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BOC Nº 173. Viernes 1 de septiembre de 2023 - 3011

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3011 ANUNCIO de 4 de agosto de 2023, por el que se hace público el Acuerdo de 25 de julio de 2023, relativo a la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público y social de la actuación denominada “Planta Fotovoltaica Llanos del Dinero”, término municipal de Antigua, a instancia de Canarias Investment Office, S.L.

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BOC-A-2023-173-3011. Firma electrónica - Descargar

Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 25 de julio de 2023, transcrito parcialmente en los términos establecidos en el artículo 79.6 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

ANTECEDENTES

“(…)”

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Visto el informe de la técnico del Servicio de Ordenación del Territorio, de fecha 15 de junio de 2023, obrante en el expediente, que en síntesis reconoce:

“(...) 1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Solicitud y documentación aportada:

Canarias Investment Office, S.L. solicita a través del Ayuntamiento de Antigua la concesión de la licencia municipal para una planta fotovoltaica denominada “Llanos del Dinero”, sita en la parcela 79 del polígono 20, en el Matorral, término municipal de Antigua. El Ayuntamiento admite a trámite la solicitud y dado que consiste en un uso no ordinario del suelo rústico, no previsto en el planeamiento municipal, remite la solicitud y los documentos aportados al Cabildo Insular.

(…)

1.3.- Clasificación del terreno:

Si contrastamos la localización de la actuación con la cartografía del Plan Insular, se puede comprobar que la planta solar fotovoltaica, así como la línea de evacuación se pretenden instalar en zona C, suelo rústico común (ZC-SRC-Zona C. Suelo Rústico Común).

Ver anexo en la página 48113 del documento Descargar

1.4.- Planeamiento municipal:

Se reciben los siguientes informes y certificados municipales:

1) Con la documentación remitida por el Ayuntamiento para el inicio del trámite, se adjuntan dos informes técnicos municipales:

a. Informe de 24 de junio de 2020, en el que se concluye que vista la instalación que se pretende conforme a la LSENPC y a la Ordenanza provisional municipal de regulación del suelo rústico del término municipal de Antigua, se informa favorable.

b. Informe de 9 de julio de 2020, en el que se concluye que: “(…)Visto que se pretende realizar la instalación de un parque solar fotovoltaico conforme establece el artículo 21, apartado 2.2, de la Ordenanza provisional municipal de regulación del suelo rústico del término municipal de Antigua, y según el artículo 78.2.a) de la Ley 4/2017 de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se requiere informe de conformidad e interés público sobre el planeamiento vigente, desde en Cabildo Insular de Fuerteventura.(…)”

2) Con registro de entrada número 33083 el Ayuntamiento de Antigua remite el informe técnico municipal de 14 de octubre de 2020, que concluye de igual forma que el informe de fecha 9 de julio de 2020.

1.5.- Audiencia a los colindantes:

Se solicita informe a los colindantes según catastro e incluso al Consejo Insular de Aguas por lindar con barranco y a los propietarios de las parcelas sobre las que se pretende instalar la planta.

Se han recibido dos alegaciones de dos colindantes, una el 8 de junio de 2021 (parcela 78 polígono 20) y otra el 14 de junio de 2021 (parcela 80 del polígono 20).

1.6.- De los informes solicitados a las administraciones afectadas y a los distintos servicios de esta Corporación en el periodo de información pública de la actuación, se han recibido los siguientes:

(...)

2.- CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE:

2.1.- Contrastada la localización de la Planta Fotovoltaica Llanos del Dinero con la cartografía del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura vigente, podemos decir que la parcela donde se desea instalar la planta solar fotovoltaica, así como la línea de evacuación se localiza en ZC-SRC-Zona C. Suelo Rústico Común, según el texto consolidado de la normativa vigente del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PIOF-PORN) relativo a la toma en consideración de las determinaciones urbanísticas derogadas del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, en aplicación de la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo (publicado en el BOC de 21.9.2018), correspondiendo con arreglo al artículo 102.a) de la normativa del Plan Insular con la zonificación tipo C del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN).

Con carácter particular para la categoría de suelo identificada como ZC-SRC Zona C. Suelo rústico común, se fijan las siguientes determinaciones (artículo 102.a), determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF:

“ZC-SRC Zona C.

Condiciones Generales:

Se podrán autorizar equipamientos, construcciones e instalaciones de interés general, entre las que se consideran, como edificación singular nueva:

• Equipamientos y dotaciones de uso público.

• Construcciones necesarias para el funcionamiento de infraestructuras de uso público.

• Explotaciones agrarias y ganaderas de entidad.

Actividades a potenciar: regeneración del paisaje, recreo concentrado, camping, agricultura innovadora (cultivos bajo malla, industrias agrarias), crecimiento de asentamientos rurales.

Actividades sometidas a limitaciones específicas: caza, circulación con vehículos todo terreno, edificaciones de uso ganadero, edificaciones anexas a las explotaciones agrarias, actividades extractivas y vertederos, urbanización, usos industriales, autovías y carreteras, líneas subterráneas, instalaciones puntuales. Las actividades extractivas en suelo C, tendrán que realizar un Estudio de Impacto Ecológico para cualquier incremento de su actividad y recuperar las condiciones topográficas y reposición de la cubierta vegetal de dicha actividad al vencimiento de los plazos establecidos.

Actividades prohibidas: tendidos aéreos y vivienda o uso residencial. (…)”

Por tanto, la actuación que se pretende no se encuentra expresamente prohibida por el planeamiento.

2.2.- En el Plan Insular se hace mención a la energía fotovoltaica en el artículo 55 DV relativo a las infraestructuras de energía eléctrica, donde se establecen las siguientes medidas vinculantes, con carácter general:

“Potenciar el uso de las energías renovables mediante la ejecución de nuevos parques eólicos, entroncados a la red general de transporte de energía eléctrica, y la incentivación de la instalación de pequeñas unidades (mixtas: eólicas-diésel, paneles solares, etc.) en actividades agrícolas y pequeñas comunidades poblacionales aisladas de la red eléctrica general. (…)”.

2.3.- Visto lo dispuesto en el artículo 58 de la LSENPC, en relación con las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario, la actuación propuesta cumple con las reglas recogidas en el apartado 1 de este artículo 58. Así mismo cumple con las reglas recogidas en el artículo 58.2 (modificado tras el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, DF9.ª y por la DF 9.3 del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre).

2.4.- Visto lo dispuesto en el artículo 62 de la LSENPC, en el que se establece lo siguiente:

“1. Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento. (...)”

“(…) 3. Los usos energéticos incluyen todas las instalaciones destinadas a esa actividad que lo sean de acuerdo con la legislación sectorial, salvo aquellos que tienen carácter complementario de uso ordinario.”

2.5.- Visto el proyecto remitido, se comprueba que:

- Suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria. El suelo objeto de actuación se localiza en suelo rústico común, por lo tanto, no es suelo ni de protección ambiental ni de protección agraria.

- Usos energéticos. El uso pretendido es el energético puesto que se trata de un parque solar fotovoltaico que tendrá una potencia nominal de 2 MW.

- Que se integren en actuaciones de interés público o social. La actuación pretendida se considera integrada dentro de actuaciones de interés público o social, puesto que como tales se recogen en el artículo 72 de la Ley 4/2017, dado el suelo rústico en el que se localiza y puesto que no se encuentra expresamente previsto ni prohibido por el plan insular, ni por el planeamiento municipal.

- Que deban situarse necesariamente en suelo rústico. Dadas las características de esta instalación que se pretende que ocupa una superficie de 21.774 m2, se hace muy difícil la instalación de esta superficie de paneles sobre cubierta en suelo urbano. En este caso además la superficie de terreno sobre la que se van a instalar los paneles tiene escasa pendiente lo que permite su mejor integración en el paisaje que si se situase en zona de mayor pendiente o en ladera de montaña.

Así mismo, la línea de evacuación será subterránea, lo cual permite su mimetización una vez cerrada la zanja para la canalización de la misma. Solo se hará aéreo un último tramo para enganchar con la red general según las indicaciones de Endesa.

- Uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento. A la vista del informe municipal, así como del Plan Insular, este uso no está expresamente prohibido.

2.6.- Visto lo dispuesto en el artículo 72 del antecitado texto legal, relativo a las instalaciones de energías renovables:

“En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.”

2.7.- Visto el artículo 77 de la LSENPC, en el que se establece lo siguiente:

“1. Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles.

2. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de esta ley.”

2.8.- Visto el artículo 79 de la antecitada LSENPC, en el que se establece lo siguiente:

“1. En el caso de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento aplicable el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procediéndose por el ayuntamiento, como trámite subsiguiente a la admisión de la solicitud, a recabar del cabildo insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.

2. Recibida la solicitud, el cabildo correspondiente realizará los siguientes trámites:

a) Someterá el proyecto a información pública y a la audiencia, en su caso, de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto, y de los colindantes.

b) Recabará, de forma simultánea a la información pública, los informes de las administraciones afectadas en sus competencias.

3. A la vista del resultado de los anteriores trámites, el cabildo emitirá declaración en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el registro del cabildo correspondiente. En caso de no emitirse en plazo se entenderá contraria al interés público o social del proyecto. (…)”

2.9.- Con respecto a la documentación necesaria para tramitar la solicitud de interés público y social recogida en el artículo 78 de la LSENPC y con la documentación que se establece a partir de la aprobación del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias (BOC n.º 5, de 9.1.2019), en relación con los documentos que debe contener la solicitud, se comprueba lo siguiente:

a) Proyecto técnico, cuando fuere exigible, o documentación técnica que permita analizar y materializar, en su caso, la actuación. El Ayuntamiento remite un proyecto técnico del parque de diciembre de 2019 y planos del proyecto de la misma fecha. Con posterioridad envían una memoria de conexión de octubre de 2020, y un escrito aclaratorio respecto a los accesos a utilizar (existentes) y anexo con planos de distribución en planta de noviembre de 2020. Y también se aporta Documento de bienes y derechos afectados por la planta. Todos estos documentos conforman la documentación técnica de la actuación solicitada.

b) Presupuesto de las obras o actuación a ejecutar.

El presupuesto de ejecución material de la planta fotovoltaica según se recoge en el apartado 22 del proyecto asciende a 1.292.328,39 euros.

c) Memoria descriptiva y justificativa de la solución propuesta para el funcionamiento de las instalaciones proyectadas, con especificación de las obras precisas para la eficaz conexión de aquellas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones y garantía del mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes. El interesado aporta una Memoria conexión técnico explicativa de la conexión de evacuación de fecha octubre de 2020 y otro escrito en noviembre de 2020, donde aclara ciertas cuestiones acerca de los accesos a la planta y adjunta planos. Se reconoce expresamente que será innecesaria la conexión a red de abastecimiento de agua o instalación de depósito de agua. Se instalará baño químico para las obras. Y se expone que se garantizará el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistente, cumpliendo así el artículo 1.b) del 78 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

d) Declaración responsable de asunción de los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento, incluido el abono del canon por aprovechamiento en suelo rústico que se devengue por el otorgamiento de la licencia, en su caso. Junto con la documentación aportada inicialmente se incluye la solicitud de licencia municipal, donde además asume los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento, incluido el abono del canon por aprovechamiento en suelo rústico.

e) Compromiso de ofrecimiento de garantía, por importe del 10% del coste total de las obras proyectadas, según el presupuesto de las mismas, para cubrir los gastos que puedan derivarse de los incumplimientos o de las infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Junto con la documentación aportada inicialmente se adjunta la solicitud de licencia donde el interesado formula compromiso de ofrecimiento de garantía, por importe del 10% del coste total de las obras proyectadas.

f) Acreditación de la disponibilidad jurídica del suelo, vuelo o subsuelo afectados por la actuación, en los términos previstos en el presente reglamento. Se adjunta contrato de arrendamiento de 17 de octubre de 2019. Y anexo para corregir la disposición de la planta.

2.9.- Se recuerda el cumplimiento de los siguientes artículos de la LSENPC y del Plan Insular:

- Artículo 58.1.d): no será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.

- Artículo 58.1.g) de la Ley 4/2017: “Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje”.

- Artículo 37.3.a): asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medioambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

- Artículo 37.3.b): garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.

- Artículo 37.3.c): asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e instalaciones autorizadas en la forma que se determine reglamentariamente.

- Deberá adaptarse a las normas de mimetismo para el exterior de la edificación, indicadas en el artículo 105.DV del PIOF, recomendándose el uso de la piedra local en forma de mampostería quedando prohibido el chapado de piedra cualquiera que sea este. Si se utiliza el color habrá de elegirse entre los existentes en la “Tabla de color” del “Estudio de color de la isla”, con la limitación de que ha de ser el más parecido al del entorno paisajístico que rodea a la edificación en cuestión. Se admite indistintamente las texturas propias de un enfoscado, revoco o monocapa.

RESULTADO DEL INFORME: favorable a la declaración de interés público y social para la instalación de una planta de energía fotovoltaica de 2 MW, denominada Llanos del Dinero, que ocupa una superficie de 21.774 m2, en la parcela 79 del polígono 20 del término municipal de Antigua, condicionado a lo dispuesto en los siguientes informes de:

- Patrimonio Cultural,

- Carreteras. Dirección General de Infraestructura Viaria.

Y condicionado a lo que en su caso se establezca desde la autorización administrativa y desde la autorización del Consejo Insular de Aguas.

(...)”

Segunda.- El artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC), señala:

“Artículo 62. Usos, actividades y construcciones de interés público o social.

1. Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.

(…)

3. Los usos energéticos incluyen todas las instalaciones destinadas a esa actividad que lo sean de acuerdo con la legislación sectorial, salvo aquellos que tienen carácter complementario de uso ordinario.

(…)

6. Con carácter general, los usos a que se refieren los apartados anteriores comprenderán las construcciones e instalaciones que los caractericen de acuerdo con la presente ley y la legislación sectorial correspondiente.”

De la lectura del apartado primero, del citado artículo 62, con carácter excepcional cabe entender que se podrán autorizar los usos energéticos, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, y que el uso no estuviera expresamente prohibido por el planeamiento. En el mismo sentido, el artículo 74 LSENPC, al indicar en su apartado segundo:

“Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal (...)”.

Tercera.- El artículo 74 de la LSENPC establece, en el régimen de los títulos habilitantes para el otorgamiento de usos, actividades y construcciones en suelo rústico, lo siguiente:

“Artículo 74. Usos, actividades y construcciones en suelo rústico.

1. Cualquier uso, actividad o construcción ordinario en suelo rústico está sujeto a licencia municipal, o, cuando así esté previsto, a comunicación previa, salvo aquellos exceptuados de intervención administrativa por esta Ley, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de recabar los informes que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial que resulte aplicable.

2. Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal.

3. Los proyectos de interés insular o autonómico promovidos por las administraciones públicas se someterán a su régimen específico, sin que precisen de licencia municipal.”

El citado precepto diferencia los usos, actividades y construcciones con cobertura en el planeamiento (apartado 1), de los actos y usos no ordinarios en suelo rústico que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento (apartado 2), estableciéndose en este último caso, que en estos supuestos se requiere la previa declaración por el cabildo insular del interés público o social de la actuación con carácter previo a la licencia municipal.

De conformidad con lo anterior, continúa el artículo 77 determinando la regulación de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico no previstos en el planeamiento:

“Artículo 77. No previstos en el planeamiento.

1. Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o el grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad en su caso, con el planeamiento insular sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles.

2. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de esta ley.”

De conformidad con el artículo 79, que a su vez remite en cuanto al procedimiento concreto a lo regulado en el artículo 78, en cuyo apartado 2.a) del mismo, se recoge en síntesis que: “el ayuntamiento emitirá informe sobre la conformidad con el planeamiento y del grado de precisión para legitimar su ejecución, en su caso”. Pues, en el presente procedimiento constan tres informes municipales, uno de fecha 24 de junio de 2020, otro de 9 de julio de 2020 y otro de 14 de octubre de 2020, cuya síntesis puede resumirse en:

- El de 24 de junio de 2020, se concluye que: “vista la instalación que se pretende conforme a la LSENPC y a la Ordenanza provisional municipal de regulación del suelo rústico del término municipal de Antigua, se informa favorable”.

- El de 9 de julio y 14 de octubre concluyen de igual modo en el sentido de que: “(…) Visto que se pretende realizar la instalación de un parque solar fotovoltaico conforme establece el artículo 21, apartado 2.2, de la Ordenanza provisional municipal de regulación del suelo rústico del término municipal de Antigua, y según el artículo 78.2.a) de la Ley 4/2017, del 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales protegidos de Canarias, se requiere informe de conformidad e interés público sobre el planeamiento vigente, desde el Cabildo Insular de Fuerteventura. (…)”

En conclusión, se constata que el citado uso carece de cobertura expresa en el planeamiento municipal, entendida como el reconocimiento expreso del uso de energía solar/implantación de planta solar en el citado suelo, así como la falta de grado suficiente de detalle, por lo que como conclusión, para la autorización por licencia urbanística del proyecto solicitado, se precisa la previa declaración por el Cabildo Insular del interés público o social de la actuación, y de su no prohibición en el planeamiento insular, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el citado artículo 79 LSENPC.

Cuarta.- De conformidad con lo anterior, es necesario analizar el “interés público o social del proyecto”, y para ello la vigente Ley del Suelo, no contempla una definición expresa de los términos “interés público” e “interés social”. En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad. Ambas expresiones, “interés público” e “interés social”, forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.

La aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, en cada caso concreto impone una única solución correcta (existe o no existe utilidad pública, se trata o no se trata de un justo precio, o en el caso concreto que nos ocupa, existe o no existe el interés público o social).

No obstante, nos encontramos además ante una potestad discrecional del órgano competente y por tanto estamos ante una valoración realizada por la Administración (el citado órgano) en el ejercicio de dicha potestad en el que necesariamente habrán mediado criterios extrajurídicos, que suponen una libertad de elección entre alternativas igualmente justas; que implica que se dispone de un cierto margen de apreciación valorativo, para elegir entre las distintas opciones de planificación, debiendo elegirse la que mejor considere que cumple los intereses generales, discrecionalidad que esencialmente debe ser racional, lógico y sobre todo respetar los límites legalmente establecidos, por ello el órgano competente deberá justificar debidamente dentro del marco de esa discrecionalidad la decisión que mejor obedece a los intereses generales afectados, confirmándose la idoneidad, eficacia, incluso la eficiencia de tal decisión.

En el caso que nos ocupa y en orden a identificar los parámetros o motivos que permiten al órgano competente declarar dicho interés, es preciso analizar el marco normativo específico que resulta de aplicación y es por ello que cabe citar nuevamente el propio artículo 72 de la LSENPC el que viene a establecer para las instalaciones de energías renovables:

“En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables. (…)”

De la lectura del citado artículo se desprende que es la propia ley, la que ya en su articulado reconoce expresamente u otorga directamente a las instalaciones de energías renovables “el interés público o social”, siempre que no exista prohibición expresa, y ello justificado además en el preámbulo (apartado VIII, intitulado: En particular, la ordenación y utilización del suelo rústico) de la LSENPC, pues establece:

“(…) La ley parte de la diferencia que formula la legislación básica entre usos ordinarios y usos de interés público y social. Los usos ordinarios son aquellos conformes con el destino o vocación natural del suelo rústico (incluyendo, claro está, su aprovechamiento agrícola y ganadero), también merecen esta calificación los usos deportivos al aire libre con instalaciones desmontables. Los usos de interés público y social se refieren a actuaciones ajenas a ese destino, aun cuando su localización en el ámbito rural sea adecuada por contribuir a su desarrollo (es el caso de las construcciones turísticas, industriales o de servicios). Se trata de usos que, en la legislación hasta ahora vigente, se califican de usos de interés general.

(…)

Por su parte, los usos de interés público y social en todo caso se someten a licencia municipal, ahora bien, dada su condición extraordinaria, su otorgamiento se condiciona a la previa declaración del interés público y social de la iniciativa o proyecto, salvo que el proyecto esté previsto con suficiente grado de detalle en el planeamiento -aunque, aun así, se exige información pública y evaluación ambiental-. De ser necesaria, esa declaración corresponde al cabildo insular, previa audiencia a las administraciones afectadas y trámite de información pública. En caso de que la declaración sea favorable, el proyecto continuará su tramitación para la obtención de la licencia, incluyendo, claro está, su evaluación ambiental. La declaración deberá ser objeto de publicación oficial. De este modo, se mantiene el objetivo de que el ejercicio de la actividad requiera un único título habilitante, si bien, por su carácter no ordinario, se imponen las garantías descritas en su tramitación.”

Pero, además pudieran identificarse “otros criterios o justificaciones” que permiten al órgano competente declarar dicho interés, como pudiera ser la referencia al marco normativo específico que resulta de aplicación; en este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011/2020. Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general y todo ello dentro del marco de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de 5.6.2009, n.º L 140/16), cuyo objeto viene definido en su artículo 1 y por el que se establece:

“La presente Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. Establece normas relativas a las transferencias estadísticas entre Estados miembros, los proyectos conjuntos entre Estados miembros y con terceros países, las garantías de origen, los procedimientos administrativos, la información y la formación, y el acceso a la red eléctrica para la energía procedente de fuentes renovables. Define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos.”

Por otro lado, en el propio PIOF-PORN (artículo 55 Determinación Vinculante) con respecto a las infraestructuras de energía eléctrica, se reconoce como medidas vinculantes y con carácter general:

“Potenciar el uso de las energías renovables mediante la ejecución de nuevos parques eólicos, entroncados a la red general de transporte de energía eléctrica, y la incentivación de la instalación de pequeñas unidades (mixtas: eólicas-diésel, paneles solares, etc.) en actividades agrícolas y pequeñas comunidades poblacionales aisladas de la red eléctrica general. (…)”.

Pudiera entenderse por todo lo anterior, por el órgano competente, que la “Planta Fotovoltaica Llanos del Dinero “puede considerarse vinculada a un uso de infraestructuras de energía, y en concreto a la instalación de energía renovable (de las contempladas en el artículo 72 de la LSENPC); siendo este uno de los objetivos nacionales de obligado cumplimiento por la normativa europea, que contribuye a incrementar el abastecimiento energético a partir de sus recursos propios, indicadores que permiten considerar la existencia de interés público e interés social, también.

Quinta.- De conformidad con el apartado segundo del artículo 79 de LSENPC, el proyecto ha sido sometido a información pública (BOP de Las Palmas n.º 27, de 3.3.2021) y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, recibiendo alegaciones de los siguientes propietarios de terrenos colindantes a la parcela objeto de esta actuación:

1. El propietario de la parcela 78 del polígono 20 del término municipal de Antigua (el 8.6.2021, registro de entrada n.º 15.585), solicita que se suspenda el expediente por incompleto e incumplir con la normativa de Ordenación del Territorio, Consejo Insular de Aguas y otros, por los siguientes motivos:

“(…)”

2. El propietario de la parcela 80 del polígono 20 del término municipal de Antigua (el 14 de junio de 2021, con registro de entrada n.º 16.233), solicita que se suspenda el expediente por incompleto e incumplir con la normativa de Ordenación del Territorio, Consejo Insular de Aguas y otros, por los siguientes motivos:

“(…)”

Dichas alegaciones fueron remitidas al promotor el 24 de agosto de 2021, con registro de salida n.º 15.494, remitiendo contestaciones a las mismas el 18 de mayo de 2022, con registros de entrada n.º 16.751 y 16.754, que dicen:

1. Con respecto a las alegaciones del propietario de la parcela 78, indica que la línea de evacuación irá mayoritariamente por caminos ya existentes. Aun así, a la hora de desarrollar la línea se tendrá en cuenta la existencia de las gavias, no creando en ningún caso afección alguna a este tipo de infraestructura agraria.

2. Con respecto a las alegaciones del propietario de la parcela 80, indica que la parcela colindante número 80 del polígono 20 no se verá afectada en ningún caso por la instalación ya que ninguna infraestructura discurrirá por esta. Indica que en cualquier caso la línea de evacuación irá mayoritariamente por caminos ya existentes. Aun así, a la hora desarrollar la línea se tendrá en cuenta la existencia de las gavias, no creando en ningún caso afección alguna a este tipo de infraestructura agraria.

Respecto de las dos alegaciones presentadas, ambas se refieren a la línea de evacuación y a la posible afección de la misma a gavias preexistentes, a la falta de definición expresa y a la falta de acuerdo con los propietarios en su caso; cabe decir al respecto que paralelamente al procedimiento que nos ocupa, se tramita en el Gobierno de Canarias, en concreto en la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias, “Autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la citada instalación”, cuyo procedimiento se regula conforme a lo establecido en el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, en cuyo artículo 5 permite que estas autorizaciones sean otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y así permite que antes de iniciar el procedimiento correspondiente, el titular de las mismas deberá disponer del punto de conexión a la red de distribución o transporte y de los oportunos permisos que le habiliten para la ocupación de suelo o para el vuelo sobre el mismo y en caso de no poseer todos los permisos de paso deberá iniciar la tramitación conjuntamente con la de utilidad pública cuando proceda. En el caso que nos ocupa es lo que ha procedido a realizar el promotor ante la falta de permisos para la ocupación del suelo, y será resuelto en dicho procedimiento sectorial por ser el competente para ello.

Por otro lado, respecto de la posible afección a las gavias, consta informe del Servicio de Patrimonio Cultural de esta Corporación que concluye que:

“ (...) en la parcela donde se pretende la instalación de la mencionada planta fotovoltaica no se localiza ningún bien cultural registrado en los distintos Inventarios de bienes culturales existentes en el Servicio de Patrimonio Cultural no obstante, próximo a la parcela donde se implantará la planta fotovoltaica se localiza el bien cultural registrado en el Inventario de Bienes Arqueológicos con el n.º de registro ATA018, del cual se adjunta ficha descriptiva y localización al objeto de que se tenga en cuenta para que no se vea afectado ni por la actividad propia de la instalación de la planta fotovoltaica ni por actividades colaterales.” Por tanto, no podrán afectar al citado bien.

Asimismo, se han recibido los informes de los siguientes Servicios y Administraciones:

- Del Servicio de Patrimonio Cultural de este Cabildo, informe técnico emitido el 11 de marzo de 2021, que concluye en el siguiente sentido:

“(…) Estudiada la documentación y planos de ubicación de la Planta Fotovoltaica Llanos del Dinero, en el municipio de la Antigua, se observa que en la parcela donde se pretende la instalación de la mencionada planta fotovoltaica no se localiza ningún bien cultural registrado en los distintos Inventarios de bienes culturales existentes en el Servicio de Patrimonio Cultural no obstante, próximo a la parcela donde se implantará la planta fotovoltaica se localiza el bien cultural registrado en el Inventario de Bienes Arqueológicos con el n.º de registro ATA018, del cual se adjunta ficha descriptiva y localización al objeto de que se tenga en cuenta para que no se vea afectado ni por la actividad propia de la instalación de la planta fotovoltaica ni por actividades colaterales.

Advertir que el Inventario de Bienes Arqueológicos de Fuerteventura se realizó mediante la prospección superficial del territorio, sin sondeos arqueológicos, por lo que se escapa de la metodología empleada el conocimiento de la existencia de restos arqueológicos en el subsuelo, por ello, en tareas de remoción o acondicionamiento de terrenos puede que aparezcan vestigios arqueológicos. En el supuesto caso de que apareciese algún vestigio se deberán paralizar las obras y comunicarlo inmediatamente al Servicios de Patrimonio Cultural tal y como establece el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, que dice lo siguiente: quienes, como consecuencia de remoción de tierra, obras de cualquier índole o azar, descubran restos arqueológicos deberán suspender de inmediato la obra o actividad y ponerlo en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio cultural, en un plazo máximo de veinticuatro horas. No se podrá hacer público el hallazgo hasta haber realizado la citada comunicación y adoptado las medidas cautelares de protección adecuadas, a fin de no poner en peligro los bienes localizados o hallados. (…)”

- Se solicita informe al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura (24.2.2021, con registro de salida n.º 3.308) y a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático del Gobierno de Canarias (3.10.2022, con registro de salida n.º 21.312) sin que se haya recibido informe o contestación alguna a día de hoy.

- De la Dirección General de Infraestructura Viaria, informe técnico emitido el 10 de abril de 2023, que concluye en el siguiente sentido:

“(…) Por todo lo anterior expuesto, el carácter del presente informe, sobre la “Solicitud de autorización administrativa, declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación Planta Fotovoltaica Llanos del Dinero de 2 MW, en el término municipal de Antigua, en la isla de Fuerteventura”, al afectar a carreteras de interés regional es condicionado, a las siguientes determinaciones:

• Determinación 1: que el proyecto que se apruebe y se pretenda ejecutar, realice el cruce de la FV-2 en el punto mostrado en las sucesivas solicitudes mediante perforación horizontal.

• Determinación 2: que el proyecto que contiene la solución de perforación horizontal sea, una vez cumpla en trámite pertinente y previo a su ejecución, visado por el colegio profesional correspondiente y presentado ante esta Dirección General de Infraestructura Viaria previo a su ejecución y previo a la obtención de la autorización preceptiva de cruce de calzada del Cabildo de Fuerteventura.

• Determinación 3: que la arqueta lado tierra de la perforación horizontal se sitúe en zona de afección (entre línea verde y roja de la figura 1).

• Determinación 4: que la arqueta lado mar de la perforación horizontal se sitúe excepcionalmente en zona de servidumbre (entre línea blanca y roja de la figura 1) y en el punto exacto de paso de la línea de distribución.

(…)

4.º- APROBACIÓN DEL PROYECTO.

En caso de existir disconformidad entre el Proyecto que se apruebe y las consideraciones del presente informe, o sí en cualquier fase del procedimiento, se introdujeran modificaciones que afecten a las actuaciones en materia de carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias en el ámbito regional, o se dictara alguna norma legal y de obligado cumplimiento que proceda su aplicación, el trámite quedará en suspenso, poniendo en conocimiento de esta Consejería dichas circunstancias, a los efectos de que la misma decida comunicar el carácter vinculante o no con las consideraciones y el pronunciamiento oportuno y en su caso muestre su conformidad o no a las modificaciones introducidas. (...)”

Sexta.- Con respecto a la competencia para la declaración del interés público o social, esto es a los efectos de establecer el órgano competente, ha de determinarse con carácter previo la naturaleza del acto administrativo de la declaración de interés público o social.

En este sentido, la LSENPC dedica el Capítulo III, sección 2.ª, artículos 76 y siguientes, a los actos y usos de interés público o social, distinguiendo entre aquellos actos y usos no ordinarios en suelo rústico con cobertura en el planeamiento (artículos 76 y 78), los cuales se entenderá que cuentan con declaración de interés público o social, de aquellos otros no previstos por el planeamiento, que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle (artículos 77 y 79). En ambos casos, señala que la previsión en el planeamiento debe contar con informe favorable del cabildo insular.

Por tanto, en cuanto al procedimiento de las actuaciones que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, que es el presente supuesto, el artículo 77 dispone que se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 79, el cual para su inicio, remite al artículo 78, que regula los procedimientos con cobertura en el planeamiento y, que de conformidad con el artículo 76.2, el procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el propio de las licencias municipales.

De todo lo anterior se puede afirmar que la naturaleza de la declaración de interés público o social, es la de una autorización preceptiva previa al otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento, en base a que la corporación municipal no podrá otorgar la licencia, si se declara la existencia de incompatibilidad con el planeamiento insular, o no se considere la iniciativa de interés público o social por parte del cabildo insular.

En este sentido con respecto al Órgano competente de este Cabildo Insular para la declaración del interés público o social, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2023, corresponde al propio Consejo de Gobierno.

A la vista de cuanto antecede el Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad de los miembros presentes, acuerda:

Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas el 8 de junio de 2021 y el 14 de junio de 2021, por el propietario de la parcela 78 del polígono 20 del término municipal de Antigua y el propietario de la parcela 80 del polígono 20 del término municipal de Antigua respectivamente, colindantes a la parcela objeto actuación, con ocasión del trámite de audiencia a los propietarios y colindantes del terreno objeto de esta actuación al que fue sometido el expediente, según motivación recogida en la fundamentación jurídica quinta.

Segundo.- Declarar el interés público y social y su compatibilidad con el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura del proyecto denominado “Planta Fotovoltaica Llanos del Dinero” de 2 MW, que ocupa una superficie de 21.774 m2, en la parcela 79 del polígono 20 del término municipal de Antigua, a instancia de Canarias Investment Office S.L., condicionado a lo obtención, en su caso, de la autorización administrativa y declaración de utilidad pública en su caso, de la autorización del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y a lo dispuesto en el informe de Patrimonio Cultural y de la Dirección General de Infraestructura Viaria que constan en el expediente, según los condicionantes específicos siguientes:

• Se ha de tener en cuenta, que quienes, como consecuencia de la remoción de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos arqueológicos deberán suspender de inmediato la obra y actividad y ponerlo en conocimiento de cualquiera de las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio cultural, en un plazo máximo de veinticuatro horas. No se podrá hacer público el hallazgo hasta haber realizado la citada comunicación y adoptado las medidas cautelares de protección adecuadas, a fin de no poner en peligro los bienes localizados o hallados.

• Que el proyecto que se apruebe y se pretenda ejecutar, realice el cruce de la FV-2 en el punto mostrado en las sucesivas solicitudes mediante perforación horizontal.

• Que el proyecto que contiene la solución de perforación horizontal sea, una vez cumpla en trámite pertinente y previo a su ejecución, visado por el colegio profesional correspondiente y presentado ante esta Dirección General de Infraestructura Viaria previo a su ejecución y previo a la obtención de la autorización preceptiva de cruce de calzada del Cabildo de Fuerteventura.

• Que la arqueta lado tierra de la perforación horizontal se sitúe en zona de afección (entre línea verde y roja de la figura 1).

• Que la arqueta lado mar de la perforación horizontal se sitúe excepcionalmente en zona de servidumbre (entre línea blanca y roja de la figura 1) y en el punto exacto de paso de la línea de distribución.

• En caso de existir disconformidad entre el Proyecto que se apruebe y las consideraciones
del presente informe, o sí en cualquier fase del procedimiento, se introdujeran modificaciones que afecten a las actuaciones en materia de carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias en el ámbito regional, o se dictara alguna norma legal y de obligado cumplimiento que proceda su aplicación, el trámite quedará en suspenso, poniendo en conocimiento de esta Consejería dichas circunstancias, a los efectos de que la misma decida comunicar el carácter vinculante o no con las consideraciones y el pronunciamiento oportuno y en su caso muestre su conformidad o no a las modificaciones introducidas.

Tercero.- Se deberá proceder a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de Canarias, incluyendo su motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y conforme a la Ley de Protección de Datos Personales.

Cuarto.- Dar traslado del Acuerdo al Ayuntamiento, al interesado y al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre, a los efectos oportunos.

Contra la resolución que declare el interés público o social de la actuación no cabe recurso alguno conforme al artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la legalidad Urbanística de Canarias, sin perjuicio del que pudiera deducirse frente al acto municipal que ponga fin al procedimiento.

Puerto del Rosario, a 4 de agosto de 2023.- La Consejera de Área de Presidencia, Ordenación del Territorio, Accesibilidad, Informática y Nuevas Tecnologías, Nereida Calero Saavedra.

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