Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 110. Jueves 8 de junio de 2023 - 1859

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

I. Disposiciones generales - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1859 ORDEN de 31 de mayo de 2023, por la que se regulan de evaluación y la promoción del alumnado que cursa las etapas de la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, y se establecen los requisitos para la obtención de los títulos correspondientes, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

101 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 952.09 Kb.
BOC-A-2023-110-1859. Firma electrónica - Descargar

I

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOMLOE), introduce significativas modificaciones en la evaluación, así como en las condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas y de obtención del título de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachiller, vinculando la misma a la consecución de los objetivos y a la adquisición de las competencias establecidas para cada etapa.

De acuerdo con el calendario de implantación que se determina en la disposición final quinta de la mencionada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, se prevé la incorporación gradual de las modificaciones previstas en diferentes fases. Conforme a dicho calendario y con objeto de hacer posible el cumplimiento de esta previsión hasta la completa implantación de la nueva ordenación de las enseñanzas, se dictó el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional. El citado Real Decreto es de aplicación transitoria durante el año académico 2022-2023, al amparo de lo reflejado en las disposiciones transitoria segunda y final tercera del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, para la Educación Primaria; en la disposición transitoria segunda y disposición final tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, para la Educación Secundaria Obligatoria; y en la disposición transitoria segunda y disposición final cuarta del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, para el Bachillerato.

Una vez establecidos los aspectos objeto de normativa básica en esta materia y en consonancia con el citado Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, el Gobierno de Canarias, dentro de su ámbito competencial, publicó la Orden de 24 de mayo de 2022, por la que se regulan la evaluación y la promoción del alumnado que cursa la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 diciembre, en la Comunidad Autónoma de Canarias. Además, en el primer trimestre del presente curso escolar, se dictaron “Instrucciones sobre la evaluación, promoción y titulación en las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de aplicación en el curso escolar 2022-2023”.

Con la implantación definitiva de la LOMLOE, este marco normativo previo requiere, en consecuencia, un desarrollo complementario mediante una Orden que regule la evaluación y la promoción del alumnado que cursa las etapas de la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, y establezca los requisitos para la obtención de los títulos correspondientes, en la Comunidad Autónoma de Canarias. Por otro lado, esta Orden concreta aspectos establecidos en el Decreto 196/2022, de 13 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias; en el Decreto 211/2022, de 10 de noviembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias; y en el Decreto 30/2023, de 16 de marzo, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

II

Esta Orden consta de ocho capítulos, cincuenta y tres artículos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Capítulo I de esta Orden se determinan las características que son comunes a las cuatro etapas educativas.

El Capítulo II se destina a la evaluación de la etapa de Educación Infantil, que será global, continua y formativa, y estará orientada a identificar las condiciones iniciales individuales, y el ritmo y las características de la evolución de cada niño o niña.

En el Capítulo III se establecen la evaluación y la promoción del alumnado de la Educación Primaria. En este capítulo se estipula que las decisiones correspondientes a la promoción del alumnado en esta etapa educativa se tomarán de forma colegiada. Además, se determina que al finalizar cada uno de los ciclos el tutor o la tutora emitirá un informe sobre el grado de adquisición de las competencias de cada alumno o alumna, indicando en su caso las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo o la etapa siguiente. Se regula también que al finalizar la etapa el alumnado dispondrá de un informe sobre su evolución y las competencias desarrolladas.

El proceso de evaluación, promoción y titulación de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) se desarrolla en el Capítulo IV, regulando aspectos que le son propios como los dedicados a los resultados de la evaluación, a la evaluación y calificación de materias y ámbitos no superados en el curso actual o en los cursos anteriores, o la titulación. Se establece también que las decisiones sobre la promoción del alumnado y la obtención del título al final de la ESO serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o la alumna.

El Capítulo V se dedica a la evaluación, promoción y titulación del Bachillerato, regulando también aspectos que le son propios como son los dedicados a los resultados de la evaluación, a la titulación o a la nota media de la etapa. Para esta etapa educativa se determina, de manera específica, que al finalizar el segundo curso de Bachillerato, el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, tomará de forma colegiada las decisiones sobre la titulación del alumnado, conforme se determina al efecto en la Orden.

En el Capítulo VI, concerniente a la atención de la diversidad, se tratarán, de manera particular, asuntos relativos a la evaluación del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo o necesidades educativas especiales. Se regula, asimismo, lo relativo a la evaluación del alumnado que cursa un Programa de Diversificación Curricular.

Los artículos que regulan el procedimiento de información al alumnado y a sus familias sobre el proceso de evaluación en las cuatro etapas educativas se tratan en el Capítulo VII. Aquí se incluye también el procedimiento de reclamación de las calificaciones o de las decisiones adoptadas por el equipo docente en materia de promoción y titulación, así como el de la tramitación y resolución de tales reclamaciones, en su caso. Asimismo, se regula el procedimiento para elaboración de un consejo orientador en diferentes momentos de la etapa.

Por último, el Capítulo VIII se encarga de establecer los documentos oficiales de evaluación de cada una de las etapas educativas reguladas por esta Orden, entre otros, las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico o el informe personal por traslado. Por último, se establecen los mecanismos para garantizar autenticidad, seguridad y confidencialidad de los documentos oficiales de evaluación.

Por último, finalizado el articulado, en las disposiciones propias de esta Orden se incluyen seis disposiciones adicionales referentes a la regulación de la evaluación de las enseñanzas de Religión, la aplicación de la presente norma sobre el Bachillerato de Personas Adultas, la evaluación del alumnado con altas capacidades intelectuales y el alumnado escolarizado en el Centro de Enseñanzas en Línea (en adelante, CEL) y las atribuciones de los centros directivos y de la inspección.

En las disposiciones transitorias se alude, por su parte, a la evaluación y promoción del alumnado del segundo, cuarto y sexto curso de la Educación Primaria, segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria; y a la evaluación y titulación del alumnado de cuarto curso de ESO y de 2.º de Bachillerato en el curso 2022-2023; así como a la obtención del título de la ESO por el alumnado titulado en Formación Profesional Básica en los cursos 2022-2023.

La disposición derogatoria única versa, de forma especial, sobre la vigencia de varias órdenes, relativas a la evaluación, promoción y titulación del alumnado de las diferentes etapas educativas hasta la total implantación del sistema de evaluación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.

Por último, las disposiciones finales fijan el calendario de implantación y la entrada en vigor de esta norma.

En concordancia con lo expuesto y conforme al artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, queda debidamente justificada la adecuación de la presente Orden a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al adaptar la normativa de evaluación de las etapas objeto de esta Orden; además, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión eficiente de los recursos públicos. De esta manera, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de la evaluación en estas etapas educativas, conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; de acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de la evaluación de estas enseñanzas, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos; cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito: reglamentar la evaluación, promoción y titulación del alumnado, según corresponda; y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha garantizado la participación activa de las potenciales personas destinatarias de la misma, dándose cumplimiento a los preceptivos trámites de participación ciudadana, al haber sido puesta a disposición de la ciudadanía mediante su publicación en el portal web de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, competente en la participación y colaboración ciudadana.

Por todo ello y de acuerdo con las competencias que me atribuye el artículo 133.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias; el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; el artículo 58.1.b) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias; y el artículo 6 del Decreto 7/2021, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EVALUACIÓN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación y la promoción del alumnado que cursa las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, ESO y Bachillerato, en la Comunidad Autónoma de Canarias; determinar los requisitos para la titulación del alumnado de la ESO y del Bachillerato; y establecer los documentos oficiales de evaluación, así como fijar su procedimiento de gestión administrativa.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y privados que impartan las mencionadas etapas educativas.

Artículo 2. Referentes para la evaluación.

1. Los criterios de evaluación establecidos para cada uno de los bloques competenciales en los que se organiza el currículo de las etapas objeto de esta Orden, serán los referentes para la evaluación conjunta de las áreas, las materias y los ámbitos, y del grado de desarrollo y adquisición de las competencias previsto para cada una de las etapas. Serán la base, además, para la comprobación del logro de los objetivos de cada etapa.

2. Los criterios de evaluación guiarán, asimismo, la práctica docente, de manera que sean la base para el diseño y la implementación de situaciones de aprendizaje significativas y relevantes, que se vinculen con el desarrollo y la adquisición de los aprendizajes propios de las competencias establecidas para cada etapa, y en las que se concreten y desarrollen, de forma práctica, todos los elementos del currículo de cada etapa.

3. En la enseñanza básica y en el Bachillerato, se habrá de garantizar la coherencia necesaria entre la calificación obtenida en las áreas, las materias y los ámbitos, y la calificación del grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave, resultado ambas de un mismo proceso competencial de la enseñanza y el aprendizaje.

4. En la enseñanza básica y en el Bachillerato, cuando la inasistencia reiterada a clase del alumnado impida la aplicación de la evaluación continua, se emplearán sistemas de evaluación alternativos, sujetos a los criterios y los procedimientos regulados en esta Orden, que garantizarán el rigor y la transparencia en la toma de decisiones sobre la evaluación. Serán aprobados por la comisión de coordinación pedagógica (en adelante, CCP) o, en el caso de los centros privados, por el órgano que se establezca en las Normas de Organización y Funcionamiento (en adelante, NOF) del centro; y presentarán especial atención a las características del propio alumnado y a las causas o los motivos que han generado esta inasistencia. Los criterios para la aplicación de la evaluación continua y los porcentajes de faltas que se acuerden para la utilización de los citados sistemas de evaluación alternativos se contemplarán en la programación general anual (en adelante, PGA) del centro, y, por tanto, deberá garantizarse su presencia en las programaciones didácticas.

Artículo 3. Evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

1. El profesorado tutor de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar los procesos de aprendizaje y enseñanza, las sesiones de evaluación y la orientación personal, educativa y profesional del alumnado, con el apoyo del equipo de orientación educativa y psicopedagógico (en adelante, EOEP) o del departamento de orientación, según corresponda.

2. La evaluación del alumnado permitirá obtener una información general de su proceso de aprendizaje que posibilite la detección de dificultades y la comprobación de la consolidación de sus aprendizajes; la adecuación del proceso de enseñanza del profesorado a las necesidades formativas del alumnado; la aplicación de medidas inclusivas de apoyo educativo, individuales o grupales; la orientación al alumnado para el desarrollo y la adquisición de las competencias clave, en su caso, así como en sus elecciones curriculares, académicas o profesionales, a través del diseño de acciones tutoriales.

3. Con el fin de mejorar los procesos de enseñanza y de aprendizaje, el profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como su práctica docente, atendiendo a las estrategias metodológicas y a los recursos utilizados, para valorarla, ajustarla o mejorarla. Para ello, se establecerán los procedimientos que permitan evaluar los documentos de planificación docentes y valorar el ajuste entre el diseño, la implementación y los resultados de la puesta en práctica de la programación didáctica.

4. La Administración educativa proporcionará la formación, los instrumentos y los recursos necesarios para la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente.

Artículo 4. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.

1. Los procedimientos e instrumentos de evaluación garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva, equitativa e inclusiva, y podrán adecuarse a las posibles situaciones excepcionales (sanitarias, catástrofes naturales, vulnerabilidad personal y sociofamiliar …) que se planteen a lo largo del curso, en cuyo caso, se dictarán las instrucciones correspondientes para ajustar el procedimiento de evaluación.

2. Se emplearán instrumentos, técnicas y herramientas de evaluación heterogéneos, diversos, variados, accesibles y ajustados a las distintas situaciones de aprendizaje y necesidades del alumnado, respetando en todo caso los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), que permitan una valoración objetiva de los alumnos y las alumnas.

3. La Administración educativa ofrecerá orientaciones y herramientas para facilitar la evaluación y calificación colegiada de las competencias clave, de manera que se garantice la evaluación objetiva del alumnado.

4. Las matrices o rúbricas constituyen un nivel de concreción curricular para la calificación de las áreas, las materias o los ámbitos, y su establecimiento corresponderá al centro directivo competente en materia de evaluación de las etapas objeto de la presente Orden.

Artículo 5. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que realiza el equipo docente del grupo, coordinado por el tutor o la tutora, para valorar el proceso de aprendizaje del alumnado; y la pertinencia y validez de los procesos docentes, con el objetivo de ajustar la respuesta educativa a las necesidades y la diversidad del alumnado.

2. Los centros docentes determinarán la organización de estas sesiones conforme a sus características y necesidades, garantizando la asistencia a estas del equipo docente implicado en la evaluación del alumnado. En el caso de la enseñanza básica y el Bachillerato, en el proyecto educativo del centro, se recogerán las medidas para favorecer la presencia del alumnado en las sesiones de evaluación y las condiciones en las que dicha participación deberá llevarse a cabo.

3. Al inicio de cada curso escolar, una vez conformados los grupos y asignadas las tutorías, el profesorado tutor llevará a cabo una sesión de evaluación inicial para informar acerca de la composición del grupo, de las áreas, las materias o los ámbitos que cursará el alumnado, de las características específicas de este, así como de las medidas de atención a la diversidad propuestas o de las ya adoptadas, recogidas en los informes personales y en los documentos oficiales de evaluación. En el caso de la Educación Infantil y de la Educación Primaria, deberá asistir a la misma el tutor o la tutora del curso anterior, si permanece en el centro.

4. Se realizarán, al menos, otras tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, una por trimestre, teniendo en cuenta que el periodo de aprendizaje que hay que considerar es, en el caso de la primera evaluación, un trimestre; en el de la segunda, un semestre; y en el de la tercera, el curso completo.

5. Los acuerdos adoptados en cada sesión de evaluación deberán recogerse en un acta, que será el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación, y en la que se reflejará, si procede, la decisión respecto a la superación de materias o ámbitos de cursos anteriores o de aquellas que hayan sido objeto de adaptación curricular.

6. Sin perjuicio de las particularidades establecidas para la etapa de Bachillerato en el apartado 9 del presente artículo, la última sesión de evaluación de cada curso tendrá carácter de evaluación final, y en ella se valorará el progreso del alumnado en cada una de las áreas, las materias o los ámbitos, y se consensuará la calificación de las competencias clave, en su caso, conforme a lo indicado en los artículos 11, 16 y 26 de la presente Orden.

7. En el caso de la Educación Infantil, la última de las sesiones de evaluación que se celebre al término del tercer curso del primer ciclo tendrá carácter de evaluación final del ciclo y, en el caso del segundo ciclo, de final de etapa.

8. Al finalizar cada uno de los ciclos en el caso de la Educación Primaria o cada uno de los cursos, en el caso de la ESO y del Bachillerato, se dejará constancia en el acta, además de lo reseñado en el apartado 6 del presente artículo, de las decisiones relativas a la promoción o titulación, en su caso, del alumnado, conforme a lo regulado en los artículos 12, 17 y 27, y en los artículos 19 y 32 de esta Orden.

9. En la etapa de Bachillerato, la última sesión de evaluación constituirá la evaluación final ordinaria y en ella se tomarán las decisiones de promoción o de titulación del alumnado que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 27 y 32 de la presente Orden. Para aquel alumnado que no hubiera superado todas las materias en la evaluación final ordinaria, tendrá lugar una sesión de evaluación tras la realización de las pruebas extraordinarias para la adopción de las decisiones de promoción o titulación, siempre que cumplan los mencionados requisitos.

10. En cada sesión de evaluación el tutor o la tutora del grupo coordinará con el equipo docente y con el asesoramiento del EOEP o del departamento de orientación, según corresponda, y del profesorado de apoyo a las NEAE del centro, la toma de decisiones respecto al diseño y a la puesta en práctica de las medidas de apoyo o refuerzo educativo, de orientación o de otro tipo, que habrán de aplicarse al alumnado que haya presentado dificultades en el aprendizaje, favoreciendo las de carácter inclusivo, y que recogerá en el acta de la sesión de evaluación. El profesorado tutor coordinará, asimismo, el seguimiento y la evaluación de las mismas, de manera que se analice su continuidad o modificación, según la evolución del alumnado.

CAPÍTULO II

EL PROCESO DE EVALUACIÓN EN LA EDUCACIÓN INFANTIL

Artículo 6. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación en esta etapa tendrá una función eminentemente formativa, sin carácter de promoción ni calificación del alumnado. Además, la valoración del proceso de aprendizaje del alumnado en la etapa será global y continua, y estará orientada a recoger información relevante sobre el proceso de desarrollo y aprendizaje del alumnado, identificando las condiciones iniciales de cada niño o niña, así como su ritmo de aprendizaje y características evolutivas.

2. La concreción curricular establecida en la propuesta pedagógica para cada nivel será el referente para la evaluación continua del alumnado y para la valoración del grado de desarrollo de las competencias y de los objetivos establecidos para la etapa.

3. Esta valoración se expresará en términos cualitativos e incidirá en las potencialidades y los progresos efectuados, así como en los esfuerzos realizados y en las dificultades superadas.

4. En la Educación Infantil cobra una especial importancia la detección temprana, por lo que la evaluación del alumnado debe servir, además, para identificar las posibles dificultades en su proceso evolutivo y de aprendizaje, de manera que se realice una intervención precoz y se le ofrezca las medidas y recursos de apoyo necesarios lo antes posible.

Artículo 7. Desarrollo del proceso de evaluación.

1. La evaluación será responsabilidad de cada tutor o tutora. En este proceso participará, además, el resto del equipo educativo y profesionales que intervengan con el alumnado, con el apoyo, en su caso, del EOEP, debiendo aportar las observaciones y valoraciones sobre el desarrollo de los aprendizajes tanto individuales como grupales, de manera que se disponga también de información sobre la evaluación del grupo clase.

2. La observación directa y sistemática por parte del profesorado, del resto del equipo de atención educativa directa y de los profesionales o las profesionales que inciden en la etapa, así como la valoración de las producciones de los niños y las niñas, constituirán las técnicas fundamentales del proceso de evaluación. Asimismo, las entrevistas con las madres, los padres o las personas tutoras legales, o con otros agentes, en su caso, podrán ser utilizadas también como fuentes de información para el proceso de evaluación.

3. Al comienzo de la escolarización del alumnado en cada uno de los ciclos de la etapa o, en su caso, en su primera escolarización en el centro educativo, el tutor o la tutora realizará una valoración inicial en la que se recogerán datos relevantes sobre el proceso de desarrollo de cada niño o niña, a partir de la información aportada por las familias o las personas tutoras legales.

4. Las consideraciones derivadas del proceso de evaluación deberán ser comunicadas trimestralmente a las familias o a las personas tutoras legales, con el objetivo de hacerlas copartícipes del proceso educativo de sus hijos e hijas, tutelados o tuteladas. En todo caso, dichas consideraciones informarán del momento en que se encuentra el alumnado en su proceso de aprendizaje, así como de las recomendaciones para colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.

Artículo 8. Resultados de la evaluación.

1. La valoración de los aprendizajes del alumnado se plasmará en un boletín informativo, que se emitirá al finalizar cada trimestre. En este se recogerá, además de una valoración del progreso del alumnado en los aprendizajes propios de las áreas de la etapa, la información referida a las particularidades individuales de cada niño o niña, especialmente en cuanto a su evolución educativa y a su proceso de desarrollo global.

2. La valoración de las áreas de la etapa se realizará atendiendo a los siguientes términos: “Poco Adecuado (PA)”, “Adecuado (AD)”, “Muy Adecuado (MA)” y “Excelente (EX)”.

3. Al término de cada curso, el tutor o la tutora recogerá los datos relativos al proceso de evaluación continua del alumnado en un informe individualizado, siguiendo el modelo establecido por cada centro educativo.

4. Al término de cada ciclo y para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado, el tutor o la tutora procederá a la evaluación final del alumnado, y emitirá un informe que contendrá, de forma cualitativa, la información más relevante sobre los logros, las dificultades y, en su caso, las medidas de refuerzo y apoyo, o adaptaciones que se hayan adoptado o que se deban adoptar, a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua.

5. El informe personal de final de segundo ciclo se considerará el informe de final de etapa e incluirá, además de lo ya reseñado en el apartado anterior, una valoración general relativa al desarrollo de las competencias clave en el alumnado, de manera que se recoja toda la información relevante generada a lo largo de su escolarización en la etapa.

6. El contenido de los informes a los que se hace referencia en los apartados anteriores se ajustará a lo establecido en el Anexo 1 de esta Orden.

7. Los aprendizajes relativos a una primera aproximación a una lengua extranjera, a lo largo de toda la etapa, se encuentran incorporados en el área de Comunicación y Representación de la Realidad, por lo que su valoración se integrará con la del resto de aprendizajes del área, siendo, por tanto, única.

8. Con el objetivo de facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje, cuando el niño o la niña permanezca en el mismo centro, el informe personal de la Educación Infantil se trasladará al tutor o a la tutora correspondiente del ciclo o la etapa siguiente.

CAPÍTULO III

EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN EN LA EDUCACIÓN PRIMARIA

Artículo 9. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del alumnado en esta etapa será global, para lo cual se tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas del ciclo, el grado de desarrollo de las competencias clave previstas en el Perfil de salida contextualizado para la Educación Primaria, así como el logro de los objetivos de etapa.

2. Además, la evaluación será continua y formativa, lo que permitirá contar, en cada momento del curso, con información general del proceso de aprendizaje del alumnado y adecuar el proceso de enseñanza del profesorado. Se facilitará, con ello, tanto la detección de sus dificultades como la consolidación de sus aprendizajes; la aplicación de medidas de apoyo educativo, individuales o grupales, que habrán de favorecer el principio de inclusión; la orientación al alumnado en sus actitudes y en sus estrategias de aprendizaje; el diseño de acciones tutoriales; y el establecimiento de formas de participación de los padres, de las madres del alumnado o de las personas que lo representan legalmente.

Artículo 10. Desarrollo del proceso de evaluación.

1. El profesorado tutor de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar los procesos de aprendizaje y de enseñanza, las sesiones de evaluación y la orientación personal del alumnado, con el apoyo, en su caso, del EOEP, debiendo dejar constancia de las observaciones y valoraciones sobre el desarrollo de los aprendizajes tanto individuales como grupales, de manera que se disponga también de información sobre la evaluación del grupo clase.

2. La observación directa y sistemática por parte del profesorado y de los profesionales o las profesionales que inciden en la etapa, así como la valoración de las producciones de los niños y las niñas, constituirán las técnicas fundamentales del proceso de evaluación.

3. La última sesión de evaluación de cada uno de los cursos tendrá carácter de evaluación final. En ella, el equipo docente valorará, de forma colegiada, el progreso del alumnado en cada una de las áreas y consensuará el grado de desarrollo y adquisición, así como la calificación de las competencias clave, conforme a lo indicado en el artículo 11 de la presente Orden.

4. En la sesión de evaluación final de cada uno de los ciclos se dejará constancia, en el acta, de las decisiones de promoción al ciclo o a la etapa siguiente, conforme a lo regulado en el artículo 12 de esta Orden. Se incorporará en el apartado de observaciones del expediente personal del alumnado toda la información y las observaciones que se hayan recogido en el acta y que sean necesarias y de interés para el siguiente curso o etapa.

5. El tutor o la tutora deberá transmitir a las madres, los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, la información sobre el proceso educativo de sus hijos e hijas, prestando especial atención a la que se facilite respecto al alumnado de primer curso por los cambios que conlleva su incorporación a una nueva etapa; y, a la del alumnado de sexto curso, en relación con el tránsito entre etapas.

Artículo 11. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la valoración de los aprendizajes del alumnado se plasmarán en un boletín de calificaciones que se emitirá al finalizar cada trimestre. En este se recogerán las calificaciones obtenidas en las áreas o en los ámbitos, cuando corresponda, pudiendo incorporar información referida a las particularidades individuales de cada niño o niña, y a su proceso de desarrollo global.

2. Para la calificación de las áreas o los ámbitos se valorará el grado de desempeño del alumnado en los aprendizajes establecidos en los criterios de evaluación y la adquisición de los aprendizajes, en relación con las capacidades enunciadas en las competencias específicas y en los objetivos de etapa de la Educación Primaria.

3. Los resultados de la evaluación de las áreas o los ámbitos se expresarán en los términos siguientes: “Insuficiente (IN)”, “Suficiente (SU)”, “Bien (BI)”, “Notable (NT)” y “Sobresaliente (SB)”.

4. En la evaluación final de cada uno de los niveles se incorporarán, ademas, los resultados de la evaluación colegiada de las competencias clave, conforme a los siguientes términos: “Poco adecuado (PA)”, “Adecuado (AD)”, “Muy adecuado (MA)” y “Excelente (EX)”. Se considerará que el alumnado ha adquirido el grado de desarrollo competencial correspondiente a su curso cuando en todas las competencias obtenga una valoración de “Adecuado”, “Muy adecuado” o “Excelente”.

5. Para la evaluación del grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave, se tomarán como referencia los descriptores operativos establecidos para cada una de ellas en el Perfil de salida del alumnado contextualizado para la Educación Primaria.

6. Cuando las áreas se hayan organizado en ámbitos, se otorgará una única calificación a cada uno de ellos, utilizando los términos indicados en los apartados anteriores de este artículo. En este caso, se dejará constancia de las áreas que configuran cada ámbito tanto en el historial como en el expediente académico del alumnado, asignando la calificación obtenida en el ámbito a cada una de las áreas que lo conforman.

Artículo 12. Promoción.

1. Al final de cada uno de los ciclos, el equipo docente del grupo adoptará las decisiones relativas a la promoción del alumnado de manera colegiada, tomando especialmente en consideración la información y el criterio del tutor o la tutora, y con el asesoramiento, siempre que sea preciso, del EOEP y del profesorado de apoyo a las NEAE del centro. Si no hubiera unanimidad, la decisión se adoptará por mayoría simple y, en caso de empate, predominará la opinión del tutor o la tutora del grupo.

2. Con carácter general, la promoción en todos los ciclos de la etapa se considerará el mejor mecanismo posible para el desarrollo personal y social del alumnado, por lo que la no promoción se considerará una medida de carácter excepcional. Esta decisión podrá ser adoptada por el equipo docente únicamente al finalizar cada uno de los ciclos y una vez que se hayan aplicado las medidas ordinarias suficientes, adecuadas y personalizadas, para atender posibles desfases curriculares o las dificultades de aprendizaje del alumnado.

3. Los criterios excepcionales para la no promoción de un alumno o una alumna deben ser concretados por la CCP.

4. En el ámbito de la autonomía organizativa de los centros, se determinará el momento de informar a las madres, a los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente sobre la previsión de no promoción del alumno o de la alumna, siempre y cuando sea anterior a la sesión de evaluación final, y se garantice que haya transcurrido el tiempo suficiente del curso para haber podido desarrollar las competencias correspondientes.

5. En el caso de que el alumnado no promocione, el equipo educativo que haya tomado la decisión de no promoción del alumnado deberá diseñar una propuesta para el desarrollo del plan específico de apoyo y refuerzo para que, durante esa permanencia excepcional, pueda alcanzar el grado esperado de desarrollo y adquisición de las competencias clave.

6. La decisión de no promoción solo se podrá adoptar una vez a lo largo de la etapa. Antes de adoptar esta decisión, el profesorado tutor oirá a los padres, las madres o a las personas representantes legales del alumnado. Esta información será tenida en consideración, si bien la decisión última será competencia del equipo docente.

7. Al finalizar el primer y segundo ciclo, el tutor o la tutora emitirá un informe sobre el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave alcanzado por parte de cada alumno o alumna, indicando, en su caso, las medidas de apoyo o refuerzo que se deben contemplar en el ciclo siguiente, conforme al modelo del Anexo 2 de esta Orden.

8. Para garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado y su tránsito a la etapa de ESO, cada alumno o alumna dispondrá al finalizar la etapa de un informe, de carácter informativo y orientador, sobre su evolución, el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave, según el modelo del Anexo 3 de esta Orden. En el caso de alumnado que presenta NEAE, el informe deberá reflejar las adaptaciones y medidas adoptadas.

Artículo 13. Evaluaciones de diagnóstico.

1. En el cuarto curso de la Educación Primaria, todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por su alumnado.

2. Esta evaluación de carácter censal, cuya finalidad es la comprobación, al menos, de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, será responsabilidad de esta Administración educativa y tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias o las personas tutoras legales, así como para el conjunto de la comunidad educativa.

3. A partir del análisis de los resultados de dicha evaluación, la Consejería competente en materia de educación promoverá que los centros educativos desarrollen planes de actuación y adopten medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación, que orienten la práctica docente.

4. La Consejería competente en materia de educación velará para que las condiciones de realización de dichas evaluaciones tengan en cuenta al alumnado que presenta necesidades educativas especiales (en adelante, NEE), incluyendo en la realización de las mismas las adaptaciones y los recursos que hubiera necesitado en sus procesos de enseñanza y aprendizaje.

5. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros. Del mismo modo, tampoco se utilizarán para la toma de decisiones relativas a la calificación o a la promoción del alumnado.

CAPÍTULO IV

EL PROCESO DE EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN
EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 14. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del alumnado de la ESO será continua, formativa e integradora, así como conjunta, para lo cual se tendrá en cuenta su progreso en las materias o los ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida al término de la enseñanza básica.

2. El carácter continuo y formativo de la evaluación permitirá contar, en cada momento del curso, con información general del proceso de aprendizaje del alumnado y adecuar el proceso de enseñanza del profesorado.

3. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito teniendo en cuenta sus criterios de evaluación.

Artículo 15. Desarrollo del proceso de evaluación.

1. El profesorado tutor de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar los procesos de aprendizaje y de enseñanza, las sesiones de evaluación y la orientación personal del alumnado, con el apoyo del departamento de orientación.

2. El tutor o la tutora deberá transmitir a las madres, los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, la información sobre el proceso educativo de sus hijos e hijas, prestando especial atención a la que se facilite respecto al alumnado de primer curso por los cambios que conlleva su incorporación a esta nueva etapa.

3. La evaluación y calificación de cada materia o ámbito será realizada por el profesor o por la profesora correspondiente, que adoptará, además, el resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación que correspondan al equipo educativo, en el marco de lo establecido en la presente Orden y demás disposiciones de desarrollo. En este sentido, el profesorado o el equipo docente atenderá al desarrollo personal y escolar del alumnado a lo largo de toda la etapa, con especial atención a la transición desde la Educación Primaria a la ESO.

Artículo 16. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la valoración de los aprendizajes del alumnado se plasmarán en un boletín de calificaciones que se emitirá al finalizar cada trimestre. En este se recogerán las calificaciones obtenidas en las materias o en los ámbitos.

2. Los resultados de la evaluación de las materias o los ámbitos se expresarán en los siguientes términos: “Insuficiente (IN)”, para las calificaciones negativas; y “Suficiente (SU)”, “Bien (BI)”, “Notable (NT)” o “Sobresaliente (SB)”, para las calificaciones positivas. Estos calificadores se utilizarán también en el caso de las materias no superadas de cursos anteriores.

3. En el caso de que se hayan organizado las materias en ámbitos en primero o segundo de la ESO, el resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación en cada uno de los ámbitos, sin perjuicio de los procedimientos que puedan establecerse para mantener informados de su evolución al alumno o a la alumna, y a sus madres, padres, tutoras o tutores legales.

4. En la sesión de evaluación final, los equipos docentes consensuarán el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave en el alumnado, tomando como referencia los descriptores operativos establecidos para cada una de ellas en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica.

5. Los resultados de la evaluación de las competencias clave se consignarán en los siguientes términos: “Poco adecuado (PA)”, “Adecuado (AD)”, “Muy adecuado (MA)” y “Excelente (EX)”. Se considerará que el alumnado ha adquirido el grado de desarrollo competencial correspondiente a su curso cuando en todas las competencias obtenga una valoración de “Adecuado”, “Muy adecuado” o “Excelente”.

6. En ningún caso habrá de entenderse que las calificaciones de las materias o los ámbitos, y las competencias que se establecen en el presente artículo se corresponden con una evaluación diferenciada de las mismas, para lo cual se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Orden, que establece el carácter continuo, formativo, integrador y conjunto de la evaluación del alumnado de esta etapa.

Artículo 17. Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, tomará, de forma colegiada, las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, teniendo en cuenta el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave, así como la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o de la alumna.

2. Los centros educativos, a través de los órganos de coordinación docente, establecerán procedimiento y criterios comunes en lo que se refiere a la toma de decisiones relativas a la promoción y titulación del alumnado, que quedarán recogida en su PGA.

3. Los alumnos y las alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias o los ámbitos cursados, o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. Igualmente, el alumnado promocionará de curso cuando el equipo docente considere que las materias o los ámbitos que, en su caso, pudieran no haber superado, no les impiden seguir con éxito el curso siguiente y estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

4. Si no existiese unanimidad en el equipo docente, la toma de decisiones requerirá el acuerdo favorable de la mitad más uno del profesorado que haya impartido clase al alumno o a la alumna. En caso de empate, predominará la opinión del tutor o la tutora del grupo.

5. El alumnado deberá matricularse, además del curso al que promociona, de todos los ámbitos y las materias no superados, y seguirá las medidas de refuerzo y recuperación de los aprendizajes no adquiridos que establezca el equipo docente, y que desarrollarán los departamentos de coordinación didáctica dentro de sus programaciones. El alumnado deberá, además, superar las evaluaciones de dichas medidas. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en esta Orden.

6. De la misma manera, el alumnado que se incorpora a un Programa de Diversificación Curricular (en adelante, PDC) deberá seguir las medidas de refuerzo y recuperación que el equipo docente haya previsto, y superar las evaluaciones de dichas medidas, en aquellas materias o ámbitos de cursos anteriores que no hubiese superado y que no estén integrados en alguno de los ámbitos del programa. Las materias de cursos anteriores integradas en alguno de los ámbitos se considerarán superadas si se supera el ámbito correspondiente.

7. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna. En todo caso, el alumnado podrá permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo, a lo largo de la enseñanza obligatoria.

8. Cuando el alumnado no promocione, deberá permanecer un año más en el mismo curso y seguirá un plan específico de apoyo y refuerzo, destinado a la superación de las dificultades detectadas, a la recuperación de los aprendizajes no adquiridos y al avance y a la profundización en los ya adquiridos, con el fin de favorecer el desarrollo y la adquisición de las competencias clave. Este plan será propuesto por el equipo docente que tomó la decisión de no promoción y desarrollado por el nuevo equipo docente, con la colaboración del departamento de orientación, a partir de los informes personales emitidos en el curso anterior, de las directrices que al efecto establezcan los departamentos de coordinación didáctica y de las medidas de atención a la diversidad que desarrolle el centro. Se realizará un seguimiento de este plan en las reuniones del equipo docente.

9. De forma excepcional, se podrá permanecer un año más en el cuarto curso, aunque se haya agotado el máximo de permanencia, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece el desarrollo y la adquisición de las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y el logro de los objetivos de la etapa, posibilitando, por tanto, la titulación. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad establecido en el artículo 33.8 del Decreto 30/2023, de 16 de marzo.

Artículo 18. Evaluación y calificación de materias y ámbitos no superados de cursos anteriores.

1. La evaluación de las materias o los ámbitos no superados del curso o de los cursos anteriores se realizará en la sesión de evaluación final, dejando constancia de las calificaciones en el acta de evaluación final. Conforme a los planes de recuperación establecidos por los departamentos correspondientes, el profesorado podrá considerar como superada una materia pendiente en las evaluaciones trimestrales, aunque la constancia oficial de dicha superación se realizará en la sesión de evaluación final.

2. Cuando el alumnado haya promocionado con materias o ámbitos con calificación negativa, su evaluación corresponderá al profesor o a la profesora de la materia o del ámbito respectivo del curso actual, de acuerdo con los criterios establecidos por el departamento de coordinación didáctica para la recuperación de los aprendizajes no adquiridos. En este sentido, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La valoración positiva, en la evaluación final, de la materia o del ámbito correspondiente al curso actual con la misma denominación implicará la superación de la materia del curso o los cursos anteriores. A estos efectos, la superación de las materias de Tecnología o Digitalización supondrá la superación de la materia de Tecnología y Digitalización de cursos anteriores.

b) La valoración negativa de la materia o del ámbito correspondiente al curso actual no impedirá que el profesorado considere que se ha superado la materia o las materias del curso o los cursos anteriores. En este caso, la calificará positiva o negativamente, y utilizará la expresión “Pendiente (PTE)”, a partir de la primera calificación negativa obtenida por el alumno o la alumna en la materia o el ámbito.

c) En el caso de materias que el alumnado haya dejado de cursar, corresponderá la determinación de su superación al departamento de coordinación didáctica correspondiente, de acuerdo con las medidas de recuperación que establezca al efecto.

d) Si se trata de materias que ha dejado de cursar como consecuencia de su incorporación a un PDC y se encuentran integradas en alguno de los ámbitos, la evaluación positiva del ámbito correspondiente en la evaluación final se considerará equivalente a la superación de la materia o las materias que tenía pendientes. Asimismo, la superación de la materia de Segunda Lengua Extranjera se realizará con la superación de la materia de Lengua Extranjera o de cualquiera de las materias opcionales incorporadas al programa.

e) Si se trata de materias que el alumnado ha dejado de cursar como consecuencia de un traslado de matrícula a un centro en el que no se imparte la materia pendiente, la dirección del centro de recepción determinará el departamento que, por afinidad, deberá asumir la responsabilidad de la recuperación de la citada materia pendiente.

f) Si un alumno o una alumna de primero o segundo de la ESO se traslada de centro habiendo cursado y no superado un ámbito que no se cursa en el nuevo centro, o bien, el centro educativo deja de ofertar la organización en ámbitos en alguno de los mencionados cursos, recuperará las materias incorporadas en el mismo.

Artículo 19. Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Obtendrá el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria el alumnado que, al terminar esta etapa, haya adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.2 del Decreto 30/2023, de 16 de marzo.

2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o de la alumna, requiriendo, al menos, de la propuesta favorable de la mitad más uno del profesorado que haya impartido clase al alumno o a la alumna, y que esté presente en la sesión de evaluación final. Si se produjese un empate, predominará la opinión del tutor o la tutora del grupo.

3. En el caso del alumnado que presenta NEAE, se tomarán en consideración, además, la opinión del profesorado de apoyo a las NEAE y la de otros especialistas que hayan intervenido con el mismo.

4. Los criterios para decidir la titulación del alumnado deben ser fijados por la CCP o el órgano de coordinación docente que corresponda, e incluidos y aprobados en el apartado correspondiente de la PGA o documento institucional correspondiente. Entre estos criterios podrán tenerse en consideración los siguientes:

a) Que el alumnado haya superado, con carácter general, los aprendizajes incorporados en los planes de refuerzo y recuperación que, en su caso, se le hayan podido aplicar.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada a lo largo del curso.

c) Que el alumno o la alumna haya realizado las actividades necesarias para su evaluación académica.

d) Que el alumnado haya dado muestras de interés e implicación en su propio proceso de aprendizaje.

e) Que pueda continuar con aprovechamiento su itinerario formativo posterior, independientemente del número o la tipología de las materias o los ámbitos no superados.

5. La superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un Ciclo Formativo de Grado Básico (en adelante, CFGB) implicará la obtención del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con NEE que cursa ofertas ordinarias de CFGB, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.

6. El título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

7. En cualquier caso, todo el alumnado recibirá, al concluir su escolarización en la ESO, una certificación oficial en la que constarán el número de años cursados y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave definidas en el Perfil de salida, conforme al modelo establecido en el Anexo 4 de la presente Orden.

8. El alumnado que, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de la ESO, no haya obtenido el título y haya superado los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5, podrá obtenerlo en los dos cursos siguientes, conforme a lo regulado en el siguiente artículo.

Artículo 20. Obtención del título de Graduada o Graduado en la Educación Secundaria Obligatoria a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias.

1. El alumnado al que se hace referencia en el apartado 8 del artículo anterior podrá continuar su formación para alcanzar la titulación en los dos años posteriores a la finalización de la etapa de la ESO, a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas relacionadas con las materias no superadas.

2. El Centro de Enseñanzas en Línea de esta Comunidad Autónoma será el referente prioritario para este alumnado, tanto para su apoyo y seguimiento como para su evaluación.

3. El centro educativo en el que el alumnado haya finalizado sus estudios de la ESO elaborará un informe, que facilitará al de recepción, con la información necesaria sobre su evolución académica a lo largo de la etapa, y que deberá hacer referencia a las medidas de refuerzo y apoyo necesarias para solventar sus dificultades de aprendizaje y favorecer su titulación.

4. El alumnado podrá ser propuesto para la titulación al finalizar cualquiera de los dos cursos siguientes a la finalización de la etapa, siempre que haya superado las materias correspondientes o cuando, a juicio de su profesorado, haya alcanzado las competencias establecidas y los objetivos de la etapa, de manera que pueda continuar con su itinerario académico.

Artículo 21. Consejo orientador.

1. Al finalizar el segundo curso se entregará un consejo orientador a los padres, las madres o las personas tutoras legales de cada alumno o alumna. Dicho consejo incluirá información sobre el grado de logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta del itinerario académico más recomendable para continuar su formación, que podrá incluir su incorporación a un PDC o, excepcionalmente, a un CFGB.

2. Cuando el equipo docente considere conveniente proponer al alumno o a la alumna, a las madres, los padres o las personas o tutoras legales, su incorporación a un CFGB al finalizar el tercer curso, dicha propuesta se formulará a través de un nuevo consejo orientador que se emitirá con esa única finalidad.

3. Para el alumnado que finaliza la etapa o, en su caso, la escolarización obligatoria, se realizará también un consejo orientador en el que se incluirán las propuestas académicas, formativas o profesionales existentes (Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio, pruebas de acceso a diferentes estudios o enseñanzas …) que se consideren más convenientes, con el objetivo de que todo el alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro. Se tendrá en cuenta, asimismo, que la propuesta tenga en consideración la perspectiva de género y se eliminen las desigualdades por razón de género, así como los posibles sesgos y estereotipos a la hora de tomar decisiones académicas y profesionales.

4. Además, para el alumnado que agota la permanencia en la etapa sin alcanzar la titulación, se podrá proponer la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias no superadas, conforme a lo regulado en el artículo 20 de la presente Orden.

5. El contenido de los consejos orientadores establecidos en los apartados anteriores se ajustará a lo recogido en los Anexos 5 y 6 de esta Orden. Una copia de los mismos se adjuntará al expediente del alumno o de la alumna.

Artículo 22. Exenciones y convalidaciones.

Para el régimen de convalidaciones y exenciones de materias de la ESO, se estará a lo que se regule normativamente a nivel estatal.

Artículo 23. Evaluación de diagnóstico.

1. En el segundo curso de la ESO todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por su alumnado.

2. Esta evaluación, de carácter censal, cuya finalidad es la comprobación, al menos, de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática, tendrá como marco de referencia el establecido en el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será responsabilidad de la Administración educativa y tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias o personas tutoras legales, y para el conjunto de la comunidad educativa.

3. A partir del análisis de los resultados de dicha evaluación, la Consejería competente en materia de educación promoverá que los centros educativos desarrollen planes de actuación y adopten medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación, que orienten la práctica docente.

4. La Consejería competente en materia de educación velará para que las condiciones de realización de dichas evaluaciones tengan en cuenta al alumnado que presenta NEAE, incluyendo en la realización de las mismas las adaptaciones y los recursos que hubiera necesitado en su proceso de enseñanza aprendizaje.

5. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros. Tampoco se utilizarán para la toma de decisiones relativas a la calificación, promoción o titulación del alumnado.

CAPÍTULO V

EL PROCESO DE EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN
EN BACHILLERATO

Sección 1.ª

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 24. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado en esta etapa será continua para valorar su progreso a lo largo del periodo de aprendizaje y adoptar, en cualquier momento del curso y tan pronto como se detecten las dificultades, las medidas de refuerzo pertinentes.

2. Tendrá, asimismo, carácter formativo, de manera que sea un referente para la mejora de los procesos de enseñanza y de los de aprendizaje; y será diferenciada, de forma que se valore desde todas las materias la consecución de los objetivos establecidos para la etapa, y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave, previstas en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica contextualizado para el Bachillerato.

3. El carácter continuo y formativo de la evaluación permitirá contar, en cada momento del curso, con información general del proceso de aprendizaje del alumnado y adecuar el proceso de enseñanza del profesorado.

Artículo 25. Desarrollo del proceso de evaluación.

1. La evaluación y calificación de cada materia será realizada por el profesor o por la profesora correspondiente. El profesorado o el equipo docente atenderá también al desarrollo curricular, académico, personal y profesional del alumnado a lo largo de toda la etapa, considerando, de manera particular, su transición desde la ESO y con la colaboración del departamento de orientación.

2. El profesorado tutor de cada grupo deberá transmitir al alumnado o, en su caso, a las madres, los padres o a las personas que los representen legalmente, la información sobre su proceso educativo, prestando especial atención a la que se facilite respecto al alumnado de primer curso por los cambios que conlleva su incorporación a una nueva etapa.

Artículo 26. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación de las materias, tanto en la evaluación final ordinaria como en la extraordinaria, se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco.

2. Cuando el alumnado de esta etapa no se presente a las pruebas extraordinarias de las materias no superadas, se consignará “No Presentado (NP)”.

3. Los resultados de la evaluación sobre el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave se expresarán en los siguientes términos: “Poco adecuado (PA)”, “Adecuado (AD)”, “Muy adecuado (MA)” y “Excelente (EX)”. Se considerará que el alumnado ha adquirido el grado de desarrollo competencial correspondiente a su curso cuando en todas las competencias obtenga una valoración de “Adecuado”, “Muy adecuado” o “Excelente”.

4. Los equipos docentes consensuarán en la sesión de evaluación final y extraordinaria, si procede, la aplicación de los términos reseñados en el apartado anterior, en función del grado de desarrollo y adquisición de cada una de las competencias por parte del alumno o de la alumna, tomando como referencia el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica contextualizado para el Bachillerato.

5. La nota media de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. A efectos de dicho cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión. Para la aplicación de lo previsto en el apartado sexto de la disposición adicional primera del Decreto 30/2023, de 16 de marzo, se hará constar además una nota media normalizada, calculada sin tomar en cuenta la calificación de la materia de Religión, tal y como queda establecido en el artículo 34.3 de la presente Orden.

6. Se podrá conceder “Matrícula de Honor” al expediente del alumnado que haya demostrado un rendimiento académico excelente al final de la etapa de Bachillerato, según el procedimiento establecido en el artículo 35 de la presente Orden. Igualmente se podrá otorgar una “Mención Honorífica” a una materia, tal y como se establece en el artículo 36 de esta Orden.

Artículo 27. Promoción.

1. El alumnado promocionará de primero a segundo de Bachillerato cuando haya superado las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias, como máximo.

2. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. En el caso de que alguna de estas materias tenga carácter opcional (específicas de modalidad u optativas) dentro de la misma vía o modalidad, según proceda, el alumnado podrá modificar su elección y sustituirla por otra del mismo carácter.

3. Los centros organizarán la evaluación de las materias pendientes recogiendo las consiguientes actividades de refuerzo y recuperación.

4. Tal como se establece en el artículo 37.2 del Decreto 30/2023, de 16 de marzo, el alumnado podrá permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

5. Del mismo modo, el alumnado que cursa el Bachillerato en tres años académicos, conforme a lo regulado en el artículo 47 del citado Decreto 30/2023, de 16 de marzo, no podrá exceder el tiempo de permanencia en esta etapa educativa señalado en el apartado anterior.

Artículo 28. Repetición de segundo curso de Bachillerato.

1. El alumnado que, al término del segundo curso, tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas, sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas, u optar por repetir el curso completo, tal y como se establece en el artículo 50.3 del Decreto 30/2023, de 16 de marzo. En este caso, el alumnado podrá modificar la elección de las materias de opción de la misma naturaleza -específicas de modalidad u optativas- dentro de la modalidad o vía cursada, y teniendo en cuenta la continuidad entre materias en Bachillerato, regulada en el artículo 29 de esta Orden.

2. La dirección del centro podrá autorizar que el alumnado que opte por matricularse solamente de las materias no superadas de segundo de Bachillerato, pueda asistir a otras materias, siempre y cuando su asistencia a clase sea regular y no se supere el número máximo de alumnos y alumnas por grupo.

Artículo 29. Continuidad entre materias de Bachillerato.

1. La superación de las materias de segundo curso que se indican en el Anexo 7 del Decreto 30/2023, de 16 de marzo, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo, por implicar continuidad. En caso contrario, las materias de segundo no podrán ser calificadas y constarán en los documentos oficiales de evaluación como “Pendiente (PTE)”.

2. No obstante, dentro de una misma modalidad o vía de las establecidas en el Anexo 6 del Decreto 30/2023, de 16 de marzo, el alumnado podrá matricularse de una materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar también la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que se ha promocionado a segundo.

Artículo 30. Evaluación y calificación de las materias no superadas del curso anterior.

1. La evaluación de las materias pendientes de primero se efectuará a lo largo del curso en los términos que determinen los departamentos de coordinación didáctica, dentro del marco establecido por la CCP u órgano de coordinación docente equivalente. Si un alumno o una alumna no supera a lo largo del curso, con la planificación determinada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente, la materia pendiente; o decide no llevar a cabo dicha planificación, se garantizará al alumnado la posibilidad de realizar una prueba final general y objetiva, antes de las sesiones de evaluación ordinaria y extraordinaria.

2. La calificación de las materias pendientes tendrá lugar en una sesión de evaluación anterior a la sesión de evaluación final ordinaria del segundo curso, quedando constancia de las calificaciones en el acta de la evaluación final ordinaria de segundo. En la evaluación extraordinaria se aplicará idéntico procedimiento.

3. El alumnado que, habiendo cursado el segundo curso de la modalidad de Artes o de la modalidad General, tenga pendientes de superar algunas materias, podrá solicitar plaza en otro centro, aunque no imparta las mencionadas modalidades, para cursar las materias no superadas que tengan la misma denominación y naturaleza, siempre que se impartan en el mismo. Este centro remitirá al de origen copia del acta de evaluación final para que tenga constancia de la calificación obtenida, pueda emitir su historial académico y realice la propuesta de expedición del título de Bachiller. En este caso, el alumnado deberá permanecer matriculado en ambos centros.

Artículo 31. Cambios de modalidad y vía.

1. Cuando un alumno o una alumna decide cambiar de modalidad o, en su caso, de vía al cursar segundo de Bachillerato, deberá comunicarlo en el momento de formalizar la matrícula en la secretaría del centro, observándose los siguientes criterios:

a) El alumnado podrá cambiar de modalidad, cursando una de las modalidades y, en su caso, vía, de la nueva modalidad elegida, recogidas en el Anexo 6 del Decreto 30/2023, de 16 de marzo.

b) El alumnado podrá cambiar de vía dentro de la misma modalidad.

c) Para lo establecido en los apartados a) y b) anteriores, el alumnado deberá matricularse de las materias específicas de la nueva modalidad o vía, así como de las materias comunes y optativas no superadas o no cursadas en los dos cursos, necesarias para completar la nueva elección.

d) Si el alumno o la alumna promociona con la materia obligatoria de la modalidad o vía que abandona sin superar, la sustituirá por la materia obligatoria de la nueva modalidad o vía.

e) Si el alumno o la alumna promociona al segundo curso con una o dos materias específicas de opción pendientes que no forman parte del nuevo itinerario, las sustituirá por otras de la nueva modalidad o vía.

f) Cualquier materia específica de modalidad superada de la modalidad o vía que abandona, podrá sustituir a la materia optativa del segundo curso.

2. Si como resultado de los cambios de modalidad o vía, el alumno o la alumna debiera cursar más de dos materias de primer curso, estas no se tendrán en cuenta a efectos de promoción.

3. En caso de que el cambio de modalidad o vía se realice cuando el alumno o la alumna ya haya cursado segundo, deberá matricularse de las materias reseñadas en el apartado 1.c) de este artículo.

4. Los cambios de modalidad o vía solo podrán ser autorizados cuando en el centro se imparta la modalidad o vía solicitados. En caso contrario, el alumnado deberá solicitar el traslado a un centro donde exista dicha modalidad o vía.

5. Si en el proceso de cambio de modalidad o vía se produjera incompatibilidad horaria para cursar las materias de primero, los correspondientes departamentos de coordinación didáctica asumirán las tareas de apoyo y aplicarán los planes de recuperación establecidos para el alumnado con materias pendientes.

Artículo 32. Título de Bachiller.

1. Al finalizar el segundo curso del Bachillerato, el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, tomará de forma colegiada todas las decisiones sobre la titulación del alumnado, teniendo en cuenta el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, y si se considera que su madurez académica le permitirá afrontar con éxito su itinerario formativo posterior. En caso de empate, predominará la opinión del tutor o la tutora del grupo.

2. Para el alumnado con materias no superadas del propio curso o de cursos anteriores, las decisiones sobre la titulación se tomarán en la sesión de evaluación extraordinaria.

3. El alumnado que supere todas las materias de la etapa será propuesto para obtener el título de Bachiller.

4. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir, en la sesión de evaluación extraordinaria, la obtención del título de Bachiller por un alumno o una alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y las competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna en la materia.

c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

5. El alumnado con discapacidad sensorial o motora que curse el Bachillerato con exención parcial en algunas de las materias que lo componen y que hubiera obtenido calificación positiva, tanto en estas como en las restantes materias, podrá obtener el título de Bachiller.

6. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida.

Artículo 33. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y, además, las materias comunes de esa modalidad.

4. La nota que figurará en el título de Bachiller del alumnado al que se refieren los apartados anteriores se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

Artículo 34. Nota media de la etapa.

1. La nota media de la etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

2. A efectos de dicho cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

3. Para la aplicación de lo previsto en el apartado sexto de la disposición adicional primera del Decreto 30/2023, de 16 de marzo, se hará constar además una nota media normalizada, calculada sin tomar en cuenta la calificación de la materia de Religión.

4. En el caso de que el alumnado haya optado por cambio de modalidad o vía, las materias no superadas de la modalidad o el itinerario que se abandona no computarán a efectos del cálculo de la nota media.

5. En los casos de exención o convalidación de materias o estudios extranjeros, la realización del cálculo de la nota media se hará conforme a la normativa específica de los correspondientes estudios.

Artículo 35. Matrícula de Honor de la etapa.

1. Se podrá conceder “Matrícula de Honor” al alumnado que haya superado todas las materias del Bachillerato y cuya calificación global de los dos cursos sea 9 o superior. La “Matrícula de Honor” se podrá conceder a un número de alumnos y alumnas no superior a uno por cada 20 estudiantes, o fracción resultante superior a 15, del alumnado matriculado en el segundo curso de Bachillerato del centro educativo.

2. En los centros que tengan matriculado un número inferior a 20 alumnos o alumnas, se podrá conceder una “Matrícula de Honor”.

3. La calificación de “Matrícula de Honor”, que se consignará mediante una diligencia específica en el expediente académico y en el historial académico del alumno o de la alumna, surtirá los efectos que determine la normativa vigente.

4. Los centros educativos, para garantizar que la objetividad y transparencia del proceso, deberán establecer previamente el procedimiento para otorgar “Matrícula de Honor” al alumnado que cumple con los requisitos para ello, incluyendo, de manera específica, el modo de actuación cuando exista un mayor número de alumnado que cumpla con los requisitos generales o en caso de que se produzca empate.

5. A comienzos del curso escolar, los centros educativos recogerán en la PGA y harán públicos los criterios establecidos para la concesión de la Matrícula de Honor.

6. Para el establecimiento de estos criterios se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Deberán atenerse a aspectos académicos objetivos. En este sentido, el primer criterio a considerar será la mayor nota media normalizada alcanzada en la etapa. A continuación, como segundo criterio, se tendrá en consideración la nota media normalizada alcanzada en cada curso, empezando por segundo y luego primero.

b) El centro educativo podrá proponer otros criterios que complementen el anterior, como las calificaciones obtenidas a lo largo de la etapa en las materias y las competencias clave; así como la participación y colaboración del alumnado en las actividades del centro, con sus compañeros y compañeras o con el entorno.

c) Se podrá contemplar cualquier otro criterio que el centro considere relevante y objetivo.

d) Se debe establecer un número de criterios suficiente que permita al centro educativo resolver las posibles situaciones de empate que se puedan producir.

7. La propuesta para otorgar la “Matrícula de Honor” se efectuará en la sesión de evaluación final ordinaria y tendrá carácter provisional hasta que finalice el periodo de reclamación a las calificaciones de dicha evaluación en el centro educativo.

Artículo 36. Mención Honorífica en una materia.

1. Los centros educativos podrán otorgar, en la sesión de evaluación final ordinaria, una “Mención Honorifica” en las materias comunes y específicas de la modalidad de ambos cursos, al alumnado que haya obtenido una calificación igual o superior a 9, conforme al procedimiento que establezca esta Administración educativa.

2. Dicha mención se consignará en los documentos oficiales de evaluación, junto a la calificación numérica obtenida.

Artículo 37. Exenciones y convalidaciones.

Para el régimen de convalidaciones y exenciones de materias de Bachillerato, se estará a lo que se regule normativamente a nivel estatal.

Sección 2.ª

Pruebas extraordinarias

Artículo 38. Características de las pruebas extraordinarias.

1. Las pruebas extraordinarias tienen por objeto ofrecer al alumnado la posibilidad de obtener calificación positiva en aquellas materias no superadas en la evaluación ordinaria, incluidas las materias que pudiera tener pendientes del primer curso.

2. El alumnado que, en la sesión de evaluación final ordinaria, obtenga calificación negativa en una o más materias deberá seguir las orientaciones establecidas en los planes de refuerzo y recuperación de los correspondientes departamentos de coordinación didáctica, encaminados a facilitar la superación de las pruebas extraordinarias. El tutor o la tutora recopilará esta información y la transmitirá al alumnado y a las familias o responsables legales, con el asesoramiento del departamento de orientación.

3. Las pruebas tendrán un carácter general y objetivo, y estarán basadas en los criterios de evaluación establecidos para cada una de las materias, correspondiendo a los diferentes departamentos de coordinación didáctica la definición de las características y la tipología de dichas pruebas.

4. La corrección de estas deberá realizarla el profesorado que haya impartido docencia al alumnado y, en su defecto, asumirá la corrección el departamento de coordinación didáctica correspondiente.

Artículo 39. Calificación de las pruebas extraordinarias.

1. La calificación de las pruebas extraordinarias atenderá a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Orden y quedará reflejada en un acta diferenciada.

2. En el caso de materias pendientes del curso anterior, la calificación de las pruebas extraordinarias se ajustará a lo establecido en el artículo 30 de la presente Orden, y se plasmará en un acta adicional.

3. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, figurará en las actas correspondientes “No Presentado (NP)” .

4. Los departamentos de coordinación didáctica establecerán los criterios específicos de calificación de las pruebas extraordinarias de cada una de las materias, que deberán estar a disposición del alumnado y sus familias.

Artículo 40. Calendario de realización de las pruebas extraordinarias.

Las pruebas extraordinarias se realizarán en las fechas que determine la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO VI

ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

Artículo 41. Atención a las diferencias individuales.

1. La atención individualizada constituirá la pauta ordinaria de la acción educativa en las etapas objeto de esta Orden, de manera que se proporcione al alumnado la respuesta educativa más acorde a sus necesidades, se identifiquen las barreras en el aprendizaje que puedan tener incidencia en su evolución escolar, se compensen las desigualdades de origen cultural, social y económico, con el objetivo de asegurar su inclusión educativa desde edades tempranas. Para ello, se trabajará de manera coordinada y colaborativa con las familias.

2. Los centros educativos deben adoptar las medidas necesarias para responder a las necesidades de su alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes ritmos y estilos de aprendizaje. Para ello, podrán flexibilizar la organización de las áreas, las materias o los ámbitos, y los espacios y los tiempos, así como utilizar metodologías diversas que se adapten a las características y necesidades de su alumnado, así como a su desarrollo y bienestar emocional.

3. Durante el proceso de evaluación continua y formativa, tan pronto como se detecte que el desarrollo del proceso de aprendizaje de un alumno o una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de apoyo y refuerzo educativo, o de enriquecimiento curricular, para dar respuesta a las necesidades del alumnado que así lo requiera, prestándose especial atención al que presente NEAE. Dichas medidas estarán dirigidas a garantizar el logro de los objetivos y las competencias establecidas para cada etapa.

4. En las sesiones de coordinación de los equipos docentes se establecerán las medidas a las que se refiere el apartado anterior y se hará el seguimiento de las mismas. Su concreción deberá figurar en la programación didáctica.

5. Esta Administración educativa facilitará la formación del profesorado y la difusión de buenas prácticas que ayuden a una mejor atención al alumnado que requiera de estas medidas, además de los recursos materiales y personales necesarios.

Artículo 42. Evaluación del alumnado que presenta necesidades específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado que presenta NEAE se regirá, con carácter general, por lo establecido en el artículo 14 del Decreto 196/2022, de 13 de octubre; en los artículos 14 y 15 del Decreto 221/2022, de 10 de noviembre; y en el artículo 6 del Decreto 30/2023, de 16 de marzo, así como por lo regulado en esta Orden y en los desarrollos normativos específicos.

2. La evaluación de este alumnado, durante la educación básica, se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación establecidos en sus adaptaciones curriculares, sin que este hecho pueda impedirles la promoción al siguiente curso o etapa, o la obtención del título que corresponda.

3. Se adoptarán medidas curriculares y organizativas inclusivas para asegurar que el alumnado con NEAE pueda alcanzar los objetivos y las competencias de cada etapa, por lo que la existencia de adaptaciones curriculares no será un impedimento para su promoción o titulación. En particular, se favorecerá la flexibilización y el empleo de alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera, especialmente con aquel alumnado que presente dificultades en su comprensión y expresión.

4. El equipo docente podrá adaptar los instrumentos de evaluación establecidos con carácter general para la evaluación de este alumnado, teniendo en cuenta las dificultades derivadas de su necesidad específica. Dicha evaluación se regirá por el principio de inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

5. La evaluación del alumnado que precise de adaptaciones del currículo por desfase en su referente partirá de los criterios de evaluación establecidos en las mismas y la calificación obtenida hará referencia a dichos criterios y a su progreso en relación con lo establecido en la adaptación curricular. En los documentos oficiales de evaluación, así como en la información documental que se facilite a las madres, los padres o a las personas que los representen legalmente, figurará la información respecto a las áreas o las materias adaptadas, haciendo mención al nivel de referencia curricular que corresponda.

6. Para la evaluación de las competencias clave del alumnado con adaptación curricular por desfase en su referente se hará constar, junto con su valoración, el curso más alto en el que haya logrado un nivel de logro de “Adecuado”. En el caso de que una o varias de las competencias se encuentren en un grado de desarrollo correspondiente al curso en el que está escolarizado, se podrán utilizar en la valoración los calificadores de “Adecuado”, “Muy Adecuado” o “Excelente”, según corresponda.

7. La evaluación y calificación del alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará en los términos descritos en los artículos 11, 16 y 26 de la presente Orden. En los documentos oficiales de evaluación, así como en la información que se facilite a las madres, los padres o a las personas que lo representan legalmente se dejará constancia de las medidas adoptadas.

8. Respecto a los documentos de evaluación, cuando en el alumnado se hayan identificado necesidades específicas de apoyo educativo, se recogerán en su expediente personal los apoyos y las adaptaciones curriculares que hayan sido necesarias, así como una copia de la valoración psicopedagógica.

9. Para garantizar la continuidad del proceso educativo y una evolución positiva del alumnado que presente NEAE, se garantizará la coordinación entre los profesionales y las profesionales implicados en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado, de manera que se cuide el tránsito entre ciclos y etapas.

10. En el caso de que el alumnado con NEAE se incorpore a una medida de atención a la diversidad en la que deba cursar el currículo propio de la medida propuesta, la calificación obtenida hará referencia a los criterios de evaluación recogidos en dichas programaciones, con los ajustes que sea necesario realizar, no a su nivel de referencia curricular. La Dirección General competente en materia de ordenación educativa podrá dictar instrucciones concretas al respecto.

Artículo 43. Evaluación del alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

1. Con el fin de facilitar al alumnado que presenta NEE el máximo desarrollo posible de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa, la Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para la realización de las adaptaciones que precise este alumnado.

2. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las características del alumnado que presenta NEE. Estas adaptaciones, en ningún caso, se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

3. Los referentes para la evaluación de este alumnado serán los incluidos en su adaptación curricular, sin que este hecho pueda impedirles promocionar de ciclo o etapa, o titular.

4. En algunos casos, derivados de la propia discapacidad sensorial o motora, se podrán eliminar uno o varios de los elementos del currículo, siempre que no afecten a la consecución de los objetivos de etapa. En estos casos se realizará una adaptación por exención parcial, conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente y a partir de la propuesta realizada en el informe psicopedagógico elaborado por el EOEP correspondiente, en la que se excluirán dichos elementos de la evaluación; y, si el referente curricular del resto del área o la materia adaptada fuera la de su grupo de edad y su valoración positiva, se consideraría superada esta.

5. En los documentos oficiales de evaluación, así como en la información documental que se facilite a las madres, los padres o a las personas que los representen legalmente, figurará la información respecto a las áreas o las materias adaptadas, haciendo mención al nivel de referencia curricular que corresponda.

6. Con carácter excepcional, el alumnado que presenta necesidades educativas especiales podrá prolongar un año más su escolarización en el último curso del segundo ciclo de la Educación Infantil, cuando se estime que dicha permanencia le permita alcanzar los objetivos de la etapa o sea beneficiosa para su socialización. La petición será tramitada a la Dirección Territorial correspondiente por la dirección del centro donde esté escolarizado el alumno o la alumna, a propuesta del profesorado tutor, contando con el informe de evaluación del EOEP y la aceptación de las familias o las personas tutoras legales. La Dirección Territorial correspondiente la autorizará, previo informe favorable de la Inspección Educativa y del servicio competente en NEE de esta Administración educativa. Esta circunstancia quedará reflejada en el apartado de “Observaciones de interés” del expediente académico.

Esta excepcionalidad no será de aplicación al alumnado con prematuridad extrema, que se ha incorporado a la etapa, de manera extraordinaria, un año más tarde del que le corresponde por su edad cronológica.

7. En el caso de la Educación Primaria, la escolarización del alumnado que presenta NEE en centros ordinarios podrá prolongarse un año más de lo dispuesto con carácter general para la etapa, siempre que no haya agotado la permanencia excepcional en la etapa de Educación Infantil. Esta decisión podrá ser adoptada, siempre de manera consensuada, por el equipo docente, en el cuarto curso, si no ha alcanzado los objetivos de la etapa de Educación Infantil; o, en el sexto curso, si no ha alcanzado los aprendizajes previstos para el primer ciclo de la Educación Primaria. En este sentido el equipo docente, oído el EOEP, podrá adoptar la medida de no promoción excepcional, si se considera que favorece el desarrollo de las competencias por parte del alumno o la alumna, y el logro de los objetivos de la etapa.

8. Los criterios para establecer dicha medida de no promoción excepcional formarán parte del proyecto educativo de los centros y estarán orientados a permitir que todo el alumnado alcance el nivel de desempeño esperado al término de la Educación Primaria, de acuerdo con el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica y la consecución de los objetivos de la etapa, por lo que en ningún caso podrán suponer una discriminación que impida a quienes se beneficien de ellas promocionar al siguiente ciclo o etapa.

9. En el caso de la ESO, la escolarización del alumnado que presenta NEE podrá prolongarse un año más, siempre que con ello se favorezca la obtención del título correspondiente, sin menoscabo de lo dispuesto en los apartados 7 y 9 del artículo 17 de la presente Orden.

10. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y diseño universal, y los recursos de apoyo, humanos y materiales, que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con NEE; y adaptará los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos para asegurar una correcta evaluación de este alumnado. En particular, se favorecerá la flexibilización y el empleo de alternativas metodológicas en la enseñanza y la evaluación de la lengua extranjera, especialmente con aquel alumnado que presente dificultades en su comprensión y expresión.

Artículo 44. Evaluación y promoción del alumnado que cursa un Programa de Diversificación Curricular.

1. La evaluación del alumnado que curse un PDC será continua y tendrá como referentes los objetivos de la ESO y los descriptores operativos establecidos en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica, tomándose como referencia para todo ello los criterios de evaluación establecidos en los currículos de los ámbitos y las materias de estos programas.

2. Cuando el progreso del alumno o de la alumna no responda a los objetivos previstos en el programa, se tomarán las medidas educativas oportunas para su recuperación.

3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesorado que imparte enseñanzas al alumnado del programa, y coordinada por la tutora o el tutor del grupo.

4. El alumnado promocionará del primer al segundo año del programa, independientemente de las materias o los ámbitos no superados.

5. Al finalizar el segundo año del programa, obtendrán el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos y las alumnas que hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias clave establecidas en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3 de esta Orden.

6. El alumnado podrá permanecer un curso más en el segundo año de un PDC, teniendo en cuenta los límites de edad establecidos para cursar la etapa.

CAPÍTULO VII

INFORMACIÓN AL ALUMNADO Y A SUS MADRES, PADRES O A LAS PERSONAS QUE LO REPRESENTAN LEGALMENTE DEL PROCESO DE EVALUACIÓN
Y CALIFICACIÓN

Artículo 45. Garantías del proceso de evaluación y calificación.

1. El alumnado o, en su caso, sus padres, madres o representantes legales tendrán acceso a cualquier tipo de información relativa al proceso de evaluación y calificación de sus hijos, hijas o tutelados o tuteladas, en la forma que determinen las NOF del centro.

2. Al comienzo de cada curso escolar el profesorado dará a conocer al alumnado y a la familia los objetivos, los saberes, las competencias y los criterios de evaluación exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas áreas, materias o ámbitos que formen el currículo, así como los criterios de calificación o niveles de logro de los criterios de evaluación; el grado de desarrollo y adquisición de las competencias correspondiente al curso en el que está escolarizado; los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar; y, en su caso, la información sobre las medidas educativas de apoyo y las adaptaciones curriculares derivadas de las necesidades que presente el alumnado.

3. El tutor o la tutora de cada grupo, con el asesoramiento del EOEP o del departamento de orientación, informará al alumnado de su tutoría y a las familias, o representantes legales, en su caso, acerca de los requisitos que determinan la promoción al siguiente ciclo, curso o etapa. En el caso del cuarto curso de la ESO, del segundo año del PDC y del segundo curso del Bachillerato se informará, asimismo, de los requisitos necesarios para la obtención del título. Las direcciones de los centros educativos velarán por que en las reuniones con el alumnado y las familias o los representantes legales se transmita dicha información.

4. Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o la tutora informará a las familias y al alumnado por medio del boletín de calificaciones, sobre el proceso de aprendizaje de este, incluyendo, en su caso, la información sobre las medidas educativas de apoyo y las adaptaciones curriculares. Asimismo, para favorecer el seguimiento del proceso educativo, los padres y las madres o personas representantes legales del alumnado podrán entrevistarse con el profesorado de las distintas áreas, materias o ámbitos, según el procedimiento que cada centro disponga.

5. Al finalizar el curso se informará por escrito al alumnado y, en su caso, a sus familias acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas, materias o ámbitos cursados por los alumnos y las alumnas, el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave, la decisión acerca de su promoción al ciclo, curso o etapa siguiente, o, en su caso, de la propuesta de titulación. Se informará asimismo de las medidas adoptadas, en su caso, y de las medidas de refuerzo y recuperación propuestas para la superación de los ámbitos o las materias pendientes. En la etapa de Educación Infantil, la información sobre el grado de desarrollo y adquisición de las competencias clave solo se dará al finalizar la misma.

6. Las familias, los representantes legales del alumnado o el propio alumnado, en su caso, tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a las pruebas y a los documentos empleados en las evaluaciones que se realicen a cada alumno alumna, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de salvaguarda de datos de carácter personal, u otra reglamentación que la sustituya.

7. En la etapa de Bachillerato los centros comunicarán al alumnado o, en su caso, a sus padres, madres o personas representantes legales los resultados obtenidos en las pruebas extraordinarias y, en su caso, las decisiones sobre la promoción y la obtención del título que se deriven de ellos.

Artículo 46. Procedimiento para la presentación de reclamaciones respecto al proceso de evaluación y calificación.

1. En la evaluación final de la Educación Primaria y la ESO, o en la evaluación final ordinaria de Bachillerato, los padres, las madres o las personas representantes legales del alumnado, o el propio alumno o alumna, cuando sea mayor de edad, podrán reclamar, siempre por escrito, contra las decisiones y calificaciones académicas que se adopten como resultado del proceso de evaluación, conforme al procedimiento establecido en esta Orden. En caso de menores con incapacidad o de menos de 12 años, lo podrán hacer sus padres, madres o personas representantes legales.

2. Los motivos que podrán alegarse en dicho proceso de reclamación podrán ser los siguientes:

a) La notable discordancia entre la implementación de las programaciones didácticas en el aula y la evaluación.

b) La incorrecta aplicación de los criterios de evaluación recogidos en las programaciones didácticas de las distintas áreas o materias.

c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua desarrollada a lo largo del curso.

d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.

3. En la ESO se podrá reclamar, además, a la decisión de titulación en la sesión de evaluación final, alegando cualquiera de los motivos señalados en el apartado anterior de este artículo.

4. Asimismo, en la etapa de Bachillerato, la familia, las personas representantes legales o el propio alumnado mayor de edad podrán reclamar cuando estén en desacuerdo con la calificación obtenida o con la decisión de titulación en la evaluación final extraordinaria, alegando alguno de los siguientes motivos:

a) Inadecuación de la prueba propuesta a los saberes básicos y criterios de evaluación de la materia.

b) Disconformidad con la corrección realizada.

5. Las reclamaciones en la ESO y en el Bachillerato deberán presentarse en la secretaría del centro, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la publicación o notificación de las calificaciones, dirigidas a la dirección del centro educativo.

Artículo 47. Procedimiento para la resolución de las reclamaciones.

1. El procedimiento de resolución de las reclamaciones al proceso de evaluación y calificación del alumnado se desarrollará como sigue:

a) Si la reclamación se refiere a la calificación obtenida en algún área, materia o ámbito en la evaluación final, o en la evaluación final ordinaria en el caso de Bachillerato, el director o la directora del centro requerirá un informe al profesorado que imparte el área, la materia o el ámbito, y al departamento correspondiente, en su caso. Si se estima necesario, podrán solicitarse, además, los informes elaborados por el tutor o la tutora a partir de las sesiones de evaluación del equipo docente.

b) A la vista de toda la documentación anterior y teniendo en cuenta su contenido, la dirección notificará por escrito a la persona interesada la resolución motivada en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del siguiente a la recepción de la reclamación.

c) Igual procedimiento se aplicará en el supuesto de reclamación contra la calificación obtenida en la evaluación final extraordinaria de Bachillerato.

2. Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción en Educación Primaria y ESO, la dirección del centro resolverá teniendo en cuenta el informe de la sesión de evaluación final del grupo correspondiente al alumno o a la alumna, aportado por el tutor o la tutora.

3. La dirección del centro podrá solicitar asesoramiento, por escrito, al equipo docente del alumnado o a la CCP, u órgano de coordinación docente equivalente. A la vista de todo lo anterior, la dirección resolverá de forma motivada y lo notificará por escrito a la persona interesada en el plazo de dos días hábiles.

4. De manera particular, para la resolución de las reclamaciones a las calificaciones y la titulación del alumnado de Bachillerato en la evaluación final extraordinaria, se tendrán en cuenta, además, las condiciones de propuesta de titulación del alumnado con evaluación negativa en una materia, determinadas en el artículo 32.4.

5. La persona afectada o su representante legal, no conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a través de la secretaría del centro en el plazo de los dos días hábiles siguientes a su notificación, y, en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente formulara dicha reclamación. La dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de evaluación, pruebas, resolución de la dirección del centro ...) a la Dirección Territorial de Educación, en el plazo de dos días tras recibir la reclamación. Esta, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá notificándolo en el plazo de veinte días tanto al centro como a la persona interesada. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Dirección General de Centros, Infraestructura y Promoción Educativa. La resolución que se dicte agotará la vía administrativa.

6. Cuando se estime la reclamación o el recurso, se procederá a rectificar las calificaciones o decisiones correspondientes mediante diligencia extendida por la dirección del centro en los documentos de evaluación, con referencia a la decisión adoptada; todo lo cual se pondrá en conocimiento del profesor o la profesora y, en su caso, del departamento de coordinación didáctica correspondiente.

CAPÍTULO VIII

DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN

Artículo 48. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación son: para la Educación Infantil, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado; para la Educación Primaria, las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico, el informe de final de etapa y, en su caso, el informe personal por traslado; y para la ESO y el Bachillerato, el expediente académico, el historial académico, las actas de evaluación y, en su caso, el informe personal por traslado.

2. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la dirección del centro y llevarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas, constarán el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. En la medida de lo posible, se procurará la utilización de la firma electrónica para estos documentos.

3. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional. Estos mismos documentos, que quedan establecidos en los anexos de la presente Orden, servirán para acreditar los estudios del alumnado cuando vaya a cursarlos en el extranjero, bien de forma temporal o definitiva.

4. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Consejería competente en materia de educación que establece el currículo correspondiente.

5. Los documentos oficiales, debidamente firmados y sellados, se archivarán y custodiarán en los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes. La Inspección Educativa velará por que en los centros se realice dicha custodia.

Artículo 49. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden a la conclusión de cada uno de los cursos de la Educación Primaria, la ESO y el Bachillerato, y se cerrarán al término del periodo lectivo. Comprenderán, al menos, la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las áreas, las materias o los ámbitos, expresados en los términos dispuestos para la etapa correspondiente, conforme a lo regulado en la presente Orden; y las decisiones sobre promoción y permanencia, cuando corresponda.

2. Las actas serán firmadas por todo el profesorado que imparte docencia al grupo y por el tutor o la tutora, y llevarán el visto bueno (V.º B.º) del director o la directora del centro.

3. En las actas de segundo y cursos posteriores de la ESO, y de segundo curso de Bachillerato, figurará el alumnado con su calificación en las materias o los ámbitos no superados del curso o de los cursos anteriores. Al término del periodo lectivo y tras la realización de la prueba extraordinaria en Bachillerato, el jefe o la jefa del departamento de coordinación didáctica de la materia tendrá la responsabilidad de firmar dichas actas.

4. En las actas correspondientes al cuarto curso de la ESO, al segundo año del PDC y al segundo curso de Bachillerato, se hará constar la decisión de titulación de cada alumno o alumna.

5. Su custodia y archivo corresponden a los centros escolares. La gestión electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento que se determine por parte de la Consejería competente en materia de educación.

6. El contenido de las actas de evaluación final para las etapas de Educación Primaria y ESO, y de la final ordinaria y extraordinaria en Bachillerato, se ajustará a lo establecido en los Anexos 7, 8 y 9 de la presente Orden, en función de la etapa que corresponda.

Artículo 50. Expediente académico.

1. El expediente académico es el documento oficial que incluye los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna, y refleja toda la información que tiene incidencia en el proceso de evaluación del alumnado.

2. Se abrirá un expediente académico para cada uno de los ciclos o cursos de las diferentes etapas desde el momento de la incorporación del alumnado al centro educativo.

3. En el caso de la Educación Infantil, el expediente incluirá una valoración cualitativa del proceso evolutivo del alumnado, conforme a lo establecido en el Anexo 10 de esta Orden.

4. En el resto de etapas educativas, el expediente recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las áreas, las materias o los ámbitos de cada ciclo o curso, con las calificaciones obtenidas; las decisiones de promoción y titulación, en su caso, las medidas de apoyo educativo y las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumno o la alumna, y, cuando corresponda, la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se hace referencia en el artículo 34.5 del Decreto 30/2023, de 16 de marzo. Asimismo, se indicarán las áreas o materias que se han cursado dentro de un programa de fomento del bilingüismo.

5. En el caso de que existan materias que hayan sido cursadas de forma integrada en un ámbito en la Educación Primaria o en la ESO, en el expediente figurará, junto con la denominación de dicho ámbito, la indicación expresa de las áreas o materias integradas en el mismo.

6. Igualmente, en el Bachillerato se hará constar la nota media obtenida en la etapa, así como la normalizada.

7. Se incorporará en el apartado de observaciones toda la información y aspectos que sean necesarios y de interés para el siguiente ciclo, curso o etapa.

8. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes y serán supervisados por la Inspección Educativa.

9. El contenido del expediente se ajustará, para las etapas de Educación Primaria, ESO y Bachillerato, a lo establecido en los Anexos 11, 12 y 13 de esta Orden respectivamente.

Artículo 51. Historial académico.

1. El historial académico se extenderá en impreso oficial y llevará el V.º B.º de la dirección del centro escolar. Tendrá valor acreditativo de los estudios realizados y contendrá lo establecido para las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, ESO y Bachillerato, en los Anexos 14, 15, 16 y 17 de la presente Orden, en función de la etapa que corresponda.

2. El historial académico recogerá, como mínimo, los datos identificativos del alumno o la alumna; la modalidad o la vía elegida, en el caso de Bachillerato; y las áreas, las materias o los ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización, junto con los resultados de la evaluación final (tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, en el caso de Bachillerato), con las decisiones sobre promoción y permanencia, en su caso, la nota media del Bachillerato y la nota media normalizada, y la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos académicos. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las áreas, las materias o los ámbitos que se han cursado con adaptaciones curriculares o con adaptación curricular significativa, si fuera el caso.

3. Con objeto de garantizar la movilidad del alumnado de las etapas de Educación Primaria o ESO, cuando varias áreas o materias hayan sido cursadas integradas en un ámbito, se hará constar en el historial la calificación obtenida en cada una de ellas. Esta calificación será la misma que figure para el ámbito correspondiente.

4. Tras finalizar las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria, el historial académico se entregará a los padres, las madres, o los tutores o las tutoras legales del alumnado. Igualmente, se enviará una copia del historial académico y del informe de final de etapa al centro en el que vaya a proseguir sus estudios el alumno o la alumna, previa petición de dicho centro.

5. En la ESO y en el Bachillerato el historial académico se entregará a los padres, las madres o las personas tutoras legales, o al propio alumnado, en caso de ser mayor de edad, al término de la etapa y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

6. En el caso del historial de la ESO se incluirán, además, las conclusiones del Consejo orientador de segundo curso y al terminar la etapa. En este documento oficial, se recogerá la propuesta de título en el caso de la ESO y del Bachillerato.

7. Cuando el alumno o la alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el historial académico de la etapa correspondiente y el informe personal por traslado, en su caso. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico.

Artículo 52. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado servirá para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso académico en cada una de las etapas: Educación Infantil, Educación Primaria, ESO o Bachillerato.

2. En caso de traslado antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto con una copia del historial académico. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

3. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor o la tutora, con el V.º B.º del director o la directora, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las áreas, materias o los ámbitos. Contendrá los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o la alumna.

4. El contenido del informe personal por traslado se ajustará para las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, ESO y Bachillerato a lo establecido en los Anexos 18, 19, 20 y 21 de esta Orden, en función de la etapa que corresponda.

Artículo 53. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado, en caso de supresión o extinción del centro.

2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. La cumplimentación, el archivo y la custodia de los expedientes académicos del alumnado corresponden a los centros docentes en los que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes; y la Inspección de Educación velará por su cumplimiento.

4. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los artículos anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la citada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; por la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la normativa que las desarrolle o sustituya.

5. El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, modificado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. La custodia del expediente electrónico debe cumplir, además, lo establecido en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, y la normativa que lo desarrolla.

6. La estructura y el formato de, al menos, los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico del alumnado se ajustarán a lo establecido por la norma estatal.

7. El procedimiento de gestión administrativa de los documentos oficiales de evaluación se realizará a través de la aplicación “Registro centralizado de expedientes académicos” de la Consejería competente en materia de educación, o la que la sustituya, en su caso.

Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión.

1. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas, materias o ámbitos de las correspondientes etapas de Educación Primaria, ESO y Bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación suscritos por el Estado.

2. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni cuando hubiera que acudir a estos, a efectos de admisión de alumnos y alumnas, para realizar una selección entre las personas solicitantes.

En el caso del Bachillerato, no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio, en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la norma en la Educación de Personas Adultas.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá la normativa específica por la que se regule la evaluación, promoción, permanencia y las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, en el ámbito de la Educación de Personas Adultas.

2. Con el fin de adaptar el Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la Educación de Personas Adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia de educación para dichas enseñanzas, se aplicará todo lo dispuesto en esta Orden, a excepción de lo establecido en sus artículos 27 y 28.

Disposición adicional tercera. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

La evaluación del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, deberá ser coherente con la respuesta educativa ajustada a las medidas previstas en la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a las etapas o reducirse la duración de estas, cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo del equilibrio personal y la socialización de este alumnado.

Disposición adicional cuarta. Alumnado escolarizado en el Centro de Enseñanzas en Línea.

Las especificidades relativas al proceso de evaluación y calificación del alumnado escolarizado en el CEL se regirá por lo previsto en la presente Orden y por la normativa específica que se dicte a estos efectos.

Disposición adicional quinta. Habilitación para el desarrollo.

Se faculta a los centros directivos de esta Consejería para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición adicional sexta. Atribuciones de la Inspección de Educación.

La Inspección de Educación asesorará y supervisará el proceso de evaluación del alumnado, y propondrá a los centros educativos la adopción de las medidas de ajuste y mejora del proceso evaluador que sean precisas.

Disposiciones transitoria primera. Evaluación y promoción del alumnado durante el curso 2022-2023.

En el curso académico 2022-2023, la evaluación y promoción del alumnado del segundo, cuarto y sexto curso de la Educación Primaria, y del segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria; y la evaluación y titulación del alumnado del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y del segundo curso del Bachillerato, se realizarán en base a lo establecido en la Orden de 24 de mayo de 2022, por la que se regulan la evaluación y la promoción del alumnado que cursa la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 diciembre, en la Comunidad Autónoma de Canarias; por lo regulado en la Orden de 21 de abril de 2015, por la que se regula la evaluación y la promoción del alumnado que cursa la etapa de la Educación Primaria; y por lo dispuesto en la Orden de 3 de septiembre de 2016, por la que se regulan la evaluación y la promoción del alumnado que cursa las etapas de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, y se establecen los requisitos para la obtención de los títulos correspondientes, en la Comunidad Autónoma de Canarias, en tanto no se opongan a lo regulado en la mencionada Orden de 24 de mayo de 2022.

Disposición transitoria segunda. Obtención del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria por los titulados en Formación Profesional Básica en el curso 2022-2023.

El alumnado que en el curso 2022-2023 supere la totalidad de los módulos incluidos en un ciclo de Formación Profesional Básica obtendrá el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 5 de febrero de 2009, por la que se regula la evaluación en la Educación Infantil y se establecen los documentos oficiales de evaluación en esta etapa.

2. Se deroga, asimismo, la Orden de 21 de abril de 2015, por la que se regula la evaluación y la promoción del alumnado que cursa la etapa de la Educación Primaria; la Orden de 3 de septiembre de 2016, por la que se regulan la evaluación y la promoción del alumnado que cursa las etapas de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, y se establecen los requisitos para la obtención de los títulos correspondientes, en la Comunidad Autónoma de Canarias; y la Orden de 24 de mayo de 2022, por la que se regulan la evaluación y la promoción del alumnado que cursa la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la LOMLOE, en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de la presente Orden.

3. Quedan derogadas, asimismo, las Instrucciones sobre la evaluación, promoción y titulación en las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de aplicación en el curso escolar 2022-2023, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

De acuerdo con el calendario de implantación que se establece en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente Orden entrará en vigor a partir del curso 2023-2024 en todos los niveles y etapas. Durante el curso 2022-2023 se aplicará de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2023.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,
Manuela de Armas Rodríguez.

Ver anexo en las páginas 31483-31543 del documento Descargar

© Gobierno de Canarias