Estás en:
ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.
12 páginas.
Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat.
Tamaño: 274.96 Kb.
BOC-A-2024-015-357.
Firma electrónica
- Descargar
En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
RESUELVO:
Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de fecha 28 de noviembre de 2023, por el que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del “Proyecto de instalación de producción de agua amoniacal”, en la Fábrica de Carburos Metálicos, promovido por Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A., en el término municipal de Telde, Gran Canaria (expediente n.º 2022/27940).
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2023.- La Viceconsejera de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Energía, Julieta Cristina Schallenberg Rodríguez.
ANEXO
La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2023, adoptó, por unanimidad, entre otros, el siguiente Acuerdo:
ANTECEDENTES
1.º) La entidad Sociedad Española de Carburos Metálicos, S. A., con registro de entrada n.º TELP 56942 de fecha 23 de junio de 2022, solicita el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
El Servicio de Prevención y Control de la Contaminación de la entonces Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente da traslado al Servicio de Impacto Ambiental de la solicitud y de la documentación que conforma el expediente de evaluación de impacto ambiental, con registro interno n.º TELP 8956/2022, de 27 de junio de 2022.
2.º) Con fecha de 16 de marzo de 2013 (n.º Registro: TELP/31818/2023), se remite escrito de requerimiento al promotor para que subsane las deficiencias relativas al cumplimiento del artículo 16 y del artículo 40.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
3.º) Con fecha 1 de junio de 2023 (n.º Registro: TELP/58897/2023), dentro del plazo legalmente previsto, el promotor solicita prórroga de 45 días para resolver las cuestiones planteadas en el requerimiento anterior, la cual es concedida y notificada al promotor y al órgano sustantivo el 9 de junio de 2023.
4.º) En la declaración de impacto ambiental del proyecto se ha teniendo en cuenta toda la documentación que hasta la fecha ha sido remitida por el Servicio de Prevención y Control de la Contaminación, y que forma parte del correspondiente expediente administrativo.
Igualmente se han tenido en cuenta los informes emitidos por diversas administraciones públicas e instituciones, así como los correspondientes informes de las unidades administrativas de la Dirección General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático.
En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 11/2019, de 13 de mayo, de Patrimonio Cultural de Canarias, consta que se recabó el informe preceptivo y determinante del servicio correspondiente del Cabildo de Gran Canaria, en relación con las actuaciones del proyecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. El artículo 9.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que “los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. En este sentido, señala el mismo precepto que “Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder”.
El proyecto al que se refiere la presente propuesta debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos en su modalidad ordinaria porque se encuentra comprendido en el Anexo I, Grupo 5. “Industria química, petroquímica, textil y papelera, apartado a) Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes: ... 2.º Productos químicos inorgánicos, ... iii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico”.
De conformidad con el artículo 41.2 de la misma Ley de evaluación ambiental, “la declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1.c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, ...”, fijando a continuación su contenido mínimo.
Finalmente, respecto a la vigencia de la declaración de impacto ambiental, la misma finalizará en el plazo de cuatro años, contado a partir de la publicación de aquella en el Boletín Oficial de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la reiterada disposición de carácter general.
II. En cuanto a la competencia, la disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, establece en el primer párrafo de su apartado 4 que “A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica”. En el presente supuesto, al tratarse de un proyecto cuyo acto de control (comunicación previa) compete a un órgano de la Administración Autonómica, como es la Dirección General de Industria, procede aplicar el artículo 11 del Decreto 13/2019, de 25 de febrero, por el que se crea el Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento. Según dicha regulación, “La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental actuará como órgano ambiental en relación con los planes, programas y proyectos de competencia de la Administración Autonómica, así como los casos en que, previo convenio, desempeñe esa función respecto de planes, programas o proyectos de competencia insular o municipal”.
Asimismo, corresponde a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, por delegación de la referida Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental mediante Acuerdo de 21 de julio de 2021 (BOC n.º 158, de 2.8.2021), realizar los trámites de inicio, ordenación e instrucción de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, en sus modalidades ordinaria y simplificada, según dispone el apartado segundo n.º 2 del citado Acuerdo. No obstante, esta referencia debe entenderse hecha a la actual Viceconsejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Energía, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica y las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, en relación con el artículo 11 del Decreto 41/2023, de 14 de julio, del Presidente, por el que se determinan las competencias de la Presidencia y Vicepresidencia, así como el número, denominación, competencias y orden de precedencias de las Consejerías.
En cuanto a la propuesta, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 12 del referido reglamento interno, para los asuntos que deba tratar la citada Comisión, será formulada propuesta “Por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de declaraciones e informes de impacto ambiental de proyectos”. De esta manera, al estar el Servicio de Impacto Ambiental adscrito a la actual Dirección General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático, y al depender dicho Centro Directivo de la actual Viceconsejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Energía, según el artículo 9 del citado Decreto 123/2023, de 17 de julio, procede formular la presente propuesta por esta Viceconsejería.
En este sentido, el artículo 17 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, aprobado por Decreto 54/2021, de 27 de mayo, y que se mantiene vigente conforme a la disposición transitoria única del reiterado Decreto 123/2023, de 17 de julio, se refiere precisamente a la función de “proponer a la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental la emisión de las declaraciones e informes de impacto ambiental de proyectos en los términos previstos en la legislación aplicable”.
Finalmente, la referida Dirección General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático, en el ejercicio de las atribuciones genéricas conferidas por el artículo 19.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, resulta a su vez competente para proponer la formulación de la propuesta técnica a Viceconsejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Energía. En el mismo sentido, el artículo 35.1 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, aprobado por Decreto 54/2021, de 27 de mayo, se refiere a la función de “Realizar el análisis técnico y jurídico de los expedientes de evaluación de impacto ambiental de proyectos”.
En su virtud, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental acordó:
Primero.- Formular la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Fábrica de Carburos Metálicos”, promovido por la entidad Asociación Española de Carburos Metálicos, S. A. en el término municipal de Telde, Gran Canaria, determinando que a los efectos ambientales procede su realización, con el siguiente contenido:
A) IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR DEL PROYECTO, DEL ÓRGANO SUSTANTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
El promotor del proyecto es la Asociación Española de Carburos Metálicos, S.A.
El órgano sustantivo es la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos.
El “Proyecto de Instalación de Producción de Agua Amoniacal” en la Fábrica de Carburos Metálicos consiste en la instalación de una unidad auxiliar de los procesos de producción de gases industriales que el promotor realiza en la planta que tiene en el término municipal de Telde. Mediante esta instalación se producirá agua amoniacal in situ. De este de modo se sustituye la compra de agua amoniacal a empresas externas por el suministro de una menor cantidad de la materia prima básica (amoniaco), producto que Carburos Metálicos produce en otras instalaciones. El agua amoniacal es una de las materias primas utilizadas en la producción de dióxido de carbono (CO2) mediante la recuperación del emitido en el horno de fusión de vidrio de Vidrieras Canarias, S.A. situadas en las proximidades.
Para la obtención del agua amoniacal, el amoniaco líquido se borbotea en una torre, (C-2501) rellena de agua desmineralizada hasta un nivel prefijado, mediante un circuito cerrado con una bomba. El agua se aspira de la parte inferior de la torre y se impulsa a la parte superior de forma que se va saturando de amoniaco hasta la concentración requerida, en este caso entre 22 y 25%. La torre anexa (C-2502), dotada de un Venturi, que está comunicada por la parte superior con la torre C-2501, también mantiene un nivel de agua determinado y mediante un circuito cerrado con bomba, recoge los gases que se escapan de la primera, saturándose también de amoniaco aunque en menor escala. Alcanzada la concentración requerida, el agua de la torre C-2501, se trasvasa a un depósito de proceso. A partir de este punto se repite el ciclo de producción de agua amoniacal, trasvasando el agua semi-saturada de amoniaco de la torre C-2502 a la torre C-2501, para volver a borbotear amoniaco hasta la concentración deseada.
En la creación de la unidad de producción de agua amoniacal se adecuarán y reutilizarán diferentes equipos existentes en la planta, en la sección identificada como “Circuito Amina”, por lo que no es necesaria la realización de ninguna construcción adicional a las existentes. La unidad se conecta mediante una nueva tubería al colector de venteos existente en la planta en el que actualmente descargan diversas válvulas de seguridad de la planta. Este venteo es una chimenea de diámetro 250 mm, con una altura 12 m situada sobre una plataforma de 4,50 m, de forma que la altura total del foco es de 16,50 metros. Esta instalación es existente, aunque en este momento no está declarado como “foco de emisión” ya que hasta ahora la descarga se realiza en casos puntuales de problemas de funcionamiento de la planta de producción. A partir del presente proyecto, este punto de emisión se declara como nuevo foco de emisión.
El proyecto se emplaza en el polígono industrial de Salinetas, calle Pescador, n.º 21, en el término municipal de Telde, Gran Canaria (coordenadas: 28R 462043 3094577).
B) TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE CONSULTAS A LAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS Y PERSONAS INTERESADAS.
En cumplimiento de los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013, la entonces Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica realizó el trámite de información pública, cuyo anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 220, de 25 de octubre de 2021, y, paralelamente, dirigió consultas a las administraciones afectadas y personas interesadas, conforme a la siguiente tabla:
Ver anexo en la página 2755 del documento Descargar
Durante los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas se han recibido un total ocho informes. Los argumentos esenciales de los informes que hacen observaciones, propuestas o sugerencias sobre aspectos ambientales son los siguientes:
Servicio de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria.
Señala que el informe solicitado no es competencia de esta Consejería de Medio Ambiente por encontrarse fuera de espacio natural protegido.
Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria.
Por la naturaleza de las actuaciones previstas, como las características del espacio en el que tendrían lugar, llevan a valorar que sería nula la incidencia que eventualmente podrían tener sobre los bienes del patrimonio histórico insular. En todo caso, y sin perjuicio de lo dicho, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias. Informa favorablemente a las actuaciones previstas en las condiciones recogidas en la documentación remitida.
Servicio de Industria y Comercio del Cabildo de Gran Canaria.
Se trata de una actividad clasificada, considerada molesta por ruidos, insalubre y nociva por posibles gases y vertidos tóxicos y peligrosa por existencia de gases inflamables, comburentes y explosivos. El proyecto definitivo que se desarrolle deberá contar con análisis de su incidencia ambiental y medidas correctoras adecuadas y en especial deberá aportarse un estudio acústico en función de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 86/2013, donde se justifique adecuadas medidas de aislamiento acústico de la instalación de manera que se cumpla con los límites exigidos en la normativa. También el correspondiente plan de autoprotección actualizado con la modificación sustancial ejecutada, en función de lo establecido en el artículo 9, del Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos; y legislación sectorial de seguridad y emergencias de aplicación.
Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
Informa que solo es competente en materia de autorización de obstáculos en el ámbito de las servidumbres aeronáuticas. Si las actuaciones proyectadas se encuentran en terrenos afectados por servidumbres aeronáuticas civiles/militares y/o superan los 100 metros de altura, el interesado deberá solicitar a AESA autorización en materia de servidumbres aeronáuticas, de forma directa o a través de la administración con competencias urbanísticas (en caso de requerir licencia o autorización municipal), previamente a su ejecución.
Dirección General de Seguridad y Emergencias.
Señala que el estudio de impacto ambiental deberá incluir un apartado específico para dar cumplimiento al artículo 35.1.d) de la Ley 21/2013, en el que se establece que “se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien un informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto”. Para ello, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto. Además propone como guía metodológica, todo lo establecido en el apartado 2 del anexo del Decreto 98/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA). Conforme a lo establecido en el artículo 15.1 del Decreto 67/2015, de 30 de abril, el plan de autoprotección se revisará siempre que se produzcan modificaciones sustanciales perjudiciales o importantes para las personas, los bienes o el medio ambiente. Por último, indica que para realizar un correcto análisis del riesgo, deberá tenerse en cuenta la normativa sectorial y en concreto lo establecido en los planes de protección civil que relacionan en su informe.
Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad.
En el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, en el ámbito del proyecto no consta la presencia de especies protegidas de flora y fauna, no se han inventariado hábitats de interés comunitario y se encuentra fuera de zonas incluidas en la Red Natura 2000. Visto que no se producen cambios en la producción de residuos, vertidos líquidos, ruidos o radiaciones, considera que no se producirán efectos relevantes sobre especies protegidas. No obstante, considera importante hacer el seguimiento y, en su caso, la erradicación de las especies exóticas que hayan podido proliferar como consecuencia de la ejecución de las obras, así como la eliminación de las especies invasoras de las zonas ajardinadas. En todo caso, se tendrán en cuenta las especificaciones de la normativa específica de aplicación para uso de especies en la jardinería circundante citada a pie de página del informe.
Servicio de Cambio Climático e Información Ambiental de la Viceconsejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Energía.
En su primer informe concluye que el documento presentado carece de documento ambiental para su análisis y estudio del aspecto del Cambio Climático. En el segundo emitido señala que el estudio de impacto ambiental tiene en consideración el elemento de Cambio Climático, tal y como se recoge en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su artículo 35, apartado c). Pero en dicho apartado se deberá abordar a una escala adecuada al proyecto presentado. Deberá considerar los posibles elementos que en el desarrollo del proyecto pudieran verse afectados, desde el punto de vista del Cambio Climático. En lo referente al Análisis de la Vulnerabilidad y Riesgos, falta un análisis más específico de elementos relacionados con el cambio climático, como la afección de temporales de vientos, ya que estos afectan a la integridad estructural de la instalación de los mismos, los riegos de lluvias torrenciales y posibles escorrentías que afecten a la integridad del parque [sic], etc. No se proponen medidas específicas para la mitigación y adaptación al cambio climático, en función de los potenciales escenarios climáticos detectados, y en base a las acciones a realizar y como afectan al medio.
C) ANÁLISIS TÉCNICO DEL EXPEDIENTE.
El proyecto de instalación de una torre de agua amoniacal está ubicado en las instalaciones de la Sociedad Española de Carburos Metálicos tienen en la calle El Pescador, n.º 2, del Polígono Industrial de Salinetas, en el término municipal de Telde (coordenadas UTM: 28R 462043 3094577).
El estudio de impacto solo contempla dos alternativas: la alternativa cero, es decir, la no ejecución del proyecto y la alternativa de instalar la torre para la producción de agua amoniacal destinada al consumo propio dentro de las instalaciones ya existentes, en la zona denominada “circuito amina”. Por sus reducidas dimensiones y su vinculación directa con parte de los procesos productivos que se realizan en las instalaciones no se justifica la consideración de alternativas de ubicación fuera de los límites de las mismas. El análisis de impacto de cada las alternativas muestra ligeras ventajas para la instalación del proyecto frente a la alternativa cero, la cual se materializa principalmente en una menor necesidad de transporte de materias primas con la consecuente reducción en la emisión de gases de efecto invernadero.
El emplazamiento del proyecto no se encuentra dentro de lugares integrados en la Red Canaria de Espacios Protegidos ni en la Red Natura 2000 o en Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (El más cercano es el Sitio de Interés Científico
de Tufia (C-30) que dista aproximadamente 1,1 km en dirección sur).
El lugar se caracteriza por ser una zona urbanizada destinada al almacenamiento y a las actividades industriales. Por tanto, no alberga hábitats de interés comunitario ni poblaciones de flora y fauna amenazadas, valores paisajísticos relevantes, bienes etnográficos o arqueológicos, valores geológicos o geomorfológicos.
La vegetación existente se restringe a las zonas ajardinadas de la parcela industrial la cual no se verá afectada por la instalación de la planta de “agua amoniacal”. No obstante, en la medida de los potenciales efectos que puede tener la dispersión de semillas de especies vegetales incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, el promotor debería eliminar aquellas que hayan sido plantadas en las zonas ajardinadas o que hayan surgido de manera espontánea, que pudieran tener potencial invasor. En las tareas de control y de erradicación de posibles especies invasoras debe de tenerse en cuenta la normativa específica.
La emisión de ruido es una impacto relevante en las zonas industriales que ha de ser controlado, de manera que se mantengan los niveles de emisión e inmisión sonora establecidos por la normativa. En el estudio de impacto ambiental se señala que, de acuerdo al nivel de emisión acústica que el fabricante indica en las especificaciones de los equipos, la incorporación a las instalaciones de la nueva unidad de producción de agua amoniacal no implica ninguna contaminación acústica de las zonas. No obstante, este aspecto debería controlarse periódicamente con el propósito de tomar las medidas necesarias para no superar los valores umbrales establecidos por la normativa sobre ruidos que esté en vigor en cada momento. El área de industria y comercio del Cabildo de Gran Canaria señalaba en su informe que el proyecto definitivo que se desarrolle debe contar con análisis de su incidencia ambiental y con las medidas correctoras adecuadas, por lo que deberá aportarse un estudio acústico en función de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 86/2013, 2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, donde se justifiquen adecuadas medidas de aislamiento acústico de la instalación de manera que se cumpla con los límites exigidos en la normativa.
El promotor ha aportado un Informe de medida de los niveles de presión sonora de día, tarde y noche generados por la actividad realizado por la empresa Applus Norcontrol, S. L. U., el cual concluye que las medidas obtenidas, teniendo en cuenta las desviaciones contempladas y las incertidumbres obtenidas del nivel de presión sonora, ni cumplen ni incumplen con los límites establecidos en la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica del municipio de Telde. No obstante, aun teniendo en cuenta la incertidumbre de las mediciones, los datos de dicho estudio muestran que en dos de los cuatro puntos muestreados se supera durante la noche el límite establecido por la Ordenanza municipal incrementado en 5 decibelios. El promotor encarga a la entidad BELLING ACÚSTICA la realización de un estudio acústico que permita la implementación de medidas correctivas que disminuyan los niveles de ruido en los puntos 2 y 3 evaluados en el informe APPLUS. Las medidas correctivas que proponen es la instalación de una pantalla acústica en la Torre Cold Box y una puerta acústica en la Sala ASU. Estas medidas, que resultan necesarias a tenor de los resultados de los estudios mencionados, no inciden directamente en el lugar de implantación de la planta de agua amoniacal que se pretende instalar. No obstante, el estudio de impacto ambiental incluye entre sus medidas correctoras la realización de un estudio acústico para verificar que se cumple la normativa vigente o si es necesaria la aplicación de medidas adicionales.
El promotor ha aportado un plan de autoprotección elaborado por RISC I SEGURETAT RISCAT, S.L. actualizado a fecha de julio de 2022, en el que ya figura la planta de producción de agua amoniacal. Conjuntamente con el estudio de impacto ambiental sometido al trámite de información pública, presenta un nuevo documento actualizado donde hace referencia a algunos de los aspectos reseñados en los informes recibidos en el trámite de consultas a las administraciones pública afectadas. En relación con las medidas para luchar contra el Cambio Climático introduce algunas relativas a mejorar la eficiencia energética del alumbrado de las instalaciones y de la eficiencia en el consumos agua para el riego de las zonas ajardinadas. Como la emisión de gases y partículas por parte de la instalación deben mantenerse dentro de los rangos legalmente admisibles, indica como medida a aplicar en la fase de funcionamiento de la nueva instalación la inclusión de sistemas de observación, transmisión, almacenamiento, análisis, modelización y predicción, considerando el cambio climático, así como la inclusión de protocolos de prevención, mantenimiento y vigilancia considerando los riesgos derivados del cambio climático (aumento en la concentración de precipitaciones y aumento de temperaturas).
El proyecto señala que existe instalado un foco de emisión de gases a la atmósfera para el control de emisiones accidentales y, por tanto, con caudal 0 m3/h. La instalación contempla un analizador en continuo que controla la emisión de las posibles fugas accidentales de amoniaco. En tanto no se estima en el estudio de impacto ambiental la frecuencia de dichas fugas ni la entidad de las mismas, resulta conveniente que, cuando ocurran, la administración competente tenga conocimiento de ellas y de su magnitud.
La unidad de generación de agua amoniacal no produce modificación de las características de los efluentes a aportar al punto de vertido existente en las instalaciones. Para los casos accidentales de problemas en el funcionamiento de la instalación, así como para las operaciones de mantenimiento que requieran su vaciado, se ha previsto la creación de un pozo de vertidos, cuyo vaciado y eliminación de los residuos líquidos que acumule se realizará de forma totalmente controlada, por medios manuales, mediante la intervención de empresas especializadas que retirarán y gestionarán los residuos por procedimientos adecuados.
El estudio de impacto ambiental contempla también algunas medidas específicas para mitigar la contaminación lumínica que contemplan la instalación de sistemas de regulación de la intensidad lumínica, de lámparas que bajo consumo y que solo permiten la proyección de la luz hacia el suelo.
A la vista de estas consideraciones técnicas, se concluye que procede la realización del proyecto a los solos efectos ambientales, siempre que se cumplan los condicionantes recogidos en el siguiente apartado.
D) CONDICIONANTES.
A la vista de las consideraciones recogidas en el apartado precedente de análisis técnico, deben establecerse los siguientes condicionantes, de manera que se minimicen los posibles efectos negativos de la actuación proyectada y que esta sea viable a los efectos ambientales. Todo ello sin perjuicio de que, tras los resultados del Programa de Vigilancia Ambiental, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental pueda acordar, a propuesta de la Viceconsejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Energía, nuevos condicionantes o modificaciones de los establecidos en el presente apartado:
CONDICIONANTE 1.º. La presente Declaración de Impacto Ambiental se emite, exclusivamente, para las obras, actuaciones y actividades recogidas en el proyecto técnico y que han sido evaluadas en el estudio de impacto ambiental y en la documentación adicional del proyecto. Cualquier modificación del proyecto evaluado o de las medidas establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental deberá remitirse a la Dirección General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático, la cual emitirá un informe sobre dicha modificación, en virtud de lo establecido en la legislación vigente en materia de evaluación ambiental.
CONDICIONANTE 2.º. Deberán adoptarse todas aquellas determinaciones y medidas protectoras, correctoras y compensatorias propuestas en el proyecto técnico y en el estudio de impacto ambiental que garanticen la viabilidad ambiental del proyecto, siempre y cuando no vayan en contra de lo dispuesto en este apartado de condicionantes.
CONDICIONANTE 3.º. Será responsabilidad única del promotor la solución de cualquier tipo de problema o alteración del medio no prevista en la presente evaluación y causada por el desarrollo de la actividad en cualquiera de sus fases, tanto en la zona de actuación como en cualquier otra área distinta que se viera afectada, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva y, de ser el caso, proceder a la restauración ambiental pertinente. En tales casos, se deberá informar a la Dirección General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático con el fin de que, tras el análisis de las propuestas de corrección que se propongan, arbitre la adopción de las medidas correctoras más adecuadas para efectuar la restauración ambiental del medio, de tal modo que no se advierta indicio alguno de que se haya producido alguna alteración.
CONDICIONANTE 4.º. Con el fin de verificar el cumplimiento de los niveles de ruido tras la puesta en funcionamiento de la planta de producción de agua amoniacal, se realizará una campaña de medición de ruido. Los informes generados serán remitidos por el órgano sustantivo al Ayuntamiento de Telde para recabar su conformidad con la metodología, los resultados y el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de ruido.
CONDICIONANTE 5.º. El proyecto señala que existe instalado un foco de emisión de gases a la atmósfera para el control de emisiones accidentales y, por tanto, con caudal 0 m3/h. La instalación contempla un analizador en continuo que controla la emisión de las posibles fugas accidentales de amoniaco. Las fugas de amoniaco que accidentalmente se produzcan serán comunicadas con celeridad al Servicio de Prevención y Control de la Contaminación de la Dirección General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático para que tome conocimiento de ello, valore el grado de importancia de la fuga y proponga las medidas necesarias de actuación si resultaran necesarias.
CONDICIONANTE 6.º. Los puntos de iluminación cumplirán con las siguientes características: 1) no funcionarán de modo continuo; 2) serán de alta eficiencia energética; 3) tendrán una temperatura de color menor de 3000 ºK; y 4) estarán orientadas al suelo con un ángulo mayor o igual a 30º grados por debajo de la horizontal, evitando que iluminen paramentos verticales.
CONDICIONANTE 7.º. En las zonas verdes de las instalaciones se procederá a la eliminación de las especies vegetales utilizadas en jardinería que estuvieran incluidas en los listados o catálogos oficiales de especies exóticas invasoras o que fueran potencialmente invasoras. Asimismo, cuando existiere normativa específica para su control y erradicación, se seguirá la metodología, protocolo y especificaciones técnicas que en la misma se establezca.
CONDICIONANTE 8.º. Tras el análisis de los documentos, estudios e informes de seguimiento que deban remitirse, el órgano ambiental podrá proponer, a propuesta de la Viceconsejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Energía, nuevos condicionantes o modificaciones de los establecidos.
E) ALCANCE DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL.
La presente declaración de impacto ambiental tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, advirtiéndose que la evaluación ambiental realizada no comprende los ámbitos de seguridad, salud y prevención de riesgos laborales, ni los derivados de la previsiones contempladas en la normativa y/o en la planificación de carácter territorial, urbanística, ambiental o sectorial que pudieran resultar de aplicación, que poseen regulación propia e instrumentos específicos y que, por tanto, quedan fuera del alcance de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
En consecuencia, la formulación de esta declaración de impacto ambiental no exime en ningún caso al promotor de la obligación de obtener todas la licencias, permisos, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes que resulten legalmente exigibles.
La presente declaración de impacto ambiental no debe entenderse en ningún caso como un pronunciamiento sobre implicaciones o evaluaciones ambientales de otros proyectos o actividades que compartan o puedan compartir alguna de sus infraestructuras.
La presente declaración de impacto ambiental, conforme dispone el artículo 43 de la Ley 21/2013, perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios
si no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de cuatro años, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. A estos efectos el promotor deberá comunicar el inicio de la ejecución del proyecto al Órgano ambiental.
Las condiciones recogidas en esta declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Segundo.- Notificar el presente Acuerdo a la Dirección General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático del Gobierno de Canarias, al Cabildo de Cabildo de Gran Canaria, al Ayuntamiento de Telde, a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural y a la entidad Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A.
Tercero.- Publicar la declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Transición Ecológica y Energía.- El Secretario de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, Ariel Martín Martín.
© Gobierno de Canarias