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BOC-A-2023-021-343.
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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 1/2023, de 26 de enero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la regulación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Tras concluir la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, se ha recibido el Informe de la Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, en relación con las medidas que, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en aquel se han incluido.
Este Informe preceptivo, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65.3.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, recoge ciertas observaciones de carácter técnico, algunas de las cuales deben ser incorporadas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Esta incorporación ha de hacerse con carácter urgente, pues, al afectar al periodo impositivo 2022, es necesario realizar numerosas actuaciones preparatorias de la Campaña de la Renta de dicho ejercicio -cuyo inicio se producirá en abril de 2023-, sobre todo a nivel informático, para facilitar el cumplimiento del deber de autoliquidar de todos los obligados tributarios.
La disposición final décima séptima de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, añade una nueva disposición adicional cuarta al texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en la que se establecen diecisiete medidas extraordinarias en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la situación inflacionaria. Estas medidas se pueden agrupar en tres bloques: la mejora de la mayoría de las deducciones ya existentes, la creación de una nueva deducción por el alza de precios y el ajuste de la tarifa autonómica.
Del contenido del referido Informe, se considera oportuno realizar tres modificaciones de carácter técnico:
- Por un lado, regular de forma expresa que el límite del 15 por 100 de la cuota íntegra autonómica existente para las tres deducciones vinculadas con las inversiones en la vivienda habitual, sigue siendo de aplicación a las tres nuevas deducciones que mejoran a estas, y las sustituyen temporalmente en los ejercicios 2022 y 2023.
- Por otro lado, vincular la nueva deducción por alza de precios con un supuesto concreto de aplicación de renta como es la cesta de la compra, en lugar de una referencia a cualquier aplicación de renta, aunque la inflación sea generalizada. Y, en este sentido, se toman en consideración los gastos satisfechos por el contribuyente en cuatro grupos que componen la cesta de la compra del Índice de Precios de Consumo: alimentos y bebidas no alcohólicas, vestido y calzado, vivienda y medicina. La notoriedad de la situación, con la subida global de precios, hace innecesaria la acreditación documental de los gastos incurridos para aplicar la citada deducción.
- Y, por otro lado, ajustar las cuotas de la escala de gravamen con dos decimales, sin redondeo.
Paralelamente a esta urgente modificación normativa, ha surgido otra en el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario con relación a la disposición final séptima de la ya citada Ley 7/2022, que ha regulado la aplicación del tipo cero en dicho impuesto, de forma excepcional y temporal, a la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
Desde el punto de vista económico, la alimentación de los animales productores de alimentos para consumo humano constituye el principal coste de producción de las explotaciones ganaderas, y, en este sentido, los distintos informes sobre la evolución de los precios de la alimentación destinados a la ganadería, reflejan importantes subidas; por lo que la medida tributaria que se ha aprobado tiene como objetivo la eliminación temporal de la carga que conlleva la imposición indirecta, bien al liberar de carga financiera a aquellos ganaderos con derecho a la deducción, o bien al liberarlos de la carga tributaria cuando no tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario. En cualquier caso, se ha tratado de atenuar el impacto de la subida de los precios.
Sin embargo, tras la entrada en vigor de este beneficio fiscal, se han detectado algunas carencias en su configuración. En primer lugar, no se contemplan los piensos compuestos -alimento fundamental para la ganadería-, ni algunas materias primas destinadas a la fabricación de dichos piensos; y en segundo lugar, la redacción vigente no incorpora todas las fases del proceso de producción y comercialización de los bienes que conforman el ámbito objetivo de aplicación del nuevo tipo cero, lo cual provoca ciertas disfunciones en la necesaria neutralidad del impuesto.
Por estas razones, es necesario acometer con urgencia la reforma legal que contiene el presente Decreto ley, evitando con ello situaciones indeseadas de falta de neutralidad en el funcionamiento del tributo, y la inaplicación del tipo cero a las importaciones y entregas de los piensos compuestos, lo que supondría mermar la eficacia del objetivo de la medida tributaria.
II
El artículo 46.1 de la antes señalada Ley 22/2009 dispone que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico. A estos efectos, las Comunidades Autónomas podrán establecer incrementos o disminuciones en las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el límite del 10 por ciento para cada una de las cuantías.
b) La escala autonómica aplicable a la base liquidable general: la estructura de esta escala deberá ser progresiva.
c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por:
Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.
Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.
Por otra parte, el artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.
De acuerdo con el apartado Uno.2º de la disposición adicional octava de la citada Ley 22/2009, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia, entre otras, para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario.
III
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del decreto ley, ha recordado recientemente, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por Real Decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo del Decreto ley no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio Estatuto de Autonomía, toda vez que la puntual modificación, del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario no supone introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, tal como ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores. Tampoco afecta a materias sobre las que no pueda intervenir la legislación de urgencia aprobada por el Gobierno, la modificación que se opera en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de regular de forma expresa que el límite del 15 por 100 de la cuota íntegra autonómica existente para las tres deducciones vinculadas con las inversiones en la vivienda habitual, sigue siendo de aplicación a las tres nuevas deducciones que mejoran a estas, y las sustituyen temporalmente, así como de vincular la deducción por alza de precios con un supuesto concreto de aplicación de renta y, por último, de ajustar las cuotas de la escala de gravamen con dos decimales, sin redondeo; pues no inciden en la regulación esencial de derechos, ni contienen los supuestos excluidos de la delegación legislativa en el Estatuto autonómico.
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten.».
Existe plena homogeneidad entre las situaciones descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el Decreto ley se adoptan.
El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un Decreto ley como el que nos ocupa.
IV
El presente Decreto ley se estructura en dos artículos en los que se recoge, por un lado, la modificación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de abril; y, por otro lado, la modificación de la disposición final séptima de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023; una disposición adicional única, para aclarar la revisión de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas por la importación de bienes desde el 1 de enero de 2023, y una disposición final única relativa a la entrada en vigor.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 26 de enero de 2023,
DISPONGO:
Artículo 1.- Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los siguientes términos:
Uno.- Se introduce un nuevo apartado Once bis, con la siguiente redacción:
“Once bis.- Límite en las deducciones mejoradas de los apartados nueve, diez y once.
Durante el periodo impositivo 2022 y 2023, el importe de las deducciones previstas en los apartados nueve, diez y once anteriores, no podrá superar el 15 por 100 de la cuota íntegra autonómica.”
Dos.- Se modifica el apartado dieciséis, que queda redactado en los siguientes términos:
“Dieciséis.- Deducción por alza de precios.
1. Durante el periodo impositivo 2022, los contribuyentes podrán deducirse en la cuota íntegra autonómica de cada autoliquidación, con el fin de paliar los efectos del alza de precios en la aplicación de sus rentas por la cesta de la compra, las siguientes cantidades:
- 225 euros, cuando el importe de la renta obtenida por el contribuyente, en este periodo impositivo, sea inferior a 20.000 euros.
- 175 euros, cuando el importe de la renta obtenida en este periodo impositivo por el contribuyente sea igual o superior a 20.000 euros e inferior a 25.000 euros.
- 125 euros, cuando el importe de la renta obtenida en este periodo impositivo por el contribuyente sea igual o superior a 25.000 euros e inferior a 30.000 euros.
2. El límite del nivel de renta citado en el apartado 1 se elevará en 10.000 euros en los casos en los que se opte por la tributación conjunta
3. Se tomarán en consideración los gastos satisfechos por el contribuyente en los siguientes grupos que componen la cesta de la compra del Índice de Precios de Consumo: 01 (alimentos y bebidas no alcohólicas), 03 (vestido y calzado), 04 (vivienda) y 06 (medicina).”
Tres.- Se modifica el apartado diecisiete, que queda redactado en los siguientes términos:
“Diecisiete.- Ajuste de la escala autonómica.
Para el periodo impositivo 2022 y 2023, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será la siguiente:
Ver anexo en las páginas 5356-5357 del documento Descargar
Artículo 2.- Modificación de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2023 se modifica la disposición final séptima de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, quedando redactada como sigue:
“Disposición final séptima. Tributación excepcional y temporal en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023, se aplicará el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a las siguientes operaciones:
a) La importación de piensos compuestos y de los bienes señalados en el apartado 3, destinados a la alimentación de animales en explotaciones de ganadería porcina, bovina, ovina, caprina, avícola, apícola o cunicultura, en los siguientes supuestos:
- Que el importador sea titular de la explotación y que esta se encuentre inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (REGAC).
Si el importador va a destinar parte de los bienes importados a la alimentación de animales no integrados en las ganaderías citadas o a otras actividades económicas distintas de la elaboración de piensos compuestos o su comercialización, la declaración de importación deberá ir acompañada de un documento de comunicación de la proporción en la que, basada en criterios razonables y homogéneos, prevea utilizar los bienes importados en la alimentación de tales animales o en desarrollo de actividades distintas de la elaboración de piensos compuestos o su comercialización. Con base en dicho dato proporcional, el importador determinará la parte de base imponible imputable a la importación de bienes a la que no le resulta de aplicación el tipo cero previsto en esta disposición, y liquidará la cuota correspondiente.
- Que el importador los destine a su entrega en el desarrollo de una actividad comercial.
El importador debe estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad comercial de los bienes citados.
- Que constituyan materias primas para el importador en el proceso de elaboración de piensos compuestos destinados a su entrega posterior por parte del importador.
El importador debe estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad manufacturera de los bienes citados.
b) La entrega de piensos compuestos y de los bienes señalados en el apartado 3, destinados a la alimentación de animales en explotaciones de ganadería porcina, bovina, ovina, caprina, avícola, apícola o cunicultura, en los siguientes supuestos:
- Que el adquirente sea titular de la explotación y esta esté inscrita en el REGAC.
El adquirente deberá aportar al sujeto pasivo, previa o simultáneamente al devengo del Impuesto, prueba de la citada inscripción y una declaración de que los bienes adquiridos se destinan exclusivamente a la alimentación de animales integrados en las explotaciones ganaderas citadas en el párrafo anterior; en caso contrario, deberá comunicar al sujeto pasivo la proporción que prevé, basada en criterios razonables y homogéneos, de utilización en la alimentación de animales no integrados en dichas explotaciones o en otras actividades económicas, distintas de la elaboración de piensos compuestos o su comercialización. Con base en dicho dato, el sujeto pasivo determinará la parte de base imponible correspondiente a la entrega de bienes a las que no le resulta de aplicación el tipo cero previsto en esta disposición, y repercutirá la cuota correspondiente.
- Que constituyan materias primas para el adquirente en el proceso de elaboración de piensos compuestos destinados a su posterior entrega.
El adquirente deberá aportar al sujeto pasivo transmitente, previa o simultáneamente al devengo del impuesto, prueba de estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales, y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad manufacturera de los bienes citados.
- Que el adquirente los destine a su entrega en el desarrollo de una actividad comercial.
El adquirente deberá aportar al sujeto pasivo transmitente, previa o simultáneamente al devengo del impuesto, prueba de estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales, y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad comercial de los bienes citados.
2. En los supuestos de la letra b) del apartado 1 anterior, en el caso de que el sujeto pasivo haya entregado el bien sin que el adquirente, previa o simultáneamente al devengo del impuesto, haya aportado prueba de inscripción en el REGAC, o de estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad comercial o manufactura de los bienes citados, supondrá la inaplicación del tipo cero previsto en la presente disposición.
3. Los bienes a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
Ver anexo en las páginas 5358-5359 del documento Descargar
Disposición adicional única.- Revisión de liquidaciones de importación.
Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que se hayan devengado desde el día 1 de enero de 2023 hasta la fecha de publicación del presente Decreto ley en el Boletín Oficial de Canarias, por la importación de los bienes a que se refiere el artículo 2 del presente decreto ley, no podrán ser objeto de revisión con base en la aplicación del tipo cero, cuando el sujeto pasivo tenga derecho a la deducción total de dicha cuota devengada.
Cuando proceda la devolución de dicha cuota devengada a la importación, no se devengarán intereses de demora.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, produciendo efectos en los periodos impositivos y fechas recogidas en los artículos 1 y 2.
Dado en Canarias, a 26 de enero de 2023.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.
EL VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO
DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS,
Román Rodríguez Rodríguez.
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