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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Las Palmas, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 16 de febrero de 2024, en los términos del anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2024.- La Directora General de Transparencia y Participación Ciudadana, Carmen Delia Alberto Gómez.
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PEDAGOGÍA Y PSICOPEDAGOGÍA DE LAS PALMAS.
CAPÍTULO 1
DE LA NATURALEZA Y FINALIDADES
Artículo 1.- Naturaleza.
El Colegio Profesional de Pedagogía y Psicopedagogía de Las Palmas es una corporación de derecho público sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
El Colegio Profesional de Pedagogía y Psicopedagogía de Las Palmas se someterá en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo 2.- Legislación por la que se rige.
Esta corporación de derecho público se rige por la legislación básica del Estado que sea de aplicación; la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, o normativa que la sustituya; la Ley 5/2023, de 10 de abril, de creación del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Las Palmas; por sus propios Estatutos colegiales y, en lo no previsto en los mismos en lo referente a las funciones, organización y funcionamiento del colegio, por los Estatutos del Consejo General de Colegios profesionales de Pedagogía y Psicopedagogía de España, los cuales tendrán carácter supletorio.
Artículo 3.- Relación con diferentes Administraciones.
El Colegio profesional, en todo lo que hace referencia a los aspectos institucionales y corporativos, se relaciona con el Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería competente en materia general de Colegios Profesionales.
En todo lo que respecta a los contenidos de la profesión o actividad profesional se relacionarán a través de la Administración correspondiente cuyo ámbito competencial afecte a la profesión de la pedagogía y la psicopedagogía.
Cuando sea necesario, dentro de los correspondientes marcos competenciales, el Colegio se podrá relacionar también con otras administraciones públicas, de carácter público, local, regional, estatal y europeo.
Artículo 4.- Relación con otros organismos profesionales, instituciones.
4.1. El Colegio Profesional de la Pedagogía y Psicopedagogía de Las Palmas, podrá establecer convenios o acuerdos de reciprocidad y cooperación con otros colegios, asociaciones profesionales, fundaciones o cualquier otra institución sea cual fuere su naturaleza jurídica y de cualquier ámbito territorial.
4.2. El Colegio Profesional podrá establecer con los organismos profesionales extranjeros e internacionales las relaciones que, en el marco de la legislación vigente, considere convenientes en cada momento.
4.3. El Colegio Profesional podrá igualmente establecer los convenios y acuerdos de colaboración que estime convenientes con cualquier entidad o institución de carácter público o privado.
Artículo 5.- Ámbito territorial y domicilio.
5.1. El ámbito territorial del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Las Palmas, comprende las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote.
5.2. El Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá establecer delegaciones en aquellas demarcaciones que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación con las facultades y competencias que se determinen en el acuerdo de su creación o en otros posteriores.
5.3. El Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Las Palmas tiene su domicilio en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, casillero 131 de la Facultad de Ciencias de la Educación, 35004, Las Palmas de Gran Canaria.
CAPÍTULO II
INCORPORACIÓN
Artículo 6.- Incorporación al colegio.
6.1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 5/2023, de 10 de abril, por la que se aprueba la creación del Colegio Profesional de la Pedagogía y Psicopedagogía de Las Palmas, podrán incorporarse al colegio profesional las personas que dispongan de las siguientes titulaciones:
a) Quienes se encuentren en posesión del título académico oficial de Licenciatura en Pedagogía, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 915/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Pedagogía y la aprobación de las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o normativa que lo sustituya.
b) Quienes posean el título académico oficial de Licenciado en Psicopedagogía, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 916/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Psicopedagogía y la aprobación de las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o normativa que lo sustituya.
c) Quienes estén en posesión del título académico oficial de Grado de Pedagogía, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad o normativa que lo sustituya, en relación con la Resolución de 22 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
d) Quienes se encuentren en posesión del título académico oficial de máster en Psicopedagogía, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 22 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
e) Quienes sean titulares de la Licenciatura de Filosofía y Letras (secciones Pedagogía y Educación) o de la Licenciatura en Filosofía y Ciencias de la Educación, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, o normativa que lo sustituya.
f) Quienes se encuentren en posesión de un título académico oficial análogo a los relacionados en los apartados anteriores, cualquiera que sea su denominación, obtenido en el marco de un sistema de educación superior extranjero, declarado equivalente a nivel académico oficial español de grado y máster universitario.
g) Quienes posean un título académico oficial análogo a los relacionados en los apartados anteriores, reconocido conforme a la normativa de la Unión Europea.
6.2. Con la finalidad de quedar sujetos a las correspondientes competencias de ordenación y de control, los y las profesionales que se inscriban en un colegio profesional de Pedagogía y Psicopedagogía de otra demarcación territorial comunicarán al Colegio las actuaciones que realicen dentro de su ámbito territorial.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS ESENCIALES Y FUNCIONES
Artículo 7.- Principios esenciales.
Son principios esenciales de la estructura interna y de su funcionamiento la igualdad de sus integrantes, la elección democrática de sus órganos de gobierno, la adopción de los acuerdos por mayoría y su libertad de actuación dentro del respeto a las leyes.
Artículo 8.- Finalidades esenciales.
Son finalidades esenciales del Colegio:
a) La ordenación de la profesión en cualquiera de sus formas y modalidades, dentro del marco legal correspondiente, y en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirve como de los intereses generales que le son propios.
b) Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que le afecten.
c) Hacer cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le son específicamente propias, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas, para ello se promoverá la formación y perfeccionamiento de las mismas.
d) La defensa, protección y valoración de los ámbitos de actuación de quienes poseen títulos en pedagogía y/o psicopedagogía ante Organismos, tanto Públicos como Privados, y en cualquier instancia donde proceda.
e) Promover el reconocimiento social y profesional de la Pedagogía y Psicopedagogía.
f) Colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en la Ley de Colegios Profesionales.
g) Representar institucionalmente y de forma exclusiva, la profesión dentro de su ámbito territorial.
h) Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de la titulación universitaria en Pedagogía y Psicopedagogía.
i) Ofrecer Servicios especializados para la mejora de la actividad profesional.
j) Garantizar en su ámbito territorial un adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de colegiadas y colegiados, y promover la formación y perfeccionamiento de los mismos.
Artículo 9.- Funciones.
1. Para el cumplimiento de sus finalidades, el Colegio ejercerá las funciones siguientes:
a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de las personas colegiadas; velar por la ética, deontología y dignidad profesional, así como el respeto debido a los derechos de las personas destinatarias de sus servicios, y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
b) Procurar la armonía, colaboración y solidaridad entre las personas colegiadas, impidiendo la competencia desleal entre ellas.
c) Denunciar el intrusismo, sin perjuicio de las actuaciones de inspección o sanción a las que están obligadas las administraciones públicas.
d) Intervenir en los procedimientos de arbitraje y/o mediación, en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas o en los que el colegio sea designado para administrar el arbitraje y/o mediación.
e) Promover y desarrollar la formación profesional y fomentar el perfeccionamiento científico y técnico de las personas colegiadas.
f) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para las personas colegiadas.
g) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
h) Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes y, en particular, en los órganos consultivos y tribunales de la Administración Pública en las materias propias de la profesión y procesos selectivos, cuando esta lo requiera.
i) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones, colaborar con estas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades que le sean solicitadas o que acuerde formular por iniciativa propia.
j) Colaborar con las Universidades en la elaboración de planes de estudio y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de nuevos/as profesionales colegiados y de las personas colegiadas.
k) Aprobar los presupuestos del Colegio y su distribución, así como fijar y regular las cuotas por colegiación.
l) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de las personas colegiadas que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir en peritaje en los asuntos judiciales, o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como emitir los informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier juzgado o tribunal.
m) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en los que se susciten cuestiones relativas a honorarios profesionales.
n) Evaluar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas que afecten a la profesión.
ñ) Aprobar los reglamentos de régimen interior.
o) Desempeñar las competencias que le sean legalmente atribuidas y el ejercicio de aquellas que asumiera por delegación de las administraciones públicas.
p) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminan al cumplimiento de los objetivos colegiales, dentro del marco de la legislación vigente.
q) Colaborar con las entidades públicas y con aquellas entidades de carácter privado cuya actividad suponga un interés para el desarrollo de los objetivos del Colegio y del desempeño de la profesión.
r) Ejercitar el derecho de petición, de acuerdo con la ley, y proponer aquellas reformas legislativas que considere oportunas para la defensa de la profesión de la pedagogía y la psicopedagogía.
s) Desarrollar las actividades necesarias para facilitar el acceso al ejercicio profesional de nuevos colegiados y colegiadas.
t) Elaborar una memoria anual en los términos previstos en la ley.
u) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
v) Acceder a los recursos de financiación públicos o privados, así como solicitar subvenciones, ayudas y colaboraciones de todo tipo que permitan un mejor alcance a sus fines y realización de sus funciones.
w) Fomentar la solidaridad entre las personas colegiadas.
2. El Colegio Profesional, en todo lo que atañe a los contenidos de la profesión, se relacionará con las Consejerías de la Comunidad Autónoma de Canarias cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.
CAPÍTULO IV
COLEGIACIÓN, MODALIDADES, COLEGIARSE Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN
Artículo 10.- Solicitud de colegiación.
El procedimiento de colegiación se basará en los principios de transparencia, objetividad y publicidad, velando este Colegio en todo momento por el cumplimiento de dichos principios.
1. La colegiación en este Colegio profesional se podrá realizar de la siguiente forma:
a) Mediante instancia por escrito presentada en sede colegial, adjuntando a la misma la documentación pertinente y dirigida a la Presidencia del Colegio.
b) A través del sistema de ventanilla única, disponible en la página web del Colegio, adjuntando a la misma la documentación pertinente.
2. A través del sistema de ventanilla única, los profesionales podrán de forma gratuita obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias para colegiarse, y conocer el estado de tramitación de su respectivo procedimiento de colegiación y recibir las correspondientes notificaciones.
3. En todos los casos, la Secretaría del Colegio examinará la instancia, así como los documentos unidos a la misma, emitirá su informe y la someterá a la decisión de la Junta de Gobierno para su resolución, en la que se aceptará, denegará o suspenderá la solicitud de incorporación dentro del plazo de dos meses.
Dicha resolución se notificará a las personas solicitantes de inscripción por escrito o vía telemática, según la forma en la que ha sido solicitada la incorporación, o por cualquier otro medio del que disponga el Colegio, con el Visto Bueno de la Presidencia del Colegio.
La falta de resolución expresa de la solicitud en el plazo de seis meses legalmente establecido determinará que la incorporación al Colegio se entienda autorizada por silencio administrativo positivo.
4. Los solicitantes no admitidos podrán interponer recurso de alzada contra la resolución denegatoria en el plazo de un mes, a contar desde su notificación, ante el Consejo General de la Pedagogía y Psicopedagogía de España, a través de la Junta de Gobierno, la cual informará este último, elevándolo a dicho organismo, resolviendo el Consejo en el plazo legal establecido.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución se entenderá desestimado.
La resolución del recurso de alzada agota la vía administrativa y será directamente recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
5. Los solicitantes no admitidos podrán retirar la documentación presentada, excepto la instancia y copia de la documentación aportada, que quedarán archivadas en la Secretaría del Colegio junto a una copia de la resolución denegatoria.
Artículo 11.- Derechos y deberes de las personas admitidas.
Las personas admitidas abonarán las cuotas de inscripción establecidas por este Colegio, que en ningún caso podrán superar los costes asociados a su tramitación. Dicha cuota será fijada anualmente por la Junta de Gobierno y publicada en la Memoria Anual.
La cuota de inscripción establecida podrá ser aplazada en tres mensualidades.
Una vez abonada la cuota de inscripción y el primer trimestre se les entregará el carné de colegiación.
Artículo 12.- Registro.
Las nuevas incorporaciones quedarán inscritas en el Registro General del Colegio por orden de admisión de instancias.
Además del citado Registro General, la Secretaría del Colegio tendrá a su cargo un registro especial de las personas incorporadas al colegio, indicando quiénes ejercen la profesión libremente o al servicio de empresa o corporación mediante relación laboral o de cualquier otra Administración.
Artículo 13.- Modalidades de colegiación.
1. Existirán en el Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Las Palmas tres formas de colegiación:
a) Colegiación como profesional de la pedagogía y de la psicopedagogía.
b) Eméritos. Se incluirán en ella las personas colegiadas jubiladas, sin antecedentes desfavorables a causa de resoluciones judiciales firmes con motivo de su profesión o expedientes disciplinarios por faltas muy graves, y las personas que, en razón a circunstancias excepcionales apreciadas por la respectiva Junta de Gobierno, merezcan esta consideración.
c) De Honor. Bajo esta denominación se encuentran aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o del propio Colegio y con los derechos y competencias que se acuerden expresamente o en su defecto por norma reglamentaria.
Artículo 14.- Títulos Honoríficos.
Podrán ser nombrados con el cargo de Presidencia de Honor o Colegiación de Honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o del propio Colegio.
Estas personas no estarán obviamente facultadas para ejercer la profesión, ostentando derechos de carácter meramente honorífico, pudiendo formular a la Junta de Gobierno todas las sugerencias que contribuyan a la defensa del Colegio y de la profesión.
Artículo 15.- Pérdida de la colegiación.
1. La colegiación se pierde:
a) Por defunción o declaración de fallecimiento.
b) Por incapacidad legal.
c) Por baja voluntaria, mediante escrito dirigido a la Presidencia del Colegio.
d) Por reiterado incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias que hubieran sido acordadas, así como las demás cargas colegiales a que viniera obligado. Se entiende por reiterado incumplimiento el retraso de dos cuotas trimestrales sucesivas o alternas en un periodo de un año.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por condena firme que lleve consigo la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
g) Por pase a la situación de jubilación o invalidez, salvo que continúe con la denominada situación de “jubilación activa”, es decir, el percibo de cualquier tipo de pensión compatible con el trabajo de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, o se solicite pasar a la situación de emérito.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar, en resolución motivada, la pérdida de la colegiación en los supuestos de los apartados d) y e). Y en relación a los apartados a) y b) deberán ser adecuadamente comprobados y constatados por los correspondientes servicios del Colegio con carácter previo al acuerdo de la Junta de Gobierno.
3. Las bajas serán comunicadas al Consejo General de Colegios Profesionales de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de España.
4. En el supuesto del apartado d) las personas que se encuentren en dicha situación podrán rehabilitar sus derechos abonando lo adeudado, sus intereses legales y la cantidad que corresponda como nueva incorporación, así como los gastos jurídicos y administrativos que se hubieran ocasionado.
Artículo 16.- Consecuencias de la pérdida de colegiación.
1. La persona que cause baja en el Colegio, vendrá obligada a devolver el Carnet de colegiación y si no lo efectuara después del oportuno requerimiento se le anulará de oficio, mediante los anuncios pertinentes a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir por uso indebido de documento.
2. Las personas que hubieran estado incorporadas al colegio con antelación, si solicitaran nuevamente el alta deberán abonar la diferencia entre la cuota de alta vigente y la abonada en el momento de su colegiación anterior.
Artículo 17.- Pérdida de derechos y readmisión por impago de cuotas.
Las personas que causen baja en la colegiación perderán todos los derechos inherentes a tal condición. Si la causa de la baja fuese debida al retraso en el pago de sus cuotas y solicitasen nuevamente su alta, vendrán obligadas a satisfacer el importe de las mismas, más los intereses legales correspondientes y los gastos bancarios de devolución, si los hubiere, así como la cantidad que resulte de la aplicación del artículo 15.4, como requisito previo para su readmisión
Artículo 18.- Responsabilidades de carácter económico.
La Junta de Gobierno requerirá a las personas colegiadas que incurrieran en responsabilidades de carácter económico para que hagan efectivas las sumas debidas, más los intereses legales correspondientes y gastos bancarios y judiciales, si los hubiere, incluso a través de la vía judicial.
Artículo 19.- Condición de emérito.
1. Aquellas personas que se encuentre colegiadas y que causen baja por jubilación o invalidez permanente, exceptuando los que pasen a la situación de “jubilación activa”, es decir, el percibo de cualquier tipo de pensión compatible con el trabajo de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, podrán solicitar el pase a la situación de emérito. Dicha solicitud se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, la cual decidirá acerca de la misma, atendiendo principalmente al comportamiento de la persona solicitante en relación con el Colegio y con otras personas colegiadas durante los años en que ha ejercido la profesión, existencia de expedientes disciplinarios en los últimos cinco años, o de sentencias judiciales en relación con la profesión.
2. La condición de emérito comporta el derecho a participar en los actos de carácter corporativo organizados por el Colegio, así como el derecho a disfrutar de los servicios que este ofrece a las personas colegiadas.
3. El emérito no perderá el derecho de sufragio activo y pasivo en el plano corporativo, quedando excusado de la obligación de satisfacer las cuotas colegiales y demás cargas de tipo económico que puedan acordarse.
CAPÍTULO V
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS COLEGIADAS
Artículo 20.- Deberes de las personas colegiadas.
Las personas incorporadas al colegio deberán:
a) Ejercer en todo momento la profesión con la debida probidad, decoro y dignidad.
b) Cumplir fielmente estos Estatutos y demás normas de aplicación.
c) Actuar profesionalmente en toda ocasión bajo su solo nombre y apellidos; caso de que actúe integrado en una sociedad civil o mercantil, deberá indicar junto al nombre de la sociedad siempre su nombre, apellidos y número de colegiación.
d) Comunicar a la Secretaría del Colegio dentro del plazo de 30 días los cambios de domicilio, de modalidad colegial o bajas.
e) Satisfacer dentro del plazo reglamentario las cuotas, a cuyo pago vienen obligados por su condición de persona colegiada, así como las derramas y demás cargas sociales y abonar los gastos bancarios que se produzcan por retraso o devolución en el pago de las mismas, así como el interés legal correspondiente, excepto cuando exista autorización de la Junta de Gobierno y por motivos justificados a criterio de esta.
f) Asistir personalmente, salvo imposibilidad, a las Juntas Generales que se celebren en el Colegio, y participar en las elecciones que reglamentariamente deban llevarse a cabo.
g) Comparecer ante la Junta de Gobierno o ante cualquiera de las Comisiones existentes, cuando fueran requeridos para ello.
h) Comunicar al Colegio las suplencias en las funciones profesionales por motivo de sanción disciplinaria con el fin de salvaguardar los derechos de los consumidores y usuarios.
i) Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno, a la Presidencia del Colegio y a las Comisiones del Colegio, así como cumplir los acuerdos adoptados por los mismos.
j) Cooperar debidamente con la Junta de Gobierno y sus Comisiones, proponiendo aquellas sugerencias, que consideren puedan repercutir en beneficio de la profesión y del Colegio.
k) Desempeñar con celo y eficacia los cargos para los que fuesen elegidos y participar en las Comisiones, cuando fueran requeridos para ello por la Junta de Gobierno.
l) Guardar el secreto profesional, entendido este como la obligación y el derecho de no revelar ningún hecho, de los que tenga conocimiento por razón del ejercicio de la profesión. En el caso que la Presidencia del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de una persona colegiada, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguardia del secreto profesional.
m) Cooperar con la Junta de Gobierno y, particularmente, prestar su colaboración y facilitar información en los asuntos colegiales para los cuales se le requiera, sin perjuicio del secreto profesional.
n) Las personas colegiadas podrán realizar publicidad de sus servicios, exigiendo siempre este Colegio que dicha publicidad se ajuste a la Ley General de Publicidad y a la Ley Reguladora de la Competencia Desleal, y solamente estará limitada a las restricciones establecidas en una norma con rango de ley, y especialmente a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, en materia de Publicidad, y la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal, debiendo no obstante informar al colegio de la misma antes de su inicio. Dicha publicidad deberá cumplir con la independencia, dignidad e integridad de la profesión, debiendo guardar fielmente el secreto profesional. Por lo tanto, está prohibido la realización de actos que entrañen competencia desleal o que intenten restringir la libre competencia.
ñ) En los actos protocolarios las personas colegiadas deberán seguir las instrucciones del Colegio en cuanto a vestimenta se refiere.
o) Informar a las personas consumidoras y usuarias sobre el desarrollo de su actividad profesional.
p) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que pudieran incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.
q) Comunicar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento para el debido cumplimiento de lo establecido en el 9.1.c) de los presentes estatutos.
r) Comunicar al colegio las actuaciones que la persona colegiada vaya a realizar fuera del ámbito territorial del colegio.
s) Evitar en todo momento expresiones que alimenten estereotipos sexistas, utilizando siempre un lenguaje inclusivo.
Artículo 21.- Derechos de las personas colegiadas.
Las personas colegiadas tendrán los siguientes derechos:
a) De permanencia en el Colegio, salvo que incurran en alguna de las causas determinantes de la pérdida de la condición de colegiación establecidas en estos Estatutos.
b) Ser representadas y apoyadas por el Colegio ante las Autoridades, Entidades y particulares en sus justas reclamaciones y en las negociaciones por diferencias que puedan surgir, como consecuencia del ejercicio profesional o con motivo del mismo.
c) De sufragio activo y pasivo, para la elección de los miembros a los Órganos de Gobierno del Colegio.
d) Promover actuaciones de los Órganos de Gobierno, por medio de las iniciativas que formulen en los términos que se establezcan estatutariamente.
e) Remover a los titulares de los Órganos de Gobierno, mediante votos de censura en las condiciones reguladas en estos Estatutos.
f) La utilización de cuantos servicios establezca el Colegio, entre ellos, cursos, publicaciones, página web, y cuantos otros puedan crearse, salvo aquellos que correspondan exclusivamente a las personas colegiadas.
g) Utilización de espacios que pudieran ser habilitados en la sede colegial para la atención a clientes, exclusivamente para las personas colegiadas.
h) De conocimiento e información sobre la marcha del Colegio.
i) De asistencia a cuantos actos de carácter corporativo organice el Colegio, siempre que se encuentren al corriente en sus deberes colegiales.
j) De participar en la labor cultural y formativa que realice el Colegio, así como de disfrutar de las facultades y prerrogativas que se le reconocen en este Estatuto y demás normas legales sobre el ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO VI
DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS REGULADORES DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 22.- Definición de pedagogía y psicopedagogía.
La pedagogía es la ciencia que aborda los fenómenos educativos desde sus múltiples dimensiones, contextos y modalidades. Su finalidad es comprender, explicar, transformar y optimizar la práctica educativa, tanto en el ámbito formal como en el no formal, mediante la investigación, la innovación, la intervención y la evaluación. La pedagogía se fundamenta en los aportes teóricos y metodológicos de otras ciencias y disciplinas afines, como la psicología, la sociología, la filosofía, la historia y la antropología, y se articula con las diversas áreas del conocimiento y la cultura. La pedagogía tiene una función social y ética, que supone el compromiso con el desarrollo humano integral, la inclusión, la diversidad, la democracia y la sostenibilidad.
La psicopedagogía es la disciplina que se nutre de la confluencia de dos disciplinas, como son la psicología y la pedagogía. Estudia todo lo relacionado con el proceso de aprendizaje y del desarrollo a lo largo del ciclo vital. Así, se centra en acciones preventivas, de intervención psicoeducativa, orientación y asesoramiento en los ámbitos escolar, laboral, familiar y comunitario.
El profesional de la psicopedagogía debe contar con un amplio conocimiento de los diferentes modelos, teorías y métodos sobre la evaluación, planificación, diseño curricular, didáctica y de profesionalización pedagógica y docente. Por tanto, cuenta con un conocimiento amplio de las bases de la conducta, el desarrollo, el aprendizaje y su intervención con fines psicopedagógicos, tanto en niños como adolescentes, adultos y mayores, tanto en el ámbito de la neurodiversidad como en población neurotípica.
Ambas ciencias comparten el interés por la educación como un fenómeno socio-cultural y humano, y por el aprendizaje como un proceso de cambio y modificación de la conducta.
Artículo 23.- Ejercicio profesional.
23.1. Ligada en sus orígenes a la docencia, desde hace algunos años la actividad profesional de la pedagogía y de la psicopedagogía se desarrolla no solamente en el campo educativo, sino también en multitud de ámbitos como la sanidad, la formación para y por el empleo, la intervención social, la cultura, el ámbito judicial, los medios de comunicación, la orientación y el asesoramiento escolar laboral y familiar y comunitario, entre otros.
23.2. El ejercicio de la profesión pedagógica y/o psicopedagógica de forma libre o dependiente tendrá que respetar los contenidos y condiciones de la legislación específica y general que le sea de aplicación.
23.3. En todo caso, la actuación profesional habrá de atenerse a las normas deontológicas aprobadas por el Colegio.
Artículo 24.- Bases del ejercicio profesional.
El ejercicio de la profesión se basa en la independencia del criterio profesional, la adecuada atención a las personas y el servicio a la comunidad. Las pedagogas y pedagogos, y los psicopedagogos y psicopedagogas tienen el deber y el derecho de guardar el secreto profesional.
Artículo 25.- Formación continua.
Profesionales de la pedagogía y la psicopedagogía habrán de mantener una formación científica y técnica continuada, a fin de obtener una mejor capacitación profesional. Así mismo, tiene que procurar la comunicación y la transparencia de su saber a la comunidad profesional, de acuerdo con los usos científicos.
Artículo 26.- Competencia desleal.
26.1. La persona colegiada ha de evitar cualquier forma de competencia desleal y la propaganda engañosa y la que sea contraria a la normativa vigente en materia de competencia.
Artículo 27.- Emisión de informes.
27.1. Todos los trabajos profesionales que hayan de emitirse documentalmente, ya sean diagnósticos, dictámenes, informes, etc., habrán de ser firmados por el o la profesional, quien hará constar su número de colegiación y se responsabilizará del contenido y la oportunidad del mismo.
27.2. Los certificados se habrán de emitir en impresos oficiales, expedidos por el Colegio, cuando así lo requieran las disposiciones legales o las normas colegiales.
27.3. El Colegio establecerá los casos en que los certificados habrán de expedirse.
CAPÍTULO VII
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, LAS NORMAS DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 28.- Órganos de Gobierno.
1. El Gobierno del Colegio estará presidido por los principios de democracia y autonomía.
2. El Gobierno del Colegio corresponde a los siguientes Órganos:
a) La Junta General de las personas colegiadas.
b) La Junta de Gobierno.
c) La Presidencia.
d) El Consejo Consultivo. Estará compuesto por todos las personas que hayan ejercido la Presidencia del Colegio que voluntariamente lo acepten, a los efectos de tratar asuntos de importancia para la profesión y que será convocado por la Presidencia o a petición de la mayoría de los miembros de la Junta.
Artículo 29.- Definición Junta General.
La Junta General de las personas colegiadas es el órgano supremo de decisión colegial y la integran la totalidad de las personas que figuren como colegiadas, correspondiéndoles el derecho a voz y voto, siempre y cuando se hallen en pleno disfrute de sus derechos.
Artículo 30.- Requisitos de la convocatoria.
La Junta General de las personas colegiadas puede ser ordinaria o extraordinaria, se convocará siempre por escrito y su Mesa estará constituida por la Junta de Gobierno. La convocatoria deberá cursarse por lo menos con ocho días hábiles de antelación a la celebración de la misma. En caso de urgencia, a juicio de la Junta de Gobierno o de la Presidencia, podrá reducirse este plazo a cinco días hábiles.
La convocatoria podrá hacerse mediante publicación en el tablón de anuncios del Colegio, en la que se incluirá el orden del día, por correo electrónico facilitado por las personas colegiadas, por publicación en la página web colegial, por las redes sociales del Colegio, o mediante publicación en cualquier diario provincial.
En la Secretaria del Colegio y durante las horas de despacho, estarán asimismo a disposición de las personas colegiadas los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.
Artículo 31.- Orden del día y admisión de proposiciones.
La Junta General de carácter ordinario se celebrará antes de fin de marzo de cada año, para tratar como mínimo los siguientes asuntos:
a) Lectura y aprobación si procede, del Acta de la Junta General anterior.
b) Exposición por la Presidencia de la actuación y desenvolvimiento del Colegio durante el año anterior, y del estado en que se hallan las gestiones realizadas en defensa de los intereses de las personas colegiadas.
c) Exposición de la memoria Anual, que podrá hacerse por mera presentación documental o por cualquier otro medio en el que quede constancia de la misma.
d) Discusión y aprobación, en su caso, del Balance de Cuentas Anuales de Ingresos y Gastos del año anterior y aprobación del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio actual.
e) Proposiciones de la Junta de Gobierno.
Estas proposiciones deberán ser entregadas con carácter previo a la Junta de Gobierno y con una antelación mínima de cinco días hábiles antes de la celebración de la Junta General, y deberán ser propuestas por un mínimo de diez personas colegiadas.
f) Proposiciones, ruegos y preguntas de las personas colegiadas.
Las proposiciones incidentales y de orden que se presenten durante la celebración de la Junta por uno o varios asistentes, sobre cuya procedencia resolverá la persona que la presida, no pudiendo referirse a asuntos que deban ser sometidos a la consideración de la Junta General y que no se hallen expresamente incluidos en el orden del día.
g) Elección de cargos vacantes, si procediese.
h) Autorización a la Junta de Gobierno, para traspasar partidas económicas, según necesidades del Colegio.
Artículo 32.- Convocatoria de la Junta General Extraordinaria.
Las Juntas Generales Extraordinarias se convocarán:
A iniciativa de la Presidencia de la Junta de Gobierno o por solicitud de una tercera parte de las personas colegiadas, a través de un escrito a la Junta de Gobierno en el que se expresen las causas que motivan la petición y los asuntos concretos que deban estudiarse. En tal caso, iniciará los debates la primera persona firmante de la petición.
Artículo 33.- Celebración de las Juntas Generales.
Las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias se celebrarán siempre en el día y hora señalados, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo la mitad más uno de las personas colegiadas, o en segunda, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de personas colegiadas asistentes.
Artículo 34.- Turnos y terminación de la Junta General.
Como regla general en los temas que sean objeto de debate, solo se permitirá un máximo de dos turnos en pro y dos en contra, salvo en los asuntos de excepcional interés a criterio de la Presidencia.
Las Juntas Generales no se darán por terminadas mientras no se hayan discutido y recaído acuerdo sobre todos los puntos del orden del día. Sin embargo, salvo los casos de elección para cargos de la Junta de Gobierno, podrán suspenderse por la persona que las presida cuando las sesiones se prolonguen más de cuatro horas, continuando el mismo día o el siguiente hábil.
Artículo 35.- Votaciones.
1. Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeletas. Se entenderá que existe unanimidad en una votación, cuando al preguntar la Presidencia si se aprueba el asunto sometido a debate, ninguna persona colegiada manifiesta lo contrario.
En todo caso, la Presidencia podrá proponer que se celebre la votación.
2. La votación ordinaria se verificará levantándose primero los que aprueban el acuerdo que se debate y después los que lo desaprueban, y finalmente los que se abstengan. Se efectuará de esta manera siempre que lo solicite alguna persona colegiada. También se considerará ordinaria la votación a brazo alzado.
3. La votación nominal se realizará diciendo cada persona colegiada asistente su nombre y apellidos, seguido de la palabra “Sí”, “No” o “Abstención”, y tendrá lugar cuando lo soliciten un mínimo de cinco personas colegiadas.
4. La votación por papeleta deberá celebrarse cuando afecte a cuestiones personales de una o más personas colegiadas, cuando lo pida la tercera parte de las personas colegiadas asistentes a la Junta General, o la proponga la Presidencia.
5. Las votaciones para el nombramiento de cargos vacantes en la Junta de Gobierno se harán siempre mediante papeletas, las cuales contendrán por orden alfabético de apellidos, todos los candidatos y además un suplente por cada candidato o vocal, debiendo señalar con una cruz en el margen izquierdo de la papeleta a los candidatos que se elijan. No serán válidas las designaciones hechas por aclamación.
6. En toda votación el sufragio de cada persona colegiada tendrá un valor doble, mientras que el de las personas eméritas será estimado simple.
7. Queda prohibida la delegación del voto en toda clase de Juntas Generales.
Artículo 36.- Escrutinio.
La Secretaría del Colegio será la encargada de escrutar los votos emitidos, debiendo auxiliarse de dos personas colegiadas asistentes a la reunión, designados por la Junta General para intervenir en el cómputo de los votos.
Artículo 37.- Régimen general de los debates.
La Presidencia dirigirá los debates, podrá conceder o suspender el uso de la palabra y llamar al orden a las personas colegiadas que se excedieran en la extensión o alcance de sus exposiciones, que no se ajustaran a la materia objeto de debate, o faltaran al respeto o a su autoridad, a alguna otra persona colegiada, a la Junta de Gobierno o a la Junta General, y podrá expulsar del local a la persona colegiada que llamada a orden dos veces, le desobedeciera.
No se permitirá durante el desarrollo de las Juntas Generales la utilización de medios audiovisuales de reproducción de la imagen o palabra, excepto por parte de la Secretaría, para un mayor rigor en la confección del Acta.
Artículo 38.- Actas.
Las Actas de las Sesiones de las Juntas de Gobierno y de las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias, una vez aprobadas, tendrán el carácter de documentos fidedignos y fehacientes en relación con las discusiones y acuerdos adoptados y no se admitirá contra los hechos consignados en las mismas ninguna rectificación ni impugnación.
Artículo 39.- Moción de censura.
1. Las personas colegiadas pueden ejercer el derecho de censurar a la Presidencia o a alguno de los miembros de la Junta de Gobierno o a esta en pleno.
2. La petición de moción de censura habrá de venir suscrita por una tercera parte de las personas colegiadas del Colegio y solo podrá adoptarse en Junta General Extraordinaria convocada expresamente con este solo objeto.
3. Para que se apruebe la moción de censura será necesario que estén presentes al menos un tercio de las personas colegiadas, siendo necesaria igualmente para que la moción prospere que la mayoría del voto favorable corresponda al menos con un tercio de las personas colegiadas del Colegio.
4. Cuando prosperare la moción de censura, se procederá a proveer los cargos vacantes de acuerdo con lo previsto para tal supuesto en estos Estatutos, dando conocimiento de todo ello al Consejo General y Consejo Autonómico.
CAPÍTULO VIII
LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 40.- Composición de la Junta de Gobierno.
Como órgano de ejecución y gestión de los acuerdos de la Junta General y encargado permanente de la Administración del Colegio, existirá una Junta de Gobierno que tendrá en todo momento la plena representación del Colegio, constituida en la forma siguiente:
a) La Presidencia, cargo que deberá recaer necesariamente en una persona colegiada.
b) Una Vocalía por cada veinte personas colegiadas o fracción, sin que en ningún caso las Vocalías puedan ser menos de cinco ni más de quince.
Artículo 41.- Elección de cargos de la Junta de Gobierno.
Las personas colegiadas elegirán mediante votación expresa, secreta e indelegable, por papeletas, la candidatura conjunta de la Presidencia y Vocalías (papeleta electoral conjunta) o candidaturas individuales de la Presidencia y Vocalías (papeleta electoral individual).
Los cargos de la Vicepresidencia, Secretaría, Vicesecretaría, Tesorería serán designados por la Presidencia y aprobados en la Junta de Gobierno de entre las Vocalías elegidas en la primera reunión que se celebre.
Todos los cargos de la Junta de Gobierno de los que se trata en este artículo deberán recaer sobre las personas colegiadas. El mandato de la Presidencia y de los demás miembros de la Junta de Gobierno tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra el ejercicio de sus funciones colegiales, el cual será sufragado por el Colegio por todo el tiempo que dure su mandato.
La Presidencia solo podrá ser reelegida en su cargo una vez, es decir, el mandato máximo será de ocho años, salvo que no haya ninguna persona que se presente a la Presidencia, en cuyo caso podrá ser prorrogado su mandato, si quisiera continuar, por otros cuatro años más.
Artículo 42.- Ejercicio de los cargos.
La condición de miembro de la Junta de Gobierno y de la Presidencia tendrá carácter honorífico y gratuito. Para optar a dichos cargos, será necesario no haber sido sancionado judicial o disciplinariamente, salvo que hubiese sido rehabilitado y estar en pleno goce de sus derechos civiles y corporativos.
Además de cumplir estas exigencias, toda persona que opte a algún cargo debe tener la condición de persona electa.
Será necesario que las personas electas figuren inscritas en el censo y se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos y al corriente de las obligaciones colegiales.
Artículo 43.- Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de todas aquellas funciones inexcusables para la más eficaz gestión interna y representación externa de los intereses colegiales, bajo el supremo criterio de la defensa de estos.
La persona integrante de la Junta que, injustificadamente y/o de forma reiterada, no concurriese, será suspendido cautelarmente por la Junta de Gobierno de sus funciones, procediéndose a la apertura de expediente disciplinario y la toma de las medidas sancionadoras que pudieran corresponder.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno a título enunciativo y no limitativo:
a) En general:
1. Someter a votación en las Juntas Generales asuntos concretos de interés colegial, en la forma que establezca la propia Junta de Gobierno.
2. Resolver sobre la admisión de las personas tituladas que soliciten incorporarse al Colegio.
3. Velar para que las personas colegiadas observen buena conducta en sus relaciones con los órganos administrativos y jurisdiccionales, con el resto de personas colegiadas y con sus clientes, así como que en el desempeño de su función profesional desplieguen la necesaria diligencia y competencia.
4. Impedir el ejercicio de la profesión a quienes, siendo personas colegiadas o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a la legalidad vigente.
5. Impedir el intrusismo y perseguir a los infractores de lo regulado en el número anterior, así como a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten dicho irregular ejercicio profesional, ejercitando frente a estas cuantas acciones jurisdiccionales fuesen necesarias o convenientes.
6. Proponer a la Junta General la adopción de los acuerdos que estime procedentes, en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada persona colegiada por derechos de incorporación.
7. Proponer a la Junta General la determinación de las cuotas que deben pagar las personas colegiadas para sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
8. Acordar, si lo estima necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a las personas colegiadas, con aprobación de la Junta General.
9. Recaudar el importe de las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio.
10. Establecer criterios orientativos a los exclusivos efectos del ejercicio de la actividad profesional y por solicitud judicial.
11. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
12. Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
13. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a las personas colegiadas, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.
14. Proponer a la Junta General la aprobación de los Reglamentos de orden interior que juzgue convenientes.
15. Nombrar las Comisiones o Secciones de personas colegiadas que fueren necesarios para el estudio de las materias que puedan interesar a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción del colectivo profesional.
16. Velar para que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden, proveyendo lo necesario al amparo de aquellas.
17. Informar a las personas colegiadas con prontitud de cuantas cuestiones conozca y puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.
b) Con relación a los órganos jurisdiccionales:
1. Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y las personas colegiadas con la Administración Estatal, Autonómica y Local, en los ámbitos de la profesión.
2. Perseguir, en los mismos casos, los comportamientos contrarios al deber de guardar secreto de los asuntos que las personas colegiadas conozcan por razón de su actuación profesional e imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.
3. Amparar a las personas colegiadas que, en los mismos supuestos, vean vulnerado su derecho a no ser obligados a declarar sobre los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
c) Con relación a los Organismos oficiales:
1. Amparar, cuando lo estime procedente y justo, a las personas colegiadas en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.
2. Promover cerca del Gobierno, de las Autoridades y de cuantos Organismos Oficiales con los que tenga relación la actividad profesional, cuanto se considere beneficioso para el interés común colegial.
3. Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas lo requieran.
d) Con relación a los recursos económicos del Colegio:
1. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.
2. Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.
3. Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
4. Estudiar la apertura de cuentas de inversión, de conformidad con la legalidad vigente en cada momento, con proposición a la Junta General de su aprobación.
5. Precisar de al menos tres presupuestos para cualquier tipo de gasto a efectuar por el colegio que superen los 3.000 euros.
Artículo 44.- Representantes de las demarcaciones territoriales.
1. La Junta de Gobierno, si lo considerara conveniente y necesario, podrá nombrar en cada una de las demarcaciones territoriales de Fuerteventura y Lanzarote, una Delegación Territorial, que deberá recaer sobre una persona colegiada. Este cargo, de ser nombrado, tendrá una duración igual que el de la Junta de Gobierno que lo designe.
2. Corresponde a la Delegación Territorial, si fuese nombrada por la Junta de Gobierno, la representación del Colegio siguiendo las instrucciones y normas de esta, y serán de su competencia todas aquellas funciones que la Junta de Gobierno le encomiende, a la cual deberá informar con carácter previo de todos los actos y gestiones que realice en representación del Colegio, quien prestará o no su conformidad. Asistirá a todos los actos de carácter oficial y corporativo en que deba estar presente el Colegio, cuidará de informar a la Junta de Gobierno de las necesidades, aspiraciones y problemas profesionales y corporativos de los colegiado/as de su demarcación, a los que reunirá con la frecuencia debida para darles traslado de las informaciones de la vida colegial.
CAPÍTULO IX
ELECCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 45.- Régimen electoral.
1. Convocatoria.
1.1. Acuerdo de Convocatoria.
El acuerdo de convocatoria de elecciones se hará por la Vicepresidencia en caso de elección únicamente de la Presidencia y, en los demás casos, se adoptará por la Junta de Gobierno o, en su caso, por la Junta Provisional, con una antelación al menos de 30 días naturales.
El Consejo General de Colegios de Pedagogos y Psicopedagogos de España establecerá una Junta Provisional en el supuesto de quedar vacante algunos de los cargos de la Junta de Gobierno y no poderse cubrir más de la mitad de las vacantes producidas mediante la sucesión en dicho cargo por quien le siguiere en número de votos en la última elección realizada en el Colegio. La Junta Provisional será designada entre el primer tercio de los colegiado/as más antiguos y habrá de convocar elecciones en el plazo de treinta días.
El acuerdo de convocatoria se comunicará a las personas colegiadas electoras mediante publicación en la página web colegial, y mediante alguno de estos medios: publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias o en el Boletín Oficial de la Provincia, o en un periódico de máxima circulación, indicándose los cargos a cubrir y la fecha de las elecciones, que habrá de celebrarse en la Junta General ordinaria de cada ejercicio o en la extraordinaria que habrá de convocarse en los casos de vacantes de la Presidencia o de la mayoría de los vocales.
1.2. Cargos a cubrir.
Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años. Los cargos podrán ser reelegidos sin limitación a excepción de la Presidencia, cuyo mandato no podrá superar los ochos años, salvo que no existiera ninguna persona optante para dicho puesto, en cuyo caso, y previa aceptación de la misma, será prorrogada por otro periodo de cuatro años.
Los cargos de la Junta de Gobierno a cubrir son los siguientes:
a) Una Presidencia.
b) Resto de miembros:
Una vocalía por cada veinte personas colegiadas, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco ni más de quince.
El Consejo General de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de España, en casos especiales debidamente justificados, podrá autorizar al Colegio cuando así lo solicite, la ampliación o reducción de los miembros y cargos de la Junta de Gobierno.
La designación de los cargos a desempeñar por los vocales electos se realizará por la Junta de Gobierno en la primera reunión que se celebre, mediante votación entre todos los miembros electos y a propuesta de la Presidencia.
2. Derecho de sufragio activo -electores-.
Tendrán derecho a sufragio activo todas las personas colegiadas que, figurando en el censo electoral, se encuentren en el ejercicio de sus derechos y al corriente de sus obligaciones.
3. Derecho de sufragio pasivo -personas que opta a los cargos-.
3.1. Tendrán derecho a ser admitidos como personas que optan a los cargos todas aquellas personas colegiadas que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles y corporativos y reúnan las condiciones que para los cargos concretos se señalan en las presentes normas y lo soliciten expresamente.
3.2. Para optarse al cargo de la Presidencia y Vocalías de la Junta de Gobierno será necesario contar con un mínimo de dos años de colegiación el día en que se verifique la elección. A los efectos del mínimo de dos años de colegiación exigido para optar al cargo de la Presidencia o Vocalías, se podrá haber cumplido en otro Colegio, previa acreditación mediante certificado del Colegio correspondiente.
3.3. Los requisitos establecidos para poder optar a los cargos deberán mantenerse durante todo el tiempo que dure el mandato de cada cargo electo.
4. La mesa electoral.
4.1. La Mesa de la Junta General, ordinaria o extraordinaria, en que se celebre la votación, realizará las funciones de Mesa Electoral. La Mesa o Mesas, si por razón del número de electores fuese necesario constituir más de una, estarán compuestas cada una por tres personas colegiadas designados por sorteo en sesión pública de la Junta de Gobierno, entre las personas colegiadas con más de dos años de colegiación que no tengan cumplidos 66 años el día de la elección; la persona de más edad presidirá la Mesa y la persona más joven será la que ejerza la Secretaría; en la misma forma y acto se designarán los suplentes necesarios.
4.2. Cuando el número de personas optantes proclamadas resulte igual o inferior al de las Vocalías de la Junta a elegir, la proclamación equivaldrá a la elección, y esta, por tanto, no habrá de efectuarse. Se producirán las mismas consecuencias cuando se trate de la elección solo de la Presidencia y exista una única persona optante.
4.3. En la demarcación de las Islas de Fuerteventura y Lanzarote, se podrá constituir una Mesa al efecto, en la capital, cuyos miembros serán designados conforme al apartado 1 de este artículo. En esta Mesa electoral solo podrán ejercer su derecho a votos las personas colegiadas adscritas a dicha isla.
La designación de la Presidencia, Secretaria y Vocalía de la Mesa Electoral deberá ser notificada a las personas interesadas al día siguiente, disponiendo las personas designadas de un plazo de dos días para alegar causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo; el día quinto después de la convocatoria quedará constituida la Mesa Electoral.
En el supuesto de renuncia justificada, de ostentar la cualidad de miembro de la Junta de Gobierno renovada o de candidato, o haber sido suspendido en el ejercicio de los derechos colegiales y agotándose los suplentes insaculados por la Secretaría del Colegio a tal efecto, serán sustituidos por el mismo procedimiento previsto para su designación.
5. El Censo electoral.
5.1. El Censo electoral se formará por la Mesa Electoral.
El Censo Electoral contendrá la inscripción por orden alfabético de todas las personas colegiadas que, incorporadas al Colegio con un mes de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones, reúnan los requisitos para ser electos y no se hallen privados del derecho de sufragio.
5.2. En el Censo Electoral se incluirán todos los datos que hagan posible la elección, señaladamente el nombre, dos apellidos, el Documento Nacional de Identidad, y el número de colegiación.
5.3. La Mesa Electoral resolverá hasta el momento mismo de iniciarse la votación, las reclamaciones que pudieran suscitarse hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la misma.
5.4. Se permitirá votar a las personas colegiadas que, cumpliendo el resto de los requisitos, no se encuentren al corriente del pago de sus cuotas, si efectúan el mismo antes del décimo día anterior a la votación.
6. Presentación de candidaturas.
6.1. Aquellas personas colegiadas que deseen presentar candidatura, bien a la Presidencia o bien las Vocalías, deberán hacerlo como mínimo con quince días de antelación a la celebración de las elecciones.
La candidatura podrá ser presentada bien de forma individual o bien de forma conjunta (Presidencia y Vocalías).
La candidatura a la Junta de Gobierno que se formalice de forma conjunta ha de presentarse en una sola papeleta donde conste la candidatura de la Presidencia y de las vocalías que conforman dicha candidatura.
Las comunicaciones de candidaturas, llevadas a cabo tanto de forma individual como de forma conjunta, deberán ser suscritas por la persona candidata o candidatas incluidas en la misma, conteniendo los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos y número de colegiación.
b) Cargo para el que se presenta la candidatura.
c) Hallarse al corriente en el pago de sus cuotas y derramas colegiales en el momento de presentar la candidatura, acreditando dicho extremo con la aportación de la correspondiente certificación colegial que será emitida por la Secretaría del Colegio.
d) Encontrarse en pleno disfrute de sus derechos colegiales, acreditando dicho extremo con la aportación de la correspondiente certificación colegial que será emitida por la Secretaría del Colegio.
e) Compromiso de prestar Juramento o Promesa de obediencia al Ordenamiento Jurídico Profesional contenido en los Estatutos y al Código deontológico de la profesión.
f) En caso de ser miembro de la Junta de Gobierno, deberá presentar asimismo y de forma inexcusable, escrito de renuncia previo. La Junta de Gobierno saliente quedará en funciones hasta el nombramiento de la nueva Junta de Gobierno.
6.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de los estatutos, ningún candidato puede presentarse para más de un cargo ni formar parte de más de una candidatura.
7. Proclamación de candidatos.
7.1. La proclamación de candidatos se hará por la Mesa Electoral en el tablón de anuncios del Colegio y en la página web colegial, y dentro de los dos días hábiles al siguiente de la finalización del plazo para presentar las candidaturas.
7.2. Las impugnaciones que se produzcan serán resueltas por la misma Mesa Electoral antes de la celebración de la votación.
7.3. Cuando el número de personas candidatas proclamadas resulte igual o inferior en cada uno de los cargos a elegir al número de los Vocalías de la Junta a elegir, la proclamación equivaldrá a la elección, y esta, por tanto, no habrá de efectuarse. Iguales consecuencias se producirán cuando se trate de la elección solo de la Presidencia y se proclamase una única persona candidata.
8. Campaña electoral.
8.1. Las actividades de campaña electoral, que deberán ajustarse al ordenamiento jurídico, serán sufragadas por las personas candidatas proclamadas. Éstos recibirán una copia del censo electoral, un juego de etiquetas con las direcciones de todas las personas colegiadas, así como los sobres y papeletas electorales, si así lo solicitaran.
8.2. Las personas candidatas no podrán utilizar para la campaña electoral los locales ni otros medios materiales o propios del Colegio.
8.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las papeletas de votación y los sobres estarán en el Colegio a disposición de los electores el día de la votación.
8.4. Existirá un solo tipo de papeleta y sobre de votación dirigido a la elección de la Presidencia y el resto de los miembros de la Junta de Gobierno.
9. Voto por correspondencia.
9.1. El voto podrá emitirse por correo en la forma establecida seguidamente, garantizándose en todo caso su autenticidad y secreto.
9.2. Desde el día de proclamación de las personas candidatas o de las candidaturas, se podrá solicitar del Colegio, personalmente o por correo ordinario o electrónico, la entrega o envío de la documentación necesaria para votar por correo.
9.3. El Colegio entregará o remitirá a las personas que lo soliciten: un sobre oficial de la votación; la papeleta oficial; una declaración-carta dirigida al Colegio, que tendrá que ser rellenada y firmada personalmente por el elector, con sus datos personales completos e indicación de ser persona colegida indicando su número de colegiación; y un sobre de mayor medida dirigido al Colegio.
9.4. Con la antelación necesaria, la persona electora que tenga que votar por correo depositará su voto en el sobre oficial de la votación, introduciendo en él la papeleta oficial con el sentido de su voto. Tal sobre oficial de votación se introducirá en el sobre de mayor medida dirigido al Colegio, adjuntando la declaración-carta cumplimentada y firmada personalmente y, inexcusablemente, fotocopia legible y completa del documento nacional de identidad. La persona electora remitirá su voto por correo certificado.
9.5. La Secretaría General del Colegio custodiará los sobres recibidos hasta el momento de cerrarse el horario de votaciones, en que los entregará a la presidencia de la mesa electoral.
9.6. Carecerán de validez los votos por correo que se reciban una vez cerrado el horario de votaciones, los que no acompañen fotocopia legible del documento nacional de identidad, los que no adjuntan cumplimentada y firmada personalmente la declaración-carta, los correspondientes a electores que ya hubieran votado personalmente y los que no contengan el sobre oficial de votación.
9.7. La Junta Electoral podrá dictar instrucciones complementarias y de desarrollo para el ejercicio del voto por correo, que tendrá que respetar siempre las garantías de autenticidad y secreto.
10. Personas que podrán actuar con función de intervención.
Cada candidatura conjunta o cada persona candidata individual podrá nombrar ante la Mesa Electoral, entre quienes figuren inscritos como electores en el censo, a una persona con función de intervención. La persona designada con función de intervención podrá asistir a la Mesa Electoral el día señalado para la votación y participar en las deliberaciones con voz, pero sin voto.
11. Votación.
11.1. Las votaciones para la elección de cargos vacantes de la Junta de Gobierno serán siempre por papeletas, no siendo válidas las designaciones hechas por aclamación.
11.2. El horario en que se llevará a cabo la votación será entre la franja horaria 9:00 a 20:00 horas, con un periodo mínimo de duración de cuatro horas.
11.3. Extendida el acta de inicio de la votación y constitución de la Mesa Electoral a esos efectos, firmada por las personas miembros e intervinientes presentes, comenzará la votación, que continuará sin interrupción hasta la hora señalada.
11.4. El voto de la persona colegiada tendrá valor doble y el de las personas eméritas valor simple, a cuyo fin existirán dos urnas con el mismo objeto.
11.5. Cada persona electora marcará con una x, en el margen izquierdo de las papeletas, a la persona candidata a la Presidencia y a las Vocalías.
11.6. Las personas electoras entregarán personalmente a la persona que presida la Mesa sus papeletas de voto, introducidas en sobre oficial, y esta las introducirá en la urna correspondiente.
11.7. La vocalía de la Mesa Electoral anotará en una lista numerada el nombre y apellidos de los votantes por el orden que emita su voto, expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral.
11.8. Una vez finalizada la votación la Presidencia de la Mesa procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de votos remitidas por correo, verificando antes que se cumplen las circunstancias expresadas y que la persona electora se halla inscrito en las listas del censo.
11.9. A continuación votarán los miembros de la Mesa Electoral y las personas que ejerzan las funciones de intervención.
11.10. Finalmente se firmarán por los miembros de la Mesa Electoral y personas que ejerzan las funciones de intervención la lista numerada de las personas votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.
12. Escrutinio.
12.1. Terminada la votación comenzará el escrutinio, que será realizado con carácter público por la Mesa Electoral.
El orden para escrutar las papeletas es el siguiente: primero, las papeletas de la personas eméritas; segundo las papeletas de las personas colegiadas.
12.2. Será nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial o que siéndolo se haya producido cualquier tipo de alteración (v. gr. modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación). Igualmente será nulo el voto emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el caso de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. También se reputarán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más nombres que cargos a cubrir.
12.3. Se considerará voto en blanco el sobre que no contenga papeleta.
12.4. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados en las listas numeradas a que se ha hecho referencia más arriba.
12.5. A continuación la Presidencia de la Mesa Electoral preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado. Al emitir el resultado, la Presidencia de la Mesa Electoral especificará el número de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de las personas votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura.
12.6. Las papeletas extraídas de las urnas se guardarán hasta que finalice el plazo de impugnación. Aquellas a las que se hubieran negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
12.7. La Mesa hará públicos, inmediatamente, los resultados por medio de un acta que contendrá los datos expresados en el párrafo 5.º de este apartado, incluyéndose las reclamaciones a que hubiere lugar, siendo imprescindible para deducir un posterior recurso contra el escrutinio realizado y la proclamación de candidatos efectuada, haber formulado la reclamación en dicho momento y que la misma conste en el Acta. Esta acta será autorizada por la Secretaría de la Mesa Electoral y la suscribirán las personas que ejerzan las funciones de intervención y demás miembros de la Mesa, fijándola sin demora alguna en la entrada o tablón de anuncios de la sede colegial. Una copia de dicho acta será entregada a los representantes de cada candidatura que hallándose presente la soliciten o en su caso, a las personas que ejerzan las funciones de intervención, las personas apoderadas o a las personas que opten a las candidaturas. No se expedirá más de una copia por candidatura.
En caso de empate en el número de votos entre dos o más vocalías, serán proclamadas electas las de mayor antigüedad en la colegiación.
12.8. Concluidas todas las operaciones anteriores, la Presidencia, las vocalías y las personas que ejerzan funciones de intervención de la Mesa firmarán el acta de la sesión.
El acta de la sesión expresará detalladamente el número de personas electoras, el de las personas electoras que hubieren votado, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura y consignará sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, sobre la votación y escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con votos particulares si los hubiera. Asimismo, se hará constancia de cualquier incidente ocurrido en el transcurso de la votación y escrutinio.
13. Proclamación del cargo.
13.1. La Mesa Electoral designara a la persona elegida para la Presidencia proclamando electo en ese mismo momento al candidato que haya obtenido mayor número de votos.
En caso de empate en el número de votos resultará proclamado el de mayor antigüedad en la colegiación.
13.2. Los cargos de Vicepresidencia, Tesorería y Secretaría serán designados por la Presidencia entre las Vocalías elegidas por la Junta General y posteriormente validados por la Propia Junta de Gobierno.
14. Comunicación a la Consejería Autonómica, al Consejo General, y toma de posesión.
14.1. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, se comunicará esta al Consejo General de Colegios de Pedagogos y Psicopedagogos de España y a la Consejería Autonómica correspondiente, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzca modificación en los componentes de la Junta de Gobierno por cualquier causa.
14.2. Las personas elegidas para el cargo de la Presidencia y demás cargos de la Junta de Gobierno, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar el juramento o promesa.
14.3. La Presidencia tomará posesión en el acto de ser elegido, y los demás miembros en la primera Junta de Gobierno. Y todo ello con independencia del correspondiente acto protocolario de toma de posesión que deberá ser llevado a cabo con posterioridad.
15. Recursos.
Contra los acuerdos de las Juntas de Gobierno y Mesas Electorales relativos a las elecciones, podrán interponerse los recursos, establecidos con carácter general en los presentes Estatutos. Estos no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 46.- Ejercicio del voto.
El voto se ejercerá personalmente en forma secreta e indelegable, ajustándose al principio de libre e igual participación de los colegiado/as, al celebrarse las elecciones convocadas al efecto, o por correo certificado, en la forma establecida por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en sus artículos 72 al 75, y por la regulación del Consejo General Estatal, si la hubiera, para garantizar su autenticidad. Asimismo, cuando exista la viabilidad legal e implementación técnica necesaria para ello, se podrá llevar a cabo el voto electrónico.
Artículo 47.- Impugnación.
El resultado de la elección podrá ser impugnado de acuerdo con las previsiones que se hacen en estos Estatutos para el recurso contra los actos colegiales.
Artículo 48.- Constitución de la Junta de Gobierno electa.
Los candidatos elegidos para la Presidencia y demás miembros de la Junta de Gobierno, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán proceder a prestar el juramento o promesa al que se hace referencia en el artículo 45.6.1 de estos Estatutos.
La Junta de Gobierno deberá constituirse en el plazo de 5 días desde su elección.
En el plazo máximo de un mes, deberá comunicarse la composición de la Junta de Gobierno a la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, y al Consejo General Estatal.
Artículo 49.- Ocupación de vacantes.
Si por cualquier motivo, quedase vacante alguno o algunos de los cargos de la Junta de Gobierno antes de la expiración del mandato reglamentario, ocupará el mismo quien figure como suplente en las elecciones en las que se designó al causante de la vacante y por el tiempo que le faltase por cumplir al miembro que cause vacante.
Se exceptúa el cargo de la Presidencia, que se sustituye reglamentariamente por la Vicepresidencia, hasta la elección de la nueva Presidencia en los términos establecidos en estos Estatutos.
CAPÍTULO X
CARGOS Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 50.- Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno se reunirá por lo menos cinco veces al año, salvo en el mes de agosto, y en todo caso siempre que la convoque la Presidencia o la solicite la mitad más uno de sus componentes.
La asistencia a las Sesiones de la Junta de Gobierno será obligatoria para todos sus miembros, pudiendo ser sancionados con la separación inmediata de su cargo aquellos que no asistieran a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el plazo de un año y no justificaran debidamente su inasistencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de estos Estatutos.
Artículo 51.- La Presidencia.
1. La Presidencia ostentará la representación oficial y legal del Colegio, tanto en juicio como fuera del él y en las relaciones con los poderes públicos y Autoridades; será el ejecutor de los acuerdos del Colegio; convocará y presidirá las sesiones de las Juntas Generales y de las Juntas de Gobierno, así como de las comisiones de trabajo a las que asista; coordinará la labor de los distintos órganos colegiales, presidiendo todos ellos cuando asista y resolverá los empates con su voto de calidad si aquellos subsistieran durante dos votaciones sucesivas.
2. La Presidencia del Colegio asumirá igualmente por delegación todas las funciones del Colegio en los casos de urgencia que así lo requieran, pudiendo adoptar las resoluciones y medidas pertinentes bajo su responsabilidad y a reserva de someterlos al conocimiento y convalidación de la Junta de Gobierno.
3. La Presidencia del Colegio será la encargada de ordenar los cobros y los pagos, firmando la documentación colegial, y autorizando con su visto bueno las certificaciones expedidas por la Secretaría y las Actas de la Junta General y de las de Gobierno. La ordenación de cobros y pagos podrá delegarla con carácter general en la Tesorería, en cuyo caso la Presidencia las autorizará con su visto bueno.
4. Incumbe a la Presidencia del Colegio, en particular, fomentar y mantener entre todas las personas colegiadas relaciones de compañerismo y la tutela de los derechos de la profesión, del Colegio y de sus integrantes, y demás funciones que le atribuyan los presentes Estatutos y demás normativa general.
5. Proponer los profesionales de la Pedagogía y de la Psicopedagogía que deban formar parte de los Tribunales de Oposición, en los casos que sea preceptivo, de entre los que reúnan las condiciones para ello.
6. La Presidencia podrá delegar la representación oficial y legal del Colegio en juicio en la persona de la Vicepresidencia por medio de documento público o certificación colegial.
7. La Presidencia tiene el tratamiento de Ilustrísima.
8. El mandato de la Presidencia solo podrá prorrogarse una vez, es decir, no puede estar más de ocho años en el cargo, salvo que no se presente candidato alguno para la Presidencia.
Artículo 52.- La Vicepresidencia.
Las Vicepresidencias primera y segunda sustituirán a la Presidencia cuando esta no pudiera ejercer sus funciones por vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas Comisiones que les encomiende la Presidencia con carácter permanente, siendo necesario que informen a la misma del desarrollo de su cometido.
Artículo 53.- La Secretaria.
Corresponderá a la Secretaria, que tiene carácter fedatario, redactar las Actas y correspondencia oficial, dirigir los trabajos administrativos del Colegio conjuntamente con la Presidencia, así como el archivo y custodia de su documentación, también tendrá a su cargo la expedición de certificaciones con el Visto Bueno de la Presidencia, legalización de firmas de las personas colegiadas y redacción de la Memoria Anual del Colegio.
Llevará, asimismo, el control directo e inmediato de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a la plantilla de los mismos y ostentará la Jefatura de Personal. Le corresponderá también la Dirección del Boletín Informativo del Colegio para la información a las personas colegiadas. Igualmente le corresponde recibir y dar cuenta a la Presidencia de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
Artículo 54.- La Vicesecretaría.
La Vicesecretaría sustituirá a la persona encargada de la Secretaría en los casos de ausencia o enfermedad, con sus mismas facultades y obligaciones. Asimismo, prestará su colaboración en cuantos asuntos sea requerido por la Secretaría.
Artículo 55.- La Tesorería.
La Tesorería conservará bajo su responsabilidad los fondos que se estimen mínimos necesarios, deberá tener depositados en una Entidades financieras los fondos propios del Colegio, invirtiéndolos según los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la ordenación de cobros y pagos por parte de la Presidencia, cuidará asimismo de lo concerniente al patrimonio del Colegio.
Le corresponden además las siguientes funciones: informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de Ingresos y Gastos, así como la cuantía del Presupuesto y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido. Igualmente, debe controlar la contabilidad y verificar la Caja, cobrar las Rentas e Intereses del capital colegial y llevar minucioso inventario de todos los bienes del Colegio de los que es Administradora.
CAPÍTULO XI
ÓRGANOS DEL COLEGIO
Artículo 56.- Comisiones y atribuciones de las Vocalías de la Comisión Permanente.
1. Quienes ocupen las Comisiones y Vocalías de la Junta de Gobierno asumirán los cargos reglamentarios que así considere oportuno la Junta de Gobierno, asistirán a sus reuniones y deliberaciones y formarán parte de las sesiones, las comisiones y los grupos de trabajo que se constituyan en el Colegio. Las vocalías podrán por delegación asumir funciones o encargos especiales de la Junta de Gobierno. Así mismo, sustituir en caso de ausencia, vacante de acuerdo con lo previsto en los Estatutos.
2. Las Vocalías de la Comisión Permanente asistirán a sus reuniones y deliberaciones y se integrarán en las diferentes áreas de trabajo de esta según las necesidades operativas de cada momento.
3. Se constituirán las Comisiones Asesoras, Comisiones de Trabajo y Comisión Deontológica y Secciones Profesionales.
La Junta de Gobierno podrá constituir Comisiones Asesoras y Comisiones de Trabajo, así como Secciones Profesionales. En todo caso, se constituirá la Comisión Deontológica, que emitirá informes de carácter vinculante en lo referido a la calificación disciplinaria de los actos profesionales que se someta a su valoración por razones deontológicas y consultivo en todos los demás temas relacionados con la normativa deontológico-profesional.
Las Secciones Profesionales que se creen según la regulación general que establezca al efecto la Junta General, se regularán por su propio Reglamento, que garantizará la elección democrática de sus órganos de representación y deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno para su validez.
4. Atribuciones de las Vocalías de la Comisión Permanente.
Las Vocalías de la Comisión Permanente asistirán a sus reuniones y deliberaciones y se integrarán en las diferentes áreas de trabajo de esta según las necesidades operativas de cada momento.
Quienes ocupen las vocalías de la Junta de Gobierno asumirán los cargos reglamentarios que así considere oportuno la Junta de Gobierno, asistirán a sus reuniones y deliberaciones y formarán parte de las sesiones, las comisiones y los grupos de trabajo que se constituyan en el Colegio. Las vocalías podrán por delegación asumir funciones o encargos especiales de la Junta de Gobierno. Así mismo, sustituir en caso de ausencia, vacante de acuerdo con lo previsto en los Estatutos.
Artículo 57.- De las secciones profesionales.
a) Creación y adscripción a las secciones profesionales.
1. Con la intención de integrar el máximo número de colegiados a las actividades del Colegio Profesional, se crearán secciones profesionales.
2. Estas secciones serán de adscripción voluntaria y se agruparán dentro del Colegio Profesional, por ámbitos de actuación profesional.
b) Atribuciones de las secciones profesionales.
1. Las secciones profesionales tendrán que ser consultadas por la Junta de Gobierno en aquellas cuestiones que afecten a su ámbito.
2. También podrán proponer a la Junta de Gobierno las iniciativas que consideren convenientes en las cuestiones que afecten a su ámbito.
c) Funciones de las secciones profesionales.
Las secciones profesionales se ocuparán de:
1. Estudiar toda cuestión que afecte el ámbito profesional en cada una de sus diferentes vertientes y especializaciones.
2. Coordinar las actividades colegiales que lleven a término sus miembros en cada una de las especialidades de la educación social.
3. Dar respuesta a las consultas hechas por la Junta de Gobierno.
4. Fomentar el desarrollo de la especialización propia de la sección, mediante la promoción de actos de formación y divulgación.
5. Colaborar con los órganos del Colegio encargados específicamente de la formación en labores de reciclaje y de formación propios, en los ámbitos práctico y teórico.
6. Cualquier otra finalidad relacionada con la especialidad profesional propia del ámbito de la sección.
d) Constitución de secciones profesionales.
1. Para constituir una sección profesional será necesario que se presente un informe de viabilidad de la nueva sección, que se constituya una comisión gestora, que se elabore un reglamento provisional de funcionamiento y proponga un coordinador de la sección.
2. Una vez completados estos requisitos, la Junta de Gobierno aprobará la constitución de la sección y nombrará un/a coordinador/a.
3. Las secciones profesionales elaborarán su propio reglamento de funcionamiento y de organización, que será sometido a la aprobación de la Junta de Gobierno.
4. La Junta de Gobierno deberá anualmente dar cuenta en la Asamblea General del funcionamiento y actividades de las secciones profesionales.
e) Coordinación de las secciones profesionales.
Quienes coordinen las diferentes secciones profesionales se reunirán y coordinarán de manera periódica con la Junta de Gobierno, al menos cada seis meses, bien de forma directa o bien a través de algún órgano creado a este efecto. Todas las coordinaciones de las secciones profesionales podrán asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz y sin voto.
f) Disolución de las secciones profesionales.
Cuando no se cumplan los objetivos, se perviertan las finalidades para las que fueron creadas o contravengan la normativa estatutaria, por acuerdo de la Junta de Gobierno se podrán disolver las secciones profesionales, debiendo informar a la Asamblea.
g) De las Comisiones de Trabajo. Creación y disolución de las comisiones de trabajo.
1. A iniciativa de la Junta de Gobierno se podrán crear las comisiones de trabajo que se crean convenientes.
2. Las comisiones de trabajo serán coordinadas por una persona integrante de la Junta de Gobierno.
3. Los objetivos y el reglamento de funcionamiento serán aprobados por la Junta de Gobierno.
4 Las Comisiones de trabajo podrán disolverse cuando se cumplan los objetivos para los que fueron creadas o por acuerdo de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO XII
RÉGIMEN DE ACUERDOS Y SU IMPUGNACIÓN
Artículo 58.- Acuerdos de la Junta General.
1. La Junta General adoptará los acuerdos por mayoría de votos de los asistentes en las condiciones establecidas para las votaciones y el ejercicio del voto, establecidas en los presentes Estatutos.
2. Los acuerdos obligan a todas las personas colegiadas desde el momento de su adopción, sin perjuicio de lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 59.- Acuerdos de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno tomará los acuerdos por mayoría de votos.
2. Para la adopción de acuerdos válidos, será necesaria la existencia de mayoría simple o relativa de miembros asistentes a las Juntas, salvo cuando se requiera un “Quórum” especial, establecido en este Estatuto.
3. En las Juntas Generales, Juntas de Gobierno y reuniones de las Comisiones, no serán válidos los votos delegados o por correo.
Artículo 60.- Empate.
En todo caso, dirimirá los empates el voto de la Presidencia.
Artículo 61.- Ejecutividad.
Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio y las decisiones de la Presidencia y demás miembros de los órganos de este colegio, dictadas en el ejercicio de sus funciones, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se refiera al régimen disciplinario de las personas colegiadas.
Artículo 62.- Actas.
En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.
Las actas serán firmadas por la Presidencia o por quien le hubiere sustituido en la presidencia y por la Secretaria o quien hubiere desempeñado sus funciones.
Artículo 63.- Recurso ordinario.
Los acuerdos o decisiones de la Presidencia y de los demás miembros de la Junta de Gobierno podrán ser recurridos ante la misma en el plazo de quince días, a contar desde su publicación o en su caso, la notificación a las personas colegiadas o personas a quienes afecte. La Junta de Gobierno deberá resolver de forma expresa la impugnación en el plazo de quince días, entendiéndose desestimada si transcurre el citado plazo sin haber recaído resolución.
Contra la resolución expresa o presunta del referido recurso cabrá interponer recurso de alzada en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 64.- Recurso de alzada.
1. Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo General, dentro del plazo de un mes desde su publicación o en su caso, notificación a los interesados.
2. El recurso se presentará ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, la cual deberá remitirlo al Consejo correspondiente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
3. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos de la persona recurrente, así como la identificación del medio y en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha e identificación personal de la persona recurrente.
d) Órgano al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones específicas.
4. La interposición del recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado, si bien el Consejo, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés colegial o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 81 de estos Estatutos.
5. El acuerdo de suspensión deberá adoptarse en el plazo de treinta días contados desde la solicitud, entendiéndose concedida si transcurre el referido plazo sin haberse dictado resolución expresa.
Artículo 65.- Recursos contra los acuerdos de la Junta General.
1. Los acuerdos de la Junta General serán recurribles por la Junta de Gobierno o por cualquier persona colegiada con interés legítimo ante el Consejo correspondiente en el plazo de un mes desde su adopción.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese que dicho acuerdo es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio o contrario al ordenamiento jurídico, podrá, al tiempo de formular el recurso previsto en el párrafo anterior, suspender inmediatamente la ejecución de aquel, que deberá ratificar o dejar sin efecto el Consejo correspondiente en el plazo de diez días.
Artículo 66.- Nulidad.
1. Los actos de los órganos colegiales son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3. El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
4. La realización de actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
5. La invalidez de los acuerdos, la determinación de su nulidad o anulabilidad, se ajustará a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 67.- Recurso contencioso-administrativo.
Los actos de las Juntas General, y de la Junta de Gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 68.- Notificaciones de acuerdos y resoluciones.
1. Las notificaciones de los acuerdos de la Junta General, de la Junta de Gobierno del Colegio, y las decisiones de la Presidencia y demás órganos colegiados se practicarán en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los plazos expresados en días se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
3. En todo lo no expresamente regulado rige como supletoria la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 69.- Régimen jurídico.
Las faltas o infracciones cometidas por las personas colegiadas como consecuencia de los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de su profesión o de sus deberes corporativos, así como cualesquiera que les sean imputados como contrarias a la moral, decoro, prestigio y competencia y a la honorabilidad de la profesión o al respeto debido a sus compañeros, a la Presidencia o a la Junta de Gobierno, serán corregidos por esta, de acuerdo con los presentes Estatutos y las normas legales aplicables y siempre con independencia de la posible existencia de responsabilidad civil o penal.
Artículo 70.- Faltas y graduación.
Las faltas cometidas por las personas colegiadas pueden ser leves, graves y muy graves.
1. Son faltas leves:
a) La demora o negligencia en el desempeño de las funciones profesionales que tengan encomendadas, siempre que no ocasione perjuicio o quebranto notorio.
b) La falta de respeto a los miembros de Consejo General y de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.
c) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.
2. Son faltas graves:
a) La demora, negligencia o descuidos reiterados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales y corporativas que causen notorio perjuicio o quebranto.
b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.
c) El reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales salvo que constituya falta de mayor gravedad.
d) La falta de respeto, por acción u omisión a los miembros del Consejo General y de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
e) La desconsideración grave a autoridades, clientes u otras personas colegiadas en el ejercicio de la profesión.
f) La inasistencia injustificada a una citación de la Presidencia del Consejo o del Colegio correspondiente cuando ello cause grave perjuicio a la corporación.
g) El incumplimiento de la obligación de información al Colegio acerca de la utilización de medios publicitarios para dar a conocer sus servicios como pedagogo o psicopedagogo, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos, así como la infracción de las normas que sobre publicidad dispongan los órganos colegiales, y la realización de publicidad sin haberse previamente notificado a la Junta de Gobierno.
3. Son faltas muy graves:
a) La vulneración consciente y deliberada de los deberes y obligaciones fundamentales de la profesión, y en particular la que afecte de forma grave a la dignidad de la profesión, y a las normas éticas que la gobiernan.
b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
c) La infracción al régimen de incompatibilidades establecido en los Estatutos.
d) El atentado contra la dignidad u honor de los miembros del Consejo General y de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra otras personas colegiadas en el ejercicio profesional.
e) La alteración maliciosa de los datos consignados en documentos que expidan u otorguen.
f) La realización de actos de competencia ilícita o desleal.
g) El intrusismo profesional y su encubrimiento.
h) La reincidencia en falta grave.
Artículo 71.- Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son:
1. Por faltas leves:
a) Reprensión privada.
b) Apercibimiento por escrito.
2. Por faltas graves:
a) Suspensión de la colegiación por un plazo no superior a seis meses.
b) Suspensión de los derechos colegiales por un plazo no superior a seis meses.
3. Por faltas muy graves:
a) Suspensión de la colegiación por plazo superior a seis meses sin exceder de dos años.
b) Suspensión de los derechos colegiales por plazo superior a seis meses sin exceder de dos años.
c) Expulsión del Colegio.
Artículo 72.- Competencia.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones por faltas disciplinarias se ajustará a lo previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, a no ser que la Comunidad Autónoma de Canarias, apruebe su propio procedimiento sancionador en cuyo caso este será de aplicación preferente, y se adecuará a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de la persona encargada de la instrucción, en la persona de la Junta en quien se delegue y, en su caso, de la persona que ejercerá las funciones de Secretaría.
3. La imposición de sanciones es de la exclusiva competencia de la Junta de Gobierno, que adoptará sus acuerdos por mayoría de votos emitidos secretamente entre los miembros presentes en sesión convocada al efecto, excluido el miembro de la Junta de Gobierno que haya realizado la función de Instrucción del expediente.
Artículo 73.- Imposición de la sanción.
La sanción a imponer por falta muy grave debe ser adoptada por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de ella.
Artículo 74.- Recursos.
Los recursos contra los acuerdos sancionadores de la Junta de Gobierno se regirán por lo dispuesto en la sección segunda, capítulo segundo del título tercero de estos Estatutos.
Artículo 75.- Competencias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno.
Las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno corresponden al Consejo General de Colegios de Pedagogos y Psicopedagogos de España.
Artículo 76.- Desarrollo de los preceptos.
La Junta de Gobierno podrá dictar las normas que estime necesarias para el desarrollo de los preceptos de este título. En todo caso, habrá de respetarse las normas mínimas de garantía establecidas en el Derecho sancionador general, así como los principios constitucionales en la materia.
Artículo 77.- Proporcionalidad.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida proporción entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la existencia de intencionalidad o reiteración, y la naturaleza de los perjuicios causados, como criterios para la graduación de la sanción.
Artículo 78.- Ejecución.
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes en vía administrativa.
2. Las sanciones que impliquen suspensión de la colegiación o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Pedagogos y Psicopedagogos de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General para que este las traslade a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar o habilitar al sancionado mientras esté vigente la sanción.
Artículo 79.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria de las personas colegiadas se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento de la persona colegiada, prescripción de la falta o prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si la persona colegiada causase nuevamente alta en el Colegio.
Artículo 80.- Prescripción.
1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las faltas graves a los dos años y las faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona colegiada, del procedimiento sancionador, reanudándose de nuevo el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable a la persona colegiada inculpada.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona colegiada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo si aquel queda paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona colegiada sancionada.
7. El plazo de prescripción de la sanción cuando la persona colegiada sancionada quebranta su cumplimiento comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 81.- Anotación de correcciones y sanciones disciplinarias.
1. Las correcciones disciplinarias que pudieran imponer los Juzgados o Tribunales a las personas colegiadas se harán constar en el expediente personal de estas, salvo que, por causa justificada, la Junta de Gobierno no lo considere procedente.
2. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal.
Artículo 82.- Cancelación de sanciones disciplinarias.
1. La anotación de las sanciones de reprensión privada y apercibimiento por escrito quedarán canceladas por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
2. La anotación de la sanción de suspensión podrá cancelarse, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido al menos dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según se trate de falta grave o muy grave y durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
3. La persona colegiada sancionada con la expulsión del Colegio podrá solicitar de la Junta de Gobierno la rehabilitación cuando hayan transcurrido al menos cuatro años desde la imposición firme de la sanción. A tal efecto, se instruirá el oportuno expediente, con audiencia de la persona interesada, que resolverá la Junta de Gobierno de forma motivada en votación secreta siendo necesario el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
CAPÍTULO XIV
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 83.- Recursos económicos ordinarios.
Constituyen recursos ordinarios del Colegio:
a) Los derechos de incorporación, cuotas ordinarias y extraordinarias, incluidas las derramas.
b) Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyan el patrimonio colegial.
c) Los derechos que se establezcan por la elaboración remunerada de informes, dictámenes, estudios y otros servicios.
d) Los derechos por reconocimiento o legalización de firma de las personas colegiadas.
e) Los derechos por expedición de certificaciones fehacientes y expedición de documentos.
f) Los derivados de las ventas de impresos y publicaciones colegiales, y de la organización de cursos, seminarios y conferencias.
g) Los que puedan derivarse del Consejo General.
h) Los provenientes por otros conceptos que legalmente procedan, establecidos por la Junta de Gobierno.
Artículo 84.- Recursos económicos extraordinarios.
Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:
a) Las dotaciones o subvenciones de procedencia pública o privada.
b) Cualesquiera bienes adquiridos por herencia y otro título gratuito u oneroso.
c) Cualesquiera otros que legalmente procedan y no constituyan recursos ordinarios.
Artículo 85.- Gastos.
Los gastos necesarios para el mantenimiento del Colegio, tanto ordinarios como extraordinarios, serán distribuidos entre las diferentes modalidades de personas colegiadas, atendiendo a criterios de proporcionalidad, número de personas colegiadas y otras circunstancias, con el fin de lograr una distribución lo más justa posible a criterio de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO XV
INVERSIONES, CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 86.- Gestión financiera.
1. El patrimonio colegial será invertido, administrado y custodiado por la Junta de Gobierno del Colegio.
2. El patrimonio del Colegio se invertirá en las atenciones inherentes a su existencia corporativa y la Junta de Gobierno en pleno será la responsable de las inversiones, así como de los perjuicios que puedan sobrevenir por incumplimiento de lo dispuesto en estos Estatutos, en los acuerdos de la Junta General o del Consejo de Colegios Estatal.
Artículo 87.- Memoria anual.
El Colegio elaborará una memoria anual en la que se expondrán los principales datos relativos a su gestión económica y actividad principal, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Gastos de personal.
b) Importe de las cuotas colegiales desglosadas por conceptos, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información sobre los procedimientos informativos y sancionadores, con indicación de la infracción cometida, su tramitación y la sanción impuesta.
d) Información sobre las quejas y reclamaciones efectuadas por las personas consumidoras y usuarias o sus organizaciones representativas, así como el estado de su tramitación.
e) Modificaciones que se realicen en el Código Deontológico.
f) Normas sobre incompatibilidades.
g) Normas sobre situaciones de conflictos de intereses en los que se encuentren miembros de la Junta de Gobierno.
h) En aquellos casos que así lo reflejen estos Estatutos, información y estadística sobre la actividad del visado.
Artículo 88. Disolución del Colegio.
En caso de disolución del Colegio, el patrimonio sobrante una vez cumplidas todas las obligaciones pendientes quedará, si lo hubiere, a disposición del General Estatal.
CAPÍTULO XVI
PERSONAL LABORAL DEL COLEGIO
Artículo 89.- Personal laboral y colaboradora del Colegio.
1. Contratación.
Para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, el Colegio podrá dotarse de personal contratado y colaborador.
2. Personal laboral.
Será personal laboral del Colegio el que, con sujeción a la normativa laboral vigente, y con la jornada y condiciones que en cada caso se establezcan, se contrate en régimen de dependencia para atender las funciones habituales del Colegio y los servicios que dependan de este.
Es incompatible con la condición de personal laboral del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Las Palmas, cualquiera que sea la categoría del mismo, el ejercicio de la profesión de Pedagogía o Psicopedagogía, así como desempeñar cualquier puesto o trabajo por cuenta ajena con actividad relacionada con la profesión anteriormente indicada.
En todo caso, de existir dudas sobre la aplicación o no de incompatibilidad por la existencia de posibles actividades desarrolladas por empleados del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Las Palmas, será la Junta de Gobierno la que decida en último caso su existencia o no y su compatibilidad o incompatibilidad.
3. Personas colaboradoras.
Serán personas colaboradoras las que, con carácter temporal y sin sujeción a régimen de dependencia laboral, auxilien a la Junta de Gobierno o sus comisiones para el mejor desarrollo de sus funciones.
Las personas colaboradoras podrán ser retribuidas o no, y corresponderá a la Junta de Gobierno la fijación, en su caso, del importe de la retribución.
Artículo 90.- La Gerencia.
Para el desarrollo de las tareas corporativas, la Junta de Gobierno podrá contratar a una persona encargada de la Gerencia, que será la responsable ante la misma de las funciones que se le encomienden por parte de la Presidencia o de la Secretaria o del Reglamento interno aprobado por la Junta de Gobierno.
Es incompatible con la condición y ejercicio de la Gerencia del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Las Palmas, el ejercicio de la profesión de la Pedagogía y de la Psicopedagogía, así como desempeñar cualquier puesto o trabajo por cuenta ajena con actividad relacionada con la profesión anteriormente indicada.
En todo caso, de existir dudas sobre la aplicación o no de incompatibilidad por la existencia de posibles actividades desarrolladas, será la Junta de Gobierno la que decida en último caso su existencia o no y su compatibilidad o incompatibilidad.
Artículo 91.- La precolegiación.
Bajo esta denominación se encuentran aquellas personas que sin ser personas colegiadas se encuentren cursando sus estudios en los dos últimos años de las titulaciones indicadas en el artículo 6 del presente estatuto, o en cualquier otra carrera universitaria que en un futuro pueda sustituir a estas últimas, siempre y cuando formulen su solicitud en este Colegio, siendo su colegiación gratuita y sin cuotas, beneficiándose exclusivamente de los descuentos estipulados en aquellas actividades y cursos cuya organización sea competencia de este Colegio.
La persona precolegiada, dado que en ningún momento está habilitada para ejercer la profesión de pedagogo o psicopedagogo, no está sometida a las normas estatutarias, estando exento este Colegio de responsabilidad en las actuaciones de la persona precolegiada, pudiendo por lo tanto cursarse su baja como persona precolegiada cuando la Junta de Gobierno lo considere conveniente, ante cualquier actuación inadecuada o no ajustada al código deontológico de este colegio.
CAPÍTULO XVII
RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES
Artículo 92.- Relaciones con las Administraciones Públicas.
1. El Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Las Palmas se relacionará con la administración central, autonómica y local, dentro de su ámbito territorial, así como con la Universidades de La Laguna y con cualquier otra Universidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, pública o privada, para la coordinación, perfeccionamiento y desarrollo de planes de estudio de las respectivas carreras universitarias que habilitan para la profesión de Pedagogos y Psicopedagogos, y para la implementación y desarrollo de la profesión en el ámbito territorial del Colegio.
2. Las gestiones de carácter corporativo que el colegio deban llevar ante dichos organismos públicos o privados para el desarrollo del apartado anterior, se efectuarán directamente por el Colegio cuando afecten a cuestiones de su exclusiva competencia. Sin embargo, cuando dichas gestiones, por razón de su materia, afecten a la competencia propia del Consejo General de Colegios Profesionales de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de España, se realizarán con su previo conocimiento y en la forma coordinada que este establezca.
CAPÍTULO XVIII
SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CONSUMIDORAS, USUARIAS Y COLEGIADAS
Artículo 93.- Ventanilla única.
1. Quedará a disposición de los profesionales en la página WEB del Colegio un servicio de “ventanilla única”, donde se podrá realizar todos los trámites para su colegiación, para el desarrollo de su actividad profesional, y para la baja o cese de su actividad en el Colegio. En concreto serán prestados a través de la “ventanilla única” los siguientes servicios:
a) Obtener la información y formularios necesarios para el acceso a la colegiación y sus servicios.
b) Presentar todo tipo de documentación y solicitudes que fuesen necesarias.
c) Conocer el estado de tramitación de aquellos procedimientos en los que se ostente la condición de interesada y recibir la correspondiente notificación de estos actos.
d) Acceder al registro de personas colegiadas.
e) Acceder al registro de Sociedades Profesionales.
f) Acceder a las vías de reclamación y recursos que puedan interponerse en caso de conflicto entre la persona consumidora o usuaria y una persona colegiada, o el Colegio Profesional.
g) Tener acceso al contenido del Código Deontológico.
h) Convocar a las personas colegiadas a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias.
2. El servicio de “ventanilla única” contendrá la tecnología precisa para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 94.- Servicio de atención a personas consumidoras y colegiadas.
1. El Colegio dispone de un servicio para atender las quejas de las personas colegiadas y de las consumidoras y usuarias, en relación con la actividad colegial o profesional de las personas colegiadas, a través de la página web del Colegio www.cprofesionalppslp.es
2. Quedará a disposición de las personas consumidoras y usuarias y personas colegiadas, un formulario tipo de queja y reclamación, publicado en la página web del Colegio.
3. Para la resolución de las quejas y reclamaciones que se efectúen ante este Colegio, los órganos competentes dispondrán de un plazo máximo de treinta días para su tramitación, dando cuenta del resultado del mismo a los interesados por la misma vía en que fueron presentados.
4. En caso de quejas o reclamaciones que se efectúen a personas colegidas integrantes de otros Colegios Profesionales de la Pedagogía y de la Psicopedagogía, este Colegio se coordinara con el Colegio correspondiente para la tramitación y resolución del expediente que proceda.
Disposición final.
El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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