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BOC Nº 062. Miércoles 29 de marzo de 2023 - 936

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936 Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana.- Anuncio de 15 de marzo de 2023, por el que se hace público el Código Deontológico del Colegio Profesional de Logopedas de Canarias.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación del Código Deontológico de Colegio Profesional de Logopedas de Canarias, inscrito en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 7 de marzo de 2023, en los términos del anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2023.- La Directora General de Transparencia y Participación Ciudadana, Marta Saavedra Domenech.

ANEXO

CÓDIGO DEONTOLÓGICO DEL COLEGIO PROFESIONAL DE LOGOPEDAS DE CANARIAS.

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS GENERALES.

TÍTULO I. RESPONSABILIDAD PERSONAL.

TÍTULO II. EJERCICIO Y CONDUCTA PROFESIONAL.

TÍTULO III. RESPONSABILIDAD HACIA LOS PACIENTES/USUARIOS.

TÍTULO IV. CONFIDENCIALIDAD.

TÍTULO V. RESPONSABILIDAD HACIA LOS DEMÁS LOGOPEDAS.

TÍTULO VI. RESPONSABILIDAD HACIA OTRAS PROFESIONES Y ORGANISMOS PROFESIONALES.

TÍTULO VII. DIRECTIVAS ÉTICAS PARA LA INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA.

TÍTULO VIII. PUBLICIDAD PROFESIONAL Y ACTUACIÓN COMERCIAL.

TÍTULO IX. HONORARIOS PROFESIONALES.

TÍTULO X. RELACIÓN ENTRE EL COLEGIO Y LOS COLEGIADOS.

TÍTULO XI. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO.

PREÁMBULO

El Colegio Profesional de Logopedas de Canarias (en adelante COLC) desarrolla un código deontológico donde quedan recogidas las normas y principios éticos que deberán regir la conducta profesional de los logopedas en el ejercicio de su profesión, para garantizar un alto nivel de ética profesional, no solo por la dignificación y notoriedad de la profesión, sino también por la defensa de los derechos de los usuarios de la logopedia.

Este Código Deontológico del COLC asume el contenido de los Códigos Éticos aprobados por los distintos Colegios Profesionales que integran el Consejo General de Colegios de Logopedas (en adelante CGCL) y por ello dedicará una atención preferente a difundir los preceptos de este Código y a velar por su cumplimiento.

Así pues, los logopedas que ejerzan la profesión en la Comunidad Autónoma de Canarias quedan obligados a seguir fielmente este Código Deontológico y a hacer respetar sus normas y principios.

Las infracciones e incumplimientos previstos en este Código quedarán sujetos a las normas disciplinarias previstas por la ley, por los estatutos del CGCL y por los estatutos del COLC. Y ello dado que, a tenor del artículo 2 de los Estatutos del Colegio, el ámbito territorial de actuación del Colegio se circunscribe exclusivamente a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo P-1.

El logopeda es el profesional sanitario que desarrolla, entre otras, funciones en los ámbitos asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias. Se ocupa del estudio científico, la prevención, la evaluación, el diagnóstico logopédico y el tratamiento de los procesos de la comunicación humana, de las funciones orales no verbales y de las alteraciones que les están relacionadas (trastornos de la deglución, la audición, el habla, la voz, el lenguaje...), así como del conocimiento de los medios para prevenirlos, evaluarlos y tratarlos.

Artículo P-2.

El respeto estricto de los derechos humanos y sociales del individuo es el principio básico de la actuación del logopeda, y en ninguna circunstancia interferirán motivaciones religiosas, ideológicas, políticas, económicas, de raza, sexo, nacionalidad, condición social o personal, del usuario.

Artículo P- 3.

El logopeda debe respetar a las personas y todos sus derechos, tanto en el ámbito profesional como personal, y nunca podrá emplear sus conocimientos, ni siquiera de manera indirecta, en ninguna actividad que suponga la conculcación de los derechos humanos, la manipulación de las conciencias, la represión física o psíquica de las personas ni el menosprecio de su dignidad.

Artículo P-4.

Ningún logopeda podrá ser discriminado ni rechazado por razones relacionadas con sus condiciones o convicciones personales o sociales, o por motivos diferentes de la ética y de su capacidad profesional.

Artículo P- 5.

El logopeda debe conocer todos los límites de su actuación profesional en los ámbitos asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias, y debe actuar en consecuencia.

Artículo P-6.

El logopeda debe ejercer su profesión con competencia, buenas condiciones de trabajo, justa remuneración y cumpliendo el contenido de este código ético; solo así representará dignamente la profesión, cumplirá con su servicio a la sociedad y garantizará el cumplimiento de los derechos de los usuarios de la logopedia.

TÍTULO I

RESPONSABILIDAD PERSONAL

Artículo 1-1.

1. Hasta que se publique la futura Ley prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus), para poder ejercer la profesión en el ámbito del COLC se estará a la colegiación prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus).

Artículo 1-2.

El logopeda debe tener un buen nivel de competencia en su expresión oral y escrita, en las lenguas que utilice profesionalmente.

Artículo 1-3.

El logopeda deberá realizar una formación continuada para actualizar permanentemente su competencia profesional, hecho que no solo repercutirá positivamente en beneficio de los usuarios de la logopedia, sino también en beneficio de la profesión.

Artículo 1-4.

El logopeda deberá utilizar de manera adecuada los progresos técnicos y científicos, en beneficio del usuario y del avance de la profesión.

Artículo 1-5.

1. El logopeda se abstendrá de ejercer la profesión cuando sus capacidades profesionales se vean mermadas por cualquier circunstancia, ya sea de índole física o psíquica, y aun cuando se trate de situaciones temporales que puedan afectar al impecable ejercicio de la profesión y/o puedan tener consecuencias perjudiciales para los usuarios o para la profesión.

2. Una vez cese la situación causante del deber de abstención previsto en el presente artículo, el logopeda se hallará facultado, de nuevo, para el ejercicio de la profesión, con toda normalidad.

Artículo 1-6.

El logopeda debe respetar los principios sociales, morales y legales de la sociedad en la que está inmerso, evitando cualquier acción que pueda desacreditarle a él mismo, a la profesión, o en su caso, a los usuarios.

TÍTULO II

EJERCICIO Y CONDUCTA PROFESIONAL

Artículo 2-1.

El logopeda debe representar dignamente la profesión, tanto en el ámbito público como en el privado y en el personal, respetando los principios de este Código para el ejercicio profesional, y promoviendo su cumplimiento.

Artículo 2-2.

1. El logopeda tiene el deber de dar la mejor atención posible a sus pacientes, evitando extralimitarse en sus competencias y solicitando la intervención de otros profesionales, si la situación así lo requiere.

2. En este caso, se deberá proponer y justificar debidamente ante el paciente los motivos de dicha decisión.

Artículo 2-3.

Aunque la intervención profesional del logopeda no reviste carácter de urgencia, en el sentido de inmediatez respecto de un riesgo vital, su condición de profesional sanitario implica la disponibilidad para ofrecer y aplicar los conocimientos profesionales en las situaciones de urgencia en las que sea requerida su actuación.

Artículo 2-4.

1. El logopeda realizará siempre una evaluación y un diagnóstico previo a la intervención terapéutica.

2. Si el caso lo requiere, el logopeda también tendrá en cuenta los informes complementarios y el diagnóstico de otros profesionales; siempre con el fin último de garantizar al paciente el mejor tratamiento posible.

Artículo 2-5.

1. Los informes logopédicos deben ser claros, precisos, rigurosos e inteligibles para su destinatario.

2. En cualquier caso, el logopeda será sumamente cauto, prudente y crítico en la redacción de sus informes, evitando el uso de conceptos degradantes y/o discriminatorios que atenten contra el honor de los pacientes.

Artículo 2-6.

El logopeda debe poner siempre al alcance del paciente los recursos adecuados a cada caso y la mejor disposición posible, con el fin de procurar el objetivo terapéutico de su actuación.

Artículo 2-7.

1. El logopeda debe aplicar las medidas necesarias para prevenir cualquier perjuicio a los pacientes y/o a terceras personas.

2. Siempre que su actuación profesional pueda haber sido causa directa o indirecta de cualquier perjuicio, el logopeda debe asumir su responsabilidad profesional y disponer todo lo necesario para restablecer la situación anterior.

Artículo 2-8.

La responsabilidad individual del logopeda no queda alterada ni eximida por causa del ejercicio colectivo de la profesión o por formar parte de un grupo/equipo de trabajo.

Artículo 2-9.

En la medida de sus posibilidades, el logopeda deberá contribuir en la formación profesional de los estudiantes en logopedia, ofreciendo su experiencia y sus conocimientos a las necesidades de aprendizaje; siempre en beneficio de la profesión.

Artículo 2-10.

En la derivación de pacientes, en ningún caso el logopeda lo hará con finalidad de la ganancia lucrativa personal.

Artículo 2-11.

El logopeda debe denunciar las normas, reglamentos o prácticas de las instituciones -públicas o privadas- en las que trabaje, cuando estas sean indignas o perjudiciales para el usuario o para la salud pública y colectiva.

Artículo 2-12.

El logopeda no debe colaborar ni intervenir en prácticas de técnicas ilegales o inadecuadas.

Artículo 2-13.

El logopeda no deberá emitir opiniones y/o juicios sobre cuestiones más allá de su competencia; así como tampoco deberá inventar y/o falsificar datos o plagiar publicaciones de otros logopedas y/u otros autores.

Artículo 2-14.

El logopeda no debe entregar, vender o prestar material diagnóstico o terapéutico a personas no cualificadas.

Artículo 2-15.

El logopeda debe ser solidario con los movimientos de defensa de la dignidad profesional, ya sea por condiciones de trabajo, como por ejercicio ético profesional, perfeccionamiento técnico científico, razones remunerativas, o cualquier otro motivo que el colectivo profesional considere oportuno.

TÍTULO III

RESPONSABILIDAD HACIA LOS PACIENTES/USUARIOS

Artículo 3-1.

La responsabilidad esencial del logopeda es ayudar a mejorar el bienestar de sus pacientes, comprometiéndose a emplear todos los recursos que tenga a su alcance para la consecución de tal fin.

Artículo 3-2.

Durante la intervención, el logopeda no ha de establecer ninguna relación personal con los pacientes que pueda poner en riesgo el tratamiento terapéutico; sin perjuicio de la confianza que debe existir entre el logopeda y el paciente para la actuación logopédica.

Artículo 3-3.

1. El logopeda debe evaluar la eficacia de su trabajo y debe proponer finalizar el tratamiento cuando sea evidente que el paciente no aprovecha la intervención.

2. En el mismo sentido, el logopeda no debe prorrogar innecesariamente el tratamiento si se han alcanzado ya los objetivos propuestos al inicio del mismo.

Artículo 3-4.

El logopeda debe observar especial cuidado y esmero en abstenerse de generar en los pacientes y/o en sus representantes legales falsas expectativas de imposible consecución.

Artículo 3-5.

1. El logopeda asumirá la responsabilidad del tratamiento, y no lo dejará ejecutar ni a estudiantes en logopedia ni a personal no cualificado, sin su supervisión.

2. Cuando por razones de formación, el logopeda autorice a un estudiante a realizar una terapia a un paciente, este, sus familiares y/o sus representantes legales deberán estar informados y deberán otorgar su consentimiento, pudiéndose negar tal consentimiento.

Artículo 3-6.

El logopeda facilitará al paciente y/o a su familia/representante legal toda la información necesaria para comprender la naturaleza del trastorno y el alcance del tratamiento que se le propone, así como el desarrollo de sus efectos, para que el paciente o su representante legal puedan tomar una decisión autónoma y con conocimiento de causa.

Artículo 3-7.

El logopeda debe garantizar que el lugar de trabajo donde se desarrolla la actuación logopédica sea adecuado a las necesidades del tratamiento y acorde con las circunstancias y el deber de respeto al paciente.

Artículo 3-8.

Todo logopeda tiene la obligación de tener cubiertas las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión del ejercicio profesional, mediante un seguro de responsabilidad civil, un aval u otra garantía financiera que cubra dichas indemnizaciones.

Artículo 3-9.

El logopeda no debe malversar los medios puestos a su alcance, públicos o no, pero nunca privará al paciente de aquello que sea necesario para la buena calidad de la asistencia.

TÍTULO IV

CONFIDENCIALIDAD

Artículo 4-1.

El logopeda tiene el deber de mantener en secreto todo aquello que conoce del paciente en cualquier ámbito del ejercicio de su profesión, durante su intervención y también después, con excepción de los siguientes casos:

a) Si existe un consentimiento escrito expreso del paciente o de su representante legal, ya sea total o parcial.

b) En caso de incapacitación, cuando sea necesario comunicar informaciones en interés suyo, a uno de sus familiares / tutores/ responsables legales.

c) Cuando actúe en calidad de perito o por requerimiento judicial, cuando legalmente proceda.

d) Cuando exista un peligro claro e inminente para un individuo o para la sociedad, afectando así el interés general, se podrá excepcionar el principio de secreto profesional solo ante los profesionales autorizados o ante las autoridades públicas.

Artículo 4-2.

El logopeda tiene el deber de mantener actualizados los archivos e historiales clínicos de sus pacientes y deberá disponer de los medios necesarios para que su contenido permanezca confidencial, respetando las leyes de protección de datos de carácter personal vigente, y aquellas otras leyes que sean de aplicación.

Artículo 4-3.

El logopeda tiene el deber de garantizar, exigiendo a sus colaboradores, al personal administrativo y a otros logopedas conocedores de los archivos e historiales clínicos de los pacientes, absoluta discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional y de la protección de los datos de carácter personal de conformidad con la legislación vigente en dicha materia, y con aquellas otras leyes que sean de aplicación.

TÍTULO V

RESPONSABILIDAD HACIA LOS DEMÁS LOGOPEDAS

Artículo 5-1.

1. Un logopeda no debe desacreditar a un compañero, ni causarle ningún mal personal ni profesional.

2. Las relaciones deben estar presididas por el respeto mutuo y la consideración recíproca, y nunca deben suponer un desprestigio público personal ni profesional.

Artículo 5-2.

1. Los logopedas tienen la posibilidad de acudir a la mediación del COLC, del CGCL o de otros organismos o colectivos profesionales, en casos de discrepancias profesionales.

Artículo 5-3.

El logopeda, por encima de toda consideración jerárquica, debe tener en cuenta que cualquier otro logopeda es un compañero y, por lo tanto, debe atender las solicitudes de ayuda, de colaboración o de consejo procedentes de compañeros que tengan necesidad.

Artículo 5-4.

Si por alguna razón un paciente cambia de logopeda, es deseable una comunicación entre profesionales en beneficio del propio paciente, salvo que este no lo desee.

Artículo 5-5.

Si el paciente realiza más de una terapia del lenguaje con distintos profesionales logopedas, es necesario que se establezca y se mantenga un entendimiento entre los profesionales que intervengan, siempre y cuando el paciente no se oponga a dicho entendimiento.

Artículo 5-6.

Si el logopeda percibe que la actitud profesional de algún compañero es decididamente contraria a los principios y a la ética que inspiran este código, está obligado a comunicarlo al COLC, o en su caso, ante el CGCL o el Colegio de Logopedas que corresponda, teniendo siempre cuidado que no transcienda a los pacientes o al resto de colegiados, en interés de la profesión y del bien público.

Artículo 5-7.

1. El logopeda deberá evitar proceder a la captación desleal y/o deshonesta de pacientes.

2. En cualquier caso, el logopeda no contravendrá la normativa vigente reguladora de la competencia.

Artículo 5-8.

1. En interés del paciente, cuando sea necesario, debe procurarse sustituir a un compañero que no pueda ejercer temporalmente la profesión.

2. En este caso, el logopeda sustituido deberá facilitar toda la información necesaria al logopeda substituto para que este pueda continuar adecuadamente el tratamiento del paciente.

Artículo 5-9.

El logopeda debe esforzarse en hacer progresar los conocimientos de la profesión y en compartir sus conocimientos científicos y sus experiencias con otros compañeros de profesión.

TÍTULO VI

RESPONSABILIDAD HACIA OTRAS PROFESIONES
Y ORGANISMOS PROFESIONALES

Artículo 6-1.

El profesional logopeda debe esforzarse en informar al público en general sobre la comunicación, la deglución y la audición y sus patologías, asegurándose siempre y en todo caso de la veracidad de la información facilitada.

Artículo 6-2.

El logopeda como profesional sanitario, aporta, desde la autonomía de sus conocimientos, su propio criterio profesional en la asistencia que le es atribuida.

Artículo 6-3.

La colaboración con otros profesionales debe estar presidida siempre por el respeto recíproco, sea cual fuere la relación jerárquica existente entre ellos.

Artículo 6-4.

1. Sin perjuicio del deber de colaboración, y de la posibilidad de ampliar conocimientos de otros profesionales afines a la logopedia, el logopeda no delegará en otros profesionales funciones que le son propias y para las cuales no están debidamente capacitados.

2. Consecuentemente, el logopeda respetará las competencias de los otros profesionales, y debe hacer respetar las suyas propias.

Artículo 6-5.

En el caso en que la actuación del logopeda suponga seguir las pautas y diagnóstico previamente prescrito por un facultativo médico deberá atenerse estrictamente a sus prescripciones y en caso de cualquier duda, solicitar las aclaraciones que sean pertinentes a favor de la salud del paciente para no contravenir de ningún modo el tratamiento médico sino coadyuvar a su mejoría

Artículo 6-6.

1. El logopeda tiene la obligación de promover la cualificación de la logopedia y de evitar el intrusismo.

2. Consiguientemente, el logopeda debe denunciar ante los Colegios Profesionales las situaciones irregulares donde se permita el ejercicio de la logopedia por parte de personas que no sean logopedas o no estén debidamente habilitadas, aportando pruebas, y sugiriendo medidas para evitar cualquier tipología de intrusismo.

TÍTULO VII

DIRECTIVAS ÉTICAS PARA LA INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA

Artículo 7-1.

Todo logopeda, en el ejercicio de su profesión, procurará contribuir al progreso de la ciencia y de la profesión investigando en su disciplina, ateniéndose a las reglas y exigencias del trabajo científico y comunicando su saber a estudiantes y otros profesionales según los usos científicos.

Artículo 7-2.

1. El logopeda investigador requerirá, en todos los casos, el conocimiento lúcido y el consentimiento libre y explícito de la persona sobre la cual se realice la experiencia; y en caso que no fuese posible, el de sus representantes legales.

2. En todo caso, previamente se deberá informar sobre la experimentación al paciente investigado.

3. La investigación debe tener como objetivo mínimo el beneficio de la persona.

Artículo 7-3.

El otorgamiento del consentimiento deberá ser preferentemente por escrito, firmado por el propio sujeto o por las personas que le representen.

Artículo 7-4.

El logopeda interrumpirá la investigación si durante su curso se detecta un posible peligro o si es la persona quien lo solicita, ya que el sujeto tiene en todo momento el derecho a interrumpir su participación en la investigación.

Artículo 7-5.

1. El logopeda tiene el deber de difundir por los medios habituales de comunicación científica los resultados relevantes de sus investigaciones, tanto si son positivos como negativos.

2. En el mismo sentido, el logopeda tiene el derecho a abstenerse de participar en aquellas investigaciones de las cuales no tenga garantía de poder publicar los resultados obtenidos, sea cual sea su signo.

Artículo 7-6.

Los logopedas y el COLC velarán, en cada uno de sus ámbitos, para que el interés científico esté siempre presente en los intereses particulares y económicos de quienes promueven la investigación logopédica.

Artículo 7-7.

El logopeda no podrá emplear en las publicaciones científicas escritas, orales o visuales ningún nombre, imagen o detalle que permita la identificación del sujeto de la experimentación, salvo que, en caso de que no pueda obviarse, el interesado, después de una cuidadosa información, otorgue su explícito consentimiento.

Artículo 7-8.

En la difusión de los resultados de experimentación, el logopeda debe evitar la creación de falsas expectativas en los pacientes, sobre todo en aquellos afectados por alteraciones para las cuales no se haya encontrado una solución probadamente eficaz.

Artículo 7-9.

El logopeda no aplicará técnicas terapéuticas hasta que no se haya probado su eficacia científica.

TÍTULO VIII

PUBLICIDAD PROFESIONAL Y ACTUACIÓN COMERCIAL

Artículo 8-1.

La conducta de los logopedas en materia de comunicaciones comerciales debe ser ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como el secreto profesional.

Artículo 8-2.

El logopeda no debe fomentar en ningún caso falsas expectativas de recuperación, ni ante los pacientes ni otros profesionales.

Artículo 8-3.

El logopeda no podrá utilizar medios o mensajes publicitarios que menosprecien la dignidad de la profesión o de los pacientes.

Artículo 8-4.

El logopeda podrá comunicar a la prensa y a otros medios de comunicación y difusión, no necesariamente dirigidos a logopedas, información sobre sus actividades profesionales, siempre y cuando esta información sea coherente (verídica, medida y prudente), discreta y comprensible, y no contradiga lo dispuesto en este Código.

Artículo 8-5.

El logopeda que promueva públicamente la divulgación de sus actuaciones deberá hacerlo con exactitud, rigor y dignidad.

Artículo 8-6.

En las entrevistas con cualquier medio de comunicación, el logopeda debe velar por la promoción de la profesión y no por la promoción personal, garantizando el carácter exclusivamente informativo y educativo a la población.

Artículo 8-7.

El logopeda podrá responder consultas a través de los medios de comunicación de masas, siempre que sea dentro del marco de la difusión general.

Artículo 8-8.

El logopeda no debe permitir que su título profesional sea utilizado en publicidad para promover la venta de equipamientos o productos relacionados con otro campo profesional.

Artículo 8-9.

El logopeda debe preservar la calidad y dignidad de la actuación logopédica.

Artículo 8-10.

El logopeda no debe incluir fotografías, nombres, direcciones u otro elemento que identifique al paciente, sin su previa autorización; ni revelar directa o indirectamente aquellos datos del paciente amparados por el secreto profesional.

Artículo 8-11.

El logopeda no debe hacer promesas sobre resultados terapéuticos en anuncios a medios de comunicación, promoviendo publicidad engañosa o abusiva de la buena fe del paciente.

Artículo 8-12.

El logopeda no debe utilizar los anuncios para establecer comparaciones con otros logopedas o con sus actuaciones concretas, con el fin de desprestigiarlos.

Artículo 8-13.

El logopeda no debe divulgar o hacer uso de cargos y funciones en entidades u organismos públicos o privados, verbalmente o en impresos diversos, para la promoción personal o comercial.

Artículo 8-14.

El logopeda que participe en la promoción y el desarrollo de materiales, libros o instrumentos relacionados con las alteraciones de la comunicación, deberá presentarlos desde una vertiente profesional, sin hacer prevalecer el provecho personal ante el fin profesional, asumiendo en cualquier caso su responsabilidad.

TÍTULO IX

HONORARIOS PROFESIONALES

Artículo 9-1.

El logopeda tiene el derecho a cobrar los honorarios que correspondan con motivo de su intervención.

Artículo 9-2.

El COLC y el CGCL no podrán fijar criterios orientativos en materia de honorarios y remuneración, salvo que se refieran a los supuestos de tasación de costas.

Artículo 9-3.

En el ejercicio libre de la profesión, el logopeda informará previamente al paciente sobre la cuantía de los honorarios por sus actos profesionales.

Artículo 9-4.

Es un derecho del logopeda presentar sus honorarios de forma independiente, en relación a la atención de un paciente en el tratamiento del cual participen otros profesionales.

Artículo 9-5.

El trabajo logopédico prestado a instituciones filantrópicas o sin ánimo de lucro puede ser gratuito.

Artículo 9-6.

El logopeda no debe firmar cualquier contrato de asistencia logopédica que subordine los honorarios al resultado del tratamiento o a la curación del paciente.

Artículo 9-7.

El logopeda no debe recibir remuneración adicional del usuario como complemento del sueldo o de los honorarios preestablecidos, salvo pacto en contrario.

Artículo 9-8.

El logopeda en ningún caso deberá percibir remuneración alguna relacionada con la derivación de clientes a otros profesionales.

TÍTULO X

RELACIÓN ENTRE EL COLEGIO Y LOS COLEGIADOS

Artículo 10-1.

Los logopedas inscritos el COLC deberán cumplir lo establecido en los Estatutos del Colegio, así como en las demás normas que les sean de aplicación. En el mismo sentido, los logopedas colegiados deberán cumplir las decisiones y acuerdos del órgano de Gobierno del COLC.

Artículo 10-2.

Los logopedas colegiados deberán atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de los órganos de gobierno del CIOLC en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10-3.

Los logopedas colegiados deberán contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales en la forma y tiempo establecido por los Estatutos del Colegio.

Artículo 10-4.

El COLC deberá velar por la buena calidad de la enseñanza de la logopedia, y poner todos los medios a su alcance para conseguir que los logopedas puedan lograr una formación continuada idónea.

Artículo 10-5.

El COLC deberá velar por que la ética profesional sea incorporada en los estudios de logopedia, y debe exigir su conocimiento y cumplimiento a todos los colegiados.

Artículo 10-6.

El COLC deberá velar por que las normas éticas de la profesión sean respetadas y aplicadas.

TÍTULO XI

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO

Artículo 11-1.

1.El Comité Ejecutivo del COLC podrá iniciar el proceso de revisión de este Código deontológico.

2. Previa aprobación del proyecto de modificación del Código Ético para su elevación a la Asamblea General, el Comité Ejecutivo del COLC dará trámite de audiencia a todos los colegiados para que en un tiempo definido puedan formular alegaciones.

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