinculante sobre el proyecto del Plan Estadístico de Canarias, con anterioridad a su elevación al Gobierno de Canarias. La convocatoria de dicha sesión y su efectiva celebración se harán públicas en la página web del Instituto Canario de Estadística.
Disposición final primera.- Modificación del Decreto 11/2017, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Canario de Estadística.
Se incorpora una nueva disposición adicional en el Decreto 11/2017, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Canario de Estadística, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional única.- Consejo de Estadística de Canarias.
El Consejo de Estadística de Canarias está adscrito al Instituto Canario de Estadística. El régimen de organización y funcionamiento se regirá por su reglamento.”
Disposición final segunda.- Facultad para dictar disposiciones de aplicación.
Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia estadística para dictar las disposiciones que resulten precisas para la aplicación del presente Decreto, limitándose el ejercicio de facultad a la concreción, actualización o ajuste de aspectos estrictamente técnicos.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias, a 20 de mayo de 2024.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo Batlle.
LA CONSEJERA DE HACIENDA Y
RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA,
Matilde Pastora Asián González.
LA CONSEJERA DE PRESIDENCIA,
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,
JUSTICIA Y SEGURIDAD,
Nieves Lady Barreto Hernández.
ANEXO
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADÍSTICA DE CANARIAS.
Artículo 1.- Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Consejo de Estadística de Canarias es un órgano colegiado de carácter consultivo, de coordinación y cooperación de la actividad del Sistema Estadístico de Canarias.
2. Se regirá por las normas establecidas en este Reglamento, y por las previsiones que se establecen en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público. Complementariamente, además, se regulará por sus propias normas internas de organización y funcionamiento que puedan ser aprobadas.
Artículo 2.- Composición.
1. El Consejo de Estadística de Canarias está integrado por la Presidencia, la Vicepresidencia y las vocalías.
2. La Presidencia la ejercerá la persona titular de la Consejería con competencias en materia estadística.
3. La Vicepresidencia la ejercerá la persona titular de la Dirección del Instituto Canario de Estadística.
4. Las siguientes personas formarán parte de las vocalías:
a) Cinco personas elegidas por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito funcional del Órgano, atendiendo al artículo 40.2 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) La persona titular del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias.
c) Una persona en representación de cada uno de los departamentos del Gobierno de Canarias con al menos rango de Dirección General.
d) Dos personas en representación del Instituto Canario de Estadística, designadas por la persona titular de la Dirección.
e) Una persona en representación del ente público Radiotelevisión Canaria.
f) Una persona en representación del equipo de gobierno de la Universidad de La Laguna, a propuesta de la citada Universidad.
g) Una persona en representación del equipo de gobierno de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, a propuesta de la citada Universidad.
h) Dos personas en representación de la Federación Canaria de Municipios (FECAM), una por cada provincia.
i) Dos personas en representación de la Federación Canaria de Islas (FECAI).
j) Dos personas en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias, una por cada provincia, que serán designadas a través del Consejo General de Cámaras de Canarias. En caso de no estar constituido el Consejo, la propuesta será realizada por las propias Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, debiendo estar respaldada por más de la mitad de ellas.
k) Dos personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas en Canarias.
l) Dos personas en representación de las organizaciones empresariales más representativas en Canarias.
m) Una persona en representación de las organizaciones de consumidores más representativas en Canarias.
n) Cuatro personas expertas de reconocido prestigio en materia de estadística a propuesta de la persona titular de la Presidencia.
ñ) Dos vocales en representación del tercer sector de acción social nombrados a propuesta de Consejo General de Servicios Sociales, previa solicitud de la Presidencia.
5. La Secretaría del Consejo se llevará a cabo por personal del Instituto Canario de Estadística, designado por la Dirección del mismo, que actuará con voz pero sin voto.
6. La Presidencia, de oficio o a propuesta de las personas que ocupen las vocalías, podrá invitar a participar en las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, a:
a) Personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las demás entidades que integran el sector público autonómico que pueda, por la índole de su función, prestar asesoramiento e información en los asuntos a tratar.
b) Personal científico e investigador de reconocido prestigio que puedan prestar asesoramiento en los asuntos a tratar.
Artículo 3.- Mandato, suplencia y cese.
1. La Presidencia solicitará las propuestas de las vocalías a las entidades correspondientes, indicando que debe haber una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
2. El nombramiento de las vocalías se llevará a cabo por la Presidencia una vez recibidas, en su caso, las propuestas de las entidades correspondientes, sin perjuicio del régimen especial respecto de las personas designadas por el Parlamento de Canarias.
El nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, momento a partir del cual será efectivo el mismo, teniendo el mandato una duración de cinco años. Los vocales podrán ser reelegidos sin limitación de mandatos.
3. El mandato de las personas elegidas por el Parlamento de Canarias tendrá una duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de la elección. Cuando esta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el vocal así elegido limitará su duración a la prevista para su predecesor. La elección será efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesión de su cargo, una vez publicado el acuerdo del Pleno del Parlamento en el Boletín Oficial de Canarias.
4. Las vocalías deben disponer de suplencias nominativas designadas por el mismo sistema y al mismo tiempo que las personas titulares, con el fin de suplir a la persona titular en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
5. Las personas integrantes del Consejo cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Nuevo nombramiento, en caso de personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Nueva propuesta de las Organizaciones o Instituciones representadas.
c) Expiración del plazo de mandato, sin perjuicio de continuar en funciones hasta la toma de posesión de la persona que sea nombrada para ocupar la vocalía cuyo mandato haya expirado.
d) Renuncia aceptada por la Presidencia del Consejo.
e) Fallecimiento.
f) Incompatibilidad sobrevenida o conflictos de intereses, apreciados por el Consejo.
g) Violación de la reserva propia de su función, apreciada por el Pleno del Consejo.
h) Condena firme por delito doloso.
Artículo 4.- Competencias.
1. Son atribuciones de la Presidencia:
a) Representar al Consejo.
b) Presidir, abrir, suspender y levantar las sesiones y dirigir sus deliberaciones.
c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día de las mismas, teniendo en cuenta las peticiones formuladas con la antelación suficiente.
d) Ejecutar los acuerdos del Consejo.
e) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia del Consejo.
2. La Presidencia podría delegar en la Vicepresidencia cualesquiera de las atribuciones anteriores.
3. Son atribuciones de la Vicepresidencia:
a) Ejercer las funciones que la Presidencia le haya delegado.
b) Sustituir a la Presidencia en el ejercicio de sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
c) Colaborar en el ejercicio de las funciones que correspondan a la Presidencia.
d) Aquellas otras funciones que expresamente le sean encomendadas.
4. Son atribuciones de la Secretaría:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del mismo por orden de la Presidencia.
b) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo a través de notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
c) Redactar y elaborar las actas de las sesiones.
d) Expedir certificaciones de consultas, informes, acuerdos aprobados y asistencias a las reuniones, y, en general, certificar las actuaciones del Consejo.
e) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaría.
5. Son atribuciones de las vocalías:
a) Asistir al Consejo en la forma y tiempo legalmente establecidos.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Colaborar en el ejercicio de las funciones del Consejo para el cumplimiento de sus fines.
d) Ejercer su derecho a voto y formular voto particular, en su caso.
e) Presentar propuestas sobre las materias competencia del Consejo.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Artículo 5.- Régimen de funcionamiento.
1. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones. Asimismo, lo hará cuando lo solicite, al menos, un tercio de las vocalías.
2. Las convocatorias se realizarán con una antelación mínima de siete días naturales, acompañadas del orden del día y de la documentación necesaria de los asuntos a tratar. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas por razones de urgencia, apreciadas por la Presidencia y ratificada en la celebración del Consejo.
3. El quórum para la válida constitución requerirá la presencia de las personas que desempeñen la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan y de la mitad, al menos, de sus componentes.
4. Si no se alcanza dicho quórum en primera convocatoria, el órgano se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus componentes, entre ellos las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o de quienes les sustituyan.
5. Se prevé expresamente que las sesiones, su desarrollo y adopción de acuerdos del Consejo puedan ejecutarse a distancia, a través de medios electrónicos y garantizando el correcto cumplimiento de la legislación de régimen jurídico del sector público.
6. El Consejo tomará sus acuerdos por mayoría simple de asistentes y dirimirá los empates con el voto de la Presidencia. Se acompañará a los informes y acuerdos los votos particulares.
7. Las actas de las sesiones deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público.
Artículo 6.- Funciones del Consejo de Estadística de Canarias.
Corresponde al Consejo de Estadística de Canarias:
1. Elaborar informe preceptivo y no vinculante sobre el proyecto del Plan Estadístico de Canarias, con anterioridad a su elevación al Gobierno de Canarias.
2. Elaborar propuestas y recomendaciones sobre:
a) Las necesidades canarias en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes.
b) El interés público de las estadísticas elaboradas por otras entidades no incluidas en el plan estadístico.
c) El diseño, ejecución y evaluación de los programas estadísticos anuales.
d) La colaboración de las Administraciones Públicas en la cesión de datos para fines estadísticos.
e) La situación de la estadística en Canarias en relación con la del resto del Estado y con la de la Unión Europea y el análisis de sus necesidades.
f) Estrategia de datos del Sistema Estadístico de Canarias, a través del proyecto del Plan Estadístico de Canarias.
g) Fomentar e impulsar instrumentos de participación ciudadana que den apoyo a sus funciones.
h) El resto de asuntos en materia de estadística que someta a su consideración el Gobierno de Canarias.
3. Las propuestas y recomendaciones pueden solicitarse de oficio o a instancia de parte. En este último caso, pueden solicitarlas los departamentos y entidades del sector público autonómico, o cualesquiera de las personas jurídicas que formen parte del Consejo de Estadística de Canarias. Igualmente, deben emitirse en el plazo de un mes desde la elevación al Consejo por la Presidencia.
4. Asimismo, el Consejo de Estadística de Canarias podrá dirigirse a las diferentes unidades del Sistema Estadístico Canario y recabar de estas los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Dichos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.
Artículo 7.- Consultas al Consejo de Estadística de Canarias.
Se podrán formular consultas al Consejo de Estadística de Canarias, en la misma forma que las propuestas y recomendaciones, sobre las materias señaladas en el artículo 6.2, dirigidas a la Presidencia del Consejo y serán resueltas mediante informe.
Artículo 8.- Informes.
1. Los informes emitidos por el Consejo de Estadística de Canarias, una vez aprobados, serán remitidos a quien los promueva, firmados por la Presidencia y la Secretaría, con expresión de si han sido aprobados por unanimidad o por mayoría y acompañados del voto o votos particulares si los hubiera.
2. Igualmente, las propuestas, recomendaciones y demás acuerdos del Consejo se remitirán a los organismos competentes o entidades solicitantes de los mismos, en el plazo máximo de un mes desde su aprobación por el Consejo.
3. El plazo para la emisión de informes es de un mes desde la elevación al Consejo por la Presidencia. A tal efecto, la Presidencia deberá trasladar al Consejo la solicitud de informe en el plazo de un mes desde la entrada en el registro electrónico del Instituto Canario de Estadística de dicha solicitud. Dicho plazo de traslado al Consejo quedará suspendido en el caso de que la Presidencia requiera del solicitante, de manera motivada, la aclaración de la solicitud.
En el caso del informe preceptivo y no vinculante sobre el proyecto del Plan Estadístico de Canarias, transcurrido el citado mes, se podrá continuar con la tramitación del Plan.
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