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BOC Nº 234. Martes 28 de noviembre de 2023 - 3848

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V. Anuncios - Otros anuncios - Cabildo Insular de La Palma

3848 ANUNCIO de 17 de noviembre de 2023, relativo a la ampliación del periodo de caza del arruí, hasta el 31 de diciembre de 2023, añadiendo como día extra de caza los martes a partir del 28 de noviembre de 2023, incluido.

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ANTECEDENTES

Primero.- Mediante Decreto del Presidente del Excmo. Cabildo Insular de La Palma n.º 2023/6050, de fecha 17 de junio de 2023, se proponen las épocas hábiles de caza en la isla de La Palma para el 2023, siendo incluidas en la Orden de Caza de Canarias, de 7 de julio de 2023, autorizándose la práctica de la caza mayor del arruí (Ammotragus lervia), los sábados, dentro del periodo comprendido entre el sábado 1 de julio de 2023 al sábado 9 de diciembre de 2023.

Segundo.- Visto que como consecuencia de las reiteradas alertas metereológicas sufridas en la isla de La Palma se llegaron a suspender 7 jornadas de caza y teniendo en cuenta que en el resuelvo primero, condicionante seis, del Decreto 2023/6050, de fecha 17 de junio de 2023, se establece: “que el Cabildo Insular procederá a asignar dichas jornadas y zonas de caza a aquellas cuadrillas que se hayan visto perjudicadas por la suspensión de alguna jornada de caza como consecuencia de la declaración por parte de la Dirección de Seguridad y Emergencia del Gobierno de Canarias de una situación de alerta por riesgo de incendios forestales y/o alerta por fenómenos meteorológicos adversos, así como por otras circunstancias que por razones de seguridad así lo aconsejen antes del 31 de diciembre de 2023”.

FUNDAMENTOS

Primero.- Apartados 1 y 5 del artículo 131 de la Ley 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de caza, lo que incluye la planificación, regulación, vigilancia y fijación del régimen de aprovechamiento de los recursos cinegéticos.

Segundo.- Artículo 23.1 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y artículo 77.1 del Reglamento de la Ley de Caza de Canarias, aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, que señalan que “la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos el Consejo de Caza de Canarias y los Cabildos Insulares, aprobará la Orden Canaria de Caza, estableciendo el régimen de la actividad y las épocas de veda, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar dichas especies cinegéticas”.

Tercero.- Artículo 65 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que, respecto a las especies objeto de caza y pesca, dispone:

“1. La caza y la pesca en aguas continentales solo podrán realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos las Comunidades Autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

3. Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola en aguas continentales:

a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el Anexo VII, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran, respectivamente, en las letras a) y b) del Anexo VII.

Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos dos requisitos:

1.º Que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en el artículo 58.1, y

2.º que se trate de especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión Europea.

b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

c) Solo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.

d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico o sanitario lo aconsejen. En relación con las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que aconsejen el establecimiento de moratorias temporales o prohibiciones especiales, la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá elaborar informes que puedan ser utilizados por las Comunidades Autónomas para la determinación de dichas moratorias o prohibiciones.

e) En relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o erradicación.

f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones públicas competes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados y así garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

Para los cercados y vallados no cinegéticos, las Comunidades Autónomas podrán excluir esta obligación por causas de sanidad animal.

g) Los métodos de captura de predadores que sean autorizados por las Comunidades Autónomas deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos solo podrá ser autorizada mediante una acreditación individual otorgada por la Comunidad Autónoma. No podrán tener consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total o parcialmente la vigencia de los derechos de caza.

i) Las Administraciones Públicas competentes velarán por que las sueltas y repoblaciones con especies cinegéticas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras especies en términos genéticos o poblacionales.

j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.”

Cuarto.- Artículo 71 del Reglamento de la Ley de Caza de Canarias, aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, que señala que los “Consejos Insulares de Caza están adscritos al Consejo de Caza de Canarias y son órganos asesores de los Cabildos Insulares, debiendo ser oídos, a tales efectos, en aquellos procedimientos que se determinen por la Ley de Caza de Canarias, el presente Reglamento y demás normativa sectorial aplicable, así como en cualquier otro asunto en que así lo determine el Consejo de Caza de Canarias, el órgano competente del Cabildo Insular respectivo o de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza”.

Quinto.- Artículo 77, apartados 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Caza de Canarias, al disponer:

“2. La publicación anual de la Orden Canaria de Caza en el Boletín Oficial de Canarias se efectuará antes del 30 de junio.

3. En la Orden Canaria de Caza se hará mención expresa de los días y periodos hábiles de caza según las distintas especies, modalidades, cuantías y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y de la vida silvestre en general, así como las medidas preventivas para su control en los terrenos cinegéticos y en las zonas de régimen cinegético especial.”

Sexto.- Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que incluye en su anexo al arruí ( Ammotragus lervia).

Séptimo.- Artículo 124 en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases del Régimen Local.

Octavo.- Artículo 17 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, relativo a las atribuciones de la presidencia, en funciones.

Noveno.- Decreto del Presidente del Excmo. Cabildo Insular de La Palma n.º 2023/5752, de 12 de junio de 2023, respecto de la organización, condiciones y medidas conducentes al ordenado aprovechamiento de la caza mayor en la isla de La Palma durante la temporada cinegética 2023, conforme al cual “el Cabildo Insular procederá a asignar dichas jornadas, y las zonas de caza correspondientes, a aquellas cuadrillas que se hayan visto perjudicadas por la suspensión de alguna jornada de caza como consecuencia de la declaración por parte de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias de una situación de alerta por riesgo de incendios forestales y/o alerta por fenómenos meteorológicos adversos, así como por otras circunstancias que por razones de seguridad así lo aconsejen antes del 31 de diciembre de 2023”.

Décimo.- Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos, protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos.

Undécimo.- El artículo 124 en concordancia con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

Duodécimo.- En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 17 del vigente Reglamento Orgánico, de Gobierno, Administración y Funcionamientos del Excmo. Cabildo Insular de La Palma.

CONCLUSIÓN

Primero.- Ampliar el periodo de caza del arruí, hasta el 31 de diciembre de 2023, añadiendo como día extra de caza los martes a partir del 28 de noviembre de 2023, incluido.

Segundo.- Notificar el presente Decreto a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a la Federación Insular de Caza de La Palma y a la Dirección Insular de la Administración General del Estado, a los efectos oportunos.

Tercero.- Publicar, para su conocimiento, anuncio del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias, así como en el tablón de anuncios de la Corporación.

Santa Cruz de La Palma, a 17 de noviembre de 2023.- El Presidente, Sergio Javier Rodríguez Fernández.

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