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BOC Nº 161. Miércoles 16 de agosto de 2023 - 2832

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Transición Ecológica y Energía

2832 Viceconsejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Energía.- Resolución de 24 de julio de 2023, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de 19 de julio de 2023, que formula el Informe de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Actividad para la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos”, promovido por Manuel Gámez Montesinos, S.L.U., en el término municipal de San Sebastián de La Gomera.- Expte. 2020/19882.

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BOC-A-2023-161-2832. Firma electrónica - Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

RESUELVO:

Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de fecha 19 de julio de 2023, por el que se formula el Informe de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Actividad para la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos”, promovido por Manuel Gámez Montesinos, S.L.U., en el término municipal de San Sebastián de La Gomera, isla de La Gomera.- Expte. 2020/19882.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2023.- El Viceconsejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Energía, Miguel Angel Pérez Hernández.

ANEXO

La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2023, adoptó, por unanimidad, entre otros, el siguiente Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante comunicación interna de la Jefatura del Servicio de Residuos, de 29 de junio de 2020 (TELP/2616/2020), se solicita se “... inicie el correspondiente expediente de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada …” en virtud de los requerimientos establecidos en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Segundo.- Con fecha 15 de abril de 2021 se emiten sendos oficios comunicando al promotor (TELP/33477) y al órgano sustantivo (TELP/5024) la necesidad de aclarar “... si la pretendida actividad de almacenamiento, en el local PB-L3 en la Nave Industrial construida en la zona de Charco Hondo, sería de nueva implantación o si, por el contrario, la misma ya está en ejecución”, debido a que en el contenido del Documento Ambiental remitido se aduce que lo pretendido por el promotor es “... legalizar la actividad dedicada al almacenamiento …”. En dicho requerimiento se informa, además, que si ese fuera el caso “... resultaría imposible, ineficaz y extemporáneo cualquier posible evaluación de impacto ambiental toda vez que el proyecto estuviera ejecutado”.

Tercero.- Con posterioridad, y con el objetivo de dar respuesta a lo solicitado en el citado oficio de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente (15.4.2021), el 5 de octubre de 2021 (TELP/74620) se recibe un nuevo Documento Ambiental denominado “Proyecto de actividad para la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos” en cuya página 23, en el apartado “3.2.3. Almacenamiento interior y exterior de los residuos”, se indica lo siguiente: “La finalidad del proyecto es legalizar la actividad dedicada al almacenamiento, solo de parte de los Residuos indicados, hasta su traslado a un gestor en Tenerife, ya que, aunque el cliente se ha dado de alta para el transporte de todos los residuos, lo cierto es que los residuos que normalmente son transportados y, por extensión, los que necesitarán de un almacenaje son bastante menos.”

Cuarto.- Posteriormente, el 19 de noviembre de 2021 (TELP/109849) la citada Dirección General emite nuevo escrito indicando el eventual archivo del expediente administrativo, motivado a que el promotor, en su escrito de 5 de octubre de 2021, explicita nuevamente que se trata de la legalización de la actividad cuestión, que no está amparada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Quinto.- El 3 de diciembre de 2021 (TELP/94290) el promotor responde aclarando que “… el contenido del documento de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada presentado el 5 de octubre 2021 es el fiel reflejo de la situación actual de la actividad, es decir aún sin funcionar …”.

Sexto.- Con fecha 14 de enero de 2022 (TELP/3218) se emite oficio dirigido al promotor, requiriendo la subsanación de la documentación aportada sin que hubiera respuesta por parte del mismo. Posteriormente se realiza un segundo requerimiento de subsanación de fecha 9 de mayo de 2022 (TELP/49803), dando un plazo de 10 días para subsanar, completar y/o aclarar todas las deficiencias y necesidades de información, o de lo contrario se le tendría por desistida la solicitud.

Séptimo.- Con fecha 27 de mayo de 2022 (TELP/47378) se recibe en este Servicio de Impacto Ambiental documento titulado “Anexo l - Evaluación de Impacto Ambiental simplificada del proyecto “Actividad para la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos”, elaborado por Gardegen, S.L. Tras su análisis técnico se entiende que se han subsanado todas las cuestiones requeridas y que, por tanto, cuenta con el contenido mínimo establecido en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Octavo.- A los efectos previstos en el artículo 46 de la citada Ley 21/2013, se realizaron consultas a las siguientes Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas siguientes:

Ver anexo en la página 45249 del documento Descargar

RESUMEN DEL RESULTADO DE LAS CONSULTAS

14 de marzo de 2023 (TELP/4533) Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y E.N.P de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Aguas del Gobierno de Canarias, en cuanto a su ámbito competencial informa que “... se puede concluir que cumple con el listado de contenidos mínimos exigido por la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental para un Documento Ambiental como instrumento de evaluación simplificada. No detectándose ninguna afección en Espacios Naturales Protegidos, y que la actividad del proyecto está permitida en la clase y categoría del suelo sobre la que se asienta”.

8 de marzo de 2023 (TELP/24598) Cabildo Insular de La Gomera. Consejería Insular del Área de Ordenación y Planificación del Territorio Insular, Turismo, Empleo. La institución insular informa que lo recogido en el proyecto, “... resulta COMPATIBLE con la ordenación de los recursos naturales y se adecúa a las determinaciones establecidas por el PIOG en la Ordenación de la Actividad Industrial de carácter estratégico e insular” y que “procede resolver el citado trámite desde el Área de Ordenación y Planificación del Territorio, de manera favorable las actuaciones contenidas en el documento ambiental remitido”.

27 de marzo de 2023 (TELP/32619) Consejo Insular de Aguas de La Gomera, concluye que “la zona de ubicación del proyecto en cuestión está fuera del dominio público hidráulico y a más de 25 m del cauce superando la zona de policía”.

6 de marzo de 2023 (TELP/23723) Dirección General de Seguridad y Emergencias tras haber consultado la cartografía y memoria asociadas con el Proyecto RIESGOMAP concluye que “la ubicación de las instalaciones proyectadas se encuentra en un área donde el Riesgo Total Sísmico, Volcánico, Dinámica de Laderas e Inundación fluvial está valorado como BAJO”. También expone que “para el área de estudio todos los parámetros relacionados con el riesgo, la vulnerabilidad, la exposición, la peligrosidad y la susceptibilidad, presentan valores muy bajos o bajos, a excepción de la peligrosidad sísmica, que se valora como media, y la susceptibilidad por dinámica de laderas, que igualmente se valora como media”; por lo que propone incluir en el análisis de riesgos la posibilidad que dicha actividad suponga un peligro de desestabilización para las laderas en las que existe riesgo potencial de desprendimientos, así como de sus consecuencias, caso de detectarse, sobre el medio ambiente; así como estudiar si la actividad supone un peligro para el tránsito de mercancías peligrosas por la cercana carretera GM-2, así como de las consecuencias que este eventual peligro, y en caso de detectarse, pudiera suponer sobre el medio ambiente.

Por último, dicha Dirección General indica que la actividad “... debe disponer de Plan de Autoprotección, conforme a lo dispuesto en el Decreto 67/2015, de 30 de abril”.

22 de marzo de 2023 (TELP/5080) Dirección General de Salud Pública hace un análisis de todas aquellas exposiciones que se puedan dar únicamente en la fase operacional. En cuanto a las emisiones a la atmósfera, concluye que la exposición sería temporal y compatible, pero advierte que se deberá garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad del aire en el área de influencia para proteger la salud y preservar la calidad de vida de los residentes y trabajadores de las zonas circundantes.

Con respecto al ruido y las vibraciones, hace alusión a la fase de transporte por aumento de tráfico rodado, así como a la etapa de tratamiento, donde se podrán llevar a cabo tareas de compactación de materiales metálicos. Para ello el promotor contempla una serie de medidas con el objeto de minimizar las posibles emisiones de ruido y vibraciones al ambiente, y en su Plan de Seguimiento Ambiental plantea realizar mediciones de ruido in situ con sonómetro.

En cuanto a la contaminación de agua y suelo, dicha Dirección General insta a que en la zona exterior, la zona de almacenamiento esté acotada y que el material se cubra con material impermeable para evitar posible contaminación de suelo por metales pesados y otras sustancias tóxicas.

Por último, en relación al impacto visual, expone que “cualquier mejora estética que el promotor pueda llevar a cabo será apreciada como un factor positivo en el impacto visual”.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS

En virtud del artículo 47.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano ambiental resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental (en adelante IIA), que podrá estar motivado de acuerdo con los criterios del Anexo III, o bien si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental (en adelante EIA) ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en dicho IIA, o si fuera el caso, si no se pudiera dictar resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer dicho órgano ambiental de elementos de juicio suficientes.

Teniendo en cuenta el contenido de la documentación remitida, la información emanada de las consultas a las Administraciones, entidades u organismos y personas interesadas, las observaciones de la visita de campo del 19 de agosto de 2020 y los criterios del Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a continuación, se exponen las siguientes consideraciones:

1.- Ubicación del proyecto:

El proyecto está ubicado en Charco Hondo, San Sebastián de La Gomera, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, a la salida del barranco del mismo nombre, en su margen derecho, en una zona industrial próxima a un ámbito minero en fase de explotación. Se accede por la Carretera General GM-2 que sale desde San Sebastián de La Gomera hacia el Parque Nacional de Garajonay. Las instalaciones están situadas en el P.K. 2.

2.- Características del proyecto:

2.1.- Las instalaciones y la actividad del proyecto.

La instalación consiste en una nave industrial ya construida, formada por pilares de hormigón armado y una cubierta de estructura metálica conformada por pórticos de cerchas a dos aguas.

La superficie útil total es de 165,41 m² con una zona exterior de unos 221,60 m².

En esta nave se llevaría a cabo la actividad industrial de almacenaje de Residuos Peligrosos y No Peligrosos, en el local PB-L3 sobre rasante, y en su patio, que será zonificado para llevar a cabo la gestión de los residuos recogidos por toda la isla y transportados hasta este punto.

El promotor del proyecto está dado de alta para la recogida y transporte de los Residuos Peligrosos y No Peligrosos que se describen en el Documento Ambiental, según la Lista Europea de Residuos y la de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), por lo que el objetivo final del proyecto es poder realizar la actividad dedicada al almacenamiento, solo de parte de los residuos indicados, hasta su traslado a un gestor en Tenerife.

La gestión se realizará de 9 tipos de residuos distintos:

Ver anexo en la página 45252 del documento Descargar

El suelo de toda la superficie de la construcción es una solera de hormigón resistente a los efectos físico-químicos de los residuos almacenados, evitando así la transferencia de cualquier posible derrame al subsuelo, previéndose, además, la utilización de palets europeos y de cubetos para la retención de líquidos de aquellos residuos susceptibles de producir vertidos.

Por otro lado, también se dispondrá de una planta móvil de compactado autónoma de gasoil, Modelo PRESSA 1800 de la Marca LOMBARDA IDEALGRU para reducir el tamaño de los metales y facilitar su transporte con una Transpaleta Pesadora.

El resto de los residuos recogidos se separarán según su naturaleza y se paletizarán para su pesaje y posterior transporte a los gestores de residuos autorizados, en la isla de Tenerife.

Se estima que para el interior del local el almacenamiento máximo de residuos será de unos 7.200 kg, y en el patio exterior del local alrededor de 17.100 kg durante la operatividad de la actividad que nos ocupa.

2.2.- La acumulación con otros proyectos, existentes y/o aprobados.

En el entorno próximo existe un ámbito minero en fase de explotación. Además, existen varias naves industriales colindantes de almacén y distribución de bebidas y un almacén de papelería que se sitúa en el mismo edificio.

El Documento Ambiental concluye que “...el efecto sinérgico de la actividad es muy bajo considerando la entrada y salida del conjunto de vehículos relacionados con las actividades industriales y mineras preexistentes”.

A su vez, estima que con respecto al ruido “no se produce ningún efecto acumulativo ni sinérgico del ruido en la zona de estudio”.

2.3.- La utilización de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad.

Al estar construida la nave en la que se va a desarrollar la actividad, no contemplan consumo de recursos naturales y materiales, siendo prácticamente inexistente en fase de funcionamiento.

Las instalaciones de la empresa se ubican en un suelo industrial totalmente antropizado con ausencia de vegetación, el cual califican como “desnudo”, dentro de un ámbito minero en un entorno con vegetación arbustiva y/o herbácea de tipo matorral algo degradado y constituido por aulagar, inciensal y tuneral, entre otras.

El Documento Ambiental (en adelante, DA) estima que por la ubicación de las instalaciones proyectadas y la naturaleza de las actividades de gestión de residuos proyectadas, la vegetación y la flora circundantes no se verán afectadas.

El contexto físico donde se va a producir la actividad objeto de evaluación, está antropizado y no tiene valores naturales, por lo que no se detecta que esta actividad pueda afectar a la biota del entorno.

2.4.- El impacto paisajístico.

El proyecto, al estar ubicado en unas instalaciones ya existentes, y no contemplar modificaciones del entorno, ni nuevas edificaciones que puedan suponer un menoscabo mayor en la calidad visual del entorno, no supone una afección a los valores paisajísticos de la zona de estudio diferentes a los ya producidos por las actividades existentes. Además, al haber un paisaje industrial ya constituido por un edificio y naves, así como actividades extractivas con instalaciones de tratamiento y transformación de los materiales extraídos, hacen que el conjunto forme una unidad paisajística de baja calidad.

2.5.- La contaminación y otras perturbaciones.

Las emisiones a la atmósfera se atribuyen, en todo caso, a las producidas por el transporte de los materiales, debido a un aumento del tráfico rodado en la zona de influencia; así como también en la etapa de tratamiento, en el caso del compactado de materiales metálicos (hierro y acero) que se realizarán en el exterior del edificio.

En cuanto al ruido y vibraciones, se producirá un aumento en relación con la fase de transporte, por aumento de tráfico rodado, así como por la etapa de tratamiento, donde se podrán llevar a cabo tareas de compactación de materiales metálicos.

Para esto, el DA contempla que “... se llevará a cabo un seguimiento para que el nivel de ruido nunca sea superior a los 115 dB, valor máximo de ruido permitido sin importar el tiempo de exposición de los operarios”.

Con respecto a la contaminación de agua y suelo, se considera de bajo riesgo ya que el suelo consiste en una solera de hormigón resistente, de modo que se reduce el riesgo de lixiviados.

Para todo lo anterior el DA recoge que “se aplicarán durante la realización de las actuaciones proyectadas una serie de medidas correctoras en toda la zona intervenida para prevenir, reducir y compensar las emisiones de ruidos y vibraciones, las emisiones de pequeñas partículas sólidas, polvo, gases y vertidos accidentales”.

2.6.- Los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos.

El DA considera que la vulnerabilidad del proyecto solo puede radicar en la existencia de catástrofes naturales que afectarían tanto a las instalaciones proyectadas, como a todo el conjunto de actividades que se desarrollan actualmente en la zona.

La ubicación de las instalaciones proyectadas se encuentra en un área donde el Riesgo Total Sísmico, Volcánico, Dinámica de Laderas e Inundación fluvial está valorado como BAJO.

2.7.- Los riesgos para la salud humana (por ejemplo debido a la contaminación del agua o del aire).

Las acciones proyectadas podrán generar puntualmente efectos sobre el medio como ruidos, vibraciones, emisión de gases y partículas, para ello el DA determina que “Estas alteraciones serán fácilmente anuladas o reducidas con la aplicación de medidas correctoras y protectoras durante las fases de instalación y funcionamiento, así como con el seguimiento del plan de seguridad y salud preceptivo para realizar las acciones del proyecto”.

Durante la implementación de la actividad que se pretende realizar, se podrá producir cierta exposición de las personas al polvo, gases, ruido y vibraciones. Aunque estos factores podrían ser mitigados y/o minimizados con las medidas propuestas.

3.- Ubicación de los proyectos:

3.1.- El uso presente y aprobado del suelo.

Las instalaciones están ubicadas en un Suelo Rústico de Protección Minera (SRPM), según señala el Plan General de Ordenación de San Sebastián de La Gomera. Este Plan permite los usos complementarios resultantes de las autorizaciones vigentes y de los correspondientes proyectos e instrumentos que se aprueben (artículo 5.2.5. Régimen del suelo Rústico de Protección Mineral). Conforme a lo regulado en el artículo 67 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en su, amén de las actividades extractivas, se pueden implantar infraestructuras de tratamiento de residuos, siempre que los planeamientos insulares y municipales lo permitan, como así ocurre. Las instalaciones no afectan a espacios recogidos en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, ni a espacios Red Natura 2000, u otras figuras de protección territorial.

3.2.- Sensibilidad medioambiental del ámbito.

Las instalaciones del proyecto, como ya se ha indicado, se ubican en un suelo industrial totalmente antropizado con ausencia de vegetación en la parcela de la actividad, calificado como “desnudo” en el DA. Además está incluido “dentro de un ámbito minero con un entorno con vegetación arbustiva y/o herbácea de tipo matorral algo degradado constituido por Aulagar, Inciensal y Tuneral, entre otras”.

Asimismo, tal y como se extrae del Informe desde el Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio informa que, tanto para la flora como para la fauna “... no se detecta que esta actividad pueda afectar a la biota del entorno”.

Tal y como advierte el Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y E.N.P., el pretendido proyecto se encuentra fuera de espacios naturales protegidos de la Red Canaria o la Red Natura 2000.

Según el DA, no se ha inventariado ningún elemento perteneciente al patrimonio histórico o cultural en toda el área de estudio.

En cuanto a la flora y la fauna protegida, señalar que en el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, aparecen registradas, a unos 200 metros de la parcela, dos cuadrículas de 500x500m con las siguientes especies protegidas: Falco peregrinus pelegrinoides (Halcón tagorote), Delichon urbicum (Avión común), y Falco tinnunculus canariensis (Cernícalo común). No obstante, dada la vocación del suelo y el uso industrial, no se considera incompatible con la posible presencia de estas especies.

4.- Características del potencial impacto:

4.1.- La magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).

Los potenciales impactos en fase de instalación del pretendido proyecto se manifestarán sobre el área de implantación, sin afectar a núcleos de población ni a residentes aislados al desarrollarse en una zona aislada con presencia de otras actividades como la minera. Asimismo, el DA indica que en la fase de funcionamiento, en la que se generará un nivel más elevado de ruidos, vibraciones y de emisiones de gases de combustión, que en cualquier caso serán puntuales y se comprobará periódicamente con sonómetro el nivel de ruido a fin de controlar su alcance.

4.2.- La naturaleza, intensidad, complejidad y probabilidad del impacto.

La evaluación global de impactos realizada por el promotor en el DA, valora el impacto global del proyecto como Compatible.

En particular, el DA valora como compatible el impacto sobre el medio natural en las fases de instalación, funcionamiento y cese de la actividad debido a la escasa magnitud de las emisiones de polvo, contaminantes y ruido, habida cuenta de la pequeña envergadura de las obras proyectadas y la ubicación en una zona totalmente antropizada.

En cuanto al impacto sobre los componentes del medio biótico, se valora como compatible en fases de instalación, funcionamiento y desmantelamiento, además de por la ausencia de especies de flora y fauna o poblaciones amenazadas y sensibles, porque la actividad se llevaría a cabo “... en el interior del local o el patio exterior cuyos cerramientos limitan la propagación de estos impactos, el efecto se considera como indirecto, temporal, a corto plazo, localizado y reversible”.

Con respecto al patrimonio cultural, se valora como compatible, dado que en el área de estudio y sus proximidades inmediatas hay ausencia de elementos de Patrimonio Histórico y Cultural.

Por último, y de igual manera, el impacto previsto sobre el paisaje en las distintas fases es compatible, dado que “... la actividad proyectada se ubicada en unas instalaciones, local interior y patio exterior preexistentes, no supone en ningún caso una afección a los valores paisajísticos de la zona de estudio”.

4.3.- El inicio previsto y duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

La mayor parte de los impactos, incluidos los que tienen mayor incidencia potencial sobre la calidad ambiental del emplazamiento, estarán restringidos a la fase de funcionamiento y son de baja magnitud separándolos en varias fases en las que se generará un nivel más elevado de ruidos y vibraciones sin descartar la posibilidad de un vertido accidental:

1. Fase de recepción.

2. Separación y clasificación de residuos.

3. Fase de transporte de residuos clasificados.

4. Recogida de residuos para llevar a gestores autorizados.

4.4.- La acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos existentes y/o aprobados.

La documentación centra la valoración de impactos acumulativos y sinérgicos en los elementos ambientales referidos al ruido concluyendo que las actividades cercanas “no interfieren sobre los niveles de ruido, además de desarrollarse todas en un ámbito abierto que no favorece en ningún caso un efecto acumulativo ni sinérgico”.

4.5.- Medidas propuestas por el DA para reducir los potenciales impactos.

Para los impactos identificados el DA presenta una propuesta de medidas preventivas y correctoras para prevenir y reducir las emisiones de ruidos y vibraciones, las emisiones de pequeñas partículas sólidas, polvo, y gases críticos y vertidos accidentales.

Para ello implementarán distintas medidas preventivas de carácter general destacando, entre todas las medidas propuestas, las siguientes:

• Realización de transportes por carretera con entrada y salida del recinto en las horas de menor intensidad de tráfico habitual, cumpliendo las normas establecidas para los transportes especiales por carretera.

• Utilización de toldos para tapar el material y minimizar la caída de material en la calzada y levantamiento de partículas.

• Control de la planta móvil de compactado para asegurar que durante su funcionamiento los ruidos, vibraciones, emisiones de partículas y gases sea la mínima, evitando siempre los vertidos accidentales y que su ubicación sea la más adecuada.

• Mantenimiento exhaustivo y preventivo de la compactadora y camiones de forma que se minimicen las emisiones de partículas y sus emisiones de ruidos y vibraciones.

• Integridad de los cerramientos perimetrales de forma que se evite en la medida de lo posible las emisiones de partículas y ruidos.

Para la fase de funcionamiento también se implementarán distintas medidas preventivas, destacando entre todas las medidas propuestas las siguientes:

• Aislamiento y separación individual de los residuos de distinta naturaleza. Los residuos almacenados temporalmente, para ser transportados a otras empresas, se hallarían separados e identificados en zonas localizadas de las instalaciones.

• Emplear los contenedores, envases y recipientes solo para el uso que le corresponde y siguiendo las recomendaciones del fabricante.

En las áreas donde se realice la carga, descarga, manipulación, almacenamiento u otro tipo de operación con materiales o residuos, la instalación contará con las medidas necesarias y recipientes estancos para evitar la contaminación de aguas o suelo.

En conclusión, en atención a todo lo indicado anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se considera que el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no es necesario someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria ya que cuenta con las medidas oportunas para prevenir tales efectos, siempre y cuando, se cumpla con las medidas ambientales incluidas en el Anexo de la presente propuesta y se realice el seguimiento que garantice el cumplimiento de las mismas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, establece los proyectos que serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada, categoría esta aplicable al presente caso dada la fecha de incoación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su artículo 7.2 prevé los proyectos que deben ser sometidos a una evaluación de impacto ambiental simplificada, a los efectos de determinar que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, o bien que es preciso su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario.

En particular la actividad sometida a análisis se encuentra sujeta a evaluación de impacto ambiental simplificada al figurar el proyecto en el Anexo II, Grupo 9. Otros proyectos: epígrafes “b) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en el Anexo I que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales” y “e) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.”

En virtud del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, “La evaluación de impacto ambiental de proyectos se realizará de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental”. La sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre (artículos 45 al 48, ambos inclusive), regula el procedimiento de la modalidad simplificada de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

II. El Informe de Impacto Ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada [apartado 3.e) del artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre]. En el caso que nos ocupa, este informe se incardina como trámite preceptivo dentro del procedimiento principal de autorización, por lo que procede su notificación al Servicio de Residuos de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente en su calidad de órgano sustantivo.

Por su parte, el artículo 47.3 de la referida norma básica en materia de evaluación ambiental establece la obligación de remitir el Informe de Impacto Ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental, por lo que procede aprobar su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Finalmente, el apartado 4 de ese mismo precepto (artículo 47) determina que el Informe de Impacto Ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del citado Informe según los términos previstos en el referido precepto.

III. El artículo 11 del Anexo del Decreto 13/2019, de 25 de febrero, por el que se crea el Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, prevé que “La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental actuará como órgano ambiental en relación con los planes, programas y proyectos de competencia de la Administración Autonómica, así como los casos en que, previo convenio, desempeñe esa función respecto de planes, programas o proyectos de competencia insular o municipal”. En el presente supuesto procede remitir la propuesta de Informe de Impacto Ambiental a dicha Comisión por cuanto que se trata de un proyecto cuya autorización corresponde a un órgano de la Administración Autonómica, en particular la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

Por último, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 12 del anexo de la misma norma reglamentaria, la propuesta debe ser asumida por la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, según el artículo 11.1.b) y la disposición adicional segunda, apartado i), del Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (BOC n.º 149, de 5.8.2019), al establecer que para los asuntos que deba tratar la Comisión, será formulada propuesta “Por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de declaraciones e informes de impacto ambiental de proyectos”, por lo que al estar el Servicio de Impacto Ambiental adscrito a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, y este a su vez adscrito a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica (artículo 11.2 del citado Decreto 203/2019, de 1 de agosto), procede formular la presente propuesta.

Asimismo, corresponde a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, según el artículo 17 del vigente Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, aprobado por Decreto 54/2021, de 27 de mayo, la función de “proponer a la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental la emisión de las declaraciones e informe de impacto ambiental de proyectos en los términos previstos en la legislación aplicable”. De otra parte, es función de dicha Viceconsejería, por delegación de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, según el apartado 2 de su Acuerdo de 21 de julio de 2021 (BOC n.º 158, de 2.8.2021), realizar el inicio, ordenación e instrucción de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, en sus modalidades ordinaria y simplificada.

IV. Por su parte, la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, resulta competente a su vez para proponer la formulación del presente Informe de Impacto Ambiental a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica. En el mismo sentido, el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, aprobado por Decreto 54/2021, de 27 de mayo, atribuye a este Centro Directivo la función de “Realizar el análisis técnico y jurídico de los expedientes de evaluación ambiental de planes y programas de índole no territorial o urbanística, así como los de evaluación de impacto ambiental de proyectos”.

No habiendo intervenciones, se somete a votación la Propuesta, siendo estimada por unanimidad en los mismos términos en que viene formulada.

En su virtud, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental acordó:

Primero.- Formular el Informe de Impacto Ambiental del proyecto “Actividad para la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos”, promovido por Manuel Gámez Montesino, S.L.U, en el término municipal de San Sebastián de La Gomera, isla de La Gomera (Expte. n.º 2020/19882), determinando, a los solos efectos medioambientales, que el mismo no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se dé cumplimiento a las medidas ambientales que se establecen en el anexo del presente Acuerdo y, en consecuencia, no es necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario.

Segundo.- El Informe de Impacto Ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del citado Informe según los términos previstos en la legislación vigente.

Se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto y así conste a la Administración. A estos efectos, el promotor deberá comunicar con antelación suficiente a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto.

Tercero.- Notificar el presente Acuerdo a Manuel Gámez Montesino, S.L.U, al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, al Cabildo de La Gomera y a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente.

Cuarto.- Publicar el Informe de Impacto Ambiental mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.

Quinto.- La evaluación ambiental realizada a través de este procedimiento no comprende los ámbitos de seguridad, salud y prevención de riesgos laborales, ni los derivados de las previsiones contempladas en la normativa y/o en la planificación de carácter territorial, urbanística, ambiental o sectorial que pudieran resultar de aplicación, que poseen regulación propia e instrumentos específicos y que, por tanto, quedan fuera del alcance de la evaluación de impacto ambiental de proyectos. Asimismo, la presente evaluación de impacto ambiental es independiente de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, en el sentido de que esta última no excluirá aquella respecto de los proyectos que se requieran para su ejecución.

En consecuencia, este Informe de Impacto Ambiental no exime en ningún caso al promotor de la obligación de obtener todas las licencias, permisos, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes que resulten legalmente exigibles.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo no obstante interponerse el que se considere más oportuno, de entenderse que se da alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.- El Secretario de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, Ariel Martín Martín.

ANEXO

MEDIDAS AMBIENTALES

1.- Se implementen todas las medidas protectoras y correctoras que se incluyen en este informe técnico, en el Documento ambiental del proyecto, así como la correcta ejecución de su programa de vigilancia ambiental, y las señaladas por los organismos consultados, en particular las propuestas realizadas por la Dirección General de Seguridad y Emergencias y ña Dirección General de Salud Pública:

• Deberán incluir el análisis de riesgos de la posibilidad que dicha actividad suponga un peligro de desestabilización para las laderas en las que existe riesgo potencial de desprendimientos, así como de sus consecuencias, caso de detectarse, sobre el medio ambiente; así como estudiar si la actividad supone un peligro para el tránsito de mercancías peligrosas por la cercana carretera GM-2, así como de las consecuencias que este eventual peligro, y en caso de detectarse, pudiera suponer sobre el medio ambiente. Así como la de disponer de un Plan de Autoprotección conforme a lo dispuesto en el Decreto 67/2015, de 30 de abril.

• Deberá garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad del aire en el área de influencia para proteger la salud y preservar la calidad de vida de los residentes y trabajadores de las zonas circundantes. En cuanto a la contaminación de agua y suelo, dicha Dirección General insta a que en la zona exterior, la zona de almacenamiento esté acotada y que el material se cubra con material impermeable para evitar posible contaminación de suelo por metales pesados y otras sustancias tóxicas. Por último, en relación al impacto visual, expone que “cualquier mejora estética que el promotor pueda llevar a cabo será apreciada como un factor positivo en el impacto visual”.

2.- Todas las medidas preventivas y correctoras deben estar presupuestadas y definidas a escala del proyecto, e incluirse en el correspondiente presupuesto.

3.- No debe producirse ningún tipo de lixiviados, debiendo garantizarse la impermeabilidad de las zonas donde se acumulen materiales.

4.- El seguimiento de las actuaciones y acciones del proyecto garantizará el cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras contenidas en el Documento Ambiental y las incluidas en el presente informe. Asimismo, se deberá garantizar, entre otras cuestiones, la inspección y control de los residuos, control de las medidas de protección del suelo, de las emisiones atmosféricas, de los vertidos, así como el control y seguimiento de las medidas concernientes a la protección del medio natural.

5.- En virtud del artículo 52 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento del informe de impacto ambiental.

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